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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00001-2022 · 22 de julio de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00001-2022
RUC
22-9-0000079-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SPA con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000079-2 RIT N° : GR-19-00001-2022 Rancagua, A VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 28 de febrero de 2022, por la cual, don Ignacio Barra Wiren, abogado, en representación de RALL METALES Y RECICLAJE SPA, RUT N°76.452.855-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Bello Horizonte 869, oficina 402, comuna de Rancagua, por la cual deduce reclamo por el Procedimiento General de Reclamaciones, contemplado en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario1, en contra de la Resolución Ex. N°558, de 11 de noviembre de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos2, por la cual se niega lugar a la a devolución de IVA exportador por la suma de $23.376.806. Lo anterior, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación: En primer término, señala que, de acuerdo al artículo 36 del artículo Primero del Decreto Ley Nº825 de 1974, (en adelante Ley IVA) su representada con fecha 02 de septiembre del 2021, solicitó al SII la devolución de IVA Exportador respecto del periodo agosto 2021 por un monto de $ 23.376.806, a través de Formulario 3600 Nº10277662. Pues bien, con fecha 11 de noviembre de 2021, SII rechazó dicha devolución, basado en: 1.- Que, revisados los antecedentes del Registro de Compras fue posible determinar que el contribuyente registró facturas falsas dentro del periodo en revisión, cuyos créditos dan origen a la devolución que RALL METALES Y RECICLAJE SpA solicita, por lo que es necesario que el contribuyente acredite lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L. 825/74. 2.- Que habiéndose requerido al contribuyente la documentación que permitiera al SII acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas electrónicas recibidas por su empresa según detalle correspondiente, supuestamente el contribuyente aportó parcialmente cierta documentación (punto 5 de la resolución). 3.- En definitiva el SII señala que, "Tales documentos tendientes a acreditar el pago de las facturas indicadas, incumplen con las formalidades establecidas en el Art 23 Nº5 inciso segundo letras a) y b) del D.L 825, por cuanto ninguno indica el número de la factura que se está pagando, como así existen otros como los comprobantes de depósito, los cuales no se encuentran incluidos en la norma en cuestión, además existen montos no acreditados y no se ha acreditado que la cuenta corriente bancaria se encuentra registrada en la contabilidad. Respecto a la efectividad de las operaciones no se 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante indistintamente denominado como el “Servicio”. aportaron antecedentes que la acrediten, como son la forma de traslado, origen de los productos, ni se aportaron las correspondientes guías de despacho, u otros." Como cuestión previa, señala que su representado es un contribuyente cuyo giro es el de exportaciones, por lo que se cumple con el requisito básico del artículo 36 de la Ley IVA, en cuanto se trata de un exportador el cual tiene derecho a pedir la devolución del IVA recargado en sus compras destinadas a su actividad. El mencionado artículo contempla un derecho a los exportadores que sólo puede ser limitado excepcionalmente por la administración, estableciéndose un procedimiento expedito para su devolución. A juicio de la reclamante, este principio determina por completo la presente reclamación y el actuar contrario a derecho del SII al rechazar la devolución señalada. En otro capítulo de su presentación, la reclamante solicita se declare la nulidad del acto impugnado, toda vez que éste carecería de fundamentación, específicamente, de toda descripción de cuales facturas serían falsas, dejando en la total indefensión al administrado ya que no sabe que debe revertir, revisar o reclamar. Se trata de una resolución que significa una disposición patrimonial por lo que debe necesariamente ser un acto fundado, que se baste asimismo, sin necesidad de recurrir a otro acto; es notoria la falta de fundamentos y razonamientos para que su representada comprenda el acto. Y esto no es baladí ya que tiene efectos tanto con el artículo 23 Nº5 como los art.80 y siguientes de la Ley IVA, puesto que la exigencia de las facturas falsas es el requisito para que SII pueda rechazar la devolución y activar la fiscalización. Luego, refiere una serie de normas que lo habilitarían para solicitar la nulidad del acto en esta sede jurisdiccional. También transcribe la norma que autoriza al Servicio para efectuar la fiscalización especial preventiva, inciso primero del art.5 del DS 348: "Artículo 5°: El Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita y por lo tanto, no será aplicable el plazo de 5 días hábiles a que se refieren los Artículos 2° y 6° de este Reglamento, respecto de los contribuyentes en contra de los cuales dicho Servicio hubiere iniciado una investigación administrativa por delito tributario, o de aquellos respecto de los cuales el Director de Impuestos Internos hubiere adoptado decisión de deducir acción penal o notificar denuncio por infracción sancionada con multa y pena corporal o de aquellos que existiendo constancia de haber sido citados o notificados por el Servicio de Impuestos Internos no hubiese cumplido con lo solicitado por éste y se encuentren, además, vencidos los plazos otorgados para estos efectos." Nuevamente la falta de fundamentación es evidente. Indica la resolución que el SII actúa en virtud de dicho artículo, pero no señala en que hipótesis se haya su representada, lo cual nuevamente genera una indefensión. Por último, la fundamentación no sólo es necesaria para la defensa de su representada, sino también para la revisión jurisdiccional del mismo acto, ya que no se puede determinar cómo se llega a una determina decisión, y por lo mismo, si es correcta o no. De esta manera, solicita como primera petición de su reclamo, se declare la ilegalidad de la resolución por manifiesta falta de fundamento, y, por ende, su nulidad, ordenando en definitiva la respectiva devolución solicitada o lo que en derecho se estime. A continuación y como petición subsidiara, alega que NO EXISTEN FACTURAS FALSAS Y PAGO DE LOS IMPUESTOS RECARGADOS (INCISO 5 ART.23 Nº5), que siendo el único fundamento de la resolución la existencia de facturas falsas, se ampara en lo dispuesto en el inciso 5 art. 23 Nº5 Ley IVA, que indica: "No obstante lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor." La reclamante asegura que los proveedores que se señalan en la resolución reclamada: COMET EXPORT SPA, COMERCIALIZADORA JMS