Texto de la sentencia
CAUSA : “VASQUEZ VELIZ con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000383-8
RIT N° : GR-19-00017-2022
RANCAGUA, A CINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES.
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 06 de junio de 2022, por medio de la
cual, don Carlos Alberto Cerda Acevedo, abogado, en representación de
doña ANDREA DEL CARMEN VÁSQUEZ VELIZ, empresaria, RUT N°11.871.709-0,
domiciliada en calle Independencia N°645 local N°1, de la comuna de
Rancagua, interpone reclamo por Procedimiento General de
Reclamaciones, previsto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario1, en contra del Giro Folio N°6573047 por la cantidad de
$28.603.229, por concepto de Impuesto Global Complementario del Año
Tributario2 2017 y en contra del Giro Folio N°6573163 por la cantidad
de suma de $54.679, por concepto Reintegro del Artículo 97 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta3, emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos4 y notificados con fecha 02 de diciembre de 2021, solicitando
la anulación o invalidación de ellos, atendido que la notificación de
las Liquidaciones que les antecedieron no se verificó en la forma
legal. Lo anterior, por los antecedentes de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación:
1.1 Que, luego de haberse emitido la “Citación N°16”, sólo el día 02
de diciembre de 2021, mediante cédula Folio Nº1744928, tomó
conocimiento de que se habían emitido en su contra los “Giros”
referidos, de los que se desprende a su vez, que a ellos les
habrían antecedidos dos Liquidaciones, las Liquidaciones N°138 y
N°139, ambas de fecha 30 de julio de 2020, y que se según expone,
al parecer habrían sido notificadas el día 31 de julio de 2020,
ya que le eran absolutamente desconocidas.
1.2 Que, frente a esta situación y ante la falta de notificación de
las Liquidaciones respectivas, con fecha 14 de enero de 2022,
dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria5 en contra
de los “Giros” aludidos, la que fue rechazada por Resolución
Exenta N°98, de 25 de marzo de 2022, notificada con fecha 28 de
marzo del mismo año.
1.3 Continua su análisis, refiriendo a la copia del acta de
notificación de las liquidaciones aludidas (que inserta en la
página 5 del reclamo), de la que sólo tuvo acceso dentro del
proceso de la reposición, expresando que tanto en las cédulas de
1. En adelante también denominado como el “CT”.
2. En adelante también denominado como “AT”.
3. En adelante también denominada como la “LIR”.
4. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
5. En adelante también denominada como “RAV”.
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notificación de los Giros, como de la Resolución que resolvió la
reposición, se desprende claramente que su domicilio registrado
ante el Servicio corresponde al de “Independencia 645 N°1” de la
comuna de Rancagua, y no al de “Independencia 645” sin añadir
numeración alguna al número “645”.
1.4 Que, el hecho de que en el domicilio se consigne el “N°1” denota
que éste requiere del acceso al interior del inmueble, ya que
dentro de la dirección situada en calle “Independencia N°645”
existen diversos locales comerciales, siendo el “N°1”, sólo uno
de ellos, el correspondiente justamente al domicilio de la
contribuyente, sin que por lo demás, cada local tenga acceso
directo al paseo peatonal de calle Independencia.
1.5 Que, asimismo expresa, que producto de la emergencia de salud
pública por “COVID-19”, la autoridad administrativa dictó una
serie de actos que restringieron las libertades individuales,
declarándose entre otras cosas --por Decreto Supremo N°104 del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública de 18 de marzo de
2020-- Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por
calamidad pública en todo el territorio nacional, prorrogado a su
vez por Decreto Supremo N°269, de 12 de junio de 2020.
1.6 Dice también, que, en este contexto, con fecha 22 de julio de
2020, se dictó el Decreto Exento N°575 del Ministerio de Salud
que prorrogó la cuarentena vigente a esa fecha para toda la comuna
de Rancagua, hasta las 22:00 horas del día 31 de julio de 2020,
cuarentena que según agrega, luego se extendió hasta las 23:59
horas del día 09 de agosto de 2020.
1.7 Explica, además, que, por lo anterior, toda actividad que no fuera
declarada como “esencial para la población”, no se podía realizar
durante la cuarentena decretada, entre ella, el comercio
presencial de juegos infantiles y música en discos compactos, por
lo que los locales al interior del inmueble de “Independencia
N°645”, no podían abrir, debiendo permanecer sus dependientes en
sus hogares.
1.8 Añade a su vez, que la única forma de haber podido acceder al
“Local N°1” del inmueble de “Independencia N°645”, era accediendo
al interior del recinto respectivo por calle Independencia N°645,
lo que resultaba imposible en esa época, durante la cuarentena
vigente en la comuna de Rancagua.
1.9 Que, conforme a lo expuesto, dada la cuarentena referida, el
recinto de calle “Independencia N°645” se encontraba cerrado y no
abierto al público el día 31 de julio de 2020, por lo que resultaba
imposible haber podido acceder a los locales que se encontraban
en su interior, entre ellos, el “Local N°1” correspondiente al
domicilio de la reclamante.
De esta forma, resultaba imposible a su vez, que con esa fecha,
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se le hubieren podido notificar las “Liquidaciones N°138 y N°139”,
ya que no era factible, por la restricción referida, haber
accedido al interior del recinto de “Independencia N°645”, y así
al inmueble en donde correspondía efectuar la notificación,
correspondiente al “Local N°1”.
1.10 Que, por lo señalado, expresa la actora, nunca tuvo conocimiento
de las referidas Liquidaciones, sino sólo con ocasión de la
notificación de los giros posteriores emitidos en virtud de
ellas.
1.11 Que, en consecuencia, al no haberse notificado conforme a la ley,
las Liquidaciones N°138 y N°139, ello implica que los Giros
emitidos conforme a ellas, no resultan válidos ni pueden producir
efecto alguno respecto de la reclamante.
1.12 Que, en cuanto al Derecho, expresa en primer lugar, que por
“Notificación” se entiende al acto por el cual se da noticia a
los intervinientes de un proceso administrativo o judicial sobre
la ejecución de un acto o el pronunciamiento de una resolución.
Agrega a su vez que el Diccionario Panhispánico de Español
Jurídico define a la notificación, en su acepción administrativa,
como aquella "comunicación o puesta en conocimiento de una
decisión administrativa que afecta a los derechos o intereses de
cualquier persona física o jurídica".
1.13 Finalmente, y a modo de conclusión reitera que las “Liquidaciones
N°138 y N°139” de 30 de julio de 2020, no fueron debidamente
notificadas a la contribuyente, atendida la cuarentena imperante
para la comuna de Rancagua, el día en que la autoridad afirma
haber efectuado la notificación de tales actos, esto es, el día
31 de julio de 2020, lo que a su vez invalida los “Giros”
N°6573047 y N°6573163”, emitidos a consecuencia de las referidas
Liquidaciones, lo que vicia el procedimiento administrativo al
haberse emitido tales giros fuera de los plazos legales.
DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 45, por
medio de la cual doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, Directora Regional de
la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliada para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación,
solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados
que indica.
TRES. Presentación del Servicio de fojas 51, mediante la cual deduce
reposición en contra de la resolución de fojas 42, de 24 de junio de
2022, por la que se dio curso al reclamo, solicitando su
inadmisibilidad. Por presentación de fojas 68, la reclamante evacuó
el traslado que le fuere conferido de la reposición, la que fue
rechazada finalmente por resolución de fojas 78, de 29 de julio de
2022.
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CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 83, mediante la cual
contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirmen
las actuaciones reclamadas, con costas.
En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del
reclamante y del proceso de fiscalización de la Declaración de Impuesto
a la Renta del “AT 2017”. Al efecto la autoridad expresa lo siguiente:
- Que, con fecha 22 de agosto de 2019 la reclamante fue requerida para
justificar inversiones, en el domicilio de calle “Independencia 645,
local 1”, de la comuna de Rancagua.
- Que, como no se dio respuesta a dicho requerimiento, con fecha 27
de abril de 2020, se le notificó la “Citación N°16” de 21 de abril
de 2020, también en el domicilio referido de calle “Independencia
645, local 1”.
- Que, con fecha 26 de mayo de 2020, la reclamante dio respuesta a la
Citación, aportando los antecedentes que se detallan en el escrito.
- Que, dada la respuesta a la Citación, con fecha 30 de julio de 2020,
se emiten las “Liquidaciones N°138 y N°139”, que según afirma la
autoridad, fueron notificadas el día 31 de julio de 2020, por cédula
dejada en el domicilio de la contribuyente.
- Que, con fecha 14 de enero de 2022, la contribuyente presentó un
recurso de “RAV” en contra de los “Giros” reclamados en estos autos,
el que fue resuelto por “Resolución EX.OPAT 06.01 Nº98”, de 25 de
marzo de 2022, negando lugar a la “RAV” referida.
Posteriormente, en el segundo capítulo, el Servicio se refiere a los
fundamentos del reclamo, para luego en el Capítulo tercero, proceder
a contestarlo derechamente. En síntesis, la autoridad funda su
contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente
se exponen a continuación. Al efecto la autoridad expresa lo siguiente:
4.1 Que, no existe controversia respecto del contenido de las
“Liquidaciones N°138 y N°139” ni de los “Giros” reclamados.
4.2 Que, en la especie, no se verifica una causal de nulidad de los
“Giros” reclamados, dado que éstos si se conforman con las
Liquidaciones que les sirvieron de antecedente.
