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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00017-2022 · 5 de mayo de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00017-2022
RUC
22-9-0000383-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “VASQUEZ VELIZ con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000383-8 RIT N° : GR-19-00017-2022 RANCAGUA, A CINCO DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES. I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 06 de junio de 2022, por medio de la cual, don Carlos Alberto Cerda Acevedo, abogado, en representación de doña ANDREA DEL CARMEN VÁSQUEZ VELIZ, empresaria, RUT N°11.871.709-0, domiciliada en calle Independencia N°645 local N°1, de la comuna de Rancagua, interpone reclamo por Procedimiento General de Reclamaciones, previsto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario1, en contra del Giro Folio N°6573047 por la cantidad de $28.603.229, por concepto de Impuesto Global Complementario del Año Tributario2 2017 y en contra del Giro Folio N°6573163 por la cantidad de suma de $54.679, por concepto Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta3, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos4 y notificados con fecha 02 de diciembre de 2021, solicitando la anulación o invalidación de ellos, atendido que la notificación de las Liquidaciones que les antecedieron no se verificó en la forma legal. Lo anterior, por los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación: 1.1 Que, luego de haberse emitido la “Citación N°16”, sólo el día 02 de diciembre de 2021, mediante cédula Folio Nº1744928, tomó conocimiento de que se habían emitido en su contra los “Giros” referidos, de los que se desprende a su vez, que a ellos les habrían antecedidos dos Liquidaciones, las Liquidaciones N°138 y N°139, ambas de fecha 30 de julio de 2020, y que se según expone, al parecer habrían sido notificadas el día 31 de julio de 2020, ya que le eran absolutamente desconocidas. 1.2 Que, frente a esta situación y ante la falta de notificación de las Liquidaciones respectivas, con fecha 14 de enero de 2022, dedujo recurso de Reposición Administrativa Voluntaria5 en contra de los “Giros” aludidos, la que fue rechazada por Resolución Exenta N°98, de 25 de marzo de 2022, notificada con fecha 28 de marzo del mismo año. 1.3 Continua su análisis, refiriendo a la copia del acta de notificación de las liquidaciones aludidas (que inserta en la página 5 del reclamo), de la que sólo tuvo acceso dentro del proceso de la reposición, expresando que tanto en las cédulas de 1. En adelante también denominado como el “CT”. 2. En adelante también denominado como “AT”. 3. En adelante también denominada como la “LIR”. 4. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”. 5. En adelante también denominada como “RAV”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico notificación de los Giros, como de la Resolución que resolvió la reposición, se desprende claramente que su domicilio registrado ante el Servicio corresponde al de “Independencia 645 N°1” de la comuna de Rancagua, y no al de “Independencia 645” sin añadir numeración alguna al número “645”. 1.4 Que, el hecho de que en el domicilio se consigne el “N°1” denota que éste requiere del acceso al interior del inmueble, ya que dentro de la dirección situada en calle “Independencia N°645” existen diversos locales comerciales, siendo el “N°1”, sólo uno de ellos, el correspondiente justamente al domicilio de la contribuyente, sin que por lo demás, cada local tenga acceso directo al paseo peatonal de calle Independencia. 1.5 Que, asimismo expresa, que producto de la emergencia de salud pública por “COVID-19”, la autoridad administrativa dictó una serie de actos que restringieron las libertades individuales, declarándose entre otras cosas --por Decreto Supremo N°104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de 18 de marzo de 2020-- Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por calamidad pública en todo el territorio nacional, prorrogado a su vez por Decreto Supremo N°269, de 12 de junio de 2020. 1.6 Dice también, que, en este contexto, con fecha 22 de julio de 2020, se dictó el Decreto Exento N°575 del Ministerio de Salud que prorrogó la cuarentena vigente a esa fecha para toda la comuna de Rancagua, hasta las 22:00 horas del día 31 de julio de 2020, cuarentena que según agrega, luego se extendió hasta las 23:59 horas del día 09 de agosto de 2020. 1.7 Explica, además, que, por lo anterior, toda actividad que no fuera declarada como “esencial para la población”, no se podía realizar durante la cuarentena decretada, entre ella, el comercio presencial de juegos infantiles y música en discos compactos, por lo que los locales al interior del inmueble de “Independencia N°645”, no podían abrir, debiendo permanecer sus dependientes en sus hogares. 1.8 Añade a su vez, que la única forma de haber podido acceder al “Local N°1” del inmueble de “Independencia N°645”, era accediendo al interior del recinto respectivo por calle Independencia N°645, lo que resultaba imposible en esa época, durante la cuarentena vigente en la comuna de Rancagua. 1.9 Que, conforme a lo expuesto, dada la cuarentena referida, el recinto de calle “Independencia N°645” se encontraba cerrado y no abierto al público el día 31 de julio de 2020, por lo que resultaba imposible haber podido acceder a los locales que se encontraban en su interior, entre ellos, el “Local N°1” correspondiente al domicilio de la reclamante. De esta forma, resultaba imposible a su vez, que con esa fecha, Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico se le hubieren podido notificar las “Liquidaciones N°138 y N°139”, ya que no era factible, por la restricción referida, haber accedido al interior del recinto de “Independencia N°645”, y así al inmueble en donde correspondía efectuar la notificación, correspondiente al “Local N°1”. 1.10 Que, por lo señalado, expresa la actora, nunca tuvo conocimiento de las referidas Liquidaciones, sino sólo con ocasión de la notificación de los giros posteriores emitidos en virtud de ellas. 1.11 Que, en consecuencia, al no haberse notificado conforme a la ley, las Liquidaciones N°138 y N°139, ello implica que los Giros emitidos conforme a ellas, no resultan válidos ni pueden producir efecto alguno respecto de la reclamante. 1.12 Que, en cuanto al Derecho, expresa en primer lugar, que por “Notificación” se entiende al acto por el cual se da noticia a los intervinientes de un proceso administrativo o judicial sobre la ejecución de un acto o el pronunciamiento de una resolución. Agrega a su vez que el Diccionario Panhispánico de Español Jurídico define a la notificación, en su acepción administrativa, como aquella "comunicación o puesta en conocimiento de una decisión administrativa que afecta a los derechos o intereses de cualquier persona física o jurídica". 1.13 Finalmente, y a modo de conclusión reitera que las “Liquidaciones N°138 y N°139” de 30 de julio de 2020, no fueron debidamente notificadas a la contribuyente, atendida la cuarentena imperante para la comuna de Rancagua, el día en que la autoridad afirma haber efectuado la notificación de tales actos, esto es, el día 31 de julio de 2020, lo que a su vez invalida los “Giros” N°6573047 y N°6573163”, emitidos a consecuencia de las referidas Liquidaciones, lo que vicia el procedimiento administrativo al haberse emitido tales giros fuera de los plazos legales. DOS. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 45, por medio de la cual doña CLAUDIA ZULETA MUNIZAGA, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a abogados que indica. TRES. Presentación del Servicio de fojas 51, mediante la cual deduce reposición en contra de la resolución de fojas 42, de 24 de junio de 2022, por la que se dio curso al reclamo, solicitando su inadmisibilidad. Por presentación de fojas 68, la reclamante evacuó el traslado que le fuere conferido de la reposición, la que fue rechazada finalmente por resolución de fojas 78, de 29 de julio de 2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico CUATRO. Presentación del Servicio de fojas 83, mediante la cual contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirmen las actuaciones reclamadas, con costas. En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes del reclamante y del proceso de fiscalización de la Declaración de Impuesto a la Renta del “AT 2017”. Al efecto la autoridad expresa lo siguiente: - Que, con fecha 22 de agosto de 2019 la reclamante fue requerida para justificar inversiones, en el domicilio de calle “Independencia 645, local 1”, de la comuna de Rancagua. - Que, como no se dio respuesta a dicho requerimiento, con fecha 27 de abril de 2020, se le notificó la “Citación N°16” de 21 de abril de 2020, también en el domicilio referido de calle “Independencia 645, local 1”. - Que, con fecha 26 de mayo de 2020, la reclamante dio respuesta a la Citación, aportando los antecedentes que se detallan en el escrito. - Que, dada la respuesta a la Citación, con fecha 30 de julio de 2020, se emiten las “Liquidaciones N°138 y N°139”, que según afirma la autoridad, fueron notificadas el día 31 de julio de 2020, por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente. - Que, con fecha 14 de enero de 2022, la contribuyente presentó un recurso de “RAV” en contra de los “Giros” reclamados en estos autos, el que fue resuelto por “Resolución EX.OPAT 06.01 Nº98”, de 25 de marzo de 2022, negando lugar a la “RAV” referida. Posteriormente, en el segundo capítulo, el Servicio se refiere a los fundamentos del reclamo, para luego en el Capítulo tercero, proceder a contestarlo derechamente. En síntesis, la autoridad funda su contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Al efecto la autoridad expresa lo siguiente: 4.1 Que, no existe controversia respecto del contenido de las “Liquidaciones N°138 y N°139” ni de los “Giros” reclamados. 4.2 Que, en la especie, no se verifica una causal de nulidad de los “Giros” reclamados, dado que éstos si se conforman con las Liquidaciones que les sirvieron de antecedente. 