Texto de la sentencia
CAUSA : “FIGUEROA ASTUDILLO JUAN ARNALDO Y CÍA LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000455-9
RIT N° : AB-19-00023-2022
RANCAGUA, A DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO
I. VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 07 de julio de 2022, por medio de la
cual, don Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, abogado, en representación
la sociedad FIGUEROA ASTUDILLO, JUAN ARNALDO Y COMPAÑÍA LIMITADA,
sociedad del giro de servicios jurídicos, RUT N°76.966.830-6, ambos
domiciliados en calle Ibieta N°0155, Bario El Tenis, comuna de
Rancagua, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex.SII
N°A06.20222.000003051, del Servicio de Impuestos Internos2, notificada
el 18 de marzo de 2022, por la que se dispuso el avalúo de su propiedad
Rol 744-15 de la comuna de Machalí en la cantidad de $170.815.000,
solicitando en lo medular la modificación de dicho avalúo, rebajándolo
a la cantidad de $42.500.000 o a la que el Tribunal determine, con
costas.
La actora sustenta su reclamo en los antecedentes de hecho y de derecho
que resumidamente se exponen a continuación:
1.1 Que, la propiedad en cuestión, rol 744-15 de la comuna de Machalí
la adquirió por escritura pública de 06 de diciembre de 2021 en
la cantidad de $85.000.000.
1.2 Que, por la resolución reclamada de marzo de 2022 se determinó, a
partir del 01 de enero del mismo año, un avaluó fiscal en la
cantidad ya referida de $170.815.000, que duplica el precio de
compra que sólo pocos meses antes se estableció para adquirir la
propiedad.
1.3 Que, existe el convencimiento de que los avalúos fiscales son
inferiores a los avalúos comerciales, sin que resista el menor
análisis, que avalúo fiscal pueda duplicar el valor comercial.
1.4 Que, conforme antecedentes que expone, según tabla de valores, el
valor del metro cuadrado al segundo semestre de 2021 de $32.202,
resulta del todo desajustado con la realidad, ya que el valor
comercial es la mitad de dicho monto.
1.5 Que, no corresponde la calificación de “No agrícola” efectuada
por el Servicio, ya que el predio es “Agrícola”.
1.6 Que, al tiempo en que adquirió el inmueble, se realizaron 6
operaciones de compraventa coetáneas, en diciembre de 2021,
1. En adelante también denominada como la “Resolución reclamada”.
2. En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
asociadas a la misma subdivisión de la que se originó el inmueble
cuyo avalúo se objeta, y el precio de ninguna superó los cien
millones de pesos.
DOS. Que, por resolución de fojas 51, de 26 de julio de 2022, se tuvo
por interpuesto el reclamo conforme al procedimiento General de
Reclamaciones, dándose el correspondiente traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
TRES. Que, sin perjuicio de lo anterior, y sin perjuicio también de
haber contestado el Servicio el traslado referido en el motivo
anterior, por resolución de fojas 78, de 14 de octubre de 2022, y por
los fundamentos que en extenso se expusieron en dicha resolución, el
Tribunal resolvió corregir el procedimiento por el cual se tramitaba
la acción, que era el General de Reclamaciones, sustituyéndolo por
aquel que estimó aplicable, dado el acto administrativo reclamado, en
este caso, el procedimiento de reclamo de avalúos previsto en el
artículo 150 del Código Tributario3. En este contexto, por la referida
resolución se anuló todo lo obrado en autos, a partir de la resolución
de fojas 51, disponiéndose también proveer nuevamente el reclamo de
fojas 1 y su presentación complementaria de fojas 23.
Que, según lo expuesto, por la misma resolución de fojas 78, se tuvo
por interpuesto el reclamo por el procedimiento previsto en el artículo
150 del CT, dándose el correspondiente traslado al Servicio de
Impuestos Internos. La resolución aludida le fue notificada al
reclamante por el sitio de INTERNET del Tribunal con fecha 14 de
octubre de 2022, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 131 bis del CT.
Por presentación de fojas 88, de 21 de octubre de 2022, la reclamante
dedujo reposición, con apelación en subsidio, en contra de la
resolución de fojas 78, reposición que fue desechada por resolución
de fojas 92, de 25 de octubre de 2022, al haberse interpuesto fuera
del plazo de 5 días que establece la ley. Respecto de la apelación
subsidiaria, tampoco se le dio curso, declarándose su inadmisibilidad
por improcedente. La aludida resolución no fue objeto de recurso
alguno.
CUATRO. Presentación de fojas 95, de 09 de noviembre de 2022, de doña
Claudia Zuleta Munizaga, Directora Regional de la Dirección Regional
Rancagua en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en calle Estado N°154, comuna de Rancagua, por la cual
en lo principal contesta el reclamo, por el primer otrosí acredita su
personería; y por el cuarto confiriere patrocinio y poder a los
abogados que indica. En relación al reclamo, solicita su total rechazo
con costas, por los argumentos que resumidamente se exponen a
continuación.
3. En adelante también denominado como el “CT”.
4.1 En primer lugar, señala que, no se está ante una modificación de
avalúo, sino que, ante una inclusión al enrolamiento, explicando
sucintamente a que se refiere esto.
4.2 Asimismo, explica que, en este caso, mediante el envío por parte
del Conservador de Bienes Raíces del Formulario 2890 folio 3388390
del 28 de diciembre de 2021, la autoridad constató que el inmueble
asociado al reclamo, no se encontraba incluido en el sistema de
bienes raíces del Servicio, regularizándose dicha situación por
el acto reclamado en autos, lo que implica a su vez el enrolamiento
de un inmueble en el Catastro de Bienes Raíces. Dice también que
este trámite se debe solicitar principalmente cuando se originan
propiedades nuevas a partir de subdivisiones, loteos o
edificaciones acogidas a la ley de Copropiedad Inmobiliaria.
4.3 Agrega, además, que este es el caso asociado al inmueble del
reclamante, ya que, según la escritura de compraventa aportada al
proceso, el inmueble mayor se subdividió en abril de 2021, dando
origen a 78 lotes más el resto del predio no subdividido.
4.4 Que, a pesar de que el argumento principal del actor es que el
valor fiscal es muy superior al valor comercial, no invoca norma
alguna trasgredida o vulnerada, salvo lo dicho respecto del valor,
lo que no constituye una causal normativa para la determinación
del avalúo fiscal, y mucho menos para su impugnación.
4.5 Que, la causal invocada no permite invalidar el acto
administrativo, ya que se requiere que se haya infringido la
normativa vigente, lo que no se alega en este caso.
4.6 Que, sin perjuicio de que la reclamante no da razones para entender
porque su predio sería agrícola, el Servicio confirma que se trata
de uno de la serie No Agrícola, con destino de sitio eriazo, lo
que deriva de la resolución reclamada, y la Circular N°15 de 2019.
Lo anterior, conforme a sus características propias y a lo
establecido en el punto 3.1.1, letra C), numeral i), que refiere
a que los predios susceptibles de producción agrícola de
superficies pequeñas y las parcelas de agrado deben ser incluidos
en la Segunda Serie No Agrícola.
4.7 En relación con el avalúo, y reiterando que la reclamante no da
argumentos para sustentar el valor que propone de $42.500.000,
indica que, en este caso, al ser considerado el predio como sitio
eriazo, para efectos de su avaluación debe estarse sólo al
terreno, ya que no tiene construcción alguna.
De este modo, en este caso se debe considerar el valor del metro
cuadrado según el Área Homogénea donde se encuentra el inmueble y
multiplicar dicho valor por los metros cuadrados de su superficie,
sin perjuicio, por cierto, de los coeficientes “Guía” y
“Corrector” que corresponda aplicar.
4.8 Que, al no aportarse parámetro alguno por el contribuyente que
explique cómo arriba al valor que propone ($42.500.000), resulta
imposible validarlo, lo que deja en evidencia la necesidad de que
se rechace la acción incoada en estos autos.
CINCO. Resolución de fojas 106, de 24 de noviembre de 2022, por la
cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 13
de diciembre de 2022 a las 11:00 horas. A fojas 112, corre acta de la
audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo.
SEIS. Resolución de fojas 117, de 15 de junio de 2023, por la cual se
recibió la causa a prueba. A fojas 120 y 121, corren los comprobantes
de correo de la misma fecha, que dan cuenta que se despachó a la
reclamante la carta certificada ordenada por la referida resolución,
la que no fue objeto de recurso alguno.
SIETE. Actuación de la reclamante de fojas 122, por la cual acompaña
documentos que detalla, los que se tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 161.
OCHO. Actuación del Servicio de fojas 163, por la que presenta su
lista de testigos, la que se tuvo por presentada por resolución de
fojas 165.
NUEVE. Resolución del Tribunal de fojas 168, de 28 de junio de 2023,
por la que por los argumentos que se esgrimieron en ella, dispuso el
cambio del RIT de la causa, en lo que a la referencia al procedimiento
atañe. Así, se dispuso que se modifiquen las letras “GR”,
sustituyéndolas por las letras “AB”, instruyendo también al efecto a
la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros
para que hiciere lo propio en el Sistema de Administración de Causas
Tributarias y Aduaneras (SACTA).
DIEZ. Presentación del Servicio de fojas 172, de 03 de julio de 2023,
por la que en lo principal solicitó la apertura de un término
probatorio especial, para rendir su testimonial; y por el otrosí,
acompañó un documento. La referida presentación fue proveída por
resolución de fojas 176.
ONCE. Presentación del Servicio fojas 179, por la cual acompañó
documentos. Los referidos documentos se tuvieron por acompañados por
resolución de fojas 252.
DOCE. Presentaciones del Servicio fojas 200 y fojas 225, por la cual
acompañó diversos documentos. Los referidos documentos se tuvieron por
acompañados por resolución de fojas 259.
TRECE. Presentación de la reclamante de fojas 256, por la que objetó
una serie de documentos acompañados por el Servicio a su presentación
de fojas 179.
13.1 Por resolución de fojas 261, de 21 de julio de 2023, se le
confirió traslado al Servicio de la objeción documental deducida
por la reclamante. Asimismo, por la misma resolución se ordenó
que la incidencia se tramitare por cuerda separada, debiendo
compulsarse las piezas pertinentes. Al efecto se compulsaron las
piezas a partir de la presentación del Servicio de fojas 179,
por la que acompañó los documentos objetados. De este modo el
expediente de compulsas se inició con la copia de la presentación
de fojas 179.
13.2 Presentación del Servicio de fojas 28 del cuaderno incidental,
por la que evacuó el traslado conferido de la objeción. Por
resolución de fojas 33 del cuaderno de compulsas, se tuvo por
evacuado el traslado referido; y por resolución de fojas 35 del
mismo cuaderno, de dos de noviembre de 2023, se dispuso dejar la
objeción para definitiva.
CATORCE. Actuación del Tribunal de fojas 271 y siguientes,
correspondiente al Acta de la audiencia testimonial realizada con
fecha 25 de julio de 2023, celebrada con la asistencia de ambas partes,
en la cual declaró el testigo presentado por el Servicio, don Alejandro
Aguirre Vargas.
QUINCE. Presentación del Servicio fojas 284, de 27 de noviembre de
2023, por la cual solicita tener presente una serie de consideraciones
que indica. La referida presentación fue proveída por resolución del
Tribunal de fojas 287.
DIECISEIS. Resolución de fojas 294, de 21 de febrero de 2024, mediante
la cual, se citó a las partes a oír sentencia.
II. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
II.1 EN CUANTO A OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR LA RECLAMANTE
A FOJAS 256 (fojas 23 cuaderno incidental)
PRIMERO: Que, por presentación de fojas 256 (fojas 23 del cuaderno
incidental), la reclamante objetó, por falsedad y falta de integridad,
los documentos de los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, acompañados por el
Servicio en su presentación de fojas 179 (fojas 1 cuaderno incidental),
que son los siguientes:
1.1 Ficha Reevaluó No Agrícola 2022. (Numeral 2, fojas 179)
1.2 Cartografía Digital Rol 744-15. (Numeral 3, fojas 179)
1.3 Cartografía Digital Rol 744-15 y sitios aledaños. (Numeral 4, fojas 179)
1.4 Resolución 143 del 30/12/2021. (Numeral 5, fojas 179)
1.5 Informe de Valorización Rol 744-15. (Numeral 6, fojas 179)
En síntesis, la reclamante funda su objeción, expresando que se trata
de documentos anónimos, sin firma y sin indicación de fecha, salvo por
el del numeral 5 (fojas 184) que tiene fecha, pero no firma. Agrega,
además, respecto de los documentos de los numerales 2, 3, 4 y 6, que
se trata de documentos que no tienen autor ni responsable.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 del cuaderno incidental, corre la presentación
del Servicio de 25 de julio de 2023, por la que evacuó el traslado
conferido respecto de la objeción, solicitando su total rechazo al no
tener sustento legal. En síntesis, la autoridad funda su presentación
en los argumentos que se expresan a continuación.
2.1 Que, la objeción no se funda en causal ni norma legal alguna,
simplemente sólo refiere a la falsedad y a la falta de integridad,
sin dar mayores explicaciones.
2.2 Que, además, la reclamante confunde los conceptos de falsedad y
falta de integridad y por tanto las hipótesis de objeción, lo que
se explica por la falta de fundamentos de la solicitud.
2.3 No se indica con precisión, porque los documentos serían falsos o
porque razón carecen de integridad, sólo se enuncian dichas
causales.
2.4 En cuanto a la falsedad, expresa que alegar que un documento es
falso, implica sostener que su contenido no es real, lo que sin
duda debe sustentarse en elementos que evidencien porque éstos
contendrían información ficticia, lo que no se observa en ninguna
de las alegaciones de la contribuyente.
2.5 En cuanto a la falta de integridad que se alega, ello se refiere
a que su contenido no es completo o contiene alteraciones que
afectan su integridad, debiendo atenderse siempre a la naturaleza
del documento de que se trate.
2.6 Luego refiriendo a las objeciones respecto de cada documento en
particular, expresa que cada uno de ellos es íntegro; y bajo
ningún punto de vista pueden ser tenidos como falsos, dado que
parte de ellos se refieren a antecedes que el Servicio exhibe
públicamente a toda la ciudadanía; además, respecto de la
Resolución N°143, el documento acompañado puede cotejarse con el
mismo publicado en extracto en el Diario Oficial con fecha 05 de
enero de 2022. Finalmente, en cuanto al informe acompañado, y a
la falsedad alegada, expresa que no es tal, y que no ha sido
modificado de modo alguno.
TERCERO: Que, planteada la objeción documental resulta forzosa la
necesidad de resolverla en la presente sentencia. Que, para efectos
como cuestión previa
de lo anterior, el Tribunal estima necesario -- --
determinar y esclarecer cual es la naturaleza de los documentos
objetados, esto es, si corresponden a instrumentos públicos, a
instrumentos privados, o bien, a otra clase especial de documento.
Que, al efecto, lo primero que se debe tener presente es que los
documentos objetados, se asocian, según se desprende de la misma
presentación de fojas 179 (fojas 1 del cuaderno incidental) y de los
logos que se contienen en la mayor parte de ellos, a documentos que
emanarían del Servicio de Impuestos Internos, y por tanto actuaciones
de dicha autoridad administrativa.
Que, en este contexto, de cumplirse los requisitos legales para su
perfeccionamiento, y dada su materialidad, se debe destacar también
que no corresponden a simples “hechos” de la administración, como lo
sería una actuación física de ella, sino que necesariamente reflejan
“actos administrativos”, entendido éstos, como los emanados de alguna
autoridad pública dotada de potestad administrativa, la que debe
manifestarse a través de declaraciones que se deben exteriorizar
formalmente como tales, es decir, llevarse a cabo a través de ciertas
formas4.
Por lo demás, y conforme al mismo autor, en este caso los antecedentes
impugnados, deben corresponder a una declaración “expresa”, como por
ejemplo lo son los decretos, resoluciones, oficios, certificados, etc;
en oposición a declaraciones verificadas oralmente, como lo son las
ordenes internas de un servicio; o incluso, aquellas verificadas por
medios mecánicos, como por ejemplo, las expresadas por un semáforo o
mediante meros gestos de la policía5.
Que, asimismo, y según explica el autor citado, se puede derivar de
ello, que tendrían la naturaleza de “documentos públicos”, sin que por
ello puedan considerarse como “instrumentos públicos” en los términos
del artículo 1.699 del Código Civil, puesto que no dan fe respecto de
actos otorgados por particulares6.
CUARTO: Que, efectuadas las precisiones expuestas en el motivo
anterior, corresponde entonces que el Tribunal proceda derechamente a
resolver las objeciones planteadas por la reclamante.
Que, en este contexto, se debe tener presente, además, que sin
perjuicio de las causales de objeción que contempla nuestro
ordenamiento jurídico, un documento, ya sea instrumento público;
instrumento privado; o de naturaleza diversa como podría ser un
“documento público”, en opinión de este Sentenciador, siempre puede
ser objetado por falsedad, ya sea por falsedad de las declaraciones
4. Aróstica Maldonado, Iván, obra “Una Clasificación de los actos administrativos”, Revista Actualidad Jurídica N°34 – Julio
2016 de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo, pág. 85. Disponible en dirección web
https://derecho.udd.cl/actualidad-juridica/files/2021/01/AJ34_85.pdf .
5. Obra citada, pág. 86.
6. Obra citada, pág. 87.
contenidas en él; o bien, porque la materialidad misma del documento
resulta ser ficticia, no fidedigna o falaz.
Que, asimismo, en la línea de lo expuesto, y atendido que los
antecedentes objetados, necesariamente corresponden a expresiones
escritas que se pretenden atribuir al Servicio de Impuestos Internos,
ellos necesariamente debieran corresponder a “Actos Administrativos”
de dicha entidad fiscal. En efecto, una autoridad pública en ejercicio
de una potestad pública, si quiere manifestar su voluntad por escrito,
ello sólo lo puede hacer a través de actos administrativos.
Que, ahora bien, tal como expresa el autor don Iván Aróstica Maldonado
en obra citada, tratándose de actos expresos como se aprecia que son
en oposición como dijimos, a actuaciones orales o por
los objetados --
medios mecánicos
-- la expresión de la voluntad pública necesariamente
debe manifestarse a través de un documento firmado7.
Que, en efecto, no podría ser de otra forma, ya que un documento que
no tiene firma, difícilmente, o, mejor dicho, de ningún modo, puede
ser atribuido e imputado a algún autor en particular, menos aún, si
el documento se pretende atribuir a una entidad pública, como es el
caso de los documentos objetados en autos. Dicho de otra manera, cabe
preguntarse, si resulta posible atribuir al Servicio de Impuestos
Internos, un documento que no aparece suscrito ni firmado por nadie,
ni tampoco cuenta con alguna certificación o constancia de funcionario
competente. Sin duda la respuesta es evidente, ya que lógicamente, en
tales condiciones, no resulta posible atribuirlo a persona alguna,
menos aún a la entidad fiscal referida.
Que, en este contexto, si los documentos objetados se pretendían
atribuir al Servicio de Impuestos Internos, ellos necesariamente
debieron contener la firma o rúbrica de autoridad competente para
representar a dicha entidad pública, o al menos, una certificación o
constancia8 de algún funcionario de la institución, con facultades
suficientes para ello, que posibilitare que cualquier persona, incluso
el Tribunal, pudiere al menos confirmar su contenido con el suscriptor
del documento.
Cualquier institución, ya sea pública o privada, debe actuar en la
vida jurídica debidamente representada por alguna persona natural,
valga la redundancia, que la represente y que ostente las facultades
suficientes para actuar en nombre de dicha institución. De lo anterior,
se sigue, como consecuencia lógica, que, si dicha institución quiere
emitir un acto jurídico, en este caso, un acto administrativo, dicho
7. Obra citada, pág. 86.
8. Al efecto, útil es tener presente lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3° de la Ley N°19.880, que establece que
“Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que
realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
acto para tener valor, y por tanto para considerarse verdadero y
cierto, necesariamente deberá ser suscrito (firmado) por alguna
persona natural que represente a dicha institución ya que de lo
contrario será un simple papel, como una hoja al viento sin valor
jurídico alguno.
Que, asimismo, y en lo que dice relación específicamente con el
documento referido en el numeral “5” del escrito de fojas 179, que la
autoridad denomina “Resolución 143 del 30/12/2021”, cabe señalar, sin
perjuicio de lo ya dicho y de la evidente falta de firma física u
electrónica en el documento, que al revisar el Diario Oficial del día
al que hace referencia el Servicio al contestar
05 de enero de 2022 --
el traslado de la objeción
-- el Tribunal sólo pudo constatar la
publicación de un extracto relativo a la “Resolución N°143” de
diciembre de 2021, cuyo tenor es el que se muestra en la imagen
siguiente:
Imagen N°1:
Que, tal como se aprecia de la imagen anterior, de la publicación
referida resulta imposible poder derivar o conocer el contenido de la
resolución respectiva.
Que, de este modo, queda en evidencia que la publicación a la que
alude el Servicio resulta insuficiente para confirmar el contenido de
un determinado acto administrativo. Que, debido a ello, el Tribunal
está impedido de estimar por verdadero y cierto el contenido de un
acto que se imputa a una autoridad pública, pero que no aparece firmado
ni manual ni electrónicamente
-- -- por la persona a quien se le atribuye
haberlo suscrito.
Que, de la manera expuesta, este Sentenciador no tiene cómo confirmar
que la resolución a que alude el extracto publicado en el Diario
Oficial efectivamente sea aquella acompañada por el Servicio a su
desde
presentación de fojas 179, por lo que tampoco puede derivar --
un punto de vista lógico
-- que tal documento, que no aparece firmado
por nadie, corresponda al que refiere el extracto de la publicación;
y corresponda efectivamente a la resolución que emitió la entidad
pública.
QUINTO: Que, así las cosas, por las razones expresadas en el motivo
anterior, y en lo que respecta a los documentos referidos en los
numerales “1.1” al “1.4”9 del considerando primero, el Tribunal se
convence que al no tener firmas tales documentos, ello imposibilita
confirmar que efectivamente corresponden a documentos oficiales
emanados del Servicio de Impuestos Internos y atribuibles a dicha
entidad pública. En efecto al no tener firma, constancia o
certificación alguna tales documentos, no resulta posible, desde un
punto de vista lógico, atribuirlos a la autoridad impositiva.
Que, asimismo, al no resultar posible atribuir los documentos al
Servicio de Impuestos Internos, no resulta posible a su vez confirmar
que las declaraciones y contenido de ellos, corresponde a una
manifestación de la voluntad de la entidad pública, de lo que se sigue
en consecuencia, que tampoco es posible confirmar, que el contenido
de tales antecedentes sea cierto y veraz, de lo que se sigue en
consecuencia, la necesidad de acoger la objeción por falsedad de tales
documentos, alegada por la reclamante10.
Que, asimismo, y a mayor abundamiento de lo expuesto, cabe agregar
además, que la falta de firma en un documento, hace imposible hacer
efectiva cualquier responsabilidad que se pueda derivar del contenido
nadie los ha
de los documentos, ya que, por muy obvio que parezca “
suscrito
”, de manera tal que cualquier error o deficiencia de los
mismos, no podría atribuírsele a ningún funcionario en particular, lo
que resulta del todo reprochable desde el punto de vista administrativo
y de la probidad y transparencia que se exige de los actos públicos.