4.3 Que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del “CT”,
por acta de Notificación F3300 Folio 1744638, a las 12:00 horas
del día 31 de julio de 2020, se notificó por cédula a la reclamante
las Liquidaciones respectivas, en el domicilio del contribuyente
registrado ante el Servicio, correspondiente al de calle
“Independencia 645 local 1”, comuna de Rancagua, actuación que
fue realizada por la funcionaria del Departamento de Fiscalización
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de esta región, doña Carolina Aguilera Vidal, que reviste la
calidad de Ministro de fe.
4.4 Que, respecto a la circunstancia de que la actuación se hubiere
verificado en una fecha, en que por decisión de la autoridad
Sanitaria la comuna de Rancagua se encontraba en cuarentena,
expresa la entidad fiscal, que de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 3º y 28º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, los órganos de la
Administración del Estado tienen la obligación de prestar sus
servicios en forma permanente, regular y continua. Agrega, además,
que conforme al artículo 42 de dicha ley, se establecen las
responsabilidades institucionales y personales por los daños que
se ocasionen por falta de servicio, por lo que la autoridad no
podía sino cumplir con dicha normativa, inclusive a pesar de la
cuarentena establecida.
4.5 Que, finalmente, concluye el Servicio, que todo el proceso de
notificación de las “Liquidaciones” se efectuó dentro del marco
legal vigente, no verificándose en la especie vicio de nulidad
alguno que pueda afectar su validez, menos aún, la validez de los
“Giros” reclamados en estos autos, que al igual que las
“Liquidaciones” fueron notificadas conforme a la ley, esto es,
por cédula en el domicilio informado por la contribuyente.
CINCO. Resolución de fojas 92, de 20 de octubre de 2022, por medio de
la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día
03 de noviembre de 2022 a las 11:00 horas. A fojas 94, corre acta de
la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo.
SEIS. Resolución de fojas 95, de 10 de noviembre de 2022, por medio
de la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 99, se certificó el
despacho a la reclamante de la carta certificada ordenada por la
interlocutoria referida.
SIETE. Actuación del Servicio de fojas 100, por la que presenta su
lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de
fojas 102.
OCHO. Actuación de la reclamante de fojas 107, por la cual, en lo
principal presenta su lista de testigos; en el primer otrosí acompaña
documentos; y en el segundo otrosí, solicita tener presente
consideraciones que indica. La referida actuación fue proveída por
resolución de fojas 116.
NUEVE. Actuación del Tribunal de fojas 118 y siguientes,
correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con
fecha 01 de diciembre de 2022, a la que sólo comparecieron los testigos
de la parte reclamante. En la misma acta el apoderado del Servicio
manifestó que la testigo ofrecida por su parte, no se presentaría a
declarar.
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DIEZ. Presentación de la reclamante de fojas 124, por la cual, en lo
principal solicita exhibición de documentos y en el segundo otrosí,
solicita oficiar al Ministerio de Salud de la Región de O´Higgins. A
ambas solicitudes se accedió por resolución de fojas 147, de 07 de
diciembre de 2022, autorizándose que el Servicio pudiere cumplir con
la exhibición acompañado a los autos los antecedentes respectivos,
disponiéndose también que el oficio respectivo fuere despachado por
correo electrónico.
A fojas 165 corre actuación de la Secretaria del Tribunal por la cual
certifica, que con fecha 14 de diciembre de 2022, se despachó por
correo electrónico el Oficio N°067-2002 del Tribunal, ordenado por la
resolución de fojas 147. Copia del Oficio corre a fojas 166.
ONCE. Presentación del Servicio fojas 127, por la cual acompaña
documentos. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 149.
DOCE. Presentación de la reclamante de fojas 151, por la cual, en lo
principal solicita inspección personal del Tribunal; y en el otrosí
acompaña documentos. Por resolución de fojas 156, de 13 de diciembre
de 2022, se accedió a la Inspección Personal, decretándose ésta para
el día 21 de diciembre de 2022 a las 08:45 horas. Por la misma
resolución se tuvieron por acompañados los documentos, con citación.
TRECE. Presentación del Servicio de fojas 158, por la cual, cumple lo
ordenado respecto de la exhibición de documentos decretada a fojas
147, acompañando los antecedentes respectivos. Por resolución de fojas
163, de 15 de diciembre de 2022, se tuvo por cumplida la exhibición y
por acompañados los documentos con citación.
CATORCE. Actuación del Tribunal de fojas 167 y siguientes,
correspondiente al Acta de la Inspección Personal del Tribunal
realizada con fecha 21 de diciembre de 2022 a partir de las 08:45
horas en el domicilio ubicado de Avenida Independencia N°645.
Asimismo, a fojas 170, corre Anexo N°1 del acta respectiva.
QUINCE. Presentación del Servicio de fojas 178, por la cual efectúa
sus observaciones a la prueba.
DIECISEIS. Presentación del reclamante de fojas 185, por la cual
presenta sus observaciones a la prueba.
DIECISIETE. Pieza de fojas 193, correspondiente a correo electrónico
de 06 de enero de 2023, recibido desde el Departamento Jurídico de la
Seremi de Salud de la Región de O´Higgins, por el que adjunta Ordinario
Nº15-2023 de la misma institución, a través de cual se da respuesta
al Oficio N°067-2022 del Tribunal, y adjunta documentos que detalla.
Los referidos antecedentes se tuvieron por incorporados al Tribunal,
con citación, por resolución de fojas 268, de 09 de enero de 2023.
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DIECIOCHO. Resolución de fojas 277, de 27 de febrero de 2023, mediante
la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos,
a fojas 1, compareció doña ANDREA DEL CARMEN VÁSQUEZ VELIZ, debidamente
representada por el abogado don Carlos Alberto Cerda Acevedo,
deduciendo reclamo en contra de los Giros Folios N°6573047 y N°6573163
que le fueron notificados con fecha 02 de diciembre de 2021. La
reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho
que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan
por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin
perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo
siguiente.
1.1 En que se deben dejar sin efecto los “Giros” reclamados, en razón
de que las Liquidaciones que les antecedieron, la “Liquidación
N°138” y la “Liquidación N°139”, no le fueron notificadas, o bien,
no le fueron notificadas en la forma legal. De esta manera al
tratarse de “Giros” que se anteceden de Liquidaciones, es un
presupuesto necesario de ellos, que las “Liquidaciones”
efectivamente le hubieren sido notificadas previamente al
contribuyente.
1.2 En que la falta de notificación de las “Liquidaciones” se debió a
que al estar la comuna de Rancagua en cuarentena el día 31 de
julio de 2020, ello implicó que el inmueble de calle Independencia
N°645, estaba completamente cerrado, lo que hacía imposible el
ingreso a los locales comerciales que se encuentran en su
interior, entre ellos, el “Local 1” que corresponde al del
domicilio de la contribuyente registrado ante el Servicio, de modo
tal, que a pesar de lo afirmado por el Servicio, la notificación
de las Liquidaciones nunca se pudo haber verificado en el referido
domicilio de la reclamante.
SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 83, el Servicio contestó el reclamo,
solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron
en el numeral referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo
anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente.
2.1 Que, en la especie, no se verifica una causal de nulidad de los
“Giros” reclamados, dado que éstos si se conforman con las
Liquidaciones que les sirvieron de antecedente.
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2.2 Que, las “Liquidaciones N°138 y N°139” si le fueron notificadas
al contribuyente, a la luz del artículo 11 del “CT”, lo que se
verificó por cédula, por acta de Notificación F3300 Folio 1744638,
a las 12:00 horas del día 31 de julio de 2020, en el domicilio
del contribuyente de calle “Independencia 645 local 1”, comuna de
Rancagua, actuación que fue realizada por Ministro de fe.
2.3 Que, respecto de la circunstancia de haberse verificado la
actuación en una fecha, en que la comuna de Rancagua se encontraba
en cuarentena, ello no constituía ningún obstáculo, atendida la
obligación de los órganos del estado de prestar sus servicios en
forma permanente, y atendido también, la responsabilidad por falta
de Servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
2.4 Que, finalmente, concluye el Servicio, que todo el proceso de
notificación de las “Liquidaciones” se efectuó dentro del marco
legal vigente, no verificándose en la especie vicio de nulidad
alguno que pueda afectar su validez, menos aún, la validez de los
“Giros” reclamados en estos autos, que al igual que las
“Liquidaciones” fueron notificadas conforme a la ley, esto es,
por cédula en el domicilio informado por la contribuyente.
TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en
determinar lo siguiente:
3.1 En determinar si corresponde anular o dejar sin efecto los Giros
reclamados, a la luz de las alegaciones esgrimidas por la
reclamante, respecto de la falta de notificación de las
“Liquidaciones” que les sirvieron de antecedente.
3.2 En determinar y confirmar si efectivamente le fueron notificadas
a la reclamante las “Liquidaciones N°138 y N°139”.
3.2 En estrecha relación con lo anterior, en determinar, en
consecuencia, la situación y estado en que se encontraba el
domicilio de calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua,
abierto al público o no, el día 31 de julio de 2020, en que el
Servicio afirma haber efectuado la notificación de las
Liquidaciones referidas.
CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las
exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
y que no han sido controvertidos, y que son los siguientes:
4.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante, es contribuyente
del Impuesto de Primera Categoría de la “LIR”, cuyo giro es la
Venta de Juegos Infantiles y Música en Discos compactos.
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4.2 Que, tampoco ha sido controvertido, que la contribuyente tiene
como domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos,
el de “Avenida Independencia N°645 N°1”, de la comuna de Rancagua.
4.3 Que, asimismo, no resulta materia de controversia, que con fecha
21 de abril de 2020, le fue notificada al contribuyente la Citación
N°16, a la cual dio respuesta con fecha 26 de mayo de 2020.
4.4 Que, no ha sido controvertido por las partes que los Giros Folio
N°6573047 y Folio N°6573163 le fueron notificados al contribuyente
con fecha 02 de diciembre de 2021.
