Texto de la sentencia
CAUSA : “INVERSIONES PUCARÁ LIMITADA con S.I.I.”
RUC Nº : 22-9-0000514-8
RIT N° : GR-19-00027-2022
RANCAGUA, A DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES.
I. VISTOS:
UNO. DEL ACTO RECLAMADO EN AUTOS
Se ha reclamado en estos autos las Liquidaciones N°64 y 65, ambas
de 30 de diciembre de 2021, emitidas por el Servicio de Impuestos
Internos1 y que le fueran notificadas al contribuyente con esa
misma fecha mediante correo electrónico, por la que se determinó
para el Año Tributario2 2019 y Año Tributario 2020, diferencias
por Impuesto Único Art.21° de la Ley de la Renta e Impuesto de
Primera Categoría3, por las siguientes cantidades:
CLASE DE
IMPUESTO
MONTO REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL
Único
Art.21°Ley
de la Renta
49.283.499
5.963.303
26.518.465
0
81.765.267
Impuesto de
Primera
Categoría
15.507.823
1.225.118
5.019.882
0
21.752.823
TOTAL 103.518.090
Las referidas Liquidaciones se originaron como consecuencia de
fiscalización vinculada a la Citación N°04, de 25 de octubre de
2021, por la cual la autoridad tributaria dentro del programa de
fiscalización denominado “Auditoría Subdeclaración de Impuesto de
Primera Categoría por pérdida de arrastre no operacional”, previas
notificaciones que no tuvieron respuesta, donde se solicitó que se
rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración de
Impuesto a la Renta de los AT 2019 y 2020.
Que, en virtud de la referida Citación N°04, se le requirió al
contribuyente que acreditara: A) la pérdida tributaria de arrastre
imputada en el AT 2019 y generada en años anteriores; B)
Subdeclaración de Ingresos AT 2019; C) Perdida Tributaria
declarada el AT 2019 y AT 2020; D) Depreciación excesiva. Que,
transcurrido el plazo legal, no se dio respuesta a la citación,
por lo que se procedió a practicar las liquidaciones que se
reclaman.
1 En adelante indistintamente “SII” o “Servicio”.
2 En lo sucesivo “AT”.
3 En adelante “IDPC”.
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DOS. DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 1, de 03 de agosto de 2022, por medio de la
cual don David Llancao Silva, abogado, en representación de
INVERSIONES PUCARÁ LIMITADA, Rut 78.201.330-0, representada
legalmente por don Jurgen Jacob Hinke Maul, Rut 7.595.497-2; por
la cual reclamada de las liquidaciones 64 y 65 de 30 de diciembre
de 2021, ya individualizadas en el numeral “Uno” de los vistos,
solicitando sean dejadas sin efecto, con costas.
En resumen, el reclamante, luego de transcribir los principales
aspectos de las liquidaciones reclamadas, hace diversas
alegaciones encaminadas a desvirtuar el actuar del Servicio.
Como primera alegación, plantea la nulidad formal de las
liquidaciones, se refiere a diversas normas legales tales como el
artículo 3° y 13 de la Ley de Bases de Procedimientos
Administrativos; artículos 21, 26 y 63 del Código Tributario,
arribando a las siguientes conclusiones:
1.- Si se prescinde de la contabilidad por no ser fidedigna, ello
debe expresarse en la liquidación, señalando las razones
específicas, hechos y antecedentes que fundamentan tal
calificación.
En la liquidación recurrida se produce un hecho inusual, por un
lado, cita el artículo 17 y 21 del Código Tributario, dando a
entender que como no se concurrió a la Citación, la contabilidad
de su representado no pudo ser acreditada, pero luego toma parte
de esta contabilidad para entender que hay una subdeclaración de
ingresos.
Agrega que, o la contabilidad es fidedigna o no lo es. La
liquidación pareciera no tomar una postura clara al respecto y
esta indecisión parece más bien silencio.
Señala que, en la página 7 de la liquidación, que cita
textualmente el artículo 35 de la LIR, inciso tercero, en cuanto a
que la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y
fehacientemente, ya sea por falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia, imputable al contribuyente, situación que deberá
ser declarada fundadamente por el Servicio en el acto respectivo.
Este es el reflejo de lo preceptuado en el inciso segundo del
artículo 21 del Código Tributario, que establece “El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el
que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos,
libros, o antecedentes no sean fidedignos.”
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Entonces, en este caso, se requiere previo a cualquier gestión que
el Servicio de Impuestos Internos declare que la contabilidad es
no fidedigna. Lo que en la especie no ocurriría.
Prosigue, señalando que es del caso que la situación es aún más
confusa, pues el inciso tercero del artículo 35 de la LIR,
establece que prescindiendo de la contabilidad del contribuyente,
por haber sido declarada no fidedigna, se debe calcular el
impuesto a pagar presumiendo que el impuesto es igual al 10% del
capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, determinado por la
Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes,
los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Sin
que se diga por el Servicio que camino tomó. Por ejemplo, toma en
cuenta los Formularios 29 presentados por mi representado para
considerar la subdeclaración de ingresos.
