Texto de la sentencia
CAUSA : “CONST. ALCARRAZ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN con S.I.I.”
RUC Nº : 21-9- 0000472-4
RIT N° : GR-19-00014-2021
Rancagua, A VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES
VISTOS:
UNO. DEL ACTO RECLAMADO EN AUTOS. Se ha reclamado en estos autos de
la Resolución Ex N°77321107633 de fecha 11 de junio de 2021, emitida
por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1, notificada a CONSTRUCTORA
ALCARRAZ LIMITADA EN LIQUIDACION RUT:76.189.216-9 en esa misma fecha
por la cual se rechazó la devolución solicitada en el código [87] del
Formulario 22 Folio N° 217445439 por un monto de $327.174.737 para el
Año Tributario2 2019 correspondiente al pago provisional mensual del
año comercial 2018 (artículo 84 del Decreto Ley sobre Impuesto a la
Renta3).
La referida Resolución se dicta en respuesta a la solicitud de
devolución efectuada por Constructora Alcarraz en el proceso de
declaración anual de la renta del año 2019, a través del Formulario
22, Folio N° 217445439.
La Resolución negativa se funda en que el reclamante no dio respuesta
a los requerimientos del Servicio, ni acompañó los antecedentes que
le fueron expresamente solicitados, por lo tanto, no fue posible
determinar clara y fehacientemente el Crédito Especial de Empresas
Constructoras4, con los cuales cubre los Pagos Provisionales Mensuales5
declarados en el F22 y que solicita como devolución en su F22 Folio
217445439 Año Tributario 2019, y por no existir el referido Crédito
Especial, la autoridad entiende no pagados los PPM allí declarados.
DOS. DEL RECLAMO. La presentación de fojas 1, mediante la cual
CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, sociedad del giro
constructora, RUT N° 6.189.216-9, domiciliada para estos efectos en
Avda. San Joaquín N° 0320, Departamento 511, Rancagua, Región del
Libertador Bernardo O`Higgins, reclama en contra de la Resolución
Exenta N° 77321107633/2021, de fecha 11 de junio de 2021, notificada
con esa misma fecha emitida por el Servicio de Impuestos Internos, en
atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que
se exponen resumidamente.
Con fecha 11 de abril del 2019, la contribuyente presentó declaración
anual de Impuesto a la Renta, mediante F22 Folio Nº217445439
correspondiente al Año Tributario 2019, solicitando la devolución de
$327.174.737, correspondiente al saldo de PPM del año comercial 2018
(artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta).
1 En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
2 En lo sucesivo “AT”.
3 En adelante “LIR”.
4 En adelante “CEEC”.
5 En lo sucesivo “PPM”.
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La declaración referida, fue impugnada por Servicio, toda vez que
existía una observación, cuya descripción corresponde a: "F36: Control
de Impuestos a la Renta declarados en los Formularios 29 cubiertos con
créditos especiales".
Indica el reclamante que, en razón de lo anterior y a fin de verificar
la exactitud de la declaración presentada, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se inició
por parte del SII, un proceso de fiscalización "Auditoría Análisis de
Uso Indebido de Crédito Especial Empresas Constructoras",
notificándose a la contribuyente el día 19 de mayo del 2020, en virtud
de la cual, se le solicitó la presentación de diversos antecedentes
tributario contables de los periodos en IVA de 04/2017 a 03/2020 y en
Renta por los Años Tributarios 2018, 2019 y 2020.
A consecuencia de ello y luego del proceso de fiscalización efectuado
a la empresa, se determinó por SII que no correspondía efectuar la
devolución solicitada a través de F22 Folio 217445439 AT 2019,
emitiéndose la Resolución Exenta reclamada en estos autos.
Así las cosas, la reclamante presenta reclamo en contra de la
Resolución Exenta N° 77321107633 del 11 de junio del 2021, al
considerarla vulneratoria de los derechos consagrados en el artículo
19 N°24 de la Constitución Política de la República y el artículo 8
bis N°3 del CT, toda vez que la solicitud de devolución efectuada,
versa sobre PPM enterados en exceso y que en conformidad con el
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, éstos deben ser devueltos
por Tesorería dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza
el plazo normal para presentarse la declaración anual de impuesto a
la renta y que la Resolución reclamada carece de fundamentos
vulnerándose también el artículo 41 de la Ley N°19.880.
Luego la reclamante, con fecha 07 de julio del 2023, solicito ampliar
el reclamo, en los siguientes términos: Destacó la existencia de
inconsistencias en el argumento relacionado con la fiscalización por
control de Impuestos a la Renta declarados en los Formularios 29
cubiertos con créditos especiales, fundándose en que al solicitar
devolución de PPM pagados según la contribuyente en exceso, el SII de
forma intempestivamente y a propósito de la solicitud señalada,
resolvió, sin mediar revisión o Liquidación alguna respecto a la
operación renta del Año Tributario 2019, NO HA LUGAR a la devolución
de la suma de $327.174.737, solicitada por la Constructora Alcarraz
Limitada en liquidación.
El actor reproduciendo los considerandos 8 a 10 de la Resolución Exenta
reclamada, precisa que en su declaración de renta del AT 2019, F22
folio 217445439 en los códigos 83 y 612 correspondientes a CEEC están
declarados en CERO, es decir no solicitó la devolución de ello, sino
sólo en relación con el monto de los PPM declarados durante el periodo
comercial correspondiente y sobre los cuales prevalece su derecho de
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solicitarlos, haciéndolos valer respecto al Impuesto determinado, de
lo que resulta un monto a su favor de $327.174.737.
Finalmente indica que la única vía que tenía el SII para impugnar el
fondo sobre la procedencia o no la devolución de PPM solicitada, era
requiriendo antecedentes de la Renta Líquida Imponible declarada en
el Año Tributario 2019, situación que no ha acontecido hasta la fecha,
puesto que el Servicio sólo ha revisado, tal y como consta en la
Resolución reclamada, la utilización de Crédito Especial Empresas
Constructoras, partida que en nada han incidido en la determinación
de los impuestos a pagar para el Año Tributario 2019.
TRES. Presentación de fojas 62, por medio de la cual doña Claudia
Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional
Rancagua de del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados
para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, se hace parte y
asume representación.
CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Presentación de fojas 78, por
medio del cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo,
solicitando su total rechazo, con costas en base al siguiente orden.
En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del
reclamante y del proceso de fiscalización.
Luego, en el Capítulo segundo, el Servicio procede a contestar
derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda su
contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En un primer subcapítulo denominado “De la alegación relativa a la
infracción al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la
República6”.
EL Servicio señala en relación a la alegación del reclamante respecto
de una supuesta vulneración de los derechos consagrados en el artículo
19 Nº24 de la CPR y del artículo 8 bis Nº3 del Código Tributario lo
siguiente.
La entidad reclamada sostiene que, la contribuyente al solicitar esta
devolución tenía una pretensión, la que finalmente no se validó. La
reclamante en realidad no gozaba del derecho de propiedad que pretendía
sobre su devolución, por cuanto no estaba asentada, sino que sólo
había sido determinada por ella, sin que dicho cálculo hubiese sido
corroborado por el Servicio, es decir, la reclamante al solicitar la
devolución tiene tan sólo una mera expectativa, la que se encuentra
sujeta a la potestad administrativa fiscalizadora.
Lo anterior, se encuentra en perfecta concordancia con lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, norma conforme a la cual, por
6 En lo sucesivo “CPR”.
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una parte, el contribuyente tiene la carga de la prueba, y por otra,
la mera entrega de antecedentes por parte de un contribuyente no obliga
a este Servicio a tener por acreditada, en forma automática, una
declaración impositiva; y así también se encuentra asentado en
nuestros Tribunales de segunda instancia, y al ejemplo cita parte de
fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, causa rol 51-
2015, que transcribe.
El Servicio destaca que la contribuyente ha señalado en su reclamo que
la solicitud de devolución de impuestos presentada por ella, versa
sobre PPM enterados en exceso, y su derecho a solicitar dicha
devolución se encuentra claramente establecido en el artículo 97 de
la LIR que indica que en caso de existir saldo de PPM a favor del
contribuyente, éste le será devuelto por el Servicio de Tesorerías
dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta;
no obstante estas reglas inciden en el derecho del contribuyente al
reintegro de las cantidades enteradas por concepto de pagos
provisionales mensuales y pagos provisionales por utilidades
absorbidas, siempre que medie un saldo a favor, luego de determinados
los tributos a solucionar, es decir, el resultado surge después de
comparados los pagos realizados con el cálculo del impuesto a la renta,
cálculo que justamente a la fecha de la Resolución Ex. 77321107633,
se encontraba pendiente.
