Texto de la sentencia
CAUSA : “SCHWAGER SERVICE S.A. con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000317-K
RIT N° : GR-19-00015-2022
Rancagua, A VEINTITRES DE OCTUBRE DOS MIL VEINTICINCO.
I.VISTOS:
UNO. La presentación de 06 de mayo de 2022, por la cual don Javier
Ugarte Uribe, abogado, en representación de la sociedad SCHWAGER
SERVICE S.A., RUT N°76.145.047-6, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Abanderado José Ignacio Ibieta N°080 comuna y
ciudad de Rancagua deduce reclamo en contra de la Liquidación N°200
de fecha 30 de septiembre de 2021 emitida por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS1, para el año Tributario 2018, por la cual se
determina un nuevo resultado tributario y junto con ello se
establece la obligación de reintegro de una supuesta devolución
indebida. El reclamo interpuesto se funda en los antecedentes de
hecho y derecho que se resumen a continuación.
En primer término, la reclamante, hace presente que previamente
interpuso Recurso de Revisión Voluntaria (RAV), en contra de la
Liquidación impugnada, obteniendo un ha lugar en parte, razón por
la cual en esta instancia la reclamación se reduce solo a una
partida, específicamente a “diferencias ingresos percibidos y
devengados ejercicio comercial 2017”, circunscribiendo así el
objeto de la reclamación.
A continuación, dedica un apartado a exponer las principales
características de la Sociedad y de la actividad que desarrolla,
servicios a las principales compañías cupríferas de Chile.
Luego, pasa a exponer los antecedentes de la fiscalización y
Procedimiento RAV, haciendo presente que la diferencia de ingresos
fiscalizada por el Servicio se origina entre los ingresos incluidos
en los formularios 29 correspondientes al ejercicio comercial 2017
y los declarados en Declaración Jurada 1847, agregando que
atendidas las características de la información contenida en cada
declaración no es posible que en todos los casos coincidan.
Indicando que la diferencia señalada por el Servicio es de
$433.551.752.
A continuación, la Reclamante hace una extensa exposición de los
detalles del proceso de fiscalización, tanto de la citación, su
respuesta, liquidación y procedimiento de RAV y sus resultados.
Que, habiendo quedado la discusión suscrita a los ingresos
correspondientes al año 2017, solo se recogerá las explicaciones
referentes a ellos y que se resumen a continuación.
1. En adelante indistintamente denominado como “Servicio” o el “Sii”.
Dado que su actividad consiste en la prestación de servicios a
compañías cupríferas, mediante la ejecución de contratos de largo
aliento, y a fin de controlar y reflejar adecuadamente en su
contabilidad el ingreso pactado en los contratos incluye en su plan
de cuentas la número 1140033 “Clientes por facturar”, en la cual
muestra ejercicio a ejercicio los ingresos potenciales que deberían
generar los contratos vigentes. La cuenta anterior, esta ligada a
la cuenta de resultado 4110401 “Ingresos Operacionales”, en esta se
registran las facturas emitidas en el periodo, además de los
ingresos devengados como provisiones y la reversa de las
provisiones del ejercicio anterior y que puedan ser facturadas en
el ejercicio correspondiente, puntualizando que esta practica
contable puede generar diferencias en los ingresos reconocidos para
efectos del impuesto a la renta y las facturas incluidas en los
formularios 29. Sostiene que en año tributario anterior ocurrió
algo similar y el tratamiento contable fue aceptado por el
Servicio.
Señala que durante el ejercicio comercial 2017, se emitieron
facturas que estaban provisionadas en el año 2016, donde la
situación habría sido opuesta, declaró más de lo que debía.
Los registros reseñados, corresponden a la norma de contabilidad
internacional número 18, que establece el reconocimiento de los
ingresos por actividades ordinarias, esta podría, eventualmente, no
transformarse en ingresos reales para la sociedad en sus estados de
resultados anuales, y por tal situación, se deben hacer los
registros en los libros de contabilidad por reversas de las
provisiones en los periodos anteriores, y por tal motivo no se
emitiría una factura, ya que no habría remuneración que se perciba,
lo que hace que se presenten inconsistencias entre los ingresos
realmente facturados y declarados en los formularios 29 y la
declaración de impuesto a la renta.
La Reclamante, sostiene que entregó toda la información necesaria
en la etapa administrativa respectiva, con el detalle de las
anotaciones, sin embargo, en la liquidación se consigna que no fue
posible hacer un seguimiento de la variación de las provisiones y
la posterior facturación, como tampoco habría sido posible
establecer una relación entre las cuentas clientes por facturar e
ingresos operacionales. Lo anterior, considera la reclamante, es un
reflejo de que el Servicio no comprendió los efectos y forma de
contabilizar las provisiones.