SPA, EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L, ACEROS HERGAL SPA COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA, tienen su situación tributaria al día al menos en cuanto a su IVA, relativa a los meses en cuestión de acuerdo con sus formularios 29 según se acreditará, por lo que claramente se da el requisito señalado en el mencionado artículo. De lo que deriva que la reclamante no ha perdido el derecho al crédito fiscal, y, por ende, no ha perdido el derecho a la devolución del IVA exportador de acuerdo al artículo 36 y 23 Nº5 de la Ley IVA, que se le ha denegado la resolución recurrida. Agrega que, la referida información se encuentra en poder del SII, por lo que se vulneraría el derecho de eximirse de presentar documentos que están en poder de la administración. En el caso de COMET EXPORT SPA la parte reclamante dice poseer los formularios 29 de los meses abril a diciembre de 2021; de COMERCIALIZADORA JMS SPA el de noviembre y diciembre de 2021, de EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L. el de diciembre de 2021 y ACEROS HERGAL SPA el de enero de 2021; el resto serán solicitado vía oficio en el probatorio respectivo. Que, con el objeto de demostrar el cumplimiento respectivo, acompaña tablas donde realiza cuadraturas con cada uno de los proveedores cuestionados, agregando que las cuentas bancarias se encuentran registradas en la contabilidad de su representada, amén de cumplir con las obligaciones formales de las facturas y corresponder a operaciones reales y efectivas, existiendo en la operación el respectivo DUS o documento único de salida, amén de otros medios de prueba que se valdrá. Señala que en todos los casos se cumplen cabalmente los requisitos del art.23 Nº5 citado. Concluye que, de manera clara queda establecido que correspondía que el SII hiciera lugar a la devolución de IVA exportador en los términos solicitados por su representada y solicita dejar sin efecto la resolución señalada y en definitiva ordenar la devolución de IVA exportador realizada, o lo que estime en derecho, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas como fundamento, con costas. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 26, por la cual doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de fojas 30, de 25 de marzo de 2022, por la cual evacúa el traslado del reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. El Servicio inicia su contestación, señalando algunos antecedentes previos relativos a la presentación de la solicitud de devolución presentada con fecha 02 de septiembre, respecto del período agosto 2021, por $23.376.806. El día 06 de septiembre de 2021, se le practicó notificación mediante correo electrónico, en la que se le indicó que, hasta el 09 de septiembre de 2021, debía adjuntar los antecedentes de respaldo de las exportaciones realizadas en agosto de 2021, que conforman los créditos fiscales solicitados devolver. Si bien la contribuyente aportó antecedentes, éstos no eran suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones vinculadas al crédito solicitado devolver, por lo que el 09 de septiembre del 2021, se dispuso una Fiscalización Especial Previa (FEP), solicitándole acompañar diversos antecedentes relacionados con las facturas recibidas originalmente por la empresa que fundarían la solicitud de devolución IVA exportador, antecedentes que tenían por fin acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de dichas facturas electrónicas, solicitándole específicamente adjuntar copias de cheques por anverso y reverso y/o comprobantes de transferencia electrónica de fondos y cualquier antecedente que la contribuyente estimare pertinente, antecedentes que dieran cuenta del origen y destino de los productos detallados, antecedentes de acreditación de la forma de traslado: guías de despacho, individualización de vehículos, las facturas de exportación asociadas a los documentos de respaldo incorporados (DUS, IVV, documentos de transporte) del período agosto 2021, cuadro comparativo de compras y ventas asociando detalles como cantidades, kilos, etc., y contrato con cliente(s) en el extranjero, por los productos exportados si así correspondiere. Indica que el día 11 de noviembre del 2021, se dicta la Resolución N°558, que deniega la solicitud de devolución IVA exportador efectuada por la contribuyente el 02 de septiembre del 2021, resolución que encuentra diversos fundamentos, a saber, que la contribuyente registró facturas falsas dentro del período de revisión y que no acreditó el pago del crédito fiscal que daría origen a la devolución pretendida por la reclamante, en conformidad con el artículo 23 N°5 D.L. IVA, que la contribuyente aportó antecedentes no suficientes para acreditar la efectividad de las operaciones que constan en dichas facturas ni antecedentes en relación con su pago, en los términos de la norma referida. La parte reclamante dedica un apartado a las normas que regulan la materia: Artículo 36, 80 y 81 del D.L. N°825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que regulan la devolución del IVA Exportador. Puntualiza que, en el caso de la reclamante, decidió someter la solicitud al procedimiento de fiscalización especial previa, y tal como indica el artículo 82, debe aplicarse entonces el artículo 83, específicamente la hipótesis: iii. Que, en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud. Por lo anterior, y tal como indica el art. 83, dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 81°, el Servicio resolvió someter la solicitud al procedimiento de fiscalización especial previa establecido en este artículo, notificando al contribuyente, para que éste dentro de un plazo de 10 días, aportara antecedentes. Las normas anteriores, fueron incorporadas a la legislación tributaria, mediante la Ley 21.210 (artículo 3°), ley que en su artículo 28 transitorio, señala: “En tanto no se dicte el decreto a que hace referencia el nuevo inciso tercero del artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, los exportadores deberán obtener el reembolso de los impuestos relacionados con su actividad de exportación, en la forma y oportunidad que determina el decreto supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual se mantendrá vigente, en todo lo que no sea incompatible con la presente ley”. Así las cosas, y siendo una ley especial, además en cuanto a la materia, el procedimiento a aplicar para la solicitud de devolución IVA exportador efectuada por la contribuyente, corresponde al de los artículos 80 y ss., del DL 825 de 1974. Además, a nivel administrativo la materia es regulada por la Circular N°61 del 11 de septiembre del 2020. La reclamada, refiriéndose derechamente a la controversia de autos, señala que la resolución incoada, es el resultado de un proceso en el que la reclamante ha participado en todas sus etapas, informándose