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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00015-2022 · 23 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00015-2022
RUC
22-9-0000317-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “SCHWAGER SERVICE S.A. con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000317-K RIT N° : GR-19-00015-2022 Rancagua, A VEINTITRES DE OCTUBRE DOS MIL VEINTICINCO. I.VISTOS: UNO. La presentación de 06 de mayo de 2022, por la cual don Javier Ugarte Uribe, abogado, en representación de la sociedad SCHWAGER SERVICE S.A., RUT N°76.145.047-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Abanderado José Ignacio Ibieta N°080 comuna y ciudad de Rancagua deduce reclamo en contra de la Liquidación N°200 de fecha 30 de septiembre de 2021 emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS1, para el año Tributario 2018, por la cual se determina un nuevo resultado tributario y junto con ello se establece la obligación de reintegro de una supuesta devolución indebida. El reclamo interpuesto se funda en los antecedentes de hecho y derecho que se resumen a continuación. En primer término, la reclamante, hace presente que previamente interpuso Recurso de Revisión Voluntaria (RAV), en contra de la Liquidación impugnada, obteniendo un ha lugar en parte, razón por la cual en esta instancia la reclamación se reduce solo a una partida, específicamente a “diferencias ingresos percibidos y devengados ejercicio comercial 2017”, circunscribiendo así el objeto de la reclamación. A continuación, dedica un apartado a exponer las principales características de la Sociedad y de la actividad que desarrolla, servicios a las principales compañías cupríferas de Chile. Luego, pasa a exponer los antecedentes de la fiscalización y Procedimiento RAV, haciendo presente que la diferencia de ingresos fiscalizada por el Servicio se origina entre los ingresos incluidos en los formularios 29 correspondientes al ejercicio comercial 2017 y los declarados en Declaración Jurada 1847, agregando que atendidas las características de la información contenida en cada declaración no es posible que en todos los casos coincidan. Indicando que la diferencia señalada por el Servicio es de $433.551.752. A continuación, la Reclamante hace una extensa exposición de los detalles del proceso de fiscalización, tanto de la citación, su respuesta, liquidación y procedimiento de RAV y sus resultados. Que, habiendo quedado la discusión suscrita a los ingresos correspondientes al año 2017, solo se recogerá las explicaciones referentes a ellos y que se resumen a continuación. 1. En adelante indistintamente denominado como “Servicio” o el “Sii”. Dado que su actividad consiste en la prestación de servicios a compañías cupríferas, mediante la ejecución de contratos de largo aliento, y a fin de controlar y reflejar adecuadamente en su contabilidad el ingreso pactado en los contratos incluye en su plan de cuentas la número 1140033 “Clientes por facturar”, en la cual muestra ejercicio a ejercicio los ingresos potenciales que deberían generar los contratos vigentes. La cuenta anterior, esta ligada a la cuenta de resultado 4110401 “Ingresos Operacionales”, en esta se registran las facturas emitidas en el periodo, además de los ingresos devengados como provisiones y la reversa de las provisiones del ejercicio anterior y que puedan ser facturadas en el ejercicio correspondiente, puntualizando que esta practica contable puede generar diferencias en los ingresos reconocidos para efectos del impuesto a la renta y las facturas incluidas en los formularios 29. Sostiene que en año tributario anterior ocurrió algo similar y el tratamiento contable fue aceptado por el Servicio. Señala que durante el ejercicio comercial 2017, se emitieron facturas que estaban provisionadas en el año 2016, donde la situación habría sido opuesta, declaró más de lo que debía. Los registros reseñados, corresponden a la norma de contabilidad internacional número 18, que establece el reconocimiento de los ingresos por actividades ordinarias, esta podría, eventualmente, no transformarse en ingresos reales para la sociedad en sus estados de resultados anuales, y por tal situación, se deben hacer los registros en los libros de contabilidad por reversas de las provisiones en los periodos anteriores, y por tal motivo no se emitiría una factura, ya que no habría remuneración que se perciba, lo que hace que se presenten inconsistencias entre los ingresos realmente facturados y declarados en los formularios 29 y la declaración de impuesto a la renta. La Reclamante, sostiene que entregó toda la información necesaria en la etapa administrativa respectiva, con el detalle de las anotaciones, sin embargo, en la liquidación se consigna que no fue posible hacer un seguimiento de