Afirma la demandada que, no existe un acto ni ilegal ni arbitrario que
vulnere derechos en los términos del artículo 19 N° 24 de la CPR. Lo
indicado, ha sido reconocido en fallos de nuestra Excelentísima Corte
Suprema, citando como ejemplo en la causa Rol No. 1115-2015 del 29 de
diciembre del 2015, en el que se establece que la contribuyente podrá
constituir un derecho de propiedad sobre el monto a recibir de una
devolución de impuestos, cuando el Servicio dicte un acto
administrativo terminal que dé cuenta de la revisión de dicha solicitud
y acepte el monto pedido, o bien se compute uno distinto. En
consecuencia, mientras la devolución no sea validada por el Servicio,
la determinación de la devolución que la contribuyente realice no es
más que una mera expectativa sujeta a la potestad administrativa
fiscalizadora.
En ese sentido, la existencia de un acto administrativo terminal
dictado por el Servicio que dé cuenta de la revisión de la solicitud
de devolución y acepte el monto pedido, o bien computa uno distinto,
es realmente la manera en que se constituye un derecho de propiedad
del contribuyente sobre el monto a recibir. El Servicio actuó de
acuerdo con sus facultades fiscalizadoras y en este ejercicio no se
logró determinar la exactitud de la declaración, y por consiguiente
la procedencia de la devolución, por lo que la administración se
encuentra legitimada para negar el pago pretendido.
En consecuencia, sobre la suma pedida no existía un derecho de
propiedad que debiera ser observado por el ente fiscalizador, cuestión
por la cual no resultan aplicable lo que sostiene la reclamante por
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cuanto no se puede vulnerar un derecho que no se tiene, por las razones
latamente expuestas.
Luego a través de segundo subcapítulo denominado “De la alegación
relativa a la falta de normas citadas en el acto reclamado.”, el
Servicio sostiene que ello resulta del todo equívoco por cuanto, el
acto reclamado contiene la normativa pertinente.
Al respecto, el Servicio transcribe los considerandos 3 y 4 del acto
reclamado, señalando que se le indico al contribuyente que en él
descansa la obligatoriedad de probar la veracidad de sus
declaraciones, estableciendo con ello, que el punto de partida para
dar por hecho que su declaración es correcta, así como la determinación
de los créditos que se hacen valer, previamente debe ser acreditada
en cuanto a su contenido.
A mayor abundamiento afirma el ente fiscal que, el contribuyente fue
requerido y posteriormente citado para acreditar la procedencia del
crédito que imputa en su declaración, haciendo caso omiso a dicha
carga, asumiendo con ello los efectos de dicha inactividad, lo que
claramente establece la resolución reclamada en sus considerandos 6º,
7º 8º y 9º, definiendo con ello que el contenido de su declaración,
así como la procedencia de la devolución determinada en su resultado
tributario no puede prosperar por falta de acreditación.
En lo pertinente, en el sexto considerando se hace mención a la
totalidad de los documentos solicitados al contribuyente y que nunca
aportó, tal como lo menciona el séptimo considerando, para luego
indicar exactamente el por qué no puede practicarse la devolución en
el noveno considerando.
Manifiesta el SII, que como se observa entonces, y tal como se
incorpora en la resolución, existe fundamento real para determinar la
improcedencia de la devolución solicitada en el código [87] del
Formulario 22 Folio Nº 217445439 por un monto de $327.174.737 para el
Año Tributario 2019 correspondiente al pago provisional mensual del
año comercial 2018.
En este sentido, afirma la entidad fiscal que no existe infracción
alguna a la Ley N° 19.880.
En tercer lugar el SII, haciéndose cargo de las alegaciones
incorporadas el día 07 de julio del 2021, esto es la existencia de
inconsistencias en el argumento relacionado con la fiscalización por
control de Impuestos a la Renta declarados en los Formularios 29
cubiertos con créditos especiales, fundándose en que al solicitar la
devolución de PPM pagados en exceso, según la contribuyente, este
Servicio de forma intempestiva y a propósito de la solicitud señalada,
resolvió, sin mediar revisión o Liquidación alguna respecto a la
operación renta del Año Tributario 2019, NO HA LUGAR a la devolución
de la suma de $327.174.737, y que ello no concuerda con lo declarado
en su F22 correspondiente al AT 2019, donde no incorpora solicitud de
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devolución respecto de créditos CEEC, cabe indicar en primer lugar, a
juicio de la autoridad fiscal, que la reclamante transcribe la
Resolución reclamada de manera incompleta a su conveniencia.
En efecto, el Servicio destaca que el actor solo transcribe los
considerandos 8º a 10º, olvidando justamente aquellos en donde constan
los fundamentos e historia de un proceso de revisión legalmente
tramitado.
Afirma el ente fiscal que en el considerando N°5 de la resolución
reclamada, se le indicó que "Su Declaración de Renta AT 2019 presentada
a través de Formulario 22 Folio 217445439 de fecha 11-04-2019, fue
impugnada por con fecha 03-05-2019, en razón de las siguientes
observaciones, las que fueron emplazadas a Ud: OBSERVACIÓN
DESCRIPCIÓN: F 36 Control de Impuestos a la Renta declarados en los
Formularios 29 cubiertos con créditos especiales”.
Y luego se le informo (en el Considerando Nº6) que, a fin de verificar
la exactitud de la declaración presentada y de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se inició
un proceso de fiscalización, por lo que con fecha 19-05-2020, la
Sociedad fue notificada para revisión de Auditoría Análisis de Uso
Indebido de Crédito Especial Empresas Constructoras, mediante
Formulario 3301 Folio Nº 204480, para que dentro del plazo de un mes
establecido en el artículo 63 del CT, presentara antecedentes
tributario contables de los periodos en IVA de 0412017 a 0312020 y en
Renta por los Años Tributarios 2018, 2019 y 2020, y al efecto se le
solicitaron una serie de documentos y antecedentes que en se
considerando se detallan.
Luego que la declaración de renta de la contribuyente fuere impugnada,
y se le solicitaron antecedentes para desvirtuar la observación
fiscal, lo que consta en los considerandos 5 y 6 de la Resolución y
tal como se aprecia de lo transcrito, el contribuyente nada aportó, y
todo ello consta luego en el considerando Nº 7 de la Resolución
impugnada.
En estos considerandos, como se observa y a diferencia de lo planteado
por la reclamante, se evidencia que hubo un proceso completo de
revisión, para el caso, del impuesto a la renta, no cuestionándose en
la Resolución, sólo aspectos vinculados al CEEC, resolviéndose
justamente luego de un proceso de revisión exhaustivo que no se daba
lugar a la solicitud planteada por Alcarraz, proceso que por cierto
era de todo conocimiento de la reclamante, a la que se le cita
solicitándole documentación y la que pide prórroga para dar respuesta
a esta Citación lo que finalmente no hace.
La Resolución es clara y fundada, en definitiva, no se da lugar a una
solicitud de devolución de un monto correspondiente a PPM y ello se
vincula al CEEC, toda vez que no fue posible determinar clara y
fehacientemente este CEEC, con los cuales cubre justamente los PPM
declarados en el F22 Folio 217445439 AT 2019.
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Ahora bien y en segundo término, dice el Servicio y ante también la
alegación de la contraria de inconsistencias en el argumento de
fiscalización por control de Impuestos a la Renta declarados en los
Formularios 29 cubiertos con créditos especiales, fundándose en que
al solicitar devolución de PPM pagados según la contribuyente en
exceso, el Servicio los habría denegado incorrectamente ya que en su
F22 no incorporó solicitud de devolución respecto de créditos CEEC,
cabe indicar que existe absoluta vinculación entre los CEEC y los PPM,
y la solicitud de devolución de los últimos. Al respecto, y como ya
se indicó, luego de la declaración de renta de la contribuyente, ella
se impugna con la OBSERVACIÓN DESCRIPCIÓN F36 Control de Impuestos a
la Renta declarados en los Formularios 29 cubiertos con créditos
especiales, observación que surge porque la contribuyente cubre más
del 50% de los PPM declarados en el F22 con créditos especiales
imputados en el F29 del período, en este caso CEEC, apreciándose en
el proceso de revisión que la contribuyente cubre los PPM solicitados
como devolución en su F22 con los créditos de empresas constructoras.
