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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT GR-19-00027-2022 · 19 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
GR-19-00027-2022
RUC
22-9-0000514-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “INVERSIONES PUCARÁ LIMITADA con S.I.I.” RUC Nº : 22-9-0000514-8 RIT N° : GR-19-00027-2022 RANCAGUA, A DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES. I. VISTOS: UNO. DEL ACTO RECLAMADO EN AUTOS Se ha reclamado en estos autos las Liquidaciones N°64 y 65, ambas de 30 de diciembre de 2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos1 y que le fueran notificadas al contribuyente con esa misma fecha mediante correo electrónico, por la que se determinó para el Año Tributario2 2019 y Año Tributario 2020, diferencias por Impuesto Único Art.21° de la Ley de la Renta e Impuesto de Primera Categoría3, por las siguientes cantidades: CLASE DE IMPUESTO MONTO REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL Único Art.21°Ley de la Renta 49.283.499 5.963.303 26.518.465 0 81.765.267 Impuesto de Primera Categoría 15.507.823 1.225.118 5.019.882 0 21.752.823 TOTAL 103.518.090 Las referidas Liquidaciones se originaron como consecuencia de fiscalización vinculada a la Citación N°04, de 25 de octubre de 2021, por la cual la autoridad tributaria dentro del programa de fiscalización denominado “Auditoría Subdeclaración de Impuesto de Primera Categoría por pérdida de arrastre no operacional”, previas notificaciones que no tuvieron respuesta, donde se solicitó que se rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2019 y 2020. Que, en virtud de la referida Citación N°04, se le requirió al contribuyente que acreditara: A) la pérdida tributaria de arrastre imputada en el AT 2019 y generada en años anteriores; B) Subdeclaración de Ingresos AT 2019; C) Perdida Tributaria declarada el AT 2019 y AT 2020; D) Depreciación excesiva. Que, transcurrido el plazo legal, no se dio respuesta a la citación, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones que se reclaman. 1 En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”. 2 En lo sucesivo “AT”. 3 En adelante “IDPC”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico DOS. DEL RECLAMO. Presentación de fojas 1, de 03 de agosto de 2022, por medio de la cual don David Llancao Silva, abogado, en representación de INVERSIONES PUCARÁ LIMITADA, Rut 78.201.330-0, representada legalmente por don Jurgen Jacob Hinke Maul, Rut 7.595.497-2; por la cual reclamada de las liquidaciones 64 y 65 de 30 de diciembre de 2021, ya individualizadas en el numeral “Uno” de los vistos, solicitando sean dejadas sin efecto, con costas. En resumen, el reclamante, luego de transcribir los principales aspectos de las liquidaciones reclamadas, hace diversas alegaciones encaminadas a desvirtuar el actuar del Servicio. Como primera alegación, plantea la nulidad formal de las liquidaciones, se refiere a diversas normas legales tales como el artículo 3° y 13 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos; artículos 21, 26 y 63 del Código Tributario, arribando a las siguientes conclusiones: 1.- Si se prescinde de la contabilidad por no ser fidedigna, ello debe expresarse en la liquidación, señalando las razones específicas, hechos y antecedentes que fundamentan tal calificación. En la liquidación recurrida se produce un hecho inusual, por un lado, cita el artículo 17 y 21 del Código Tributario, dando a entender que como no se concurrió a la Citación, la contabilidad de su representado no pudo ser acreditada, pero luego toma parte de esta contabilidad para entender que hay una subdeclaración de ingresos. Agrega que, o la contabilidad es fidedigna o no lo es. La liquidación pareciera no tomar una postura clara al respecto y esta indecisión parece más bien silencio. Señala que, en la página 7 de la liquidación, que cita textualmente el artículo 35 de la LIR, inciso tercero, en cuanto a que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, ya sea por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo. Este es el reflejo de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que establece “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros, o antecedentes no sean fidedignos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico Entonces, en este caso, se requiere previo a cualquier gestión que el Servicio de Impuestos Internos declare que la contabilidad es no fidedigna. Lo que en la especie no ocurriría. Prosigue, señalando que es del caso que la situación es aún más confusa, pues el inciso tercero del artículo 35 de la LIR, establece que prescindiendo de la contabilidad del contribuyente, por haber sido declarada no fidedigna, se debe calcular el impuesto a pagar presumiendo que el impuesto es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Sin que se diga por el Servicio que camino tomó. Por ejemplo, toma en cuenta los Formularios 29 presentados por mi representado para considerar la subdeclaración de ingresos. Lo cierto es que, tomando en cuenta los principios tributarios, los artículos 21 y 24, en relación al art. 63 del Código Tributario establecen el marco general de las liquidaciones. En particular, el artículo 21 establece que no se puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que sus registros no sean fidedignos. Sólo, para el caso que aquellos no sean fidedignos, podrá proceder a tasar la base imponible