4.3 Que, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 del “CT”, por acta de Notificación F3300 Folio 1744638, a las 12:00 horas del día 31 de julio de 2020, se notificó por cédula a la reclamante las Liquidaciones respectivas, en el domicilio del contribuyente registrado ante el Servicio, correspondiente al de calle “Independencia 645 local 1”, comuna de Rancagua, actuación que fue realizada por la funcionaria del Departamento de Fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico de esta región, doña Carolina Aguilera Vidal, que reviste la calidad de Ministro de fe. 4.4 Que, respecto a la circunstancia de que la actuación se hubiere verificado en una fecha, en que por decisión de la autoridad Sanitaria la comuna de Rancagua se encontraba en cuarentena, expresa la entidad fiscal, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3º y 28º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos de la Administración del Estado tienen la obligación de prestar sus servicios en forma permanente, regular y continua. Agrega, además, que conforme al artículo 42 de dicha ley, se establecen las responsabilidades institucionales y personales por los daños que se ocasionen por falta de servicio, por lo que la autoridad no podía sino cumplir con dicha normativa, inclusive a pesar de la cuarentena establecida. 4.5 Que, finalmente, concluye el Servicio, que todo el proceso de notificación de las “Liquidaciones” se efectuó dentro del marco legal vigente, no verificándose en la especie vicio de nulidad alguno que pueda afectar su validez, menos aún, la validez de los “Giros” reclamados en estos autos, que al igual que las “Liquidaciones” fueron notificadas conforme a la ley, esto es, por cédula en el domicilio informado por la contribuyente. CINCO. Resolución de fojas 92, de 20 de octubre de 2022, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 03 de noviembre de 2022 a las 11:00 horas. A fojas 94, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 95, de 10 de noviembre de 2022, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 99, se certificó el despacho a la reclamante de la carta certificada ordenada por la interlocutoria referida. SIETE. Actuación del Servicio de fojas 100, por la que presenta su lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 102. OCHO. Actuación de la reclamante de fojas 107, por la cual, en lo principal presenta su lista de testigos; en el primer otrosí acompaña documentos; y en el segundo otrosí, solicita tener presente consideraciones que indica. La referida actuación fue proveída por resolución de fojas 116. NUEVE. Actuación del Tribunal de fojas 118 y siguientes, correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con fecha 01 de diciembre de 2022, a la que sólo comparecieron los testigos de la parte reclamante. En la misma acta el apoderado del Servicio manifestó que la testigo ofrecida por su parte, no se presentaría a declarar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico DIEZ. Presentación de la reclamante de fojas 124, por la cual, en lo principal solicita exhibición de documentos y en el segundo otrosí, solicita oficiar al Ministerio de Salud de la Región de O´Higgins. A ambas solicitudes se accedió por resolución de fojas 147, de 07 de diciembre de 2022, autorizándose que el Servicio pudiere cumplir con la exhibición acompañado a los autos los antecedentes respectivos, disponiéndose también que el oficio respectivo fuere despachado por correo electrónico. A fojas 165 corre actuación de la Secretaria del Tribunal por la cual certifica, que con fecha 14 de diciembre de 2022, se despachó por correo electrónico el Oficio N°067-2002 del Tribunal, ordenado por la resolución de fojas 147. Copia del Oficio corre a fojas 166. ONCE. Presentación del Servicio fojas 127, por la cual acompaña documentos. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 149. DOCE. Presentación de la reclamante de fojas 151, por la cual, en lo principal solicita inspección personal del Tribunal; y en el otrosí acompaña documentos. Por resolución de fojas 156, de 13 de diciembre de 2022, se accedió a la Inspección Personal, decretándose ésta para el día 21 de diciembre de 2022 a las 08:45 horas. Por la misma resolución se tuvieron por acompañados los documentos, con citación. TRECE. Presentación del Servicio de fojas 158, por la cual, cumple lo ordenado respecto de la exhibición de documentos decretada a fojas 147, acompañando los antecedentes respectivos. Por resolución de fojas 163, de 15 de diciembre de 2022, se tuvo por cumplida la exhibición y por acompañados los documentos con citación. CATORCE. Actuación del Tribunal de fojas 167 y siguientes, correspondiente al Acta de la Inspección Personal del Tribunal realizada con fecha 21 de diciembre de 2022 a partir de las 08:45 horas en el domicilio ubicado de Avenida Independencia N°645. Asimismo, a fojas 170, corre Anexo N°1 del acta respectiva. QUINCE. Presentación del Servicio de fojas 178, por la cual efectúa sus observaciones a la prueba. DIECISEIS. Presentación del reclamante de fojas 185, por la cual presenta sus observaciones a la prueba. DIECISIETE. Pieza de fojas 193, correspondiente a correo electrónico de 06 de enero de 2023, recibido desde el Departamento Jurídico de la Seremi de Salud de la Región de O´Higgins, por el que adjunta Ordinario Nº15-2023 de la misma institución, a través de cual se da respuesta al Oficio N°067-2022 del Tribunal, y adjunta documentos que detalla. Los referidos antecedentes se tuvieron por incorporados al Tribunal, con citación, por resolución de fojas 268, de 09 de enero de 2023. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico DIECIOCHO. Resolución de fojas 277, de 27 de febrero de 2023, mediante la cual, se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos, a fojas 1, compareció doña ANDREA DEL CARMEN VÁSQUEZ VELIZ, debidamente representada por el abogado don Carlos Alberto Cerda Acevedo, deduciendo reclamo en contra de los Giros Folios N°6573047 y N°6573163 que le fueron notificados con fecha 02 de diciembre de 2021. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente. 1.1 En que se deben dejar sin efecto los “Giros” reclamados, en razón de que las Liquidaciones que les antecedieron, la “Liquidación N°138” y la “Liquidación N°139”, no le fueron notificadas, o bien, no le fueron notificadas en la forma legal. De esta manera al tratarse de “Giros” que se anteceden de Liquidaciones, es un presupuesto necesario de ellos, que las “Liquidaciones” efectivamente le hubieren sido notificadas previamente al contribuyente. 1.2 En que la falta de notificación de las “Liquidaciones” se debió a que al estar la comuna de Rancagua en cuarentena el día 31 de julio de 2020, ello implicó que el inmueble de calle Independencia N°645, estaba completamente cerrado, lo que hacía imposible el ingreso a los locales comerciales que se encuentran en su interior, entre ellos, el “Local 1” que corresponde al del domicilio de la contribuyente registrado ante el Servicio, de modo tal, que a pesar de lo afirmado por el Servicio, la notificación de las Liquidaciones nunca se pudo haber verificado en el referido domicilio de la reclamante. SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los Vistos, por presentación de fojas 83, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. 2.1 Que, en la especie, no se verifica una causal de nulidad de los “Giros” reclamados, dado que éstos si se conforman con las Liquidaciones que les sirvieron de antecedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico 2.2 Que, las “Liquidaciones N°138 y N°139” si le fueron notificadas al contribuyente, a la luz del artículo 11 del “CT”, lo que se verificó por cédula, por acta de Notificación F3300 Folio 1744638, a las 12:00 horas del día 31 de julio de 2020, en el domicilio del contribuyente de calle “Independencia 645 local 1”, comuna de Rancagua, actuación que fue realizada por Ministro de fe. 2.3 Que, respecto de la circunstancia de haberse verificado la actuación en una fecha, en que la comuna de Rancagua se encontraba en cuarentena, ello no constituía ningún obstáculo, atendida la obligación de los órganos del estado de prestar sus servicios en forma permanente, y atendido también, la responsabilidad por falta de Servicio, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. 2.4 Que, finalmente, concluye el Servicio, que todo el proceso de notificación de las “Liquidaciones” se efectuó dentro del marco legal vigente, no verificándose en la especie vicio de nulidad alguno que pueda afectar su validez, menos aún, la validez de los “Giros” reclamados en estos autos, que al igual que las “Liquidaciones” fueron notificadas conforme a la ley, esto es, por cédula en el domicilio informado por la contribuyente. TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 3.1 En determinar si corresponde anular o dejar sin efecto los Giros reclamados, a la luz de las alegaciones esgrimidas por la reclamante, respecto de la falta de notificación de las “Liquidaciones” que les sirvieron de antecedente. 3.2 En determinar y confirmar si efectivamente le fueron notificadas a la reclamante las “Liquidaciones N°138 y N°139”. 3.2 En estrecha relación con lo anterior, en determinar, en consecuencia, la situación y estado en que se encontraba el domicilio de calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, abierto al público o no, el día 31 de julio de 2020, en que el Servicio afirma haber efectuado la notificación de las Liquidaciones referidas. CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos y que no han sido controvertidos, y que son los siguientes: 4.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante, es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la “LIR”, cuyo giro es la Venta de Juegos Infantiles y Música en Discos compactos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico 4.2 Que, tampoco ha sido controvertido, que la contribuyente tiene como domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, el de “Avenida Independencia N°645 N°1”, de la comuna de Rancagua. 