Además, señala que, el SII no realizo los ajustes a los montos que
efectivamente habría acreditado la sociedad, sino que directamente
decidió agregar la diferencia de ingresos inicialmente cuestionada,
lo que a su juicio lo haría tributar dos veces por la misma
cantidad.
Siguiendo con su presentación, la contribuyente reseña los
principales aspectos del procedimiento de RAV, en el cual se dio ha
lugar en parte, subsistiendo únicamente la diferencia respecto de
los supuestos ingresos subdeclarados para el AT 2018.
Concluye que, respecto a la diferencia de ingresos percibidos y/o
devengados, se acreditó durante la etapa de fiscalización y de RAV,
que la lógica utilizada por la Sociedad se ajusta a la aplicación
de la relación de provisión de ingresos que nace a partir de los
contratos de faena con sus principales clientes. Las diferencias
que se generan entre un ejercicio u otro obedecen, entonces, a la
estricta contabilización de los ingresos que se esperan percibir
por Schwager y la posterior facturación efectiva y contabilizada en
el mes que corresponde, de conformidad a los estados de pago
aprobados por sus clientes.
Además, considera que el Servicio yerra al no considerar los
ingresos declarados por la Sociedad como efectivamente percibidos
y/o devengados, toda vez que la Sociedad se ajustó, en plena
aplicación del derecho, a los principios y criterios contables y
legales que le permiten provisionar y facturar ingresos en períodos
tributarios distintos, cuyo origen descansa en operaciones y
contratos complejos y de largo aliento. Asimismo, y a diferencia de
lo que señala el ente fiscalizador, los documentos y antecedentes
contables y tributarios acompañados son suficientes, desde sus
inicios, para acreditar la totalidad de la diferencia detectada por
el Servicio en la Liquidación.
Termina solicitando que, el acto reclamado sea dejado sin efecto
únicamente en cuanto a lo que dice relación con la partida
‘Concepto A: Ingresos Percibidos y Devengados Ejercicio Comercial
2017’; declarando en su lugar que los ingresos declarados por
Schwager Service S.A. para el año tributario 2018 se encuentran
correctamente determinados, confirmando la Declaración de Impuesto
a la Renta presentada. Con costas.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de 6 de junio
de 2022, por la cual doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, Directora
Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados
en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita
aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados
que indica.
TRES. Presentación del Servicio de 14 de junio de 2022, por la cual
el Servicio contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación.
En el primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes de
hecho y en el capítulo segundo, se refiere a los argumentos del
reclamo.
Luego, en el capitulo tercero, contesta derechamente el reclamo, en
virtud de las alegaciones que resumidamente se exponen.
Inicia sus descargos, destacando que conforme a lo dispuesto en los
artículos 21 y 17 del Código Tributario, es obligatorio para el
contribuyente acreditar sus declaraciones con la contabilidad y
documentos de respaldo suficientes a tal efecto, es importante
entonces señalar, que pese a los esfuerzos desplegados durante todo
el proceso de fiscalización, no fue posible corroborar la
aseveración planteada por el contribuyente, en la etapa de revisión
en autos y como se señalará, también a partir de los propios
antecedentes por él acompañados en su presentación, en el sentido
de indicar que ha incluido en su resultado tributario y financiero
todos los ingresos percibidos y/o devengados.
También, es importante señalar que el Servicio no ha cuestionado la
existencia de las Provisiones realizadas por la reclamante, si no
el hecho que no se ha podido corroborar si al determinar la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría para el Año Tributario 2018,
Schwaqer ha incluido la totalidad de los ingresos percibidos y
devengados durante el Ejercicio Comercial 2017, en estricto apego a
lo previsto en los artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
A mayor abundamiento, el Servicio indica que mediante Oficio 293
del 26 de enero del 2006, responde a una Presentación de la
Superintendencia de Valores y Seguros (hoy CMF), señalando en lo
pertinente que: "En relación con lo solicitado, este Servicio
expresa que la aplicación de la Normas Internacionales de
Información Financiera, se enmarcan en un ámbito estrictamente
contable financiero que no modifican ni afectan a las normas
tributarias, por lo que los contribuyente antes referidos al
determinar sus estados financieros, de acuerdo a las normas
referidas, de todas maneras estarán obligados a efectuar los
ajustes necesarios a dicho resultado financiero para determinar la
utilidad tributaria sobre la cual deben cumplir con sus
obligaciones impositivas, ya que con motivo de la referida
conversión se seguirán otorgando tratamientos diferentes a ciertas
partidas desde el punto de vista contable financiero y tributario y
por consiguiente persistirán las denominadas diferencias
permanentes y transitorias".