de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario. A su juicio, la liquidación entonces afecta los derechos de un particular a quién está dirigida, ya que mediante ella la administración tributaria manifiesta su pretensión y decisión de cobrar un impuesto o diferencia de impuesto y los intereses, reajustes y recargos. Desde ese punto de vista, la fundamentación de la liquidación es un elemento esencial, lo que se desprende de los artículo 11 incisos 2, artículo 16 inciso 1° y 2° de la LBPA, artículo 12 y 13 de la Ley de Bases generales de la Administración del Estado y artículo 8° de la Constitución Política de la República, cuyo cumplimiento es imperativo y obligatorio para todos los funcionarios del Estado, en particular de aquellos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, tanto es así, que la Circular 26 del año 2008 la que enumera los vicios o errores manifiestos que afecten la validez jurídica del acto administrativo, entre los que se menciona “la omisión de los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia.” A continuación, agrega doctrina relativa a la calidad de acto terminal que poseen las liquidaciones, haciendo hincapié en lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico respecta a la fundamentación o motivación, de hecho y derecho lo que a su juicio no ha quedado consignado en los actos reclamados, puesto que no se indica como las normas influyen y van dando forma a la decisión del ente fiscalizador. En un siguiente apartado, el reclamante se refiere a la nulidad de fondo de las liquidaciones reclamadas, citando el texto del artículo 3 en relación con el 41 de la Ley N°19.880, recalcando el requisito de que deben ser fundadas, normas aplicables al Servicio. Insiste en la falta de fundamentación. Finalmente, en un quinto apartado, alega excepciones de fondo, respecto de las pérdidas de arrastre, imputada el AT 2019, pero generada en años anteriores. Específicamente, alega que las normas de los artículos 60 y 63 en relación con el artículo 200 del Código Tributario, en la especie, no estarían correctamente aplicadas. Que, así las cosas, una declaración no adquiere el carácter de firme, fija o cierta, sino hasta el término del plazo en que el Servicio Puede revisarla para los efectos del artículo 60 del Código Tributario, y durante todo ese periodo, necesariamente debe contar con la documentación de respaldo de esta, por cuanto es el sustento material de la información contenida en una declaración. Dicho esto, la revisión entonces no puede comprender los años tributarios 2016 y 2017, fundados en hechos que se configuraron el año 2015. Agrega que, la prescripción, necesariamente otorga el carácter de firme de una declaración, y ya no puede ser objeto de revisión por la autoridad tributaria, en cuanto a su forma, ni tampoco en cuanto a su sustrato remoto constituido por la información fundante de la misma; de ahí que, pasados los plazos de prescripción, considerados en su máxima extensión, el contribuyente puede deshacerse sin sanción o multa alguna de las fuentes documentales que sirven de base para una determinada declaración. Que lo mismo opera respecto de hechos gravados eventualmente no declarados, o incompleta o erróneamente declarados en que el Servicio de Impuestos Internos, pierde la acción de revisión de información que pudiera fundar o no la existencia de un hecho que este gravado con un impuesto. A continuación, se refiere, a como se verifica contablemente el registro de las perdidas. Señala que la cuenta de resultado acumulado debe llevarse al libro mayor en que se reflejan los movimientos de aquella cuenta, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico contrastarse con los balances y resultados de años anteriores, y así poder determinar la historia de aquella cuenta de arrastre. Pero, determinar la historia de la cuenta, no es lo mismo que revisarla ad infinitum. Son conceptos distintos y suponen facultades distintas. Así, la facultad de determinar la historia de una cuenta de pérdida de arrastre, en si no merece reproche alguno desde el punto de vista de la certeza jurídica, es más, la certeza supone que la historia sea determinada, a efectos precisos de “determinar” cuando se produjo, en qué ejercicio. Empero, determinada que sea la historia, solo se puede “revisar” y solicitar hasta el punto máximo del plazo de prescripción antes señalados, pues precisamente por aplicación de los principios de certeza jurídica, pasados aquellos plazos, lo anterior adquiere el grado de cierto, fijo e inamovible por la autoridad. Concluye que, el uso actual de una pérdida cuyo origen data de plazos en exceso superiores a los de prescripción, no impide al Servicio de Impuestos Internos, determinar la historia de la misma, pero éste no puede solicitar la información fundante de aquella, es decir, revisarla en cuanto a su origen, porque el plazo para ello se encuentra largamente vencido y necesariamente ha operado a ese respecto la prescripción, adquiriendo dicho resultado el carácter de firme Entonces la liquidación considera sencillamente las pérdidas de arrastre imprescriptibles, lo que evidentemente vulnera todas las normas de orden público. Finaliza su reclamo solicitando: 1. Declarar la nulidad de acto administrativo de liquidación N°64 y 65, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Santa Cruz, pues no contiene fundamentos de hecho y derecho, por considerar períodos que exceden el plazo de prescripción, infringiendo lo dispuesto en la Ley General de Bases del Acto Administrativo y Código Tributario. 