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Folium

Reclamo de avalúo: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT AB-19-00023-2022 · 17 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
AB-19-00023-2022
RUC
22-9-0000455-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “FIGUEROA ASTUDILLO JUAN ARNALDO Y CÍA LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000455-9 RIT N° : AB-19-00023-2022 RANCAGUA, A DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO I. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 07 de julio de 2022, por medio de la cual, don Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, abogado, en representación la sociedad FIGUEROA ASTUDILLO, JUAN ARNALDO Y COMPAÑÍA LIMITADA, sociedad del giro de servicios jurídicos, RUT N°76.966.830-6, ambos domiciliados en calle Ibieta N°0155, Bario El Tenis, comuna de Rancagua, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex.SII N°A06.20222.000003051, del Servicio de Impuestos Internos2, notificada el 18 de marzo de 2022, por la que se dispuso el avalúo de su propiedad Rol 744-15 de la comuna de Machalí en la cantidad de $170.815.000, solicitando en lo medular la modificación de dicho avalúo, rebajándolo a la cantidad de $42.500.000 o a la que el Tribunal determine, con costas. La actora sustenta su reclamo en los antecedentes de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación: 1.1 Que, la propiedad en cuestión, rol 744-15 de la comuna de Machalí la adquirió por escritura pública de 06 de diciembre de 2021 en la cantidad de $85.000.000. 1.2 Que, por la resolución reclamada de marzo de 2022 se determinó, a partir del 01 de enero del mismo año, un avaluó fiscal en la cantidad ya referida de $170.815.000, que duplica el precio de compra que sólo pocos meses antes se estableció para adquirir la propiedad. 1.3 Que, existe el convencimiento de que los avalúos fiscales son inferiores a los avalúos comerciales, sin que resista el menor análisis, que avalúo fiscal pueda duplicar el valor comercial. 1.4 Que, conforme antecedentes que expone, según tabla de valores, el valor del metro cuadrado al segundo semestre de 2021 de $32.202, resulta del todo desajustado con la realidad, ya que el valor comercial es la mitad de dicho monto. 1.5 Que, no corresponde la calificación de “No agrícola” efectuada por el Servicio, ya que el predio es “Agrícola”. 1.6 Que, al tiempo en que adquirió el inmueble, se realizaron 6 operaciones de compraventa coetáneas, en diciembre de 2021, 1. En adelante también denominada como la “Resolución reclamada”. 2. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”. asociadas a la misma subdivisión de la que se originó el inmueble cuyo avalúo se objeta, y el precio de ninguna superó los cien millones de pesos. DOS. Que, por resolución de fojas 51, de 26 de julio de 2022, se tuvo por interpuesto el reclamo conforme al procedimiento General de Reclamaciones, dándose el correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos. TRES. Que, sin perjuicio de lo anterior, y sin perjuicio también de haber contestado el Servicio el traslado referido en el motivo anterior, por resolución de fojas 78, de 14 de octubre de 2022, y por los fundamentos que en extenso se expusieron en dicha resolución, el Tribunal resolvió corregir el procedimiento por el cual se tramitaba la acción, que era el General de Reclamaciones, sustituyéndolo por aquel que estimó aplicable, dado el acto administrativo reclamado, en este caso, el procedimiento de reclamo de avalúos previsto en el artículo 150 del Código Tributario3. En este contexto, por la referida resolución se anuló todo lo obrado en autos, a partir de la resolución de fojas 51, disponiéndose también proveer nuevamente el reclamo de fojas 1 y su presentación complementaria de fojas 23. Que, según lo expuesto, por la misma resolución de fojas 78, se tuvo por interpuesto el reclamo por el procedimiento previsto en el artículo 150 del CT, dándose el correspondiente traslado al Servicio de Impuestos Internos. La resolución aludida le fue notificada al reclamante por el sitio de INTERNET del Tribunal con fecha 14 de octubre de 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 131 bis del CT. Por presentación de fojas 88, de 21 de octubre de 2022, la reclamante dedujo reposición, con apelación en subsidio, en contra de la resolución de fojas 78, reposición que fue desechada por resolución de fojas 92, de 25 de octubre de 2022, al haberse interpuesto fuera del plazo de 5 días que establece la ley. Respecto de la apelación subsidiaria, tampoco se le dio curso, declarándose su inadmisibilidad por improcedente. La aludida resolución no fue objeto de recurso alguno. CUATRO. Presentación de fojas 95, de 09 de noviembre de 2022, de doña Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la Dirección Regional Rancagua en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna de Rancagua, por la cual en lo principal contesta el reclamo, por el primer otrosí acredita su personería; y por el cuarto confiriere patrocinio y poder a los abogados que indica. En relación al reclamo, solicita su total rechazo con costas, por los argumentos que resumidamente se exponen a continuación. 3. En adelante también denominado como el “CT”. 4.1 En primer lugar, señala que, no se está ante una modificación de avalúo, sino que, ante una inclusión al enrolamiento, explicando sucintamente a que se refiere esto. 4.2 Asimismo, explica que, en este caso, mediante el envío por parte del Conservador de Bienes Raíces del Formulario 2890 folio 3388390 del 28 de diciembre de 2021, la autoridad constató que el inmueble asociado al reclamo, no se encontraba incluido en el sistema de bienes raíces del Servicio, regularizándose dicha situación por el acto reclamado en autos, lo que implica a su vez el enrolamiento de un inmueble en el Catastro de Bienes Raíces. Dice también que este trámite se debe solicitar principalmente cuando se originan propiedades nuevas a partir de subdivisiones, loteos o edificaciones acogidas a la ley de Copropiedad Inmobiliaria. 4.3 Agrega, además, que este es el caso asociado al inmueble del reclamante, ya que, según la escritura de compraventa aportada al proceso, el inmueble mayor se subdividió en abril de 2021, dando origen a 78 lotes más el resto del predio no subdividido. 4.4 Que, a pesar de que el argumento principal del actor es que el valor fiscal es muy superior al valor comercial, no invoca norma alguna trasgredida o vulnerada, salvo lo dicho respecto del valor, lo que no constituye una causal normativa para la determinación del avalúo fiscal, y mucho menos para su impugnación. 4.5 Que, la causal invocada no permite invalidar el acto administrativo, ya que se requiere que se haya infringido la normativa vigente, lo que no se alega en este caso. 4.6 Que, sin perjuicio de que la reclamante no da razones para entender porque su predio sería agrícola, el Servicio confirma que se trata de uno de la serie No Agrícola, con destino de sitio eriazo, lo que deriva de la resolución reclamada, y la Circular N°15 de 2019. Lo anterior, conforme a sus características propias y a lo establecido en el punto 3.1.1, letra C), numeral i), que refiere a que los predios susceptibles de producción agrícola de superficies pequeñas y las parcelas de agrado deben ser incluidos en la Segunda Serie No Agrícola. 4.7 En relación con el avalúo, y reiterando que la reclamante no da argumentos para sustentar el valor que propone de $42.500.000, indica que, en este caso, al ser considerado el predio como sitio eriazo, para efectos de su avaluación debe estarse sólo al terreno, ya que no tiene construcción alguna. De este modo, en este caso se debe considerar el valor del metro cuadrado según el Área Homogénea donde se encuentra el inmueble y multiplicar dicho valor por los metros cuadrados de su superficie, sin perjuicio, por cierto, de los coeficientes “Guía” y “Corrector” que corresponda aplicar. 4.8 Que, al no aportarse parámetro alguno por el contribuyente que explique cómo arriba al valor que propone ($42.500.000), resulta imposible validarlo, lo que deja en evidencia la necesidad de que se rechace la acción incoada en estos autos. CINCO. Resolución de fojas 106, de 24 de noviembre de 2022, por la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 13 de diciembre de 2022 a las 11:00 horas. A fojas 112, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 117, de 15 de junio de 2023, por la cual se recibió la causa a prueba. A fojas 120 y 121, corren los comprobantes de correo de la misma fecha, que dan cuenta que se despachó a la reclamante la carta certificada ordenada por la referida resolución, la que no fue objeto de recurso alguno. SIETE. Actuación de la reclamante de fojas 122, por la cual acompaña documentos que detalla, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 161. OCHO. Actuación del Servicio de fojas 163, por la que presenta su lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 165. NUEVE. Resolución del Tribunal de fojas 168, de 28 de junio de 2023, por la que por los argumentos que se esgrimieron en ella, dispuso el cambio del RIT de la causa, en lo que a la referencia al procedimiento atañe. Así, se dispuso que se modifiquen las letras “GR”, sustituyéndolas por las letras “AB”, instruyendo también al efecto a la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para que hiciere lo propio en el Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras (SACTA). DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 172, de 03 de julio de 2023, por la que en lo principal solicitó la apertura de un término probatorio especial, para rendir su testimonial; y por el otrosí, acompañó un documento. La referida presentación fue proveída por resolución de fojas 176. ONCE. Presentación del Servicio fojas 179, por la cual acompañó documentos. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 252. DOCE. Presentaciones del Servicio fojas 200 y fojas 225, por la cual acompañó diversos documentos. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 259. TRECE. Presentación de la reclamante de fojas 256, por la que objetó una serie de documentos acompañados por el Servicio a su presentación de fojas 179. 13.1 Por resolución de fojas 261, de 21 de julio de 2023, se le confirió traslado al Servicio de la objeción documental deducida por la reclamante. Asimismo, por la misma resolución se ordenó que la incidencia se tramitare por cuerda separada, debiendo compulsarse las piezas pertinentes. Al efecto se compulsaron las piezas a partir de la presentación del Servicio de fojas 179, por la que acompañó los documentos objetados. De este modo el expediente de compulsas se inició con la copia de la presentación de fojas 179. 