De este modo, dice el Servicio, se observa entonces, que existe
absoluta relación entre los PPM y CEEC, ya que los PPM se declaran en
F29, pero nunca fueron pagados por el contribuyente de manera efectiva,
sino que fueron cubiertos con el CEEC, y luego dichos PPM se solicitan
como devolución a través del F22 de Renta. Toda vez que no se aportaron
los antecedentes que permitieran acreditar este CEEC que cubría los
PPM, ya que no aportó los antecedentes solicitados (Facturas de Ventas
emitidas (afectas, exentas o no gravadas), notas de débito y crédito
emitidas, Contratos de Compra-Venta y de Promesas de Compra-Venta,
Contratos Generales de Construcción y sus modificaciones que no sean
por administración, que amparen la utilización del Crédito Especial
de Empresas Constructoras, Estados de pagos emitidos los que acrediten
la facturación por el avance de las obras ejecutadas, Permisos de
Edificación (originales) y Certificados de Recepción Municipal de las
obras ejecutadas, Copia de los proyectos de construcción ingresados y
autorizados en las respectivas Direcciones de Obras Municipales,
acompañando las especificaciones técnicas, Decreto de autorización
emitido por el Ministerio de Hacienda a la institución de beneficencia,
el cual debió tener a la vista la empresa constructora para aplicar
el beneficio establecido en el inciso 2º del artículo 21 del D.L.
Nº910/1975, Escritura de constitución de la sociedad y sus
modificaciones), entonces es que se deniega la devolución solicitada
por la contribuyente.
El Servicio insiste en cuanto a que la relación o vinculación entre
los CEEC y PPM, se origina legalmente en el artículo 21 del Decreto
Ley Nº 910, de 1974, el cual transcribe. Así en consecuencia, es
evidente que el CEEC y los PPM no son dos partidas inconexas como
pretende plantear Constructora Alcarraz, en su reclamo.
En suma, el reclamo sostenido en estos autos por la contraria no
encuentra sustento alguno, no existe vulneración a su derecho de
propiedad, la Resolución Exenta reclamada es fundada y en definitiva
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el rechazo a su solicitud de devolución formulada respecto de su AT
2019, se encuentra ajustada absolutamente a derecho; razón por la cual
debe rechazarse el reclamo, con costas.
CINCO. Resolución de fojas 104, de 18 de marzo de 2022, por medio de
la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día
06 de abril de 2022, a las 11:00 horas. A fojas 106, corre acta de la
audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo.
SEIS. Resolución de fojas 119, de 22 de noviembre de 2022, por medio
de la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 123, se certificó el
despacho a la reclamante de la carta certificada ordenada por la
interlocutoria referida.
SIETE. Actuación del Servicio de fojas 124, por la que presenta su
lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de
fojas 126.
OCHO. Actuación del Tribunal de fojas 129 y siguientes,
correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con
fecha 15 de diciembre de 2022, a la que sólo compareció la testigo de
la parte reclamada.
NUEVE. Las cinco presentaciones de la reclamante de fojas 132, 152,
154, 156, y fojas 158, todas de 15 de diciembre de 2022, mediante las
cuales se ratifican y acompañan diversos documentos que se detallan
en cada una de ellas, las que se tuvieron por presentadas por
resoluciones de fojas 183 y 250 e incorporados a la CUSTODIA N°08-
2022.
DIEZ. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 186
de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual acompaña diversos
documentos que se detallan, los que se tuvieron por presentadas por
resolución de fojas 209.
ONCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 225
de 19 de diciembre de 2022, mediante la acompaña Un Pendrive con
diversos documentos que se detallan, respecto del cual se ordenó
audiencia de percepción documental que se verificó el 05 de enero
2023, según da cuenta Actuación del Tribunal de fojas 282.
DOCE. La presentación del Servicio de Impuestos Internos de fojas 227
de 19 de diciembre de 2022, mediante la acompaña diversos documentos
que se detallan, los que se tuvieron por presentadas por resolución
de fojas 262 e incorporados a la CUSTODIA N°08-2022.
TRECE. Presentación del reclamante de fojas 272, por la cual presenta
sus observaciones a la prueba.
CATORCE. Presentación del reclamante de fojas 304, mediante el cual
hace observaciones a la prueba.
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QUINCE. Resolución de fojas 311, de 08 de agosto de 2023, mediante
la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los vistos,
a fojas 1, compareció CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA EN LIQUIDACIÓN,
reclamando en contra de la Resolución Exenta N° 77321107633/2021, de
fecha 11 de junio de 2021, que denegó la devolución solicitada, la que
fue notificada con esa misma fecha por el Servicio de Impuestos
Internos, en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de
derecho que se exponen resumidamente.
Manifiesta la actora que, con fecha 11 de abril del 2019, la
contribuyente presentó declaración anual de Impuesto a la Renta,
mediante F22 Folio Nº217445439 correspondiente al Año Tributario 2019,
solicitando la devolución de $327.174.737, correspondiente al saldo
de PPM del año comercial 2018 (Artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta).
La declaración referida, fue impugnada por Servicio, toda vez que
existía una observación, cuya descripción corresponde a: "F36: Control
de Impuestos a la Renta declarados en los Formularios 29 cubiertos con
créditos especiales".
Indica la reclamante que, del proceso de fiscalización efectuado a la
empresa, se determinó por SII que no correspondía efectuar devolución
solicitada a través de F22 Folio 217445439 AT 2019, emitiéndose la
Resolución Exenta reclamada que denegó la devolución solicitada por
la contribuyente de Pagos Provisionales Mensuales por un monto de
$327.174.737.
Así las cosas la reclamante presenta reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°77321107633 del 11 de junio del 2021, al considerarla
vulneratoria de los derechos consagrados en el artículo 19 N° 24 de
la Constitución Política de la República y el artículo 8 bis N° 3 del
CT, toda vez que la solicitud de devolución efectuada, versa sobre PPM
enterados en exceso y que en conformidad con el artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta, éstos deben ser devueltos por Tesorería dentro
de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para
presentarse la declaración anual de impuesto a la renta y que la
Resolución reclamada carece de fundamentos vulnerándose también el
artículo 41 de la Ley N°19.880.
Agrega la reclamante que, además, existen inconsistencias en el
argumento relacionado con la fiscalización por control de Impuestos a
la Renta declarados en los Formularios 29 cubiertos con créditos
especiales, fundándose en que al solicitar devolución de PPM pagados
en exceso, el SII de forma intempestivamente y a propósito de la
solicitud señalada, resolvió, sin mediar revisión o Liquidación alguna
respecto a la operación renta del Año Tributario 2019, NO HA LUGAR a
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la devolución de la suma de $327.174.737, solicitada por la
Constructora Alcarraz Limitada en liquidación.
Finalmente indica que la única vía que tenía el SII para impugnar el
fondo sobre la procedencia o no la devolución de PPM solicitada, era
requiriendo antecedentes de la Renta Líquida Imponible declarada en
el Año Tributario 2019, situación que no ha acontecido hasta la fecha,
puesto que el Servicio sólo ha revisado, tal y como consta en la
Resolución reclamada, la utilización de Crédito Especial Empresas
Constructoras, partida que en nada ha incidido en la determinación de
los impuestos a pagar para el Año Tributario 2019.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 83, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La
autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho
que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo
siguiente.
En relación a la alegación del reclamante respecto de una supuesta
vulneración de los derechos consagrados en el artículo 19 Nº24 de la
CPR y en el artículo 8 bis Nº3 del Código Tributario, el Servicio
destaca que, la contribuyente ha señalado en su reclamo que la
solicitud de devolución de impuestos presentada por ella, versa sobre
PPM enterados en exceso, y su derecho a solicitar dicha devolución se
encuentra claramente establecido en el artículo 97 de la LIR que indica
que en caso de existir saldo de PPM a favor del contribuyente, éste
le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la
declaración anual del impuesto a la renta; no obstante estas reglas
inciden en el derecho del contribuyente al reintegro de las cantidades
enteradas por concepto de pagos provisionales mensuales y pagos
provisionales por utilidades absorbidas, siempre que medie un saldo a
favor, luego de determinados los tributos a solucionar, es decir, el
resultado surge después de comparados los pagos realizados con el
cálculo del impuesto a la renta, cálculo que justamente a la fecha de
la Resolución Exenta N° 77321107633, se encontraba pendiente.