2. Dejar sin efecto la liquidación N°64 y 65, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Fernando, pues la misma no se ejecutó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Ley Sobre Impuesto a la Renta. 3. Costas del reclamo. TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 66, por la cual doña Claudia Zuleta, Directora Regional de la VI Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliada para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico representación, solicita aviso de notificación y confiere patrocinio y poder a los abogados que indica. CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. Presentación de fojas 71, mediante la cual el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo, solicitando su total rechazo y que se confirme la actuación reclamada, con costas. En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes de hecho; y en segundo efectúa un resumen de los fundamentos del reclamo. Luego, en el Capítulo tercero, el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda su contestación en los argumentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. Sobre el apartado "Nulidad formal de la liquidación", concuerda con lo señalado por el contribuyente respecto a la necesidad que el acto administrativo cumpla con una serie de formalidades, considerando esta parte por cierto que las liquidaciones reclamadas, cumplen con cada uno de las formalidades y exigencias que ellas requieren para su completa validez legal. Para el caso en particular, es importante dejar establecido que el contribuyente no ha aportado en ninguna instancia de fiscalización, la documentación requerida para la revisión de sus declaraciones de impuesto a la Renta de los AT 2019 y 2020, siendo que esta ha sido requerida en al menos 3 oportunidades distintas, una de ellas corresponde a la Citación Nº4 de 2021, sin ser acompañada en ninguna de ellas. Bajo este escenario, resulta de toda lógica indicar que en este proceso que derivó en la emisión de las Liquidaciones 64 y 65 del 2021, no se contó con la contabilidad del contribuyente al no ser aportada ésta por él, pese a ser requerida en diversas instancias y por medio de los mecanismos establecidos en la ley para aquello. Importante resulta indicar que el reclamante, corresponde a un contribuyente de primera categoría que determina su renta efectiva de acuerdo con contabilidad completa, conforme lo dispone el Artículo 17 del Código Tributario y determina su Renta Líquida Imponible, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el caso de autos, y tal como se planteó anteriormente, el contribuyente no aportó ningún antecedente contable en la fiscalización que da origen a los actos reclamados, por lo que a partir de lo señalado, es imposible que pueda existir una eventual resolución de calificación de contabilidad no fidedigna, considerando la circunstancia que el contribuyente no presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico antecedente contable alguno a la fiscalización, encontrándose entonces el acto impugnado ajustado a derecho, por ser imposible en este caso la existencia de una actuación o resolución en particular respecto a una contabilidad del contribuyente inexistente en la fiscalización. Por otro lado, también resulta indispensable hacer una diferenciación entre lo que corresponde a la contabilidad del contribuyente, las declaraciones de impuesto que este mismo realiza, como también el concepto determinación de la renta líquida imponible. En este sentido, la contabilidad resulta ser el sustento para determinar la Renta Líquida Imponible, que se plasma en las determinaciones de impuestos que se reflejan en las declaraciones impositivas, particularmente en este orden lógico, la declaración de impuesto a la renta. En atención a lo anterior, no pueden confundirse estos conceptos y en consecuencia deben ser rechazados los argumentos planteados por el reclamante, en el orden de señalar que como no se concurrió a la citación, la contabilidad no pudo ser acreditada, pero luego toma parte de esa contabilidad para entender que hay una subdeclaración de ingresos. En el caso de autos, lo que realiza la liquidación impugnada, no es "tomar parte de la contabilidad", puesto que esta no fue presentada por el contribuyente, sino únicamente considerar la información que consta en las bases de datos del Servicio, como las declaraciones de impuestos mensuales contenidas en los formularios 29, conforme el propio artículo 21 del Código Tributario mandata. Sobre lo indicado, nuevamente señalar que las declaraciones de impuestos (ya sea anual, mensual y cualquiera otra que este obligado a presentar un contribuyente), no pueden ni deben ser confundidas con la contabilidad que él debe llevar ni tampoco con la determinación de la renta líquida imponible, estos 3 conceptos son diferentes, responden a cuestiones distintas y sus objetivos son diferentes. Luego refiriéndose a las alegaciones relativas a la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta, el Servicio señala que, en las liquidaciones recurridas, en ninguno de sus apartados se refiere de forma alguna al primer mecanismo de presunción contenido en el Artículo 35, no haciendo alusión en ningún momento al capital efectivo invertido en la empresa. Por otro lado, resulta evidente que el mecanismo para utilizar en este caso