13.2 Presentación del Servicio de fojas 28 del cuaderno incidental, por la que evacuó el traslado conferido de la objeción. Por resolución de fojas 33 del cuaderno de compulsas, se tuvo por evacuado el traslado referido; y por resolución de fojas 35 del mismo cuaderno, de dos de noviembre de 2023, se dispuso dejar la objeción para definitiva. CATORCE. Actuación del Tribunal de fojas 271 y siguientes, correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con fecha 25 de julio de 2023, celebrada con la asistencia de ambas partes, en la cual declaró el testigo presentado por el Servicio, don Alejandro Aguirre Vargas. QUINCE. Presentación del Servicio fojas 284, de 27 de noviembre de 2023, por la cual solicita tener presente una serie de consideraciones que indica. La referida presentación fue proveída por resolución del Tribunal de fojas 287. DIECISEIS. Resolución de fojas 294, de 21 de febrero de 2024, mediante la cual, se citó a las partes a oír sentencia. II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: II.1 EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR LA RECLAMANTE A FOJAS 256 (fojas 23 cuaderno incidental) PRIMERO: Que, por presentación de fojas 256 (fojas 23 del cuaderno incidental), la reclamante objetó, por falsedad y falta de integridad, los documentos de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, acompañados por el Servicio en su presentación de fojas 179 (fojas 1 cuaderno incidental), que son los siguientes: 1.1 Ficha Reevaluó No Agrícola 2022. (Numeral 2, fojas 179) 1.2 Cartografía Digital Rol 744-15. (Numeral 3, fojas 179) 1.3 Cartografía Digital Rol 744-15 y sitios aledaños. (Numeral 4, fojas 179) 1.4 Resolución 143 del 30/12/2021. (Numeral 5, fojas 179) 1.5 Informe de Valorización Rol 744-15. (Numeral 6, fojas 179) En síntesis, la reclamante funda su objeción, expresando que se trata de documentos anónimos, sin firma y sin indicación de fecha, salvo por el del numeral 5 (fojas 184) que tiene fecha, pero no firma. Agrega, además, respecto de los documentos de los numerales 2, 3, 4 y 6, que se trata de documentos que no tienen autor ni responsable. SEGUNDO: Que, a fojas 28 del cuaderno incidental, corre la presentación del Servicio de 25 de julio de 2023, por la que evacuó el traslado conferido respecto de la objeción, solicitando su total rechazo al no tener sustento legal. En síntesis, la autoridad funda su presentación en los argumentos que se expresan a continuación. 2.1 Que, la objeción no se funda en causal ni norma legal alguna, simplemente sólo refiere a la falsedad y a la falta de integridad, sin dar mayores explicaciones. 2.2 Que, además, la reclamante confunde los conceptos de falsedad y falta de integridad y por tanto las hipótesis de objeción, lo que se explica por la falta de fundamentos de la solicitud. 2.3 No se indica con precisión, porque los documentos serían falsos o porque razón carecen de integridad, sólo se enuncian dichas causales. 2.4 En cuanto a la falsedad, expresa que alegar que un documento es falso, implica sostener que su contenido no es real, lo que sin duda debe sustentarse en elementos que evidencien porque éstos contendrían información ficticia, lo que no se observa en ninguna de las alegaciones de la contribuyente. 2.5 En cuanto a la falta de integridad que se alega, ello se refiere a que su contenido no es completo o contiene alteraciones que afectan su integridad, debiendo atenderse siempre a la naturaleza del documento de que se trate. 2.6 Luego refiriendo a las objeciones respecto de cada documento en particular, expresa que cada uno de ellos es íntegro; y bajo ningún punto de vista pueden ser tenidos como falsos, dado que parte de ellos se refieren a antecedes que el Servicio exhibe públicamente a toda la ciudadanía; además, respecto de la Resolución N°143, el documento acompañado puede cotejarse con el mismo publicado en extracto en el Diario Oficial con fecha 05 de enero de 2022. Finalmente, en cuanto al informe acompañado, y a la falsedad alegada, expresa que no es tal, y que no ha sido modificado de modo alguno. TERCERO: Que, planteada la objeción documental resulta forzosa la necesidad de resolverla en la presente sentencia. Que, para efectos como cuestión previa de lo anterior, el Tribunal estima necesario -- -- determinar y esclarecer cual es la naturaleza de los documentos objetados, esto es, si corresponden a instrumentos públicos, a instrumentos privados, o bien, a otra clase especial de documento. Que, al efecto, lo primero que se debe tener presente es que los documentos objetados, se asocian, según se desprende de la misma presentación de fojas 179 (fojas 1 del cuaderno incidental) y de los logos que se contienen en la mayor parte de ellos, a documentos que emanarían del Servicio de Impuestos Internos, y por tanto actuaciones de dicha autoridad administrativa. Que, en este contexto, de cumplirse los requisitos legales para su perfeccionamiento, y dada su materialidad, se debe destacar también que no corresponden a simples “hechos” de la administración, como lo sería una actuación física de ella, sino que necesariamente reflejan “actos administrativos”, entendido éstos, como los emanados de alguna autoridad pública dotada de potestad administrativa, la que debe manifestarse a través de declaraciones que se deben exteriorizar formalmente como tales, es decir, llevarse a cabo a través de ciertas formas4. Por lo demás, y conforme al mismo autor, en este caso los antecedentes impugnados, deben corresponder a una declaración “expresa”, como por ejemplo lo son los decretos, resoluciones, oficios, certificados, etc; en oposición a declaraciones verificadas oralmente, como lo son las ordenes internas de un servicio; o incluso, aquellas verificadas por medios mecánicos, como por ejemplo, las expresadas por un semáforo o mediante meros gestos de la policía5. Que, asimismo, y según explica el autor citado, se puede derivar de ello, que tendrían la naturaleza de “documentos públicos”, sin que por ello puedan considerarse como “instrumentos públicos” en los términos del artículo 1.699 del Código Civil, puesto que no dan fe respecto de actos otorgados por particulares6. CUARTO: Que, efectuadas las precisiones expuestas en el motivo anterior, corresponde entonces que el Tribunal proceda derechamente a resolver las objeciones planteadas por la reclamante. Que, en este contexto, se debe tener presente, además, que sin perjuicio de las causales de objeción que contempla nuestro ordenamiento jurídico, un documento, ya sea instrumento público; instrumento privado; o de naturaleza diversa como podría ser un “documento público”, en opinión de este Sentenciador, siempre puede ser objetado por falsedad, ya sea por falsedad de las declaraciones 4. Aróstica Maldonado, Iván, obra “Una Clasificación de los actos administrativos”, Revista Actualidad Jurídica N°34 – Julio 2016 de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, pág. 85. Disponible en dirección web https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ34_85.pdf . 5. Obra citada, pág. 86. 6. Obra citada, pág. 87. contenidas en él; o bien, porque la materialidad misma del documento resulta ser ficticia, no fidedigna o falaz. Que, asimismo, en la línea de lo expuesto, y atendido que los antecedentes objetados, necesariamente corresponden a expresiones escritas que se pretenden atribuir al Servicio de Impuestos Internos, ellos necesariamente debieran corresponder a “Actos Administrativos” de dicha entidad fiscal. En efecto, una autoridad pública en ejercicio de una potestad pública, si quiere manifestar su voluntad por escrito, ello sólo lo puede hacer a través de actos administrativos. Que, ahora bien, tal como expresa el autor don Iván Aróstica Maldonado en obra citada, tratándose de actos expresos como se aprecia que son en oposición como dijimos, a actuaciones orales o por los objetados -- medios mecánicos -- la expresión de la voluntad pública necesariamente debe manifestarse a través de un documento firmado7. Que, en efecto, no podría ser de otra forma, ya que un documento que no tiene firma, difícilmente, o, mejor dicho, de ningún modo, puede ser atribuido e imputado a algún autor en particular, menos aún, si el documento se pretende atribuir a una entidad pública, como es el caso de los documentos objetados en autos. Dicho de otra manera, cabe preguntarse, si resulta posible atribuir al Servicio de Impuestos Internos, un documento que no aparece suscrito ni firmado por nadie, ni tampoco cuenta con alguna certificación o constancia de funcionario competente. Sin duda la respuesta es evidente, ya que lógicamente, en tales condiciones, no resulta posible atribuirlo a persona alguna, menos aún a la entidad fiscal referida. Que, en este contexto, si los documentos objetados se pretendían atribuir al Servicio de Impuestos Internos, ellos necesariamente debieron contener la firma o rúbrica de autoridad competente para representar a dicha entidad pública, o al menos, una certificación o constancia8 de algún funcionario de la institución, con facultades suficientes para ello, que posibilitare que cualquier persona, incluso el Tribunal, pudiere al menos confirmar su contenido con el suscriptor del documento. Cualquier institución, ya sea pública o privada, debe actuar en la vida jurídica debidamente representada por alguna persona natural, valga la redundancia, que la represente y que ostente las facultades suficientes para actuar en nombre de dicha institución. De lo anterior, se sigue, como consecuencia lógica, que, si dicha institución quiere emitir un acto jurídico, en este caso, un acto administrativo, dicho 7. Obra citada, pág. 86. 8. Al efecto, útil es tener presente lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° de la Ley N°19.880, que establece que “Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). acto para tener valor, y por tanto para considerarse verdadero y cierto, necesariamente deberá ser suscrito (firmado) por alguna persona natural que represente a dicha institución ya que de lo contrario será un simple papel, como una hoja al viento sin valor jurídico alguno. Que, asimismo, y en lo que dice relación específicamente con el documento referido en el numeral “5” del escrito de fojas 179, que la autoridad denomina “Resolución 143 del 30/12/2021”, cabe señalar, sin perjuicio de lo ya dicho y de la evidente falta de firma física u electrónica en el documento, que al revisar el Diario Oficial del día al que hace referencia el Servicio al contestar 05 de enero de 2022 -- el traslado de la objeción -- el Tribunal sólo pudo constatar la publicación de un extracto relativo a la “Resolución N°143” de diciembre de 2021, cuyo tenor es el que se muestra en la imagen siguiente: Imagen N°1: Que, tal como se aprecia de la imagen anterior, de la publicación referida resulta imposible poder derivar o conocer el contenido de la resolución respectiva. Que, de este modo, queda en evidencia que la publicación a la que alude el Servicio resulta insuficiente para confirmar el contenido de un determinado acto administrativo. Que, debido a ello, el Tribunal está impedido de estimar por verdadero y cierto el contenido de un acto que se imputa a una autoridad pública, pero que no aparece firmado ni manual ni electrónicamente -- -- por la persona a quien se le atribuye haberlo suscrito. Que, de la manera expuesta, este Sentenciador no tiene cómo confirmar que la resolución a que alude el extracto publicado en el Diario Oficial efectivamente sea aquella acompañada por el Servicio a su desde presentación de fojas 179, por lo que tampoco puede derivar -- un punto de vista lógico -- que tal documento, que no aparece firmado por nadie, corresponda al que refiere el extracto de la publicación; y corresponda efectivamente a la resolución que emitió la entidad pública. QUINTO: Que, así las cosas, por las razones expresadas en el motivo anterior, y en lo que respecta a los documentos referidos en los numerales “1.1” al “1.4”9 del considerando primero, el Tribunal se convence que al no tener firmas tales documentos, ello imposibilita confirmar que efectivamente corresponden a documentos oficiales emanados del Servicio de Impuestos Internos y atribuibles a dicha entidad pública. En efecto al no tener firma, constancia o certificación alguna tales documentos, no resulta posible, desde un punto de vista lógico, atribuirlos a la autoridad impositiva. Que, asimismo, al no resultar posible atribuir los documentos al Servicio de Impuestos Internos, no resulta posible a su vez confirmar que las declaraciones y contenido de ellos, corresponde a una manifestación de la voluntad de la entidad pública, de lo que se sigue en consecuencia, que tampoco es posible confirmar, que el contenido de tales antecedentes sea cierto y veraz, de lo que se sigue en consecuencia, la necesidad de acoger la objeción por falsedad de tales documentos, alegada por la reclamante10. Que, asimismo, y a mayor abundamiento de lo expuesto, cabe agregar además, que la falta de firma en un documento, hace imposible hacer efectiva cualquier responsabilidad que se pueda derivar del contenido nadie los ha de los documentos, ya que, por muy obvio que parezca “ suscrito ”, de manera tal que cualquier error o deficiencia de los mismos, no podría atribuírsele a ningún funcionario en particular, lo que resulta del todo reprochable desde el punto de vista administrativo y de la probidad y transparencia que se exige de los actos públicos. SEXTO: Que, por lo demás, aceptar una conclusión opuesta a la arribada en el motivo anterior, implicaría aceptar a su vez, que cualquier parte en un juicio prepare a su arbitrio los documentos que quiere acompañar al proceso, sin mayor responsabilidad que la de imputarlos a una determinada persona o autoridad pública, pero que, al no tener firma alguna, hace imposible poder confirmar su veracidad con la persona o servicio público a quien se le atribuye el documento. 