4.3 Que, asimismo, no resulta materia de controversia, que con fecha 21 de abril de 2020, le fue notificada al contribuyente la Citación N°16, a la cual dio respuesta con fecha 26 de mayo de 2020. 4.4 Que, no ha sido controvertido por las partes que los Giros Folio N°6573047 y Folio N°6573163 le fueron notificados al contribuyente con fecha 02 de diciembre de 2021. 4.5 Que, no ha sido materia controvertida la circunstancia de que el día 31 de julio de 2020, la comuna de Rancagua se encontraba en cuarentena por disposición de las autoridad sanitaria. QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 95 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Detalle y características físicas, como entradas y accesos del inmueble correspondiente al domicilio de calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, así como también del Local signado con el número 1 del mismo domicilio. 2. Efectividad que el día 31 de julio de 2020 el domicilio de calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, estuvo cerrado, no abierto al público. Detalle de las razones y causas de ello. 3. Efectividad de haber practicado el Servicio la notificación de las Liquidaciones N°138 y N°139. Detalle de la forma, fecha y demás circunstancias de ello, así como del domicilio en el cual se habría practicado. La referida resolución fue notificada a las partes conforme a la ley, y al reclamante por carta certificada, según da cuenta la certificación de fojas 99. Respecto de la resolución aludida ninguna de las partes dedujo recurso alguno. SEXTO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. 7.1 Prueba Instrumental. Que, en primer lugar, como antecedentes fundantes de su reclamo, el actor aportó los documentos que detalló en su presentación de fojas 23, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 42, y corren de fojas 14 a fojas 40. Que, asimismo, por el otrosí de presentación de fojas 151, se acompañaron como documentos cuatro fotografías, las cuales se tuvieron por acompañadas por resolución de fojas 156, de 13 de diciembre de 2022. 7.2 Exhibición de documentos. Por lo principal de presentación de fojas 124, de 05 de diciembre de 2022, la reclamante solicitó la exhibición de ciertos documentos en poder del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a una "Orden de trabajo" y a la "Bitácora del vehículo fiscal", respecto a las fiscalizaciones y notificaciones efectuadas por el Servicio en la semana del 27 al 31 de julio de 2020. Por resolución de fojas 147, de 07 de diciembre de 2022, se accedió a la exhibición, decretándose audiencia al efecto para el día 20 de diciembre de 2022, a las 10:00 horas, facultándose en todo caso al Servicio, para cumplir con la medida, acompañando al Tribunal los antecedentes requeridos, hasta antes de la audiencia decretada. Por presentación de fojas 158, de 14 de diciembre de 2022, el Servicio cumplió lo ordenado por resolución de fojas 147, acompañando los documentos respectivos. Por resolución de fojas 163, de 15 de diciembre de 2022, el Tribunal tuvo por cumplida la exhibición, y, en consecuencia, por acompañados los documentos con citación. 7.3 Solicitud de oficios. Por el otrosí de presentación de fojas 124, de 05 de diciembre de 2022, la reclamante solicitó se oficiara a la Seremi de Salud de la Región de O`Higgins, a efectos de que dicha entidad, informara Acerca del "estado sanitario" y las "restricciones de movilidad" que se hubieren dispuesto y afectaron a la comuna de Rancagua entre los días 19 de junio de 2020 y 09 de agosto de 2020. Asimismo, y para el caso de que efectivamente se hubieren verificado restricciones de movilidad, solicitó se adjunten y acompañen copias de la resolución o las resoluciones administrativas dictadas al efecto, con la información respecto del grado de restricción que imperó en dicho periodo, así como también las actividades individuales, colectivas, laborales o comerciales que quedaban exceptuadas de tal impedimento sanitario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Por resolución de fojas 147 de accedió a lo solicitado, disponiéndose que el oficio pudiere ser despachado al destinatario por correo electrónico. A fojas 165, corre certificación del Secretario Subrogante del Tribunal, que da cuenta que con fecha 14 de diciembre de 2022, se despachó por correo electrónico el Oficio N°067/2022, a la institución destinataria, la SEREMI de Salud. A fojas 166 corre el oficio respectivo. A fojas 193, corre el correo electrónico del Departamento Jurídico de la SEREMI de Salud de O´Higgins, por el que se adjunta el “Ordinario Nº15” de 06 de enero de 2023 y otros antecedentes, por el que da respuesta al Oficio N°067-2022 del Tribunal. A fojas 194 corre el Ordinario respectivo, y de fojas 196 a 267 los antecedentes que se acompañaron al mismo. Por resolución de fojas 268, de 09 de enero de 2023, se tuvo por recibida la respuesta al Oficio del Tribunal, y por recibidos los antecedentes, con citación. 7.4 Solicitud de Inspección Personal del Tribunal. Por lo principal de presentación de fojas 151, de 09 de diciembre de 2022, el reclamante solicitó Inspección personal del Tribunal. Por resolución de fojas 156, de 13 de diciembre de 2022, el Tribunal decretó la inspección en las dependencias del Centro Comercial ubicado en Avenida Independencia N°645, comuna de Rancagua, disponiendo que esta se realizaré el día 21 de diciembre de 2022, a las 08:45 horas. A fojas 167 corre Acta de 21 de diciembre de 2022, que da cuenta de la realización de la Inspección Personal decretada; y a fojas 170, corre Anexo N°1 del acta referida, con el registro fotográfico de la inspección. 7.5 Prueba Testimonial. A fojas 107 corre la lista de testigos respectiva en que se presentan dos testigos, don Ricardo Pascual Urbina Campos y doña Jessica Alexandra Romero Arboleda. Por otra parte, a fojas 118 y siguientes, corre el acta de la audiencia celebrada con fecha 01 de diciembre de 2022, con la testimonial rendida por los testigos referidos. OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. El Servicio sólo rindió prueba instrumental en estos autos, lo que hizo mediante presentación de fojas 127, acompañando los documentos que individualizó en ella, y que se tuvieron por acompañados, bajo los apercibimientos legales correspondientes, por resolución de fojas 149. Los documentos respectivos corren de fojas 128 a fojas 145. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Respecto de la prueba testimonial ofrecida por el Servicio, a fojas 100 corre la lista de testigos presentada por la autoridad, en la que presenta como testigo a la funcionaria doña Carolina Aguilera Vidal. Sin embargo, a pesar de lo anterior, y según da cuenta el acta de la audiencia testimonial de fojas 118, el propio apoderado del Servicio presente en dicha audiencia, informó que la testigo referida no se presentaría a declarar. NOVENO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, ninguno de los documentos y antecedentes acompañados al proceso por las partes, fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 95. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el procedimiento General de Reclamaciones por el que se tramita el juicio de autos. DECIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado en los motivos precedentes, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, sino que simplemente el cobro de impuestos, específicamente de diferencias determinadas respecto del Impuesto a la Renta. DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación a los tres puntos de prueba consignados en la interlocutoria de fojas 95, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 95 DÉCIMO TERCERO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar el “Detalle y características físicas, como entradas y accesos del inmueble correspondiente al domicilio de calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, así como también del Local signado con el número 1 del mismo domicilio.” DÉCIMO CUARTO: Que, con relación al punto referido, el Tribunal tendrá presente en primer lugar, la inspección personal realizada con fecha 21 de diciembre de 2022, cuya Acta corre a fojas 167 y su Anexo con el registro fotográfico a fojas 170. Asimismo, útil es consignar, además, que, a dicha diligencia, iniciada a las 08:45 horas, comparecieron el Juez titular del Tribunal, el Profesional Experto don David Alejandro Ortúzar Cornejo, quien actúo como ministro de fe, el apoderado de la reclamante don Carlos Cerda Acevedo y el abogado del Servicio, don Miguel Aravena Arriagada. Adicionalmente, participó también en la diligencia, habiéndolo autorizado ambas partes, don Ricardo Pascual Urbina Campos, RUT N°10.774.770-2, quien era el encargado de la apertura del centro comercial. Que, justamente, a través de la diligencia realizada el Tribunal pudo apreciar en persona y en forma directa, las características físicas del inmueble respectivo, que corresponden justamente a las consignadas en el Acta de la referida actuación. De esta manera, atendido el contenido del Acta el Tribunal está en condiciones de concluir para los efectos de esta sentencia, que las características del inmueble de calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, son las siguientes: 14.1 Que, el cierre del inmueble se verifica a través de una persiana metálica que cubre todo el frente de la propiedad, que llega hasta el piso o suelo sin dejar espacio alguno para ver al interior, según se desprende del Acta de Inspección y se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico evidencia en las fotografías N°1, 2, 7 y 8 de su Anexo, que corren a fojas 170 y 172. 14.2 Que, para acceder al inmueble y abrir la cortina metálica, sólo se puede ingresar a través de un acceso que está al costado izquierdo de la cortina metálica (vista desde el frente), abriendo primero una reja con candado y luego una puerta de madera, según se desprende del Acta de Inspección y se evidencia en las fotografías N°7, N°9 y 10 del Anexo del Acta, que también corren a fojas 172. Que, lo anterior, permite confirmar a su vez que para acceder al inmueble N°645, hay una única entrada, que se cierra con la persiana metálica referida. 