la variación de las provisiones y la posterior facturación, como tampoco habría sido posible establecer una relación entre las cuentas clientes por facturar e ingresos operacionales. Lo anterior, considera la reclamante, es un reflejo de que el Servicio no comprendió los efectos y forma de contabilizar las provisiones. Además, señala que, el SII no realizo los ajustes a los montos que efectivamente habría acreditado la sociedad, sino que directamente decidió agregar la diferencia de ingresos inicialmente cuestionada, lo que a su juicio lo haría tributar dos veces por la misma cantidad. Siguiendo con su presentación, la contribuyente reseña los principales aspectos del procedimiento de RAV, en el cual se dio ha lugar en parte, subsistiendo únicamente la diferencia respecto de los supuestos ingresos subdeclarados para el AT 2018. Concluye que, respecto a la diferencia de ingresos percibidos y/o devengados, se acreditó durante la etapa de fiscalización y de RAV, que la lógica utilizada por la Sociedad se ajusta a la aplicación de la relación de provisión de ingresos que nace a partir de los contratos de faena con sus principales clientes. Las diferencias que se generan entre un ejercicio u otro obedecen, entonces, a la estricta contabilización de los ingresos que se esperan percibir por Schwager y la posterior facturación efectiva y contabilizada en el mes que corresponde, de conformidad a los estados de pago aprobados por sus clientes. Además, considera que el Servicio yerra al no considerar los ingresos declarados por la Sociedad como efectivamente percibidos y/o devengados, toda vez que la Sociedad se ajustó, en plena aplicación del derecho, a los principios y criterios contables y legales que le permiten provisionar y facturar ingresos en períodos tributarios distintos, cuyo origen descansa en operaciones y contratos complejos y de largo aliento. Asimismo, y a diferencia de lo que señala el ente fiscalizador, los documentos y antecedentes contables y tributarios acompañados son suficientes, desde sus inicios, para acreditar la totalidad de la diferencia detectada por el Servicio en la Liquidación. Termina solicitando que, el acto reclamado sea dejado sin efecto únicamente en cuanto a lo que dice relación con la partida ‘Concepto A: Ingresos Percibidos y Devengados Ejercicio Comercial 2017’; declarando en su lugar que los ingresos declarados por Schwager Service S.A. para el año tributario 2018 se encuentran correctamente determinados, confirmando la Declaración de Impuesto a la Renta presentada. Con costas. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de 6 de junio de 2022, por la cual doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua, ambos domiciliados en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de 14 de junio de 2022, por la cual el Servicio contesta el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el primer capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes de hecho y en el capítulo segundo, se refiere a los argumentos del reclamo. Luego, en el capitulo tercero, contesta derechamente el reclamo, en virtud de las alegaciones que resumidamente se exponen. Inicia sus descargos, destacando que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 17 del Código Tributario, es obligatorio para el contribuyente acreditar sus declaraciones con la contabilidad y documentos de respaldo suficientes a tal efecto, es importante entonces señalar, que pese a los esfuerzos desplegados durante todo el proceso de fiscalización, no fue posible corroborar la aseveración planteada por el contribuyente, en la etapa de revisión en autos y como se señalará, también a partir de los propios antecedentes por él acompañados en su presentación, en el sentido de indicar que ha incluido en su resultado tributario y financiero todos los ingresos percibidos y/o devengados. También, es importante señalar que el Servicio no ha cuestionado la existencia de las Provisiones realizadas por la reclamante, si no el hecho que no se ha podido corroborar si al determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para el Año Tributario 2018, Schwaqer ha incluido la totalidad de los ingresos percibidos y devengados durante el Ejercicio Comercial 2017, en estricto apego a lo previsto en los artículos 15 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A mayor abundamiento, el Servicio indica que mediante Oficio 293 del 26 de enero del 2006, responde a una Presentación de la Superintendencia de Valores y Seguros (hoy CMF), señalando en lo pertinente que: "En relación con lo solicitado, este Servicio expresa que la aplicación de la Normas Internacionales de Información Financiera, se enmarcan en un ámbito estrictamente contable financiero que no modifican ni afectan a las normas tributarias, por lo que los contribuyente