9. Documentos de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la presentación de fojas 179 (fojas 1 cuaderno incidental). 10. Nos referimos a los documentos de los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del considerando primero de esta sentencia, que corresponden a la “Ficha Reevaluó No Agrícola 2022” (Numeral 2, del escrito de fojas 179); a la “Cartografía Digital Rol 744-15” (Numeral 3 del escrito de fojas 179); a la “Cartografía Digital Rol 744-15 y sitios aledaños” (Numeral 4, del escrito de fojas 179); y al denominado como la Resolución 143 del 30/12/2021 (Numeral 5, del escrito de fojas 179). Que, en efecto, no se puede olvidar también, que hoy en día la siendo ello una máxima de la experiencia tecnología posibilita -- -- que cualquier individuo genere documentos, copiando logos, membretes y marcas obtenidas desde sitios oficiales, y los dote de contenido, lo que facilita la proliferación de éstos, pero es justamente la rúbrica, firma o certificación de la autoridad y de funcionario competente, lo que viste de solemnidad y validez al acto respectivo11, posibilitando también que gracias a ello, se pueda estimar veraz el contenido de los mismos. De este modo, cualquier sujeto, incluido un Tribunal de la República, estaría en condiciones de atribuir el documento y su autoría a la persona o entidad debidamente representada, que aparece suscribiendo el documento, lo que resulta imposible hacer respecto de documentos que no tienen firma, rúbrica o certificación alguna. Que, del modo expuesto al no contar un documento con la firma, rúbrica de su autor, o con alguna certificación de autenticidad de algún ministro de fe de la entidad respectiva, resulta imposible confirmar que el contenido del documento y por tanto las afirmaciones que se contienen en él, puedan estimarse verdaderas o ciertas. Que, por lo señalado, el Tribunal confirma lo concluido en el motivo anterior, en cuanto a la necesidad de que se acceda a la objeción documental alegada por la reclamante, relativa a la falsedad de los documentos referidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la presentación de fojas 179 (fojas 1 del cuaderno incidental). SÉPTIMO: Que, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el Servicio en el numeral 3 de la presentación de fojas 28, respecto de cada uno de los documentos objetados, corresponde consignar que el Tribunal estima impropio, que se pretenda complementar la prueba al juicio, con revisiones extra proceso, como visitas a páginas y sitios de INTERNET, si tales pruebas o diligencias no fueron solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, dentro del término probatorio, sin que tampoco se hubiere requerido dentro de dicho término, diligencias como inspección personal, o bien, se hubieren aportado documentos electrónicos en los términos del artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil; o solicitado tener a la vista determinados antecedentes. Dado que nada de ello fue requerido por la entidad fiscal, no resulta procedente que terminado el término probatorio se pretenda salvar deficiencias de la prueba aportada en los términos que se expresan en la presentación de fojas 28 del cuaderno incidental. Que, por las razones expuestas, el Tribunal rechaza en su totalidad tales alegaciones, que bajo ningún punto de vista posibilitan variar las conclusiones a las que y ha arribado en los motivos precedentes. 11. Al efecto, útil es tener presente también lo expuesto por el profesor Aróstica en obra citada, en que en la página 86, refiriéndose a los actos administrativos expresos, señala lo siguiente: “La doctrina contralora añade que constituye un principio básico de procedimiento administrativo el que los actos de los servicios públicos y demás autoridades son esencialmente solemnes y de carácter escrito, ya sea por razones de buena técnica administrativa o como una mejor garantía de protección y amparo a los derechos de los administrados y, en definitiva, de un fiel y exacto cumplimiento de la ley.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). OCTAVO: Que, en cuanto a la objeción de falsedad, por falta de firma y fecha, del documento referido en el numeral “1.5” del considerando primero, correspondiente al documento denominado “Informe de Valorización Rol 744-15”, el Tribunal la rechazará en su totalidad, atendido que el documento si tiene firma electrónica; y la fecha del mismo corresponde justamente a la fecha en que fue firmado, a saber, el día 31 de mayo de 2023. NOVENO: Que, en cuanto a la objeción por falta de integridad que alega la reclamante respecto de los cinco documentos referidos en los numerales del “1.1” al “1.5” del considerando primero12, atendida la absoluta falta de razones y fundamentos que se esgrimen al efecto, el Tribunal la rechazará en su totalidad, sin perjuicio, por cierto, de que, del análisis y revisión de los antecedentes, no se logra confirmar la falta de integridad alegada. DÉCIMO: Que, en consecuencia, por las razones expresadas, útil estima el Tribunal consignar, a modo de conclusión, que se inclinará por acoger la objeción documental respecto de los documentos referidos en los numerales 2 al 5 de la presentación del Servicio de fojas 179 (fojas 1 cuaderno incidental); y por rechazarla respecto del documento aludido en el numeral 6 de dicha presentación, tal como lo establecerá en lo resolutivo de la presente sentencia. Que, en este contexto, el Tribunal excluirá aquellos antecedentes por los que acogerá la objeción, de todo proceso valorativo para efectos de acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos establecidos en la interlocutoria de prueba dictada en autos. II.2 EN CUANTO AL FONDO DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los vistos, a fojas 1, compareció don Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, en representación la sociedad FIGUEROA ASTUDILLO, JUAN ARNALDO Y COMPAÑÍA LIMITADA, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°A06.20222.00000305, del Servicio de Impuestos Internos, que dispuso el avalúo de su propiedad Rol 744-15 de la comuna de Machalí, en la cantidad de $170.815.000. La reclamante sustentó su acción en los fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral “Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, funda su reclamación en lo siguiente. Que, por la resolución reclamada, se determinó, en marzo de 2022, un avaluó fiscal en la cantidad de $170.815.000, que duplica el precio de compra de $85.000.000 establecido en la escritura de diciembre de 2021, lo que no corresponde, ya que el avalúo fiscal no puede duplicar el valor comercial. 12. Que corresponden a los documentos signados con los numerales “2” al “6” de la presentación de fojas 179. Alegó también que en la especie no corresponde la calificación de “No agrícola” efectuada por el Servicio ya que el predio es “Agrícola”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los Vistos, por presentación de fojas 95, el Servicio contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, sustentó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo siguiente. - Que, la reclamante no alega la vulneración de norma o disposición alguna, centrando sus objeciones sólo en el elevado monto del avalúo fiscal que duplicaría el valor comercial, lo que no constituye una causal normativa para la determinación del avalúo fiscal, y mucho menos para su impugnación. - Que, el predio del reclamante no pertenece a la serie Agrícola, sino que se trata de un predio de la serie No Agrícola, con destino de sitio eriazo, lo que deriva de la resolución reclamada, y de la Circular N°15 de 2019. - Que, para el avalúo del inmueble, que no tiene construcciones, debe estarse sólo al valor terreno, según el valor del metro cuadrado del Área Homogénea donde se encuentra el inmueble. Así el avaluó se obtiene de multiplicar el valor del metro cuadrado por la superficie, sin perjuicio de los coeficientes “Guía” y “Corrector” que corresponda aplicar. - Que, resulta imposible poder validar el valor de $42.500.000, que propone el contribuyente. DÉCIMO TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: 13.1 En determinar si el contribuyente puede, a través del procedimiento de los artículos 149 y 150 del CT, impugnar el monto del avalúo dispuesto por la autoridad tributaria, cuando estima que el avalúo fiscal resulta muy superior al valor comercial, o por el contrario ello le está prohibido. 13.2 Que, sin perjuicio de lo que se establezca respecto de lo referido en el punto anterior, la discusión de autos dice relación también con esclarecer si el avalúo fiscal dispuesto por la resolución reclamada es considerablemente superior al valor comercial del inmueble, para lo cual sin duda se debe determinar dicho valor. 13.3 En despejar si efectivamente el predio en cuestión cumple los requisitos normativos para ser considerado un predio Agrícola como lo alega la reclamante. 13.4 En despejar si efectivamente el predio en cuestión cumple los requisitos normativos para ser considerado Sitio Eriazo como lo invoca el Servicio. DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos por ellas y que no han sido controvertidos, que son los siguientes: - Que, no ha sido controvertido que la reclamante adquirió el inmueble rol 744-15, de la comuna de Machalí, el día 06 de diciembre de 2021. - Que, tampoco resulta controvertido el hecho de que la reclamante adquirió el inmueble antes individualizado en la cantidad de $85.000.000. - Que, no ha sido materia de controversia, que el inmueble de la reclamante tiene una cabida aproximada de 5.000 metros cuadrados. - Que, no ha sido objeto de discusión que el inmueble respectivo se encuentra en el área homogénea denominada “XMB023”. - Que, tampoco constituye una materia discutida o controvertida, la circunstancia de que el inmueble rol 744-15, de la comuna de Machalí, no tuviere ningún tipo de construcción. Bajo ningún punto de vista el Servicio ha alegado que si tenía construcciones al momento de verificarse el enrolamiento; lo que tampoco ha hecho o dicho el contribuyente. - Que, no ha sido materia de discusión, que al inmueble en cuestión le afecta una servidumbre de unos 730 metros cuadrados. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 117 se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de cumplirse en la especie para el año 2022, respecto del inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí, los requisitos normativos y supuestos de hecho establecidos en la letra A, del artículo 1° de la Ley N°17.235, para ser clasificado como un Bien Raíz de la Primera Serie Agrícola. Hechos y circunstancias de ello. 2. Efectividad de cumplirse en la especie para el año 2022, respecto del inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí, los requisitos normativos y supuestos de hecho para ser considerado un Sitio Eriazo. Hechos y circunstancias de ello. 3. Efectividad que el avalúo fiscal del inmueble Rol 744-15 a partir del 01 de enero de 2022, es superior al valor comercial del inmueble para el mismo periodo. Hechos y circunstancias de ello. 4. Valor comercial del inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí, para el primer semestre del año 2022. Como ya se expuso en los vistos, la referida resolución no fue objeto de recurso alguno. DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. DÉCIMO SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la Reclamante. La reclamante sólo rindió prueba instrumental que es la que se detalla a continuación. Prueba Instrumental. Que, como antecedentes fundantes de su reclamo, el actor aportó los documentos que detalló en su presentación de fojas 23, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 51, y corren de fojas 25 a fojas 48. Que, asimismo, por el otrosí de presentación de fojas 122, se acompañaron los cuatro documentos que se individualizan en ella, los que corren de fojas 124 a fojas 159, y se tuvieron por acompañadas por resolución de fojas 161. DÉCIMO OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio de Impuestos Internos. 