Es importante señalar que el cuestionamiento asociado a la
subdeclaración de los ingresos en el AT 2018, y que se refleja en
la Liquidación impugnada, proviene de la comparación efectuada
entre el total de los ingresos declarados para los períodos
tributarios de enero a diciembre del 2017 en los Formularios 29
presentados por dichos períodos y aquellos informados en la
Declaración Jurada 1847 sobre Balance de 8 Columnas y Otros
Antecedentes, Folio 161401.
Durante todo el desarrollo de la fiscalización que, concluyó con la
Liquidación que se reclama, se insistió que uno de los objetivos,
era verificar si todos los ingresos percibidos o devengados por
Schwager durante el año comercial 2017 fueron reconocidos al
determinar la Renta Líquida de Primera Categoría del AT 2018, para
lo cual se hicieron múltiples requerimientos de antecedentes para
la acreditación de ello, tanto formales como cuando concurrían los
distintos asesores tributarios a la fiscalización presencial,
debidamente mandatados, como por correo electrónico; cuestión que
no se logró acreditar.
Sobre lo anterior, relevante es el hecho que el mismo reclamante en
su presentación, particularmente en el apartado de antecedentes de
la sociedad, señala que Schwager, considerando el nivel de clientes
que posee, la obliga a mantener un riguroso control financiero y
que en el período auditado mantuvo contratos con las principales
compañías cupríferas de Chile, a las que les presta servicios de
mantenimiento de operaciones mineras, realizando contratos que
tienen una duración prolongada, que se extienden más allá de un
solo ejercicio tributario. Relacionado con la anterior, incluso
indicó en la fiscalización que lo señalado anteriormente, obliga a
la Sociedad a generar en su contabilidad un control de facturación
de los contratos que mantiene vigentes, como asimismo de los
ingresos que deben generar tales vínculos a futuro. Es precisamente
ese control que dice tener el que se ha requerido en múltiples
ocasiones y en ninguna instancia de la fiscalización ha acompañado,
como tampoco puede apreciarse que se haya presentado en el reclamo
de autos.
Sin embargo, es importante señalar que durante la fiscalización, la
sumas entregadas y a partir de los antecedentes tenidos a la vista,
no fue posible corroborar los dichos de la reclamante, en atención
a que la diferencia cuestionada no resulta al restar los montos
señalados, por lo tanto no es factible entender que dicha
diferencia responde al mayor ingreso reconocido por ingresos
devengados en ejercicios pasados y la reversa de tales provisiones,
menos aún que al cabo de 3 años consecutivos (2015, 2016 y 2017),
la diferencia de Provisiones pendientes de facturar ascienden a
$2.725.079.784 (monto que se explicara más adelante en esta
presentación) suma muy superior a los $433.551.752 que pretende
explicar.
Continúa el Servicio refiriéndose a los montos señalados por el
reclamante, particularmente de las sumas en las que consisten sus
saldos de provisiones sin facturar del año 2106 y 2017
$1.487.843.100 y $1.915.448.931 respectivamente, tampoco son montos
que han podido ser corroborados debido a que según la información
contenida en los Balances practicados al 31-12-2016 y 31-12-2017
que fueron presentados en la fiscalización, la cuenta contable
"Clientes por Facturar”, la cual, tal como lo ha sostenido la
reclamante, "muestra ejercicio a ejercicio los ingresos potenciales
que deberían generar los contratos vigentes con sus clientes",
tiene un saldo de $3.457.656.538 y $3.053.450.725, respectivamente,
con lo cual se observa una variación negativa (y no positiva como
lo alega Schwager) ascendente a $404.205.813.
Sostiene el Servicio, que de la información tenida a la vista al
momento de liquidar (equivalente en cuanto al nombre de los
archivos a la acompañada al reclamo), queda en evidencia que, al
cabo de tres ejercicios comerciales consecutivos, existen
$2.725.079.784 de provisiones pendientes de facturar, por las
cuales no se ha presentado antecedente alguno para establecer que
son ingresos financieros y no tributarios. De este modo, a juicio
de la reclamada, ocurre la particular circunstancia de la falta de
certeza respecto a la efectividad de haber incluidos la totalidad
de los ingresos percibidos o devengados durante el año comercial
2017, considerando las diferencias que se originan tanto con los
números indicados por el reclamante, las provisiones desarrolladas
a lo largo del tiempo y lógicamente con los montos facturados y
reflejados en los F29 respectivos, particularmente en el AT 2018.
