CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SPA con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000079-2
RIT N° : GR-19-00001-2022
Rancagua, A VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 28 de febrero de 2022, por la cual,
don Ignacio Barra Wiren, abogado, en representación de RALL METALES
Y RECICLAJE SPA, RUT N°76.452.855-7, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Bello Horizonte 869, oficina 402, comuna de
Rancagua, por la cual deduce reclamo por el Procedimiento General
de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario1, en contra de la Resolución Ex. N°558, de 11 de
noviembre de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos2,
por la cual se niega lugar a la a devolución de IVA exportador por
la suma de $23.376.806. Lo anterior, por los fundamentos que
resumidamente se exponen a continuación:
En primer término, señala que, de acuerdo al artículo 36 del artículo
Primero del Decreto Ley Nº825 de 1974, (en adelante Ley IVA) su
representada con fecha 02 de septiembre del 2021, solicitó al SII
la devolución de IVA Exportador respecto del periodo agosto 2021 por
un monto de $ 23.376.806, a través de Formulario 3600 Nº10277662.
Pues bien, con fecha 11 de noviembre de 2021, SII rechazó dicha
devolución, basado en:
1.- Que, revisados los antecedentes del Registro de Compras fue
posible determinar que el contribuyente registró facturas falsas
dentro del periodo en revisión, cuyos créditos dan origen a la
devolución que RALL METALES Y RECICLAJE SpA solicita, por lo que es
necesario que el contribuyente acredite lo dispuesto en el artículo
23 N°5 del D.L. 825/74.
2.- Que habiéndose requerido al contribuyente la documentación que
permitiera al SII acreditar la efectividad de las operaciones y el
pago de las facturas electrónicas recibidas por su empresa según
detalle correspondiente, supuestamente el contribuyente aportó
parcialmente cierta documentación (punto 5 de la resolución).
3.- En definitiva el SII señala que, "Tales documentos tendientes a
acreditar el pago de las facturas indicadas, incumplen con las
formalidades establecidas en el Art 23 Nº5 inciso segundo letras a)
y b) del D.L 825, por cuanto ninguno indica el número de la factura
que se está pagando, como así existen otros como los comprobantes
de depósito, los cuales no se encuentran incluidos en la norma en
cuestión, además existen montos no acreditados y no se ha acreditado
que la cuenta corriente bancaria se encuentra registrada en la
contabilidad. Respecto a la efectividad de las operaciones no se
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”.
aportaron antecedentes que la acrediten, como son la forma de
traslado, origen de los productos, ni se aportaron las
correspondientes guías de despacho, u otros."
Como cuestión previa, señala que su representado es un contribuyente
cuyo giro es el de exportaciones, por lo que se cumple con el
requisito básico del artículo 36 de la Ley IVA, en cuanto se trata
de un exportador el cual tiene derecho a pedir la devolución del
IVA recargado en sus compras destinadas a su actividad.
El mencionado artículo contempla un derecho a los exportadores que
sólo puede ser limitado excepcionalmente por la administración,
estableciéndose un procedimiento expedito para su devolución. A
juicio de la reclamante, este principio determina por completo la
presente reclamación y el actuar contrario a derecho del SII al
rechazar la devolución señalada.
En otro capítulo de su presentación, la reclamante solicita se
declare la nulidad del acto impugnado, toda vez que éste carecería
de fundamentación, específicamente, de toda descripción de cuales
facturas serían falsas, dejando en la total indefensión al
administrado ya que no sabe que debe revertir, revisar o reclamar.
Se trata de una resolución que significa una disposición patrimonial
por lo que debe necesariamente ser un acto fundado, que se baste
asimismo, sin necesidad de recurrir a otro acto; es notoria la falta
de fundamentos y razonamientos para que su representada comprenda
el acto. Y esto no es baladí ya que tiene efectos tanto con el
artículo 23 Nº5 como los art.80 y siguientes de la Ley IVA, puesto
que la exigencia de las facturas falsas es el requisito para que
SII pueda rechazar la devolución y activar la fiscalización.
Luego, refiere una serie de normas que lo habilitarían para solicitar
la nulidad del acto en esta sede jurisdiccional. También transcribe
la norma que autoriza al Servicio para efectuar la fiscalización
especial preventiva, inciso primero del art.5 del DS 348:
"Artículo 5°: El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer
una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron
origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los
referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo
tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se
refieren los Artículos 2° y 6° de este Reglamento, respecto de
los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio
hubiere iniciado una investigación administrativa por delito
tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de
Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción
penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa
y pena corporal o de aquellos que existiendo constancia de haber
sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos
no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren,
además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos."
Nuevamente la falta de fundamentación es evidente. Indica la
resolución que el SII actúa en virtud de dicho artículo, pero no
señala en que hipótesis se haya su representada, lo cual nuevamente
genera una indefensión.
Por último, la fundamentación no sólo es necesaria para la defensa
de su representada, sino también para la revisión jurisdiccional del
mismo acto, ya que no se puede determinar cómo se llega a una
determina decisión, y por lo mismo, si es correcta o no.
De esta manera, solicita como primera petición de su reclamo, se
declare la ilegalidad de la resolución por manifiesta falta de
fundamento, y, por ende, su nulidad, ordenando en definitiva la
respectiva devolución solicitada o lo que en derecho se estime.
A continuación y como petición subsidiara, alega que NO EXISTEN
FACTURAS FALSAS Y PAGO DE LOS IMPUESTOS RECARGADOS (INCISO 5 ART.23
Nº5), que siendo el único fundamento de la resolución la existencia
de facturas falsas, se ampara en lo dispuesto en el inciso 5 art.
23 Nº5 Ley IVA, que indica: "No obstante lo dispuesto en los incisos
segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal,
si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor."
La reclamante asegura que los proveedores que se señalan en la
resolución reclamada: COMET EXPORT SPA, COMERCIALIZADORA JMS SPA,
EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L, ACEROS HERGAL SPA COM. Y
DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA, tienen su situación tributaria al
día al menos en cuanto a su IVA, relativa a los meses en cuestión
de acuerdo con sus formularios 29 según se acreditará, por lo que
claramente se da el requisito señalado en el mencionado artículo.