corresponde al análisis de un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base el promedio obtenido por este concepto por otros contribuyentes. Es de esta forma que se construyen las liquidaciones 64 y 65, en donde a partir de la página 9, todos los antecedentes ahí expuestos, implican el individualizar a otros contribuyentes que cumplen con determinados requisitos de similitud con el reclamante, para determinar su porcentaje de ventas y llegar finalmente a fijar la renta líquida imponible, conforme lo dispone y faculta el Artículo 35 de la LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico Es necesario también considerar la información contenida en las bases de datos de información de este Servicio, por lo que el utilizar la información y antecedentes contenidos en los formularios 29, resulta ser ajustado a derecho, conforme lo instruye el mismo Artículo 21 del Código Tributario. No se debe perder de vista, que la alusión que hace el reclamante sobre este punto, y particular a lo que se indica en la página 8 de la liquidación, es precisamente para ilustrar al contribuyente respecto a la observación contenida en su declaración de impuesto a la renta, que consiste en la subdeclaración de ingresos, ya que no resulta consistente que existan ventas en los formularios 29 presentados por el propio contribuyente durante el año comercial 2018, pero no declare ingresos en su declaración de renta de ese mismo año. Por otro lado, también resulta errado lo planteado en las argumentaciones del reclamante al señalar que para la aplicación del Artículo 35 de la LIR, debe necesariamente dictarse una resolución al respecto que declare que la renta líquida no se puede determinar, puesto que la propia norma no lo dispone de esa forma. De la lectura de la liquidación y en distintas oportunidades, aparece de forma evidente y clara que el fundamento para la aplicación de la tasación del Artículo 35, el que corresponde precisamente al actuar del contribuyente, en consideración a que en el presente proceso de fiscalización, no aportó la documentación y antecedentes requeridos en diversas instancias, y en base a lo anterior, el Servicio se vio impedido de determinar clara y fehacientemente su renta líquida imponible, que para poder arribar a ella resulta indispensable tener la contabilidad del contribuyente. Es así como la causa imputable al contribuyente y que sirve de base y fundamento para proceder en la forma en la que se hizo en las liquidaciones recurridas, corresponde a causa imputable al reclamante, como es la no presentación de los antecedentes requeridos. En base a todo lo anteriormente planteado, el Servicio considera que las liquidaciones recurridas se encuentran completamente ajustadas a derecho y correctamente fundamentadas, tanto a partir de los elementos de hecho como de derecho que se exponen en la misma. Ahora, respecto al segundo acápite "Hecho que constituyen la nulidad de fondo de la liquidación Nº64 y 65 de fecha 30 de diciembre del año 2021", el que se basa principalmente en cuestionar la falta de fundamentación de la liquidación impugnada, el Servicio sostiene que los argumentos planteados resultan errados, al encontrarse el acto impugnado fundamentado, tanto en los hechos y en el derecho, sin afectar el derecho a impugnar el acto, lo cual queda en evidencia al argumentarse por el reclamante, una serie de cuestiones de diversa índole que incluso Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico implican elementos de fondo y determinaciones que hizo la liquidación recurrida, todas ellas entonces relacionadas por cierto con la efectiva fundamentación del acto administrativo, debido a que si no existiera tal, no tendría la posibilidad de recurrir en contra de las liquidaciones de autos, por no encontrar el contribuyente antecedentes suficientes para contravenir la actuación del Servicio. Agrega el Servicio en su contestación que, no hay en la liquidación impugnada cita a normas inconexas, debido a que todas las disposiciones en ella transcritas, tienen que ver con el caso de autos. Así, a modo de ejemplo, se mencionan las normas relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible, aspectos necesarios para este caso, precisamente porque el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para determinarla, por lo que resulta necesario indicar las disposiciones que regulan la materia. También se cita especialmente el artículo 29 de la LIR, respecto a la definición y concepto de ingresos, debido a que en este caso se trata también la observación de la subdeclaración de ingresos, por lo que entender su reglamentación resulta adecuado para la liquidación recurrida. Finalmente, también dentro de la normativa de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se refiere la liquidación al Artículo 35, ya referida anteriormente en esta presentación, precisamente porque se utiliza la facultad contenida en dicha disposición para determinar la renta líquida imponible, cuando esta no pudo ser obtenida de forma clara y fehaciente. De esta forma, resulta estar errado el argumento planteado por el contribuyente al señalar que solo se citan normas inconexas, puesto que toda la normativa aludida en la liquidación tiene relación con los impuestos y conceptos liquidados. Así también, no solo se citan en el acto reclamado normas de la Ley de Impuesto a la Renta, sino que también se enuncian disposiciones del Código Tributario, normas que tiene que