Afirma el Servicio que, no existe un acto ni ilegal ni arbitrario que
vulnere derechos en los términos del artículo 19 N° 24 de la CPR. Lo
indicado, ha sido reconocido en fallos de la Excelentísima Corte
Suprema, citando como ejemplo en la causa Rol No. 1115-2015 del 29 de
diciembre del 2015, en el que se establece que la contribuyente podrá
constituir un derecho de propiedad sobre el monto a recibir de una
devolución de impuestos, cuando el Servicio dicte un acto
administrativo terminal que dé cuenta de la revisión de dicha solicitud
y acepte el monto pedido, o bien se compute uno distinto. En
consecuencia, mientras la devolución no sea validada por el Servicio,
la determinación de la devolución que la contribuyente realice no es
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más que una mera expectativa sujeta a la potestad administrativa
fiscalizadora.
El Servicio señala que actuó de acuerdo con sus facultades
fiscalizadoras y en este ejercicio no se logró determinar la exactitud
de la declaración, y por consiguiente la procedencia de la devolución,
por lo que la administración se encuentra legitimada para negar el
pago pretendido.
En consecuencia, sobre la suma pedida no existía un derecho de
propiedad que debiera ser observado por el ente fiscalizador, cuestión
por la cual no resultan aplicable lo que sostiene la reclamante por
cuanto no se puede vulnerar un derecho que no se tiene, por las razones
latamente expuestas.
Luego a través de segundo subcapítulo denominado “De la alegación
relativa a la falta de normas citadas en el acto reclamado.”, el
Servicio sostiene que ello resulta del todo equívoco por cuanto, el
Servicio sí expone en el acto reclamado la normativa pertinente.
Manifiesta el SII, que como se observa en la resolución reclamada,
existe fundamento real para determinar la improcedencia de la
devolución solicitada en el código [87] del Formulario 22 Folio Nº
217445439 por un monto de $327.174.737 para el Año Tributario 2019
correspondiente al pago provisional mensual del año comercial 2018
(Artículo 84 del Decreto Ley sobre Impuesto a la Renta).
En tercer lugar el SII, haciéndose cargo de las alegaciones
incorporadas el día 07 de julio del 2021, esto es la existencia de
inconsistencias en el argumento relacionado con la fiscalización por
control de Impuestos a la Renta declarados en los Formularios 29
cubiertos con créditos especiales, fundándose en que al solicitar la
devolución de PPM pagados en exceso, según la contribuyente, este
Servicio de forma intempestivamente y a propósito de la solicitud
señalada, resolvió, sin mediar revisión o Liquidación alguna respecto
a la operación renta del Año Tributario 2019, NO HA LUGAR a la
devolución de la suma de $327.174.737.
En efecto, el Servicio destaca que el actor solo transcribe los
considerandos 8º a 10º, olvidando justamente aquellos en donde constan
los fundamentos e historia de un proceso de revisión legalmente
tramitado, contenidos en los considerandos 5°, 6° y 7°, que transcribe.
Insiste el ente fiscal que, la Resolución es clara y fundada, y en
definitiva, no se dio lugar a una solicitud de devolución de un monto
correspondiente a PPM y ello se vincula al CEEC, toda vez que no fue
posible determinar clara y fehacientemente este CEEC, con los cuales
cubre justamente los PPM declarados en el F22 Folio 217445439 AT 2019.
Ahora bien y en segundo término, y ante también la alegación de la
contraria de inconsistencias en el argumento de fiscalización por
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control de Impuestos a la Renta declarados en los Formularios 29
cubiertos con créditos especiales, fundándose en que al solicitar
devolución de PPM pagados según la contribuyente en exceso, el Servicio
denegó incorrectamente ya que en su F22 no incorporó solicitud de
devolución respecto de créditos CEEC, cabe indicar que existe absoluta
vinculación entre los CEEC y los PPM, y la solicitud de devolución de
los últimos.
Al respecto, y como ya se indicó, luego de la declaración de renta de
la contribuyente, ella se impugna con la OBSERVACIÓN DESCRIPCIÓN F36
Control de Impuestos a la Renta declarados en los Formularios 29
cubiertos con créditos especiales, observación que surge porque la
contribuyente cubre más del 50% de los PPM declarados en el F22 con
créditos especiales imputados en el F29 del período, en este caso
CEEC, apreciándose en el proceso de revisión que la contribuyente
cubre los PPM solicitados como devolución en su F22 con los créditos
de empresas constructoras.
De este modo, dice el Servicio, se observa entonces, que existe
absoluta relación entre los PPM y CEEC, ya que los PPM se declaran en
F29, pero nunca fueron pagados por el contribuyente de manera efectiva,
sino que fueron cubiertos con el CEEC, y luego dichos PPM se solicitan
como devolución a través del F22 de Renta. Toda vez que no se aportaron
los antecedentes que permitieran acreditar este CEEC que cubría los
PPM.
El Servicio insiste en cuanto a que la relación o vinculación entre
los CEEC y PPM, se origina legalmente en el artículo 21 del Decreto
Ley Nº 910, de 1974, el cual transcribe. Así en consecuencia, es
evidente que el CEEC y los PPM no son dos partidas inconexas como
pretende plantear Constructora Alcarraz, en su reclamo, por lo tanto,
este ha de ser rechazado.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en
determinar lo siguiente: Si se han verificado en la especie, respecto
de la reclamante y del periodo del año comercial 2018, los requisitos
legales, especialmente aquellos establecidos en el artículo 21 del
Decreto Ley N°910, para tener derecho a utilizar el Crédito Especial
para Empresas Constructoras que invocó e imputó respecto del Impuesto
a la Renta del Año Tributario 2019, a los Pagos Provisionales Mensuales
de dicho periodo.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, y que son los siguientes:
4.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante, es contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, cuyo giro es la
construcción y que se encuentra en proceso de Liquidación.
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4.2 Que, el periodo en estudio comprende el año comercial 2018,
correspondiente al Año Tributario 2019.
4.3 Que, asimismo, no resulta materia de controversia, que con fecha
11 de junio de 2021, le fue notificada al contribuyente al
Resolución Exenta N°77321107633/2021.
4.4 Que, la referida resolución exente, es la respuesta del Servicio
de Impuestos Internos a la petición de devolución que el
contribuyente hizo a través del F 22 Folio N°217445439
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 119 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
“Efectividad de haberse verificado en la especie, respecto de la
reclamante y de los periodos del año comercial 2018, los
requisitos legales, especialmente aquellos establecidos en el
artículo 21 del Decreto Ley N°910, para tener derecho a utilizar
el Crédito Especial para Empresas Constructoras que invocó e
imputó respecto del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019,
a los Pagos Provisionales Mensuales de dicho periodo.
Detalle, monto y documentación de respaldo asociada a las
operaciones que originan los respectivos créditos.”
La referida resolución fue notificada a las partes conforme a la ley,
y al reclamante por carta certificada, según da cuenta la certificación
de fojas 123.
Respecto de la resolución aludida ninguna de las partes dedujo recurso
alguno.
SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
La parte reclamante solo ratifico y acompañó prueba documental a través
de cinco presentaciones a saber: fojas 132, 152, 154, 156, y fojas
158, todas de 15 de diciembre de 2022, mediante las cuales se ratifican
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documentos fundantes agregados en el Segundo Otrosí del reclamo y se
acompañaron diversos documentos que se detallan en cada una de ellas,
las que se tuvieron por presentadas por resoluciones de fojas 183 y
250 e incorporados a la CUSTODIA N°08-2022m según el siguiente detalle:
1. Copia de escritura pública de 17 de junio de 2021, otorgada en
Primera Notaría de la Comuna de San Vicente, donde se me confiere
mandato judicial para representar a Constructora Alcarraz Limitada En
Liquidación.
2. Copia de Certificado de Título emitido por la Excelentísima Corte
Suprema.
3. Copia de Resolución Exenta N° 77321107633/2021 de fecha 11 de junio
de 2021.
4. Copia de correo de notificación de Resolución Exenta N°
77321107633/2021 de fecha 11 de junio de 2021.
5. Copia de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta por el Año
Tributario 2019 con fecha 11 de abril de 2019, mediante Formulario 22
folio 217445439.
6. Copia de presentación de solicitud de Petición Administrativa
respecto de la cual se pronuncia la Resolución reclamada.
7. Copia de solicitud de Audiencia con la Directora Regional de
Rancagua del Servicio de Impuestos Internos y correo electrónico con
respuesta a la solicitud.
8. Copia de Resolución de Liquidación concursal de Constructora
Alcarraz.