y conociendo su situación desde el inicio, ejecutando acciones durante el procedimiento, el cual culmina con la resolución reclamada. En efecto, luego de su solicitud de devolución de IVA exportador, la que fue efectuada el 02 de septiembre del 2021, ya el día 06 de septiembre se le notificó a la contribuyente un formulario, a saber el F3285 folio 1228535, emplazamiento efectuado en forma electrónica a la casilla electrónica registrada en el Servicio: [email protected], mediante el cual se le solicitaron adjuntar a su expediente electrónico los antecedentes de respaldo de las exportaciones realizadas por él durante agosto del 2021 (período respecto del cual Rall Materiales solicitó su devolución), vale decir, ya con fecha 06 de septiembre del 2021, la contribuyente tomó conocimiento real que este Servicio no contaba con antecedentes de respaldo de las operaciones que constaban en las facturas vinculadas a las exportaciones y por tanto sabía lo que debía acompañar para efectos de dar curso a su pretensión, pesando sobre él lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Como voluntariamente decide no presentar estos respaldos, es que con fecha 09 de septiembre del 2021, el SII dispuso una Fiscalización Especial Previa (FEP), indicándosele en dicha resolución la inexistencia de antecedentes suficientes para poder autorizar la devolución solicitada (en la resolutiva) y ello fundado en que para poder efectuarse esta devolución, este Servicio debía contar con la totalidad de la documentación de respaldo de la total conformación de los créditos fiscales solicitados devolver, indicándosele asimismo, ya en dicha resolución, que existían indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no eran reales o efectivos, o que era necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud, y ya se le indicaba asimismo, que los antecedentes que hasta ese momento había acompañado la contribuyente imposibilitaban analizar la cadena de IVA involucrada (considerandos 3, 5 y 6). Finalmente en la misma Resolución 480 (resolutiva), se incorpora un cuadro con las facturas parte de este proceso y luego de éste la solicitud expresa en relación con ellas, de los antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas electrónicas recibidas por la empresa reclamante, debiendo adjuntar copias de los cheques por anverso y reverso y/o comprobantes de transferencia electrónica de fondos y cualquier otro antecedente que acrediten el cumplimiento del Art.23 N°5 del D.L.825, del lugar de origen y destino de los productos en ellas detallados, de la forma de traslado, fecha, adjuntar guías de despacho, individualizar vehículos, de las facturas de exportación asociadas a sus documentos de respaldo (DUS, IVV, Documentos de transporte) del periodo Agosto 2021, de un cuadro explicativo comparativo de compras versus ventas asociando cantidades, kilos, etc, de Contratos con cliente (s) en el extranjero, por los productos exportados, si correspondiere; esto en el plazo de 10 días. Esta FEP, se dispone en el marco de los artículos 36 y 83 del DL 825. El artículo 83 permite la disposición de una FEP expresamente: iii. cuando en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud. (esta causal se indicó expresamente en la resolución que ordena la FEP, es decir la N°480 del 09 de septiembre de 2021). Ahora bien, esta FEP, implicaba poder solicitar por parte del SII, antecedentes para verificar la veracidad de las operaciones que fundaban la solicitud de devolución, verificar el crédito, verificar el pago en virtud del art. 23 N°5 D.L IVA; y, por otro lado, para el contribuyente, esta FEP es un derecho. En efecto, se le informa, se le da a conocer su situación respecto a su solicitud de devolución, solicitud que si faltan antecedentes no es rechazada de inmediato, sino luego de dar a conocer la situación al contribuyente, se le entrega además la posibilidad de resolver cualquier deficiencia en la solicitud, así como la posibilidad de acompañar los antecedentes faltantes, para luego si éstos son efectivamente aportados a este Servicio, acceder definitivamente a la solicitud de devolución. En el marco del proceso de devolución de IVA exportador de la reclamante, y habiendo transcurrido el plazo de 10 días otorgado por la resolución N°480 para aportar antecedentes, al no haber cumplido el requerimiento como lo solicitaba el Servicio, toda vez que la reclamante sólo aportó parcialmente antecedentes que no logran desvirtuar los cuestionamientos efectuados por el Servicio, es que recién y sólo en virtud de ello, se emite la resolución denegatoria objeto de este reclamo. La Res. 558, en sus considerandos 3 y 4 alude al proceso FEP dispuesto por la Res. 480 del 09 de septiembre de 2021, indicando en concreto lo que le fue requerido y da razón de dicha solicitud y luego en el considerando N°5, refiere la totalidad de los documentos aportados por Rall Metales y detalle de ellos, incluso ilustrando a través de un cuadro explicativo, documentos que la reclamante no hubiera adjuntado si no hubiere comprendido lo indicado en la Res.480, el por qué se le requería. Luego el mismo considerando agrega: “Tales documentos tendientes a acreditar el pago de las facturas indicadas, incumplen con las formalidades establecidas en el Art 23 N°5 inciso segundo letras a) y b) del D.L 825, por cuanto ninguno indica el número de la factura que se está pagando, como así existen otros como los comprobantes de depósito, los cuales no se encuentran incluidos en la norma en cuestión, además existen montos no acreditados y no se ha acreditado que la cuenta corriente bancaria se encuentra registrada en la contabilidad. Respecto a la efectividad de las operaciones no se aportaron antecedentes que la acrediten, como son la forma de traslado, origen de los productos, ni se aportaron las correspondientes guías de despacho, u otros; vale decir, le expone a la contribuyente que por una parte no acredita el requisito del art. 23 N°5 D.L.825, indicándole expresamente que del análisis de los documentos aportados no se indica en ninguno de ellos, el número de la factura que se está pagando, que no se aportaron comprobantes de depósito vinculados a estas facturas, que existen montos sin acreditación y que la cuenta corriente bancaria no se encuentra registrada en la contabilidad; y por otro lado se le indica expresamente que con los antecedentes aportados, no es posible concluir que las operaciones que constan en las facturas son efectivas ya que no se acreditó por la reclamante, cómo se efectuaron las operaciones y se consignan evidentes conclusiones por el fiscalizador a cargo, esto es que de lo aportado no se logró acreditar la forma de traslado de los productos referidos en los documentos tributarios, ni el origen de los productos, ni se aportaron las correspondientes guías de despacho relacionadas