antes referidos al determinar sus estados financieros, de acuerdo a las normas referidas, de todas maneras estarán obligados a efectuar los ajustes necesarios a dicho resultado financiero para determinar la utilidad tributaria sobre la cual deben cumplir con sus obligaciones impositivas, ya que con motivo de la referida conversión se seguirán otorgando tratamientos diferentes a ciertas partidas desde el punto de vista contable financiero y tributario y por consiguiente persistirán las denominadas diferencias permanentes y transitorias". Es importante señalar que el cuestionamiento asociado a la subdeclaración de los ingresos en el AT 2018, y que se refleja en la Liquidación impugnada, proviene de la comparación efectuada entre el total de los ingresos declarados para los períodos tributarios de enero a diciembre del 2017 en los Formularios 29 presentados por dichos períodos y aquellos informados en la Declaración Jurada 1847 sobre Balance de 8 Columnas y Otros Antecedentes, Folio 161401. Durante todo el desarrollo de la fiscalización que, concluyó con la Liquidación que se reclama, se insistió que uno de los objetivos, era verificar si todos los ingresos percibidos o devengados por Schwager durante el año comercial 2017 fueron reconocidos al determinar la Renta Líquida de Primera Categoría del AT 2018, para lo cual se hicieron múltiples requerimientos de antecedentes para la acreditación de ello, tanto formales como cuando concurrían los distintos asesores tributarios a la fiscalización presencial, debidamente mandatados, como por correo electrónico; cuestión que no se logró acreditar. Sobre lo anterior, relevante es el hecho que el mismo reclamante en su presentación, particularmente en el apartado de antecedentes de la sociedad, señala que Schwager, considerando el nivel de clientes que posee, la obliga a mantener un riguroso control financiero y que en el período auditado mantuvo contratos con las principales compañías cupríferas de Chile, a las que les presta servicios de mantenimiento de operaciones mineras, realizando contratos que tienen una duración prolongada, que se extienden más allá de un solo ejercicio tributario. Relacionado con la anterior, incluso indicó en la fiscalización que lo señalado anteriormente, obliga a la Sociedad a generar en su contabilidad un control de facturación de los contratos que mantiene vigentes, como asimismo de los ingresos que deben generar tales vínculos a futuro. Es precisamente ese control que dice tener el que se ha requerido en múltiples ocasiones y en ninguna instancia de la fiscalización ha acompañado, como tampoco puede apreciarse que se haya presentado en el reclamo de autos. Sin embargo, es importante señalar que durante la fiscalización, la sumas entregadas y a partir de los antecedentes tenidos a la vista, no fue posible corroborar los dichos de la reclamante, en atención a que la diferencia cuestionada no resulta al restar los montos señalados, por lo tanto no es factible entender que dicha diferencia responde al mayor ingreso reconocido por ingresos devengados en ejercicios pasados y la reversa de tales provisiones, menos aún que al cabo de 3 años consecutivos (2015, 2016 y 2017), la diferencia de Provisiones pendientes de facturar ascienden a $2.725.079.784 (monto que se explicara más adelante en esta presentación) suma muy superior a los $433.551.752 que pretende explicar. Continúa el Servicio refiriéndose a los montos señalados por el reclamante, particularmente de las sumas en las que consisten sus saldos de provisiones sin facturar del año 2106 y 2017 $1.487.843.100 y $1.915.448.931 respectivamente, tampoco son montos que han podido ser corroborados debido a que según la información contenida en los Balances practicados al 31-12-2016 y 31-12-2017 que fueron presentados en la fiscalización, la cuenta contable "Clientes por Facturar”, la cual, tal como lo ha sostenido la reclamante, "muestra ejercicio a ejercicio los ingresos potenciales que deberían generar los contratos vigentes con sus clientes", tiene un saldo de $3.457.656.538 y $3.053.450.725, respectivamente, con lo cual se observa una variación negativa (y no positiva como lo alega Schwager) ascendente a $404.205.813. Sostiene el Servicio, que de la información tenida a la vista al momento de liquidar (equivalente en cuanto al nombre de los archivos a la acompañada al reclamo), queda en evidencia que, al cabo de tres ejercicios comerciales consecutivos, existen $2.725.079.784 de provisiones pendientes de facturar, por las cuales no se ha presentado antecedente alguno para establecer que son ingresos financieros y no tributarios. De este modo, a juicio de la reclamada, ocurre la particular circunstancia de la falta de certeza respecto a la efectividad de haber incluidos la totalidad de los ingresos