No existe certeza ni de forma numérica ni mucho menos de forma
documental, respecto a la efectividad de sus declaraciones, y en
razón de aquello, esta parte considera que las alegaciones de la
contraria deben ser desechadas en todas sus partes.
Cabe insistir en el hecho que en distintas oportunidades durante la
fiscalización se solicitó que acompañaran un análisis globalizado y
en otras, un detalle pormenorizado de las Provisiones de Ingreso y
su comportamiento en el tiempo a fin de determinar si éstas se
reversaban con ocasión de la emisión de la Factura de Venta
pertinente o porque simplemente se anulaba la anotación original
asociada a la creación de una determinada provisión y esto no fue
acompañado en su totalidad por lo que no se acreditó la procedencia
ni efectividad de la variación de las provisiones de ingresos en el
tiempo, como tampoco los criterios cuantitativos que dan origen a
la Provisión de los Ingresos ni su reverso posterior, elemento
esencial que, se requirió expresamente aclarar en la Citación.
Tampoco acompañó algún análisis de cómo estos ingresos se han ido
provisionando y facturando en el tiempo, de tal modo de entender y
corroborar su tratamiento conforme a la normativa financiera que
invoca (NIC 18), ni cómo se ajustan al criterio tributario
contenido en el inciso primero del artículo 15 y en el artículo 29,
ambos de la ley de la renta.
Agrega que, también es importante señalar que en ninguna etapa del
proceso de fiscalización Schwager logró asociar la totalidad de las
provisiones con una factura emitida o reversa de ella. Además,
atendida las características de la reclamada se optó por el sistema
de muestreo para la fiscalización, siendo acotada la revisión, ni
en ese contexto la reclamante fue capaz de acreditar las partidas
fiscalizadas.
Adicionalmente a lo planteado, y para reforzar lo señalado a lo
largo de esta presentación, en la Liquidación se consigna: "Si
bien, con las facturas de ventas acompañadas es posible corroborar
los valores anotados en el detalle precedente, con este análisis
también ha quedado en evidencia que, al cabo de 3 ejercicios
comerciales consecutivos, aún existen $3.153.539.668 de Provisiones
pendientes de facturar por las cuales no se ha acompañado
antecedente alguno que permita establecer que sólo se trate de un
ingreso financiero y no tributario. De acuerdo con esto, no ha sido
posible verificar en su totalidad, el comportamiento de las
Provisiones de Ingreso en el tiempo, objetivo principal de este
análisis".
Ahora, incluso revisando los antecedentes aportados por el
contribuyente en autos, respecto de los cuales esta parte si ha
podido acceder teniendo en consideración las Facturas de Venta
acompañadas al escrito de reclamo, queda en evidencia que, al cabo
de 3 ejercicios comerciales consecutivos, tal como ya se explicó
anteriormente, aún existen $2.725.079.784 de Provisiones pendientes
de facturar, por las cuales no se ha acompañado antecedente alguno
que permita establecer que sólo se trate de un ingreso financiero y
no tributario.
Termina su contestación el Servicio, destacando que queda en
evidencia entonces que la acreditación respecto a la existencia de
provisiones y los ingresos percibidos o devengados por el
contribuyente ha sido insuficiente en las distintas etapas previas
a la sede judicial, vale decir en la fiscalización propiamente tal
y la Reposición Administrativa Voluntaria, instancias donde se
sostuvo una serie de reuniones con la contribuyente y se
requirieron antecedentes necesarios en múltiples ocasiones, y pese
a aquello y los esfuerzos desplegados para verificar sus dichos,
tal cuestión fue imposible, manteniéndose por tanto el
cuestionamiento a la efectividad de la incorporación de todos los
ingresos en el AT 2018.
CUATRO. Resolución de 22 de agosto de 2023, por la cual se citó a
las partes a audiencia de conciliación para el 12 de septiembre de
2023, a las 11:00 horas. El acta de la audiencia respectiva da
cuenta de que la conciliación no se produjo.
CINCO. Resolución de 13 de junio de 2025, por la cual se recibió la
causa a prueba. La cual no fue objeto de recurso alguno.
SEIS. Presentación de la reclamada de 19 de junio de 2025, por la
cual ofrece lista de testigos, desistiéndose de la prueba
testimonial el día de la audiencia respectiva.
SIETE. Presentación del reclamante de 23 de junio de 2025, por la
cual ofrece lista de testigos.