De lo que deriva que la reclamante no ha perdido el derecho al
crédito fiscal, y, por ende, no ha perdido el derecho a la devolución
del IVA exportador de acuerdo al artículo 36 y 23 Nº5 de la Ley IVA,
que se le ha denegado la resolución recurrida.
Agrega que, la referida información se encuentra en poder del SII,
por lo que se vulneraría el derecho de eximirse de presentar
documentos que están en poder de la administración.
En el caso de COMET EXPORT SPA la parte reclamante dice poseer los
formularios 29 de los meses abril a diciembre de 2021; de
COMERCIALIZADORA JMS SPA el de noviembre y diciembre de 2021, de
EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L. el de diciembre de 2021 y ACEROS
HERGAL SPA el de enero de 2021; el resto serán solicitado vía oficio
en el probatorio respectivo.
Que, con el objeto de demostrar el cumplimiento respectivo, acompaña
tablas donde realiza cuadraturas con cada uno de los proveedores
cuestionados, agregando que las cuentas bancarias se encuentran
registradas en la contabilidad de su representada, amén de cumplir
con las obligaciones formales de las facturas y corresponder a
operaciones reales y efectivas, existiendo en la operación el
respectivo DUS o documento único de salida, amén de otros medios de
prueba que se valdrá. Señala que en todos los casos se cumplen
cabalmente los requisitos del art.23 Nº5 citado.
Concluye que, de manera clara queda establecido que correspondía que
el SII hiciera lugar a la devolución de IVA exportador en los
términos solicitados por su representada y solicita dejar sin efecto
la resolución señalada y en definitiva ordenar la devolución de IVA
exportador realizada, o lo que estime en derecho, en atención a las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas como fundamento, con
costas.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 26,
por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la
VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado
N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de
notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 30, de 25 de marzo de 2022,
por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total
rechazo, con costas.
El Servicio inicia su contestación, señalando algunos antecedentes
previos relativos a la presentación de la solicitud de devolución
presentada con fecha 02 de septiembre, respecto del período agosto
2021, por $23.376.806. El día 06 de septiembre de 2021, se le
practicó notificación mediante correo electrónico, en la que se le
indicó que, hasta el 09 de septiembre de 2021, debía adjuntar los
antecedentes de respaldo de las exportaciones realizadas en agosto
de 2021, que conforman los créditos fiscales solicitados devolver.
Si bien la contribuyente aportó antecedentes, éstos no eran
suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones
vinculadas al crédito solicitado devolver, por lo que el 09 de
septiembre del 2021, se dispuso una Fiscalización Especial Previa
(FEP), solicitándole acompañar diversos antecedentes relacionados
con las facturas recibidas originalmente por la empresa que
fundarían la solicitud de devolución IVA exportador, antecedentes
que tenían por fin acreditar la efectividad de las operaciones y el
pago de dichas facturas electrónicas, solicitándole específicamente
adjuntar copias de cheques por anverso y reverso y/o comprobantes
de transferencia electrónica de fondos y cualquier antecedente que
la contribuyente estimare pertinente, antecedentes que dieran cuenta
del origen y destino de los productos detallados, antecedentes de
acreditación de la forma de traslado: guías de despacho,
individualización de vehículos, las facturas de exportación
asociadas a los documentos de respaldo incorporados (DUS, IVV,
documentos de transporte) del período agosto 2021, cuadro
comparativo de compras y ventas asociando detalles como cantidades,
kilos, etc., y contrato con cliente(s) en el extranjero, por los
productos exportados si así correspondiere.
Indica que el día 11 de noviembre del 2021, se dicta la Resolución
N°558, que deniega la solicitud de devolución IVA exportador
efectuada por la contribuyente el 02 de septiembre del 2021,
resolución que encuentra diversos fundamentos, a saber, que la
contribuyente registró facturas falsas dentro del período de
revisión y que no acreditó el pago del crédito fiscal que daría
origen a la devolución pretendida por la reclamante, en conformidad
con el artículo 23 N°5 D.L. IVA, que la contribuyente aportó
antecedentes no suficientes para acreditar la efectividad de las
operaciones que constan en dichas facturas ni antecedentes en
relación con su pago, en los términos de la norma referida.
La parte reclamante dedica un apartado a las normas que regulan la
materia: Artículo 36, 80 y 81 del D.L. N°825, de 1974, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, que regulan la devolución del
IVA Exportador.
Puntualiza que, en el caso de la reclamante, decidió someter la
solicitud al procedimiento de fiscalización especial previa, y tal
como indica el artículo 82, debe aplicarse entonces el artículo 83,
específicamente la hipótesis: iii. Que, en base a los antecedentes
registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar
que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya
devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o
que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de
resolver la solicitud. Por lo anterior, y tal como indica el art.
83, dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el
Servicio resolvió someter la solicitud al procedimiento de
fiscalización especial previa establecido en este artículo,
notificando al contribuyente, para que éste dentro de un plazo de
10 días, aportara antecedentes.
Las normas anteriores, fueron incorporadas a la legislación
tributaria, mediante la Ley 21.210 (artículo 3°), ley que en su
artículo 28 transitorio, señala: “En tanto no se dicte el decreto a
que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto
ley N° 825, de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso
de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en
la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975,
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual se
mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente
ley”. Así las cosas, y siendo una ley especial, además en cuanto a
la materia, el procedimiento a aplicar para la solicitud de
devolución IVA exportador efectuada por la contribuyente,
corresponde al de los artículos 80 y ss., del DL 825 de 1974. Además,
a nivel administrativo la materia es regulada por la Circular N°61
del 11 de septiembre del 2020.