4.5 Que, no ha sido materia controvertida la circunstancia de que el
día 31 de julio de 2020, la comuna de Rancagua se encontraba en
cuarentena por disposición de las autoridad sanitaria.
QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 95 se recibió la causa a prueba,
estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
los siguientes:
1. Detalle y características físicas, como entradas y accesos del
inmueble correspondiente al domicilio de calle Independencia N°645
de la comuna de Rancagua, así como también del Local signado con
el número 1 del mismo domicilio.
2. Efectividad que el día 31 de julio de 2020 el domicilio de calle
Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, estuvo cerrado, no
abierto al público. Detalle de las razones y causas de ello.
3. Efectividad de haber practicado el Servicio la notificación de
las Liquidaciones N°138 y N°139. Detalle de la forma, fecha y
demás circunstancias de ello, así como del domicilio en el cual
se habría practicado.
La referida resolución fue notificada a las partes conforme a la ley,
y al reclamante por carta certificada, según da cuenta la certificación
de fojas 99. Respecto de la resolución aludida ninguna de las partes
dedujo recurso alguno.
SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que
es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar,
solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo
establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario,
cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley,
según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución
respectiva.
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Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante.
7.1 Prueba Instrumental. Que, en primer lugar, como antecedentes
fundantes de su reclamo, el actor aportó los documentos que
detalló en su presentación de fojas 23, los que se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 42, y corren de fojas 14 a
fojas 40.
Que, asimismo, por el otrosí de presentación de fojas 151, se
acompañaron como documentos cuatro fotografías, las cuales se
tuvieron por acompañadas por resolución de fojas 156, de 13 de
diciembre de 2022.
7.2 Exhibición de documentos. Por lo principal de presentación de
fojas 124, de 05 de diciembre de 2022, la reclamante solicitó la
exhibición de ciertos documentos en poder del Servicio de
Impuestos Internos, correspondientes a una "Orden de trabajo" y
a la "Bitácora del vehículo fiscal", respecto a las
fiscalizaciones y notificaciones efectuadas por el Servicio en la
semana del 27 al 31 de julio de 2020. Por resolución de fojas
147, de 07 de diciembre de 2022, se accedió a la exhibición,
decretándose audiencia al efecto para el día 20 de diciembre de
2022, a las 10:00 horas, facultándose en todo caso al Servicio,
para cumplir con la medida, acompañando al Tribunal los
antecedentes requeridos, hasta antes de la audiencia decretada.
Por presentación de fojas 158, de 14 de diciembre de 2022, el
Servicio cumplió lo ordenado por resolución de fojas 147,
acompañando los documentos respectivos. Por resolución de fojas
163, de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal tuvo por cumplida la
exhibición, y, en consecuencia, por acompañados los documentos
con citación.
7.3 Solicitud de oficios. Por el otrosí de presentación de fojas 124,
de 05 de diciembre de 2022, la reclamante solicitó se oficiara a
la Seremi de Salud de la Región de O`Higgins, a efectos de que
dicha entidad, informara Acerca del "estado sanitario" y las
"restricciones de movilidad" que se hubieren dispuesto y afectaron
a la comuna de Rancagua entre los días 19 de junio de 2020 y 09
de agosto de 2020. Asimismo, y para el caso de que efectivamente
se hubieren verificado restricciones de movilidad, solicitó se
adjunten y acompañen copias de la resolución o las resoluciones
administrativas dictadas al efecto, con la información respecto
del grado de restricción que imperó en dicho periodo, así como
también las actividades individuales, colectivas, laborales o
comerciales que quedaban exceptuadas de tal impedimento sanitario.
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Por resolución de fojas 147 de accedió a lo solicitado,
disponiéndose que el oficio pudiere ser despachado al destinatario
por correo electrónico.
A fojas 165, corre certificación del Secretario Subrogante del
Tribunal, que da cuenta que con fecha 14 de diciembre de 2022, se
despachó por correo electrónico el Oficio N°067/2022, a la
institución destinataria, la SEREMI de Salud. A fojas 166 corre
el oficio respectivo.
A fojas 193, corre el correo electrónico del Departamento Jurídico
de la SEREMI de Salud de O´Higgins, por el que se adjunta el
“Ordinario Nº15” de 06 de enero de 2023 y otros antecedentes, por
el que da respuesta al Oficio N°067-2022 del Tribunal. A fojas
194 corre el Ordinario respectivo, y de fojas 196 a 267 los
antecedentes que se acompañaron al mismo. Por resolución de fojas
268, de 09 de enero de 2023, se tuvo por recibida la respuesta al
Oficio del Tribunal, y por recibidos los antecedentes, con
citación.
7.4 Solicitud de Inspección Personal del Tribunal. Por lo principal
de presentación de fojas 151, de 09 de diciembre de 2022, el
reclamante solicitó Inspección personal del Tribunal. Por
resolución de fojas 156, de 13 de diciembre de 2022, el Tribunal
decretó la inspección en las dependencias del Centro Comercial
ubicado en Avenida Independencia N°645, comuna de Rancagua,
disponiendo que esta se realizaré el día 21 de diciembre de 2022,
a las 08:45 horas.
A fojas 167 corre Acta de 21 de diciembre de 2022, que da cuenta
de la realización de la Inspección Personal decretada; y a fojas
170, corre Anexo N°1 del acta referida, con el registro
fotográfico de la inspección.
7.5 Prueba Testimonial. A fojas 107 corre la lista de testigos
respectiva en que se presentan dos testigos, don Ricardo Pascual
Urbina Campos y doña Jessica Alexandra Romero Arboleda. Por otra
parte, a fojas 118 y siguientes, corre el acta de la audiencia
celebrada con fecha 01 de diciembre de 2022, con la testimonial
rendida por los testigos referidos.
OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de
Impuestos Internos.
El Servicio sólo rindió prueba instrumental en estos autos, lo que
hizo mediante presentación de fojas 127, acompañando los documentos
que individualizó en ella, y que se tuvieron por acompañados, bajo los
apercibimientos legales correspondientes, por resolución de fojas 149.
Los documentos respectivos corren de fojas 128 a fojas 145.
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Respecto de la prueba testimonial ofrecida por el Servicio, a fojas
100 corre la lista de testigos presentada por la autoridad, en la que
presenta como testigo a la funcionaria doña Carolina Aguilera Vidal.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, y según da cuenta el acta de la
audiencia testimonial de fojas 118, el propio apoderado del Servicio
presente en dicha audiencia, informó que la testigo referida no se
presentaría a declarar.
NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al
proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por
la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a
su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u
objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del
valor probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
95. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante
la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y
teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la
libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna,
en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha
hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se
aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo
por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da
preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más
elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo
demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor
parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como
lo es el procedimiento General de Reclamaciones por el que se tramita
el juicio de autos.
DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos
precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta
sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al
momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de
darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla.
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Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable
al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente
pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de
una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que
simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias
determinadas respecto del Impuesto a la Renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella,
en relación a los tres puntos de prueba consignados en la
interlocutoria de fojas 95, a fin de determinar, en definitiva, si
éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no
se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada, en relación con el primer punto
de prueba de la interlocutoria de fojas 95
DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar el “Detalle y características físicas, como
entradas y accesos del inmueble correspondiente al domicilio de calle
Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, así como también del
Local signado con el número 1 del mismo domicilio.”
DÉCIMO CUARTO: Que, con relación al punto referido, el Tribunal tendrá
presente en primer lugar, la inspección personal realizada con fecha
21 de diciembre de 2022, cuya Acta corre a fojas 167 y su Anexo con
el registro fotográfico a fojas 170. Asimismo, útil es consignar,
además, que, a dicha diligencia, iniciada a las 08:45 horas,
comparecieron el Juez titular del Tribunal, el Profesional Experto don
David Alejandro Ortúzar Cornejo, quien actúo como ministro de fe, el
apoderado de la reclamante don Carlos Cerda Acevedo y el abogado del
Servicio, don Miguel Aravena Arriagada. Adicionalmente, participó
también en la diligencia, habiéndolo autorizado ambas partes, don
Ricardo Pascual Urbina Campos, RUT N°10.774.770-2, quien era el
encargado de la apertura del centro comercial.
Que, justamente, a través de la diligencia realizada el Tribunal pudo
apreciar en persona y en forma directa, las características físicas
del inmueble respectivo, que corresponden justamente a las consignadas
en el Acta de la referida actuación. De esta manera, atendido el
contenido del Acta el Tribunal está en condiciones de concluir para
los efectos de esta sentencia, que las características del inmueble
de calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, son las
siguientes:
14.1 Que, el cierre del inmueble se verifica a través de una persiana
metálica que cubre todo el frente de la propiedad, que llega
hasta el piso o suelo sin dejar espacio alguno para ver al
interior, según se desprende del Acta de Inspección y se
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evidencia en las fotografías N°1, 2, 7 y 8 de su Anexo, que
corren a fojas 170 y 172.
14.2 Que, para acceder al inmueble y abrir la cortina metálica, sólo
se puede ingresar a través de un acceso que está al costado
izquierdo de la cortina metálica (vista desde el frente),
abriendo primero una reja con candado y luego una puerta de
madera, según se desprende del Acta de Inspección y se evidencia
en las fotografías N°7, N°9 y 10 del Anexo del Acta, que también
corren a fojas 172. Que, lo anterior, permite confirmar a su vez
que para acceder al inmueble N°645, hay una única entrada, que
se cierra con la persiana metálica referida.