“SET 1” que se acompaña está conformado por los siguientes documentos:
1.- Cuadro Excel titulado “Ventas Alcarraz 2018”, el cual contiene 3
pestañas:
- La primera es el libro de compraventas electrónico de la sociedad
por el año comercial2018 con indicación entre otros de los respectivos
números de facturas y montos (descargado en Excel desde la página web
del SII).
- La segunda pestaña son las ventas del año comercial 2018, en las
cuales se detallan las facturas en las que se utilizó el Crédito
Especial de Empresa Constructora.
- Tercera pestaña es un cuadro en que se cruza la información de las
ventas del año y aquellas en las cuales se utilizó el Crédito Especial
Empresa Constructora con los respectivos F29 y con los PPM.
2.- Formularios 29 de la constructora Alcarraz, correspondientes a los
meses de enero a diciembre de 2018.
“SET 2” que se acompaña está conformado por los siguientes documentos:
1.- Contrato de construcción a suma alzada celebrado entre
“Constructora Alcarraz y Organización Habitacional Villa Pudeto
Segunda Etapa”, por la construcción de 136 viviendas, suscrito con
fecha 5 de septiembre de 2017, el cual se acompaña con firma
electrónica avanzada del archivo judicial de Santiago.
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2.- Set de facturas escaneadas de constructora Alcarraz, emitidas
durante el año 2018, respecto a los estados de pago por la construcción
de casas proyecto Villa Pudeto segunda etapa y en las cuales se utilizó
el Crédito Especial por Empresa Constructora. (En escrito de 211
acompaña y agrega que son 16 facturas)
3.- Archivo en PDF que contiene los siguientes antecedentes del
contrato con Villa Pudeto Segunda etapa:
- Permiso de edificación 613 de 2017, otorgado por la Ilustre
Municipalidad de Punta Arenas, respecto de la segunda etapa de
construcción de Villa Pudeto segunda etapa.
- Resolución aprueba loteo con construcción simultanea Nº 005 de 2017,
otorgado por la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas, respecto de la
segunda etapa de construcción de Villa Pudeto segunda etapa.
“SET 3” que se acompaña está conformado por los siguientes documentos:
1.- Contrato de construcción a suma alzada celebrado entre
“Constructora Alcarraz y Comité de Vivienda Villa Los Torreones”, por
la construcción de 230 viviendas, suscrito con fecha 24 de enero de
2017, el cual se acompaña con firma electrónica avanzada del archivo
judicial de Santiago.
2.- Set de facturas escaneadas de constructora Alcarraz, emitidas
durante el año 2018, respecto a los estados de pago por la construcción
de casas proyecto Villa Los Torreones y en las cuales se utilizó el
Crédito Especial por Empresa Constructora.
3.- Archivo en PDF que contiene los siguientes antecedentes del
contrato con Villa Los Torreones:
- Permisos de edificación Nºs 26 y 37, ambos de 2017, otorgados por
la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, respecto a la edificación de
viviendas Villa Los Torreones
- Resoluciones Nºs 13 y 15, ambas de 2016, otorgados por la Ilustre
Municipalidad de Coyhaique que aprueban anteproyecto de edificación
de Villa Los Torreones.
“SET 4” que se acompaña está conformado por los siguientes documentos:
1.- Contrato de construcción a suma alzada celebrado entre
“Constructora Alcarraz y Organización habitacional Sol del Norte”, por
la construcción de 200 viviendas, suscrito con fecha 8 de enero de
2016, correspondiente a la primera etapa y el cual se acompaña con
firma electrónica avanzada del archivo judicial de Santiago.
2.- Contrato de construcción a suma alzada celebrado entre
“Constructora Alcarraz y Organización habitacional Sol del Norte”, por
la construcción de 170 viviendas, suscrito con fecha 16 de diciembre
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de 2016, correspondiente a la segunda etapa y el cual se acompaña con
firma electrónica avanzada del archivo judicial de Santiago.
3.- Set de facturas escaneadas de constructora Alcarraz, emitidas
durante el año 2018, respecto a los estados de pago por la construcción
de casas proyecto Organización Habitacional Sol del Norte tanto por
la primera como la segunda etapa y en las cuales se utilizó el Crédito
Especial por Empresa Constructora.
4.- Archivo en PDF que contiene los siguientes permisos de edificación
referido a los contratos de construcción con Organización Habitacional
Sol del Norte: Permisos de Edificación Nºs 17.538; 17539 (ambos del
15 de julio de 2016) y Nº 17.768 de 2017. Todos emitidos por la Ilustre
Municipalidad de Arica.
“SET 5” que se acompaña está conformado por los siguientes documentos:
1.- Set de facturas de Constructora Alcarraz, emitidas a la
Inmobiliaria Alcarraz, por uso de CEEC en la construcción del edificio
residencial Urban Estudio I, en la ciudad de Valdivia. Estas facturas
fueron emitidas durante el año comercial 2018.
2.- Archivo en PDF que contiene permiso de edificación (Número 995 de
2017) y certificado de recepción de obras de edificación (certificado
Nº 525 de 2019). Ambos emitidos por la Ilustre Municipalidad de
Valdivia.
3.- Set con Notas de crédito, emitidas por constructora Alcarraz,
durante el año 2018 y que se refieren a distintos proyectos. Estas
notas de crédito se encuentran reflejadas en el cuadro Excel de ventas
2018 (en color amarillo) acompañado a estos autos dentro del SET 1.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
El Servicio rindió prueba instrumental en estos autos, lo que hizo
mediante presentaciones de fojas 186 de 16 de diciembre de 2022,
mediante las cuales acompaña diversos documentos que se detallan, los
que se tuvieron por presentadas por resolución de fojas 209; y por
presentación de fojas 225 de 19 de diciembre de 2022, mediante la
acompaña Un Pendrive con diversos documentos que se detallan, respecto
del cual se ordenó audiencia de percepción documental que se verificó
el 05 de enero 2023, según da cuenta Actuación del Tribunal de fojas
282; y presentación fojas 227 de 19 de diciembre de 2022, mediante la
acompaña diversos documentos que se detallan, los que se tuvieron por
presentadas por resolución de fojas 262 e incorporados a la CUSTODIA
N°08-2022, según el siguiente detalle:
1. Formularios F 29 declarados por el reclamante, correspondiente a
los períodos enero a diciembre del 2018.
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2. Formularios F22 declarados por el reclamante años tributarios 2018,
2019 y 2020.
3. Informe Final de Auditoría (IFA) N° 385 del 25/06/2021,
correspondiente a la auditoría practicada a la reclamante. 4. Anexo
Informe Final de Auditoría (IFA) N° 385 del 25/06/2021,
correspondiente a la auditoría practicada a la reclamante.
4. En escrito presentado con fecha 19 de diciembre 2022, acompaña en
un pendrive que contiene:
1. Libro de compras
2. Libro de ventas
3. Documentos observados
4. Proveedores observados
5. Clientes observados
6. Anotaciones clientes
7. Documentos faltantes
8. Duplicados
9. Observaciones IVA a partir de enero 1993
10. Resumen F29 04/2017 a 03/2020
11. Resumen proveedores libro de compras 04/2017 a 03/2020
12. Resumen no declarante y subdeclarante libro de compras
13. Resumen anomalías libro compra
14. Resumen F29
15. Resumen clientes libro compras
16. Resumen anomalías libro ventas.
5. Formularios F29 declarados por el reclamante, correspondiente a los
períodos de enero a mayo y julio a diciembre del 2019.
6. Formularios F29 declarados por el reclamante, correspondiente a los
períodos de enero a marzo del 2020.
7. Giros y sus notificaciones, respecto de la reclamante folios N°:
6447599, 6447543, 6447535, 6447529, 6447517, 6447509, 6447501,
6447483, 6447471, 6447453, 6447427, 6447311, 6447299, 6447273,
6447573, 6446997, 6446985, 6447559, 6446977, 6446973, 6447549,
6446961.
8. Resolución 77321739794 emitida por este Servicio a la reclamante,
correspondiente al AT 2020.
9. Resolución 77321739805 emitida por este Servicio a la reclamante,
correspondiente al AT 2019.
Respecto de la prueba testimonial ofrecida por el Servicio, a fojas
124, corre la lista de testigos presentada por la autoridad, en la que
presenta como testigo a la funcionaria doña Ivonne Andrea Pino
Contreras, cuyo testimonio rola entre fojas 129 a 131, ambas fojas
inclusive
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al
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proceso por ambas partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por
la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a
su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u
objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del
valor probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, el punto de prueba de la interlocutoria de fojas
119. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante
la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y
teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la
libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna,
en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha
hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se
aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo
por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da
preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más
elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta.
Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento General de Reclamaciones por
el que se tramita el juicio de autos.
DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes,
el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las
reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar
y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor
valor, según corresponda, o bien, para rechazarla.
Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable
al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente
pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una
persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que
simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias
determinadas respecto del Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las
reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella,
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en relación al punto de prueba consignados en la interlocutoria de
fojas 119, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran
acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan,
todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada, en relación con el punto de
prueba de la interlocutoria de fojas 119
DÉCIMO TERCERO: Que, el punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar la “Efectividad de haberse verificado en la
especie, respecto de la reclamante y de los periodos del año comercial
2018, los requisitos legales, especialmente aquellos establecidos en
el artículo 21 del Decreto Ley N°910, para tener derecho a utilizar
el Crédito Especial para Empresas Constructoras que invocó e imputó
respecto del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019, a los Pagos
Provisionales Mensuales de dicho periodo.
Detalle, monto y documentación de respaldo asociada a las operaciones
que originan los respectivos créditos.”
DÉCIMO CUARTO: Que, con relación al punto referido, el Tribunal tendrá
presente en primer lugar, el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de
1975, vigente a la época de los hechos que se discuten en autos y que
es del siguiente tenor:
“Artículo 21.- Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del
monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto
a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban
determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación
por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento,
con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento
por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos
inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda,
de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 825, de 1974. El
remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago
provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en
dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención
o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare
podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes,
reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N°
825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones
por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de
término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a
que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De
igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de
viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al valor Agregado, por
efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera
parte del artículo 12, letra F, del decreto ley Nº 825, caso en el cual
el beneficio será equivalente a un 0.1235, del valor de la venta y se
deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre
Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con
igual tope de 225 unidades de fomento.
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Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable también, sin las
limitaciones de monto antes indicadas, a los" contratos generales de
construcción que no sean ejecutados por administración, que las
empresas constructoras celebren con la Cruz Roja de Chile, Comité
Nacional de Jardines Infantiles y Navidad, Consejo de Defensa del Niño,
Consejo Nacional de Protección a la Ancianidad, Corporación de Ayuda
al Menor -CORDAM, Corporación de Ayuda al Niño Limitado -COANIL, Cuerpo
de Bomberos de Chile, Bote Salvavidas, como asimismo, con otras
instituciones de beneficencia que gocen de personalidad jurídica, no
persigan fines de lucro, no reciban subvenciones del Estado, que tengan
por único objeto proporcionar ayuda material, exclusivamente en forma
gratuita, solamente a personas de escasos recursos económicos, que de
acuerdo a sus estatutos o a la naturaleza de sus actividades no
realicen principalmente operaciones gravadas con el Impuesto al Valor
Agregado y siempre que la aplicación de la citada norma no implique
discriminar respecto del giro de empresas que no puedan acogerse a
ella. Las obras que se construyan en virtud de los contratos señalados
en este inciso podrán destinarse exclusivamente a los fines propios de
la Institución y no podrán enajenarse antes de diez años, los que se
contarán desde la fecha de la recepción final de la obra, salvo que el
enajenante reintegre previamente las cantidades equivalentes al 0,65
aludido, reajustadas según la variación de la unidad tributaria mensual
determinada entre el mes de cada pago del precio del contrato y el de
la enajenación. Para acogerse a lo dispuesto en este inciso, las citadas
instituciones deberán contar con la aprobación del Ministerio de
Hacienda, el cual, teniendo a la vista los antecedentes que acrediten
el cumplimiento de las exigencias prescritas, deberá dictar el decreto
respectivo.
Para los efectos de este artículo, deben entenderse incluidos en
el concepto "habitación", también las dependencias directas, tales como
estacionamientos y bodegas amparadas por un mismo permiso de
edificación o un mismo proyecto de construcción, siempre que el inmueble
destinado a la habitación propiamente tal constituya la obra principal
del contrato o del total contratado. Para acceder al beneficio la
empresa constructora deberá contar con el respectivo permiso municipal
de edificación.
Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan
exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del
decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los
contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni
aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie
originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de
construcción, que no sean por administración, referidos a la
urbanización de terrenos.
En la liquidación de sociedades que sean empresas constructoras,
de comunidades que no sean hereditarias ni provengan de la disolución
de la sociedad conyugal y de cooperativas de vivienda, estas sociedades,
comunidades o cooperativas tendrán derecho a la deducción e imputación
establecida en este artículo, respecto de las adjudicaciones que
recaigan sobre los bienes corporales inmuebles destinados a la
habitación. Los remanentes que resulten tendrán la calidad de pagos
provisionales voluntarios para los socios o comuneros en la parte
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Timbre Electrónico
proporcional que corresponda a cada socio o comunero en el total de la
adjudicación.
En el caso de contratos de construcción referidos a más de una
vivienda, para acceder al beneficio, el contrato deberá indicar el
precio unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste
el valor de los bienes comunes a construir, a prorrata de las
superficies construidas respectivas. Cuando el contrato general de
construcción incluya inmuebles para habitación, que no excedan de
2.000 unidades de fomento y otros que sobrepasen tal monto, el
beneficio imputable en cada facturación de un estado de pago será la
cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la
proporción que el estado de pago represente respecto del total del
precio de construcción de las viviendas del contrato. El crédito total
potencial será igual a la suma de los créditos individuales de las
viviendas a construir con derecho al beneficio.
Las modificaciones o el término anticipado de un contrato general
de construcción, que causen variaciones al crédito potencial disponible
inicialmente previsto, darán lugar al ajuste correspondiente en los
siguientes estados de pago, con el consiguiente derecho a crédito o la
obligación de reintegro respectiva. En el caso de un contrato general
de construcción destinado a completar la construcción de inmuebles para
habitación, también se aplicarán las normas precedentes, pero, para
establecer el crédito potencial disponible, en el cálculo del crédito
individual de las viviendas, deberá considerarse la suma del precio
individual de construcción del contrato más el valor de las obras
preexistentes, el cual deberá ser declarado en el contrato.
Las empresas constructoras deberán informar al Servicio de Impuestos
Internos, en la oportunidad y forma que éste determine, los antecedentes
que sirvan de base para el cálculo del beneficio impetrado así como los
compradores de los inmuebles o los mandantes de los contratos generales
de construcción, que no sean por administración.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, hasta el día 30
de junio del año 2009, las empresas constructoras tendrán derecho a
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley
sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor
Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles
para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de
construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de
acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974, en ambos
casos, sin el requerimiento de contar previamente con el permiso
municipal de edificación.
Tratándose de contratos generales de construcción de inmuebles para
habitación, que no sean por administración, celebrados con anterioridad
al 1 de julio de 2009, se sujetarán al beneficio del inciso anterior
si han obtenido el respectivo permiso municipal de edificación con
anterioridad a dicha fecha y siempre que al 31 de diciembre de 2009 las
obras ya se hayan iniciado.”
Así de la norma transcrita, pueden extraerse los siguientes requisitos
legales copulativos, para tener derecho a utilizar el Crédito Especial
para Empresas Constructoras que invocó e imputó respecto del Impuesto
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Timbre Electrónico
a la Renta del Año Tributario 2019, a los Pagos Provisionales Mensuales
de dicho periodo el reclamante:
a) Que se trate de inmuebles destinados a la habitación.
b) Construidos por la empresa constructora que pretende utilizar el
crédito.
c) En el caso de los contratos generales de construcción de estos
inmuebles, para que aplique el beneficio, estos contratos deben
ser a suma alzada (no por administración).
d) Que el valor de las viviendas no exceda de ciertos topes por
vivienda: el valor de construcción de dichos inmuebles no puede
exceder de 3.000 UF (caso de contratos que se suscriban entre el
01/01/2016 y el 31/12/2016) o de 2.000 UF (caso de contratos que
se suscriban entre el 01/01/2017 y el 31/12/2017) y en ambos
casos con un tope máximo de 225 UF por vivienda.
e) La empresa constructora debe contar con el Permiso de
construcción de la Municipalidad respectiva.
Y todo lo anterior, sin perjuicio de la existencia de las
correspondientes facturas que deben emitirse para impetrar y acreditar
la existencia y veracidad de los créditos que se pudiesen invocar a
favor del contribuyente.