La reclamada, refiriéndose derechamente a la controversia de autos,
señala que la resolución incoada, es el resultado de un proceso en
el que la reclamante ha participado en todas sus etapas, informándose
y conociendo su situación desde el inicio, ejecutando acciones
durante el procedimiento, el cual culmina con la resolución
reclamada. En efecto, luego de su solicitud de devolución de IVA
exportador, la que fue efectuada el 02 de septiembre del 2021, ya
el día 06 de septiembre se le notificó a la contribuyente un
formulario, a saber el F3285 folio 1228535, emplazamiento efectuado
en forma electrónica a la casilla electrónica registrada en el
Servicio:
[email protected], mediante el cual se le solicitaron
adjuntar a su expediente electrónico los antecedentes de respaldo
de las exportaciones realizadas por él durante agosto del 2021
(período respecto del cual Rall Materiales solicitó su devolución),
vale decir, ya con fecha 06 de septiembre del 2021, la contribuyente
tomó conocimiento real que este Servicio no contaba con antecedentes
de respaldo de las operaciones que constaban en las facturas
vinculadas a las exportaciones y por tanto sabía lo que debía
acompañar para efectos de dar curso a su pretensión, pesando sobre
él lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Como
voluntariamente decide no presentar estos respaldos, es que con
fecha 09 de septiembre del 2021, el SII dispuso una Fiscalización
Especial Previa (FEP), indicándosele en dicha resolución la
inexistencia de antecedentes suficientes para poder autorizar la
devolución solicitada (en la resolutiva) y ello fundado en que para
poder efectuarse esta devolución, este Servicio debía contar con la
totalidad de la documentación de respaldo de la total conformación
de los créditos fiscales solicitados devolver, indicándosele
asimismo, ya en dicha resolución, que existían indicios fundados
para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos
cuya devolución o recuperación se solicita no eran reales o
efectivos, o que era necesario efectuar constataciones previas antes
de resolver la solicitud, y ya se le indicaba asimismo, que los
antecedentes que hasta ese momento había acompañado la contribuyente
imposibilitaban analizar la cadena de IVA involucrada (considerandos
3, 5 y 6).
Finalmente en la misma Resolución 480 (resolutiva), se incorpora un
cuadro con las facturas parte de este proceso y luego de éste la
solicitud expresa en relación con ellas, de los antecedentes que
acrediten la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas
electrónicas recibidas por la empresa reclamante, debiendo adjuntar
copias de los cheques por anverso y reverso y/o comprobantes de
transferencia electrónica de fondos y cualquier otro antecedente que
acrediten el cumplimiento del Art.23 N°5 del D.L.825, del lugar de
origen y destino de los productos en ellas detallados, de la forma
de traslado, fecha, adjuntar guías de despacho, individualizar
vehículos, de las facturas de exportación asociadas a sus documentos
de respaldo (DUS, IVV, Documentos de transporte) del periodo Agosto
2021, de un cuadro explicativo comparativo de compras versus ventas
asociando cantidades, kilos, etc, de Contratos con cliente (s) en
el extranjero, por los productos exportados, si correspondiere; esto
en el plazo de 10 días.
Esta FEP, se dispone en el marco de los artículos 36 y 83 del DL
825. El artículo 83 permite la disposición de una FEP expresamente:
iii. cuando en base a los antecedentes registrados en el Servicio,
existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales,
créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se
solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar
constataciones previas antes de resolver la solicitud. (esta causal
se indicó expresamente en la resolución que ordena la FEP, es decir
la N°480 del 09 de septiembre de 2021).
Ahora bien, esta FEP, implicaba poder solicitar por parte del SII,
antecedentes para verificar la veracidad de las operaciones que
fundaban la solicitud de devolución, verificar el crédito, verificar
el pago en virtud del art. 23 N°5 D.L IVA; y, por otro lado, para
el contribuyente, esta FEP es un derecho. En efecto, se le informa,
se le da a conocer su situación respecto a su solicitud de
devolución, solicitud que si faltan antecedentes no es rechazada de
inmediato, sino luego de dar a conocer la situación al contribuyente,
se le entrega además la posibilidad de resolver cualquier
deficiencia en la solicitud, así como la posibilidad de acompañar
los antecedentes faltantes, para luego si éstos son efectivamente
aportados a este Servicio, acceder definitivamente a la solicitud
de devolución.
En el marco del proceso de devolución de IVA exportador de la
reclamante, y habiendo transcurrido el plazo de 10 días otorgado por
la resolución N°480 para aportar antecedentes, al no haber cumplido
el requerimiento como lo solicitaba el Servicio, toda vez que la
reclamante sólo aportó parcialmente antecedentes que no logran
desvirtuar los cuestionamientos efectuados por el Servicio, es que
recién y sólo en virtud de ello, se emite la resolución denegatoria
objeto de este reclamo.
La Res. 558, en sus considerandos 3 y 4 alude al proceso FEP
dispuesto por la Res. 480 del 09 de septiembre de 2021, indicando
en concreto lo que le fue requerido y da razón de dicha solicitud y
luego en el considerando N°5, refiere la totalidad de los documentos
aportados por Rall Metales y detalle de ellos, incluso ilustrando a
través de un cuadro explicativo, documentos que la reclamante no
hubiera adjuntado si no hubiere comprendido lo indicado en la
Res.480, el por qué se le requería. Luego el mismo considerando
agrega: “Tales documentos tendientes a acreditar el pago de las
facturas indicadas, incumplen con las formalidades establecidas en
el Art 23 N°5 inciso segundo letras a) y b) del D.L 825, por cuanto
ninguno indica el número de la factura que se está pagando, como
así existen otros como los comprobantes de depósito, los cuales no
se encuentran incluidos en la norma en cuestión, además existen
montos no acreditados y no se ha acreditado que la cuenta corriente
bancaria se encuentra registrada en la contabilidad. Respecto a la
efectividad de las operaciones no se aportaron antecedentes que la
acrediten, como son la forma de traslado, origen de los productos,
ni se aportaron las correspondientes guías de despacho, u otros;
vale decir, le expone a la contribuyente que por una parte no
acredita el requisito del art. 23 N°5 D.L.825, indicándole
expresamente que del análisis de los documentos aportados no se
indica en ninguno de ellos, el número de la factura que se está
pagando, que no se aportaron comprobantes de depósito vinculados a
estas facturas, que existen montos sin acreditación y que la cuenta
corriente bancaria no se encuentra registrada en la contabilidad; y
por otro lado se le indica expresamente que con los antecedentes
aportados, no es posible concluir que las operaciones que constan
en las facturas son efectivas ya que no se acreditó por la
reclamante, cómo se efectuaron las operaciones y se consignan
evidentes conclusiones por el fiscalizador a cargo, esto es que de
lo aportado no se logró acreditar la forma de traslado de los
productos referidos en los documentos tributarios, ni el origen de
los productos, ni se aportaron las correspondientes guías de
despacho relacionadas con los traslados u otros.