18.1 Prueba Instrumental. Por presentación de fojas 179, el Servicio acompañó los seis documentos que se detallaron en ella, los que luego de tenerse por acompañados por resolución de fojas 252, fueron objetados por la reclamante (todos menos el referido en el numeral 1), por presentación de fojas 256. Que, con relación a esta objeción, y tal como se expuso en extenso en los considerandos PRIMERO al DÉCIMO, el Tribunal la acogió respecto de los documentos referidos en los numerales “2” al “5” de la presentación de fojas 179, inclinándose por rechazarla respecto del documento del numeral “6”. Que, en consecuencia, y para los efectos de esta sentencia el Tribunal tendrá presente sólo el documento del numeral “1” del escrito de fojas 179, que no fue objetado y corre a fojas 180; y el del numeral “6” de la misma presentación, respecto del cual el Tribunal se inclinó por rechazar la objeción, el cual corre a fojas 185. Que, asimismo, por presentaciones de fojas 200 y 225, complementadas por la de fojas 254, la autoridad acompañó todos los documentos que detalló en ellas, los cuales se tuvieron por acompañados con citación, por resolución de fojas 259. En cuanto a los documentos acompañados por la presentación de fojas 200, éstos corren de fojas 201 a fojas 222. Respecto de aquellos aportados por la presentación de fojas 225, se encuentran de fojas 226 a fojas 249. Por último, con relación a los antecedentes acompañados por la presentación de fojas 254, estimándose por la resolución de fojas 259, como documentos físicos no escaneables, ellos no fueron incorporados al expediente, asignándoseles la Custodia N°16-2023. 18.2 Prueba Testimonial. A fojas 163 corre la lista de testigos presentada por el Servicio, ofreciendo el testimonio de don Alejandro Aguirre Vargas; y a fojas 271 y siguientes, corre el acta de la audiencia celebrada con fecha 25 de julio de 2023, con la testimonial rendida por el testigo referido. DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con la instrumental aportada, corresponde tener presente, que salvo únicamente por la objeción de los documentos referidos en la presentación de fojas 179, los demás antecedentes acompañados al proceso, no fueron objetados o impugnados de modo alguno por la parte contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.2.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio VIGÉSIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas 117. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, como lo ha en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir -- hecho en otras sentencias que ha dictado -- a aquella regla que se probabilidad prevalente aplica en materia civil de la “ ” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como lo es el de autos. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado, el Tribunal tendrá presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna. II.2.2 Cuestión previa al análisis de la prueba aportada al proceso VIGÉSIMMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior y como cuestión previa al análisis de la evidencia aportada al proceso, el Tribunal considera necesario hacerse cargo en primer lugar, de aquel aspecto de la discusión, que dice relación con una controversia más bien normativa y jurídica que respecto de los hechos, generada a raíz de las alegaciones del Servicio, y consistente en esclarecer si los contribuyentes pueden, a través del procedimiento contemplado en los artículos 149 y 150 del “CT”, impugnar el monto del avalúo dispuesto por la autoridad fiscal, para el caso que lo estimen superior al valor comercial, o por el contrario ello les está impedido en razón de las causales que las mismas normas consagran. VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos de lo anterior, el Tribunal tendrá presente lo concluido por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola, en sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada en los autos Rol Ingreso Corte 02-2021 Tributaria, en que en los considerandos SEXTO al NOVENO y DÉCIMO SEXTO, confirmó que sí resulta revisable, en virtud de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 149 del CT, la alegación consistente en que el avalúo fiscal sea superior al valor comercial de una propiedad. Que, en este contexto, y sin perjuicio de que no hay discusión a nivel doctrinario y jurisprudencial, en cuanto a que las causales de impugnación del artículo 149, se aplican respecto de los reclamos del artículo 150, en opinión del Tribunal ello fluye naturalmente, del tenor literal del artículo 150, que establece que también se sujetarán relativo al reclamo de los al procedimiento del párrafo primero -- avalúos de bienes raíces, en el que se inserta el artículo 149 -- los reclamos que los contribuyente deduzcan respecto de modificaciones individuales de avalúo que realice la autoridad. Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que se ajusta a la institucionalidad vigente, el que los contribuyentes puedan reclamar de las modificaciones de avalúo, llevadas adelante en procesos individuales o generales, si estiman que el avalúo fiscal resulta ser superior al avalúo comercial, lo que se posibilita en virtud de la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 149, conforme a lo concluido por el Tribunal Especial de Alzada en la sentencia referida de septiembre de 2022. Que, a la luz de lo expuesto el Tribunal rechaza, para los efectos de esta sentencia, las argumentaciones que sobre esta materia esgrimió el Servicio de Impuestos Internos, confirmando a su vez, que se encuentra plenamente facultado para conocer del reclamo de autos en los términos expuestos por el contribuyente, en cuanto alega que no resulta procedente el avalúo fiscal de su propiedad rol 744-15 de la comuna de Machalí, por estimar que dicha tasación, resulta considerablemente superior al valor comercial de la propiedad. VIGÉSIMO CUARTO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma, como asimismo, despejada también la discusión normativa referida en el motivo anterior, corresponde entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de la prueba, en relación con los cuatro puntos consignados en la interlocutoria de fojas 117, a fin de determinar, en definitiva, si éstos se logran o no acreditar conforme a dicha prueba, todo lo cual se analizará en los considerandos siguientes. II.2.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 117 VIGÉSIMO QUINTO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes Efectividad de cumplirse en la especie la necesidad de acreditar la “ para el año 2022, respecto del inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí, los requisitos normativos y supuestos de hecho establecidos en la letra A, del artículo 1° de la Ley N°17.235, para ser clasificado como un Bien Raíz de la Primera Serie Agrícola. Hechos y circunstancias de ello .” Que, para efectos de lo anterior, obvia resulta la necesidad de tener presente la norma referida, la que en lo pertinente establece lo siguiente: Artículo 1º: Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará “ sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series: A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas. Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pueda destinar el predio. También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales. (...)” (Lo destacado y subrayado es nuestro) VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente los requisitos establecidos en la norma citada, y revisada la evidencia y prueba aportada al proceso, el Tribunal puede colegir, que de ninguna de ella se puede derivar o desde un punto de vista lógico concluir -- -- que, en la especie, respecto del inmueble vinculado al reclamo de autos, se cumplían los requisitos normativos para considerarlo un Bien Raíz Agrícola. Que, por otra parte, al revisar la declaración del testigo presentado con en autos, cuyo testimonio corre a fojas 271, el testigo expuso -- relación al punto de prueba en análisis -- que, al incluirse el predio en el registro del Servicio, se pudo establecer que la propiedad no tenía una producción agrícola o forestal. Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto, el Tribunal puede confirmar que, en la especie, respecto del año 2022, no se acreditaron los requisitos normativos para que el inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí, pudiere ser clasificado como un Bien Raíz de la Primera Serie Agrícola, lo que justifica a su vez, que se tenga por no acreditado, para los efectos de esta sentencia, el punto uno de la interlocutoria de fojas 117. II.2.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 117 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes Efectividad de cumplirse en la especie la necesidad de acreditar la “ para el año 2022, respecto del inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí, los requisitos normativos y supuestos de hecho para ser considerado un Sitio Eriazo. Hechos y circunstancias de ello .” Que, para efectos de confirmar si en la especie el inmueble referido puede ser considerado como “sitio eriazo”, lo primero que se debe despejar y aclarar en consecuencia, es que se entiende por tal concepto, específicamente por el concepto de “eriazo”. Que, conforme a lo anterior, y a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, y atendido a que a su respecto no existe una definición legal en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde recurrir a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, resultando pacífico que ese uso y significado, es el que se extrae de las definiciones que al efecto nos entrega el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Que, así las cosas, al revisar la definición de la palabra “eriazo” en el referido diccionario, se alude al adjetivo “erial” que a su vez dicho de una tierra o de un campo: sin cultivar ni es definido como “ labrar ”. Por su parte, al revisar los sinónimos del término “eriazo” encontramos, entre otros, los siguientes: “erial, yermo, baldío, estepa, desierto, descampado”. Que, asimismo, al revisar el significado del término “yermo”, la obra aludida se refiere a él, con el adjetivo de “inhabitado”. En cuanto a los sinónimos, entre ellos se destacan los siguientes: “deshabitado, desierto, despoblado”. Que, a su vez, al revisar el significado de la palabra “desierto”, el diccionario nos ilustra aludiendo a un lugar despoblado o en el que no hay gente. En cuanto a los sinónimos, destacan los de “deshabitado, vacío, abandonado, yermo y baldío”. Finalmente, y en lo que a este análisis refiere, al revisar los significados del vocablo “baldío”, el diccionario nos indica que refiere al adjetivo en los términos de algo dicho de la tierra, que no está labrada ni adehesada, destacando los sinónimos de “estéril, yermo, infecundo e improductivo”. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a las definiciones y significados expuestos, el Tribunal puede colegir razonablemente, que la expresión “sitio eriazo”, refiere a un sitio vacío, inhabitado, sin cultivar ni labrar, desierto y despoblado, de lo que se puede derivar a su vez, que tampoco contiene construcciones de ningún tipo. en cuanto a la falta de construcciones-- Que, lo anterior -- en opinión del Tribunal, ello se desprende también de la norma contenida en el inciso primero del artículo 76 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones13 que al efecto establece lo siguiente: Las Municipalidades en cuyas comunas exista Plan Artículo 76: “ Regulador podrán declarar zonas de construcción obligatoria, en cuyo caso los propietarios de sitios eriazos o de inmuebles declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente, deberán edificarlos dentro del plazo que se señale en el decreto aprobatorio correspondiente .” (Lo destacado y subrayado es nuestro) Que, como evidencia la norma citada, la ley al facultar a las Municipalidades declarar, respecto de los “sitios eriazos” zonas de construcción obligatoria, ello implica que los propietarios necesariamente deben proceder a edificar en tales inmuebles, de lo en sentido contrario que se sigue a su vez -- -- que en tales predios no existen construcciones. VIGÉSIMO NOVENO: Que, de la manera expuesta en los motivos precedentes, el Tribunal está en condiciones de confirmar lo dicho, en cuanto a que la expresión “sitio eriazo” refiere a un sitio inhabitado, sin cultivar ni labrar, no edificado y sin construcciones; y que tales son los supuestos de hecho para calificar a un predio de esa manera, lo que supone, por cierto, que se trate también, de un predio que no contiene producción agrícola alguna, ya que de haberla no calificaría bajo la definición ya analizada de la palabra “eriazo”. TRIGÉSIMO: Que, despejado lo propio respecto del concepto “eriazo”, útil resulta tener presente, que, a pesar de haberse establecido el punto de prueba en análisis, lo cierto es, que no ha sido materia de discusión o controversia en estos autos, la circunstancia de que el inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí, no hubiere tenido construcción alguna. En efecto, ni el Servicio ha alegado o imputado que el bien raíz referido tuviese alguna construcción o edificación; ni tampoco el contribuyente ha esgrimido que las tuviere. Que, por las razones expuestas, al Tribunal le resulta más probable, estándar de convicción más exigente que incluso mucho más probable -- al que resulta aplicable a esta clase de procedimiento -- el hecho de que el inmueble asociado al reclamo de autos no tuviere ningún tipo de construcción al momento en que fue enrolado en el catastro que lleva la autoridad fiscal. Que, de este modo y al no haberse acreditado en este proceso que el referido bien cumpliere los requisitos normativos para ser considerado un “bien raíz agrícola”, tal como se concluyó al analizar el primer punto de prueba, ello le permite colegir al Tribunal, que en la especie se cumplen los supuestos de hecho, para que el inmueble Rol 744-15 de 13. Contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. la comuna de Machalí pueda haber sido considerado como un Sitio Eriazo al momento de su enrolamiento en el registro que al efecto elabora el Servicio de Impuestos Internos. Que, por lo demás, lo anterior resulta plenamente corroborado por el testigo presentado en autos. Que, en consecuencia, y a la luz de lo expresado, el Tribunal tendrá por acreditado en los términos expuestos, el segundo punto de prueba de la interlocutoria de fojas 117. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, útil estima el Tribunal consignar, que conforme al orden que se ha seguido en la revisión de los puntos de prueba, correspondería analizar la evidencia con relación al tercer punto de prueba, sin embargo, dado el tenor del mismo en relación con la redacción del punto cuatro, se estima pertinente analizar previamente la evidencia respecto del punto cuatro, ya que, sólo despejando dicho punto, se podrá esclarecer lo propio respecto del tercero. Que, por lo expuesto, se procederá primero con el análisis de la evidencia respecto del punto de prueba número cuatro, para luego continuar con el análisis de lo que corresponda respecto del punto número tres. II.2.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el cuarto punto de prueba de la interlocutoria de fojas 117 TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el cuarto punto de prueba impuso a las partes Valor comercial del inmueble Rol 744-15 la necesidad de acreditar el “ de la comuna de Machalí, para el primer semestre del año 2022 .” Que, para estos efectos, el Tribunal tendrá presente en primer lugar, la escritura de compraventa de 06 de diciembre de 2021, suscrita en la notaría de Rancagua de don Daniel Mondaca, por la cual la reclamante adquirió el inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí, y que como documento fundante se acompañó al reclamo. Que, al revisar la escritura, se confirma que la vendedora fue la Inmobiliaria Ruta Ochenta Limitada, y que por ella se adquirió el Lote 15, de un total de 78 lotes derivados de la subdivisión del inmueble a que se alude en la cláusula primera, subdivisión que, según la referida cláusula, fue certificada por el Servicio Agrícola y Ganadero14 de la Sexta Región, mediante el Certificado N°743/2021, de 28 de abril de 2021, cuya copia también fue acompañada por el Servicio y corre a fojas 180. Que, por otra parte, al revisar la cláusula quinta de la escritura en análisis, se confirma también, el hecho no controvertido, de que el precio de adquisición del inmueble fue la cantidad de $85.000.000 y fue pagado al contado. 14. En adelante también denominado como el “SAG”. teniendo presente Que, en este contexto, el Tribunal puede colegir -- además, que la autoridad no ha alegado algo distinto -- que el referido precio ha sido el fruto de una negociación libre entre dos partes que no tenían relación alguna, por lo que cada una aspiraba a maximizar su beneficio propio y que en esa negociación se pudo llegar a la determinación de un precio que era aceptable para cada una de ellas; y que sin duda, debió obedecer a los valores que a la época se cobraban en convenciones de similar naturaleza por inmuebles de características y ubicaciones similares en la localidad respectiva. Que, del modo expuesto, en opinión del Tribunal el precio establecido, es el que refleja de mejor manera el valor comercial del bien transado diciembre de 2021 a la época de la operación -- -- que ha sido fruto de no se ha alegado ni acreditado la libre negociación entre las partes –- otra cosa en un mercado libre y competitivo -- y que refleja también -- - - el mayor precio que estuvo dispuesto a pagar alguien interesado en adquirir el inmueble; y por la otra, el menor precio en que el dueño estuvo dispuesto a vender el bien respectivo. Que, así las cosas, y teniendo en consideración también, que en la especie, de modo alguno el Servicio impugnó el precio de la compraventa de diciembre de 2021; ejerciendo a su respecto, por ejemplo, la facultad de tasar, o bien, la aplicación de alguna norma anti elusiva especial o general, por estimar que se trataba de una operación simulada; y que tampoco objetó en este proceso, por falsa, la escritura respectiva; todo ello le permite confirmar al Tribunal las conclusiones arribadas en los párrafos anteriores, como asimismo, la circunstancia de que en la especie se trata de una escritura legítima, que da cuenta de una operación real de compraventa, celebrada entre dos personas independientes y no relacionadas. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, para efectos del punto de prueba en análisis, útil es tener presente también, las cuatro escrituras de compraventa acompañadas por la actora por presentación de fojas 122 y que corren de fojas 125 a fojas 159 del expediente de autos, tres del 06 de diciembre de 2021 y la cuarta del 07 de diciembre del mismo año. Que, como se desprende de cada una de ellas, éstas dan cuenta de la compra por parte de cuatro personas (naturales y jurídicas), que de la misma sociedad que le vendió al reclamante el adquirieron -- inmueble rol 744-15 -- un lote cada una, tres de una superficie aproximada de 5.000 metros cuadrados y el cuarto de 5.821 metros cuadrados aproximadamente, y que derivaron de la misma subdivisión autenticada por el Certificado del SAG N°743/2021 ya aludido, que generó los 78 lotes a los que también ya nos referimos en el motivo anterior. Que, en otras palabras, las cuatro escrituras de compraventa dan cuenta de la venta del mismo tipo y clase de lote que adquirió la reclamante en diciembre de 2021 y fueron celebradas en la misma época en que adquirió su predio la reclamante. La información relevante que se contiene en cada escritura es la que se muestra en el siguiente cuadro. Cuadro N°1: Esc Pública Fecha Lote Super- Precio pesos Vendedor Comprador Forma de Pago Precio Fojas autos operación vendido ficie según Escritura Ruta Ochenta y Soc Mondaca y 20 mill contado - 125 6/12/2021 5 5.000 $97.836.974 $98.025.382 Seis LTDA Cid Ltda saldo 60 cuotas Ruta Ochenta y Soc Mondaca y 20 mill contado - 134 6/12/2021 6 5.000 $97.836.974 $98.025.382 Seis LTDA Cid Ltda saldo 60 cuotas Ruta Ochenta y Isabel Margarita 20 mill contado - 143 7/12/2021 7 5.000 $97.836.974 $98.025.382 Seis LTDA Cid Cornejo saldo 60 cuotas Ruta Ochenta y Hugo Fabian Cid 42,5 mill contado - 152 6/12/2021 8 5.821,97 $94.418.565 $96.025.252 Seis LTDA Cornejo saldo 60 cuotas Que, como se aprecia, tres de los predios tienen una superficie idéntica al del predio vinculado a la acción de autos, y el cuarto sólo tiene 800 metros cuadrados adicionales. En cuanto a los precios, a pesar de haberse celebrado las operaciones en las mismas fechas en que adquirió la reclamante, ser predios casi idénticos y encontrarse en el mismo loteo, en el caso de los referidos, los precios de tres de los lotes son mayores al precio de compra de la reclamante, por cerca de 12 millones; y el cuarto, por cerca de 10 millones. En todo caso esa diferencia de precios bien puede explicarse por las condiciones de pago de cada operación, ya que la reclamante pagó el precio al contado, y los demás, tres de ellos, el 20% aproximadamente al contado y el saldo en 60 meses; y el cuarto, pagó casi el 45% al contado y el saldo en las mismas cuotas, lo que claramente puede justificar el mayor precio que pactaron ellos en relación con el precio pactado por la reclamante. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo expuesto y a los antecedentes analizados, tanto respecto de la compraventa del inmueble rol 744-15, como de las compraventas de los demás lotes, el Tribunal puede confirmar que el valor comercial de los inmuebles correspondientes a lotes derivados de la subdivisión que da cuenta el Certificado N°743 fluctuaba, al mes de diciembre de 2021, entre los ochenta y cinco y al los cien millones de pesos, dependiendo de la forma de pago -- contado o en cuotas -- parámetro, que se puede justificar desde todo punto de vista, en especial desde el punto de vista lógico, por el margen de tolerancia que razonablemente se debe tener a la hora de establecer un valor, dada la rapidez y velocidad de las operaciones comerciales que diariamente se transan en el mercado. Que, en este contexto, se puede concluir en consecuencia, que el valor comercial del inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí al mes de diciembre de 2021 fluctuaba entre los ochenta y cinco millones de pesos ($85.000.000) y los cien millones de pesos ($100.000.000), margen que resulta del todo razonable a la luz de la evidencia analizada. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, no podemos olvidar, además, que lo que corresponde esclarecer, a la luz del punto de prueba en análisis, es el valor comercial del inmueble referido al primer semestre de 2022, y más precisamente al mes de enero de 2022, ya que según se desprende de la Resolución reclamada en autos, que corre a fojas 25, la inclusión en el sistema de Bienes Raíces que por ella se verificó con el avalúo impugnado -- -- lo fue a partir del mes de enero de 2022. Que, en este contexto, y teniendo presente que la experiencia indica, que los precios de los bienes raíces no experimentan variaciones importantes de valor en el corto plazo, salvo por cierto, por el efecto de catástrofes naturales o siniestros que sin duda podrían hacer bajar el valor rápidamente; o bien, por efecto de nuevas obras y construcciones que harían subir el valor, situaciones que en este caso no aplican, este sentenciador es de la opinión, que el único criterio aplicable para calcular el mayor valor de mercado que pudiere haber experimentado un inmueble en un lapso tan breve de tiempo, como lo es un mes, es el que dice relación con el índice del costo de la vida, que en nuestro país se mide a través del índice de precios al consumidor. Que, así las cosas, el Tribunal aplicará tal índice para determinar el valor comercial que habría tenido el inmueble rol 744-15 al mes de enero de 2022, lo cual hará llevando a Unidades de Fomento15 el valor comercial de diciembre de 2021, para luego determinar el valor de las mismas Unidades de Fomento en su equivalente en pesos, pero al mes de enero de 2022. Que, así las cosas, e inclinándonos por aplicar un criterio según lo ya conservador, utilizando el mayor valor posible -- analizado, a la luz de la aspiración de la autoridad tributaria -- estimando que el valor comercial del inmueble al 31 de diciembre de 2021, se encontraba en la parte superior del margen que se estableció en el considerando anterior, esto es, en la cantidad de cien millones de pesos, si dicha cantidad la convertimos en “UF”, según su valor al 31 de diciembre de 2021, nos da un equivalente a 3.227 “UF”. Que, ahora bien, al transformar nuevamente en pesos la cantidad referida, pero ahora, utilizando el valor de la “UF” del mes de enero de 2002, pero, incluso, no según el valor de esta unidad al 01 de que es lo que correspondería ya que a partir de esa enero de 2022 -- fecha es que la resolución reclamada dispone la inclusión del bien 15. En adelante también denominada como “UF”. raíz respectivo -- sino que según el valor de dicha unidad al 31 de enero de 2022, equivalente a $31.212,65, se puede confirmar que las UF3.227, ascienden a esa fecha, a su equivalente en pesos de $100.712.803. Que, en consecuencia, y en razón de lo expuesto, el Tribunal puede confirmar que el valor comercial de la propiedad Rol 744-15 de la comuna de Machalí, al mes de enero de 2022, y por tanto al primer semestre de dicho año, bajo ningún punto de vista, menos desde un en condiciones punto de vista lógico, podría haber superado -- normales -- los ciento cinco millones de pesos ($105.000.000). Que, del modo expuesto, al Tribunal le resulta más probable, incluso como ya se ha dicho mucho más probable, estándar de convicción -- -- superior al que corresponde aplicar al caso de autos, que, al mes de enero de 2022, el valor comercial del inmueble referido, bajo ningún punto de vista podía haber superado los ciento cinco millones de pesos. Que, asimismo, lo anterior posibilita concluir a su vez, que resulta altamente probable, que a esa época (diciembre 2021 – Enero 2022), ningún sujeto bajo circunstancias normales habría estado dispuesto a pagar un precio superior a los ciento cinco millones de pesos por el lote respectivo, menos aún, de haber sabido que otros lotes pertenecientes a la misma parcelación, se estaban vendiendo al contado por la cantidad cercana a los noventa millones de pesos. Que, en la misma línea de lo expuesto, las reglas de la lógica nos indican, que si la vendedora de los predios estaba vendiendo las pacerlas cuyo pago fuere al contado, en $85.000.000; y aquellas en 60 cuotas para ser más que la mayor parte se pagaba en cuotas -- precisos -- en un precio cercano a los $98.000.00016, resulta razonable y pertinente concluir, que si su interés era vender más lotes, los precios de venta debieron haber fluctuado en las cantidades referidas, resultándole al Tribunal, bastante más probable aquello, versus una hipótesis diversa, como lo sería aquella en que en la misma época las hubiera vendido por sobre los ciento cinco millones de pesos. Que, en el contexto de lo señalado, el Tribunal puede colegir a la vez, que el valor del metro cuadrado asociado al inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí, de una superficie aproximada de 5.000 metros dado los antecedentes analizados y las cuadrados, en ningún caso -- conclusiones arribadas -- pudo superar, a enero de 2022, los $21.000 o las 0,68 Unidades de Fomento el metro cuadrado, si se tiene en cuenta el valor de dicha Unidad, al 01 de enero de 2022 que ascendió a $30.996,73. 16. Incluso vendió una de mayor superficie, de 5.800 metros cuadrados aproximados, en noventa y cuatro millones y fracción, lo que puede explicarse porque en ese caso se pagó más del cuarenta por ciento al contado. Que, asimismo, las conclusiones anteriores en nada pueden verse afectadas, por la circunstancia de ser el predio rol 744-15, un bien raíz no agrícola, calificado, además, como sitio eriazo. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, revisada la demás prueba aportada al proceso que pudiera posibilitar el esclarecimiento del punto de prueba en análisis, el Tribunal estima necesario referirse y analizar el “Informe de Valorización” de fojas 185, que aparece suscrito con fecha 31 de mayo de 2023, y que fuere aportado al proceso por presentación del Servicio de fojas 179; como asimismo, los “Formularios 2890”, que fueren aportados por la autoridad por presentaciones de fojas 200, 225 y 254. Que, en primer lugar, el Tribunal estima útil consignar, que se considera como una falla del informe, el que éste no contenga la información clara sobre el precio de transferencia de cada una de las propiedades que se contienen en el cuadro que se inserta en el punto “1.7” del informe. En efecto, al revisar la información contenida en dicho cuadro, y que según se indica, se obtuvo de los Formularios “F2890” de Enajenación e Inscripción de Notarias y del Conservador de Bienes Raíces, ni en dicho cuadro, ni en el cuerpo mismo del informe, se contiene la información acerca del precio de compra de cada inmueble, lo que constituye una información esencial e indispensable para poder determinar a su vez, el valor del metro cuadrado en cada caso; y por cierto, para confirmar los valores sobre metros cuadrados que se contienen en el informe. Que a lo anterior se suma, además, la circunstancia de que en el referido cuadro se contenga una columna relativa al valor unitario del terreno, titulada justamente como Valor Unitario Terreno UF “ ”, pero sin que en el informe mismo se explique a que se refiere dicho concepto, lo que, sin duda, constituye otra deficiencia más de dicho documento. Que, ahora bien, retomando el tema de no contener el informe la información respecto del precio de adquisición de cada predio cabe señalar, que sin dicha información, resulta imposible, para cualquier si lector, confirmar que el “Valor Unitario” que se contiene en él -- lo entendemos como el valor del metro cuadrado -- efectivamente corresponde al valor del metro cuadrado del predio transferido. En otras palabras, si no se indica en el informe, cual es el precio de transferencia de cada inmueble, ya sea en el cuerpo mismo o en un Anexo de él, resulta imposible poder confirmar que el valor del metro cuadrado asociado a cada transferencia sea justamente el que se consigan en el cuadro insertado a fojas 190. Que, lo anterior, constituye sin duda alguna, un defecto del documento, que arriba a conclusiones, pero sin entregar los parámetros necesarios para poder establecerlas, en cuanto a la información fundante necesaria para validarlas, y que en este caso particular, constituye una información esencial, que resulta ser la base de la mayor parte de las otras conclusiones a las que llega el informante, que dice relación con la información respecto del valor del metro cuadrado de cada una de las transferencias que se utilizan como muestra en el análisis de valor. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, y en lo que dice relación con los formularios “F2890” acompañados al proceso, al revisar cada uno de ellos, al Tribunal no le resulta posible confirmar cual es el valor del metro cuadrado del terreno, ya que en ellos sólo se contiene el en pesos y en Unidades de Fomento monto total del precio -- -- de cada una de las transferencias, pero sin que se consigne la superficie de los predios en cada caso. Que, de este modo, al no consignarse en tales formularios, una característica esencial del predio, como lo es absolutamente necesaria para poder determinar la superficie total -- el valor del metro cuadrado -- la información acerca del precio total de venta resulta del todo inútil para establecer dicho valor17. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme se expuso en lo motivos anteriores, en opinión de este Sentenciador, quedan en evidencia las falencias probatorias tanto del “Informe de Valorización” de fojas 181, como de los formularios “F2890” acompañados al proceso por las presentaciones de fojas 200, fojas 225 y fojas 254. Que, por otra parte, y sin perjuicio de que al vincular ambas pruebas el Informe con cada uno de los Formularios “F2890 -- ”-- si se podría confirmar el valor del metro cuadrado de cada predio, lo cierto es, que no se aportó prueba alguna a los autos, que objetivamente le permita al Tribunal confirmar que la información sobre superficies de predios, que se contiene en el cuadro del punto 7.1 del informe (fojas 190) es correcta, cierta y veraz. Que, en efecto, la información sobre superficie de predios, que se contiene en el cuadro de la pieza de fojas 190, no refleja otra cosa, más que datos sobre superficie de inmuebles, que un funcionario de una de las partes del juicio, incluyó en un informe emitido por el mismo, pero que no es acompañada de la fuente misma de la información, como podrían ser las escrituras públicas o las copias de inscripciones de dichas propiedades18 y que originaron a su vez la emisión de los formularios “F2890”. 17. En efecto, si en los formularios no se consigna la superficie de cada propiedad, cualquier precio de transferencia resulta inútil para determinar el valor del inmueble, ya que por muy obvio que parezca, si el precio de transferencia resulta muy alto, igualmente podría tener asociado un valor del mt2 bajo, si la superficie transferida resulta muy extensa, como por ejemplo lo sería si el predio tuviere una superficie superior a las 10 hectáreas. Por otra parte, el valor del mt2 podría ser elevado, aunque el precio de transferencia del predio sea bajo, si la superficie de este también es pequeña, como lo sería, si se transfiere un predio de 850 mt2. Que, lo anterior, deja en evidencia, que resulta inútil para poder determinar el valor del mt2 de un inmueble, tener sólo la información relativa al precio de venta, pero sin contar con la información relativa a la superficie de lo que se vende. 18. Que, si bien es cierto, si resulta posible vincular la información de las propiedades contenidas en el cuadro de fojas 190 con los formularios “F2890” aportados al proceso, no resulta posible a la luz de la prueba aportada a los autos, confirmar el simple dato de la superficie de cada predio que se contiene en el referido cuadro, ya que como se indicó, no se aportó prueba alguna al proceso que permita efectuar dicha confirmación. Que, así las cosas, y al no estar en condiciones el Tribunal de confirmar la información sobre superficie de inmuebles, que se contiene en el cuadro del punto “7.1” del Informe de Valoración ya referido (fojas 185), no resulta posible a su vez, confirmar la información sobre el valor del metro cuadrado asociado a cada inmueble, que es la que utiliza el informante para arribar a gran parte de las conclusiones sobre los valores comerciales que propone, lo que deja en evidencia nuevamente, más falencias del informe en análisis. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, si para el sólo efecto del análisis, asumimos hipotéticamente, que la información de superficies de predios que se contiene en el punto “7.1” del Informe de Valoración fuere correcta y veraz, a este Sentenciador igualmente le merece reparos dicho informe para efectos de generar la convicción necesaria que posibilite desvirtuar las conclusiones respecto del valor comercial del inmueble rol 744-15, a las que ya arribó en el motivo TRIGÉSIMO QUINTO. Que, en relación a lo expuesto anteriormente, lo primero que resulta útil tener presente, es que el informante reconoce, según se lee a fojas 187 (punto 3 del informe), que el concepto de “Área homogénea”, sectores del territorio con características urbanas dice relación con “ similares en términos de uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otros aspectos .” (Lo subrayado y destacado es nuestro). Que, de lo anterior, se deriva en consecuencia, a “contrario sensu”, que áreas homogéneas distintas, debiesen agrupar a sectores del territorio con características urbanas distintas, en términos de uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano. Que, de lo expuesto, se sigue a su vez, que predios que están en distintas áreas homogéneas de una misma comuna, debiesen estar emplazados en sectores con características urbanas distintas, en los términos ya expuestos. Que, del modo señalado, le llama la atención al Tribunal, que las muestras de predios que eligió el informante y que se contienen en el cuadro que se inserta en el punto “7.1” del informe, sean muestras de predios que en su mayoría se encuentran en un “Área Homogénea” distintas al “Área Homogénea” en donde se emplaza el inmueble rol 744- cuyo valor comercial se debe acreditar conforme al punto de 15 -- prueba en análisis --, y sólo dos de ellas, se encuentren en la misma “Área Homogénea”. Que, conforme a lo anterior, la primera duda que le surge al Tribunal es porque razón el informante no eligió sólo muestras de la misma “Área Homogénea” (la “XMB023”) en la que se encuentra el inmueble Rol 744-15, ya que ello hubiera resultado mucho más lógico y razonable para efectos de estimar un valor del predio más ajustado a la realidad. Por el contrario, el no haber elegido muestras de la misma área homogénea, le genera a este Sentenciador una duda razonable, en cuanto a que ello bien pudo deberse a una simple casualidad; pero también pudo obedecer a un actuar consciente destinado a evitar arribar un valor comercial mucho menor al que concluye en su informe, lo que ya le deja en evidencia a su vez, otra falencia de dicho antecedente. Que, ahora bien y cualquiera fuere el caso, al haberse elegido muestras de predios de “Áreas Homogéneas” distintas, ello posibilita colegir a la luz del mismo concepto dado por el funcionario estatal también -- - - que predios que se encuentran en tales áreas, están emplazados en sectores con características urbanas muy diferentes en cuanto al uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, etc. Que, lo anterior se confirma, además, al revisar el rango de superficies del “Área Homogénea”, que se contiene en las Tablas de Valores Unitarios de Terreno, generadas respecto de los procesos de reavalúo de bienes raíces no agrícolas de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos19. En efecto, al revisar el rango de superficie del “Área Homogénea” “HAB039” en las tablas de Valores Unitarios de los años 2020 y 2021, éste iba de los 500 a los 3.000 metros cuadrados, modificándose ello a partir del año 2022, en que el rango se ajustó de 700 a 2.380 metros cuadrados. Dentro de la muestra que se contienen en el Informe, siete propiedades se encuentran en dicha área. Por otra parte, en cuanto al rango de superficie del área “HAB042”, las tablas de los años 2020 y 2021 establecen este rango entre los 200 a 3.000 metros cuadrados, modificándose ello a partir del año 2022, en que el rango se ajustó de 860 a 2.280 metros cuadrados. Dentro de la muestra que se contienen en el Informe, una propiedad se encuentra en dicha área. Que, asimismo, no deja de sorprender al Tribunal que el informante haya utilizado también una muestra que se encuentra en el “Área Homogénea” “HMB010” y otra que se encuentra en el área “HMB018”, ya que los rangos de superficies de ellas, en el primer caso ni siquiera superan los 500 metros cuadrados y en el segundo los 1.000 metros cuadrados. 19. Este rango se contiene en las tablas de Valores Unitarios de Terreno, disponibles en la página web del Servicio de Impuestos Internos, en este caso, para la comuna de Machalí de la región del Libertador General Bernardo O´Higgins, respecto de los procesos de reavalúos no agrícola, de los años 2020 a 2023. A ellas se puede acceder a través de la dirección https://www.sii.cl/destacados/reavaluo/reavaluos_anteriores.html. Al efecto se logra acceder a las tablas aludidas, ingresando a dicha dirección; luego eligiendo el proceso no agrícola de alguno de dichos periodos; para posteriormente “pinchar” el recuadro relativo a los “Valores unitarios de terrenos”; y desde ahí seleccionar la región y comuna respectiva. Que, en efecto la sorpresa se explica, ya que al revisar el rango de superficie del área “HMB010” para los años 2020 y 2021 este iba de los 20 a los 500 metros cuadrados, ajustándose a partir del año 2022, de los 140 a los 210 metros cuadrados. Dentro de la muestra que se contiene en el Informe, una propiedad se encuentra en dicha área. Que, en cuanto al rango de superficie del área “HMB018” para los años 2020 y 2021 este iba de los 100 a los 890 metros cuadrados, ajustándose a partir del año 2022, de los 170 a los 1.000 metros cuadrados. Dentro de la muestra que se contiene en el Informe, dos propiedades se encuentran en dicha área. Por otra parte, al revisar el rango de superficie del área “HMB070” para los años 2020 y 2021, este iba de los 2.500 a los 16.000 metros cuadrados, ajustándose a partir del año 2022, de los 10.810 a los 22.730 metros cuadrados. Dentro de la muestra que se contiene en el Informe, una propiedad se encuentra en dicha área. Que, como se desprende de la información anotada, en virtud de ella se evidencia lo ya expuesto, en cuanto a lo distinto y diferentes que son las propiedades que se utilizaron como muestras para tratar de establecer el valor comercial del inmueble Rol 744-15, en lo que dice relación con la superficie de los predios, característica esencial de los terrenos para poder determinar tanto su valor total como el valor del metro cuadrado. En este contexto, cabe preguntarse, que podrían tener en común predios de tan distinta superficie que se encuentran en áreas cuyos rangos de superficie distan mucho de la superficie del predio asociado al reclamo de autos. En efecto, bien cabe preguntarse también, que similitud podría haber entre el predio vinculado con la acción de autos, con otro que se encuentra en un “Área Homogénea”, en que la superficie máxima sólo puede llegar hasta los 500 metros cuadrados. Que, sin duda alguna, el análisis anterior revela una deficiencia más del Informe de Valor aportado como evidencia a estos autos, lo que refuerza las dudas de este Sentenciador en cuanto a las conclusiones a las que arriba el informante. CUADRAGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento de lo expuesto, en opinión para generar del Tribunal afecta también la validez del informe -- convicción en cuanto al valor comercial del inmueble rol 744-15 a de enero de 2022 -- la circunstancia de que las fechas de las operaciones asociadas a las muestras contenidas en el cuadro insertado en el punto “7.1”, la más cercana al primer semestre de 2022, es del mes de mayo de 2021; la que le sigue, del mes de marzo del mismo año; y la tercera de febrero de 2021. En cuanto a las que le siguen del año 2020, sólo se contienen cinco muestras, una de noviembre de 2020; las siguientes de agosto y mayo del mismo año; y las dos restantes del mes de enero de 2020, es decir, éstas últimas casi de dos años de antelación a enero de 2022. En cuanto a las demás 11 muestras que se contienen en el informe, éstas dicen relación con 6 del año 2019, 4 del año 2018 y una del 2017, es decir, dicen relación con operaciones que se habrían celebrado con más de dos años de antelación al mes de enero de 2022. Que, en este contexto, y sin perjuicio de ser correcto lo expresado en motivos anteriores, en cuanto a que la experiencia indica que los precios de los bienes raíces no experimentan variaciones importantes de valor en el corto plazo, salvo por circunstancias excepcionales, lo cierto es, que en el caso de nuestro país, se verificaron desde el mes de octubre de 2019, justamente tales circunstancias excepcionales de público conocimiento, como fueron entre otras, el estadillo social; los procesos constitucionales; y la pandemia, todas las cuales sin duda, afectaron la economía de nuestro país, afectando, entre otros, el rubro de la construcción, lo que encareció el crédito para la vivienda y por tanto el acceso a ella; todo lo cual derivó a su vez en una disminución de la demanda por la compra de inmuebles, lo que trae como consecuencia también una disminución del valor o precio de ellos. Que, en efecto, tales circunstancias excepcionales, le permiten concluir al Tribunal, que resulta bastante más probable, que al bajar la demanda por la adquisición de inmuebles, el precio de ellos debió tender a bajar, de lo que se sigue a su vez, que le resulta mucho más convincente a este Sentenciador, para confirmar el valor comercial del inmueble 744-15 al mes de enero de 2022, la información contenida en cinco escrituras públicas suscritas en diciembre de 2021 (entre las cuales se encuentra aquella por la que se adquirió el inmueble referido), por sobre aquella información de operaciones realizadas, la mayor parte de ellas, con más de dos años de antelación al referido mes de enero, según se desprende del informe de mayo de 2023. Que, el análisis anterior, constituye un insumo más, que en opinión del Tribunal le resta fuerza al Informe de fojas 185, para efectos de confirmar el valor comercial de la propiedad asociada al proceso de autos. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la información de la oferta inmobiliaria que se contiene en el informe, al Tribunal le resulta mucho más convincente para confirmar un valor, en este caso el valor del inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí, la información emanada de las cinco escrituras públicas aportadas por la reclamante a estos autos, que dan cuenta de precios efectivamente acordados libremente entre las partes, que como ya se expuso, no tienen relación alguna entre ellas, al menos ello no se ha alagado en estos autos, por sobre valores publicados, que no reflejan más que el precio al que los dueños de los predios aspiran vender sus propiedades, pero que en ningún caso confirman que el valor de ellas sea efectivamente el que ellos publican, ni que tampoco se hubieren vendido en tales precios. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el contexto de todo lo expresado en los motivos precedentes, y a mayor abundamiento de ello, en opinión del Tribunal afectan también la validez de las conclusiones del informe de fojas 185, ciertas aseveraciones contenidas en él, que resultan un tanto incorrectas, imprecisas e inexactas, a saber, las siguientes: 42.1 En el primer párrafo del punto “3” del informe, según se lee a El avalúo fiscal vigente que presenta fojas 187, se indica que “ el predio corresponde al valor obtenido del estudio de transferencias emanadas del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua para propiedades de similares características transferidas entre los años 2018 y 2021 .” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, lo indicado no resulta efectivo, ya que como se explicó en extenso en párrafos anteriores, en la especie no se trató de propiedades de similares características, y además el estudio incluyó una operación del año 2017. 