Lo cierto es que, tomando en cuenta los principios tributarios,
los artículos 21 y 24, en relación al art. 63 del Código
Tributario establecen el marco general de las liquidaciones.
En particular, el artículo 21 establece que no se puede prescindir
de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por
el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que sus registros no sean fidedignos. Sólo, para
el caso que aquellos no sean fidedignos, podrá proceder a tasar la
base imponible de conformidad con el artículo 63 del Código
Tributario.
A su juicio, la liquidación entonces afecta los derechos de un
particular a quién está dirigida, ya que mediante ella la
administración tributaria manifiesta su pretensión y decisión de
cobrar un impuesto o diferencia de impuesto y los intereses,
reajustes y recargos.
Desde ese punto de vista, la fundamentación de la liquidación es
un elemento esencial, lo que se desprende de los artículo 11
incisos 2, artículo 16 inciso 1° y 2° de la LBPA, artículo 12 y 13
de la Ley de Bases generales de la Administración del Estado y
artículo 8° de la Constitución Política de la República, cuyo
cumplimiento es imperativo y obligatorio para todos los
funcionarios del Estado, en particular de aquellos funcionarios
del Servicio de Impuestos Internos, tanto es así, que la Circular
26 del año 2008 la que enumera los vicios o errores manifiestos
que afecten la validez jurídica del acto administrativo, entre los
que se menciona “la omisión de los fundamentos necesarios para su
acertada inteligencia.”
A continuación, agrega doctrina relativa a la calidad de acto
terminal que poseen las liquidaciones, haciendo hincapié en lo que
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respecta a la fundamentación o motivación, de hecho y derecho lo
que a su juicio no ha quedado consignado en los actos reclamados,
puesto que no se indica como las normas influyen y van dando forma
a la decisión del ente fiscalizador.
En un siguiente apartado, el reclamante se refiere a la nulidad de
fondo de las liquidaciones reclamadas, citando el texto del
artículo 3 en relación con el 41 de la Ley N°19.880, recalcando el
requisito de que deben ser fundadas, normas aplicables al
Servicio. Insiste en la falta de fundamentación.
Finalmente, en un quinto apartado, alega excepciones de fondo,
respecto de las pérdidas de arrastre, imputada el AT 2019, pero
generada en años anteriores. Específicamente, alega que las normas
de los artículos 60 y 63 en relación con el artículo 200 del
Código Tributario, en la especie, no estarían correctamente
aplicadas.
Que, así las cosas, una declaración no adquiere el carácter de
firme, fija o cierta, sino hasta el término del plazo en que el
Servicio Puede revisarla para los efectos del artículo 60 del
Código Tributario, y durante todo ese periodo, necesariamente
debe contar con la documentación de respaldo de esta, por cuanto
es el sustento material de la información contenida en una
declaración.
Dicho esto, la revisión entonces no puede comprender los años
tributarios 2016 y 2017, fundados en hechos que se configuraron
el año 2015.
Agrega que, la prescripción, necesariamente otorga el carácter
de firme de una declaración, y ya no puede ser objeto de
revisión por la autoridad tributaria, en cuanto a su forma, ni
tampoco en cuanto a su sustrato remoto constituido por la
información fundante de la misma; de ahí que, pasados los plazos
de prescripción, considerados en su máxima extensión, el
contribuyente puede deshacerse sin sanción o multa alguna de
las fuentes documentales que sirven de base para una determinada
declaración.
Que lo mismo opera respecto de hechos gravados eventualmente no
declarados, o incompleta o erróneamente declarados en que el
Servicio de Impuestos Internos, pierde la acción de revisión
de información que pudiera fundar o no la existencia de un hecho
que este gravado con un impuesto.
A continuación, se refiere, a como se verifica contablemente el
registro de las perdidas.
Señala que la cuenta de resultado acumulado debe llevarse al libro
mayor en que se reflejan los movimientos de aquella cuenta, y
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contrastarse con los balances y resultados de años anteriores,
y así poder determinar la historia de aquella cuenta de
arrastre. Pero, determinar la historia de la cuenta, no es lo mismo
que revisarla ad infinitum. Son conceptos distintos y suponen
facultades distintas. Así, la facultad de determinar la historia
de una cuenta de pérdida de arrastre, en si no merece reproche
alguno desde el punto de vista de la certeza jurídica, es más, la
certeza supone que la historia sea determinada, a efectos
precisos de “determinar” cuando se produjo, en qué ejercicio.
Empero, determinada que sea la historia, solo se puede “revisar” y
solicitar hasta el punto máximo del plazo de prescripción antes
señalados, pues precisamente por aplicación de los principios de
certeza jurídica, pasados aquellos plazos, lo anterior adquiere el
grado de cierto, fijo e inamovible por la autoridad.