SEXTO: Que, por lo demás, aceptar una conclusión opuesta a la arribada
en el motivo anterior, implicaría aceptar a su vez, que cualquier
parte en un juicio prepare a su arbitrio los documentos que quiere
acompañar al proceso, sin mayor responsabilidad que la de imputarlos
a una determinada persona o autoridad pública, pero que, al no tener
firma alguna, hace imposible poder confirmar su veracidad con la
persona o servicio público a quien se le atribuye el documento.
9. Documentos de los numerales 2, 3, 4 y 5 de la presentación de fojas 179 (fojas 1 cuaderno incidental).
10. Nos referimos a los documentos de los numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del considerando primero de esta sentencia, que
corresponden a la “Ficha Reevaluó No Agrícola 2022” (Numeral 2, del escrito de fojas 179); a la “Cartografía Digital Rol
744-15” (Numeral 3 del escrito de fojas 179); a la “Cartografía Digital Rol 744-15 y sitios aledaños” (Numeral 4, del escrito
de fojas 179); y al denominado como la Resolución 143 del 30/12/2021 (Numeral 5, del escrito de fojas 179).
Que, en efecto, no se puede olvidar también, que hoy en día la
siendo ello una máxima de la experiencia
tecnología posibilita -- -- que
cualquier individuo genere documentos, copiando logos, membretes y
marcas obtenidas desde sitios oficiales, y los dote de contenido, lo
que facilita la proliferación de éstos, pero es justamente la rúbrica,
firma o certificación de la autoridad y de funcionario competente, lo
que viste de solemnidad y validez al acto respectivo11, posibilitando
también que gracias a ello, se pueda estimar veraz el contenido de los
mismos. De este modo, cualquier sujeto, incluido un Tribunal de la
República, estaría en condiciones de atribuir el documento y su autoría
a la persona o entidad debidamente representada, que aparece
suscribiendo el documento, lo que resulta imposible hacer respecto de
documentos que no tienen firma, rúbrica o certificación alguna.
Que, del modo expuesto al no contar un documento con la firma, rúbrica
de su autor, o con alguna certificación de autenticidad de algún
ministro de fe de la entidad respectiva, resulta imposible confirmar
que el contenido del documento y por tanto las afirmaciones que se
contienen en él, puedan estimarse verdaderas o ciertas.
Que, por lo señalado, el Tribunal confirma lo concluido en el motivo
anterior, en cuanto a la necesidad de que se acceda a la objeción
documental alegada por la reclamante, relativa a la falsedad de los
documentos referidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 de la presentación
de fojas 179 (fojas 1 del cuaderno incidental).
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el Servicio
en el numeral 3 de la presentación de fojas 28, respecto de cada uno
de los documentos objetados, corresponde consignar que el Tribunal
estima impropio, que se pretenda complementar la prueba al juicio, con
revisiones extra proceso, como visitas a páginas y sitios de INTERNET,
si tales pruebas o diligencias no fueron solicitadas en la oportunidad
procesal correspondiente, es decir, dentro del término probatorio, sin
que tampoco se hubiere requerido dentro de dicho término, diligencias
como inspección personal, o bien, se hubieren aportado documentos
electrónicos en los términos del artículo 348 bis del Código de
Procedimiento Civil; o solicitado tener a la vista determinados
antecedentes. Dado que nada de ello fue requerido por la entidad
fiscal, no resulta procedente que terminado el término probatorio se
pretenda salvar deficiencias de la prueba aportada en los términos que
se expresan en la presentación de fojas 28 del cuaderno incidental.
Que, por las razones expuestas, el Tribunal rechaza en su totalidad
tales alegaciones, que bajo ningún punto de vista posibilitan variar
las conclusiones a las que y ha arribado en los motivos precedentes.
11. Al efecto, útil es tener presente también lo expuesto por el profesor Aróstica en obra citada, en que en la página 86,
refiriéndose a los actos administrativos expresos, señala lo siguiente: “La doctrina contralora añade que constituye un
principio básico de procedimiento administrativo el que los actos de los servicios públicos y demás autoridades son
esencialmente solemnes y de carácter escrito, ya sea por razones de buena técnica administrativa o como una mejor
garantía de protección y amparo a los derechos de los administrados y, en definitiva, de un fiel y exacto cumplimiento de
la ley.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
OCTAVO: Que, en cuanto a la objeción de falsedad, por falta de firma
y fecha, del documento referido en el numeral “1.5” del considerando
primero, correspondiente al documento denominado “Informe de
Valorización Rol 744-15”, el Tribunal la rechazará en su totalidad,
atendido que el documento si tiene firma electrónica; y la fecha del
mismo corresponde justamente a la fecha en que fue firmado, a saber,
el día 31 de mayo de 2023.
NOVENO: Que, en cuanto a la objeción por falta de integridad que alega
la reclamante respecto de los cinco documentos referidos en los
numerales del “1.1” al “1.5” del considerando primero12, atendida la
absoluta falta de razones y fundamentos que se esgrimen al efecto, el
Tribunal la rechazará en su totalidad, sin perjuicio, por cierto, de
que, del análisis y revisión de los antecedentes, no se logra confirmar
la falta de integridad alegada.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, por las razones expresadas, útil estima
el Tribunal consignar, a modo de conclusión, que se inclinará por
acoger la objeción documental respecto de los documentos referidos en
los numerales 2 al 5 de la presentación del Servicio de fojas 179
(fojas 1 cuaderno incidental); y por rechazarla respecto del documento
aludido en el numeral 6 de dicha presentación, tal como lo establecerá
en lo resolutivo de la presente sentencia.
Que, en este contexto, el Tribunal excluirá aquellos antecedentes por
los que acogerá la objeción, de todo proceso valorativo para efectos
de acreditar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
establecidos en la interlocutoria de prueba dictada en autos.
II.2 EN CUANTO AL FONDO
DÉCIMO PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Uno.” de los
vistos, a fojas 1, compareció don Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, en
representación la sociedad FIGUEROA ASTUDILLO, JUAN ARNALDO Y COMPAÑÍA
LIMITADA, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII
N°A06.20222.00000305, del Servicio de Impuestos Internos, que dispuso
el avalúo de su propiedad Rol 744-15 de la comuna de Machalí, en la
cantidad de $170.815.000. La reclamante sustentó su acción en los
fundamentos de hecho y de derecho que se consignaron en el numeral
“Uno.” antes aludido, los que se dan por enteramente reproducidos en
el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis,
funda su reclamación en lo siguiente.
Que, por la resolución reclamada, se determinó, en marzo de 2022, un
avaluó fiscal en la cantidad de $170.815.000, que duplica el precio
de compra de $85.000.000 establecido en la escritura de diciembre de
2021, lo que no corresponde, ya que el avalúo fiscal no puede duplicar
el valor comercial.
12. Que corresponden a los documentos signados con los numerales “2” al “6” de la presentación de fojas 179.
Alegó también que en la especie no corresponde la calificación de “No
agrícola” efectuada por el Servicio ya que el predio es “Agrícola”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de
los Vistos, por presentación de fojas 95, el Servicio contestó el
reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad,
sustentó su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
expusieron en el numeral referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio
de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa lo
siguiente.
- Que, la reclamante no alega la vulneración de norma o disposición
alguna, centrando sus objeciones sólo en el elevado monto del avalúo
fiscal que duplicaría el valor comercial, lo que no constituye una
causal normativa para la determinación del avalúo fiscal, y mucho
menos para su impugnación.
- Que, el predio del reclamante no pertenece a la serie Agrícola, sino
que se trata de un predio de la serie No Agrícola, con destino de
sitio eriazo, lo que deriva de la resolución reclamada, y de la
Circular N°15 de 2019.
- Que, para el avalúo del inmueble, que no tiene construcciones, debe
estarse sólo al valor terreno, según el valor del metro cuadrado
del Área Homogénea donde se encuentra el inmueble. Así el avaluó se
obtiene de multiplicar el valor del metro cuadrado por la superficie,
sin perjuicio de los coeficientes “Guía” y “Corrector” que
corresponda aplicar.
- Que, resulta imposible poder validar el valor de $42.500.000, que
propone el contribuyente.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos de reclamo y
contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en
determinar lo siguiente:
13.1 En determinar si el contribuyente puede, a través del
procedimiento de los artículos 149 y 150 del CT, impugnar el monto
del avalúo dispuesto por la autoridad tributaria, cuando estima
que el avalúo fiscal resulta muy superior al valor comercial, o
por el contrario ello le está prohibido.
13.2 Que, sin perjuicio de lo que se establezca respecto de lo referido
en el punto anterior, la discusión de autos dice relación también
con esclarecer si el avalúo fiscal dispuesto por la resolución
reclamada es considerablemente superior al valor comercial del
inmueble, para lo cual sin duda se debe determinar dicho valor.
13.3 En despejar si efectivamente el predio en cuestión cumple los
requisitos normativos para ser considerado un predio Agrícola como
lo alega la reclamante.
13.4 En despejar si efectivamente el predio en cuestión cumple los
requisitos normativos para ser considerado Sitio Eriazo como lo
invoca el Servicio.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente
las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario en primer término, establecer aquellos hechos reconocidos
por ellas y que no han sido controvertidos, que son los siguientes:
- Que, no ha sido controvertido que la reclamante adquirió el inmueble
rol 744-15, de la comuna de Machalí, el día 06 de diciembre de 2021.
- Que, tampoco resulta controvertido el hecho de que la reclamante
adquirió el inmueble antes individualizado en la cantidad de
$85.000.000.
- Que, no ha sido materia de controversia, que el inmueble de la
reclamante tiene una cabida aproximada de 5.000 metros cuadrados.
- Que, no ha sido objeto de discusión que el inmueble respectivo se
encuentra en el área homogénea denominada “XMB023”.
- Que, tampoco constituye una materia discutida o controvertida, la
circunstancia de que el inmueble rol 744-15, de la comuna de Machalí,
no tuviere ningún tipo de construcción. Bajo ningún punto de vista
el Servicio ha alegado que si tenía construcciones al momento de
verificarse el enrolamiento; lo que tampoco ha hecho o dicho el
contribuyente.
- Que, no ha sido materia de discusión, que al inmueble en cuestión
le afecta una servidumbre de unos 730 metros cuadrados.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos
en estos autos, por resolución de fojas 117 se recibió la causa a
prueba, estableciéndose como hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de cumplirse en la especie para el año 2022, respecto
del inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí, los requisitos
normativos y supuestos de hecho establecidos en la letra A, del
artículo 1° de la Ley N°17.235, para ser clasificado como un Bien
Raíz de la Primera Serie Agrícola. Hechos y circunstancias de ello.
2. Efectividad de cumplirse en la especie para el año 2022, respecto
del inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí, los requisitos
normativos y supuestos de hecho para ser considerado un Sitio
Eriazo. Hechos y circunstancias de ello.
3. Efectividad que el avalúo fiscal del inmueble Rol 744-15 a partir
del 01 de enero de 2022, es superior al valor comercial del inmueble
para el mismo periodo. Hechos y circunstancias de ello.
4. Valor comercial del inmueble Rol 744-15 de la comuna de Machalí,
para el primer semestre del año 2022.
Como ya se expuso en los vistos, la referida resolución no fue objeto
de recurso alguno.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el contexto de lo antes expuesto, corresponde
consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio
acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término
probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132
del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba
que franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos
en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, ambas partes
presentaron, produjeron y solicitaron prueba a fin de lograr
esclarecer los puntos de prueba fijados por el Tribunal, la cual se
analizará en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por la
Reclamante. La reclamante sólo rindió prueba instrumental que es la
que se detalla a continuación.