Como se observa entonces señala la autoridad tributaria, la
reclamante siempre tuvo real conocimiento de su situación, de lo que
faltaba y de lo que debía aportar y la resolución N°558 ahora
cuestionada. Además, el proceso respetó en todo momento los derechos
de la contribuyente, proceso que le entregó la posibilidad de
solucionar o desvirtuar las observaciones que este Servicio tuvo y
que se mantuvieron, razón en virtud de la cual la resolución denegó
la solicitud. Asimismo, se observa de lo referido, que esta
resolución se encuentra absolutamente fundada. En efecto, la
reclamante no acredita la efectividad de las operaciones de las
facturas, por las razones ya reseñadas, y es debido a ello, que no
se accede a su petición, habiendo tenido la posibilidad de enmendar
su situación justamente en el proceso de la FEP.
En respaldo a sus alegaciones, el Servicio refiere jurisprudencia
de la Corte Suprema, sentencia dictada en causa ROL N°42.690-17.
Concluye el Servicio, su contestación respecto de la solicitud de
nulidad señalando que, malamente puede la contribuyente solicitar
la nulidad de la resolución reclamada, toda vez que como ya se
mencionó, en ella se respetaron todos los derechos de la recurrente
y se encuentra del todo fundada. La contribuyente desde el inicio
del procedimiento tuvo la posibilidad de aportar antecedentes que
cumplieren con los requisitos legales exigidos para obtener una
devolución, tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos, con pleno
conocimiento de su situación.
A continuación, el Servicio se hace cargo de la alegación presentada
en subsidio por la reclamante, en cuanto a que las facturas no son
falsas, a que sus proveedores pagaron el impuesto recargado y que
sería carga del Servicio demostrar que las facturas son falsas.
Sosteniendo que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente demostrar la verdad de sus
declaraciones, en el contexto de este reclamo, una solicitud de
devolución de IVA exportador, es el contribuyente quien debe
acompañar los antecedentes, los que a juicio del Servicio no eran
suficientes.
Luego el Servicio señala que, si un contribuyente registra una
factura, ella debe provenir de una operación real y efectiva y cuando
ello ocurre, incluso si la factura no es clara en cuanto a su
contenido consignado, se puede concluir que una operación es real
en base a diversos antecedentes, vgr. si una factura alude a un
traslado de x kilos de x carga, ello se puede vincular a una guía
de despacho, al contrato de un trabajador que realiza las labores
de chofer, a contratos de trabajadores que realicen la labor de la
carga, a un traspaso bancario, depósito, cheque por el valor de la
factura, a la existencia de bodegas de guarda, en fin, cuando una
operación se realiza, siempre existirán antecedentes que nos lleven
a concluir que efectivamente se realizó.
Para el caso en análisis, respecto de los antecedentes fundantes,
el contribuyente no acredita en conformidad con el artículo 21 del
Código Tributario, y, asimismo, de la falta de antecedentes, este
Servicio puede concluir razonablemente que las operaciones no son
efectivas y en consecuencia la falsedad de las facturas presentadas
para fundar la solicitud de devolución de IVA exportador.
Ahora bien, en cuanto a la segunda alegación subsidiaria, esto es
que Rall Metales cumpliría con el requisito del artículo 23 N°5 DL
IVA, señala el SII, que la reclamante no aportó antecedente alguno
que acreditara el pago de las operaciones y en especial del impuesto,
en efecto, no acompañó transferencias bancarias, depósitos, cheques,
ni otra forma de pago, que diere cuenta del cumplimiento real de la
norma.
A mayor abundamiento, y como no aporta antecedentes propios que
dieren cuenta del pago, Rall Metales indica en su reclamo, que
cumpliría con el requisito del artículo 23 N°.5 DL IVA, toda vez
que sus vendedores, mantienen su situación tributaria al día en
cuanto al IVA para los meses cuestionados, tal como se observa en
sus F29, afirmación que evidentemente no implica el cumplimiento de
la norma, ya que la circunstancia que los débitos de los vendedores
se encuentren registrados y declarados, y sean coincidentes con los
créditos de Rall Metales, no implica, en absoluto, acreditación de
pago, toda vez que cada contribuyente puede registrar y declarar
diversos montos, pero estos montos deben tener respaldo en una
realidad, deben tener respaldos en antecedentes que evidencien que
realmente existieron. Una cosa es indicar que existen flujos y otra
es acreditar que ellos realmente se practicaron, lo que no puede
probarse con meras declaraciones y más aún, según los artículos 16
y ss. y artículo 21 del Código Tributario, estos respaldos deben
mantenerse por los contribuyentes y ser presentados a este Servicio
cuando así se le requirieren, lo que, en este caso, nunca sucedió.
Ahora bien y no obstante lo señalado precedentemente, sostiene que
ello sólo es un elemento y no debemos confundir la real exigencia
de la norma, vale decir, no debemos confundirnos en el debate, y
que lo argüido por la reclamante en torno al 23 N°5, no incide en
la decisión de la FEP y en definitiva en la resolución final
denegatoria, ello en razón de lo exigido por la propia ley.
En efecto, y tal como se indicó en el acápite de la normativa
aplicable a respecto a la materia debatida, el DS 348 de 1975 se
debe aplicar sólo en aquello que no sea compatible con la
modificación que realizó la Ley 21.210, es decir, el procedimiento
establecido en los artículos 80 y ss., del D.L IVA de 1974. Así las
cosas, el artículo 83 iii) del D.L IVA N° 825 de 1974, indica
expresamente que el Servicio de Impuestos Internos podrá disponer
una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones
que fundan la solicitud de devolución o recuperación del
contribuyente cuando en base a los antecedentes registrados en el
Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos
fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o
recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan
necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la
solicitud.