ver con elementos de carácter generales que rigen los procesos de fiscalización en su conjunto, como la obligación de la contabilidad completa, la prescripción, la obligación de los contribuyentes para acreditar sus declaraciones, la procedencia de la liquidación, todos estos conceptos aplicables al caso de autos que encuentran su sustento normativo en las disposiciones citadas y aludidas en la liquidación. Por todo lo anteriormente señalado, no cabe sino desechar los argumentos esgrimidos en este punto por la parte reclamante, que intentarían demostrar que el acto reclamado carece de fundamentación, debido a que en este precisamente contiene todos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico los fundamentos de hecho y de derecho necesarios y suficientes para sostener las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones reclamadas. Finalmente, y respecto al apartado "Excepciones de fondo" en donde se refiere a la pérdida de arrastre, esta parte viene en señalar que, en este punto que también los argumentos de la parte reclamante resultan equivocados. En primer término, es importante indicar que es improcedente la alegación de prescripción que propone el recurrente, debido a que la Liquidación reclamada al rechazar la pérdida de arrastre acumulada por el contribuyente en los años tributarios 2016 y 2017, que se originó por hechos ocurridos en el 2015, no ha ejercido facultades fiscalizadoras respecto de aquellos años, sino que se ha pronunciado sobre los antecedentes hechos valer por el propio reclamante en relación con el AT 2020, determinación que desde luego se encuentra facultado de realizar, por encontrarse aquel año dentro de los plazos de prescripción. Lo anterior ha sido confirmado por los fallado por la Excelentísima Corte Suprema. Bajo este escenario, resulta entonces errado los argumentos planteados por el reclamante en este apartado, principalmente por el hecho de que las pérdidas de arrastre no se encuentran en una situación fija e inamovible para revisión por parte del Servicio, sin estas poseer un carácter fijo, puesto que estas siempre pueden ser revisadas en su procedencia, en el caso de que el propio contribuyente las invoque en su declaración de impuestos respectiva, siendo entonces imperativo para la autoridad tributaria corroborar su procedencia. Finalmente, solicita, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº 64 y 65 de fecha 30 de diciembre de 2021, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa condena en costas. CINCO. Resolución de fojas 86, por medio de la cual se citó a las partes a audiencia de conciliación para el día 11 de octubre de 2022, a las 10:00 horas. Siendo reagendada para el día 26 de octubre de 2022, conforme a lo señalado a fojas 89. A fojas 92, corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se produjo. SEIS. Resolución de fojas 97, de fecha 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual se recibió la causa a prueba. La cual no fue objeto de recurso alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico SIETE. Presentación del reclamante de fojas 102, por la cual acompaña documentos, los cuales se tuvieron por acompañados a fojas 116. OCHO. Presentación del reclamada de fojas 118, de 25 de enero de 2023 por la cual formula observaciones a la Prueba, las que se tuvieron por presentadas por resolución de fojas 121. NUEVE. Resolución de fojas 127, de 27 de febrero 2023, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Se ha reclamado en estos autos las Liquidaciones N°64 y 65, de 30 de diciembre de 2021, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y que le fueran notificadas al contribuyente con igual data, por las que se determinó para el Año Tributario 2019 y Año Tributario 2020, diferencias por Impuesto Único Art.21° de la Ley de la Renta e Impuesto de Primera Categoría, por las siguientes cantidades: CLASE DE IMPUESTO MONTO REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL Único Art.21°Ley de la Renta 49.283.499 5.963.303 26.518.465 0 81.765.267 Impuesto de Primera Categoría 15.507.823 1.225.118 5.019.882 0 21.752.823 TOTAL 103.518.090 Las referidas Liquidaciones se originaron como consecuencia de fiscalización vinculada a la Citación N°04, de 25 de octubre de 2021, por la cual la autoridad tributaria dentro del programa de fiscalización denominado “Auditoría Subdeclaración de Impuesto de Primera Categoría por pérdida de arrastre no operacional”, previas notificaciones que no tuvieron respuesta, donde se solicitó que se rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración de Impuesto a la Renta de los AT 2019 y 2020. Que, en virtud de la referida Citación N°04, se le requirió al contribuyente que acreditara: A) la pérdida tributaria de arrastre imputada en el AT 2019 y generada en años anteriores; B) Subdeclaración de Ingresos AT 2019; C) Perdida Tributaria declarada el AT 2019 y AT 2020; D) Depreciación excesiva. Que, transcurrido el plazo legal, no se dio respuesta a la citación, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones que se reclaman. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los vistos, en estos autos INVERSIONES PUCARÁ LIMITADA, interpuso reclamo en contra de las Liquidaciones N°64 y 65, ya individualizadas en el numeral “Uno” de los Vistos, solicitando sean dejadas sin efecto, con costas, en consideración a lo que, en resumen, se expone: Las liquidaciones adolecerían de nulidad formal, al incumplir una serie de requisitos propios de los actos administrativos, relativos a su fundamentación. Por otro lado, alega la nulidad de fondo de las liquidaciones, insistiendo en la falta de fundamento de estas y que respecto de la perdida de arrastre originada en el año 2015 y utilizada en los años tributarios 2019 y 2020, se encontraría prescrita, no pudiendo ser objeto de fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos. TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los Vistos, por presentación de fojas 34, el SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en el presente considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad fiscalizadora expresa que las liquidaciones recurridas se encuentran completamente ajustadas a derecho y correctamente fundamentadas, desconociendo el argumento del reclamante, en cuanto a que las normas citadas serían inconexas, señalando la forma en que las normas se relacionan entre sí. Respecto de la perdida de arrastre utilizada en las declaraciones de renta de los años 2019 y 2020, cuyo origen sería el año 2015, el Servicio alega que no ha ejercido facultades fiscalizadoras respecto de ese año, sino que solo se ha pronunciado sobre los antecedentes que el propio contribuyente ha hecho valer para el AT 2020, precisando que las pérdidas de arrastre no se encuentran en una situación fija e inamovible para revisión, puesto que siempre pueden ser revisadas en su procedencia, en el caso que el propio contribuyente las invoque en su declaración respectiva, tal como lo ha confirmado la jurisprudencia de la Corte Suprema. CUARTO: Que, conforme al tenor de los actos administrativos impugnados y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis, la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente: - Si las liquidaciones se encuentran correctamente fundamentadas. - Si respecto de la revisión de las pérdidas de arrastre declaradas en los años tributarios 2019 y 2020, ha operado la prescripción del artículo 200 del Código Tributario. QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta necesario, en primer término, establecer aquellos hechos Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los siguientes: 5.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante es contribuyente de primera categoría. 5.2 Que, asimismo, no resulta materia de controversia, que con fecha 30 de diciembre de 2021, le fueron notificadas a la reclamante las liquidaciones N°64 y 65. 5.3 Que, no ha existido discusión en cuanto a que el contribuyente reclamado fue citado con fecha 25 de octubre de 2021, para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de los años tributarios 2019 y 2020. SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en estos autos, por resolución de fojas 97, de fecha 19 de diciembre de 2022, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como punto de prueba el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante, en relación con las liquidaciones reclamadas.” SÉPTIMO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, en este contexto, dentro del término probatorio, solo la reclamante rindió prueba documental a fin de lograr esclarecer el punto de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en los considerandos siguientes. OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamante. 8.1 Prueba Instrumental Que, la reclamante aportó al proceso los documentos individualizados a fojas 102, consistentes en los Balances de los años 2014, 2017, 2018, 2019 y 2020. NOVENO: El Servicio no rindió prueba alguna en estos autos. DÉCIMO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener presente que, ninguno de los documentos acompañados al proceso fue objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor probatorio que pueda darse a la misma. II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el estándar probatorio DÉCIMO PRIMERO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por confirmado o no, el punto de prueba de la interlocutoria de fojas 97. Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada al juicio. Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y ante la falta de una regla positiva especial que regule la materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él, esté en juego la libertad de una persona o se persiga la aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la “probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que, a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria. DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta, corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de ella, en relación con el punto de prueba consignado en la interlocutoria a fin de determinar, en definitiva, si éste se logra acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes. II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con los puntos de prueba DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se consignó en el considerando Sexto, el único punto de prueba establecido en estos autos dice relación con la “efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada por el reclamante, en relación con las liquidaciones reclamadas.