Prueba Instrumental. Que, como antecedentes fundantes de su reclamo,
el actor aportó los documentos que detalló en su presentación de fojas
23, los que se tuvieron por acompañados por resolución de fojas 51, y
corren de fojas 25 a fojas 48.
Que, asimismo, por el otrosí de presentación de fojas 122, se
acompañaron los cuatro documentos que se individualizan en ella, los
que corren de fojas 124 a fojas 159, y se tuvieron por acompañadas por
resolución de fojas 161.
DÉCIMO OCTAVO: Prueba rendida, solicitada y ofrecida por el Servicio
de Impuestos Internos.
18.1 Prueba Instrumental. Por presentación de fojas 179, el Servicio
acompañó los seis documentos que se detallaron en ella, los que
luego de tenerse por acompañados por resolución de fojas 252,
fueron objetados por la reclamante (todos menos el referido en el
numeral 1), por presentación de fojas 256. Que, con relación a
esta objeción, y tal como se expuso en extenso en los
considerandos PRIMERO al DÉCIMO, el Tribunal la acogió respecto
de los documentos referidos en los numerales “2” al “5” de la
presentación de fojas 179, inclinándose por rechazarla respecto
del documento del numeral “6”.
Que, en consecuencia, y para los efectos de esta sentencia el
Tribunal tendrá presente sólo el documento del numeral “1” del
escrito de fojas 179, que no fue objetado y corre a fojas 180; y
el del numeral “6” de la misma presentación, respecto del cual el
Tribunal se inclinó por rechazar la objeción, el cual corre a
fojas 185.
Que, asimismo, por presentaciones de fojas 200 y 225,
complementadas por la de fojas 254, la autoridad acompañó todos
los documentos que detalló en ellas, los cuales se tuvieron por
acompañados con citación, por resolución de fojas 259.
En cuanto a los documentos acompañados por la presentación de
fojas 200, éstos corren de fojas 201 a fojas 222. Respecto de
aquellos aportados por la presentación de fojas 225, se encuentran
de fojas 226 a fojas 249. Por último, con relación a los
antecedentes acompañados por la presentación de fojas 254,
estimándose por la resolución de fojas 259, como documentos
físicos no escaneables, ellos no fueron incorporados al
expediente, asignándoseles la Custodia N°16-2023.
18.2 Prueba Testimonial. A fojas 163 corre la lista de testigos
presentada por el Servicio, ofreciendo el testimonio de don
Alejandro Aguirre Vargas; y a fojas 271 y siguientes, corre el
acta de la audiencia celebrada con fecha 25 de julio de 2023, con
la testimonial rendida por el testigo referido.
DÉCIMO NOVENO: Que, en relación con la instrumental aportada,
corresponde tener presente, que salvo únicamente por la objeción de
los documentos referidos en la presentación de fojas 179, los demás
antecedentes acompañados al proceso, no fueron objetados o impugnados
de modo alguno por la parte contraria, lo que le permite concluir al
Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las
partes ha tenido reparos u objeciones respecto de dicha prueba, sin
perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma.
II.2.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar
probatorio
VIGÉSIMO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las
partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación
conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por
confirmados o no, los puntos de prueba de la interlocutoria de fojas
117. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de
conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal
para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante
la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y
teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza
principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la
libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna,
como lo ha
en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --
hecho en otras sentencias que ha dictado
-- a aquella regla que se
probabilidad prevalente
aplica en materia civil de la “ ” entendiendo
por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da
preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más
elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo
demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales
Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor
parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria, como
lo es el de autos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, conforme a lo señalado, el Tribunal tendrá
presente en el marco de esta sentencia, todas las reglas, criterios y
consideraciones anotadas, al momento de ponderar y valorar la prueba
aportada al proceso a fin de darle mayor o menor valor, según
corresponda, o bien, para rechazarla. Asimismo, tendrá presente
también, el estándar de convicción aplicable al procedimiento asociado
a estos autos, de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en
virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga
la aplicación de sanción alguna.
II.2.2 Cuestión previa al análisis de la prueba aportada al proceso
VIGÉSIMMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo
anterior y como cuestión previa al análisis de la evidencia aportada
al proceso, el Tribunal considera necesario hacerse cargo en primer
lugar, de aquel aspecto de la discusión, que dice relación con una
controversia más bien normativa y jurídica que respecto de los hechos,
generada a raíz de las alegaciones del Servicio, y consistente en
esclarecer si los contribuyentes pueden, a través del procedimiento
contemplado en los artículos 149 y 150 del “CT”, impugnar el monto
del avalúo dispuesto por la autoridad fiscal, para el caso que lo
estimen superior al valor comercial, o por el contrario ello les está
impedido en razón de las causales que las mismas normas consagran.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, para efectos de lo anterior, el Tribunal tendrá
presente lo concluido por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda
Serie No Agrícola, en sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada
en los autos Rol Ingreso Corte 02-2021 Tributaria, en que en los
considerandos SEXTO al NOVENO y DÉCIMO SEXTO, confirmó que sí resulta
revisable, en virtud de la causal prevista en el numeral 2° del
artículo 149 del CT, la alegación consistente en que el avalúo fiscal
sea superior al valor comercial de una propiedad.
Que, en este contexto, y sin perjuicio de que no hay discusión a nivel
doctrinario y jurisprudencial, en cuanto a que las causales de
impugnación del artículo 149, se aplican respecto de los reclamos del
artículo 150, en opinión del Tribunal ello fluye naturalmente, del
tenor literal del artículo 150, que establece que también se sujetarán
relativo al reclamo de los
al procedimiento del párrafo primero --
avalúos de bienes raíces, en el que se inserta el artículo 149
-- los
reclamos que los contribuyente deduzcan respecto de modificaciones
individuales de avalúo que realice la autoridad.
Que, así las cosas, el Tribunal está en condiciones de confirmar, que
se ajusta a la institucionalidad vigente, el que los contribuyentes
puedan reclamar de las modificaciones de avalúo, llevadas adelante en
procesos individuales o generales, si estiman que el avalúo fiscal
resulta ser superior al avalúo comercial, lo que se posibilita en
virtud de la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 149,
conforme a lo concluido por el Tribunal Especial de Alzada en la
sentencia referida de septiembre de 2022.
Que, a la luz de lo expuesto el Tribunal rechaza, para los efectos de
esta sentencia, las argumentaciones que sobre esta materia esgrimió
el Servicio de Impuestos Internos, confirmando a su vez, que se
encuentra plenamente facultado para conocer del reclamo de autos en
los términos expuestos por el contribuyente, en cuanto alega que no
resulta procedente el avalúo fiscal de su propiedad rol 744-15 de la
comuna de Machalí, por estimar que dicha tasación, resulta
considerablemente superior al valor comercial de la propiedad.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de la misma,
como asimismo, despejada también la discusión normativa referida en
el motivo anterior, corresponde entonces, que el Tribunal se aboque
al análisis de la prueba, en relación con los cuatro puntos consignados
en la interlocutoria de fojas 117, a fin de determinar, en definitiva,
si éstos se logran o no acreditar conforme a dicha prueba, todo lo
cual se analizará en los considerandos siguientes.
II.2.3 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el primer
punto de prueba de la interlocutoria de fojas 117
VIGÉSIMO QUINTO: Que, el primer punto de prueba impuso a las partes
Efectividad de cumplirse en la especie
la necesidad de acreditar la “
para el año 2022, respecto del inmueble Rol 744-15 de la comuna de
Machalí, los requisitos normativos y supuestos de hecho establecidos
en la letra A, del artículo 1° de la Ley N°17.235, para ser clasificado
como un Bien Raíz de la Primera Serie Agrícola. Hechos y circunstancias
de ello
.”
Que, para efectos de lo anterior, obvia resulta la necesidad de tener
presente la norma referida, la que en lo pertinente establece lo
siguiente:
Artículo 1º:
Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará
“
sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las
disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
A) Primera Serie: Bienes Raíces Agrícolas.
Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo
terreno esté destinado preferentemente a la producción
agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible
de dichas producciones en forma predominante.
La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y
los demás fines a que se pueda destinar el predio.
También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o parte
de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan
terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un
rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan
establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos
agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad
ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola
para todos los efectos legales. (...)”
(Lo destacado y subrayado
es nuestro)
VIGÉSIMO SEXTO: Que, teniendo presente los requisitos establecidos en
la norma citada, y revisada la evidencia y prueba aportada al proceso,
el Tribunal puede colegir, que de ninguna de ella se puede derivar o
desde un punto de vista lógico
concluir -- -- que, en la especie,
respecto del inmueble vinculado al reclamo de autos, se cumplían los
requisitos normativos para considerarlo un Bien Raíz Agrícola.
Que, por otra parte, al revisar la declaración del testigo presentado
con
en autos, cuyo testimonio corre a fojas 271, el testigo expuso --
relación al punto de prueba en análisis
-- que, al incluirse el predio
en el registro del Servicio, se pudo establecer que la propiedad no
tenía una producción agrícola o forestal.
Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto, el Tribunal puede
confirmar que, en la especie, respecto del año 2022, no se acreditaron
los requisitos normativos para que el inmueble Rol 744-15 de la comuna
de Machalí, pudiere ser clasificado como un Bien Raíz de la Primera
Serie Agrícola, lo que justifica a su vez, que se tenga por no
acreditado, para los efectos de esta sentencia, el punto uno de la
interlocutoria de fojas 117.
II.2.4 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el segundo
punto de prueba de la interlocutoria de fojas 117
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, el segundo punto de prueba impuso a las partes
Efectividad de cumplirse en la especie
la necesidad de acreditar la “
para el año 2022, respecto del inmueble Rol 744-15 de la comuna de
Machalí, los requisitos normativos y supuestos de hecho para ser
considerado un Sitio Eriazo. Hechos y circunstancias de ello
.”
Que, para efectos de confirmar si en la especie el inmueble referido
puede ser considerado como “sitio eriazo”, lo primero que se debe
despejar y aclarar en consecuencia, es que se entiende por tal
concepto, específicamente por el concepto de “eriazo”.
Que, conforme a lo anterior, y a las reglas de interpretación
contenidas en los artículos 19 al 24 del Código Civil, y atendido a
que a su respecto no existe una definición legal en nuestro
ordenamiento jurídico, corresponde recurrir a su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas palabras, resultando
pacífico que ese uso y significado, es el que se extrae de las
definiciones que al efecto nos entrega el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua.
Que, así las cosas, al revisar la definición de la palabra “eriazo”
en el referido diccionario, se alude al adjetivo “erial” que a su vez
dicho de una tierra o de un campo: sin cultivar ni
es definido como “
labrar
”. Por su parte, al revisar los sinónimos del término “eriazo”
encontramos, entre otros, los siguientes: “erial, yermo, baldío,
estepa, desierto, descampado”.
Que, asimismo, al revisar el significado del término “yermo”, la obra
aludida se refiere a él, con el adjetivo de “inhabitado”. En cuanto a
los sinónimos, entre ellos se destacan los siguientes: “deshabitado,
desierto, despoblado”.
Que, a su vez, al revisar el significado de la palabra “desierto”, el
diccionario nos ilustra aludiendo a un lugar despoblado o en el que
no hay gente. En cuanto a los sinónimos, destacan los de “deshabitado,
vacío, abandonado, yermo y baldío”.