Como se aprecia sostiene el SII, la norma especial, va más allá de
lo que plantea el reclamante, ya que indica expresamente que cuando
existan indicios fundados que estos créditos o débitos o el impuesto
no sean reales o efectivos, supuesto en el cual, a juicio de este
Servicio se encuentra la contribuyente, supuesto en que y tal como
se indicó al analizarse la alegación principal de la reclamante, se
le dio a conocer desde el principio de este proceso y que por no
desvirtuarse hace imposible el acceder a la solicitud de devolución
de impuesto formulado por Rall Metales y reciclaje SpA, corresponde
a aquel que da origen a la notificación previa a la FEP. Luego, con
el aporte de documentos por la reclamante, que no desvirtúan lo
observado por este Servicio en tiempo y forma, es decir, la
inexistencia de antecedentes que acreditan la efectividad de las
operaciones en razón de las que se solicita la devolución de IVA
exportador, es que este Servicio se ve impedido de acceder a la
solicitud efectuada por la reclamante el 02 de septiembre del 2021.
Finalmente concluye, que la reclamante tuvo conocimiento desde el
inicio del procedimiento de su situación, siempre tuvo en vista el
fundamento de este Servicio por el cual no podría acceder a su
solicitud si no lograba acreditar lo solicitado, las peticiones de
este Servicio se enmarcan en los requisitos legales y en definitiva
tampoco logra acreditación alguna vinculada a sus peticiones
subsidiarias.
CUATRO. Presentación de fecha 16 de mayo de 2023, por la cual la
reclamante solicita acumulación de autos, la que finalmente fue
rechazada por resolución de 09 de junio de 2023.
CINCO. Resolución de fojas 72 de 09 de junio de 2023, por la que se
citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 27 de
junio de 2023. A fojas 74, corre acta de audiencia, dando cuenta de
que la conciliación no se produce.
SEIS. Resolución de fojas 75, de 12 de octubre de 2023, por la cual
se recibió la causa a prueba, estableciéndose cinco puntos de prueba.
A fojas 78 corre actuación por la que se certificó el despacho de
la carta ordenada en la interlocutoria referida.
La referida resolución fue objeto de recurso de reposición deducido
por la parte reclamante a fojas 81, el cual fue desestimado por
resolución de fojas 92 de 02 de noviembre de 2023.
SIETE. Presentación de fojas 97 de 07 de noviembre de 2023, por la
cual, la reclamante presenta lista de testigos, la que se tuvo por
presentada por resolución de fojas 101 de 08 de noviembre de 2023.
OCHO. Presentación de fojas 99, de 07 de noviembre de 2023, por la
cual el Servicio presenta lista de testigos, la que se tuvo por
presentada por resolución de fojas 101 de 08 de noviembre de 2023.
NUEVE. Actuación de fojas 112, por la cual se recepcionó prueba
testimonial rendida por la parte reclamante con fecha 22 de noviembre
de 2023.
DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 116, de 23 de noviembre de
2023, mediante la cual acompaña documentos que indica, rectificada
por presentación de fojas 185 de 01 de diciembre 2023, los cuales
se tuvieron por acompañados a fojas 200.
ONCE. Presentación de la reclamante de fojas 147, de 25 de noviembre
de 2023, mediante la cual en lo principal: ratifica documentos; En
el primer otrosí acompaña documentos; en el segundo otrosí: solicita
exhibición de documentos; en el tercer otrosí: solicita se tenga a
la vista expedientes que indica y en el cuarto otrosí: prueba
innominada. La referida presentación fue proveída a fojas 174, 197,
210 y 269. En consecuencia, la prueba documental presentada por la
parte reclamante extendida en lengua extranjera se tuvo por no
presentada según da cuenta resolución de fojas 269.
DOCE. Oficio Reservado N°5, de 12 de febrero de 2024, del Servicio
de Impuestos Internos, rolante a fojas 215. por el cual remite
información solicitada mediante Oficio N°066/2023, de este Tribunal.
Por resolución de fojas 217 se tuvo por recibid y dada su volumen y
cantidad se ordenó su custodia como físico no escaneable, a la cual
se le asigno la custodia N°10-2024.
TRECE. Certificación de fecha 26 de junio de 2025, de encontrarse
vencido el termino probatorio y que no existen diligencias
probatorias pendientes.
CATORCE. Resolución de fecha 30 de junio de 2025, por la cual se
citó a las partes a oír sentencia.
QUINCE. Útil es consignar para efectos de la presente sentencia, que,
a partir del 01 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el
artículo 130 del Código Tributario, modificado por la ley N°21.713,
la tramitación de las causas ante este Tribunal es de forma
electrónica, lo que explica que, a partir de la resolución de 26 de
junio antes referida, no se hubiere hecho referencia a foja alguna.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos,
a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, en contra de la
RESOLUCIÓN EX. N°558, de 11 de noviembre de 2021, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, por la cual negó lugar a la a
devolución de IVA exportador por la suma de $23.376.806. La
reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de
derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los
que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando
y que básicamente se resumen en la falta de fundamento del acto
reclamado, vulnerándose los artículos 11 inciso 2, 16 inciso 1 y 41
inciso 4 de la Ley 19.880 y el artículo 5 del DS 348 al no indicarse
bajo qué hipótesis se hace aplicación del mismo, lo que habilitaría
a la reclamante para solicitar la nulidad planteada y por otro lado
la alegación subsidiaria relativa a que en la especie no existirían
facturas falsas como lo sostiene el ente fiscal; y además, el
impuesto estaría enterado en arcas fiscales por parte de los
proveedores impugnados los términos del artículo 23 N°.5 DL IVA.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 30, el Servicio contestó el
reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad,
fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
expusieron en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones
de la reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas
en el presente considerando y que básicamente se resumen en que el
acto reclamado se encuentra totalmente fundado y en que el
contribuyente tenía pleno conocimiento de la situación fiscalizada.
Respecto de las facturas falsas, el Servicio sostiene que nunca se
acreditó la efectividad de las operaciones que dan origen al crédito
cuya devolución se solicitó, no desvirtuando lo observado por el
Servicio en tiempo y forma, es decir, no existen antecedentes que
acrediten la efectividad de las operaciones por lo que se puede
concluir razonablemente que las operaciones no son efectivas y en
consecuencia la falsedad de las facturas presentadas para fundar la
solicitud de devolución de IVA exportador.