percibidos o devengados durante el año comercial 2017, considerando las diferencias que se originan tanto con los números indicados por el reclamante, las provisiones desarrolladas a lo largo del tiempo y lógicamente con los montos facturados y reflejados en los F29 respectivos, particularmente en el AT 2018. No existe certeza ni de forma numérica ni mucho menos de forma documental, respecto a la efectividad de sus declaraciones, y en razón de aquello, esta parte considera que las alegaciones de la contraria deben ser desechadas en todas sus partes. Cabe insistir en el hecho que en distintas oportunidades durante la fiscalización se solicitó que acompañaran un análisis globalizado y en otras, un detalle pormenorizado de las Provisiones de Ingreso y su comportamiento en el tiempo a fin de determinar si éstas se reversaban con ocasión de la emisión de la Factura de Venta pertinente o porque simplemente se anulaba la anotación original asociada a la creación de una determinada provisión y esto no fue acompañado en su totalidad por lo que no se acreditó la procedencia ni efectividad de la variación de las provisiones de ingresos en el tiempo, como tampoco los criterios cuantitativos que dan origen a la Provisión de los Ingresos ni su reverso posterior, elemento esencial que, se requirió expresamente aclarar en la Citación. Tampoco acompañó algún análisis de cómo estos ingresos se han ido provisionando y facturando en el tiempo, de tal modo de entender y corroborar su tratamiento conforme a la normativa financiera que invoca (NIC 18), ni cómo se ajustan al criterio tributario contenido en el inciso primero del artículo 15 y en el artículo 29, ambos de la ley de la renta. Agrega que, también es importante señalar que en ninguna etapa del proceso de fiscalización Schwager logró asociar la totalidad de las provisiones con una factura emitida o reversa de ella. Además, atendida las características de la reclamada se optó por el sistema de muestreo para la fiscalización, siendo acotada la revisión, ni en ese contexto la reclamante fue capaz de acreditar las partidas fiscalizadas. Adicionalmente a lo planteado, y para reforzar lo señalado a lo largo de esta presentación, en la Liquidación se consigna: "Si bien, con las facturas de ventas acompañadas es posible corroborar los valores anotados en el detalle precedente, con este análisis también ha quedado en evidencia que, al cabo de 3 ejercicios comerciales consecutivos, aún existen $3.153.539.668 de Provisiones pendientes de facturar por las cuales no se ha acompañado antecedente alguno que permita establecer que sólo se trate de un ingreso financiero y no tributario. De acuerdo con esto, no ha sido posible verificar en su totalidad, el comportamiento de las Provisiones de Ingreso en el tiempo, objetivo principal de este análisis". Ahora, incluso revisando los antecedentes aportados por el contribuyente en autos, respecto de los cuales esta parte si ha podido acceder teniendo en consideración las Facturas de Venta acompañadas al escrito de reclamo, queda en evidencia que, al cabo de 3 ejercicios comerciales consecutivos, tal como ya se explicó anteriormente, aún existen $2.725.079.784 de Provisiones pendientes de facturar, por las cuales no se ha acompañado antecedente alguno que permita establecer que sólo se trate de un ingreso financiero y no tributario. Termina su contestación el Servicio, destacando que queda en evidencia entonces que la acreditación respecto a la existencia de provisiones y los ingresos percibidos o devengados por el contribuyente ha sido insuficiente en las distintas etapas previas a la sede judicial, vale decir en la fiscalización propiamente tal y la Reposición Administrativa Voluntaria, instancias donde se sostuvo una serie de reuniones con la contribuyente y se requirieron antecedentes necesarios en múltiples ocasiones, y pese a aquello y los esfuerzos desplegados para verificar sus dichos, tal cuestión fue imposible, manteniéndose por tanto el cuestionamiento a la efectividad de la incorporación de todos los ingresos en el AT 2018. CUATRO. Resolución de 22 de agosto de 2023, por la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el 12 de septiembre de 2023, a las 11:00 horas. El acta de la audiencia respectiva da cuenta de que la conciliación no se produjo. CINCO. Resolución de 13 de junio de 2025, por la cual se recibió la causa a prueba. La cual no fue objeto de recurso alguno. SEIS. Presentación de la reclamada de 19 de junio de 2025, por la cual ofrece lista de testigos, desistiéndose de la prueba testimonial el día de la audiencia respectiva. SIETE. Presentación del reclamante de 23 de junio de 2025, por la cual ofrece lista de testigos. OCHO: Presentación del Servicio de Impuestos Internos de 08 de julio de 2025, por la cual acompaña los documentos