Concluye que, el uso actual de una pérdida cuyo origen data de
plazos en exceso superiores a los de prescripción, no impide al
Servicio de Impuestos Internos, determinar la historia de la
misma, pero éste no puede solicitar la información fundante de
aquella, es decir, revisarla en cuanto a su origen, porque el
plazo para ello se encuentra largamente vencido y necesariamente
ha operado a ese respecto la prescripción, adquiriendo dicho
resultado el carácter de firme
Entonces la liquidación considera sencillamente las pérdidas de
arrastre imprescriptibles, lo que evidentemente vulnera todas las
normas de orden público.
Finaliza su reclamo solicitando:
1. Declarar la nulidad de acto administrativo de liquidación
N°64 y 65, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad
de Santa Cruz, pues no contiene fundamentos de hecho y derecho,
por considerar períodos que exceden el plazo de prescripción,
infringiendo lo dispuesto en la Ley General de Bases del Acto
Administrativo y Código Tributario.
2. Dejar sin efecto la liquidación N°64 y 65, emitidas por el
Servicio de Impuestos Internos, Unidad San Fernando, pues la
misma no se ejecutó de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 35 del Ley Sobre Impuesto a la Renta.
3. Costas del reclamo.
TRES. Presentación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de fojas 66,
por la cual doña Claudia Zuleta, Directora Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua de dicho Servicio, domiciliada para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, asume
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representación, solicita aviso de notificación y confiere
patrocinio y poder a los abogados que indica.
CUATRO. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
Presentación de fojas 71, mediante la cual el SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, contesta el reclamo, solicitando su total
rechazo y que se confirme la actuación reclamada, con costas.
En un primer Capítulo, el Servicio se refiere a los antecedentes
de hecho; y en segundo efectúa un resumen de los fundamentos del
reclamo.
Luego, en el Capítulo tercero, el Servicio procede a contestar
derechamente el reclamo. En síntesis, la autoridad funda su
contestación en los argumentos de hecho y de derecho que
resumidamente se exponen a continuación.
Sobre el apartado "Nulidad formal de la liquidación", concuerda
con lo señalado por el contribuyente respecto a la necesidad que
el acto administrativo cumpla con una serie de formalidades,
considerando esta parte por cierto que las liquidaciones
reclamadas, cumplen con cada uno de las formalidades y exigencias
que ellas requieren para su completa validez legal.
Para el caso en particular, es importante dejar establecido que el
contribuyente no ha aportado en ninguna instancia de
fiscalización, la documentación requerida para la revisión de sus
declaraciones de impuesto a la Renta de los AT 2019 y 2020, siendo
que esta ha sido requerida en al menos 3 oportunidades distintas,
una de ellas corresponde a la Citación Nº4 de 2021, sin ser
acompañada en ninguna de ellas.
Bajo este escenario, resulta de toda lógica indicar que en este
proceso que derivó en la emisión de las Liquidaciones 64 y 65 del
2021, no se contó con la contabilidad del contribuyente al no ser
aportada ésta por él, pese a ser requerida en diversas instancias
y por medio de los mecanismos establecidos en la ley para aquello.
Importante resulta indicar que el reclamante, corresponde a un
contribuyente de primera categoría que determina su renta efectiva
de acuerdo con contabilidad completa, conforme lo dispone el
Artículo 17 del Código Tributario y determina su Renta Líquida
Imponible, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el caso de autos, y tal como se planteó anteriormente, el
contribuyente no aportó ningún antecedente contable en la
fiscalización que da origen a los actos reclamados, por lo que a
partir de lo señalado, es imposible que pueda existir una eventual
resolución de calificación de contabilidad no fidedigna,
considerando la circunstancia que el contribuyente no presentó
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antecedente contable alguno a la fiscalización, encontrándose
entonces el acto impugnado ajustado a derecho, por ser imposible
en este caso la existencia de una actuación o resolución en
particular respecto a una contabilidad del contribuyente
inexistente en la fiscalización.
Por otro lado, también resulta indispensable hacer una
diferenciación entre lo que corresponde a la contabilidad del
contribuyente, las declaraciones de impuesto que este mismo
realiza, como también el concepto determinación de la renta
líquida imponible. En este sentido, la contabilidad resulta ser el
sustento para determinar la Renta Líquida Imponible, que se plasma
en las determinaciones de impuestos que se reflejan en las
declaraciones impositivas, particularmente en este orden lógico,
la declaración de impuesto a la renta.