Que, en cuanto a que el impuesto habría sido enterado en arcas
fiscales, el SII señala que no es posible establecer lo sostenido
por la reclamante, toda vez que no puede probarse con meras
declaraciones y más aún, según los artículos 16 y siguientes y
artículo 21 del Código Tributario, estos respaldos deben mantenerse
por los contribuyentes y ser presentados ante la autoridad
tributaria cuando así se le requirieren, lo que, en este caso, nunca
sucedió.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en
síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo
siguiente:
- Si el acto reclamado se encuentra suficientemente fundado
conforme a la normativa o, por el contrario, debe ser dejado
sin efecto para resguardar el imperio del derecho.
- Si las factura en las cuales se funda la solicitud de devolución
de IVA Exportador, corresponden a operaciones efectivamente
realizadas o son falsas.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes:
4.1 Que, la reclamante tiene la calidad de exportador.
4.2 Que, con fecha 02 de septiembre de 2021, la reclamante solicitó
devolución de IVA exportador, la cual fue denegada.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, a fojas 75 corre la interlocutoria de prueba por la
que se establecieron como puntos de prueba los siguientes:
1. Contenido y detalle de la solicitud de devolución de IVA
Exportador, respecto del periodo agosto 2021, efectuada por el
reclamante con fecha 02 de septiembre de 2021.
2. Contenido y detalle de la “Resolución N°480”, dictada por el
Servicio de Impuestos Internos en el mes de septiembre de 2021.
3. Efectividad de haberse verificado en la especie, las
operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad,
vinculadas a los proveedores “COMET EXPORT SPA”, “COMERCIALIZADORA
JMS SPA”, “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, “ACEROS HERGAL SPA”
y “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA”, que sustentan el crédito
fiscal que invoca el contribuyente para el periodo de Agosto de
2021, para efectos de su solicitud de devolución del IVA Exportador
vinculado al mismo periodo. Detalle y antecedentes de las mismas.
4. Efectividad de haberse pagado por la reclamante, todas las
facturas referidas en el punto anterior, del periodo Agosto de 2021,
vinculadas a los proveedores referidos, y de haberse cumplido en la
especie con los términos dispuestos en el numeral 5° del artículo
23 del DL 825. Detalle de la forma en que se habrían verificado los
pagos respectivos y la fecha de los mismos.
5. Efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales,
por parte de los proveedores referidos en el punto 3 precedente, el
Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a las facturas
cuestionadas por la autoridad en relación a la reclamante y al
periodo Agosto 2021. Detalle de la fecha y forma del pago respectivo.
SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos
expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal
de las partes aportar y/o producir prueba dentro del término
probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del
Código Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la
resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
rindieron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba
fijado por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos
siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental.
a) Que, por presentación de fojas 143, la reclamante ratificó los
documentos acompañados al escrito de reclamo.
b) Que, por presentación de fojas 143, la reclamante solicitó se
tuviera a la vista las causas RIT GR-19-00015-2023 y GR-19-
00005-2023. Los documentos acompañados en la causa RIT GR-19-
00015-2023, no serán analizados por corresponder a otras
facturas de exportación.
c) Documentos detallados en presentación de fojas 143, los cuales
son mantenidos en la secretaria del Tribunal bajo Custodia N°10-
2024. Se hace presente que no se tuvieron por acompañados los
documentos presentados en lengua extranjera según da cuenta
resolución de fojas 269.
d) Solicitud de antecedentes que obran poder del Servicio, los que
fueron allegados a esta causa mediante Oficio Reservado N°05 de
fecha 12 de febrero de 2024 y son mantenidos en la secretaria
del Tribunal bajo Custodia N°10-2024.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 116, de 23
de noviembre de 2023, la reclamada acompañó los documentos que
ahí se indican y que rolan de fojas 118 a 145.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que ninguno de los documentos acompañados al proceso por
las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria,
lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y
materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones
respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor
probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
75.
Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --
como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella
regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente”
entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba
rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado
relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis
opuesta.
Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros
Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por
la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo
pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas,
al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a
fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para
rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de
convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté
en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de
sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación
de impuesto efectuada por la autoridad tributaria.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar el contenido y detalle de la solicitud de
devolución de IVA exportador, respecto del periodo agosto 2021,
efectuada por el reclamante con fecha 02 de septiembre de 2021.
Que, para el análisis de este primer punto de prueba se tendrá
especialmente en cuenta los documentos aportados por el Servicio de
Impuestos Internos, mediante Oficio Reservado N°05 de 12 de febrero
de 2024, correspondiente a original o copia de solicitud de IVA
exportador periodo agosto de 2021, efectuada por Rall Metales y
Reciclaje SPA. La solicitud contenida en Formulario 3600, folio
10277602 da cuenta que la contribuyente consigna como total de
exportaciones que recuperan crédito IVA para el mes de agosto de
2021 es de $72.201.430, solicitando una devolución ascendente a
$23.376.806.
Que, por lo anterior se tendrá por acreditado este punto de prueba
en los términos señalados precedentemente.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75.
DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar el contenido y detalle de la Resolución
N°480, dictada por el Servicio de Impuestos Internos en el mes de
septiembre de 2021.
Para la acreditación de este punto de prueba a continuación se
inserta imagen con el texto de la Resolución Ex. N° 480.
Que, el referido documento da cuenta que se dispuso la Fiscalización
Especial Previa, de los antecedentes que determinan a solicitud de
devolución del IVA Exportador del contribuyente RALL METALES Y
RECICLAJE SpA RUT N°76.452.855-7, puesto que, los antecedentes en
poder del Servicio no son suficientes para poder autorizar la
devolución solicitada, por lo cual se le solicita acreditar la
efectividad de las operaciones y el pago de las facturas electrónicas
recibidas debiendo adjuntar copias de los cheques por anverso y
reverso y los comprobantes de transferencia electrónica de fondos
y cualquier otro antecedente conforme al artículo 23 N°5 del DL.825)
Que, mediante el documento precedente, se tendrá por acreditado este
segundo punto de prueba.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75.
DÉCIMO CUARTO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad de haberse verificado en
la especie, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas
por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMET EXPORT SPA”,
“COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”,
“ACEROS HERGAL SPA” y “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA”, que
sustentan el crédito fiscal que invoca el contribuyente para el
periodo de Agosto de 2021, para efectos de su solicitud de devolución
del IVA Exportador vinculado al mismo periodo. Detalle y
antecedentes de las mismas.