que indica, los cuales se agregaron por resolución de fecha 11 de julio de 2025. NUEVE. Actuación de fecha 09 de julio de 2025, por la cual se recepcionó la prueba testimonial, rendida únicamente por la parte reclamante. DIEZ. Presentaciones de la reclamante de 08 de julio de 2025, por la cual, reitera y acompaña documentos que indica y del 09 de julio por la que acompaña documentos y presentación de la misma fecha por la cual acompaña documento electrónico. Presentaciones resueltas con fecha 25 de julio de 2025. ONCE. Presentación del Servicio de Impuestos Internos de 09 de julio de 2025, por la cual acompaña los documentos que indica, los cuales se agregaron por resolución de fecha 25 de julio de 2025. DOCE. Presentación del SII, de fecha 29 de julio de 2025, por la cual hace uso de citación, objetando los documentos que indica. De esta presentación se dio traslado a la reclamante, con fecha 30 de julio de 2025. Dejándose la resolución de la objeción para definitiva. TRECE. Acta de audiencia de percepción documental, realizada con fecha 01 de agosto de 2025. CATORCE. Presentación de la reclamante, por la cual evacua traslado; proveída con fecha 04 de agosto, dejando la objeción documental para resolver, en definitiva. QUINCE. Presentación de la reclamante, de fecha 02 de agosto de 2025, por la cual solicita un termino probatorio especial, al cual no se accedió conforme a lo dispuesto en resolución de fecha 05 de agosto de 2025. La solicitante repuso de esta ultima resolución, recurso que no fue acogido, según resolución de 28 de agosto de 2025. DIECISEIS. Certificado de 29 de agosto de 2025, por el cual se deja constancia de que no existen diligencias probatorias pendientes. DIECISIETE. Resolución de 10 de septiembre de 2025, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. DIECIOCHO. Presentación de la parte reclamante de 10 de septiembre de 2025, por la cual solicita medida para mejor resolver, a la cual se accedió mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2025. DIECINUEVE. Acta de medida para mejor resolver, efectuada con fecha 10 de octubre de 2025. II.CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los Vistos, a fojas 1, comparece SCHWAGER SERVICE S.A deduciendo reclamo en contra de la partida “diferencia de ingresos percibidos y devengados ejercicio comercial 2017”, contenida en la Liquidación N°200 de fecha 30 de septiembre de 2021 por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. La actora sustenta su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando y que se resumen en que se habría hecho una correcta declaración de los ingresos, encontrándose todos debidamente declarados en la Renta del año 2018. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Tres.”, de los Vistos, el Servicio contestó el reclamo de autos, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando y que se resumen en la insuficiencia en cuanto a acreditar la existencia de provisiones y los ingresos percibidos y devengados por el contribuyente, manteniéndose el cuestionamiento respecto de haberse incorporado todos los ingresos en el AT 2018. TERCERO: Que, teniendo presente las consideraciones expuestas en los motivos anteriores, así como el tenor del acto reclamado y de los escritos de reclamo y contestación, el Tribunal está en condiciones de consignar que la discusión de autos y el ámbito de la acción deducida, se centra en lo siguiente: En determinar si en la especie ha existido una correcta determinación de los ingresos percibidos y devengados durante el ejercicio comercial 2017 y su inclusión en la declaración de impuesto a la Renta AT 2018. CUARTO: Que, despejado lo expuesto en el motivo anterior, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: - Que, con fecha 30 de septiembre de 2021, se notificó a la reclamante la Liquidación N°200, emitida en la misma fecha por el año tributario 2018. - La Liquidación N°200, fue objeto de RAV, dándose lugar en parte al recurso, quedando la discusión circunscrita a la partida correspondiente a Subdeclaración de ingresos de Primera Categoría en el formulario 22. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fecha 13 de junio de 2025 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Correcto registro y determinación de los ingresos obtenidos en el ejercicio comercial 2017. 2. Efectividad de producirse una diferencia entre los ingresos declarados en formulario 29 de enero a diciembre de 2017 y los declarados en DDJJ 1847 para el año tributario 2018. Monto de la misma y circunstancias que justifican la existencia de la referida diferencia. 