OCHO: Presentación del Servicio de Impuestos Internos de 08 de
julio de 2025, por la cual acompaña los documentos que indica, los
cuales se agregaron por resolución de fecha 11 de julio de 2025.
NUEVE. Actuación de fecha 09 de julio de 2025, por la cual se
recepcionó la prueba testimonial, rendida únicamente por la parte
reclamante.
DIEZ. Presentaciones de la reclamante de 08 de julio de 2025, por
la cual, reitera y acompaña documentos que indica y del 09 de julio
por la que acompaña documentos y presentación de la misma fecha por
la cual acompaña documento electrónico. Presentaciones resueltas
con fecha 25 de julio de 2025.
ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de 09 de
julio de 2025, por la cual acompaña los documentos que indica, los
cuales se agregaron por resolución de fecha 25 de julio de 2025.
DOCE. Presentación del SII, de fecha 29 de julio de 2025, por la
cual hace uso de citación, objetando los documentos que indica. De
esta presentación se dio traslado a la reclamante, con fecha 30 de
julio de 2025. Dejándose la resolución de la objeción para
definitiva.
TRECE. Acta de audiencia de percepción documental, realizada con
fecha 01 de agosto de 2025.
CATORCE. Presentación de la reclamante, por la cual evacua
traslado; proveída con fecha 04 de agosto, dejando la objeción
documental para resolver, en definitiva.
QUINCE. Presentación de la reclamante, de fecha 02 de agosto de
2025, por la cual solicita un termino probatorio especial, al cual
no se accedió conforme a lo dispuesto en resolución de fecha 05 de
agosto de 2025. La solicitante repuso de esta ultima resolución,
recurso que no fue acogido, según resolución de 28 de agosto de
2025.
DIECISEIS. Certificado de 29 de agosto de 2025, por el cual se deja
constancia de que no existen diligencias probatorias pendientes.
DIECISIETE. Resolución de 10 de septiembre de 2025, por la cual se
citó a las partes a oír sentencia.
DIECIOCHO. Presentación de la parte reclamante de 10 de septiembre
de 2025, por la cual solicita medida para mejor resolver, a la cual
se accedió mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2025.
DIECINUEVE. Acta de medida para mejor resolver, efectuada con fecha
10 de octubre de 2025.
II.CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los
Vistos, a fojas 1, comparece SCHWAGER SERVICE S.A deduciendo
reclamo en contra de la partida “diferencia de ingresos percibidos
y devengados ejercicio comercial 2017”, contenida en la Liquidación
N°200 de fecha 30 de septiembre de 2021 por el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS. La actora sustenta su acción en los fundamentos
de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes
aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente
considerando y que se resumen en que se habría hecho una correcta
declaración de los ingresos, encontrándose todos debidamente
declarados en la Renta del año 2018.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los
Vistos, el Servicio contestó el reclamo de autos, solicitando su
total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en
las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral
referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el
presente considerando y que se resumen en la insuficiencia en
cuanto a acreditar la existencia de provisiones y los ingresos
percibidos y devengados por el contribuyente, manteniéndose el
cuestionamiento respecto de haberse incorporado todos los ingresos
en el AT 2018.
TERCERO: Que, teniendo presente las consideraciones expuestas en
los motivos anteriores, así como el tenor del acto reclamado y de
los escritos de reclamo y contestación, el Tribunal está en
condiciones de consignar que la discusión de autos y el ámbito de
la acción deducida, se centra en lo siguiente:
En determinar si en la especie ha existido una correcta
determinación de los ingresos percibidos y devengados durante el
ejercicio comercial 2017 y su inclusión en la declaración de
impuesto a la Renta AT 2018.
CUARTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y
teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión
de autos, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han
sido controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
- Que, con fecha 30 de septiembre de 2021, se notificó a la
reclamante la Liquidación N°200, emitida en la misma fecha por
el año tributario 2018.
- La Liquidación N°200, fue objeto de RAV, dándose lugar en
parte al recurso, quedando la discusión circunscrita a la
partida correspondiente a Subdeclaración de ingresos de
Primera Categoría en el formulario 22.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fecha 13 de junio de 2025 se recibió
la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1. Correcto registro y determinación de los ingresos obtenidos en
el ejercicio comercial 2017.
2. Efectividad de producirse una diferencia entre los ingresos
declarados en formulario 29 de enero a diciembre de 2017 y los
declarados en DDJJ 1847 para el año tributario 2018. Monto de
la misma y circunstancias que justifican la existencia de la
referida diferencia.