DÉCIMO QUINTO: Que, conforme al punto único de la interlocutoria de
prueba de fojas 119 y atendido el mérito de la norma legal citada y
de las probanzas vertidas por las partes, las cuales fueron
singularizadas en los considerandos 7 y 8 de la presente sentencia,
puede arribarse a las siguientes conclusiones.
En cuanto al requisito de que “la construcción se trate de inmuebles
destinados a la habitación”, este debe darse por satisfecho por cuanto
el actor acompañó 2 contratos de construcción con la "Agrupación
Habitacional Sol del Norte" que rolan a fojas 221 y 222, en los cuales
también participó el Comando de Bienestar del Ejército de Chile, los
cuales fueron suscritos con fecha 8 de enero y 16 de diciembre de
2016, respectivamente, donde consta que los contratos de suma alzada
pactados son para construir viviendas para el personal activo de la
institución castrense en la comuna de Arica.
En el mismo sentido fueron acompañados otros dos contratos de
construcción a suma alzada, los cuales rolan a fojas 213 y 217,
suscritos el 24 de enero y el 05 de septiembre de 2017, con el Comando
de Bienestar del Ejército de Chile para la construcción de viviendas.
De este modo, esta primera condición se tiene por acreditada.
En cuanto al segundo requisito, esto es que dichas “viviendas hayan
sido construidas por la empresa constructora que pretende utilizar el
crédito”, a través de las mismas probanzas documentales ya referidas
y examinadas en el párrafo anterior, sumado al hecho no discutido por
las partes que la reclamante de autos es una Empresa Constructora, se
tendrá por acreditado tal circunstancia.
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Timbre Electrónico
En relación con la exigencia legal que señala que, los contratos
generales de construcción de estos inmuebles, para que permitan gozar
y aplicar el beneficio, deben ser a suma alzada (no por
administración), resulta acreditado con los mismos contratos rolantes
a fojas 213, 217, 221 y 222, ya citados y examinados, donde consta en
la cláusula Quinta, de cada uno de ellos que el contrato pactado es a
suma alzada, para cada uno de los conjuntos construidos.
Que, respecto al cuarto requisito, esto es que el valor de las
viviendas no exceda de ciertos topes por vivienda: el valor de
construcción de dichos inmuebles no puede exceder de 3.000 UF (caso
de contratos que se suscriban entre el 01/01/2016 y el 31/12/2016) o
de 2.000 UF (caso de contratos que se suscriban entre el 01/01/2017 y
el 31/12/2017) y en ambos casos con un tope máximo de 225 UF por
vivienda.
Para verificar al efectividad o no de este cuarto requisito, debemos
analizar el primero de los contratos para la construcción de la primera
etapa del proyecto habitacional perteneciente a la “Agrupación
Habitacional Sol del Norte”, consistente en 200 viviendas, para el
cual se estableció un precio total de $7.436.536.754 (siete mil
cuatrocientos treinta y seis millones quinientos treinta y seis mil
setecientos cuatro pesos), que transformado a la UF de la fecha de la
suscripción nos da un monto total de 290.160 UF, las que, divididas
por el número de viviendas, nos arroja un valor de 1.451 UF por cada
inmueble.
El segundo de estos contratos corresponde a su vez a la segunda etapa
del proyecto habitacional, consistente en la construcción de 170
viviendas en el terreno antes individualizado. El precio total de este
contrato es por $6.493.872.000 (seis mil cuatrocientos noventa y tres
millones ochocientos setenta y dos mil pesos), que llevados a la UF
de la fecha de la suscripción, genera un monto total de 246.585 UF,
las que, divididas por el número de viviendas, nos da un valor de
1.451 UF por inmueble.
El tercer Contrato de construcción a suma alzada con "Organización
Habitacional Villa Pudeto" y en los cuales también participó el Comando
de bienestar del Ejército de Chile, suscrito con fecha 5 de septiembre
de 2017 y que consistió en la construcción de la segunda etapa de
viviendas, con 136 viviendas en el terreno de propiedad de la
contratante, estableciéndose un precio ascendente a la suma
$6.056.777.565 (seis mil cincuenta y seis millones setecientos setenta
y siete mil quinientos sesenta y cinco pesos), que llevados a la UF
de la fecha de la suscripción, nos da un monto total de 227.590 UF,
las que, divididas por el número de viviendas, nos arroja un valor de
1.673 UF por propiedad.
En cuarto lugar revisado el Contrato de construcción a suma alzada con
"Comité de Vivienda Villa los Torreones" con el Comando de Bienestar
del Ejército de Chile, suscrito con fecha 24 de enero de 2017 y que
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Timbre Electrónico
consistió en la construcción de 230 viviendas para el personal en la
comuna de Coyhaique, en el terreno de propiedad de la contratante, con
un precio total de $7.576.800.100 (siete mil quinientos setenta y seis
millones ochocientos mil cien pesos), que llevados a la UF de la fecha
de la suscripción, nos da un monto total de 287.762 UF, las que,
divididas por el número de inmuebles, nos da un valor de 1.251 UF por
vivienda.
Así a la luz de la información extraída de estos documentos, se puede
apreciar que si se satisface este cuarto requisito.
Finalmente, en cuanto a que la empresa constructora debe contar con
el Permiso de construcción de la Municipalidad pertinente, se hace
necesario revisar los documentos por la parte al respecto.
Al efecto rolan en autos a fojas 215, 216, 219, 220 y 224, sendos
Permisos de Edificación y Resoluciones de Aprobación emitidos por las
I. Municipalidades de Punta Arenas, Coyhaique y de Arica, referidos
estos últimos dos a los Proyectos “Villa Los Torreones” y “Comunidad
Habitacional Villa Sol del Norte”, respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, todos estos requisitos
copulativos que surgen de la norma en estudio, y que aparentan estar
cumplidos, deben estar vinculados y respaldados con las respectivas
facturas de venta y otros documentos tributarios que debieron haberse
emitido para la correcta contabilización de los créditos que se invocan
a favor de la contribuyente.