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico Que, la única prueba aportada al juicio, presentada por el contribuyente, consistente en los balances de los años 2014, 2017, 2018, 2019 y 2020, documentos que solo dan cuenta del hecho de haberse consignado en los ejercicios comerciales respectivos, no aportan otro antecedente, circunstancia que no se encuentra controvertida en autos, razón por la cual no será considerada en el análisis del único punto de prueba. DÉCIMO CUARTO: Que, ante la falta de prueba aportada, solo queda a este Tribunal, realizar un análisis, con los antecedentes que obran en el expediente, para poder establecer si los periodos liquidados, se encuentran o no dentro del término de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Que, el texto de la norma referida dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes. Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. Que, en la especie tratándose de impuesto a la renta el plazo legal para pagar el impuesto, vence el 30 de abril de cada año. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico Que, no ha existido discusión en cuanto a que el contribuyente reclamado fue citado con fecha 25 de octubre de 2021, para rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de los años tributarios 2019 y 2020. Procediéndose a liquidar por los referidos años, ante la falta de respuesta a la citación, con fecha 30 de diciembre de 2021. Hasta aquí, no se observa infracción a las normas de prescripción. Cabe hacer presente, que no hubo calificación de declaración maliciosa, para efectos de ampliar el plazo de acción del ente fiscalizador en 6 años. Cuestión distinta es la alegada por el reclamante y que dice relación con la revisión de las perdidas tributarias de arrastre originadas en el año 2015 y que fueran imputadas por el contribuyente en las declaraciones de los años citados y liquidados (que están dentro de los términos de prescripción). Que, en los hechos, la imputación que realiza el propio reclamante de las pérdidas de arrastre es el evento que faculta al Servicio para revisar su procedencia, en otros términos, al imputarse una pérdida de arrastre, el ente fiscalizador debe verificar su origen, lo que necesariamente puede llevar a años anteriores, para el solo hecho de constatar su existencia, sin que en los periodos prescritos se ejerzan facultades fiscalizadoras. Si lo anterior no fuera posible, sería muy fácil alegar perdidas de años anteriores que no tienen respaldo, burlando de esa manera la normativa impositiva. Lo anterior, fue objeto de discusión judicial hace varios años atrás, siendo zanjado por el Máximo Tribunal de este país así quedó consignado, por ejemplo en la Causa Rol 10817-2014 donde se sostuvo “Que, en lo concerniente al conflicto jurídico en que radica la protesta del impugnante, éste ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara al respecto, por la cual, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, tal como el caso de estos antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas no está ejerciendo sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo controlando que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados”. Que, por lo anterior y, atendida la experiencia asentada en la jurisprudencia, no puede ser atendida la alegación del contribuyente y por ende no puede tenerse por acreditado el único punto de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante, al margen de sostener que la revisión de las pérdidas estaba fuera de los plazos del artículo 200 del Código Tributario, no alegó en ningún momento la veracidad de la pérdida imputada, ni acompañó antecedentes probatorios para acreditar su existencia, desperdiciando así la oportunidad procesal de dejar sin efecto la liquidación del ente Fiscalizador. Que, viene al caso mencionar un antecedente reseñado en el acto del organismo fiscalizador y que se lee a fojas 34, donde se señala que la sociedad reclamante, ya había sido fiscalizada en años anteriores y para el Año Tributario 2015 ya había sido rechazada mediante Resolución EX. SII N°479, de fecha 14/03/2016, pero el contribuyente no incorporó en su resultado tributario lo dispuesto en la resolución, y siguió arrastrando la perdida en los años siguientes. Lo anterior deja entre ver la tozudez y desprecio del contribuyente a lo resuelto por el órgano fiscalizador. De lo expuesto en los párrafos anteriores, este sentenciador puede inferir, un actuar temerario del contribuyente, al imputar perdidas que ya fueron rechazadas y que no tiene como acreditar. DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se dejara consignado en el número dos de los vistos, la reclamante alegó el incumplimiento de los requisitos propios de un acto administrativo, como son la falta de fundamentación. Precisa que en la especie la contabilidad de su representado no ha sido declarada como no fidedigna y a su entender hay una indecisión por parte de la autoridad en esta materia. Lo mismo se repetiría a propósito de la aplicación del artículo 35 de la Ley de la Renta. Precisa el reclamante que, le cuesta seguir la lógica del Servicio en su liquidación, el fundamento legal y como se aplican las normas al caso concreto. En un apartado dedicado a la nulidad de fondo de la Liquidación, vuelve al argumento de la falta de fundamentación, conforme a Ley 19.880 (normas de aplicación subsidiaria, por tener la liquidación un procedimiento especial de impugnación regulado en el Código Tributario, sin perjuicio de la necesidad de ser un acto fundado). Que, en lo que respecta a normas Tributarias, invocadas en las Liquidaciones reclamadas, señala que los artículos 17, 21, 24, 60, 63 y 200 del Código Tributario, no se relacionan