14.3 Que, para abrir la persiana metálica se debe activar la energía
eléctrica a través del circuito de distribución respectivo, tal
como lo hizo el señor Urbina el día de la diligencia, según se
desprende del Acta de Inspección y se evidencia en las
fotografías N°11, 12, 13 y 14 del Anexo, las que corren a fojas
173.
14.4 Que, una vez abierta la persiana metálica, se constata que
existen diversos locales o módulos al interior del inmueble,
siendo los dos primeros el Local “01” y el Local “17”, emplazado
el “01” al costado derecho (siempre vista desde el frente del
recinto) y de aproximadamente tres metros cuadrados; y el número
“17” al costado izquierdo al frente del anterior, según se
desprende del Acta de Inspección y se evidencia en las
fotografías N°15, 16, 17 y 18 del Anexo, que corren a fojas 174.
14.5 Que, asimismo, de la prueba en análisis, se constata también que,
al mirar desde la entrada del recinto hacia el interior, se
observa un pasillo de aproximadamente cuarenta metros de largo,
por dos y medio de ancho, con diversos locales uno al lado del
otro, sin numeración correlativa, según da cuenta el Acta y se
muestra en las fotografías N°21, 22, 23, 24 y 25, que corren a
fojas 175 y 176.
14.6 Que, el Tribunal puede constatar también, que antes del final
del pasillo referido el número anterior, éste se extiende hacia
la derecha (mirando desde el frente), y se comunica, en una
especie de vuelta en “U”, con otro pasillo de similares
dimensiones al ya referido, también con diversos locales uno al
lado del otro, según da cuenta el Acta y se muestra en las
fotografías N°26 y 27, que corren a fojas 177.
Que, asimismo, las conclusiones antes referidas, relativas a las
características físicas del inmueble de calle Independencia N°645,
resultan confirmadas a su vez por el testimonio prestado en relación
al primer punto de prueba, por los dos testigos presentados al proceso,
cuyas declaraciones se leen a fojas 119 y 121 del expediente de autos.
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DÉCIMO QUINTO: Que, atendido el estándar de convicción aplicable a
este procedimiento, el Tribunal está en condiciones de confirmar que
las características físicas del inmueble ubicado en calle
Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, su acceso y las
características del “local N°1”, son justamente, las que se
consignaron en el motivo anterior, habiéndose confirmado también que
cerrado el inmueble con la persiana metálica respectiva, no resulta
posible acceder a los locales al interior del mismo. Por lo anterior,
el Tribunal tiene por confirmado el primer punto de prueba en los
términos expuestos, teniendo presente, para los efectos de esta
sentencia, las características físicas de la propiedad antes
consignadas.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 95
DÉCIMO SEXTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la
necesidad de acreditar la “Efectividad que el día 31 de julio de 2020
el domicilio de calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua,
estuvo cerrado, no abierto al público. Detalle de las razones y causas
de ello.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con relación al punto referido, el Tribunal tendrá
presente en primer lugar, las declaraciones de ambos testigos
presentados por la reclamante, doña Jessica Alexandra Romero Arboleda
y don Ricardo Pascual Urbina Campos, las que corren a fojas 120 y 122
respectivamente.
Que, en relación a los referidos testimonios, útil se estima consignar
que, frente a la pregunta del Tribunal, de donde trabajaba, cuales
eras sus funcionas y desde cuando; la señora Romero expresó, que desde
el 2018 y hasta marzo de 2022 aproximadamente se desempeñó en un local
del inmueble de Independencia N°645. Por su parte, el testigo señor
Urbina, ante la misma consulta del Tribunal, expresó que trabajaba en
la “feria” N°645 de calle Independencia, desde hace 10 o 12 años y que
trabajaba también con su señora, que tiene el local N°11.
Que, en este contexto, respecto del punto de prueba en análisis, según
se lee a fojas 120, doña Jessica Romero declaró lo siguiente:
“Si, estuvo cerrado porque estuvimos con Pandemia. Ningún
locatario podíamos tener acceso al domicilio, por lo tanto, no
podía entrar. Agrego que la administración de los locales nos
informó que por Pandemia y no ser rubro de primera necesidad
se mantendría cerrado el local de calle Independencia por el
periodo señalado. En realidad independiente del rubro, el
acceso se mantendría cerrado siempre durante las cuarentenas.”
(Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro)
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Asimismo, y frente a la pregunta del Tribunal, para que la testigo
aclarare si el día 31 de julio de 2020, concurrió personalmente a su
local constatando que estuviere cerrado, la testigo respondió lo
siguiente:
“(...) precisamente no recuerdo haber concurrido ese día, pero
si recuerdo que durante la época utilizando permiso para salir
de mi domicilio particular, pase algunas veces por afuera del
local y constate que estaba cerrado, con la reja abajo
completamente cerrada.” (Sic)
Que, por otra parte, frente al mismo punto de prueba el testigo don
Ricardo Urbina, declaró lo siguiente según se lee a fojas 122:
“Si. estuvo cerrado, ya que no recuerdo si fue entre el día
16 y 20 de junio de 2020 que aviso la ministra Daza a través
de la Televisión, creo que fue un jueves, que Rancagua entraba
en cuarentena total. El jefe, don Marcos Mesías, me aviso que
la feria se cerraría y recuerdo que tuve que sellar, soldando
todo el perímetro por dentro de la cortina, porque ya teníamos
antecedentes del estallido social. Esto previo aviso de los
locatarios. Don Marcos Mesías les aviso a todos ellos.
Desconozco la vigencia de la cuarentena en ese minuto.
Nosotros, como yo estaba a cargo de las llaves y como yo soldé
la cortina y puse candados, era el único que podía abrirla. El
sábado entre el día 16 y 20 de junio de 2020 recuerdo que
salimos y el jefe me dice que cuando se levante la cuarentena,
yo sería al primero al que le avisarían. Agrego además que
recuerdo que el local o feria estuvo cerrado de mediados de
junio de 2020 y hasta la primera quincena de agosto
aproximadamente. Añado también, que la razón de soldar la
cortina fue para mayor seguridad del recinto a efectos de
evitar palancas y abrieran a la fuerza el local.” (Sic) (Lo
destacado y subrayado es nuestro)
DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, el Tribunal estima útil tener
presente también, los antecedentes y documentos incorporados al
proceso, en razón de la respuesta de la SEREMI de Salud de la Región
de O`Higgins, al Oficio del Tribunal N°067-2022, la cual se contiene
en el “Ordinario N°15” de dicha repartición pública, que rola a fojas
194. Los referidos antecedentes corren a fojas 196 y siguientes.
Que, en relación a la respuesta de la SEREMI, lo primero que se debe
tener en consideración, es que, a través del Ordinario referido de
fojas 194, dicha autoridad confirmó la circunstancia de que la comuna
de Rancagua se mantuvo en “Cuarentena” durante el periodo comprendido
entre los días 19 de junio de 2020 y 09 de agosto de 2020, extendiéndose
dicha medida hasta el día 10 de agosto de 2020, momento en que se
dispuso la medida sanitaria de “TRANSICION”, lo que se corroboró,
además, por las Resoluciones Exentas N°467, N°479, N°504, N°520,
N°562, N°575, N°606 y N°635, todas las cuales también acompañó a su
respuesta.
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Que, por su parte, al revisar las Resoluciones Exentas N°562, N°575 y
N°606, que corren de fojas 213 a fojas 235, se confirma que, por la
primera de ellas, la N°562, de 15 de julio de 2020, se prorrogó hasta
las 22:00 horas del 24 de julio de 2020, la medida de aislamiento o
cuarentena, entre otras, en la comuna de Rancagua.
Que, asimismo, por la N°575, de 22 de julio de 2020, se prorrogó hasta
las 22:00 horas del 31 de julio de 2020, la medida de aislamiento o
cuarentena, entre otras también, a la comuna de Rancagua.
Que, finalmente, al revisar la Resolución Exenta N°606, de 29 de julio
de 2020 que corre a fojas 222, por ella se dispuso, en su “Resolutivo
N°1”, que se prorrogaban de manera indefinida las medidas de
“Cuarentena” o “aislamientos” dispuestas en las localidades
determinadas por la Resolución Exenta N°575, de lo que se sigue en
consecuencia, que, por dicha resolución, también se prorrogó la
cuarentena y el aislamiento para la comuna de Rancagua.
Que, asimismo, en relación al “Aislamiento” y “Cuarentenas” señalados,
en las mismas Resoluciones se estableció que las excepciones a dichas
medidas, sólo aplicaban respecto de las personas que se establecen en
los “Instructivos para Permisos de Desplazamiento” vigentes, lo que
además, es corroborado por la propia SEREMI en su Ordinario N°15 de
enero de 2023, al que también acompañó los Instructivos de 19 de junio
de 2020 y 25 de julio del año 2020, y que corren a fojas 236 y 249 del
expediente de autos.
Que, en este contexto, al revisar el “Instructivo para permisos de
Desplazamiento”, actualizado al 25 de julio de 2020, que corre a fojas
249 --vigente a partir del 28 de julio de 2020, según se expresa en
su capítulo “VII”-- lo primero que resulta útil destacar, es que en
su primer párrafo se consigna, en lo pertinente, lo siguiente:
“La presente normativa rige en todas aquellas zonas,
localidades, sectores, comunas, provincias y/o regiones que
hayan sido declaradas por la autoridad sanitaria afectas a
cuarentenas territoriales ya sea que se encuentren en Paso
Cuarentena o Paso Transición, y/o a la medida de cordón
sanitario. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro)
Que, por su parte al revisar la definición de “Cuarentena Territorial”,
y más precisamente el concepto de “Sector o Localidad en Paso
Cuarentena (Fase 1)”, a que alude la letra “a” del numeral “2” del
“Capítulo I” de las “Definiciones”, del referido instructivo, en él
se establece lo siguiente:
“Zonas en que se prohíbe la libre circulación de personas con
el fin de evitar la transmisión comunitaria y expansión del
virus, todos los días de la semana.” (Lo destacado y subrayado es
nuestro)
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DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, se
puede confirmar que el día 31 de julio de 2020, la comuna de Rancagua
efectivamente se encontraba en fase de “Cuarentena Territorial, en
Paso Cuarentena Fase 1”, esto es, en una zona en que estaba prohibida
la libre circulación de personas todos los días de la semana.