Finalmente, y en lo que a este análisis refiere, al revisar los
significados del vocablo “baldío”, el diccionario nos indica que
refiere al adjetivo en los términos de algo dicho de la tierra, que
no está labrada ni adehesada, destacando los sinónimos de “estéril,
yermo, infecundo e improductivo”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme a las definiciones y significados
expuestos, el Tribunal puede colegir razonablemente, que la expresión
“sitio eriazo”, refiere a un sitio vacío, inhabitado, sin cultivar ni
labrar, desierto y despoblado, de lo que se puede derivar a su vez,
que tampoco contiene construcciones de ningún tipo.
en cuanto a la falta de construcciones--
Que, lo anterior -- en opinión
del Tribunal, ello se desprende también de la norma contenida en el
inciso primero del artículo 76 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones13 que al efecto establece lo siguiente:
Las Municipalidades en cuyas comunas exista Plan
Artículo 76: “
Regulador podrán declarar zonas de construcción obligatoria,
en cuyo caso los propietarios de sitios eriazos o de inmuebles
declarados ruinosos o insalubres por la autoridad competente,
deberán edificarlos dentro del plazo que se señale en el
decreto aprobatorio correspondiente
.” (Lo destacado y subrayado
es nuestro)
Que, como evidencia la norma citada, la ley al facultar a las
Municipalidades declarar, respecto de los “sitios eriazos” zonas de
construcción obligatoria, ello implica que los propietarios
necesariamente deben proceder a edificar en tales inmuebles, de lo
en sentido contrario
que se sigue a su vez -- -- que en tales predios
no existen construcciones.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, de la manera expuesta en los motivos
precedentes, el Tribunal está en condiciones de confirmar lo dicho,
en cuanto a que la expresión “sitio eriazo” refiere a un sitio
inhabitado, sin cultivar ni labrar, no edificado y sin construcciones;
y que tales son los supuestos de hecho para calificar a un predio de
esa manera, lo que supone, por cierto, que se trate también, de un
predio que no contiene producción agrícola alguna, ya que de haberla
no calificaría bajo la definición ya analizada de la palabra “eriazo”.
TRIGÉSIMO: Que, despejado lo propio respecto del concepto “eriazo”,
útil resulta tener presente, que, a pesar de haberse establecido el
punto de prueba en análisis, lo cierto es, que no ha sido materia de
discusión o controversia en estos autos, la circunstancia de que el
inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí, no hubiere tenido
construcción alguna. En efecto, ni el Servicio ha alegado o imputado
que el bien raíz referido tuviese alguna construcción o edificación;
ni tampoco el contribuyente ha esgrimido que las tuviere.
Que, por las razones expuestas, al Tribunal le resulta más probable,
estándar de convicción más exigente que
incluso mucho más probable --
al que resulta aplicable a esta clase de procedimiento
-- el hecho de
que el inmueble asociado al reclamo de autos no tuviere ningún tipo
de construcción al momento en que fue enrolado en el catastro que
lleva la autoridad fiscal.
Que, de este modo y al no haberse acreditado en este proceso que el
referido bien cumpliere los requisitos normativos para ser considerado
un “bien raíz agrícola”, tal como se concluyó al analizar el primer
punto de prueba, ello le permite colegir al Tribunal, que en la especie
se cumplen los supuestos de hecho, para que el inmueble Rol 744-15 de
13. Contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
la comuna de Machalí pueda haber sido considerado como un Sitio Eriazo
al momento de su enrolamiento en el registro que al efecto elabora el
Servicio de Impuestos Internos. Que, por lo demás, lo anterior resulta
plenamente corroborado por el testigo presentado en autos.
Que, en consecuencia, y a la luz de lo expresado, el Tribunal tendrá
por acreditado en los términos expuestos, el segundo punto de prueba
de la interlocutoria de fojas 117.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, útil estima el Tribunal consignar, que
conforme al orden que se ha seguido en la revisión de los puntos de
prueba, correspondería analizar la evidencia con relación al tercer
punto de prueba, sin embargo, dado el tenor del mismo en relación con
la redacción del punto cuatro, se estima pertinente analizar
previamente la evidencia respecto del punto cuatro, ya que, sólo
despejando dicho punto, se podrá esclarecer lo propio respecto del
tercero.
Que, por lo expuesto, se procederá primero con el análisis de la
evidencia respecto del punto de prueba número cuatro, para luego
continuar con el análisis de lo que corresponda respecto del punto
número tres.
II.2.5 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el cuarto
punto de prueba de la interlocutoria de fojas 117
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el cuarto punto de prueba impuso a las partes
Valor comercial del inmueble Rol 744-15
la necesidad de acreditar el “
de la comuna de Machalí, para el primer semestre del año 2022
.”
Que, para estos efectos, el Tribunal tendrá presente en primer lugar,
la escritura de compraventa de 06 de diciembre de 2021, suscrita en
la notaría de Rancagua de don Daniel Mondaca, por la cual la reclamante
adquirió el inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí, y que como
documento fundante se acompañó al reclamo.
Que, al revisar la escritura, se confirma que la vendedora fue la
Inmobiliaria Ruta Ochenta Limitada, y que por ella se adquirió el Lote
15, de un total de 78 lotes derivados de la subdivisión del inmueble
a que se alude en la cláusula primera, subdivisión que, según la
referida cláusula, fue certificada por el Servicio Agrícola y
Ganadero14 de la Sexta Región, mediante el Certificado N°743/2021, de
28 de abril de 2021, cuya copia también fue acompañada por el Servicio
y corre a fojas 180. Que, por otra parte, al revisar la cláusula
quinta de la escritura en análisis, se confirma también, el hecho no
controvertido, de que el precio de adquisición del inmueble fue la
cantidad de $85.000.000 y fue pagado al contado.
14. En adelante también denominado como el “SAG”.
teniendo presente
Que, en este contexto, el Tribunal puede colegir --
además, que la autoridad no ha alegado algo distinto
-- que el referido
precio ha sido el fruto de una negociación libre entre dos partes que
no tenían relación alguna, por lo que cada una aspiraba a maximizar
su beneficio propio y que en esa negociación se pudo llegar a la
determinación de un precio que era aceptable para cada una de ellas;
y que sin duda, debió obedecer a los valores que a la época se cobraban
en convenciones de similar naturaleza por inmuebles de características
y ubicaciones similares en la localidad respectiva.
Que, del modo expuesto, en opinión del Tribunal el precio establecido,
es el que refleja de mejor manera el valor comercial del bien transado
diciembre de 2021
a la época de la operación -- -- que ha sido fruto de
no se ha alegado ni acreditado
la libre negociación entre las partes –-
otra cosa en un mercado libre y competitivo
-- y que refleja también -- -
- el mayor precio que estuvo dispuesto a pagar alguien interesado en
adquirir el inmueble; y por la otra, el menor precio en que el dueño
estuvo dispuesto a vender el bien respectivo.
Que, así las cosas, y teniendo en consideración también, que en la
especie, de modo alguno el Servicio impugnó el precio de la compraventa
de diciembre de 2021; ejerciendo a su respecto, por ejemplo, la
facultad de tasar, o bien, la aplicación de alguna norma anti elusiva
especial o general, por estimar que se trataba de una operación
simulada; y que tampoco objetó en este proceso, por falsa, la escritura
respectiva; todo ello le permite confirmar al Tribunal las
conclusiones arribadas en los párrafos anteriores, como asimismo, la
circunstancia de que en la especie se trata de una escritura legítima,
que da cuenta de una operación real de compraventa, celebrada entre
dos personas independientes y no relacionadas.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, por otra parte, para efectos del punto de
prueba en análisis, útil es tener presente también, las cuatro
escrituras de compraventa acompañadas por la actora por presentación
de fojas 122 y que corren de fojas 125 a fojas 159 del expediente de
autos, tres del 06 de diciembre de 2021 y la cuarta del 07 de diciembre
del mismo año.
Que, como se desprende de cada una de ellas, éstas dan cuenta de la
compra por parte de cuatro personas (naturales y jurídicas), que
de la misma sociedad que le vendió al reclamante el
adquirieron --
inmueble rol 744-15
-- un lote cada una, tres de una superficie
aproximada de 5.000 metros cuadrados y el cuarto de 5.821 metros
cuadrados aproximadamente, y que derivaron de la misma subdivisión
autenticada por el Certificado del SAG N°743/2021 ya aludido, que
generó los 78 lotes a los que también ya nos referimos en el motivo
anterior.
Que, en otras palabras, las cuatro escrituras de compraventa dan
cuenta de la venta del mismo tipo y clase de lote que adquirió la
reclamante en diciembre de 2021 y fueron celebradas en la misma época
en que adquirió su predio la reclamante. La información relevante que
se contiene en cada escritura es la que se muestra en el siguiente
cuadro.
Cuadro N°1:
Esc Pública Fecha Lote Super- Precio pesos
Vendedor Comprador Forma de Pago Precio
Fojas autos operación vendido ficie según Escritura
Ruta Ochenta y Soc Mondaca y 20 mill contado -
125 6/12/2021 5 5.000 $97.836.974 $98.025.382
Seis LTDA Cid Ltda saldo 60 cuotas
Ruta Ochenta y Soc Mondaca y 20 mill contado -
134 6/12/2021 6 5.000 $97.836.974 $98.025.382
Seis LTDA Cid Ltda saldo 60 cuotas
Ruta Ochenta y Isabel Margarita 20 mill contado -
143 7/12/2021 7 5.000 $97.836.974 $98.025.382
Seis LTDA Cid Cornejo saldo 60 cuotas
Ruta Ochenta y Hugo Fabian Cid 42,5 mill contado -
152 6/12/2021 8 5.821,97 $94.418.565 $96.025.252
Seis LTDA Cornejo saldo 60 cuotas
Que, como se aprecia, tres de los predios tienen una superficie
idéntica al del predio vinculado a la acción de autos, y el cuarto
sólo tiene 800 metros cuadrados adicionales. En cuanto a los precios,
a pesar de haberse celebrado las operaciones en las mismas fechas en
que adquirió la reclamante, ser predios casi idénticos y encontrarse
en el mismo loteo, en el caso de los referidos, los precios de tres
de los lotes son mayores al precio de compra de la reclamante, por
cerca de 12 millones; y el cuarto, por cerca de 10 millones. En todo
caso esa diferencia de precios bien puede explicarse por las
condiciones de pago de cada operación, ya que la reclamante pagó el
precio al contado, y los demás, tres de ellos, el 20% aproximadamente
al contado y el saldo en 60 meses; y el cuarto, pagó casi el 45% al
contado y el saldo en las mismas cuotas, lo que claramente puede
justificar el mayor precio que pactaron ellos en relación con el
precio pactado por la reclamante.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, conforme a lo expuesto y a los antecedentes
analizados, tanto respecto de la compraventa del inmueble rol 744-15,
como de las compraventas de los demás lotes, el Tribunal puede
confirmar que el valor comercial de los inmuebles correspondientes a
lotes derivados de la subdivisión que da cuenta el Certificado N°743
fluctuaba, al mes de diciembre de 2021, entre los ochenta y cinco y
al
los cien millones de pesos, dependiendo de la forma de pago --
contado o en cuotas
-- parámetro, que se puede justificar desde todo
punto de vista, en especial desde el punto de vista lógico, por el
margen de tolerancia que razonablemente se debe tener a la hora de
establecer un valor, dada la rapidez y velocidad de las operaciones
comerciales que diariamente se transan en el mercado.
Que, en este contexto, se puede concluir en consecuencia, que el valor
comercial del inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí al mes de
diciembre de 2021 fluctuaba entre los ochenta y cinco millones de
pesos ($85.000.000) y los cien millones de pesos ($100.000.000),
margen que resulta del todo razonable a la luz de la evidencia
analizada.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, no podemos olvidar, además, que lo
que corresponde esclarecer, a la luz del punto de prueba en análisis,
es el valor comercial del inmueble referido al primer semestre de
2022, y más precisamente al mes de enero de 2022, ya que según se
desprende de la Resolución reclamada en autos, que corre a fojas 25,
la inclusión en el sistema de Bienes Raíces que por ella se verificó
con el avalúo impugnado
-- -- lo fue a partir del mes de enero de 2022.