3. Efectividad de haberse incluido la totalidad de los ingresos
obtenidos en el ejercicio comercial 2017 en la declaración de
renta del AT 2018.
SEXTO: Que, expuesto lo propio respecto de los aspectos discutidos
en estos autos, corresponde consignar, que es una carga procesal de
las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir,
dentro del término probatorio, y según se establece en el inciso 4°
del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el
mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
Que, en este contexto, útil es consignar, que dentro del término
probatorio ambas partes rindieron prueba, toda la cual se analizará
en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante
7.1 Prueba Instrumental.
El actor aportó diversos documentos que detalló en las
presentaciones que se indican a continuación:
a) Presentaciones de fecha 08, 09 y 10 de julio de 2025, por la
cual reitera los documentos acompañados al reclamo y acompaña
otros documentos.
b) Presentación de fecha 09 de julio de 2025, por la cual acompaña
documento electrónico, cuya audiencia de percepción fue
realizada con fecha 01 de agosto de 2025.
7.2 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial
presentada por el reclamante, con fecha 09 de julio de 2025, prestó
declaración doña Viviana Tamara Burgos Pumeyran.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos
8.1 Prueba Instrumental.
Por presentaciones de fecha 08 y 09 de julio de 2025, el Servicio
acompaño los documentos que detalla.
NOVENO: Que, con fecha 12 de septiembre de 2025, se decretó medida
para mejor resolver, con el objeto de que la testigo Viviana Burgos
Pumeyran, prestara declaración respecto de los puntos de prueba
fijados en la interlocutoria de prueba, teniendo a la vista los
documentos electrónicos recepcionados con posterioridad a la
audiencia testimonial. La medida para mejor resolver fue realizada
con fecha 10 de octubre del 2025, levantándose el acta respectiva.
En la audiencia realizada, la testigo fue interrogada directamente
por el Tribunal, con el objeto de verificar la forma en que se van
registrando los ingresos efectivos, en la referida audiencia,
además se exhibieron los libros contables. En resumen, el objeto
fue precisar la dinámica del registro de los ingresos efectivos
asociados a cada contrato. La declaración prestada por la testigo
permitió al Sentenciador, posteriormente, hacer otras
verificaciones al azar, para corroborar el correcto registro de los
ingresos.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria. Que,
en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código
Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia,
y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego
la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción
alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --
como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella
regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad
prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la
prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un
grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una
hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en
procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.
DÉCIMO PRIMERO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de
ella, en relación a los cuatro puntos de prueba consignados en la
interlocutoria de fecha 13 de junio de 2025, a fin de determinar,
en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha
prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará
en los motivos siguientes.
II.2 Objeción documental
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por presentación de fecha 29 de julio de 2025,
el Servicio, haciendo uso de la citación, impugno los documentos
denominados, Determinación de capital propio tributario, por no
corresponder al número de folio individualizado en el escrito de
presentación; También impugna el documento denominado contrato
Buzones a Schwager Service S.A, por la misma razón anterior y
finalmente impugna el documento denominado Ren.2 Reinaldo Caro_Comp
1695_ abril, por ser ilegible en su página 2.
DÉCIMO TERCERO: Que, por presentación de 31 de julio de 2025,
evacuando el traslado conferido, la parte reclamante descartó las
objeciones planteadas por el SII, básicamente por no corresponder a
las causales contempladas en la norma del artículo 346 N°3 del
Código de procedimiento civil.
DÉCIMO CUARTO: Que, revisada la norma pertinente, y tal como lo ha
señalado la parte reclamante, los fundamentos invocados para
sostener la objeción documental, no están dentro de los
contemplados en la ley. Por lo anterior, no se dará lugar a la
objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos, sin
perjuicio de la valoración que de ella se haga en el análisis de
cada uno de los puntos de prueba.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
primer punto de la interlocutoria de prueba.
DÉCIMO QUINTO: Que, el primer punto de prueba les impuso a las
partes la necesidad de acreditar el correcto registro y
determinación de los ingresos obtenidos en el ejercicio comercial
2017.
Que, para el análisis de este punto de prueba, es necesario tener
presente lo expuesto por la reclamante en cuanto a la actividad de
que desarrolla, contratos con las principales cupríferas del país,
los cuales se desarrollan en más de un año tributario, lo que los
obliga a llevar un control de los ingresos que refleje dicha
situación en las cuentas contables. Lo anterior queda de manifiesto
al incorporarse al expediente, diversos contratos que dan cuenta de
ello.