En atención a lo anterior, no pueden confundirse estos conceptos y
en consecuencia deben ser rechazados los argumentos planteados por
el reclamante, en el orden de señalar que como no se concurrió a
la citación, la contabilidad no pudo ser acreditada, pero luego
toma parte de esa contabilidad para entender que hay una
subdeclaración de ingresos. En el caso de autos, lo que realiza la
liquidación impugnada, no es "tomar parte de la contabilidad",
puesto que esta no fue presentada por el contribuyente, sino
únicamente considerar la información que consta en las bases de
datos del Servicio, como las declaraciones de impuestos mensuales
contenidas en los formularios 29, conforme el propio artículo 21
del Código Tributario mandata. Sobre lo indicado, nuevamente
señalar que las declaraciones de impuestos (ya sea anual, mensual
y cualquiera otra que este obligado a presentar un contribuyente),
no pueden ni deben ser confundidas con la contabilidad que él debe
llevar ni tampoco con la determinación de la renta líquida
imponible, estos 3 conceptos son diferentes, responden a
cuestiones distintas y sus objetivos son diferentes.
Luego refiriéndose a las alegaciones relativas a la aplicación del
artículo 35 de la Ley de la Renta, el Servicio señala que, en las
liquidaciones recurridas, en ninguno de sus apartados se refiere
de forma alguna al primer mecanismo de presunción contenido en el
Artículo 35, no haciendo alusión en ningún momento al capital
efectivo invertido en la empresa. Por otro lado, resulta evidente
que el mecanismo para utilizar en este caso corresponde al
análisis de un porcentaje de las ventas realizadas durante el
ejercicio, tomando como base el promedio obtenido por este
concepto por otros contribuyentes. Es de esta forma que se
construyen las liquidaciones 64 y 65, en donde a partir de la
página 9, todos los antecedentes ahí expuestos, implican el
individualizar a otros contribuyentes que cumplen con determinados
requisitos de similitud con el reclamante, para determinar su
porcentaje de ventas y llegar finalmente a fijar la renta líquida
imponible, conforme lo dispone y faculta el Artículo 35 de la LIR.
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Es necesario también considerar la información contenida en las
bases de datos de información de este Servicio, por lo que el
utilizar la información y antecedentes contenidos en los
formularios 29, resulta ser ajustado a derecho, conforme lo
instruye el mismo Artículo 21 del Código Tributario. No se debe
perder de vista, que la alusión que hace el reclamante sobre este
punto, y particular a lo que se indica en la página 8 de la
liquidación, es precisamente para ilustrar al contribuyente
respecto a la observación contenida en su declaración de impuesto
a la renta, que consiste en la subdeclaración de ingresos, ya que
no resulta consistente que existan ventas en los formularios 29
presentados por el propio contribuyente durante el año comercial
2018, pero no declare ingresos en su declaración de renta de ese
mismo año.
Por otro lado, también resulta errado lo planteado en las
argumentaciones del reclamante al señalar que para la aplicación
del Artículo 35 de la LIR, debe necesariamente dictarse una
resolución al respecto que declare que la renta líquida no se
puede determinar, puesto que la propia norma no lo dispone de esa
forma. De la lectura de la liquidación y en distintas
oportunidades, aparece de forma evidente y clara que el fundamento
para la aplicación de la tasación del Artículo 35, el que
corresponde precisamente al actuar del contribuyente, en
consideración a que en el presente proceso de fiscalización, no
aportó la documentación y antecedentes requeridos en diversas
instancias, y en base a lo anterior, el Servicio se vio impedido
de determinar clara y fehacientemente su renta líquida imponible,
que para poder arribar a ella resulta indispensable tener la
contabilidad del contribuyente. Es así como la causa imputable al
contribuyente y que sirve de base y fundamento para proceder en la
forma en la que se hizo en las liquidaciones recurridas,
corresponde a causa imputable al reclamante, como es la no
presentación de los antecedentes requeridos.
En base a todo lo anteriormente planteado, el Servicio considera
que las liquidaciones recurridas se encuentran completamente
ajustadas a derecho y correctamente fundamentadas, tanto a partir
de los elementos de hecho como de derecho que se exponen en la
misma.
Ahora, respecto al segundo acápite "Hecho que constituyen la
nulidad de fondo de la liquidación Nº64 y 65 de fecha 30 de
diciembre del año 2021", el que se basa principalmente en
cuestionar la falta de fundamentación de la liquidación impugnada,
el Servicio sostiene que los argumentos planteados resultan
errados, al encontrarse el acto impugnado fundamentado, tanto en
los hechos y en el derecho, sin afectar el derecho a impugnar el
acto, lo cual queda en evidencia al argumentarse por el
reclamante, una serie de cuestiones de diversa índole que incluso
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implican elementos de fondo y determinaciones que hizo la
liquidación recurrida, todas ellas entonces relacionadas por
cierto con la efectiva fundamentación del acto administrativo,
debido a que si no existiera tal, no tendría la posibilidad de
recurrir en contra de las liquidaciones de autos, por no encontrar
el contribuyente antecedentes suficientes para contravenir la
actuación del Servicio.