DÉCIMO QUINTO: Que, cabe hacer presente que este punto de prueba
está en directa relación con lo solicitado mediante Resolución Ex.
N°480 de 09 de septiembre de 2021, que dispuso fiscalización especial
previa, en cuanto acreditar le efectividad de las operaciones. Al
requerimiento del Servicio, contribuyente adjunto diversa
documentación, la que fue agregada a estos autos mediante Oficio
reservado N°05 del Servicio y será valorada por este sustanciador.
Además, en esta instancia, acompaño los documentos detallados en
presentación de 25 de noviembre de 2025 y que buscan acreditar la
efectividad de las operaciones.
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante ha asociado a cada factura de
exportación una serie de documentos con el objeto de acreditar la
efectividad de las operaciones, tal como se aprecia en su escrito,
los cuales han sido revisados por este Sentenciador.
Que, de los documentos revisados y analizados, útil resulta hacer
presente, que algunos han sido excluidos por encontrarse en idioma
extranjero tal como lo dispuso la resolución de fojas 269 de autos;
otros son del todo ilegibles e inteligibles por corresponder a copias
simples de originales, por ejemplo, tickets de pesaje o tickets de
agendamiento, sin que este sentenciador pueda extraer información
alguna de estos documentos, quedando así la prueba incompleta o
trunca.
Que, respecto a la prueba documental ofrecida, específicamente a las
fotografías de los contenedores que se asocian a las facturas de
exportación acompañadas en los documentos tenidos a la vista
pertenecientes a la causa RIT GR-19-00005-2023, al no estar
certificadas o autorizadas por algún ministro de fe, Notario u otro,
que diere cuenta de la fecha y lugar en donde se tomaron tales
fotografías, y que él estuvo presente al momento en que ellas se
generaron, tal falencia u omisión, hace imposible vincular tales
imágenes con las operaciones del reclamante. Que, en efecto, resulta
imposible para este Sentenciador, conforme a las reglas de la lógica,
poder vincular las fotografías a las facturas de exportación tenidas
a la vista.
Que, tal como se ha mencionado en el párrafo anterior y anteriormente
en estos autos, que se ha dejado establecido el estándar probatorio
aplicable en esta sede jurisdiccional, y revisada la documentación
acompañada por el reclamante en esta causa como las solicitadas
tener a la vista, no se logra la convicción necesaria respecto de
la materialidad de las operaciones.
Que, en este sentido, siendo la materialidad de las operaciones el
objeto principal de la discusión, dado que las facturas de compra
han sido impugnadas por falsedad, el Tribunal ha querido apuntar más
que aun seguimiento documental de las operaciones, a la realidad y
trazabilidad de las mismas. En este sentido, se alzan
cuestionamientos que se desarrollan a continuación.
a. Atendido el domicilio del reclamante y la cantidad de chatarra en
cuestión más de 1.200 toneladas (suma de los kilos consignados en
las facturas impugnadas por el SII). ¿Cómo pudo acopiar el gran
volumen de material? De los documentos acompañados,
específicamente las fotografías de fojas 144 adjuntadas al informe
técnico N°72, se observa que domicilio informado corresponde más
bien a una casa habitación con gran parte de su terreno construido.
¿Cómo podría maniobrar un camión de alto tonelaje en dicha
propiedad? Del simple análisis del domicilio se puede concluir
que no cuenta con un espacio adecuado que permita efectuar, además
del acopio de chatarra, otras labores propias de este giro como
descargas y cargas de materiales en los camiones, uso de
maquinaria como horquillas, compactadoras de metal entre otros,
características físicas que no se observan en el bien inmueble
tal como se ha detallado.
b. Domicilio de los proveedores impugnados. Se repite la misma
interrogante y se concluye lo mismo que en punto anterior. ¿Dónde
estuvo la mercadería antes del supuesto embarque? En Ahumada 312
oficina 616, Santiago o en San Pio X 2460, comuna de Providencia,
parece difícil acopiar grandes cantidades de material en los
domicilios indicados. En este sentido se arriba a la misma
conclusión a la luz del estándar probatorio y las reglas de lógica:
Del simple análisis de los domicilios informados se puede concluir
que estos no cuentan con un espacio adecuado y menos con las
características que le permitan efectuar las operaciones que el
reclamante señala.
c. Ni el reclamante ni sus proveedores han informado sucursales o
han señalado tener dependientes que realicen las labores propias
del negocio. ¿Quién hace el trabajo material? Es decir, no se
acredito que el reclamante y los proveedores cuenten con
trabajadores dependientes para efectuar las operaciones del giro,
en cuanto al acopio, descargar, comercializar, carga, traslado de
materiales de gran tonelaje y volumen, lo cual a la luz del
estándar probatorio resulta del todo ilógico.
d. Respecto del documento denominado DUS (Documento Único de Salida),
no da cuenta aforo físico, sigue la línea de la cadena documental,
sin lograr satisfacer la interrogante de la materialidad, siendo
por tanto, insuficiente.
Que, en el contexto de lo anterior, los cuestionamientos precedentes
no permiten acreditar la trazabilidad de las mercancías exportadas.
A la luz de lo anterior, en el entendido de este Sentenciador, para
poder exportar el material de desecho, previamente debió adquirirlo,
acopiarlo y luego exportarlo. Si bien, hay una cadena documental,
iniciada con facturas catalogadas como falsas por el Servicio, y es
por esa misma razón, que establecer la materialidad de las
operaciones es fundamental, lo que no se logra acreditar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por tanto, atendida la prueba rendida en autos,
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no ha resultado
suficientemente corroborada, bajo el estándar probatorio de la
probabilidad prevalente, la materialidad efectiva de las operaciones
asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas
a los proveedores “COMET EXPORT SPA”, “COMERCIALIZADORA JMS SPA”,
“EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, “ACEROS HERGAL SPA” y “COM. Y
DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA.