Que, con fecha 09 de julio de 2025, presto declaración doña Viviana
Burgos, quien se desempeña como directora de contabilidad y control
de gestión de la empresa, en cuanto a este primer punto de prueba,
señalo que:
“los ingresos se devengan en un periodo tributario, pero no
necesariamente quedan facturados durante el mismo periodo.
Existen varios requisitos o parámetros que evalúa el cliente
antes de autorizar la emisión de la factura de Schwager
Service. Como tenemos costos en un periodo tributario, debemos
reflejar el respectivo ingreso que se devenga y que están
asociados directamente a los costos incurridos en el periodo.
De la mano de lo anterior, en el año comercial 2015 y 2016 se
provisionaron ingresos por alrededor de 3 mil millones de
pesos que se encontraban pendientes de reversar al inicio del
año 2017 y que habían tributado como ingresos en la respectiva
DDJJ del año anterior, esto es, el AT 2017. Producto de estos
hechos en el año comercial 2017, se facturaron la mayoría de
los ingresos que estaban provisionados al cierre del año 2016,
por ende, forman parte de los ingresos del F29 mientras que
contablemente se anula el efecto en el balance de la empresa
reversando la provisión del año anterior para evitar una doble
tributación. Adicional a las reversas de provisiones que se
constituyeron en años anteriores tenemos un efecto en la
contabilidad producto de ingresos devengados en el año 2017 y
que no están considerados como ingresos en el F29 producto que
las emisiones de las facturas no se encuentran autorizadas por
los clientes. Sin embargo, estos ingresos forman parte de los
ingresos declarados en la declaración jurada del AT 2018
producto que se encuentran devengados por la empresa”.
La testigo también señaló que en los informes que ella preparó para
el Servicio, sólo encontró una diferencia de 24 millones,
correspondientes a unas ventas de camionetas, pues correspondían a
ventas exentas, adicionales a los formularios 29.
DÉCIMO SEXTO: Que, en su presentación, el reclamante ha sostenido
que en el plan de cuentas hay dos íntimamente ligadas, que explican
la forma de tratar los ingresos que abarcan más de un ejercicio
tributario. Estas cuentas corresponden a la cuenta Clientes por
facturar y la cuenta de resultados denominada Ingresos
Operacionales; incluyendo en esta las facturas del periodo; además
de los ingresos devengados como provisiones y la reserva a
provisiones realizadas en el ejercicio inmediatamente anterior y
que puedan ser ingresos facturados en el ejercicio correspondiente.
Afirma que esta practica contable puede generar diferencias en los
ingresos reconocidos para efectos del impuesto a la Renta y las
facturas emitidas por la sociedad incluidas en sus F29, para efecto
de los impuestos mensuales. Agrega que el año anterior, también
fiscalizado, en que la diferencia ha sido lo contrario (menos
ingresos en los F29 versus ingresos F22), no ha habido objeción por
parte del Servicio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante ha acompañado a estos autos el
libro mayor, correspondiente al ejercicio comercial 2017, el cual
da cuenta del tratamiento de los ingresos, en la forma descrita por
la reclamante.
Además, se han incorporado como elementos de prueba, los archivos
Excel, que dan cuenta de la forma en que se va registrando los
ingresos, las imputaciones a las diversas cuentas y las diferencias
que se producen. En base a estos elementos de prueba, se realizó la
audiencia en cumplimiento de la medida para mejor resolver decreta,
pudiendo el sentenciador interactuar con la testigo, verificando el
correcto registro realizado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a la normativa vigente, en la
declaración de ingresos para efectos de la ley de la Renta, se
deben considerar los ingresos percibidos y devengados; Por su parte
en el IVA, la emisión de la factura y su declaración en el
respectivo formulario se desencadena al momento de recibido el
pago, ingreso efectivo. Si a lo anterior le agregamos el hecho de
que los contratos (ingresos devengados) se extienden por más de un
ejercicio comercial, y se pagan (ingresos percibidos) mediante
estados de avance, no resulta ilógico que se produzcan diferencias.
DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo que se viene diciendo respecto de
este primer punto de prueba y revisadas las probanzas acompañadas
por la reclamante, se tendrá por acreditado este primer punto de
prueba.
II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de la interlocutoria de prueba.