Agrega el Servicio en su contestación que, no hay en la
liquidación impugnada cita a normas inconexas, debido a que todas
las disposiciones en ella transcritas, tienen que ver con el caso
de autos. Así, a modo de ejemplo, se mencionan las normas
relativas a la determinación de la Renta Líquida Imponible,
aspectos necesarios para este caso, precisamente porque el
contribuyente no aportó los antecedentes necesarios para
determinarla, por lo que resulta necesario indicar las
disposiciones que regulan la materia.
También se cita especialmente el artículo 29 de la LIR, respecto a
la definición y concepto de ingresos, debido a que en este caso se
trata también la observación de la subdeclaración de ingresos, por
lo que entender su reglamentación resulta adecuado para la
liquidación recurrida.
Finalmente, también dentro de la normativa de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se refiere la liquidación al Artículo 35, ya
referida anteriormente en esta presentación, precisamente porque
se utiliza la facultad contenida en dicha disposición para
determinar la renta líquida imponible, cuando esta no pudo ser
obtenida de forma clara y fehaciente.
De esta forma, resulta estar errado el argumento planteado por el
contribuyente al señalar que solo se citan normas inconexas,
puesto que toda la normativa aludida en la liquidación tiene
relación con los impuestos y conceptos liquidados.
Así también, no solo se citan en el acto reclamado normas de la
Ley de Impuesto a la Renta, sino que también se enuncian
disposiciones del Código Tributario, normas que tiene que ver con
elementos de carácter generales que rigen los procesos de
fiscalización en su conjunto, como la obligación de la
contabilidad completa, la prescripción, la obligación de los
contribuyentes para acreditar sus declaraciones, la procedencia de
la liquidación, todos estos conceptos aplicables al caso de autos
que encuentran su sustento normativo en las disposiciones citadas
y aludidas en la liquidación.
Por todo lo anteriormente señalado, no cabe sino desechar los
argumentos esgrimidos en este punto por la parte reclamante, que
intentarían demostrar que el acto reclamado carece de
fundamentación, debido a que en este precisamente contiene todos
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los fundamentos de hecho y de derecho necesarios y suficientes
para sostener las diferencias de impuestos determinadas en las
liquidaciones reclamadas.
Finalmente, y respecto al apartado "Excepciones de fondo" en donde
se refiere a la pérdida de arrastre, esta parte viene en señalar
que, en este punto que también los argumentos de la parte
reclamante resultan equivocados.
En primer término, es importante indicar que es improcedente la
alegación de prescripción que propone el recurrente, debido a que
la Liquidación reclamada al rechazar la pérdida de arrastre
acumulada por el contribuyente en los años tributarios 2016 y
2017, que se originó por hechos ocurridos en el 2015, no ha
ejercido facultades fiscalizadoras respecto de aquellos años, sino
que se ha pronunciado sobre los antecedentes hechos valer por el
propio reclamante en relación con el AT 2020, determinación que
desde luego se encuentra facultado de realizar, por encontrarse
aquel año dentro de los plazos de prescripción. Lo anterior ha
sido confirmado por los fallado por la Excelentísima Corte
Suprema.
Bajo este escenario, resulta entonces errado los argumentos
planteados por el reclamante en este apartado, principalmente por
el hecho de que las pérdidas de arrastre no se encuentran en una
situación fija e inamovible para revisión por parte del Servicio,
sin estas poseer un carácter fijo, puesto que estas siempre pueden
ser revisadas en su procedencia, en el caso de que el propio
contribuyente las invoque en su declaración de impuestos
respectiva, siendo entonces imperativo para la autoridad
tributaria corroborar su procedencia.
Finalmente, solicita, tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones Nº
64 y 65 de fecha 30 de diciembre de 2021, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa condena
en costas.
CINCO. Resolución de fojas 86, por medio de la cual se citó a las
partes a audiencia de conciliación para el día 11 de octubre de
2022, a las 10:00 horas. Siendo reagendada para el día 26 de
octubre de 2022, conforme a lo señalado a fojas 89. A fojas 92,
corre acta de la audiencia que da cuenta que la conciliación no se
produjo.
SEIS. Resolución de fojas 97, de fecha 19 de diciembre de 2022,
por medio de la cual se recibió la causa a prueba. La cual no fue
objeto de recurso alguno.
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SIETE. Presentación del reclamante de fojas 102, por la cual
acompaña documentos, los cuales se tuvieron por acompañados a
fojas 116.
OCHO. Presentación del reclamada de fojas 118, de 25 de enero de
2023 por la cual formula observaciones a la Prueba, las que se
tuvieron por presentadas por resolución de fojas 121.