Que, en relación a lo señalado, útil es tener presente también, que
según se confirmó en la diligencia de Inspección Personal del Tribunal,
y se desprende del Acta y registro fotográfico de la misma, al interior
del inmueble de calle Independencia N°645, sólo existen locales
comerciales para la realización --valga la redundancia-- de
actividades comerciales, entre los cuales se encuentra el “Local N°1”
en el que tiene su domicilio la reclamante de autos, sin que se pueda
desprender de modo alguno --al menos no por la evidencia aportada al
proceso-- que los espacios físicos al interior del domicilio referido,
se destinan o hubieren destinado para la habitación, o para alguna
actividad de naturaleza esencial conforme a las definiciones del
Instructivo ya referido.
Que, en efecto, conforme a la prueba aportada al proceso y al estándar
de convicción aplicable en este caso --de la probabilidad prevalente-
- el Tribunal estima que resulta más probable, incluso bastante más
probable, que al día 31 de julio de 2020, en el domicilio de calle
Independencia N°645, sólo se encontraban locales comerciales, entre
ellos, el de la reclamante con giro venta de Juegos Infantiles y Música
en Discos compactos.
Que, asimismo, y sin perjuicio de que no fue alegado por el Servicio,
que en los locales que se encuentran al interior del Inmueble de calle
“Independencia N°645” se realizare algún tipo de actividad o servicio
considerado esencial, la evidencia aportada al proceso, bajo ningún
punto de vista le permite a este Sentenciador concluir --dado del
estándar de convicción aplicable-- que a julio de 2020, en alguno de
los referidos locales comerciales se realizaba o prestaba un servicio
de naturaleza esencial6, o que alguno de los locatarios del inmueble
hubiere solicitado y se le hubiere concedido por la autoridad, un
“Permiso Único Colectivo” que lo hubiere eximido de la cuarentena y
las restricciones de movilidad impuestas por el Ministerio de Salud.
VIGÉSIMO: Que, en el contexto de lo colegido anteriormente y la
evidencia revisada en los motivos anteriores, tanto las declaraciones
de los dos testigos presentados por la reclamante --contestes en el
hecho de que el inmueble de Independencia N°645 se encontraba cerrado
al 31 de julio de 2020-- así como también aquella suministrada por la
SEREMI de Salud; y atendido también, el estándar de convicción
aplicable a esta clase de procedimiento, todo ello le permite colegir
al Tribunal, que resulta más probable --incluso mucho más probable,
estándar de convicción superior al aplicable a este caso-- que el día
6. En los términos de lo establecido en el “Instructivo para permisos de Desplazamiento”, de julio de 2020 aportado al
proceso.
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31 de julio de 2020, el inmueble ubicado en calle “Independencia N°645”
se encontraba cerrado en todo su frente, con una persiana metálica que
lo cubría en su totalidad, como la que se muestra en las fotografías
N°1, 2, 7, 8 y 13 del registro fotográfico de la Inspección Personal;
y como consecuencia de ello, al estar cerrado, no se encontraba abierto
al público.
Que, por lo demás, y a mayor abundamiento de lo colegido, cabe
consignar también que no se aportó prueba alguna al proceso que le
permita a este Sentenciador descartar las conclusiones antes
arribadas, o bien, poder corroborar que el día 31 de julio de 2020,
el inmueble en cuestión si se encontraba abierto.
Que, en consecuencia, y por las razones latamente expuestas en este y
en los considerandos anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el
segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 95, lo cual
tendrá presente para efectos de la presente sentencia.
II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el
tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 95
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, corresponde, entonces, que el
Tribunal se aboque al análisis de la prueba rendida, en relación al
tercer punto de prueba, que les impuso la necesidad de acreditar la
efectividad de haber practicado el Servicio, la notificación de las
Liquidaciones N°138 y N°139, así como el detalle de la forma, fecha y
demás circunstancias de ello, y del domicilio en el cual se habría
verificado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con relación al punto referido, útil es tener
presente que por presentación de fojas 127, el Servicio acompañó a los
autos, para confirmar sus aseveraciones, el documento que corre a
fojas 128, que corresponde a una copia de un Formulario 3300, de
“Notificación Folio N°1744638”, fechado 31 de julio de 2020, con
destinataria a la reclamante, en el que se consigna como domicilio de
ella, el de calle “Independencia 641 1”, consignándose también, que a
las 12:00 horas la funcionaria actuante de nombre “Carolina Aguilera”
--según lo que se logra entender del pie de firma-- habría notificado
las “Liquidaciones N°138 y N°139”, lo que según se desprende del
documento, se habría hecho “Por cédula, dejada en el domicilio
señalado.”, habiéndose consignado también de puño y letra por la propia
funcionaria, la siguiente información: “ante reiterados llamados se
deja en el domicilio señalado”. En imagen siguiente se grafica más
claramente lo anterior:
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Imagen N°1: Correspondiente a una parte de la pieza de fojas 128.
Que, asimismo, por la misma presentación antes referida, la autoridad
acompañó también documento correspondiente a copia de Resolución que
nombra a la funcionaria Rosa Carolina Aguilera Vidal, RUT
N°12.474.234-K como “Técnico Fiscalizador”, la que rola a fojas 141,
y copia de la Resolución N°1095, de 17 de febrero de 1998 que la nombra
ministro de Fe, la que corre a fojas 1447.
Que, ahora bien, y sin perjuicio de que no se ha discutido en autos
que la funcionaria aludida tuviere las calidades que la autoridad le
asigna, lo pertinente es determinar, a la luz del punto de prueba en
análisis y las alegaciones del reclamante en estrados, si
efectivamente, y a pesar del contenido del documento “Notificación
Folio N°1744638” de fojas 128, emanado de una Ministro de fe, el
Tribunal se logra convencer de que el acto de notificación de las
Liquidaciones, efectivamente se perfeccionó conforme a la ley, como
lo alega la entidad fiscal.
Que, para efectos de lo anterior, el Tribunal tendrá presente en primer
lugar, la circunstancia confirmada respecto del segundo punto de
prueba, en cuanto a que el día 31 de julio de 2020, el inmueble de la
comuna de Rancagua, de calle “Independencia N°645” se encontraba
completamente cerrado, no abierto al público, con una persiana
metálica que cubría todo su frente sin dejar espacio alguno para
introducir nada a su interior.
Que, lo anterior, le permite colegir a su vez al Tribunal, que
resultaba físicamente imposible que la fiscalizadora doña Carolina
Aguilera hubiere podido ingresar y acceder al interior del inmueble
referido, de lo que se sigue en consecuencia, que no le era posible
tampoco haber dejado la cédula respectiva en el “Local N°1” del
referido inmueble.
7. Que, en relación a esta funcionaria, doña Carolina Aguilera Vidal, RUT N°12.474.234-K, no deja de llamar la atención del
Tribunal que el Servicio, a pesar de haberla propuesto como testigo, según da cuenta la presentación de fojas 100, finalmente
no la haya presentado ni requerido para que se presente a declarar, confirmando, por el contrario la propia autoridad, el día
en que se celebró la testimonial, que no se presentaría, a pesar de que su testimonio podría haber sido de gran ayuda para
clarificar como se efectuó la actuación del día 31 de julio de 2020.
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Que, en consecuencia, del modo expuesto, es posible deducir también,
que no puede resultar efectiva la afirmación que se contiene en el
“Acta de Notificación Folio N°1744638” de fojas 128, en cuanto a
haberse dejado la cédula en el domicilio de “Independencia N°645 1”,
es decir, en cuanto a haberse dejado la cédula en el “Local N°1” --
que es el que corresponde al domicilio de la reclamante registrado
ante el Servicio-- en tanto cuanto, el día 31 de julio de 2020, era
imposible acceder a dicho domicilio.
Que, por lo demás, y para el caso que la fiscalizadora hubiere dejado
la cédula pegada en la persiana metálica que mantenía cerrado el
inmueble de “Independencia N°645”, y que impedía el acceso a los
locales comerciales que se encontraban en su interior, ello, en opinión
del Tribunal, bajo ningún punto de vista posibilitaba perfeccionar la
notificación por cédula que se pretendía, ya que el domicilio de la
contribuyente corresponde al “local 1” del inmueble referido, y no al
de calle “Independencia N°645” sin la especificación del local. Una
conclusión contraria a la anotada podría llevar al absurdo de que si
hipotéticamente, y para efectos del análisis, el Servicio hubiere
querido notificar por cédula al contribuyente del “Local N°15”8, local
que se encuentra mucho más al interior del inmueble de calle
Independencia, no podría estimarse, desde un punto de vista jurídico,
que ella se hubiere podido perfeccionar dejando la cédula pegada en
la persiana metálica respectiva, a muchos metros de distancia del
domicilio correspondiente.
Que, asimismo, de haberse dejado la cédula el día 31 de julio de 2020,
adherida a la persiana metálica9 que cubría y cierra el inmueble de
“Independencia N°645”10 --en un domicilio que por lo demás, no
correspondía al de la contribuyente-- ello se ve agravado en este
caso, por la Cuarentena y Medidas de Aislamiento vigentes a esa fecha
en la comuna de Rancagua11, que impedían, todos los días de la semana,
la libre circulación de personas dentro de la comuna.