3. Efectividad de haberse incluido la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio comercial 2017 en la declaración de renta del AT 2018. SEXTO: Que, expuesto lo propio respecto de los aspectos discutidos en estos autos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según se establece en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, útil es consignar, que dentro del término probatorio ambas partes rindieron prueba, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante 7.1 Prueba Instrumental. El actor aportó diversos documentos que detalló en las presentaciones que se indican a continuación: a) Presentaciones de fecha 08, 09 y 10 de julio de 2025, por la cual reitera los documentos acompañados al reclamo y acompaña otros documentos. b) Presentación de fecha 09 de julio de 2025, por la cual acompaña documento electrónico, cuya audiencia de percepción fue realizada con fecha 01 de agosto de 2025. 7.2 Prueba testimonial. En cuanto a la prueba testimonial presentada por el reclamante, con fecha 09 de julio de 2025, prestó declaración doña Viviana Tamara Burgos Pumeyran. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos 8.1 Prueba Instrumental. Por presentaciones de fecha 08 y 09 de julio de 2025, el Servicio acompaño los documentos que detalla. NOVENO: Que, con fecha 12 de septiembre de 2025, se decretó medida para mejor resolver, con el objeto de que la testigo Viviana Burgos Pumeyran, prestara declaración respecto de los puntos de prueba fijados en la interlocutoria de prueba, teniendo a la vista los documentos electrónicos recepcionados con posterioridad a la audiencia testimonial. La medida para mejor resolver fue realizada con fecha 10 de octubre del 2025, levantándose el acta respectiva. En la audiencia realizada, la testigo fue interrogada directamente por el Tribunal, con el objeto de verificar la forma en que se van registrando los ingresos efectivos, en la referida audiencia, además se exhibieron los libros contables. En resumen, el objeto fue precisar la dinámica del registro de los ingresos efectivos asociados a cada contrato. La declaración prestada por la testigo permitió al Sentenciador, posteriormente, hacer otras verificaciones al azar, para corroborar el correcto registro de los ingresos. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efectos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir -- como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO PRIMERO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los cuatro puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fecha 13 de junio de 2025, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Objeción documental DÉCIMO SEGUNDO: Que, por presentación de fecha 29 de julio de 2025, el Servicio, haciendo uso de la citación, impugno los documentos denominados, Determinación de capital propio tributario, por no corresponder al número de folio individualizado en el escrito de presentación; También impugna el documento denominado contrato Buzones a Schwager Service S.A, por la misma razón anterior y finalmente impugna el documento denominado Ren.2 Reinaldo Caro_Comp 1695_ abril, por ser ilegible en su página 2. DÉCIMO TERCERO: Que, por presentación de 31 de julio de 2025, evacuando el traslado conferido, la parte reclamante descartó las objeciones planteadas por el SII, básicamente por no corresponder a las causales contempladas en la norma del artículo 346 N°3 del Código de procedimiento civil. DÉCIMO CUARTO: Que, revisada la norma pertinente, y tal como lo ha señalado la parte reclamante, los fundamentos invocados para sostener la objeción documental, no están dentro de los contemplados en la ley. Por lo anterior, no se dará lugar a la objeción planteada por el Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio de la valoración que de ella se haga en el análisis de cada uno de los puntos de prueba. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de la interlocutoria de prueba. DÉCIMO QUINTO: Que, el primer punto de prueba les impuso a las partes la necesidad de acreditar el correcto registro y determinación de los ingresos obtenidos en el ejercicio comercial 2017. Que, para el análisis de este punto de prueba, es necesario tener presente lo expuesto por la reclamante en cuanto a la actividad de que desarrolla, contratos con las principales cupríferas del país, los cuales se desarrollan en más de un año tributario, lo que los obliga a llevar un control de los ingresos que refleje dicha situación en las cuentas contables. Lo anterior queda de manifiesto al incorporarse al expediente, diversos contratos que dan cuenta de ello. Que, con fecha 09 de julio de 2025, presto declaración doña Viviana Burgos, quien se desempeña como directora de contabilidad y control de gestión de la empresa, en cuanto a este primer punto de prueba, señalo que: “los ingresos se devengan en un periodo tributario, pero no necesariamente quedan facturados durante el mismo periodo. Existen varios requisitos o parámetros que evalúa el cliente