Que, conforme a lo que se viene diciendo, no se tendrá por acreditado
este tercer punto de prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
cuarto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el cuarto punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar “la efectividad de haberse pagado por la
reclamante, todas las facturas referidas en el punto anterior, del
periodo agosto de 2021, vinculadas a los proveedores referidos, y
de haberse cumplido en la especie con los términos dispuestos en el
numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle de la forma en que
se habrían verificado los pagos respectivos y la fecha de los mismos”
Que, útil resulta tener presente que la norma en cuestión establece:
“Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo
de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el
débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el
que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o
retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que
hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el
pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes
requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por
el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el
número del rol único tributario del emisor de la factura y el
número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de
dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten
las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro
del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del
requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos.
En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa
certificación del Director Regional respectivo, se presumirá
que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la
utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha
factura es fidedigna.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta
fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el
comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite
a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los
primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en
la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán
los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales
establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por
los medios de prueba instrumental o pericial que la ley
establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo
solicite”.
Atendido lo dispuesto en la norma antes transcrita, corresponde
revisar la prueba aportada por la reclamante para poder tener derecho
al crédito:
a) Respecto de los documentos denominados comprobantes de depósito,
estos serán descartados por no estar incluidos en la norma para
acreditar el pago.
b) Respecto de los documentos que dan cuenta de las transferencias
electrónicas, se debe agregar rol único tributario del emisor
de la factura y el número de ésta.
Que despejado lo anterior, y analizados y revisados los documentos
acompañados denominados “comprobante transferencias electrónicas”
se observa que en ellos no se consigna ni visualiza el número de
factura que se está pagando mediante la transferencia y, además, hay
comprobantes en los cuales el monto es ilegible y documentos que no
acreditan la totalidad de los pagos, razón por la cual no cumplen
con las formalidades establecidas en el artículo 23 N°5, inciso
segundo letras a) y b) del DL 825, al corresponder la gran mayoría
de los documentos, a comprobantes de depósito ilegibles, fotocopias
de cheques en los que no se visualiza el emisor del mismo ni el
número de la factura, es decir, la reclamante no solo no acreditó
la efectividad material de las operaciones sino que también el pago
y naturaleza de las mimas.
Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, no se
tendrá por acreditado este cuarto punto de prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
quinto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75.
DÉCIMO NOVENO: Que, el quinto punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar la efectividad de haberse recargado y
enterado en arcas fiscales, por parte de los proveedores referidos
en el punto 3 precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
vinculado a las facturas cuestionadas por la autoridad en relación
a la reclamante y al periodo agosto 2021. Detalle de la fecha y
forma del pago respectivo.
Que, el reclamante ha alegado que tiene derecho al crédito fiscal
por cumplirse lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 23
N°5 de la ley del IVA, en orden a que los débitos habrían sido
enterados por sus proveedores. Al efecto acompañó los formularios
29 de cada uno de los contribuyentes cuyas facturas han sido
cuestionadas, correspondientes a los periodos de emisión de las
mismas.
Que, el formulario 29 en su código 503 permite declarar el número
total de facturas emitidas en el periodo y en el código 502 el total
de los débitos del periodo. Es decir, ambos códigos corresponden a
montos totales, sin que se consigne el detalle de cada factura, como
el número de ella y la razón social del comprador. Estos detalles
sólo se pueden obtener del libro de ventas, los cuales no se han
tenido a la vista. Por lo anterior, en un monto global, no es posible
individualizar el débito de cada una de las facturas que dieron
origen a la solicitud de devolución de Iva Exportador rechazada por
la resolución reclamada en estos autos.
Que, en consideración a lo expuesto, no se tendrá por acreditado el
quinto de prueba.
VIGÉSIMO: Que, en síntesis, y según lo expuesto a propósito del
tercer, cuarto y quinto punto de prueba, el reclamante no ha
acreditado la materialidad de las operaciones de que dan cuenta las
facturas impugnadas; ni ha logrado establecer que lo ampara la
circunstancia de haber acreditado el pago de las facturas o de
haberse enterado los impuestos en arcas fiscales.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, resta pronunciarse sobre la
solicitud de nulidad de derecho público planteada por la parte
reclamante en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución
reclamada.
Que, en cuanto a esta alegación, se debe tener presente que la
resolución impugnada fue consecuencia de una Fiscalización Especial
Previa, la cual se desarrolló conforme a la normativa vigente y
comunicada al reclamante mediante Resolución Exenta N°480 de 09 de
septiembre de 2021, cuyo texto se insertó a propósito del segundo
punto de prueba, de la cual el contribuyente tenía completo
conocimiento y es parte de la fundamentación del acto reclamado.
Que, mediante esta alegación el reclamante, no hace más que
desconocer la etapa de fiscalización especial previa, en la cual él
mismo aportó antecedentes mediante expediente electrónico acompañado
a estos autos. Que, a mayor abundamiento y teniendo presente el
contenido de la resolución exenta N°480 como también la resolución
reclamada, a el Tribunal está en condiciones de concluir que ella,
contiene la motivación y fundamentación debida exigida por la ley
para actos de su naturaleza, lo cual permita y posibilite a los
destinatarios del acto –-o a cualquier tercero-- entender las
razones que tuvo el Servicio par denegar la devolución de IVA
exportador.
Que, así las cosas, la alegación relativa a la nulidad será
desestimada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las razones expresadas en extenso
en esta sentencia, el Tribunal se convence de la improcedencia del
reclamo de fojas 1, razón por la cual se inclinará por rechazarlo
en todas sus partes, tal como se establecerá en la parte dispositiva
de la presente sentencia.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, y sin
perjuicio de que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando
por tanto la reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo
dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil--
condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime
por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose en consideración la
conducta procesal desplegada por la actora en este proceso, el
Tribunal es de la opinión que ella si ha tenido motivos plausibles
para litigar, razón por la cual se inclinará por no condenarla al
pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, cada parte
hacerse cargo de sus costas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, los artículos 124 y siguientes, todos del
Código Tributario; artículo 23, 36, 83 y siguientes del Decreto Ley
Nº825, Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por RALL METALES
Y RECICLAJE SpA., RUT N°76.452.855-7, en contra de la Resolución
Ex. N°558 de 11 de noviembre de 2021, la que SE CONFIRMA.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra
en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SpA con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000079-2
RIT N° : GR-19-00001-2022
Cuantía Neta UTM 425,98
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 425,98
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-07-22T09:35:17-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.