NUEVE. Resolución de fojas 127, de 27 de febrero 2023, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
I. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Se ha reclamado en estos autos las Liquidaciones N°64 y
65, de 30 de diciembre de 2021, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos y que le fueran notificadas al contribuyente
con igual data, por las que se determinó para el Año Tributario
2019 y Año Tributario 2020, diferencias por Impuesto Único Art.21°
de la Ley de la Renta e Impuesto de Primera Categoría, por las
siguientes cantidades:
CLASE DE
IMPUESTO
MONTO REAJUSTE INTERES MULTA TOTAL
Único
Art.21°Ley
de la Renta
49.283.499
5.963.303
26.518.465
0
81.765.267
Impuesto de
Primera
Categoría
15.507.823
1.225.118
5.019.882
0
21.752.823
TOTAL 103.518.090
Las referidas Liquidaciones se originaron como consecuencia de
fiscalización vinculada a la Citación N°04, de 25 de octubre de
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rectificara, aclarara, ampliara o confirmara la declaración de
Impuesto a la Renta de los AT 2019 y 2020.
Que, en virtud de la referida Citación N°04, se le requirió al
contribuyente que acreditara: A) la pérdida tributaria de arrastre
imputada en el AT 2019 y generada en años anteriores; B)
Subdeclaración de Ingresos AT 2019; C) Perdida Tributaria
declarada el AT 2019 y AT 2020; D) Depreciación excesiva. Que,
transcurrido el plazo legal, no se dio respuesta a la citación,
por lo que se procedió a practicar las liquidaciones que se
reclaman.
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SEGUNDO: Que, tal como se expuso en el numeral “Dos.” de los
vistos, en estos autos INVERSIONES PUCARÁ LIMITADA, interpuso
reclamo en contra de las Liquidaciones N°64 y 65, ya
individualizadas en el numeral “Uno” de los Vistos, solicitando
sean dejadas sin efecto, con costas, en consideración a lo que, en
resumen, se expone: Las liquidaciones adolecerían de nulidad
formal, al incumplir una serie de requisitos propios de los actos
administrativos, relativos a su fundamentación. Por otro lado,
alega la nulidad de fondo de las liquidaciones, insistiendo en la
falta de fundamento de estas y que respecto de la perdida de
arrastre originada en el año 2015 y utilizada en los años
tributarios 2019 y 2020, se encontraría prescrita, no pudiendo ser
objeto de fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, tal como se expuso en el numeral “Cuatro.”, de los
Vistos, por presentación de fojas 34, el SERVICIO DE IMPUESTO
INTERNOS contestó el reclamo, solicitando su total rechazo, con
costas. La autoridad, funda su contestación en las razones de
hecho y de derecho que se expusieron en el numeral referido, las
que también se dan por enteramente reproducidas en el presente
considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en resumen, la entidad
fiscalizadora expresa que las liquidaciones recurridas se
encuentran completamente ajustadas a derecho y correctamente
fundamentadas, desconociendo el argumento del reclamante, en
cuanto a que las normas citadas serían inconexas, señalando la
forma en que las normas se relacionan entre sí.
Respecto de la perdida de arrastre utilizada en las declaraciones
de renta de los años 2019 y 2020, cuyo origen sería el año 2015,
el Servicio alega que no ha ejercido facultades fiscalizadoras
respecto de ese año, sino que solo se ha pronunciado sobre los
antecedentes que el propio contribuyente ha hecho valer para el AT
2020, precisando que las pérdidas de arrastre no se encuentran en
una situación fija e inamovible para revisión, puesto que siempre
pueden ser revisadas en su procedencia, en el caso que el propio
contribuyente las invoque en su declaración respectiva, tal como
lo ha confirmado la jurisprudencia de la Corte Suprema.
CUARTO: Que, conforme al tenor de los actos administrativos
impugnados y los escritos de reclamo y contestación, en síntesis,
la discusión de autos se ha centrado en determinar lo siguiente:
- Si las liquidaciones se encuentran correctamente
fundamentadas.
- Si respecto de la revisión de las pérdidas de arrastre
declaradas en los años tributarios 2019 y 2020, ha operado la
prescripción del artículo 200 del Código Tributario.
QUINTO: Que, en el contexto de lo expuesto, y teniendo presente
las exposiciones de ambas partes y la discusión de autos, resulta
necesario, en primer término, establecer aquellos hechos
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reconocidos y que no han sido controvertidos, a saber, los
siguientes:
5.1 Que, no ha sido controvertido que el reclamante es
contribuyente de primera categoría.
5.2 Que, asimismo, no resulta materia de controversia, que con
fecha 30 de diciembre de 2021, le fueron notificadas a la
reclamante las liquidaciones N°64 y 65.
5.3 Que, no ha existido discusión en cuanto a que el contribuyente
reclamado fue citado con fecha 25 de octubre de 2021, para
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de los
años tributarios 2019 y 2020.
SEXTO: Que, por otra parte, en cuanto a los aspectos discutidos en
estos autos, por resolución de fojas 97, de fecha 19 de diciembre
de 2022, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como punto
de prueba el siguiente:
“Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hecho que harían procedente la prescripción alegada por el
reclamante, en relación con las liquidaciones reclamadas.”