Que, en efecto, atendida las restricciones de movilidad referidas y
teniendo presente, además, que el “Local 1” del inmueble de calle
Independencia N°645, corresponde al domicilio comercial de la
8. Dicho local, según se muestra a fojas 176, en la imagen N°24 del registro fotográfico de la Inspección Personal, es un local
que se encuentra mucho más adentro del inmueble de calle “independencia N°645”, en relación al “Local N°1” de la
contribuyente.
9. Salvando, por cierto, para efectos del análisis, que de haber obrado así la autoridad tributaria (adhiriendo la cédula a la
persiana metálica), resultaba altamente probable, que, por estar en pleno invierno, la cédula se hubiere podido desprender
con el viento y deteriorarse a tal grado que hubiere hecho imposible su acertada inteligencia.
10. No podría haber sido de otra forma, ya que como se confirmó en este proceso, el día 31 de julio de 2020 el inmueble de
calle Independencia N°645 estaba completamente cerrado con la persiana metálica que muestran las imágenes de fojas 170,
171, 172 y 173.
11. No se debe olvidar que las medidas de aislamiento y cuarentena se extendieron en la comuna de Rancagua, desde el día
19 de junio de 2020 hasta el día 09 de agosto del mismo año.
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contribuyente12, ello implicaba a su vez, que el haberse efectuado la
actuación de notificación un día en el que la comuna de Rancagua se
encontraba en Cuarentena, en ningún caso y bajo ningún supuesto --
incluso de haberse dejado la cédula en el domicilio de la
contribuyente, lo que el Tribunal ha descartado-- hubiese posibilitado
que la contribuyente hubiere podido tomar conocimiento del acto o
actos que se le pretendían notificar.
Que, en efecto, incluso para el caso hipotético de que se hubiere
efectuado la notificación por cédula en el “Local N°1” --lo que se ha
confirmado que no fue así-- se podría estimar que dicha actuación
habría resultado eficaz, en cuanto a su finalidad y razón de ser, que
no era otra que poner en conocimiento del contribuyente destinatario
del acto, determinados actos administrativos de contenido patrimonial,
como los son las “Liquidaciones N°138 y N°139”. Lo anterior, por cuanto
la contribuyente, por un acto de autoridad, estaba impedida de haber
podido acceder y concurrir a su domicilio comercial (Local N°1), dada
la cuarentena decretada en la comuna de Rancagua desde el 19 de junio
y hasta el 09 de agosto de 2020.
En otras palabras, incluso para el caso hipotético de que el día 31
de julio de 2020, se hubiere dejado la cédula en el “Local N°1” --lo
que se ha confirmado que no fue así-- el contribuyente en ningún caso
habría podido conectarse con ella y tomar conocimiento de los actos
respectivos, ya que, por la “Cuarentena” decretada, le estaba
prohibido moverse y trasladarse dentro la comuna de Rancagua, cuestión
que por lo demás, era de conocimiento del Servicio de Impuestos
Internos --ya que era de conocimiento público-- y por tanto también,
de conocimiento de sus funcionarios, entre ellos, de la fiscalizadora
doña Carolina Aguilera quien es la que aparece realizando la diligencia
que da cuenta la pieza de fojas 128 que corresponde al Acta de
Notificación N°1744638.
Que, en este contexto, el Tribunal estima útil tener presente lo
razonado y concluido por nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Rancagua, en resolución de 17 de noviembre de 2009, dictada en los
autos “Ingreso Corte N°368-2009-Civ”, en la que la Ilustrísima Corte,
en su motivo primero, consignó lo siguiente:
“Que toda forma de notificación que la ley contemple
tiene por objeto primero y último poner en conocimiento
del interesado una gestión para la cual se requiere ser
emplazado, ello en virtud del principio de la
bilateralidad de la audiencia.” (Lo destacado y subrayado es
nuestro)
12. Bajo ningún punto de vista se puede estimar que dicho domicilio correspondía o hubiere correspondido a su domicilio
particular o donde habita y pernocta, sin que por lo demás, se hubiere aportado evidencia alguna al proceso para
confirmar dicha circunstancia.
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Que, en este sentido y compartiendo plenamente este Sentenciador el
razonamiento y criterio de nuestra Ilustrísima Corte en fallo citado,
y teniendo presente, además, que el Servicio de Impuestos Internos,
Institución Pública del Estado, que conforme al inciso cuarto del
artículo 1° de la Constitución Política de la República13, como toda
institución pública, debe estar al servicio de la persona humana,
sorprende sobremanera, que igualmente y a pesar de ello, hubiere
realizado una actuación a sabiendas, de que el destinatario de la
misma, en ningún caso --por la Cuarentena y restricciones de
desplazamiento dispuestas-- habría podido tomar conocimiento de los
actos administrativos respectivos (Liquidaciones N°138 y N°139), de
orden patrimonial, emitidos en contra de la contribuyente de autos.
Que, a mayor abundamiento de lo expuesto, y para el sólo efecto del
análisis, continuando en la línea de estimar hipotéticamente que el
Servicio si dejó la cédula respectiva en el “Local N°1” --lo que como
se ha dicho, el Tribunal ha confirmado que no fue así-- incluso de
verificarse esa situación hipotética, dado el criterio citado de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua y el tenor del inciso
cuarto del artículo 1° de nuestra Carta Fundamental, inclusive en esa
situación, el Tribunal se inclinaría por concluir que en la especie,
atendida las restricciones de movilidad vigentes desde el 19 de junio
y hasta el 09 de agosto de 2020, tampoco se habría perfeccionado la
notificación de las Liquidaciones por la actuación del 31 de julio de
2020, ya que bajo ningún supuesto, el destinatario de los actos
administrativos habría podido tomar conocimiento de tales actos,
resultado del todo ineficaz, infructuosa e inoficiosa la actuación de
Notificación llevada adelante por el Servicio el día 31 de julio de
2020, y que da cuenta el Acta de Notificación que corre a fojas 128.
Por lo anterior, menos aún, puede concluirse que se ha perfeccionado
la notificación respectiva, si vigente la “Cuarentena”, el día 31 de
julio de 2020, la cédula respectiva sólo se pudo dejar adosada en la
persiana metálica que mantenía completamente cerrado e inmueble de
calle “Independencia N°645”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por las razones y conclusiones latamente
expuestas en el motivo anterior, todo ello le permite a este
Sentenciador estimar, que resulta más probable, incluso, mucho más
probable --estándar de convicción superior incluso al aplicable a esta
clase de procedimiento-- que en la especie NO se verificó la
notificación a la reclamante de las “Liquidaciones N°138 y N°139”,
ambas de 30 de julio de 2020.
Lo anterior, por cuanto como ya se dijo, al haber estado cerrado ese
día el domicilio de calle “Independencia N°645” con una persiana
metálica, resultaba imposible que se hubiere podido acceder a los
13. En adelante también simplemente denominada como la “CPR”.
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locales que se encontraban en el interior de dicho inmueble, y por
tanto imposible también, que se hubiere dejado la cédula respectiva
en el domicilio correspondiente al “Local N°1” que corresponde al
domicilio de la contribuyente, sin que se pueda estimar tampoco, que
la cédula dejada adosada a la persiana metálica, estando vigente la
Cuarentena, hubiere tenido la virtud de emplazarlo.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y para efectos de la
presente sentencia, el Tribunal tendrá por no acreditado el tercer
punto de prueba consignado en la interlocutoria de fojas 95, de lo que
se sigue en consecuencia, que se tendrá por no acreditada la
efectividad de que se hubieren notificado a la contribuyente las
“Liquidaciones N°138 y N°139”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, y en cuanto a las alegaciones
del Servicio contenidas en su contestación, y que se leen a fojas 88,
respecto de haberse efectuado la actuación de notificación del 31 de
julio de 2020, en periodo de Cuarentena sanitaria para la comuna de
Rancagua, lo que justifica en la obligación para los órganos de la
Administración del Estado de prestar sus servicios en forma
permanente, dada las normas contenidas en los artículos 3º y 28º de
la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado14, y en el artículo 42 de la misma ley, que establece las
responsabilidades por la falta de servicio, el Tribunal estima
necesario hacer las siguientes prevenciones.
Que, frente a estas alegaciones, se debe tener presente, en primer
lugar, que, dentro de las facultades, atribuciones y actividades que
ostentan o pueden realizar los Órganos de la Administración del Estado,
entre ellos, los Servicios Públicos, existen de diverso ámbito y
naturaleza15, estando, más o menos conteste la doctrina, en cuanto a
distinguir tres grandes categorías o dimensiones de actividad, a
saber: i) La actividad administrativa de Intervención o de Policía;
ii) La actividad administrativa de Servicio Público o prestacional; y
iii) La actividad administrativa de fomento16.
Que, frente a esta realidad jurídica, queda en evidencia la simplicidad
del análisis que hace la autoridad tributaria, a efectos de justificar
su actuación e intento de notificación por cédula del 31 de julio de
2020, al insinuar que una actividad inmersa en el ejercicio de las
facultades de fiscalización que ostenta, consistente en emplazar y
14. En adelante también referida como “LOCBAE”.
15. Bermúdez Soto, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Segunda Edición Actualizada, Ed. Legal Publishing 2011,
Santiago., pág. 5 y 6. Destaca el autor, entre otras las siguientes, a saber: la Administración del Orden Público; la
Administración de Policía; la Administración Prestacional; la Administración Directiva; la Administración Tributaria;
etc.
16. Cordero Vega, Luis, obra “Lecciones de Derecho Administrativo”, Primera Edición, Ed. Legal Publishing 2015,
Santiago, pág. 459.