14.3 Que, para abrir la persiana metálica se debe activar la energía eléctrica a través del circuito de distribución respectivo, tal como lo hizo el señor Urbina el día de la diligencia, según se desprende del Acta de Inspección y se evidencia en las fotografías N°11, 12, 13 y 14 del Anexo, las que corren a fojas 173. 14.4 Que, una vez abierta la persiana metálica, se constata que existen diversos locales o módulos al interior del inmueble, siendo los dos primeros el Local “01” y el Local “17”, emplazado el “01” al costado derecho (siempre vista desde el frente del recinto) y de aproximadamente tres metros cuadrados; y el número “17” al costado izquierdo al frente del anterior, según se desprende del Acta de Inspección y se evidencia en las fotografías N°15, 16, 17 y 18 del Anexo, que corren a fojas 174. 14.5 Que, asimismo, de la prueba en análisis, se constata también que, al mirar desde la entrada del recinto hacia el interior, se observa un pasillo de aproximadamente cuarenta metros de largo, por dos y medio de ancho, con diversos locales uno al lado del otro, sin numeración correlativa, según da cuenta el Acta y se muestra en las fotografías N°21, 22, 23, 24 y 25, que corren a fojas 175 y 176. 14.6 Que, el Tribunal puede constatar también, que antes del final del pasillo referido el número anterior, éste se extiende hacia la derecha (mirando desde el frente), y se comunica, en una especie de vuelta en “U”, con otro pasillo de similares dimensiones al ya referido, también con diversos locales uno al lado del otro, según da cuenta el Acta y se muestra en las fotografías N°26 y 27, que corren a fojas 177. Que, asimismo, las conclusiones antes referidas, relativas a las características físicas del inmueble de calle Independencia N°645, resultan confirmadas a su vez por el testimonio prestado en relación al primer punto de prueba, por los dos testigos presentados al proceso, cuyas declaraciones se leen a fojas 119 y 121 del expediente de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, atendido el estándar de convicción aplicable a este procedimiento, el Tribunal está en condiciones de confirmar que las características físicas del inmueble ubicado en calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, su acceso y las características del “local N°1”, son justamente, las que se consignaron en el motivo anterior, habiéndose confirmado también que cerrado el inmueble con la persiana metálica respectiva, no resulta posible acceder a los locales al interior del mismo. Por lo anterior, el Tribunal tiene por confirmado el primer punto de prueba en los términos expuestos, teniendo presente, para los efectos de esta sentencia, las características físicas de la propiedad antes consignadas. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 95 DÉCIMO SEXTO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes la necesidad de acreditar la “Efectividad que el día 31 de julio de 2020 el domicilio de calle Independencia N°645 de la comuna de Rancagua, estuvo cerrado, no abierto al público. Detalle de las razones y causas de ello.” DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con relación al punto referido, el Tribunal tendrá presente en primer lugar, las declaraciones de ambos testigos presentados por la reclamante, doña Jessica Alexandra Romero Arboleda y don Ricardo Pascual Urbina Campos, las que corren a fojas 120 y 122 respectivamente. Que, en relación a los referidos testimonios, útil se estima consignar que, frente a la pregunta del Tribunal, de donde trabajaba, cuales eras sus funcionas y desde cuando; la señora Romero expresó, que desde el 2018 y hasta marzo de 2022 aproximadamente se desempeñó en un local del inmueble de Independencia N°645. Por su parte, el testigo señor Urbina, ante la misma consulta del Tribunal, expresó que trabajaba en la “feria” N°645 de calle Independencia, desde hace 10 o 12 años y que trabajaba también con su señora, que tiene el local N°11. Que, en este contexto, respecto del punto de prueba en análisis, según se lee a fojas 120, doña Jessica Romero declaró lo siguiente: “Si, estuvo cerrado porque estuvimos con Pandemia. Ningún locatario podíamos tener acceso al domicilio, por lo tanto, no podía entrar. Agrego que la administración de los locales nos informó que por Pandemia y no ser rubro de primera necesidad se mantendría cerrado el local de calle Independencia por el periodo señalado. En realidad independiente del rubro, el acceso se mantendría cerrado siempre durante las cuarentenas.” (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Asimismo, y frente a la pregunta del Tribunal, para que la testigo aclarare si el día 31 de julio de 2020, concurrió personalmente a su local constatando que estuviere cerrado, la testigo respondió lo siguiente: “(...) precisamente no recuerdo haber concurrido ese día, pero si recuerdo que durante la época utilizando permiso para salir de mi domicilio particular, pase algunas veces por afuera del local y constate que estaba cerrado, con la reja abajo completamente cerrada.” (Sic) Que, por otra parte, frente al mismo punto de prueba el testigo don Ricardo Urbina, declaró lo siguiente según se lee a fojas 122: “Si. estuvo cerrado, ya que no recuerdo si fue entre el día 16 y 20 de junio de 2020 que aviso la ministra Daza a través de la Televisión, creo que fue un jueves, que Rancagua entraba en cuarentena total. El jefe, don Marcos Mesías, me aviso que la feria se cerraría y recuerdo que tuve que sellar, soldando todo el perímetro por dentro de la cortina, porque ya teníamos antecedentes del estallido social. Esto previo aviso de los locatarios. Don Marcos Mesías les aviso a todos ellos. Desconozco la vigencia de la cuarentena en ese minuto. Nosotros, como yo estaba a cargo de las llaves y como yo soldé la cortina y puse candados, era el único que podía abrirla. El sábado entre el día 16 y 20 de junio de 2020 recuerdo que salimos y el jefe me dice que cuando se levante la cuarentena, yo sería al primero al que le avisarían. Agrego además que recuerdo que el local o feria estuvo cerrado de mediados de junio de 2020 y hasta la primera quincena de agosto aproximadamente. Añado también, que la razón de soldar la cortina fue para mayor seguridad del recinto a efectos de evitar palancas y abrieran a la fuerza el local.” (Sic) (Lo destacado y subrayado es nuestro) DÉCIMO OCTAVO: Que, por otra parte, el Tribunal estima útil tener presente también, los antecedentes y documentos incorporados al proceso, en razón de la respuesta de la SEREMI de Salud de la Región de O`Higgins, al Oficio del Tribunal N°067-2022, la cual se contiene en el “Ordinario N°15” de dicha repartición pública, que rola a fojas 194. Los referidos antecedentes corren a fojas 196 y siguientes. Que, en relación a la respuesta de la SEREMI, lo primero que se debe tener en consideración, es que, a través del Ordinario referido de fojas 194, dicha autoridad confirmó la circunstancia de que la comuna de Rancagua se mantuvo en “Cuarentena” durante el periodo comprendido entre los días 19 de junio de 2020 y 09 de agosto de 2020, extendiéndose dicha medida hasta el día 10 de agosto de 2020, momento en que se dispuso la medida sanitaria de “TRANSICION”, lo que se corroboró, además, por las Resoluciones Exentas N°467, N°479, N°504, N°520, N°562, N°575, N°606 y N°635, todas las cuales también acompañó a su respuesta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Que, por su parte, al revisar las Resoluciones Exentas N°562, N°575 y N°606, que corren de fojas 213 a fojas 235, se confirma que, por la primera de ellas, la N°562, de 15 de julio de 2020, se prorrogó hasta las 22:00 horas del 24 de julio de 2020, la medida de aislamiento o cuarentena, entre otras, en la comuna de Rancagua. Que, asimismo, por la N°575, de 22 de julio de 2020, se prorrogó hasta las 22:00 horas del 31 de julio de 2020, la medida de aislamiento o cuarentena, entre otras también, a la comuna de Rancagua. Que, finalmente, al revisar la Resolución Exenta N°606, de 29 de julio de 2020 que corre a fojas 222, por ella se dispuso, en su “Resolutivo N°1”, que se prorrogaban de manera indefinida las medidas de “Cuarentena” o “aislamientos” dispuestas en las localidades determinadas por la Resolución Exenta N°575, de lo que se sigue en consecuencia, que, por dicha resolución, también se prorrogó la cuarentena y el aislamiento para la comuna de Rancagua. Que, asimismo, en relación al “Aislamiento” y “Cuarentenas” señalados, en las mismas Resoluciones se estableció que las excepciones a dichas medidas, sólo aplicaban respecto de las personas que se establecen en los “Instructivos para Permisos de Desplazamiento” vigentes, lo que además, es corroborado por la propia SEREMI en su Ordinario N°15 de enero de 2023, al que también acompañó los Instructivos de 19 de junio de 2020 y 25 de julio del año 2020, y que corren a fojas 236 y 249 del expediente de autos. Que, en este contexto, al revisar el “Instructivo para permisos de Desplazamiento”, actualizado al 25 de julio de 2020, que corre a fojas 249 --vigente a partir del 28 de julio de 2020, según se expresa en su capítulo “VII”-- lo primero que resulta útil destacar, es que en su primer párrafo se consigna, en lo pertinente, lo siguiente: “La presente normativa rige en todas aquellas zonas, localidades, sectores, comunas, provincias y/o regiones que hayan sido declaradas por la autoridad sanitaria afectas a cuarentenas territoriales ya sea que se encuentren en Paso Cuarentena o Paso Transición, y/o a la medida de cordón sanitario. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, por su parte al revisar la definición de “Cuarentena Territorial”, y más precisamente el concepto de “Sector o Localidad en Paso Cuarentena (Fase 1)”, a que alude la letra “a” del numeral “2” del “Capítulo I” de las “Definiciones”, del referido instructivo, en él se establece lo siguiente: “Zonas en que se prohíbe la libre circulación de personas con el fin de evitar la transmisión comunitaria y expansión del virus, todos los días de la semana.