Que, en este contexto, y teniendo presente que la experiencia indica,
que los precios de los bienes raíces no experimentan variaciones
importantes de valor en el corto plazo, salvo por cierto, por el
efecto de catástrofes naturales o siniestros que sin duda podrían
hacer bajar el valor rápidamente; o bien, por efecto de nuevas obras
y construcciones que harían subir el valor, situaciones que en este
caso no aplican, este sentenciador es de la opinión, que el único
criterio aplicable para calcular el mayor valor de mercado que pudiere
haber experimentado un inmueble en un lapso tan breve de tiempo, como
lo es un mes, es el que dice relación con el índice del costo de la
vida, que en nuestro país se mide a través del índice de precios al
consumidor.
Que, así las cosas, el Tribunal aplicará tal índice para determinar
el valor comercial que habría tenido el inmueble rol 744-15 al mes de
enero de 2022, lo cual hará llevando a Unidades de Fomento15 el valor
comercial de diciembre de 2021, para luego determinar el valor de las
mismas Unidades de Fomento en su equivalente en pesos, pero al mes de
enero de 2022.
Que, así las cosas, e inclinándonos por aplicar un criterio
según lo ya
conservador, utilizando el mayor valor posible --
analizado, a la luz de la aspiración de la autoridad tributaria
--
estimando que el valor comercial del inmueble al 31 de diciembre de
2021, se encontraba en la parte superior del margen que se estableció
en el considerando anterior, esto es, en la cantidad de cien millones
de pesos, si dicha cantidad la convertimos en “UF”, según su valor al
31 de diciembre de 2021, nos da un equivalente a 3.227 “UF”.
Que, ahora bien, al transformar nuevamente en pesos la cantidad
referida, pero ahora, utilizando el valor de la “UF” del mes de enero
de 2002, pero, incluso, no según el valor de esta unidad al 01 de
que es lo que correspondería ya que a partir de esa
enero de 2022 --
fecha es que la resolución reclamada dispone la inclusión del bien
15. En adelante también denominada como “UF”.
raíz respectivo
-- sino que según el valor de dicha unidad al 31 de
enero de 2022, equivalente a $31.212,65, se puede confirmar que las
UF3.227, ascienden a esa fecha, a su equivalente en pesos de
$100.712.803.
Que, en consecuencia, y en razón de lo expuesto, el Tribunal puede
confirmar que el valor comercial de la propiedad Rol 744-15 de la
comuna de Machalí, al mes de enero de 2022, y por tanto al primer
semestre de dicho año, bajo ningún punto de vista, menos desde un
en condiciones
punto de vista lógico, podría haber superado --
normales
-- los ciento cinco millones de pesos ($105.000.000).
Que, del modo expuesto, al Tribunal le resulta más probable, incluso
como ya se ha dicho
mucho más probable, estándar de convicción -- --
superior al que corresponde aplicar al caso de autos, que, al mes de
enero de 2022, el valor comercial del inmueble referido, bajo ningún
punto de vista podía haber superado los ciento cinco millones de
pesos.
Que, asimismo, lo anterior posibilita concluir a su vez, que resulta
altamente probable, que a esa época (diciembre 2021 – Enero 2022),
ningún sujeto bajo circunstancias normales habría estado dispuesto a
pagar un precio superior a los ciento cinco millones de pesos por el
lote respectivo, menos aún, de haber sabido que otros lotes
pertenecientes a la misma parcelación, se estaban vendiendo al contado
por la cantidad cercana a los noventa millones de pesos.
Que, en la misma línea de lo expuesto, las reglas de la lógica nos
indican, que si la vendedora de los predios estaba vendiendo las
pacerlas cuyo pago fuere al contado, en $85.000.000; y aquellas en
60 cuotas para ser más
que la mayor parte se pagaba en cuotas --
precisos -- en un precio cercano a los $98.000.00016, resulta razonable
y pertinente concluir, que si su interés era vender más lotes, los
precios de venta debieron haber fluctuado en las cantidades referidas,
resultándole al Tribunal, bastante más probable aquello, versus una
hipótesis diversa, como lo sería aquella en que en la misma época las
hubiera vendido por sobre los ciento cinco millones de pesos.
Que, en el contexto de lo señalado, el Tribunal puede colegir a la
vez, que el valor del metro cuadrado asociado al inmueble rol 744-15
de la comuna de Machalí, de una superficie aproximada de 5.000 metros
dado los antecedentes analizados y las
cuadrados, en ningún caso --
conclusiones arribadas
-- pudo superar, a enero de 2022, los $21.000 o
las 0,68 Unidades de Fomento el metro cuadrado, si se tiene en cuenta
el valor de dicha Unidad, al 01 de enero de 2022 que ascendió a
$30.996,73.
16. Incluso vendió una de mayor superficie, de 5.800 metros cuadrados aproximados, en noventa y cuatro millones y fracción,
lo que puede explicarse porque en ese caso se pagó más del cuarenta por ciento al contado.
Que, asimismo, las conclusiones anteriores en nada pueden verse
afectadas, por la circunstancia de ser el predio rol 744-15, un bien
raíz no agrícola, calificado, además, como sitio eriazo.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, sin perjuicio de las conclusiones arribadas en
los motivos anteriores, revisada la demás prueba aportada al proceso
que pudiera posibilitar el esclarecimiento del punto de prueba en
análisis, el Tribunal estima necesario referirse y analizar el
“Informe de Valorización” de fojas 185, que aparece suscrito con fecha
31 de mayo de 2023, y que fuere aportado al proceso por presentación
del Servicio de fojas 179; como asimismo, los “Formularios 2890”, que
fueren aportados por la autoridad por presentaciones de fojas 200,
225 y 254.
Que, en primer lugar, el Tribunal estima útil consignar, que se
considera como una falla del informe, el que éste no contenga la
información clara sobre el precio de transferencia de cada una de las
propiedades que se contienen en el cuadro que se inserta en el punto
“1.7” del informe. En efecto, al revisar la información contenida en
dicho cuadro, y que según se indica, se obtuvo de los Formularios
“F2890” de Enajenación e Inscripción de Notarias y del Conservador de
Bienes Raíces, ni en dicho cuadro, ni en el cuerpo mismo del informe,
se contiene la información acerca del precio de compra de cada
inmueble, lo que constituye una información esencial e indispensable
para poder determinar a su vez, el valor del metro cuadrado en cada
caso; y por cierto, para confirmar los valores sobre metros cuadrados
que se contienen en el informe. Que a lo anterior se suma, además, la
circunstancia de que en el referido cuadro se contenga una columna
relativa al valor unitario del terreno, titulada justamente como
Valor Unitario Terreno UF
“ ”, pero sin que en el informe mismo se
explique a que se refiere dicho concepto, lo que, sin duda, constituye
otra deficiencia más de dicho documento.
Que, ahora bien, retomando el tema de no contener el informe la
información respecto del precio de adquisición de cada predio cabe
señalar, que sin dicha información, resulta imposible, para cualquier
si
lector, confirmar que el “Valor Unitario” que se contiene en él --
lo entendemos como el valor del metro cuadrado
-- efectivamente
corresponde al valor del metro cuadrado del predio transferido. En
otras palabras, si no se indica en el informe, cual es el precio de
transferencia de cada inmueble, ya sea en el cuerpo mismo o en un
Anexo de él, resulta imposible poder confirmar que el valor del metro
cuadrado asociado a cada transferencia sea justamente el que se
consigan en el cuadro insertado a fojas 190.
Que, lo anterior, constituye sin duda alguna, un defecto del
documento, que arriba a conclusiones, pero sin entregar los parámetros
necesarios para poder establecerlas, en cuanto a la información
fundante necesaria para validarlas, y que en este caso particular,
constituye una información esencial, que resulta ser la base de la
mayor parte de las otras conclusiones a las que llega el informante,
que dice relación con la información respecto del valor del metro
cuadrado de cada una de las transferencias que se utilizan como muestra
en el análisis de valor.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, y en lo que dice relación con
los formularios “F2890” acompañados al proceso, al revisar cada uno
de ellos, al Tribunal no le resulta posible confirmar cual es el valor
del metro cuadrado del terreno, ya que en ellos sólo se contiene el
en pesos y en Unidades de Fomento
monto total del precio -- -- de cada
una de las transferencias, pero sin que se consigne la superficie de
los predios en cada caso. Que, de este modo, al no consignarse en
tales formularios, una característica esencial del predio, como lo es
absolutamente necesaria para poder determinar
la superficie total --
el valor del metro cuadrado
-- la información acerca del precio total
de venta resulta del todo inútil para establecer dicho valor17.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, conforme se expuso en lo motivos anteriores,
en opinión de este Sentenciador, quedan en evidencia las falencias
probatorias tanto del “Informe de Valorización” de fojas 181, como de
los formularios “F2890” acompañados al proceso por las presentaciones
de fojas 200, fojas 225 y fojas 254.
Que, por otra parte, y sin perjuicio de que al vincular ambas pruebas
el Informe con cada uno de los Formularios “F2890
-- ”-- si se podría
confirmar el valor del metro cuadrado de cada predio, lo cierto es,
que no se aportó prueba alguna a los autos, que objetivamente le
permita al Tribunal confirmar que la información sobre superficies de
predios, que se contiene en el cuadro del punto 7.1 del informe (fojas
190) es correcta, cierta y veraz.
Que, en efecto, la información sobre superficie de predios, que se
contiene en el cuadro de la pieza de fojas 190, no refleja otra cosa,
más que datos sobre superficie de inmuebles, que un funcionario de
una de las partes del juicio, incluyó en un informe emitido por el
mismo, pero que no es acompañada de la fuente misma de la información,
como podrían ser las escrituras públicas o las copias de inscripciones
de dichas propiedades18 y que originaron a su vez la emisión de los
formularios “F2890”.
17. En efecto, si en los formularios no se consigna la superficie de cada propiedad, cualquier precio de transferencia resulta
inútil para determinar el valor del inmueble, ya que por muy obvio que parezca, si el precio de transferencia resulta muy
alto, igualmente podría tener asociado un valor del mt2 bajo, si la superficie transferida resulta muy extensa, como por
ejemplo lo sería si el predio tuviere una superficie superior a las 10 hectáreas. Por otra parte, el valor del mt2 podría ser
elevado, aunque el precio de transferencia del predio sea bajo, si la superficie de este también es pequeña, como lo sería, si
se transfiere un predio de 850 mt2. Que, lo anterior, deja en evidencia, que resulta inútil para poder determinar el valor del
mt2 de un inmueble, tener sólo la información relativa al precio de venta, pero sin contar con la información relativa a la
superficie de lo que se vende.
18. Que, si bien es cierto, si resulta posible vincular la información de las propiedades contenidas en el cuadro de fojas 190 con
los formularios “F2890” aportados al proceso, no resulta posible a la luz de la prueba aportada a los autos, confirmar el
simple dato de la superficie de cada predio que se contiene en el referido cuadro, ya que como se indicó, no se aportó prueba
alguna al proceso que permita efectuar dicha confirmación.