con los traslados u otros. Como se observa entonces señala la autoridad tributaria, la reclamante siempre tuvo real conocimiento de su situación, de lo que faltaba y de lo que debía aportar y la resolución N°558 ahora cuestionada. Además, el proceso respetó en todo momento los derechos de la contribuyente, proceso que le entregó la posibilidad de solucionar o desvirtuar las observaciones que este Servicio tuvo y que se mantuvieron, razón en virtud de la cual la resolución denegó la solicitud. Asimismo, se observa de lo referido, que esta resolución se encuentra absolutamente fundada. En efecto, la reclamante no acredita la efectividad de las operaciones de las facturas, por las razones ya reseñadas, y es debido a ello, que no se accede a su petición, habiendo tenido la posibilidad de enmendar su situación justamente en el proceso de la FEP. En respaldo a sus alegaciones, el Servicio refiere jurisprudencia de la Corte Suprema, sentencia dictada en causa ROL N°42.690-17. Concluye el Servicio, su contestación respecto de la solicitud de nulidad señalando que, malamente puede la contribuyente solicitar la nulidad de la resolución reclamada, toda vez que como ya se mencionó, en ella se respetaron todos los derechos de la recurrente y se encuentra del todo fundada. La contribuyente desde el inicio del procedimiento tuvo la posibilidad de aportar antecedentes que cumplieren con los requisitos legales exigidos para obtener una devolución, tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos, con pleno conocimiento de su situación. A continuación, el Servicio se hace cargo de la alegación presentada en subsidio por la reclamante, en cuanto a que las facturas no son falsas, a que sus proveedores pagaron el impuesto recargado y que sería carga del Servicio demostrar que las facturas son falsas. Sosteniendo que de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente demostrar la verdad de sus declaraciones, en el contexto de este reclamo, una solicitud de devolución de IVA exportador, es el contribuyente quien debe acompañar los antecedentes, los que a juicio del Servicio no eran suficientes. Luego el Servicio señala que, si un contribuyente registra una factura, ella debe provenir de una operación real y efectiva y cuando ello ocurre, incluso si la factura no es clara en cuanto a su contenido consignado, se puede concluir que una operación es real en base a diversos antecedentes, vgr. si una factura alude a un traslado de x kilos de x carga, ello se puede vincular a una guía de despacho, al contrato de un trabajador que realiza las labores de chofer, a contratos de trabajadores que realicen la labor de la carga, a un traspaso bancario, depósito, cheque por el valor de la factura, a la existencia de bodegas de guarda, en fin, cuando una operación se realiza, siempre existirán antecedentes que nos lleven a concluir que efectivamente se realizó. Para el caso en análisis, respecto de los antecedentes fundantes, el contribuyente no acredita en conformidad con el artículo 21 del Código Tributario, y, asimismo, de la falta de antecedentes, este Servicio puede concluir razonablemente que las operaciones no son efectivas y en consecuencia la falsedad de las facturas presentadas para fundar la solicitud de devolución de IVA exportador. Ahora bien, en cuanto a la segunda alegación subsidiaria, esto es que Rall Metales cumpliría con el requisito del artículo 23 N°5 DL IVA, señala el SII, que la reclamante no aportó antecedente alguno que acreditara el pago de las operaciones y en especial del impuesto, en efecto, no acompañó transferencias bancarias, depósitos, cheques, ni otra forma de pago, que diere cuenta del cumplimiento real de la norma. A mayor abundamiento, y como no aporta antecedentes propios que dieren cuenta del pago, Rall Metales indica en su reclamo, que cumpliría con el requisito del artículo 23 N°.5 DL IVA, toda vez que sus vendedores, mantienen su situación tributaria al día en cuanto al IVA para los meses cuestionados, tal como se observa en sus F29, afirmación que evidentemente no implica el cumplimiento de la norma, ya que la circunstancia que los débitos de los vendedores se encuentren registrados y declarados, y sean coincidentes con los créditos de Rall Metales, no implica, en absoluto, acreditación de pago, toda vez que cada contribuyente puede registrar y declarar diversos montos, pero estos montos deben tener respaldo en una realidad, deben tener respaldos en antecedentes que evidencien que realmente existieron. Una cosa es indicar que existen flujos y otra es acreditar que ellos realmente se practicaron, lo que no puede probarse con meras declaraciones y más aún, según los artículos 16 y ss. y artículo 21 del Código Tributario, estos respaldos deben mantenerse por los contribuyentes y ser presentados a este Servicio cuando así se le requirieren, lo que, en este caso, nunca sucedió. Ahora bien y no obstante lo señalado precedentemente, sostiene que ello sólo es un elemento y no debemos confundir la real exigencia de la norma, vale decir, no debemos confundirnos en el debate, y que lo argüido por la reclamante en torno al 23 N°5, no incide en la decisión de la FEP y en definitiva en la resolución final denegatoria, ello en razón de lo exigido por la propia ley. En efecto, y tal como se indicó en el acápite de la normativa aplicable a respecto a la materia debatida, el DS 348 de 1975 se debe aplicar sólo en aquello que no sea compatible con la modificación que realizó la Ley 21.210, es decir, el procedimiento establecido en los artículos 80 y ss., del D.L IVA de 1974. Así las cosas, el artículo 83 iii) del D.L IVA N° 825 de 1974, indica expresamente que el Servicio de Impuestos Internos podrá disponer una fiscalización especial previa de todo o parte de las operaciones que fundan la solicitud de devolución o recuperación del contribuyente cuando en base a los antecedentes registrados en el Servicio, existan indicios fundados para estimar que los débitos fiscales, créditos fiscales o impuestos cuya devolución o recuperación se solicita no son reales o efectivos, o que hagan necesario efectuar constataciones previas antes de resolver la solicitud. Como se aprecia sostiene el SII, la norma especial, va más allá de lo que plantea el reclamante, ya que indica expresamente que cuando existan indicios fundados que estos créditos o débitos o el impuesto no sean reales o efectivos, supuesto en el cual, a juicio de este Servicio se encuentra la contribuyente, supuesto en que y tal como se indicó al analizarse la alegación principal de la reclamante, se le dio a conocer desde el principio de este proceso y que por no desvirtuarse hace imposible el acceder a la solicitud de devolución de impuesto formulado por Rall Metales y reciclaje SpA, corresponde a aquel que da origen a la notificación previa a la FEP. Luego, con el aporte