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior, se puede confirmar que el día 31 de julio de 2020, la comuna de Rancagua efectivamente se encontraba en fase de “Cuarentena Territorial, en Paso Cuarentena Fase 1”, esto es, en una zona en que estaba prohibida la libre circulación de personas todos los días de la semana. Que, en relación a lo señalado, útil es tener presente también, que según se confirmó en la diligencia de Inspección Personal del Tribunal, y se desprende del Acta y registro fotográfico de la misma, al interior del inmueble de calle Independencia N°645, sólo existen locales comerciales para la realización --valga la redundancia-- de actividades comerciales, entre los cuales se encuentra el “Local N°1” en el que tiene su domicilio la reclamante de autos, sin que se pueda desprender de modo alguno --al menos no por la evidencia aportada al proceso-- que los espacios físicos al interior del domicilio referido, se destinan o hubieren destinado para la habitación, o para alguna actividad de naturaleza esencial conforme a las definiciones del Instructivo ya referido. Que, en efecto, conforme a la prueba aportada al proceso y al estándar de convicción aplicable en este caso --de la probabilidad prevalente- - el Tribunal estima que resulta más probable, incluso bastante más probable, que al día 31 de julio de 2020, en el domicilio de calle Independencia N°645, sólo se encontraban locales comerciales, entre ellos, el de la reclamante con giro venta de Juegos Infantiles y Música en Discos compactos. Que, asimismo, y sin perjuicio de que no fue alegado por el Servicio, que en los locales que se encuentran al interior del Inmueble de calle “Independencia N°645” se realizare algún tipo de actividad o servicio considerado esencial, la evidencia aportada al proceso, bajo ningún punto de vista le permite a este Sentenciador concluir --dado del estándar de convicción aplicable-- que a julio de 2020, en alguno de los referidos locales comerciales se realizaba o prestaba un servicio de naturaleza esencial6, o que alguno de los locatarios del inmueble hubiere solicitado y se le hubiere concedido por la autoridad, un “Permiso Único Colectivo” que lo hubiere eximido de la cuarentena y las restricciones de movilidad impuestas por el Ministerio de Salud. VIGÉSIMO: Que, en el contexto de lo colegido anteriormente y la evidencia revisada en los motivos anteriores, tanto las declaraciones de los dos testigos presentados por la reclamante --contestes en el hecho de que el inmueble de Independencia N°645 se encontraba cerrado al 31 de julio de 2020-- así como también aquella suministrada por la SEREMI de Salud; y atendido también, el estándar de convicción aplicable a esta clase de procedimiento, todo ello le permite colegir al Tribunal, que resulta más probable --incluso mucho más probable, estándar de convicción superior al aplicable a este caso-- que el día 6. En los términos de lo establecido en el “Instructivo para permisos de Desplazamiento”, de julio de 2020 aportado al proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico 31 de julio de 2020, el inmueble ubicado en calle “Independencia N°645” se encontraba cerrado en todo su frente, con una persiana metálica que lo cubría en su totalidad, como la que se muestra en las fotografías N°1, 2, 7, 8 y 13 del registro fotográfico de la Inspección Personal; y como consecuencia de ello, al estar cerrado, no se encontraba abierto al público. Que, por lo demás, y a mayor abundamiento de lo colegido, cabe consignar también que no se aportó prueba alguna al proceso que le permita a este Sentenciador descartar las conclusiones antes arribadas, o bien, poder corroborar que el día 31 de julio de 2020, el inmueble en cuestión si se encontraba abierto. Que, en consecuencia, y por las razones latamente expuestas en este y en los considerandos anteriores, el Tribunal tendrá por acreditado el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 95, lo cual tendrá presente para efectos de la presente sentencia. II.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 95 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de la prueba rendida, en relación al tercer punto de prueba, que les impuso la necesidad de acreditar la efectividad de haber practicado el Servicio, la notificación de las Liquidaciones N°138 y N°139, así como el detalle de la forma, fecha y demás circunstancias de ello, y del domicilio en el cual se habría verificado. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, con relación al punto referido, útil es tener presente que por presentación de fojas 127, el Servicio acompañó a los autos, para confirmar sus aseveraciones, el documento que corre a fojas 128, que corresponde a una copia de un Formulario 3300, de “Notificación Folio N°1744638”, fechado 31 de julio de 2020, con destinataria a la reclamante, en el que se consigna como domicilio de ella, el de calle “Independencia 641 1”, consignándose también, que a las 12:00 horas la funcionaria actuante de nombre “Carolina Aguilera” --según lo que se logra entender del pie de firma-- habría notificado las “Liquidaciones N°138 y N°139”, lo que según se desprende del documento, se habría hecho “Por cédula, dejada en el domicilio señalado.”, habiéndose consignado también de puño y letra por la propia funcionaria, la siguiente información: “ante reiterados llamados se deja en el domicilio señalado”. En imagen siguiente se grafica más claramente lo anterior: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Imagen N°1: Correspondiente a una parte de la pieza de fojas 128. Que, asimismo, por la misma presentación antes referida, la autoridad acompañó también documento correspondiente a copia de Resolución que nombra a la funcionaria Rosa Carolina Aguilera Vidal, RUT N°12.474.234-K como “Técnico Fiscalizador”, la que rola a fojas 141, y copia de la Resolución N°1095, de 17 de febrero de 1998 que la nombra ministro de Fe, la que corre a fojas 1447. Que, ahora bien, y sin perjuicio de que no se ha discutido en autos que la funcionaria aludida tuviere las calidades que la autoridad le asigna, lo pertinente es determinar, a la luz del punto de prueba en análisis y las alegaciones del reclamante en estrados, si efectivamente, y a pesar del contenido del documento “Notificación Folio N°1744638” de fojas 128, emanado de una Ministro de fe, el Tribunal se logra convencer de que el acto de notificación de las Liquidaciones, efectivamente se perfeccionó conforme a la ley, como lo alega la entidad fiscal. Que, para efectos de lo anterior, el Tribunal tendrá presente en primer lugar, la circunstancia confirmada respecto del segundo punto de prueba, en cuanto a que el día 31 de julio de 2020, el inmueble de la comuna de Rancagua, de calle “Independencia N°645” se encontraba completamente cerrado, no abierto al público, con una persiana metálica que cubría todo su frente sin dejar espacio alguno para introducir nada a su interior. Que, lo anterior, le permite colegir a su vez al Tribunal, que resultaba físicamente imposible que la fiscalizadora doña Carolina Aguilera hubiere podido ingresar y acceder al interior del inmueble referido, de lo que se sigue en consecuencia, que no le era posible tampoco haber dejado la cédula respectiva en el “Local N°1” del referido inmueble. 7. Que, en relación a esta funcionaria, doña Carolina Aguilera Vidal, RUT N°12.474.234-K, no deja de llamar la atención del Tribunal que el Servicio, a pesar de haberla propuesto como testigo, según da cuenta la presentación de fojas 100, finalmente no la haya presentado ni requerido para que se presente a declarar, confirmando, por el contrario la propia autoridad, el día en que se celebró la testimonial, que no se presentaría, a pesar de que su testimonio podría haber sido de gran ayuda para clarificar como se efectuó la actuación del día 31 de julio de 2020. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Que, en consecuencia, del modo expuesto, es posible deducir también, que no puede resultar efectiva la afirmación que se contiene en el “Acta de Notificación Folio N°1744638” de fojas 128, en cuanto a haberse dejado la cédula en el domicilio de “Independencia N°645 1”, es decir, en cuanto a haberse dejado la cédula en el “Local N°1” -- que es el que corresponde al domicilio de la reclamante registrado ante el Servicio-- en tanto cuanto, el día 31 de julio de 2020, era imposible acceder a dicho domicilio. Que, por lo demás, y para el caso que la fiscalizadora hubiere dejado la cédula pegada en la persiana metálica que mantenía cerrado el inmueble de “Independencia N°645”, y que impedía el acceso a los locales comerciales que se encontraban en su interior, ello, en opinión del Tribunal, bajo ningún punto de vista posibilitaba perfeccionar la notificación por cédula que se pretendía, ya que el domicilio de la contribuyente corresponde al “local 1” del inmueble referido, y no al de calle “Independencia N°645” sin la especificación del local. Una conclusión contraria a la anotada podría llevar al absurdo de que si hipotéticamente, y para efectos del análisis, el Servicio hubiere querido notificar por cédula al contribuyente del “Local N°15”8, local que se encuentra mucho más al interior del inmueble de calle Independencia, no podría estimarse, desde un punto de vista jurídico, que ella se hubiere podido perfeccionar dejando la cédula pegada en la persiana metálica respectiva, a muchos metros de distancia del domicilio correspondiente. Que, asimismo, de haberse dejado la cédula el día 31 de julio de 2020, adherida a la persiana metálica9 que cubría y cierra el inmueble de “Independencia N°645”10 --en un domicilio que por lo demás, no correspondía al de la contribuyente-- ello se ve agravado en este caso, por la Cuarentena y Medidas de Aislamiento vigentes a esa fecha en la comuna de Rancagua11, que impedían, todos los días de la semana, la libre circulación de personas dentro de la comuna. Que, en efecto, atendida las restricciones de movilidad referidas y teniendo presente, además, que el “Local 1” del inmueble de calle Independencia N°645, corresponde al domicilio comercial de la 8. Dicho local, según se muestra a fojas 176, en la imagen N°24 del registro fotográfico de la Inspección Personal, es un local que se encuentra mucho más adentro del inmueble de calle “independencia N°645”, en relación al “Local N°1” de la contribuyente. 