42.2 En el primer párrafo del punto “4” del informe, según se lee a Esta técnica implica la selección de fojas 188, se expresa que “ inmuebles comparables, que tengan características similares en cuanto a ubicación, tamaño, entre otros aspectos relevantes .” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, lo indicado tampoco resulta efectivo, ya que como se explicó en extenso, en la especie no se trató de propiedades de similares características en cuanto a la ubicación, ya que las 19 muestras se encuentran en 8 “Áreas Homogéneas” distintas; y entre ellas se contienen propiedades que van desde los 536 metros cuadrados hasta una cuya superficie es de 25.281 metros cuadrados, por lo que tampoco se refieren a propiedades de tamaños similares. 42.3 Que, por otra parte, en el segundo párrafo del punto “4” se dice ... se realizará una respecto del predio Rol 744-15, que “ búsqueda de transferencias informadas por el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua de predios con características similares en cuanto a destino y superficie ... ” (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, lo indicado no resulta cierto, toda vez que sólo 3 muestras refieren a propiedades de cinco mil metros cuadrados y fracción; una refiere a un inmueble de 5.925 metros cuadrados y otra a uno de 6.221 metros cuadrados, siendo todas las demás de superficies bastante distintas. Por otra parte, tampoco resulta efectivo que se trate de predios con igual destino, ya que se contienen 5 predios con destino habitacional y otro con destino “No considerado”. 42.4 Asimismo, en el párrafo tercero del punto “5” (fojas 188), se “... otro indicador del auge inmobiliario en Machalí expresa que es el incremento en el valor del suelo y la propiedad inmobiliaria de la zona .” (Lo destacado y subrayado es nuestro). En opinión del Tribunal tales afirmaciones, contenidas en un informe del mes de mayo de 2023, cuyo sustento son 19 muestras, la más contemporánea del mes de mayo de 2021, y la más antigua del mes de agosto de 2017, no permiten sustentar la afirmación antes citada, menos aún, si ni siquiera se consideran en el análisis las circunstancias excepcionalísimas que vivió el país a partir de octubre de 2019, en cuanto a lo que dice relación con el estallido social, los dos procesos constitucionales y la pandemia. 42.5 Que, en el último párrafo del punto “5” según se lee a fojas 184, se dice, en relación al crecimiento inmobiliario que ha experimentado la comuna de Machalí en los últimos 30 años, que Esto mediante acciones propagandísticas enfocadas en las “ virtudes de vivir en una zona rural, cercana a la naturaleza y con expedita conectividad con los centros urbanos de Rancagua y Machalí .” (Lo destacado y subrayado es nuestro). En opinión del Tribunal tales afirmaciones resultas a lo menos inexactas, desconociendo el informante circunstancias públicas y notorias como lo son la excesiva congestión vehicular que todos los días viven los habitantes de la Comuna de Machalí, que sólo tienen dos vías principales para trasladarse desde esa comuna a la Comuna de Rancagua, y que son Avenida San Juan y la Carretera del Cobre. Adicionalmente, desconoce también el informante, lo que también ha sido público y notorio, la circunstancia de que, desde hace unos cinco años aproximadamente, se realizan obras y trabajos en la Carretera del Cobre, lo que sin duda ha abonado a la congestión y demora en los tiempos de traslado de los habitantes de la comuna de Machalí, lo que evidencia a su vez, lo errado de la afirmación contenida en el informe, en cuanto a la expedita conectividad se refiere. CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a modo de conclusión y conforme a las del poderosas razones explicadas en los motivos anteriores -- considerando TRIGÉSIMO SEXTO al CUADRAGÉSIMO SEGUNDO -- el Tribunal se convence de que ni el “Informe de Valorización” de fojas 185, ni los “Formularios 2890” aportados a los autos, tienen la fuerza para desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el motivo TRIGÉSIMO QUINTO, en cuanto a que el valor comercial del inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí, al mes de enero de 2022, en ningún caso podía superar los ciento cinco millones de pesos ($105.000.000). Que, del modo señalado, el Tribunal se convence que el valor comercial del inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí al mes de enero de 2022, en ningún caso pudo superar la cantidad antes referida, teniendo por acreditado, en consecuencia, el cuarto punto de prueba en los términos expuestos. II.2.6 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer punto de prueba de la interlocutoria de fojas 117 CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el tercer punto de prueba le impuso a las Efectividad que el avalúo fiscal partes la necesidad de acreditar la “ del inmueble Rol 744-15 a partir del 01 de enero de 2022, es superior al valor comercial del inmueble para el mismo periodo. Hechos y circunstancias de ello.” Que, al efecto se debe tener presente en primer lugar, como ya se expuso en esta sentencia, que el Servicio determinó a través de la resolución reclamada en autos, a partir del 01 de enero de 2022, un avalúo fiscal por la cantidad de $170.815.000 para la propiedad rol 744-15 de la comuna de Machalí. Que, por otra parte, el Tribunal ya ha confirmado en motivos anteriores, que el valor comercial de la propiedad antes aludida, en ningún caso pudo superar a enero de 2022, los $105.000.000, lo que deja en evidencia, que el avalúo fiscal determinado por el Servicio a partir del mes de enero de 2022 superó con creces el valor comercial del inmueble, razón por la cual el Tribunal tendrá por acreditado el punto de prueba en tales términos. CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, resulta pertinente consignar también, que las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, respecto de cada punto de prueba analizado, en nada pueden verse desvirtuadas por la demás prueba allegada al proceso, que fuere debidamente detallada en considerandos precedentes y que también fue revisada por este sentenciador. CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas en los motivos precedentes, y habiendo ya confirmado este Sentenciador según se consignó en el considerando VIGÉSIMO TERCERO -- -- que conforme a sentencia del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola, de 29 de septiembre de 2022, sí resulta revisable, en virtud de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 149 del “CT”, la alegación consistente en que el avalúo fiscal sea superior al valor comercial de una propiedad, corresponde, por tanto, que se acoja el reclamo de autos, en razón de haberse acreditado en esta sede que el avalúo fiscal determinado por el Servicio para el primer semestre de 2022 respecto del inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí, efectivamente fue superior al valor comercial del bien para el mismo periodo en más del sesenta por ciento. Que, a la luz de lo expuesto, y por las razones expresadas corresponderá que se deje sin efecto el acto reclamado y el avalúo determinado por él, de modo que la autoridad competente proceda a establecer un nuevo avalúo fiscal de la propiedad para el año Tributario 2022, respetando la regla consistente en que dicho avalúo no pueda ser superior al valor comercial del bien raíz que se ha determinado por la presente sentencia. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el motivo precedente, que deja en evidencia que el Tribunal se incline por acoger el reclamo dejando sin efecto la resolución impugnada, corresponde referir algunas palabras a aquellas peticiones del contribuyente, que dicen relación con que el Tribunal establezca el avalúo fiscal en la cantidad de $42.500.000 u otra que estime procedente; y en que el Servicio ajuste sus registros en tales términos. Que, en relación a las peticiones referidas, corresponde consignar que, conforme al Ordenamiento Jurídico vigente, al Tribunal no le corresponde determinar los avalúos fiscales de las propiedades del país, ya que ello es una atribución exclusiva y excluyente del Servicio de Impuestos Internos, lo que no obsta, por cierto, a que el Tribunal, como es el caso de autos conociendo de una reclamación de avalúo -- — pueda dejar sin efecto el acto administrativo respectivo; o por el contrario, proceda a confirmar dicho acto. Que, debido a lo anterior, se tendrá que denegar el reclamo respecto de tales peticiones. Que, asimismo, respecto de la petición del reclamo, consistente en que se le ordene al Servicio la restitución de las cantidades que procedan en relación al nuevo avalúo que se determinare, atendido que por la presente sentencia no se accederá a la determinación de avalúo alguno, también habrá que negar lugar a tal petición, por resultar incompatible con lo que se resolverá en definitiva. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en razón de lo expresado en el motivo anterior, queda en evidencia que el Tribunal acogerá el reclamo, atendida la procedencia de la causal consistente en que el avalúo fiscal resultó ser considerablemente superior al valor comercial de la propiedad; quedando en evidencia también, la improcedencia de aquellas peticiones del contribuyente consistentes: i) en la determinación de un nuevo avalúo; ii) en el ajuste de registros conforme a dicha determinación; y iii) en la devolución de cantidades pagadas en exceso en relación al nuevo avalúo que se determinare; todo lo cual deja en evidencia a su vez, la circunstancia de que sólo se deberá dar lugar en parte al reclamo, pero no en su totalidad. CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que sólo se acogerá en parte el reclamo, en los términos expuestos en el motivo anterior, no quedando, por tanto, ningún litigante totalmente vencido, no corresponde que alguno de ellos sea condenado al pago de las costas, según lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cada parte deberá hacerse cargo de sus costas. QUINCUAGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 131 bis, 132, 148, 149, 150 y 151 del Código Tributario; y en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. III. RESUELVO Y SE DECLARA: III.1 EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 179 (FOJAS 1 del Cuaderno Incidental) HA LUGAR en parte a la objeción, en los términos expuestos en el CONSIDERANDO DÉCIMO de esta sentencia. EN CONSECUENCIA, se tienen por objetados sólo aquellos documentos referidos en los numerales 2 al 5 de la presentación del Servicio de fojas 179 (fojas 1 cuaderno incidental), los cuales no han sido considerados para efectos de resolver el asunto de fondo sometido a decisión de este Tribunal. Sin Costas. III.2 EN CUANTO AL FONDO 1. HA LUGA EN PARTE AL RECLAMO, en los siguientes términos: 1.1 HA LUGAR AL RECLAMO, en cuanto a dejar sin efecto la Resolución EX.SII N°A06.2022.00000305 y el avalúo que por dicha resolución se dispuso respecto de la propiedad rol 744-14 de la comuna de Machalí, debiendo el Servicio de Impuestos Internos determinar un nuevo avalúo fiscal, conforme a lo consignado en el CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMO SEXTO, esto es, que el nuevo avalúo no pueda ser superior al valor comercial del bien raíz determinado por la presente sentencia. 1.2 NO HA LUGAR AL RECLAMO, respecto de la solicitud de determinar el avaluó fiscal en la cantidad de $42.500.000 u otra cantidad distinta. 1.3 NO HA LUGAR AL RECLAMO, respecto de la solicitud de que el Servicio de Impuestos Internos ajuste sus registros internos. 1.4 NO HA LUGAR AL RECLAMO, respecto de la solicitud de devolución de dineros. 2. A TODO, SIN COSTAS. debiendo cada parte hacerse cargo de sus costas. 3. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 22-9-0000455-9 RIT N° : AB-19-00023-2022 CUANTÍA INDETERMINADA Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.