SÉPTIMO: Que, despejado lo antes expuesto, corresponde consignar,
que es una carga procesal de las partes del juicio acompañar,
aportar, solicitar y/o producir, dentro del término probatorio, y
según lo establecido en el inciso 4° del artículo 132 del Código
Tributario, cualquiera de los diferentes medios de prueba que les
franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba
contenidos en la resolución respectiva.
Que, en este contexto, dentro del término probatorio, solo la
reclamante rindió prueba documental a fin de lograr esclarecer el
punto de prueba fijados por el Tribunal, la cual se analizará en
los considerandos siguientes.
OCTAVO: Prueba rendida por la Reclamante.
8.1 Prueba Instrumental
Que, la reclamante aportó al proceso los documentos
individualizados a fojas 102, consistentes en los Balances de los
años 2014, 2017, 2018, 2019 y 2020.
NOVENO: El Servicio no rindió prueba alguna en estos autos.
DÉCIMO: Que, en relación con la prueba aportada, corresponde tener
presente que, ninguno de los documentos acompañados al proceso fue
objetado o impugnado de modo alguno por la contraria, lo que le
permite concluir al Tribunal que, en cuanto a su forma y
materialidad, ninguna de las partes ha tenido reparos u objeciones
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respecto de dicha prueba, sin perjuicio, por cierto, del valor
probatorio que pueda darse a la misma.
II.1 Consideraciones sobre las “reglas de la sana crítica” y el
estándar probatorio
DÉCIMO PRIMERO: Que, detallados los antecedentes y prueba rendida
por las partes, corresponde al Tribunal su revisión, análisis y
ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de
tener por confirmado o no, el punto de prueba de la interlocutoria
de fojas 97.
Que, en efecto, el inciso décimo tercero del artículo 132 del
Código Tributario dispone que la prueba será apreciada por el Juez
de conformidad con dichas reglas, las que tendrá presente el
Tribunal para efetos de ponderar y valorar la evidencia aportada
al juicio.
Que, asimismo, y en cuanto al estándar de convicción aplicable, y
ante la falta de una regla positiva especial que regule la
materia, y teniendo presente que el procedimiento de autos, es de
naturaleza principalmente pecuniaria, sin que, en virtud de él,
esté en juego la libertad de una persona o se persiga la
aplicación de sanción alguna, en opinión del Tribunal, lo más
razonable es recurrir --como lo ha hecho en otras sentencias que
ha dictado-- a aquella regla que se aplica en materia civil de la
“probabilidad prevalente” entendiendo por tal, aquel criterio que,
a la luz de la prueba rendida, da preferencia a aquella hipótesis
que posee un grado relativamente más elevado de veracidad respecto
de una hipótesis opuesta. Que, por lo demás, y conforme a la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Tributarios y Aduaneros este
es el estándar recogido por la mayor parte de ellos en
procedimientos de naturaleza sólo pecuniaria.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, registrada la evidencia aportada al proceso y
las reglas y criterios sobre ponderación y valoración de esta,
corresponde, entonces, que el Tribunal se aboque al análisis de
ella, en relación con el punto de prueba consignado en la
interlocutoria a fin de determinar, en definitiva, si éste se
logra acreditar conforme a dicha prueba, o en su defecto no se
acreditan, todo lo cual se analizará en los motivos siguientes.
II.2 Análisis de la prueba aportada al proceso, en relación con
los puntos de prueba
DÉCIMO TERCERO: Que, tal como se consignó en el considerando
Sexto, el único punto de prueba establecido en estos autos dice
relación con la “efectividad de verificarse en la especie los
supuestos de hecho que harían procedente la prescripción alegada
por el reclamante, en relación con las liquidaciones reclamadas.”
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Que, la única prueba aportada al juicio, presentada por el
contribuyente, consistente en los balances de los años 2014, 2017,
2018, 2019 y 2020, documentos que solo dan cuenta del hecho de
haberse consignado en los ejercicios comerciales respectivos, no
aportan otro antecedente, circunstancia que no se encuentra
controvertida en autos, razón por la cual no será considerada en
el análisis del único punto de prueba.
DÉCIMO CUARTO: Que, ante la falta de prueba aportada, solo queda a
este Tribunal, realizar un análisis, con los antecedentes que
obran en el expediente, para poder establecer si los periodos
liquidados, se encuentran o no dentro del término de prescripción
del artículo 200 del Código Tributario.
Que, el texto de la norma referida dispone que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal
en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se
hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en
la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir
las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de
tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de
la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido
al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos
señalados en este artículo.
Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero
del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y
otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres
años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”.
Que, en la especie tratándose de impuesto a la renta el plazo
legal para pagar el impuesto, vence el 30 de abril de cada año.