Bajo esta exigencia se hace necesario revisar, ahora, todas las
facturas y demás documentos tributarios que el contribuyente ha
presentado en juicio y que puedan vincularse efectivamente tanto en
el tiempo como con en el contenido de alguno de los contratos y
permisos municipales agregados a estos autos, quedando el detalle
acreditado como sigue según el CUADRO N°1 que se adjunta:
CUADRO N°1
Número Factura Fecha Emisión Destinatario Glosa o Descripción 65% Crédito Especial
220 03 de enero de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°4, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$31,217,190.00
224 12 de enero de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N° 12, 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$25,489,693.00
225 12 de enero de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°13 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$13,994,227.00
226 01 de febrero de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°23 ED. 3 y 4 Villa sol
del norte, Etapa I
$16,012,299.00
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Timbre Electrónico
227 01 de febrero de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°14 ED. 5 y 6, Villa sol
del norte, Etapa II
$29,702,236.00
228 01 de febrero de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°11 ED. 7, Villa sol del
norte, Etapa II
$6,598,825.00
229 02 de febrero de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°5, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$45,493,743.00
232 12 de febrero de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°14 Casas comité de
viviendas "Villa los
Torreones"
$28,758,452.00
233 12 de febrero de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°15 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$16,398,519.00
234 01 de marzo de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°24 ED. 3 y 4, Villa sol
del norte, Etapa I
$3,496,713.00
235 01 de marzo de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°15 ED. 5 y 6, Villa sol
del norte. Etapa II
$28,396,507.00
236 01 de marzo de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°12 ED. 7 Villa sol del
norte, Etapa II
$14,553,861.00
237 02 de marzo de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°6, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$48,866,390.00
238 12 de marzo de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°16 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$23,205,172.00
241 12 de marzo de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°17 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$13,905,405.00
243 01 de abril de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°16 ED. 5 y 6, Villa sol
del norte, Etapa II
$25,366,075.00
244 01 de abril de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°13 ED. 7 Villa sol del
norte, Etapa II
$12,158,478.00
245 02 de abril de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°7, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$49,984,992.00
247 09 de abril de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°18 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$36,996,889.00
248 26 de abril de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°8, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$46,123,615.00
249 26 de abril de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°8.1, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$10,673,605.00
250 01 de mayo de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N° 17 ED. 5 y 6, Villa sol
del norte, Etapa II
$24,801,616.00
251 01 de mayo de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°14 Ed. 7 Villa sol del
norte, Etapa II
$12,281,547.00
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Timbre Electrónico
252 07 de mayo de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N° 19 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$37,046,797.00
255 23 de mayo de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°18 ED. 5 y 6, Villa sol
del norte, Etapa II
$23,166,573.00
256 23 de mayo de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°15 ED. 7 Villa sol del
norte, Etapa II
$11,665,073.00
257 28 de mayo de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°9, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$63,742,143.00
258 05 de junio de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N° 20 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$39,451,491.00
259 22 de junio de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°16 ED. 7 Villa sol del
norte, Etapa II
$10,280,137.00
260 22 de junio de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°19 ED. 5 y 6, Villa sol
del norte, Etapa II
$20,112,390.00
261 22 de junio de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°10, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$54,492,546.00
262 5 de junio de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°21 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$35,930,740.00
263 19 de julio de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°11, 136 Casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$37,726,668.00
265 20 de julio de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°20 ED. 5 y 6 Villa sol
del norte, Etapa II
$14,624,232.00
266 20 de julio de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°17 ED. 7 Villa sol del
norte, Etapa II
$7,590,677.00
271 27 de julio de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°23, 112 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto I
$2,986,846.00
273 03 de agosto de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°22 230 Casas de
comité de viviendas "Villa
los Torreones"
$34,695,162.00
275 14 de agosto de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°12, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$44,313,838.00
276 18 de agosto de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°21 ED. 5 y 6, Villa sol
del norte, Etapa II
$10,737,703.00
277 18 de agosto de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°18 ED. 7 Villa sol del
norte, Etapa II
$6,788,673.00
278 03 de septiembre de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°23 230 Casas de
comité de viviendas "Villa
los Torreones"
$23,824,594.00
281 12 de septiembre de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°13, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$22,960,011.00
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Timbre Electrónico
282 12 de septiembre de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°13.1, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$21,307,632.00
283 14 de septiembre de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°22 ED. 5 y 6 Villa sol
del norte, Etapa II
$9,348,760.00
284 14 de septiembre de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°19 ED. 7, Villa sol del
norte, Etapa II
$4,717,146.00
285 03 de octubre de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°24 230 Casas de
viviendas "Villa los
Torreones"
$14,858,273.00
287 11 de octubre de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°14, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$26,109,142.00
288 11 de octubre de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°14.1, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$19,169,742.00
289 11 de octubre de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°20 ED. 7 Villa sol del
norte, Etapa II
$2,656,037.00
290 11 de octubre de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°23 ED. 5 y 6 Villa sol
del norte, Etapa II
$8,429,861.00
292 03 de noviembre de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°25 230 Comité de
viviendas "Villa los
Torreones"
$5,659,523.00
293 09 de noviembre de 2018
Agrupación
habitacional Villa
Pudeto
EP N°15, 136 casas
agrupación Hab. Villa
Pudeto II
$22,995,567.00
295 16 de noviembre de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°24 ED.5 y 6 Villa sol del
Norte
$8,309,543.00
296 16 de noviembre de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°21 ED. 7 Villa sol del
norte, Etapa II
$2,197,701.00
369 03 de diciembre de 2018
Comité de vivienda
Villa Los Torreones
EP N°26 230 Casas comité
de viviendas "Villa los
Torreones"
$11,715,541.00
371 14 de diciembre de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N°25 ED. 3 y 4, Villa sol
del norte, Etapa I
$2,652,337.00
372 14 de diciembre de 2018
Comunidad
habitacional Villa
sol del norte
EP N° 25 ED. 5 y 6 Villa sol
del norte, Etapa II
$2,985,302.00
373
14 de diciembre de
2018
Comunidad
habitacional
Villa sol del
norte
EP N°22 ED.7 Villa
sol del norte,
Etapa II
$1,448,370.00
TOTAL $1.231.172.820
DÉCIMO SÉPTIMO; La prueba no aludida en los párrafos anteriores y que
ha sido correctamente detallada en los considerandos séptimo y octavo
de la presente sentencia, que ha sido revisada y tenida a la vista,
pero que por no ser pertinentes y/o por no controvertir las otras
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probanzas escrutadas y ya analizadas, no será objeto de otras
consideraciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que, es importante consignar que, a la luz de toda la
prueba aportada por las partes, este sentenciador se ha formado
convicción de que el acto reclamado no vulnera los derechos
constitucionales ni legales del reclamante, por cuanto el Servicio de
Impuestos Internos, simplemente ejerció sus facultades de
fiscalización en base a los antecedentes que el contribuyente aporto
en sede administrativa, desechándose en consecuencias esas alegaciones
del actor.
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia, conforme a lo expuesto y razonado
y de acuerdo el mérito de toda la prueba allegada al proceso
singularizada en los considerandos anteriores, que por su
concordancia, multiplicidad y especialmente por cuanto no han sido
objetadas ni impugnadas por parte del Servicio de Impuestos Internos,
y respecto de las cuales tampoco se han incorporados otros medios
probatorios en contrario que las desvirtúen, este sentenciador se ha
formado convicción de que efectivamente se han verificado en la
especie, respecto de la reclamante y de los periodos del año comercial
2018, los requisitos legales, especialmente aquellos establecidos en
el artículo 21 del Decreto Ley N°910, para tener derecho a utilizar
el Crédito Especial para Empresas Constructoras que invocó e imputó
respecto del Impuesto a la Renta del Año Tributario 2019, a los Pagos
Provisionales Mensuales de dicho periodo, con el siguiente detalle
asociado a las operaciones que originan los respectivos créditos.
Así las cosas, sólo respecto de los contratos suscritos por la
reclamante relativos a los proyectos habitacionales denominados
“Contrato de Construcción a Suma Alzada “Organización Habitacional del
Norte” con Alcarraz Constructora Limitada y Comando de Bienestar” de
la comuna de Arica; “Contrato de Construcción a Suma Alzada “Comité
de Vivienda Villa Los Torreones” con Alcarraz Constructora Limitada y
Comando de Bienestar” de la comuna de Coyhaique; y “Contrato de
Construcción a Suma Alzada “Organización Habitacional Villa Pudeto
Segunda Etapa” con Alcarraz Constructora Limitada y Comando de
Bienestar” de la ciudad de Punta Arenas se ha podido acreditar conforme
lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975, que
efectivamente se satisfacen las exigencias legales por los montos que
se señalan detalladamente en el CUADRO N°1, contenido en el
considerando Décimo Sexto.
Que, en consecuencia, como se consignará en la parte resolutiva de
esta sentencia, se hace forzoso acoger el reclamo del contribuyente,
reconociendo la suma total de $1.231.172.820 (Mil doscientos treinta
y un millones ciento setenta y dos mil ochocientos veinte pesos), por
concepto de “Crédito Especial de Empresas Constructoras”, con los
cuales cubrió los Pagos Provisionales Mensuales declarados en el F29
del año 2018 que corren en autos de fojas 137 a fojas 148 y que el
reclamante ha solicitado como devolución en su F22 Folio 217445439 del
Año Tributario 2019.
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En este orden de ideas el Servicio de Impuestos Internos deberá
devolver al reclamante la suma solicitada considerando lo ya expuesto.
VIGÉSIMO: CONDENA EN COSTAS: Que, respecto a la condena en costas y
teniendo presente que se acogerá el reclamo, corresponde -según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil— condenar
al pago de las costas del juicio al Servicio, salvo que se estime por
el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que la
autoridad tributaria ha tenido motivo plausible para litigar, razón
por la cual el Tribunal se inclinará por no condenarlo al pago de las
costas del juicio, debiendo, por tanto, cada parte, hacerse cargo de
ellas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto
Ley N°910 de 1975; artículos 88, 91 y 97 de la Ley de la Renta; los
artículos 124, 132 y siguientes del Código Tributario; y en los
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR, AL RECLAMO de fojas 1, interpuesto por CONSTRUCTORA
ALCARRAZ LIMITADA EN LIQUIDACION RUT:76.189.216-9. EN
CONSECUENCIA, se ordena al Servicio de Impuestos Internos
proceder a la devolución solicitada a través del F22 Folio
217445439 del Año Tributario 2019, con los reajustes legales que
correspondan conforme a derecho.
II. A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus
costas.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad a lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
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RUC Nº : 21-9-0000472-4
RIT N° : GR-19-00014-2021
Cuantía Neta UTM
:6291,22
Multa UTM
:0
Reajuste UTM
:0
Intereses UTM
:0
Cuantía Bruta UTM
:6291,22
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
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Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-09-29T13:38:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.