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poner en conocimiento de un determinado contribuyente, dos actos de
contenido patrimonial, como los son las “Liquidaciones N°138 y N°139”,
pueda quedar inmersa a su vez, dentro de la “Actividad Prestacional”
o de “Servicio” de la Administración del Estado.
Que, en efecto, bajo ningún punto de vista, una actuación destinada a
emplazar válidamente a un contribuyente y poner en su conocimiento una
determinada Liquidación de impuestos, puede quedar enmarcada dentro
del ámbito de la actividad prestacional del Servicio de Impuestos
Internos, dado que su naturaleza jurídica en caso alguno dice relación
con la prestación de un servicio al ciudadano.
Que, por lo demás, cabe añadir también, que la circunstancia invocada
por la autoridad, en cuanto a que por las normas que cita de la
“LOCBAE”, los funcionarios del Servicio deben prestar sus servicios
en forma permanente, regular y continua --normas que en todo caso se
enmarcan dentro de la Actividad Prestacional de la administración del
Estado-- ello sin duda, no aplica para efectos de las actuaciones de
fiscalización, y el debido emplazamiento y notificación de actos
administrativos de contenido patrimonial a los contribuyentes, ya que
éstas, como se ha dicho, no son actuaciones que se enmarquen dentro
de la Actividad Prestacional del Estado, sino que, cosa distinta, se
enmarcan dentro de una actividad diversa vinculada a la fiscalización
de impuestos.
Que, lo anterior se confirma a su vez, al revisar la norma del artículo
10 del “CT”, que establece que las actuaciones del Servicio deberán
practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de
los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles.
Así, conforme a la norma aludida queda en evidencia, que la regla
general es que las actuaciones de fiscalización --en la que se inserta
la notificación de una Liquidación de Impuestos-- deban realizarse en
días y horas hábiles, lo que deja en evidencia, a su vez, que en este
caso y para este tipo de actos de “Notificación”, no aplica la
obligación de los órganos de la administración del Estado, de prestar
sus servicios en forma permanente, regular y continua --en tanto
cuanto-- en primer lugar, la actuación de que se trata no se refiere
a una prestación de algún servicio por parte de la autoridad
tributaria; y en segundo lugar, dicha actuación, por imperativo legal,
sólo se puede realizar de forma preferente en días y horas hábiles,
confirmando, en consecuencia, que no pueda verificarse en forma
continua y permanente.
Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal confirma lo impropio de las
argumentaciones del Servicio vinculadas a los deberes de prestación
de Servicio en forma permanente y continúa consagrados en la “LOCBAE”,
para efectos de justificar su actuación de notificación en plena
“Cuarentena” en la comuna de Rancagua, razón por lo cual, para los
efectos de esta sentencia, rechaza en su totalidad tales alegaciones.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, útil estima el Tribunal consignar
también, que atendida las conclusiones arribadas en los motivos
anteriores, pretender realizar y darle valor a una actuación de
notificación, como la que se pretendió perfeccionar el día 31 de julio
de 2020, a sabiendas, que la comuna de Rancagua se encontraba en
cuarentena, y que por tanto, incluso para el caso hipotético de haberse
dejado la cédula respectiva en el domicilio de la reclamante, esto es,
en el “Local N°1” lo que el Tribunal ha confirmado que no fue así,
tal actuación sin duda resulta digna de reproche.
Que, tal como se dijo, y conforme al criterio expuesto por nuestra
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo citado, toda
forma de notificación, tiene por objeto –-primero y último-- poner en
conocimiento del interesado una gestión o acto para el cual requiere
ser emplazado, de modo tal, que sabiendo o debiendo saber el Servicio,
que la comuna de Rancagua se encontraba en Cuarentena entre el 19 de
junio de 2020 y el 09 de agosto de 2020, resultaba claro y evidente
que el pretender realizar una actuación de notificación en el domicilio
comercial del contribuyente el día 31 de julio de 2020, en ningún caso
pudo haber tenido la virtud de poner en conocimiento de la reclamante
las Liquidaciones respectivas, en tanto cuanto, estaba prohibida para
todas las personas, durante todos los días de la semana, la circulación
dentro de la comuna de Rancagua, salvo que se tratare de la realización
de actividades y servicios considerados esenciales, lo que respecto
de la reclamante de autos la autoridad no alegó nada a su respecto.
Que, en otras palabras, la autoridad tributaria llevó adelante una
actuación de notificación, que bajo ningún punto de vista, habría
posibilitado que el destinatario de la misma hubiere podido tomar
conocimiento del acto que se le pretendía notificar, en tanto cuanto,
y a riesgo de ser redundante --pero motivado únicamente para una mayor
claridad del análisis-- por las restricciones impuestas por la
autoridad sanitaria, la “Cuarentena” en este caso, les estaba
prohibido a todas las personas, entre ellas a la reclamante,
desplazarse dentro de la comuna de Rancagua, lo que implicaba por
cierto, que tampoco podía desarrollar su giro de Venta de Juegos
Infantiles y Música en Discos compactos en su domicilio comercial,
dado que no se trataba de una actividad o servicio de naturaleza
esencial.
Que, por lo anterior, dada la Cuarentena decretada y vigente en la
comuna de Rancagua el día 31 de julio de 2020, ello implicaba que la
reclamante no podía concurrir a su domicilio comercial, y en
consecuencia, implicaba también, que cualquier acto de notificación
que se hubiere pretendido realizar ese día en su domicilio del “Local
N°1” del inmueble de calle “Independencia N°645” --incluso de haberse
verificado la entrega de la Cédula en dicho domicilio17, lo que se
17. No se debe olvidar, que en este proceso confirmó el Tribunal, que la cédula no pudo dejarse en el domicilio de la
reclamante correspondiente al “Local N°1” de la propiedad de Independencia N°645, ya que el día 31 de julio de 2020
dicho domicilio se encontraba completamente cerrado y no abierto al público.
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confirmó que no fue así-- resultaba ineficaz e inoficioso en cuanto
al efecto legal que se pretendía con la actuación, que era poner en
conocimiento del destinatario del acto (la reclamante), las
Liquidaciones respectivas, dado que como se expuso, la actora estuvo
impedida de concurrir a su domicilio comercial durante la “Cuarentena”
vigente en la comuna de Rancagua.
Que, en el contexto de lo expuesto, la circunstancia de haber procedido
de esa forma la autoridad, llevando adelante una actuación que, a
sabiendas, bajo ningún punto de vista, tenía la virtud de poner en
conocimiento de la contribuyente las Liquidaciones respectivas, en
opinión de este Sentenciador, ello, sin duda, constituye una
vulneración a la garantía constitucional del “Debido Proceso”,
afectando a su vez, entre otros elementos de dicha garantía, el “Acceso
a la Justicia”, el “Derecho a la Defensa”, la “Bilateralidad de la
Audiencia”, lo que resulta digno de reproche y no puede ser validado
por este Tribunal.
Que, asimismo, y en el ámbito de la Ley N°19.880, que establece las
Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
Órganos de la Administración del Estado, cabe señalar también, que,
en opinión del Tribunal, la situación descrita trasgrede también, -en
alguna medida, el “Principio de transparencia y publicidad” que debe
cumplir y respetar toda entidad pública, entre ellas el Servicio de
Impuestos Internos. En efecto conforme al artículo 16 de dicha Ley,
los procedimientos administrativos se realizarán con transparencia,
de manera que permitan y promuevan el conocimiento, contenidos y
fundamentos de las decisiones que se adopten en él, lo que ciertamente
se vulnera al pretender realizar un acto de notificación en un
domicilio comercial, en que se tenía certeza de que el destinatario
del mismo no podía estar en él dada la Cuarentena decretada.
Que, el contexto de lo expuesto, útil resulta agregar, además, que,
conforme al principio referido, la autoridad tributaria debe actuar
con la mayor diligencia posible a la hora de querer poner en
conocimiento de un contribuyente, un determinado acto administrativo,
más aún, si se trata de un acto de contenido patrimonial, como lo es
una Liquidación de Impuesto. Lo anterior implica, por cierto, que el
ente fiscal debe hacer los mayores esfuerzos para procurar que
efectivamente, el acto respectivo pueda llegar a conocimiento del
destinatario, de lo que se sigue, en consecuencia, que en el caso de
autos --en opinión de este Sentenciador-- no se ha cumplido con dicha
diligencia debida, al tenerse presente, que el Servicio pretendió
notificar a un contribuyente ciertos actos administrativos, en un
domicilio que sabía o debió haber sabido --dada su condición de
autoridad pública-- que dicho contribuyente no se encontraría en dicho
domicilio.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, y sin perjuicio de que atendida las
conclusiones arribadas en los motivos precedentes el Tribunal ya está
en condiciones de resolver el reclamo de autos, para el sólo efecto
de un mejor análisis, el Tribunal procederá a revisar que opciones y
acciones pudo ejercer el Servicio para efectos de haber emplazado y
notificado válidamente al contribuyente, a pesar de la Cuarentena
decretada en la comuna de Rancagua vigente entre el 19 de junio de
2020 y el 09 de agosto del mismo año.