VIGÉSIMO: Que, el segundo punto de prueba les impuso a las partes
la necesidad de acreditar la efectividad de producirse una
diferencia entre los ingresos declarados en formulario 29 de enero
a diciembre de 2017 y los declarados en DDJJ 1847 para el año
tributario 2018. Monto de la misma y circunstancias que justifican
la existencia de la referida diferencia.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, esta diferencia constituye la base de la
reclamación de autos. La cual fue imputada por el Servicio en la
liquidación respectiva. Visto lo anterior el peso de la prueba
respecto de este punto recae en el órgano fiscalizador. En este
sentido el Servicio acompañó por presentación de 08 de julio de
2025: Formularios 29 de los periodos enero a diciembre 2017 y
declaración jurada 1847, correspondiente al año tributario 2018.
Además, con fecha 09 de julio de 2025, se acompañó por la reclamada
Informe N°451 de 08 de julio de 2025, por el cual la fiscalizadora
que suscribe informa la existencia de una diferencia entre los
ingresos declarados en formulario 29 y lo informado en DDJJ 1847,
para el ejercicio comercial 2017, de $433.551.752.
Que, en este contexto, y sólo considerando los formularios 29 del
ejercicio comercial 2017, se logra acreditar la diferencia por el
monto señalado.
La testigo de la parte reclamante reconoce la existencia de esta
diferencia, pero explica el origen de esta, que tiene que ver con
el tratamiento distinto entre la renta y el IVA, no por una
subdeclaración de ingresos. Sino que con los ajustes contables que
se producen entre los ingresos devengados y los percibidos, siendo
estos últimos los que se factura.
II.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
tercer punto de la interlocutoria de prueba.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el tercer punto de prueba les impuso a las
partes la necesidad de acreditar la efectividad de haberse incluido
la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio comercial
2017 en la declaración de renta del AT 2018.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha acompañado diversa
documentación con el fin de acreditar los ingresos obtenidos
durante el ejercicio comercial 2017, ya sean operacionales o no.
Dentro de dichos documentos encontramos:
• Copias de los contratos vigentes en el año tributario
impugnado.
• Balance Tributario.
• Facturas con detalle de pagos recibidos por cada contrato.
• Contratos de venta vehículos.
• Documentos que dan cuenta de gastos operacionales.
Que, de la abundante documentación contable con su respectiva
documentación sustentatoria, sumada a los archivos Excel
acompañados por la reclamante y la dinámica expuesta por la testigo
en la audiencia de medida para mejor resolver, permiten hacer un
correcto seguimiento y entendimiento no tan solo del correcto
registro de los ingresos, sino que también permite sostener que en
su declaración de impuesto a la renta, se incluyeron la totalidad
de los ingresos correspondientes al año comercial 2017.
Que, conforme a lo anterior, se tendrá por acreditado este tercer
punto de prueba.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo y las
probanzas rendidas, el Tribunal acogerá el reclamo de autos, por
estimar que ha existido un correcto registro de los ingresos; un
correcto tratamiento contable y una declaración de renta ajustada a
los ingresos del ejercicio comercial 2017. En este contexto, la
diferencia liquidada por el Servicio, si bien ha sido probada por
la reclamada en cuanto a su existencia, en lo que respecta a su
origen ha sido justificada por la reclamante, esto es, que obedece
al tratamiento de los ingresos de la contribuyente, como ya se
expuso a propósito de la revisión de los puntos de prueba.
VIGÉSIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en
costas, y sin perjuicio de que se acogerá el reclamo en su
totalidad, quedando por tanto la reclamada totalmente vencida,
corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos
plausibles para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose en consideración la
conducta procesal desplegada por la reclamada en este proceso, el
Tribunal es de la opinión que ella si ha tenido motivos plausibles
para litigar, razón por la cual se inclinará por no condenarla al
pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, cada parte
hacerse cargo de sus costas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; especialmente artículos 29 y siguientes de la Ley de
Impuesto a la Renta; artículos 20 y siguientes de la Ley del IVA y
visto, además, lo dispuesto en los artículos en 124 y siguientes
del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas aplicables al caso.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
A. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:
I. NO HA LUGAR, sin costas.
B. EN CUANTO AL RECLAMO:
I. HA LUGAR AL RECLAMO, interpuesto por la sociedad SCHWAGER
SERVICE S.A., ya individualizada, en contra de la Liquidación
N°200 de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos, la cual se DEJA SIN EFECTO.
II. SIN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EN LO
QUE RESULTARE PROCEDENTE, EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE
ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de
Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6°
letra B, número 6, del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 22-9-0000317-K
RIT N° : GR-19-00015-2022
Cuantía Neta UTM 3491,91
Multa UTM 1753,22
Reajuste UTM 160,63
Intereses UTM 821,82
Cuantía Bruta UTM 6227,58
Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas
Incorpora Firma Electrónica
Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
2025-10-23T11:06:52-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.