de documentos por la reclamante, que no desvirtúan lo observado por este Servicio en tiempo y forma, es decir, la inexistencia de antecedentes que acreditan la efectividad de las operaciones en razón de las que se solicita la devolución de IVA exportador, es que este Servicio se ve impedido de acceder a la solicitud efectuada por la reclamante el 02 de septiembre del 2021. Finalmente concluye, que la reclamante tuvo conocimiento desde el inicio del procedimiento de su situación, siempre tuvo en vista el fundamento de este Servicio por el cual no podría acceder a su solicitud si no lograba acreditar lo solicitado, las peticiones de este Servicio se enmarcan en los requisitos legales y en definitiva tampoco logra acreditación alguna vinculada a sus peticiones subsidiarias. CUATRO. Presentación de fecha 16 de mayo de 2023, por la cual la reclamante solicita acumulación de autos, la que finalmente fue rechazada por resolución de 09 de junio de 2023. CINCO. Resolución de fojas 72 de 09 de junio de 2023, por la que se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 27 de junio de 2023. A fojas 74, corre acta de audiencia, dando cuenta de que la conciliación no se produce. SEIS. Resolución de fojas 75, de 12 de octubre de 2023, por la cual se recibió la causa a prueba, estableciéndose cinco puntos de prueba. A fojas 78 corre actuación por la que se certificó el despacho de la carta ordenada en la interlocutoria referida. La referida resolución fue objeto de recurso de reposición deducido por la parte reclamante a fojas 81, el cual fue desestimado por resolución de fojas 92 de 02 de noviembre de 2023. SIETE. Presentación de fojas 97 de 07 de noviembre de 2023, por la cual, la reclamante presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 101 de 08 de noviembre de 2023. OCHO. Presentación de fojas 99, de 07 de noviembre de 2023, por la cual el Servicio presenta lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 101 de 08 de noviembre de 2023. NUEVE. Actuación de fojas 112, por la cual se recepcionó prueba testimonial rendida por la parte reclamante con fecha 22 de noviembre de 2023. DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 116, de 23 de noviembre de 2023, mediante la cual acompaña documentos que indica, rectificada por presentación de fojas 185 de 01 de diciembre 2023, los cuales se tuvieron por acompañados a fojas 200. ONCE. Presentación de la reclamante de fojas 147, de 25 de noviembre de 2023, mediante la cual en lo principal: ratifica documentos; En el primer otrosí acompaña documentos; en el segundo otrosí: solicita exhibición de documentos; en el tercer otrosí: solicita se tenga a la vista expedientes que indica y en el cuarto otrosí: prueba innominada. La referida presentación fue proveída a fojas 174, 197, 210 y 269. En consecuencia, la prueba documental presentada por la parte reclamante extendida en lengua extranjera se tuvo por no presentada según da cuenta resolución de fojas 269. DOCE. Oficio Reservado N°5, de 12 de febrero de 2024, del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 215. por el cual remite información solicitada mediante Oficio N°066/2023, de este Tribunal. Por resolución de fojas 217 se tuvo por recibid y dada su volumen y cantidad se ordenó su custodia como físico no escaneable, a la cual se le asigno la custodia N°10-2024. TRECE. Certificación de fecha 26 de junio de 2025, de encontrarse vencido el termino probatorio y que no existen diligencias probatorias pendientes. CATORCE. Resolución de fecha 30 de junio de 2025, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. QUINCE. Útil es consignar para efectos de la presente sentencia, que, a partir del 01 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Tributario, modificado por la ley N°21.713, la tramitación de las causas ante este Tribunal es de forma electrónica, lo que explica que, a partir de la resolución de 26 de junio antes referida, no se hubiere hecho referencia a foja alguna. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, corre el reclamo deducido por la actora, en contra de la RESOLUCIÓN EX. N°558, de 11 de noviembre de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, por la cual negó lugar a la a devolución de IVA exportador por la suma de $23.376.806. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando y que básicamente se resumen en la falta de fundamento del acto reclamado, vulnerándose los artículos 11 inciso 2, 16 inciso 1 y 41 inciso 4 de la Ley 19.880 y el artículo 5 del DS 348 al no indicarse bajo qué hipótesis se hace aplicación del mismo, lo que habilitaría a la reclamante para solicitar la nulidad planteada y por otro lado la alegación subsidiaria relativa a que en la especie no existirían facturas falsas como lo sostiene el ente fiscal; y además, el impuesto estaría enterado en arcas fiscales por parte de los proveedores impugnados los términos del artículo 23 N°.5 DL IVA. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, por presentación de fojas 30, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, fundó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, contradiciendo las alegaciones de la reclamante, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que básicamente se resumen en que el acto reclamado se encuentra totalmente fundado y en que el contribuyente tenía pleno conocimiento de la situación fiscalizada. Respecto de las facturas falsas, el Servicio sostiene que nunca se acreditó la efectividad de las operaciones que dan origen al crédito cuya devolución se solicitó, no desvirtuando lo observado por el Servicio en tiempo y forma, es decir, no existen antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones por lo que se puede concluir razonablemente que las operaciones no son efectivas y en consecuencia la falsedad de las facturas presentadas para fundar la solicitud de devolución de IVA exportador. Que, en cuanto a que el impuesto habría sido enterado en arcas fiscales, el SII señala que no es posible establecer lo sostenido por la reclamante, toda vez que no puede probarse con meras declaraciones y más aún, según los artículos 16 y siguientes y artículo 21 del Código Tributario, estos respaldos deben mantenerse por los contribuyentes y ser presentados ante la autoridad tributaria cuando así se le requirieren, lo que, en este caso, nunca sucedió. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, y teniendo en consideración el acto reclamado, en síntesis, la discusión de autos se debe centrar en determinar lo siguiente: - Si el acto reclamado se encuentra suficientemente fundado conforme a la normativa o, por el contrario, debe ser dejado sin efecto para resguardar el imperio del derecho. - Si las factura en las cuales se funda la solicitud de devolución de IVA Exportador, corresponden a operaciones efectivamente realizadas o son falsas. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 4.1 Que, la reclamante tiene la calidad de exportador. 4.2 Que, con fecha 02 de septiembre de 2021, la reclamante solicitó devolución de IVA exportador, la cual fue denegada. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, a fojas 75 corre la interlocutoria de prueba por la que se establecieron como puntos de prueba los siguientes: 1. Contenido y detalle de la solicitud de devolución de IVA Exportador, respecto del periodo agosto 2021, efectuada por el reclamante con fecha 02 de septiembre de 2021. 2. Contenido y detalle de la “Resolución N°480”, dictada por el Servicio de Impuestos Internos en el mes de septiembre de 2021. 3. Efectividad de haberse verificado en la especie, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMET EXPORT SPA”, “COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, “ACEROS HERGAL SPA” y “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA”, que sustentan el crédito fiscal que invoca el contribuyente para el periodo de Agosto de 2021, para efectos de su solicitud de devolución del IVA Exportador vinculado al mismo periodo. Detalle y antecedentes de las mismas. 4. Efectividad de haberse pagado por la reclamante, todas las facturas referidas en el punto anterior, del periodo Agosto de 2021, vinculadas a los proveedores referidos, y de haberse cumplido en la especie con los términos dispuestos en el numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle de la forma en que se habrían verificado los pagos respectivos y la fecha de los mismos. 5. Efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales, por parte de los proveedores referidos en el punto 3 precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a las facturas cuestionadas por la autoridad en relación a la reclamante y al periodo Agosto 2021. Detalle de la fecha y forma del pago respectivo. SEXTO: Que, consignados los puntos de prueba en los términos expuestos, corresponde señalar también, que es una carga procesal de las partes aportar y/o producir prueba dentro del término probatorio, según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, según el mérito de los puntos establecidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes rindieron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijado por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental. a) Que, por presentación de fojas 143, la reclamante ratificó los documentos acompañados al escrito de reclamo. b) Que, por presentación de fojas 143, la reclamante solicitó se tuviera a la vista las causas RIT GR-19-00015-2023 y GR-19- 00005-2023. Los documentos acompañados en la causa RIT GR-19- 00015-2023, no serán analizados por corresponder a otras facturas de exportación. c) Documentos detallados en presentación de fojas 143, los cuales son mantenidos en la secretaria del Tribunal bajo Custodia N°10- 2024. Se hace presente que no se tuvieron por acompañados los documentos presentados en lengua extranjera según da cuenta resolución de fojas 269. d) Solicitud de antecedentes que obran poder del Servicio, los que fueron allegados a esta causa mediante Oficio Reservado N°05 de fecha 12 de febrero de 2024 y son mantenidos en la secretaria del Tribunal bajo Custodia N°10-2024. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 8.1 Prueba Instrumental. Que, por presentación de fojas 116, de 23 de noviembre de 2023, la reclamada acompañó los documentos que ahí se indican y que rolan de fojas 118 a 145. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que ninguno de los documentos acompañados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 75. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir -- como se ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento iniciado en autos. DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente la revisión de la determinación de impuesto efectuada por la autoridad tributaria. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el contenido y detalle de la solicitud de devolución de IVA exportador, respecto del periodo agosto 2021, efectuada por el reclamante con fecha 02 de septiembre de 2021. Que, para el análisis de este primer punto de prueba se tendrá especialmente en cuenta los documentos aportados por el Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Reservado N°05 de 12 de febrero de 2024, correspondiente a original o copia de solicitud de IVA exportador periodo agosto de 2021, efectuada por Rall Metales y Reciclaje SPA. La solicitud contenida en Formulario 3600, folio 10277602 da cuenta que la contribuyente consigna como total de exportaciones que recuperan crédito IVA para el mes de agosto de 2021 es de $72.201.430, solicitando una devolución ascendente a $23.376.806. Que, por lo anterior se tendrá por acreditado este punto de prueba en los términos señalados precedentemente. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75. DÉCIMO TERCERO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el contenido y detalle de la Resolución N°480, dictada por el Servicio de Impuestos Internos en el mes de septiembre de 2021. Para la acreditación de este punto de prueba a continuación se inserta imagen con el texto de la Resolución Ex. N° 480. Que, el referido documento da cuenta que se dispuso la Fiscalización Especial Previa, de los antecedentes que determinan a solicitud de devolución del IVA Exportador del contribuyente RALL METALES Y RECICLAJE SpA RUT N°76.452.855-7, puesto que, los antecedentes en poder del Servicio no son suficientes para poder autorizar la devolución solicitada, por lo cual se le solicita acreditar la efectividad de las operaciones y el pago de las facturas electrónicas recibidas debiendo adjuntar copias de los cheques por anverso y reverso y los comprobantes de transferencia electrónica de fondos y cualquier otro antecedente conforme al artículo 23 N°5 del DL.825) Que, mediante el documento precedente, se tendrá por acreditado este segundo punto de prueba. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75. DÉCIMO CUARTO: Que, el tercer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haberse verificado en la especie, las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMET EXPORT SPA”, “COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, “ACEROS HERGAL SPA” y “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA”, que sustentan el crédito fiscal que invoca el contribuyente para el periodo de Agosto de 2021, para efectos de su solicitud de devolución del IVA Exportador vinculado al mismo periodo. Detalle y antecedentes de las mismas. DÉCIMO QUINTO: Que, cabe hacer presente que este punto de prueba está en directa relación con lo solicitado mediante Resolución Ex. N°480 de 09 de septiembre de 2021, que dispuso fiscalización especial previa, en cuanto acreditar le efectividad de las operaciones. Al requerimiento del Servicio, contribuyente adjunto diversa documentación, la que fue agregada a estos autos mediante Oficio reservado N°05 del Servicio y será valorada por este sustanciador. Además, en esta instancia, acompaño los documentos detallados en presentación de 25 de noviembre de 2025 y que buscan acreditar la efectividad de las operaciones. DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante ha asociado a cada factura de exportación una serie de documentos con el objeto de acreditar la efectividad de las operaciones, tal como se aprecia en su escrito, los cuales han sido revisados por este Sentenciador. Que, de los documentos revisados y analizados, útil resulta hacer presente, que algunos han sido excluidos por encontrarse en idioma extranjero tal como lo dispuso la resolución de fojas 269 de autos; otros son del todo ilegibles e inteligibles por corresponder a copias simples de originales, por ejemplo, tickets de pesaje o tickets de agendamiento, sin que este sentenciador pueda extraer información alguna de estos documentos, quedando así la prueba incompleta o trunca. Que, respecto a la prueba documental ofrecida, específicamente a las fotografías de los contenedores que se asocian a las facturas de exportación acompañadas en los documentos tenidos a la vista pertenecientes a la causa RIT GR-19-00005-2023, al no estar certificadas o autorizadas por algún ministro de fe, Notario u otro, que diere cuenta de la fecha y lugar en donde se tomaron tales fotografías, y que él estuvo presente al momento en que ellas se generaron, tal falencia u omisión, hace imposible vincular tales imágenes con las operaciones del reclamante. Que, en efecto, resulta imposible para este Sentenciador, conforme a las reglas de la lógica, poder vincular las fotografías a las facturas de exportación tenidas a la vista. Que, tal como se ha mencionado en el párrafo anterior y anteriormente en estos autos, que se ha dejado establecido el estándar probatorio aplicable en esta sede jurisdiccional, y revisada la documentación acompañada por el reclamante en esta causa como las solicitadas tener a la vista, no se logra la convicción necesaria respecto de la materialidad de las operaciones. Que, en este sentido, siendo la materialidad de las operaciones el objeto principal de la discusión, dado que las facturas de compra han sido impugnadas por falsedad, el Tribunal ha querido apuntar más que aun seguimiento documental de las operaciones, a la realidad y trazabilidad de las mismas. En este sentido, se alzan cuestionamientos que se desarrollan a continuación. a. Atendido el domicilio del reclamante y la cantidad de chatarra en cuestión más de 1.200 toneladas (suma de los kilos consignados en las facturas impugnadas por el SII). ¿Cómo pudo acopiar el gran volumen de material? De los documentos acompañados, específicamente las fotografías de fojas 144 adjuntadas al informe técnico N°72, se observa que domicilio informado corresponde más bien a una casa habitación con gran parte de su terreno construido. ¿Cómo podría maniobrar un camión de alto tonelaje en dicha propiedad? Del simple análisis del domicilio se puede concluir que no cuenta con un espacio adecuado que permita efectuar, además del acopio de chatarra, otras labores propias de este giro como descargas y cargas de materiales en los camiones, uso de maquinaria como horquillas, compactadoras de metal entre otros, características físicas que no se observan en el bien inmueble tal como se ha detallado. b. Domicilio de los proveedores impugnados. Se repite la misma interrogante y se concluye lo mismo que en punto anterior. ¿Dónde estuvo la mercadería antes del supuesto embarque? En Ahumada 312 oficina 616, Santiago o en San Pio X 2460, comuna de Providencia, parece difícil acopiar grandes cantidades de material en los domicilios indicados. En este sentido se arriba a la misma conclusión a la luz del estándar probatorio y las reglas de lógica: Del simple análisis de los domicilios informados se puede concluir que estos no cuentan con un espacio adecuado y menos con las características que le permitan efectuar las operaciones que el reclamante señala. c. Ni el reclamante ni sus proveedores han informado sucursales o han señalado tener dependientes que realicen las labores propias del negocio. ¿Quién hace el trabajo material? Es decir, no se acredito que el reclamante y los proveedores cuenten con trabajadores dependientes para efectuar las operaciones del giro, en cuanto al acopio, descargar, comercializar, carga, traslado de materiales de gran tonelaje y volumen, lo cual a la luz del estándar probatorio resulta del todo ilógico. d. Respecto del documento denominado DUS (Documento Único de Salida), no da cuenta aforo físico, sigue la línea de la cadena documental, sin lograr satisfacer la interrogante de la materialidad, siendo por tanto, insuficiente. Que, en el contexto de lo anterior, los cuestionamientos precedentes no permiten acreditar la trazabilidad de las mercancías exportadas. A la luz de lo anterior, en el entendido de este Sentenciador, para poder exportar el material de desecho, previamente debió adquirirlo, acopiarlo y luego exportarlo. Si bien, hay una cadena documental, iniciada con facturas catalogadas como falsas por el Servicio, y es por esa misma razón, que establecer la materialidad de las operaciones es fundamental, lo que no se logra acreditar. DÉCIMO SÉPTIMO: Por tanto, atendida la prueba rendida en autos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no ha resultado suficientemente corroborada, bajo el estándar probatorio de la probabilidad prevalente, la materialidad efectiva de las operaciones asociadas a las facturas cuestionadas por la autoridad, vinculadas a los proveedores “COMET EXPORT SPA”, “COMERCIALIZADORA JMS SPA”, “EXCEDENTES MAURICIO GAETE E.I.R.L.”, “ACEROS HERGAL SPA” y “COM. Y DISTRIBUIDORA GAMAPAL LIMITADA. Que, conforme a lo que se viene diciendo, no se tendrá por acreditado este tercer punto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el cuarto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75. DÉCIMO OCTAVO: Que, el cuarto punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar “la efectividad de haberse pagado por la reclamante, todas las facturas referidas en el punto anterior, del periodo agosto de 2021, vinculadas a los proveedores referidos, y de haberse cumplido en la especie con los términos dispuestos en el numeral 5° del artículo 23 del DL 825. Detalle de la forma en que se habrían verificado los pagos respectivos y la fecha de los mismos” Que, útil resulta tener presente que la norma en cuestión establece: “Artículo 23°- Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 5°.