9. Salvando, por cierto, para efectos del análisis, que de haber obrado así la autoridad tributaria (adhiriendo la cédula a la persiana metálica), resultaba altamente probable, que, por estar en pleno invierno, la cédula se hubiere podido desprender con el viento y deteriorarse a tal grado que hubiere hecho imposible su acertada inteligencia. 10. No podría haber sido de otra forma, ya que como se confirmó en este proceso, el día 31 de julio de 2020 el inmueble de calle Independencia N°645 estaba completamente cerrado con la persiana metálica que muestran las imágenes de fojas 170, 171, 172 y 173. 11. No se debe olvidar que las medidas de aislamiento y cuarentena se extendieron en la comuna de Rancagua, desde el día 19 de junio de 2020 hasta el día 09 de agosto del mismo año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico contribuyente12, ello implicaba a su vez, que el haberse efectuado la actuación de notificación un día en el que la comuna de Rancagua se encontraba en Cuarentena, en ningún caso y bajo ningún supuesto -- incluso de haberse dejado la cédula en el domicilio de la contribuyente, lo que el Tribunal ha descartado-- hubiese posibilitado que la contribuyente hubiere podido tomar conocimiento del acto o actos que se le pretendían notificar. Que, en efecto, incluso para el caso hipotético de que se hubiere efectuado la notificación por cédula en el “Local N°1” --lo que se ha confirmado que no fue así-- se podría estimar que dicha actuación habría resultado eficaz, en cuanto a su finalidad y razón de ser, que no era otra que poner en conocimiento del contribuyente destinatario del acto, determinados actos administrativos de contenido patrimonial, como los son las “Liquidaciones N°138 y N°139”. Lo anterior, por cuanto la contribuyente, por un acto de autoridad, estaba impedida de haber podido acceder y concurrir a su domicilio comercial (Local N°1), dada la cuarentena decretada en la comuna de Rancagua desde el 19 de junio y hasta el 09 de agosto de 2020. En otras palabras, incluso para el caso hipotético de que el día 31 de julio de 2020, se hubiere dejado la cédula en el “Local N°1” --lo que se ha confirmado que no fue así-- el contribuyente en ningún caso habría podido conectarse con ella y tomar conocimiento de los actos respectivos, ya que, por la “Cuarentena” decretada, le estaba prohibido moverse y trasladarse dentro la comuna de Rancagua, cuestión que por lo demás, era de conocimiento del Servicio de Impuestos Internos --ya que era de conocimiento público-- y por tanto también, de conocimiento de sus funcionarios, entre ellos, de la fiscalizadora doña Carolina Aguilera quien es la que aparece realizando la diligencia que da cuenta la pieza de fojas 128 que corresponde al Acta de Notificación N°1744638. Que, en este contexto, el Tribunal estima útil tener presente lo razonado y concluido por nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, en resolución de 17 de noviembre de 2009, dictada en los autos “Ingreso Corte N°368-2009-Civ”, en la que la Ilustrísima Corte, en su motivo primero, consignó lo siguiente: “Que toda forma de notificación que la ley contemple tiene por objeto primero y último poner en conocimiento del interesado una gestión para la cual se requiere ser emplazado, ello en virtud del principio de la bilateralidad de la audiencia.” (Lo destacado y subrayado es nuestro) 12. Bajo ningún punto de vista se puede estimar que dicho domicilio correspondía o hubiere correspondido a su domicilio particular o donde habita y pernocta, sin que por lo demás, se hubiere aportado evidencia alguna al proceso para confirmar dicha circunstancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Que, en este sentido y compartiendo plenamente este Sentenciador el razonamiento y criterio de nuestra Ilustrísima Corte en fallo citado, y teniendo presente, además, que el Servicio de Impuestos Internos, Institución Pública del Estado, que conforme al inciso cuarto del artículo 1° de la Constitución Política de la República13, como toda institución pública, debe estar al servicio de la persona humana, sorprende sobremanera, que igualmente y a pesar de ello, hubiere realizado una actuación a sabiendas, de que el destinatario de la misma, en ningún caso --por la Cuarentena y restricciones de desplazamiento dispuestas-- habría podido tomar conocimiento de los actos administrativos respectivos (Liquidaciones N°138 y N°139), de orden patrimonial, emitidos en contra de la contribuyente de autos. Que, a mayor abundamiento de lo expuesto, y para el sólo efecto del análisis, continuando en la línea de estimar hipotéticamente que el Servicio si dejó la cédula respectiva en el “Local N°1” --lo que como se ha dicho, el Tribunal ha confirmado que no fue así-- incluso de verificarse esa situación hipotética, dado el criterio citado de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua y el tenor del inciso cuarto del artículo 1° de nuestra Carta Fundamental, inclusive en esa situación, el Tribunal se inclinaría por concluir que en la especie, atendida las restricciones de movilidad vigentes desde el 19 de junio y hasta el 09 de agosto de 2020, tampoco se habría perfeccionado la notificación de las Liquidaciones por la actuación del 31 de julio de 2020, ya que bajo ningún supuesto, el destinatario de los actos administrativos habría podido tomar conocimiento de tales actos, resultado del todo ineficaz, infructuosa e inoficiosa la actuación de Notificación llevada adelante por el Servicio el día 31 de julio de 2020, y que da cuenta el Acta de Notificación que corre a fojas 128. Por lo anterior, menos aún, puede concluirse que se ha perfeccionado la notificación respectiva, si vigente la “Cuarentena”, el día 31 de julio de 2020, la cédula respectiva sólo se pudo dejar adosada en la persiana metálica que mantenía completamente cerrado e inmueble de calle “Independencia N°645”. VIGÉSIMO TERCERO: Que, por las razones y conclusiones latamente expuestas en el motivo anterior, todo ello le permite a este Sentenciador estimar, que resulta más probable, incluso, mucho más probable --estándar de convicción superior incluso al aplicable a esta clase de procedimiento-- que en la especie NO se verificó la notificación a la reclamante de las “Liquidaciones N°138 y N°139”, ambas de 30 de julio de 2020. Lo anterior, por cuanto como ya se dijo, al haber estado cerrado ese día el domicilio de calle “Independencia N°645” con una persiana metálica, resultaba imposible que se hubiere podido acceder a los 13. En adelante también simplemente denominada como la “CPR”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico locales que se encontraban en el interior de dicho inmueble, y por tanto imposible también, que se hubiere dejado la cédula respectiva en el domicilio correspondiente al “Local N°1” que corresponde al domicilio de la contribuyente, sin que se pueda estimar tampoco, que la cédula dejada adosada a la persiana metálica, estando vigente la Cuarentena, hubiere tenido la virtud de emplazarlo. Que, en consecuencia, por las razones expuestas, y para efectos de la presente sentencia, el Tribunal tendrá por no acreditado el tercer punto de prueba consignado en la interlocutoria de fojas 95, de lo que se sigue en consecuencia, que se tendrá por no acreditada la efectividad de que se hubieren notificado a la contribuyente las “Liquidaciones N°138 y N°139”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, por otra parte, y en cuanto a las alegaciones del Servicio contenidas en su contestación, y que se leen a fojas 88, respecto de haberse efectuado la actuación de notificación del 31 de julio de 2020, en periodo de Cuarentena sanitaria para la comuna de Rancagua, lo que justifica en la obligación para los órganos de la Administración del Estado de prestar sus servicios en forma permanente, dada las normas contenidas en los artículos 3º y 28º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado14, y en el artículo 42 de la misma ley, que establece las responsabilidades por la falta de servicio, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes prevenciones. Que, frente a estas alegaciones, se debe tener presente, en primer lugar, que, dentro de las facultades, atribuciones y actividades que ostentan o pueden realizar los Órganos de la Administración del Estado, entre ellos, los Servicios Públicos, existen de diverso ámbito y naturaleza15, estando, más o menos conteste la doctrina, en cuanto a distinguir tres grandes categorías o dimensiones de actividad, a saber: i) La actividad administrativa de Intervención o de Policía; ii) La actividad administrativa de Servicio Público o prestacional; y iii) La actividad administrativa de fomento16. Que, frente a esta realidad jurídica, queda en evidencia la simplicidad del análisis que hace la autoridad tributaria, a efectos de justificar su actuación e intento de notificación por cédula del 31 de julio de 2020, al insinuar que una actividad inmersa en el ejercicio de las facultades de fiscalización que ostenta, consistente en emplazar y 14. En adelante también referida como “LOCBAE”. 15. Bermúdez Soto, Jorge, “Derecho Administrativo General”, Segunda Edición Actualizada, Ed. Legal Publishing 2011, Santiago., pág. 5 y 6. Destaca el autor, entre otras las siguientes, a saber: la Administración del Orden Público; la Administración de Policía; la Administración Prestacional; la Administración Directiva; la Administración Tributaria; etc. 16. Cordero Vega, Luis, obra “Lecciones de Derecho Administrativo”, Primera Edición, Ed. Legal Publishing 2015, Santiago, pág. 459. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico poner en conocimiento de un determinado contribuyente, dos actos de contenido patrimonial, como los son las “Liquidaciones N°138 y N°139”, pueda quedar inmersa a su vez, dentro de la “Actividad Prestacional” o de “Servicio” de la Administración del Estado. Que, en efecto, bajo ningún punto de vista, una actuación destinada a emplazar válidamente a un contribuyente y poner en su conocimiento una determinada Liquidación de impuestos, puede quedar enmarcada dentro del ámbito de la actividad prestacional del Servicio de Impuestos Internos, dado que su naturaleza jurídica en caso alguno dice relación con la prestación de un servicio al ciudadano. Que, por lo demás, cabe añadir también, que la circunstancia invocada por la autoridad, en cuanto a que por las normas que cita de la “LOCBAE”, los funcionarios del Servicio deben prestar sus servicios en forma permanente, regular y continua --normas que en todo caso se enmarcan dentro de la Actividad Prestacional de la administración del Estado-- ello sin duda, no aplica para efectos de las actuaciones de fiscalización, y el debido emplazamiento y notificación de actos administrativos de contenido patrimonial a los contribuyentes, ya que éstas, como se ha dicho, no son actuaciones que se enmarquen dentro de la Actividad Prestacional del Estado, sino que, cosa distinta, se enmarcan dentro de una actividad diversa vinculada a la fiscalización de impuestos. Que, lo anterior se confirma a su vez, al revisar la norma del artículo 10 del “CT”, que establece que las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Así, conforme a la norma aludida queda en evidencia, que la regla general es que las actuaciones de fiscalización --en la que se inserta la notificación de una Liquidación de Impuestos-- deban realizarse en días y horas hábiles, lo que deja en evidencia, a su vez, que en este caso y para este tipo de actos de “Notificación”, no aplica la obligación de los órganos de la administración del Estado, de prestar sus servicios en forma permanente, regular y continua --en tanto cuanto-- en primer lugar, la actuación de que se trata no se refiere a una prestación de algún servicio por parte de la autoridad tributaria; y en segundo lugar, dicha actuación, por imperativo legal, sólo se puede realizar de forma preferente en días y horas hábiles, confirmando, en consecuencia, que no pueda verificarse en forma continua y permanente. Que, a la luz de lo expuesto, el Tribunal confirma lo impropio de las argumentaciones del Servicio vinculadas a los deberes de prestación de Servicio en forma permanente y continúa consagrados en la “LOCBAE”, para efectos de justificar su actuación de notificación en plena “Cuarentena” en la comuna de Rancagua, razón por lo cual, para los efectos de esta sentencia, rechaza en su totalidad tales alegaciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, útil estima el Tribunal consignar también, que atendida las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, pretender realizar y darle valor a una actuación de notificación, como la que se pretendió perfeccionar el día 31 de julio de 2020, a sabiendas, que la comuna de Rancagua se encontraba en cuarentena, y que por tanto, incluso para el caso hipotético de haberse dejado la cédula respectiva en el domicilio de la reclamante, esto es, en el “Local N°1” lo que el Tribunal ha confirmado que no fue así, tal actuación sin duda resulta digna de reproche. Que, tal como se dijo, y conforme al criterio expuesto por nuestra Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua en fallo citado, toda forma de notificación, tiene por objeto –-primero y último-- poner en conocimiento del interesado una gestión o acto para el cual requiere ser emplazado, de modo tal, que sabiendo o debiendo saber el Servicio, que la comuna de Rancagua se encontraba en Cuarentena entre el 19 de junio de 2020 y el 09 de agosto de 2020, resultaba claro y evidente que el pretender realizar una actuación de notificación en el domicilio comercial del contribuyente el día 31 de julio de 2020, en ningún caso pudo haber tenido la virtud de poner en conocimiento de la reclamante las Liquidaciones respectivas, en tanto cuanto, estaba prohibida para todas las personas, durante todos los días de la semana, la circulación dentro de la comuna de Rancagua, salvo que se tratare de la realización de actividades y servicios considerados esenciales, lo que respecto de la reclamante de autos la autoridad no alegó nada a su respecto. Que, en otras palabras, la autoridad tributaria llevó adelante una actuación de notificación, que bajo ningún punto de vista, habría posibilitado que el destinatario de la misma hubiere podido tomar conocimiento del acto que se le pretendía notificar, en tanto cuanto, y a riesgo de ser redundante --pero motivado únicamente para una mayor claridad del análisis-- por las restricciones impuestas por la autoridad sanitaria, la “Cuarentena” en este caso, les estaba prohibido a todas las personas, entre ellas a la reclamante, desplazarse dentro de la comuna de Rancagua, lo que implicaba por cierto, que tampoco podía desarrollar su giro de Venta de Juegos Infantiles y Música en Discos compactos en su domicilio comercial, dado que no se trataba de una actividad o servicio de naturaleza esencial. Que, por lo anterior, dada la Cuarentena decretada y vigente en la comuna de Rancagua el día 31 de julio de 2020, ello implicaba que la reclamante no podía concurrir a su domicilio comercial, y en consecuencia, implicaba también, que cualquier acto de notificación que se hubiere pretendido realizar ese día en su domicilio del “Local N°1” del inmueble de calle “Independencia N°645” --incluso de haberse verificado la entrega de la Cédula en dicho domicilio17, lo que se 17. No se debe olvidar, que en este proceso confirmó el Tribunal, que la cédula no pudo dejarse en el domicilio de la reclamante correspondiente al “Local N°1” de la propiedad de Independencia N°645, ya que el día 31 de julio de 2020 dicho domicilio se encontraba completamente cerrado y no abierto al público. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico confirmó que no fue así-- resultaba ineficaz e inoficioso en cuanto al efecto legal que se pretendía con la actuación, que era poner en conocimiento del destinatario del acto (la reclamante), las Liquidaciones respectivas, dado que como se expuso, la actora estuvo impedida de concurrir a su domicilio comercial durante la “Cuarentena” vigente en la comuna de Rancagua. Que, en el contexto de lo expuesto, la circunstancia de haber procedido de esa forma la autoridad, llevando adelante una actuación que, a sabiendas, bajo ningún punto de vista, tenía la virtud de poner en conocimiento de la contribuyente las Liquidaciones respectivas, en opinión de este Sentenciador, ello, sin duda, constituye una vulneración a la garantía constitucional del “Debido Proceso”, afectando a su vez, entre otros elementos de dicha garantía, el “Acceso a la Justicia”, el “Derecho a la Defensa”, la “Bilateralidad de la Audiencia”, lo que resulta digno de reproche y no puede ser validado por este Tribunal. Que, asimismo, y en el ámbito de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, cabe señalar también, que, en opinión del Tribunal, la situación descrita trasgrede también, -en alguna medida, el “Principio de transparencia y publicidad” que debe cumplir y respetar toda entidad pública, entre ellas el Servicio de Impuestos Internos. En efecto conforme al artículo 16 de dicha Ley, los procedimientos administrativos se realizarán con transparencia, de manera que permitan y promuevan el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él, lo que ciertamente se vulnera al pretender realizar un acto de notificación en un domicilio comercial, en que se tenía certeza de que el destinatario del mismo no podía estar en él dada la Cuarentena decretada. Que, el contexto de lo expuesto, útil resulta agregar, además, que, conforme al principio referido, la autoridad tributaria debe actuar con la mayor diligencia posible a la hora de querer poner en conocimiento de un contribuyente, un determinado acto administrativo, más aún, si se trata de un acto de contenido patrimonial, como lo es una Liquidación de Impuesto. Lo anterior implica, por cierto, que el ente fiscal debe hacer los mayores esfuerzos para procurar que efectivamente, el acto respectivo pueda llegar a conocimiento del destinatario, de lo que se sigue, en consecuencia, que en el caso de autos --en opinión de este Sentenciador-- no se ha cumplido con dicha diligencia debida, al tenerse presente, que el Servicio pretendió notificar a un contribuyente ciertos actos administrativos, en un domicilio que sabía o debió haber sabido --dada su condición de autoridad pública-- que dicho contribuyente no se encontraría en dicho domicilio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, y sin perjuicio de que atendida las conclusiones arribadas en los motivos precedentes el Tribunal ya está en condiciones de resolver el reclamo de autos, para el sólo efecto de un mejor análisis, el Tribunal procederá a revisar que opciones y acciones pudo ejercer el Servicio para efectos de haber emplazado y notificado válidamente al contribuyente, a pesar de la Cuarentena decretada en la comuna de Rancagua vigente entre el 19 de junio de 2020 y el 09 de agosto del mismo año. Que, atendida la diligencia que debe emplear la autoridad tributaria, como toda autoridad, a la hora de querer notificar a un ciudadano de un acto administrativo de contenido patrimonial, en este caso particular dada la Cuarentena decretada para la comuna de Rancagua -- por la que se impidió el desplazamiento y la movilidad a todas las personas durante todos los días de la semana-- ya enfrentados a esta realidad, luego que el contribuyente contestó la Citación N°16, lo que se verificó el día 26 de mayo de 2020, el día en que se dispuso la Cuarentena en la comuna de Rancagua (19 de junio de 2020), el Servicio de Impuestos Internos, bien pudo, a partir de esa fecha --dada la gran cantidad de recursos humanos y materiales de que dispone-- confirmar si resultaba posible notificar por cédula a la reclamante en su domicilio comercial, y para el caso que ello no hubiere sido posible porque el mismo se encontraba completamente cerrado, podría haber indagado y confirmado, a través de sus bases de datos y con el apoyo de sus funcionarios y fiscalizadores, cuál era el domicilio particular o habitacional de la reclamante, a efectos de disponer su notificación personal, o en su defecto, confirmado el lugar de su habitación, disponer que en dicho inmueble se realizare la “notificación por cédula”, ya que sin duda las restricciones de movilidad decretadas por la autoridad que le impedían a los ciudadanos desplazarse libremente por la comuna de Rancagua, y por tanto, trasladarse a su domicilios comerciales para realizar sus actividades, por el contrario, no le impedían a ellos --resultando incluso mandatorio-- permanecer en sus domicilios particulares, moradas o casa habitación. Que, en este sentido, de haber empleado el Servicio la diligencia debida para efectos de notificarle válidamente a la contribuyente las “Liquidaciones N°138 y N°139” ante la “Cuarentena” decretada, la autoridad si tenía opciones y cursos de acción para cumplir con dicha finalidad, ya que bien pudo, dada la gran cantidad de información y recursos que maneja, indagar y encontrar el domicilio particular de la contribuyente, en el cual habría podido notificar incluso personalmente tales actos administrativos, y sin duda notificarle también por cédula los mismos, atendido el tenor del inciso tercero del artículo 13 del “CT”, que le faculta expresamente, a falta de otros domicilios (el domicilio registrado y el domicilio postal) notificar por cédula o por carta certificada en la “Habitación” del contribuyente, entendiéndose por ésta el domicilio habitacional. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Que, lo anterior deja en evidencia, que el Servicio no estaba impedido para con un mayor celo, haber podido perfeccionar y notificar válidamente a la contribuyente, las “Liquidaciones N°138 y N°139”, sin que resulte aceptable que se pretenda validar una notificación por cédula, que en primer lugar no se dejó en el domicilio del contribuyente registrado ante el Servicio; y que en segundo término, para el caso hipotético de que hubiere sido así, bajo ningún punto de vista, tenía la virtud de haber podido emplazar y poner en conocimiento de la destinataria, los actos respectivos, atendido que la contribuyente por un hecho ajeno a su voluntad --esto es, la Cuarentena decretada por la autoridad sanitara para toda la comuna de Rancagua entre el 19 de junio y el 09 de agosto de 2020-- estaba impedida de acceder a su domicilio comercial, el que estaba completamente cerrado, y en consecuencia, haber podido tomar conocimiento de las Liquidaciones respectivas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, atendida las razones y conclusiones consignadas en los motivos precedentes, y la circunstancia confirmada por el Tribunal de que las “Liquidaciones N°138 y N°139” no le fueron notificadas a la reclamante de autos, ello posibilita colegir a su vez, que el procedimiento de fiscalización llevado adelante por el Servicio, que tuvo como antecedente la “Citación N°16”, que derivó en la emisión de tales Liquidaciones, dando origen a su vez a los Giros Folios N°6573047 y N°6573163 reclamados en estos autos, ha adolecido de un vicio, consistente justamente en la falta de notificación de las Liquidaciones aludidas. Que, el vicio en cuestión es de tal magnitud, que necesariamente trae como consecuencia insoslayable, que los Giros respectivos, emitidos a partir de las Liquidaciones aludidas y de conformidad a ellas, necesariamente deben perder su validez jurídica, ya que al tratarse de Giros emitidos en razón y a causa de las Liquidaciones N°138 y N°139 --como se desprende claramente del contenido de cada uno de ellos-- requieren necesariamente, que las Liquidaciones que les antecedieron, hubieren sido válidamente notificadas a la contribuyente --en tanto cuanto-- cualquier acto administrativo, para tener efectos respecto de sus destinatarios requiere necesariamente que se le notifique, esto es, que se ponga en su conocimiento por la forma que prescribe la ley. Que, asimismo, se debe tener presente también, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario, norma que establece, que los impuestos establecidos en una Liquidación de Impuestos sólo podrán girarse transcurrido el plazo señalado en el inciso 3° del artículo 124 del “CT”, esto es, transcurrido el plazo de 90 días contado desde la notificación --en este caso-- de la Liquidación respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Que, del modo expuesto, y ante la falta de notificación de las “Liquidaciones N°138 y N°139” confirmada por el Tribunal, ello deriva, en consecuencia, dada la norma del artículo 24 antes citada, en que los eventuales “Giros” que surjan de las mismas, sólo podrían emitirse –desde un punto de vista jurídico-- una vez practicada la notificación de tales Liquidaciones, y luego de transcurrido el plazo de 90 días contado desde la notificación respectiva. Que, lo anterior, confirma en consecuencia, la necesidad de anular y dejar sin efecto los Giros reclamados en autos, atendido que uno de los presupuestos necesarios para su validez, esto es, que se hubieren notificado las Liquidaciones correspondientes, en la especie no se ha verificado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, a la luz de las conclusiones arribadas en el motivo anterior, se debe tener presente, además, lo establecido en el numeral 8° del artículo 1°, de la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros18, que al efecto dispone lo siguiente: Artículo 1: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones (...) 2º. Conocer y fallar las denuncias (...) 3º. Resolver las reclamaciones (...) 4º. Disponer, en los fallos que (...) 5º. Resolver las incidencias que (...) 6º. Conocer del procedimiento especial (...) 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo (...) 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) 18. Dicha Ley Orgánica se contiene en el Artículo primero de la Ley N°20.322. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico Que, conforme a lo dispuesto en la norma citada, quedan en evidencia, las facultades que ostenta de este Sentenciador para anular y dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por el Servicio, cuando a su respecto se verifican vicios, tanto de fondo, procedimiento o de forma, que afectan al acto administrativo respectivo. Que, asimismo, respecto de los vicios de procedimiento y de forma, la norma establece, que éstos sólo afectarán la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, y generen perjuicio al interesado. Que, en consecuencia, atendido lo dispuesto en el inciso primero del numeral 8° citado, corresponde tener presente también, que en el caso de autos, el vicio en cuestión, esto es, la falta de notificación de las “Liquidaciones N°138 y N°139”, sin duda se ha alegado por la reclamante en su reclamo, cumpliéndose así el requisito establecido en dicha disposición. Que, por otra parte, y tal como se concluyó en el motivo precedente, la falta de notificación de las Liquidaciones referidas19, sin duda constituye un vicio esencial del procedimiento de fiscalización llevado adelante en contra de la reclamante, Liquidaciones que a su vez, constituyen la base y fundamento de los Giros reclamados en autos, por lo que si éstas no fueron puestas en conocimiento del contribuyente --afectando su derecho a impugnarlas-- menos aún pueden dar origen a “Giros” respecto de los impuestos determinados en ella, que necesariamente sólo se podían emitir --según lo dispone el artículo 24 del “CT”-- una vez transcurrido el plazo de 90 días que se establece en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. VIGÉSIMO NOVENO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en los motivos precedentes, el Tribunal se inclinará por acoger la reclamación deducida en autos, disponiendo anular y dejar sin efecto los Giros reclamados en estos autos, a saber, los Giros Folios N°6573047 y N°6573163, tal como lo dispondrá en lo resolutivo de la presente Sentencia. Que, asimismo, si el Servicio estimare necesario seguir adelante con el procedimiento de fiscalización vinculado a la Citación N°16, de 21 de abril de 2020, necesariamente deberá retrotraer el procedimiento al estado de practicarse válidamente la notificación de las “Liquidaciones N°138 y N°139”. 19. Sin perjuicio de lo ya consignado en esta sentencia y a mayor abundamiento de ello, la falta de notificación de “Liquidaciones de Impuesto”, afecta, entre otras garantías y derechos, la garantía constitucional del Debido Proceso, el derecho de acceso a la justicia, y la bilateralidad de la audiencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto el Servicio totalmente vencido, corresponde --según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- condenarlo al pago de las costas del juicio, salvo que se estime por el Tribunal que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, el Tribunal es de la opinión que disponiendo la autoridad tributaria con el acta de notificación de las Liquidaciones N°138 y N°139, emitida por un Ministro de fe --cuya copia corre a fojas 128-- y sin perjuicio que a partir de la prueba y evidencia aportada al proceso, el Tribunal descartó la eficacia de dicho antecedente, ello si posibilita justificar el motivo plausible para litigar, razón por la cual el Tribunal se inclinará por no condenarlo al pago de las costas del juicio, debiendo por tanto, cada parte, hacerse cargo de ellas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales citadas, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 24, 124, 132 y siguientes del Código Tributario; artículo 16 de la Ley N°19.880; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. EN CONSECUENCIA, se anulan y dejan sin efecto los Giros folios N°6573047 y N°6573163, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. II. A TODO, SIN COSTAS, debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 22-9-0000383-8 RIT N° : GR-19-00017-2022 Cuantía Neta UTM : 231,57 Multa UTM : 0 Reajuste UTM : 38,9 Intereses UTM : 227,43 Cuantía Bruta : 497,9 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 05-05-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb26df965004402bb8916d8beead1a5 Timbre Electrónico 2023-05-05T10:34:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.