Que, así las cosas, y al no estar en condiciones el Tribunal de
confirmar la información sobre superficie de inmuebles, que se
contiene en el cuadro del punto “7.1” del Informe de Valoración ya
referido (fojas 185), no resulta posible a su vez, confirmar la
información sobre el valor del metro cuadrado asociado a cada
inmueble, que es la que utiliza el informante para arribar a gran
parte de las conclusiones sobre los valores comerciales que propone,
lo que deja en evidencia nuevamente, más falencias del informe en
análisis.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, ahora bien, si para el sólo efecto del análisis,
asumimos hipotéticamente, que la información de superficies de predios
que se contiene en el punto “7.1” del Informe de Valoración fuere
correcta y veraz, a este Sentenciador igualmente le merece reparos
dicho informe para efectos de generar la convicción necesaria que
posibilite desvirtuar las conclusiones respecto del valor comercial
del inmueble rol 744-15, a las que ya arribó en el motivo TRIGÉSIMO
QUINTO.
Que, en relación a lo expuesto anteriormente, lo primero que resulta
útil tener presente, es que el informante reconoce, según se lee a
fojas 187 (punto 3 del informe), que el concepto de “Área homogénea”,
sectores del territorio con características urbanas
dice relación con “
similares en términos de uso de suelo, infraestructura vial, categoría
de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otros
aspectos
.” (Lo subrayado y destacado es nuestro).
Que, de lo anterior, se deriva en consecuencia, a “contrario sensu”,
que áreas homogéneas distintas, debiesen agrupar a sectores del
territorio con características urbanas distintas, en términos de uso
de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad y equipamiento urbano.
Que, de lo expuesto, se sigue a su vez, que predios que están en
distintas áreas homogéneas de una misma comuna, debiesen estar
emplazados en sectores con características urbanas distintas, en los
términos ya expuestos.
Que, del modo señalado, le llama la atención al Tribunal, que las
muestras de predios que eligió el informante y que se contienen en el
cuadro que se inserta en el punto “7.1” del informe, sean muestras de
predios que en su mayoría se encuentran en un “Área Homogénea”
distintas al “Área Homogénea” en donde se emplaza el inmueble rol 744-
cuyo valor comercial se debe acreditar conforme al punto de
15 --
prueba en análisis
--, y sólo dos de ellas, se encuentren en la misma
“Área Homogénea”.
Que, conforme a lo anterior, la primera duda que le surge al Tribunal
es porque razón el informante no eligió sólo muestras de la misma
“Área Homogénea” (la “XMB023”) en la que se encuentra el inmueble Rol
744-15, ya que ello hubiera resultado mucho más lógico y razonable
para efectos de estimar un valor del predio más ajustado a la realidad.
Por el contrario, el no haber elegido muestras de la misma área
homogénea, le genera a este Sentenciador una duda razonable, en cuanto
a que ello bien pudo deberse a una simple casualidad; pero también
pudo obedecer a un actuar consciente destinado a evitar arribar un
valor comercial mucho menor al que concluye en su informe, lo que ya
le deja en evidencia a su vez, otra falencia de dicho antecedente.
Que, ahora bien y cualquiera fuere el caso, al haberse elegido muestras
de predios de “Áreas Homogéneas” distintas, ello posibilita colegir
a la luz del mismo concepto dado por el funcionario estatal
también -- -
- que predios que se encuentran en tales áreas, están emplazados en
sectores con características urbanas muy diferentes en cuanto al uso
de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad, equipamiento urbano, etc.
Que, lo anterior se confirma, además, al revisar el rango de
superficies del “Área Homogénea”, que se contiene en las Tablas de
Valores Unitarios de Terreno, generadas respecto de los procesos de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas de los años 2020, 2021, 2022 y
2023, disponible en la página web del Servicio de Impuestos Internos19.
En efecto, al revisar el rango de superficie del “Área Homogénea”
“HAB039” en las tablas de Valores Unitarios de los años 2020 y 2021,
éste iba de los 500 a los 3.000 metros cuadrados, modificándose ello
a partir del año 2022, en que el rango se ajustó de 700 a 2.380 metros
cuadrados. Dentro de la muestra que se contienen en el Informe, siete
propiedades se encuentran en dicha área.
Por otra parte, en cuanto al rango de superficie del área “HAB042”,
las tablas de los años 2020 y 2021 establecen este rango entre los
200 a 3.000 metros cuadrados, modificándose ello a partir del año
2022, en que el rango se ajustó de 860 a 2.280 metros cuadrados.
Dentro de la muestra que se contienen en el Informe, una propiedad se
encuentra en dicha área.
Que, asimismo, no deja de sorprender al Tribunal que el informante
haya utilizado también una muestra que se encuentra en el “Área
Homogénea” “HMB010” y otra que se encuentra en el área “HMB018”, ya
que los rangos de superficies de ellas, en el primer caso ni siquiera
superan los 500 metros cuadrados y en el segundo los 1.000 metros
cuadrados.
19. Este rango se contiene en las tablas de Valores Unitarios de Terreno, disponibles en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, en este caso, para la comuna de Machalí de la región del Libertador General Bernardo O´Higgins, respecto de los
procesos de reavalúos no agrícola, de los años 2020 a 2023. A ellas se puede acceder a través de la dirección
https://www.sii.cl/destacados/reavaluo/reavaluos_anteriores.html. Al efecto se logra acceder a las tablas aludidas,
ingresando a dicha dirección; luego eligiendo el proceso no agrícola de alguno de dichos periodos; para posteriormente
“pinchar” el recuadro relativo a los “Valores unitarios de terrenos”; y desde ahí seleccionar la región y comuna respectiva.
Que, en efecto la sorpresa se explica, ya que al revisar el rango de
superficie del área “HMB010” para los años 2020 y 2021 este iba de
los 20 a los 500 metros cuadrados, ajustándose a partir del año 2022,
de los 140 a los 210 metros cuadrados. Dentro de la muestra que se
contiene en el Informe, una propiedad se encuentra en dicha área.
Que, en cuanto al rango de superficie del área “HMB018” para los años
2020 y 2021 este iba de los 100 a los 890 metros cuadrados, ajustándose
a partir del año 2022, de los 170 a los 1.000 metros cuadrados. Dentro
de la muestra que se contiene en el Informe, dos propiedades se
encuentran en dicha área.
Por otra parte, al revisar el rango de superficie del área “HMB070”
para los años 2020 y 2021, este iba de los 2.500 a los 16.000 metros
cuadrados, ajustándose a partir del año 2022, de los 10.810 a los
22.730 metros cuadrados. Dentro de la muestra que se contiene en el
Informe, una propiedad se encuentra en dicha área.
Que, como se desprende de la información anotada, en virtud de ella
se evidencia lo ya expuesto, en cuanto a lo distinto y diferentes que
son las propiedades que se utilizaron como muestras para tratar de
establecer el valor comercial del inmueble Rol 744-15, en lo que dice
relación con la superficie de los predios, característica esencial de
los terrenos para poder determinar tanto su valor total como el valor
del metro cuadrado. En este contexto, cabe preguntarse, que podrían
tener en común predios de tan distinta superficie que se encuentran
en áreas cuyos rangos de superficie distan mucho de la superficie del
predio asociado al reclamo de autos. En efecto, bien cabe preguntarse
también, que similitud podría haber entre el predio vinculado con la
acción de autos, con otro que se encuentra en un “Área Homogénea”, en
que la superficie máxima sólo puede llegar hasta los 500 metros
cuadrados.
Que, sin duda alguna, el análisis anterior revela una deficiencia más
del Informe de Valor aportado como evidencia a estos autos, lo que
refuerza las dudas de este Sentenciador en cuanto a las conclusiones
a las que arriba el informante.
CUADRAGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento de lo expuesto, en opinión
para generar
del Tribunal afecta también la validez del informe --
convicción en cuanto al valor comercial del inmueble rol 744-15 a de
enero de 2022
-- la circunstancia de que las fechas de las operaciones
asociadas a las muestras contenidas en el cuadro insertado en el punto
“7.1”, la más cercana al primer semestre de 2022, es del mes de mayo
de 2021; la que le sigue, del mes de marzo del mismo año; y la tercera
de febrero de 2021. En cuanto a las que le siguen del año 2020, sólo
se contienen cinco muestras, una de noviembre de 2020; las siguientes
de agosto y mayo del mismo año; y las dos restantes del mes de enero
de 2020, es decir, éstas últimas casi de dos años de antelación a
enero de 2022. En cuanto a las demás 11 muestras que se contienen en
el informe, éstas dicen relación con 6 del año 2019, 4 del año 2018 y
una del 2017, es decir, dicen relación con operaciones que se habrían
celebrado con más de dos años de antelación al mes de enero de 2022.
Que, en este contexto, y sin perjuicio de ser correcto lo expresado
en motivos anteriores, en cuanto a que la experiencia indica que los
precios de los bienes raíces no experimentan variaciones importantes
de valor en el corto plazo, salvo por circunstancias excepcionales,
lo cierto es, que en el caso de nuestro país, se verificaron desde el
mes de octubre de 2019, justamente tales circunstancias excepcionales
de público conocimiento, como fueron entre otras, el estadillo social;
los procesos constitucionales; y la pandemia, todas las cuales sin
duda, afectaron la economía de nuestro país, afectando, entre otros,
el rubro de la construcción, lo que encareció el crédito para la
vivienda y por tanto el acceso a ella; todo lo cual derivó a su vez
en una disminución de la demanda por la compra de inmuebles, lo que
trae como consecuencia también una disminución del valor o precio de
ellos.
Que, en efecto, tales circunstancias excepcionales, le permiten
concluir al Tribunal, que resulta bastante más probable, que al bajar
la demanda por la adquisición de inmuebles, el precio de ellos debió
tender a bajar, de lo que se sigue a su vez, que le resulta mucho más
convincente a este Sentenciador, para confirmar el valor comercial
del inmueble 744-15 al mes de enero de 2022, la información contenida
en cinco escrituras públicas suscritas en diciembre de 2021 (entre
las cuales se encuentra aquella por la que se adquirió el inmueble
referido), por sobre aquella información de operaciones realizadas,
la mayor parte de ellas, con más de dos años de antelación al referido
mes de enero, según se desprende del informe de mayo de 2023.
Que, el análisis anterior, constituye un insumo más, que en opinión
del Tribunal le resta fuerza al Informe de fojas 185, para efectos de
confirmar el valor comercial de la propiedad asociada al proceso de
autos.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la información de la oferta
inmobiliaria que se contiene en el informe, al Tribunal le resulta
mucho más convincente para confirmar un valor, en este caso el valor
del inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí, la información emanada
de las cinco escrituras públicas aportadas por la reclamante a estos
autos, que dan cuenta de precios efectivamente acordados libremente
entre las partes, que como ya se expuso, no tienen relación alguna
entre ellas, al menos ello no se ha alagado en estos autos, por sobre
valores publicados, que no reflejan más que el precio al que los
dueños de los predios aspiran vender sus propiedades, pero que en
ningún caso confirman que el valor de ellas sea efectivamente el que
ellos publican, ni que tampoco se hubieren vendido en tales precios.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, en el contexto de todo lo expresado en los
motivos precedentes, y a mayor abundamiento de ello, en opinión del
Tribunal afectan también la validez de las conclusiones del informe
de fojas 185, ciertas aseveraciones contenidas en él, que resultan un
tanto incorrectas, imprecisas e inexactas, a saber, las siguientes:
42.1 En el primer párrafo del punto “3” del informe, según se lee a
El avalúo fiscal vigente que presenta
fojas 187, se indica que “
el predio corresponde al valor obtenido del estudio de
transferencias emanadas del Conservador de Bienes Raíces de
Rancagua para propiedades de similares características
transferidas entre los años 2018 y 2021
.” (Lo destacado y subrayado
es nuestro). Que, lo indicado no resulta efectivo, ya que como se
explicó en extenso en párrafos anteriores, en la especie no se
trató de propiedades de similares características, y además el
estudio incluyó una operación del año 2017.