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. El contribuyente deberá aportar los antecedentes que acrediten las circunstancias de las letras a) y b) precedentes, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de notificación del requerimiento realizado por el Servicio de Impuestos Internos. En caso que no dé cumplimiento a lo requerido, previa certificación del Director Regional respectivo, se presumirá que la factura es falsa o no fidedigna, no dando derecho a la utilización del crédito fiscal mientras no se acredite que dicha factura es fidedigna. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite”. Atendido lo dispuesto en la norma antes transcrita, corresponde revisar la prueba aportada por la reclamante para poder tener derecho al crédito: a) Respecto de los documentos denominados comprobantes de depósito, estos serán descartados por no estar incluidos en la norma para acreditar el pago. b) Respecto de los documentos que dan cuenta de las transferencias electrónicas, se debe agregar rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Que despejado lo anterior, y analizados y revisados los documentos acompañados denominados “comprobante transferencias electrónicas” se observa que en ellos no se consigna ni visualiza el número de factura que se está pagando mediante la transferencia y, además, hay comprobantes en los cuales el monto es ilegible y documentos que no acreditan la totalidad de los pagos, razón por la cual no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 23 N°5, inciso segundo letras a) y b) del DL 825, al corresponder la gran mayoría de los documentos, a comprobantes de depósito ilegibles, fotocopias de cheques en los que no se visualiza el emisor del mismo ni el número de la factura, es decir, la reclamante no solo no acreditó la efectividad material de las operaciones sino que también el pago y naturaleza de las mimas. Que, conforme a lo señalado en el considerando precedente, no se tendrá por acreditado este cuarto punto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el quinto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 75. DÉCIMO NOVENO: Que, el quinto punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haberse recargado y enterado en arcas fiscales, por parte de los proveedores referidos en el punto 3 precedente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) vinculado a las facturas cuestionadas por la autoridad en relación a la reclamante y al periodo agosto 2021. Detalle de la fecha y forma del pago respectivo. Que, el reclamante ha alegado que tiene derecho al crédito fiscal por cumplirse lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 23 N°5 de la ley del IVA, en orden a que los débitos habrían sido enterados por sus proveedores. Al efecto acompañó los formularios 29 de cada uno de los contribuyentes cuyas facturas han sido cuestionadas, correspondientes a los periodos de emisión de las mismas. Que, el formulario 29 en su código 503 permite declarar el número total de facturas emitidas en el periodo y en el código 502 el total de los débitos del periodo. Es decir, ambos códigos corresponden a montos totales, sin que se consigne el detalle de cada factura, como el número de ella y la razón social del comprador. Estos detalles sólo se pueden obtener del libro de ventas, los cuales no se han tenido a la vista. Por lo anterior, en un monto global, no es posible individualizar el débito de cada una de las facturas que dieron origen a la solicitud de devolución de Iva Exportador rechazada por la resolución reclamada en estos autos. Que, en consideración a lo expuesto, no se tendrá por acreditado el quinto de prueba. VIGÉSIMO: Que, en síntesis, y según lo expuesto a propósito del tercer, cuarto y quinto punto de prueba, el reclamante no ha acreditado la materialidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas; ni ha logrado establecer que lo ampara la circunstancia de haber acreditado el pago de las facturas o de haberse enterado los impuestos en arcas fiscales. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, resta pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de derecho público planteada por la parte reclamante en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución reclamada. Que, en cuanto a esta alegación, se debe tener presente que la resolución impugnada fue consecuencia de una Fiscalización Especial Previa, la cual se desarrolló conforme a la normativa vigente y comunicada al reclamante mediante Resolución Exenta N°480 de 09 de septiembre de 2021, cuyo texto se insertó a propósito del segundo punto de prueba, de la cual el contribuyente tenía completo conocimiento y es parte de la fundamentación del acto reclamado. Que, mediante esta alegación el reclamante, no hace más que desconocer la etapa de fiscalización especial previa, en la cual él mismo aportó antecedentes mediante expediente electrónico acompañado a estos autos. Que, a mayor abundamiento y teniendo presente el contenido de la resolución exenta N°480 como también la resolución reclamada, a el Tribunal está en condiciones de concluir que ella, contiene la motivación y fundamentación debida exigida por la ley para actos de su naturaleza, lo cual permita y posibilite a los destinatarios del acto –-o a cualquier tercero-- entender las razones que tuvo el Servicio par denegar la devolución de IVA exportador. Que, así las cosas, la alegación relativa a la nulidad será desestimada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme a las razones expresadas en extenso en esta sentencia, el Tribunal se convence de la improcedencia del reclamo de fojas 1, razón por la cual se inclinará por rechazarlo en todas sus partes, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas, y sin perjuicio de que se rechazará el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la reclamante totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose en consideración la conducta procesal desplegada por la actora en este proceso, el Tribunal es de la opinión que ella si ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se inclinará por no condenarla al pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, cada parte hacerse cargo de sus costas. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, los artículos 124 y siguientes, todos del Código Tributario; artículo 23, 36, 83 y siguientes del Decreto Ley Nº825, Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por RALL METALES Y RECICLAJE SpA., RUT N°76.452.855-7, en contra de la Resolución Ex. N°558 de 11 de noviembre de 2021, la que SE CONFIRMA. II. NO SE CONDENA EN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. CAUSA : “RALL METALES Y RECICLAJE SpA con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000079-2 RIT N° : GR-19-00001-2022 Cuantía Neta UTM 425,98 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 425,98 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-07-22T09:35:17-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.