de manera alguna con la decisión contenida en el acto administrativo reclamado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada, en sus descargos estuvo de acuerdo con la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos de forma y de fondo que conforme a la Ley 19.880 deben cumplir los actos administrativos, sosteniendo que en la especie ellos se cumplieron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico DÉCIMO OCTAVO: Que, a fin de establecer si en la especie se cumple o no con el requerimiento legal de encontrarse fundado el acto administrativo liquidación, este Sentenciador tendrá a la vista el referido acto, el que rola a fojas 32 y siguientes. Que, en cuanto a la estructura del acto administrativo, de la sola lectura se observa que cuenta con las menciones necesarias para su acertada comprensión, haciendo una reseña de los antecedentes que la autoridad ha tenido en cuenta para liquidar, específicamente, la falta de respuesta a diversos requerimientos, siendo el último de ellos la Citación N°4, la cual antecede a las liquidaciones recamadas. Luego se hace una enumeración del conjunto de normas aplicables al caso, todas las cuales forman parte de la regulación de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos internos, para luego entrar al detalle de cómo han sido aplicadas en la especie. La fundamentación del acto administrativo se basa en la falta de respuesta a los requerimientos efectuados con antelación, lo que obviamente, impide al Servicio efectuar la verificación de lo declarado. Lo anterior, es aún más relevante tratándose de la imputación de pérdidas de arrastre, las cuales, tal como se ha dicho previamente, deben ser acreditas por el contribuyente, puesto que no existe otra manera de establecer su veracidad. En otros términos, tanto en sede administrativa como en sede judicial, será una carga procesal del contribuyente, que ha imputado pérdidas de ejercicios anteriores, el acreditar su existencia y procedencia. Que, así las cosas, este Sentenciador, observa una falta de diligencia por parte del litigante, quién ha planteado como estrategia de litigación, el trasladar la carga probatoria al ente fiscalizador, alegando la falta de fundamentación, sin hacer ningún esfuerzo procesal por acreditar las pérdidas de arrastre declaradas, desperdiciando así la última posibilidad procesal con la que contaba. Además, centró la discusión del fondo en un punto de hecho que hace años que se encuentra resuelto por la jurisprudencia, evidenciando desconocimiento de los asuntos discutidos. Que, así las cosas, leído el acto reclamado, este sentenciador no observa falta de fundamentación o motivación. DÉCIMO NOVENO: Que, en lo que respecta a la alegación relativa a la falta de declaración de no fidedigna de la contabilidad, obviamente ella era imposible, puesto que nada se acompañó, derivando en la imposibilidad de determinar clara y fehacientemente la Renta Liquida Imponible, y en ese contexto se procedió a aplicar la facultad del artículo 35 de la Ley de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico Renta, señalando la forma en que se arribó a los resultados consignados en las liquidaciones objeto de autos. Que, la consideración de lo declarado en los formularios 29 por el contribuyente, en nada afecta o contraviene la normativa tributaria aplicable al caso, por el contrario, siendo una declaración jurada del propio reclamante relativa a los ingresos del giro mensualmente facturados, no pueden ser desconocidos por él mismo. A lo anterior, es necesario añadir lo manifestado por el reclamante en cuanto a que no se deben confundir las Declaraciones consignadas en los diversos formularios, con la contabilidad, esta última es el respaldo, el soporte de las declaraciones, no se puede declarar información que no tenga sustentos contables, y, dicho sea de paso, los asientos contables, no corresponden a meras anotaciones, sino que ellos deben estar debidamente justificados con la documentación soportante. Por lo anterior, este Sentenciador no considerará las alegaciones aquí desvirtuadas. COSTAS PROCESALES VIGÉSIMO: CONDENA EN COSTAS. Que, en el caso de autos, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá el reclamo, según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivos plausibles para litigar. VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 21, 63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 31 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley N°824 de 1974, a; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las Sentencias, y demás disposiciones legales que resulten pertinentes. III. RESUELVO y SE DECLARA: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por don David Llancao Silva, en representación de Inversiones PUCARÁ LIMITADA, RUT 78.201.330-0, en contra de las liquidaciones 64 y 65 de 30 de diciembre de 2021. II. SIN COSTAS. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico Tributario. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 22-9-0000514-8 RIT N° : GR-19-00027-2022 Desglose / Detalle Cuantía Cuantía Neta UTM 1102,42 Multa UTM 0 Reajuste UTM 122,31 Intereses UTM 536,62 Cuantía Bruta 1761,35 Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Macarena Del Pilar Arteaga Cisternas, el 19-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e5bc3e06fda24bf6aeb26c326a9b27bc Timbre Electrónico 2023-04-19T09:24:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.