42.2 En el primer párrafo del punto “4” del informe, según se lee a
Esta técnica implica la selección de
fojas 188, se expresa que “
inmuebles comparables, que tengan características similares en
cuanto a ubicación, tamaño, entre otros aspectos relevantes
.”
(Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, lo indicado tampoco resulta
efectivo, ya que como se explicó en extenso, en la especie no se
trató de propiedades de similares características en cuanto a la
ubicación, ya que las 19 muestras se encuentran en 8 “Áreas
Homogéneas” distintas; y entre ellas se contienen propiedades
que van desde los 536 metros cuadrados hasta una cuya superficie
es de 25.281 metros cuadrados, por lo que tampoco se refieren a
propiedades de tamaños similares.
42.3 Que, por otra parte, en el segundo párrafo del punto “4” se dice
... se realizará una
respecto del predio Rol 744-15, que “
búsqueda de transferencias informadas por el Conservador de
Bienes Raíces de Rancagua de predios con características
similares en cuanto a destino y superficie ...
” (Lo destacado y
subrayado es nuestro). Que, lo indicado no resulta cierto, toda vez
que sólo 3 muestras refieren a propiedades de cinco mil metros
cuadrados y fracción; una refiere a un inmueble de 5.925 metros
cuadrados y otra a uno de 6.221 metros cuadrados, siendo todas
las demás de superficies bastante distintas. Por otra parte,
tampoco resulta efectivo que se trate de predios con igual
destino, ya que se contienen 5 predios con destino habitacional
y otro con destino “No considerado”.
42.4 Asimismo, en el párrafo tercero del punto “5” (fojas 188), se
“... otro indicador del auge inmobiliario en Machalí
expresa que
es el incremento en el valor del suelo y la propiedad
inmobiliaria de la zona
.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). En
opinión del Tribunal tales afirmaciones, contenidas en un
informe del mes de mayo de 2023, cuyo sustento son 19 muestras,
la más contemporánea del mes de mayo de 2021, y la más antigua
del mes de agosto de 2017, no permiten sustentar la afirmación
antes citada, menos aún, si ni siquiera se consideran en el
análisis las circunstancias excepcionalísimas que vivió el país
a partir de octubre de 2019, en cuanto a lo que dice relación
con el estallido social, los dos procesos constitucionales y la
pandemia.
42.5 Que, en el último párrafo del punto “5” según se lee a fojas
184, se dice, en relación al crecimiento inmobiliario que ha
experimentado la comuna de Machalí en los últimos 30 años, que
Esto mediante acciones propagandísticas enfocadas en las
“
virtudes de vivir en una zona rural, cercana a la naturaleza y
con expedita conectividad con los centros urbanos de Rancagua y
Machalí
.” (Lo destacado y subrayado es nuestro). En opinión del
Tribunal tales afirmaciones resultas a lo menos inexactas,
desconociendo el informante circunstancias públicas y notorias
como lo son la excesiva congestión vehicular que todos los días
viven los habitantes de la Comuna de Machalí, que sólo tienen
dos vías principales para trasladarse desde esa comuna a la
Comuna de Rancagua, y que son Avenida San Juan y la Carretera
del Cobre. Adicionalmente, desconoce también el informante, lo
que también ha sido público y notorio, la circunstancia de que,
desde hace unos cinco años aproximadamente, se realizan obras y
trabajos en la Carretera del Cobre, lo que sin duda ha abonado
a la congestión y demora en los tiempos de traslado de los
habitantes de la comuna de Machalí, lo que evidencia a su vez,
lo errado de la afirmación contenida en el informe, en cuanto a
la expedita conectividad se refiere.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, a modo de conclusión y conforme a las
del
poderosas razones explicadas en los motivos anteriores --
considerando TRIGÉSIMO SEXTO al CUADRAGÉSIMO SEGUNDO
-- el Tribunal se
convence de que ni el “Informe de Valorización” de fojas 185, ni los
“Formularios 2890” aportados a los autos, tienen la fuerza para
desvirtuar las conclusiones a las que arribó el Tribunal en el motivo
TRIGÉSIMO QUINTO, en cuanto a que el valor comercial del inmueble Rol
744-15 de la comuna de Machalí, al mes de enero de 2022, en ningún
caso podía superar los ciento cinco millones de pesos ($105.000.000).
Que, del modo señalado, el Tribunal se convence que el valor comercial
del inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí al mes de enero de
2022, en ningún caso pudo superar la cantidad antes referida, teniendo
por acreditado, en consecuencia, el cuarto punto de prueba en los
términos expuestos.
II.2.6 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con el tercer
punto de prueba de la interlocutoria de fojas 117
CUADRAGÉSIMO CUARTO: Que, el tercer punto de prueba le impuso a las
Efectividad que el avalúo fiscal
partes la necesidad de acreditar la “
del inmueble Rol 744-15 a partir del 01 de enero de 2022, es superior
al valor comercial del inmueble para el mismo periodo. Hechos y
circunstancias de ello.”
Que, al efecto se debe tener presente en primer lugar, como ya se
expuso en esta sentencia, que el Servicio determinó a través de la
resolución reclamada en autos, a partir del 01 de enero de 2022, un
avalúo fiscal por la cantidad de $170.815.000 para la propiedad rol
744-15 de la comuna de Machalí.
Que, por otra parte, el Tribunal ya ha confirmado en motivos
anteriores, que el valor comercial de la propiedad antes aludida, en
ningún caso pudo superar a enero de 2022, los $105.000.000, lo que
deja en evidencia, que el avalúo fiscal determinado por el Servicio a
partir del mes de enero de 2022 superó con creces el valor comercial
del inmueble, razón por la cual el Tribunal tendrá por acreditado el
punto de prueba en tales términos.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Que, resulta pertinente consignar también, que
las conclusiones arribadas en los motivos anteriores, respecto de cada
punto de prueba analizado, en nada pueden verse desvirtuadas por la
demás prueba allegada al proceso, que fuere debidamente detallada en
considerandos precedentes y que también fue revisada por este
sentenciador.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Que, en consecuencia, por las razones expuestas
en los motivos precedentes, y habiendo ya confirmado este Sentenciador
según se consignó en el considerando VIGÉSIMO TERCERO
-- -- que conforme
a sentencia del Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No
Agrícola, de 29 de septiembre de 2022, sí resulta revisable, en virtud
de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 149 del “CT”, la
alegación consistente en que el avalúo fiscal sea superior al valor
comercial de una propiedad, corresponde, por tanto, que se acoja el
reclamo de autos, en razón de haberse acreditado en esta sede que el
avalúo fiscal determinado por el Servicio para el primer semestre de
2022 respecto del inmueble rol 744-15 de la comuna de Machalí,
efectivamente fue superior al valor comercial del bien para el mismo
periodo en más del sesenta por ciento.
Que, a la luz de lo expuesto, y por las razones expresadas
corresponderá que se deje sin efecto el acto reclamado y el avalúo
determinado por él, de modo que la autoridad competente proceda a
establecer un nuevo avalúo fiscal de la propiedad para el año
Tributario 2022, respetando la regla consistente en que dicho avalúo
no pueda ser superior al valor comercial del bien raíz que se ha
determinado por la presente sentencia.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto en el motivo
precedente, que deja en evidencia que el Tribunal se incline por acoger
el reclamo dejando sin efecto la resolución impugnada, corresponde
referir algunas palabras a aquellas peticiones del contribuyente, que
dicen relación con que el Tribunal establezca el avalúo fiscal en la
cantidad de $42.500.000 u otra que estime procedente; y en que el
Servicio ajuste sus registros en tales términos.
Que, en relación a las peticiones referidas, corresponde consignar
que, conforme al Ordenamiento Jurídico vigente, al Tribunal no le
corresponde determinar los avalúos fiscales de las propiedades del
país, ya que ello es una atribución exclusiva y excluyente del Servicio
de Impuestos Internos, lo que no obsta, por cierto, a que el Tribunal,
como es el caso de autos
conociendo de una reclamación de avalúo -- —
pueda dejar sin efecto el acto administrativo respectivo; o por el
contrario, proceda a confirmar dicho acto. Que, debido a lo anterior,
se tendrá que denegar el reclamo respecto de tales peticiones.
Que, asimismo, respecto de la petición del reclamo, consistente en que
se le ordene al Servicio la restitución de las cantidades que procedan
en relación al nuevo avalúo que se determinare, atendido que por la
presente sentencia no se accederá a la determinación de avalúo alguno,
también habrá que negar lugar a tal petición, por resultar incompatible
con lo que se resolverá en definitiva.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, en razón de lo expresado en el motivo
anterior, queda en evidencia que el Tribunal acogerá el reclamo,
atendida la procedencia de la causal consistente en que el avalúo
fiscal resultó ser considerablemente superior al valor comercial de
la propiedad; quedando en evidencia también, la improcedencia de
aquellas peticiones del contribuyente consistentes: i) en la
determinación de un nuevo avalúo; ii) en el ajuste de registros
conforme a dicha determinación; y iii) en la devolución de cantidades
pagadas en exceso en relación al nuevo avalúo que se determinare; todo
lo cual deja en evidencia a su vez, la circunstancia de que sólo se
deberá dar lugar en parte al reclamo, pero no en su totalidad.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que sólo se acogerá en parte el reclamo, en los términos
expuestos en el motivo anterior, no quedando, por tanto, ningún
litigante totalmente vencido, no corresponde que alguno de ellos sea
condenado al pago de las costas, según lo establece el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cada parte deberá
hacerse cargo de sus costas.
QUINCUAGÉSIMO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y lo dispuesto en las normas legales
anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 131 bis, 132,
148, 149, 150 y 151 del Código Tributario; y en los artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil.
III. RESUELVO Y SE DECLARA:
III.1 EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL DE FOJAS 179 (FOJAS 1 del Cuaderno
Incidental)
HA LUGAR en parte a la objeción, en los términos expuestos en el
CONSIDERANDO DÉCIMO de esta sentencia. EN CONSECUENCIA, se tienen por
objetados sólo aquellos documentos referidos en los numerales 2 al 5
de la presentación del Servicio de fojas 179 (fojas 1 cuaderno
incidental), los cuales no han sido considerados para efectos de
resolver el asunto de fondo sometido a decisión de este Tribunal. Sin
Costas.
III.2 EN CUANTO AL FONDO
1. HA LUGA EN PARTE AL RECLAMO, en los siguientes términos:
1.1 HA LUGAR AL RECLAMO, en cuanto a dejar sin efecto la
Resolución EX.SII N°A06.2022.00000305 y el avalúo que por
dicha resolución se dispuso respecto de la propiedad rol
744-14 de la comuna de Machalí, debiendo el Servicio de
Impuestos Internos determinar un nuevo avalúo fiscal,
conforme a lo consignado en el CONSIDERANDO CUADRAGÉSIMO
SEXTO, esto es, que el nuevo avalúo no pueda ser superior
al valor comercial del bien raíz determinado por la presente
sentencia.
1.2 NO HA LUGAR AL RECLAMO, respecto de la solicitud de
determinar el avaluó fiscal en la cantidad de $42.500.000
u otra cantidad distinta.
1.3 NO HA LUGAR AL RECLAMO, respecto de la solicitud de que el
Servicio de Impuestos Internos ajuste sus registros
internos.
1.4 NO HA LUGAR AL RECLAMO, respecto de la solicitud de
devolución de dineros.
2. A TODO, SIN COSTAS. debiendo cada parte hacerse cargo de sus
costas.
3. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación
íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 Bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 22-9-0000455-9
RIT N° : AB-19-00023-2022
CUANTÍA INDETERMINADA
Proveyó don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo
O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretaria Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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