Que, atendida la diligencia que debe emplear la autoridad tributaria,
como toda autoridad, a la hora de querer notificar a un ciudadano de
un acto administrativo de contenido patrimonial, en este caso
particular dada la Cuarentena decretada para la comuna de Rancagua --
por la que se impidió el desplazamiento y la movilidad a todas las
personas durante todos los días de la semana-- ya enfrentados a esta
realidad, luego que el contribuyente contestó la Citación N°16, lo que
se verificó el día 26 de mayo de 2020, el día en que se dispuso la
Cuarentena en la comuna de Rancagua (19 de junio de 2020), el Servicio
de Impuestos Internos, bien pudo, a partir de esa fecha --dada la gran
cantidad de recursos humanos y materiales de que dispone-- confirmar
si resultaba posible notificar por cédula a la reclamante en su
domicilio comercial, y para el caso que ello no hubiere sido posible
porque el mismo se encontraba completamente cerrado, podría haber
indagado y confirmado, a través de sus bases de datos y con el apoyo
de sus funcionarios y fiscalizadores, cuál era el domicilio particular
o habitacional de la reclamante, a efectos de disponer su notificación
personal, o en su defecto, confirmado el lugar de su habitación,
disponer que en dicho inmueble se realizare la “notificación por
cédula”, ya que sin duda las restricciones de movilidad decretadas por
la autoridad que le impedían a los ciudadanos desplazarse libremente
por la comuna de Rancagua, y por tanto, trasladarse a su domicilios
comerciales para realizar sus actividades, por el contrario, no le
impedían a ellos --resultando incluso mandatorio-- permanecer en sus
domicilios particulares, moradas o casa habitación.
Que, en este sentido, de haber empleado el Servicio la diligencia
debida para efectos de notificarle válidamente a la contribuyente las
“Liquidaciones N°138 y N°139” ante la “Cuarentena” decretada, la
autoridad si tenía opciones y cursos de acción para cumplir con dicha
finalidad, ya que bien pudo, dada la gran cantidad de información y
recursos que maneja, indagar y encontrar el domicilio particular de
la contribuyente, en el cual habría podido notificar incluso
personalmente tales actos administrativos, y sin duda notificarle
también por cédula los mismos, atendido el tenor del inciso tercero
del artículo 13 del “CT”, que le faculta expresamente, a falta de
otros domicilios (el domicilio registrado y el domicilio postal)
notificar por cédula o por carta certificada en la “Habitación” del
contribuyente, entendiéndose por ésta el domicilio habitacional.
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Que, lo anterior deja en evidencia, que el Servicio no estaba impedido
para con un mayor celo, haber podido perfeccionar y notificar
válidamente a la contribuyente, las “Liquidaciones N°138 y N°139”, sin
que resulte aceptable que se pretenda validar una notificación por
cédula, que en primer lugar no se dejó en el domicilio del
contribuyente registrado ante el Servicio; y que en segundo término,
para el caso hipotético de que hubiere sido así, bajo ningún punto de
vista, tenía la virtud de haber podido emplazar y poner en conocimiento
de la destinataria, los actos respectivos, atendido que la
contribuyente por un hecho ajeno a su voluntad --esto es, la Cuarentena
decretada por la autoridad sanitara para toda la comuna de Rancagua
entre el 19 de junio y el 09 de agosto de 2020-- estaba impedida de
acceder a su domicilio comercial, el que estaba completamente cerrado,
y en consecuencia, haber podido tomar conocimiento de las
Liquidaciones respectivas.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, atendida las razones y conclusiones consignadas
en los motivos precedentes, y la circunstancia confirmada por el
Tribunal de que las “Liquidaciones N°138 y N°139” no le fueron
notificadas a la reclamante de autos, ello posibilita colegir a su
vez, que el procedimiento de fiscalización llevado adelante por el
Servicio, que tuvo como antecedente la “Citación N°16”, que derivó en
la emisión de tales Liquidaciones, dando origen a su vez a los Giros
Folios N°6573047 y N°6573163 reclamados en estos autos, ha adolecido
de un vicio, consistente justamente en la falta de notificación de las
Liquidaciones aludidas.
Que, el vicio en cuestión es de tal magnitud, que necesariamente trae
como consecuencia insoslayable, que los Giros respectivos, emitidos
a partir de las Liquidaciones aludidas y de conformidad a ellas,
necesariamente deben perder su validez jurídica, ya que al tratarse
de Giros emitidos en razón y a causa de las Liquidaciones N°138 y
N°139 --como se desprende claramente del contenido de cada uno de
ellos-- requieren necesariamente, que las Liquidaciones que les
antecedieron, hubieren sido válidamente notificadas a la contribuyente
--en tanto cuanto-- cualquier acto administrativo, para tener efectos
respecto de sus destinatarios requiere necesariamente que se le
notifique, esto es, que se ponga en su conocimiento por la forma que
prescribe la ley.
Que, asimismo, se debe tener presente también, lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, norma que
establece, que los impuestos establecidos en una Liquidación de
Impuestos sólo podrán girarse transcurrido el plazo señalado en el
inciso 3° del artículo 124 del “CT”, esto es, transcurrido el plazo
de 90 días contado desde la notificación --en este caso-- de la
Liquidación respectiva.
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Que, del modo expuesto, y ante la falta de notificación de las
“Liquidaciones N°138 y N°139” confirmada por el Tribunal, ello deriva,
en consecuencia, dada la norma del artículo 24 antes citada, en que
los eventuales “Giros” que surjan de las mismas, sólo podrían emitirse
–desde un punto de vista jurídico-- una vez practicada la notificación
de tales Liquidaciones, y luego de transcurrido el plazo de 90 días
contado desde la notificación respectiva.
Que, lo anterior, confirma en consecuencia, la necesidad de anular y
dejar sin efecto los Giros reclamados en autos, atendido que uno de
los presupuestos necesarios para su validez, esto es, que se hubieren
notificado las Liquidaciones correspondientes, en la especie no se ha
verificado.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a la luz de las conclusiones arribadas en el
motivo anterior, se debe tener presente, además, lo establecido en el
numeral 8° del artículo 1°, de la Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros18, que al efecto dispone lo siguiente:
Artículo 1:
“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes
en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el
ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones (...)
2º. Conocer y fallar las denuncias (...)
3º. Resolver las reclamaciones (...)
4º. Disponer, en los fallos que (...)
5º. Resolver las incidencias que (...)
6º. Conocer del procedimiento especial (...)
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo (...)
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos,
el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la
reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán
la validez del acto administrativo materia del reclamo
tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado. (...)” (Lo destacado y subrayado
es nuestro)
18. Dicha Ley Orgánica se contiene en el Artículo primero de la Ley N°20.322.
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Que, conforme a lo dispuesto en la norma citada, quedan en evidencia,
las facultades que ostenta de este Sentenciador para anular y dejar
sin efecto los actos administrativos emitidos por el Servicio, cuando
a su respecto se verifican vicios, tanto de fondo, procedimiento o de
forma, que afectan al acto administrativo respectivo.
Que, asimismo, respecto de los vicios de procedimiento y de forma, la
norma establece, que éstos sólo afectarán la validez del acto
administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo,
y generen perjuicio al interesado.
Que, en consecuencia, atendido lo dispuesto en el inciso primero del
numeral 8° citado, corresponde tener presente también, que en el caso
de autos, el vicio en cuestión, esto es, la falta de notificación de
las “Liquidaciones N°138 y N°139”, sin duda se ha alegado por la
reclamante en su reclamo, cumpliéndose así el requisito establecido
en dicha disposición.
Que, por otra parte, y tal como se concluyó en el motivo precedente,
la falta de notificación de las Liquidaciones referidas19, sin duda
constituye un vicio esencial del procedimiento de fiscalización
llevado adelante en contra de la reclamante, Liquidaciones que a su
vez, constituyen la base y fundamento de los Giros reclamados en autos,
por lo que si éstas no fueron puestas en conocimiento del contribuyente
--afectando su derecho a impugnarlas-- menos aún pueden dar origen a
“Giros” respecto de los impuestos determinados en ella, que
necesariamente sólo se podían emitir --según lo dispone el artículo
24 del “CT”-- una vez transcurrido el plazo de 90 días que se establece
en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en
los motivos precedentes, el Tribunal se inclinará por acoger la
reclamación deducida en autos, disponiendo anular y dejar sin efecto
los Giros reclamados en estos autos, a saber, los Giros Folios
N°6573047 y N°6573163, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la
presente Sentencia.
Que, asimismo, si el Servicio estimare necesario seguir adelante con
el procedimiento de fiscalización vinculado a la Citación N°16, de 21
de abril de 2020, necesariamente deberá retrotraer el procedimiento
al estado de practicarse válidamente la notificación de las
“Liquidaciones N°138 y N°139”.
19. Sin perjuicio de lo ya consignado en esta sentencia y a mayor abundamiento de ello, la falta de notificación de
“Liquidaciones de Impuesto”, afecta, entre otras garantías y derechos, la garantía constitucional del Debido Proceso, el
derecho de acceso a la justicia, y la bilateralidad de la audiencia.
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TRIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente
que se acogerá el reclamo, quedando por tanto el Servicio totalmente
vencido, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio,
salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles
para litigar.
Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que
disponiendo la autoridad tributaria con el acta de notificación de las
Liquidaciones N°138 y N°139, emitida por un Ministro de fe --cuya
copia corre a fojas 128-- y sin perjuicio que a partir de la prueba y
evidencia aportada al proceso, el Tribunal descartó la eficacia de
dicho antecedente, ello si posibilita justificar el motivo plausible
para litigar, razón por la cual el Tribunal se inclinará por no
condenarlo al pago de las costas del juicio, debiendo por tanto, cada
parte, hacerse cargo de ellas.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13,
24, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 16 de la
Ley N°19.880; y en los artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se anulan y
dejan sin efecto los Giros folios N°6573047 y N°6573163,
emitidos por el Servicio de Impuestos Internos.
II. A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus
costas.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
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DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 22-9-0000383-8
RIT N° : GR-19-00017-2022
Cuantía Neta UTM : 231,57
Multa UTM : 0
Reajuste UTM : 38,9
Intereses UTM : 227,43
Cuantía Bruta : 497,9
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-05-05T10:34:36-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.