antes de autorizar la emisión de la factura de Schwager Service. Como tenemos costos en un periodo tributario, debemos reflejar el respectivo ingreso que se devenga y que están asociados directamente a los costos incurridos en el periodo. De la mano de lo anterior, en el año comercial 2015 y 2016 se provisionaron ingresos por alrededor de 3 mil millones de pesos que se encontraban pendientes de reversar al inicio del año 2017 y que habían tributado como ingresos en la respectiva DDJJ del año anterior, esto es, el AT 2017. Producto de estos hechos en el año comercial 2017, se facturaron la mayoría de los ingresos que estaban provisionados al cierre del año 2016, por ende, forman parte de los ingresos del F29 mientras que contablemente se anula el efecto en el balance de la empresa reversando la provisión del año anterior para evitar una doble tributación. Adicional a las reversas de provisiones que se constituyeron en años anteriores tenemos un efecto en la contabilidad producto de ingresos devengados en el año 2017 y que no están considerados como ingresos en el F29 producto que las emisiones de las facturas no se encuentran autorizadas por los clientes. Sin embargo, estos ingresos forman parte de los ingresos declarados en la declaración jurada del AT 2018 producto que se encuentran devengados por la empresa”. La testigo también señaló que en los informes que ella preparó para el Servicio, sólo encontró una diferencia de 24 millones, correspondientes a unas ventas de camionetas, pues correspondían a ventas exentas, adicionales a los formularios 29. DÉCIMO SEXTO: Que, en su presentación, el reclamante ha sostenido que en el plan de cuentas hay dos íntimamente ligadas, que explican la forma de tratar los ingresos que abarcan más de un ejercicio tributario. Estas cuentas corresponden a la cuenta Clientes por facturar y la cuenta de resultados denominada Ingresos Operacionales; incluyendo en esta las facturas del periodo; además de los ingresos devengados como provisiones y la reserva a provisiones realizadas en el ejercicio inmediatamente anterior y que puedan ser ingresos facturados en el ejercicio correspondiente. Afirma que esta practica contable puede generar diferencias en los ingresos reconocidos para efectos del impuesto a la Renta y las facturas emitidas por la sociedad incluidas en sus F29, para efecto de los impuestos mensuales. Agrega que el año anterior, también fiscalizado, en que la diferencia ha sido lo contrario (menos ingresos en los F29 versus ingresos F22), no ha habido objeción por parte del Servicio. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el reclamante ha acompañado a estos autos el libro mayor, correspondiente al ejercicio comercial 2017, el cual da cuenta del tratamiento de los ingresos, en la forma descrita por la reclamante. Además, se han incorporado como elementos de prueba, los archivos Excel, que dan cuenta de la forma en que se va registrando los ingresos, las imputaciones a las diversas cuentas y las diferencias que se producen. En base a estos elementos de prueba, se realizó la audiencia en cumplimiento de la medida para mejor resolver decreta, pudiendo el sentenciador interactuar con la testigo, verificando el correcto registro realizado. DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a la normativa vigente, en la declaración de ingresos para efectos de la ley de la Renta, se deben considerar los ingresos percibidos y devengados; Por su parte en el IVA, la emisión de la factura y su declaración en el respectivo formulario se desencadena al momento de recibido el pago, ingreso efectivo. Si a lo anterior le agregamos el hecho de que los contratos (ingresos devengados) se extienden por más de un ejercicio comercial, y se pagan (ingresos percibidos) mediante estados de avance, no resulta ilógico que se produzcan diferencias. DÉCIMO NOVENO: Que, conforme a lo que se viene diciendo respecto de este primer punto de prueba y revisadas las probanzas acompañadas por la reclamante, se tendrá por acreditado este primer punto de prueba. II.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de la interlocutoria de prueba. VIGÉSIMO: Que, el segundo punto de prueba les impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de producirse una diferencia entre los ingresos declarados en formulario 29 de enero a diciembre de 2017 y los declarados en DDJJ 1847 para el año tributario 2018. Monto de la misma y circunstancias que justifican la existencia de la referida diferencia. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, esta diferencia constituye la base de la reclamación de autos. La cual fue imputada por el Servicio en la liquidación respectiva. Visto lo anterior el peso de la prueba respecto de este punto recae en el órgano fiscalizador. En este sentido el Servicio acompañó por presentación de 08 de julio de 2025: Formularios 29 de los periodos enero a diciembre 2017 y declaración jurada 1847, correspondiente al año tributario 2018. Además, con fecha 09 de julio de 2025, se acompañó por la reclamada Informe N°451 de 08 de julio de 2025, por el cual la fiscalizadora que suscribe informa la existencia de una diferencia entre los ingresos declarados en formulario 29 y lo informado en DDJJ 1847, para el ejercicio comercial 2017, de $433.551.752. Que, en este contexto, y sólo considerando los formularios 29 del ejercicio comercial 2017, se logra acreditar la diferencia por el monto señalado. La testigo de la parte reclamante reconoce la existencia de esta diferencia, pero explica el origen de esta, que tiene que ver con el tratamiento distinto entre la renta y el IVA, no por una subdeclaración de ingresos. Sino que con los ajustes contables que se producen entre los ingresos devengados y los percibidos, siendo estos últimos los que se factura. II.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de la interlocutoria de prueba. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el tercer punto de prueba les impuso a las partes la necesidad de acreditar la efectividad de haberse incluido la totalidad de los ingresos obtenidos en el ejercicio comercial 2017 en la declaración de renta del AT 2018. VIGÉSIMO TERCERO: Que, la parte reclamante ha acompañado diversa documentación con el fin de acreditar los ingresos obtenidos durante el ejercicio comercial 2017, ya sean operacionales o no. Dentro de dichos documentos encontramos: • Copias de los contratos vigentes en el año tributario impugnado. • Balance Tributario. • Facturas con detalle de pagos recibidos por cada contrato. • Contratos de venta vehículos. • Documentos que dan cuenta de gastos operacionales. Que, de la abundante documentación contable con su respectiva documentación sustentatoria, sumada a los archivos Excel acompañados por la reclamante y la dinámica expuesta por la testigo en la audiencia de medida para mejor resolver, permiten hacer un correcto seguimiento y entendimiento no tan solo del correcto registro de los ingresos, sino que también permite sostener que en su declaración de impuesto a la renta, se incluyeron la totalidad de los ingresos correspondientes al año comercial 2017. Que, conforme a lo anterior, se tendrá por acreditado este tercer punto de prueba. VIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo que se viene diciendo y las probanzas rendidas, el Tribunal acogerá el reclamo de autos, por estimar que ha existido un correcto registro de los ingresos; un correcto tratamiento contable y una declaración de renta ajustada a los ingresos del ejercicio comercial 2017. En este contexto, la diferencia liquidada por el Servicio, si bien ha sido probada por la reclamada en cuanto a su existencia, en lo que respecta a su origen ha sido justificada por la reclamante, esto es, que obedece al tratamiento de los ingresos de la contribuyente, como ya se expuso a propósito de la revisión de los puntos de prueba. VIGÉSIMO QUINTO: CONDENA EN COSTAS. Que, respecto de la condena en costas, y sin perjuicio de que se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto la reclamada totalmente vencida, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarla al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y teniéndose en consideración la conducta procesal desplegada por la reclamada en este proceso, el Tribunal es de la opinión que ella si ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual se inclinará por no condenarla al pago de las costas del juicio, debiendo, por tanto, cada parte hacerse cargo de sus costas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; especialmente artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta; artículos 20 y siguientes de la Ley del IVA y visto, además, lo dispuesto en los artículos en 124 y siguientes del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables al caso. III. RESUELVO Y SE DECLARA: A. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL: I. NO HA LUGAR, sin costas. B. EN CUANTO AL RECLAMO: I. HA LUGAR AL RECLAMO, interpuesto por la sociedad SCHWAGER SERVICE S.A., ya individualizada, en contra de la Liquidación N°200 de fecha 30 de septiembre de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, la cual se DEJA SIN EFECTO. II. SIN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EN LO QUE RESULTARE PROCEDENTE, EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 22-9-0000317-K RIT N° : GR-19-00015-2022 Cuantía Neta UTM 3491,91 Multa UTM 1753,22 Reajuste UTM 160,63 Intereses UTM 821,82 Cuantía Bruta UTM 6227,58 Proveyó doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins 2025-10-23T11:06:52-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.