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Que, no ha existido discusión en cuanto a que el contribuyente
reclamado fue citado con fecha 25 de octubre de 2021, para
rectificar, aclarar, ampliar o confirmar las declaraciones de los
años tributarios 2019 y 2020. Procediéndose a liquidar por los
referidos años, ante la falta de respuesta a la citación, con
fecha 30 de diciembre de 2021. Hasta aquí, no se observa
infracción a las normas de prescripción.
Cabe hacer presente, que no hubo calificación de declaración
maliciosa, para efectos de ampliar el plazo de acción del ente
fiscalizador en 6 años.
Cuestión distinta es la alegada por el reclamante y que dice
relación con la revisión de las perdidas tributarias de arrastre
originadas en el año 2015 y que fueran imputadas por el
contribuyente en las declaraciones de los años citados y
liquidados (que están dentro de los términos de prescripción).
Que, en los hechos, la imputación que realiza el propio reclamante
de las pérdidas de arrastre es el evento que faculta al Servicio
para revisar su procedencia, en otros términos, al imputarse una
pérdida de arrastre, el ente fiscalizador debe verificar su
origen, lo que necesariamente puede llevar a años anteriores, para
el solo hecho de constatar su existencia, sin que en los periodos
prescritos se ejerzan facultades fiscalizadoras. Si lo anterior no
fuera posible, sería muy fácil alegar perdidas de años anteriores
que no tienen respaldo, burlando de esa manera la normativa
impositiva.
Lo anterior, fue objeto de discusión judicial hace varios años
atrás, siendo zanjado por el Máximo Tribunal de este país así
quedó consignado, por ejemplo en la Causa Rol 10817-2014 donde se
sostuvo “Que, en lo concerniente al conflicto jurídico en que
radica la protesta del impugnante, éste ha sido planteado,
debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte,
asentándose una doctrina clara al respecto, por la cual,
tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el
contribuyente hace valer pérdidas de arrastre provenientes de
ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, tal como el caso de estos antecedentes, el
Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten
fehacientemente tales pérdidas no está ejerciendo sus facultades
fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino sólo
controlando que los gastos que se hacen valer respecto de la
determinación de un impuesto actual se encuentren justificados”.
Que, por lo anterior y, atendida la experiencia asentada en la
jurisprudencia, no puede ser atendida la alegación del
contribuyente y por ende no puede tenerse por acreditado el único
punto de prueba.
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DÉCIMO QUINTO: Que, la reclamante, al margen de sostener que la
revisión de las pérdidas estaba fuera de los plazos del artículo
200 del Código Tributario, no alegó en ningún momento la veracidad
de la pérdida imputada, ni acompañó antecedentes probatorios para
acreditar su existencia, desperdiciando así la oportunidad
procesal de dejar sin efecto la liquidación del ente Fiscalizador.
Que, viene al caso mencionar un antecedente reseñado en el acto
del organismo fiscalizador y que se lee a fojas 34, donde se
señala que la sociedad reclamante, ya había sido fiscalizada en
años anteriores y para el Año Tributario 2015 ya había sido
rechazada mediante Resolución EX. SII N°479, de fecha 14/03/2016,
pero el contribuyente no incorporó en su resultado tributario lo
dispuesto en la resolución, y siguió arrastrando la perdida en los
años siguientes. Lo anterior deja entre ver la tozudez y desprecio
del contribuyente a lo resuelto por el órgano fiscalizador.
De lo expuesto en los párrafos anteriores, este sentenciador puede
inferir, un actuar temerario del contribuyente, al imputar
perdidas que ya fueron rechazadas y que no tiene como acreditar.
DÉCIMO SEXTO: Que, tal como se dejara consignado en el número dos
de los vistos, la reclamante alegó el incumplimiento de los
requisitos propios de un acto administrativo, como son la falta de
fundamentación. Precisa que en la especie la contabilidad de su
representado no ha sido declarada como no fidedigna y a su
entender hay una indecisión por parte de la autoridad en esta
materia. Lo mismo se repetiría a propósito de la aplicación del
artículo 35 de la Ley de la Renta.
Precisa el reclamante que, le cuesta seguir la lógica del Servicio
en su liquidación, el fundamento legal y como se aplican las
normas al caso concreto.
En un apartado dedicado a la nulidad de fondo de la Liquidación,
vuelve al argumento de la falta de fundamentación, conforme a Ley
19.880 (normas de aplicación subsidiaria, por tener la liquidación
un procedimiento especial de impugnación regulado en el Código
Tributario, sin perjuicio de la necesidad de ser un acto fundado).
Que, en lo que respecta a normas Tributarias, invocadas en las
Liquidaciones reclamadas, señala que los artículos 17, 21, 24, 60,
63 y 200 del Código Tributario, no se relacionan de manera alguna
con la decisión contenida en el acto administrativo reclamado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la reclamada, en sus descargos estuvo de
acuerdo con la necesidad de dar cumplimiento a los requisitos de
forma y de fondo que conforme a la Ley 19.880 deben cumplir los
actos administrativos, sosteniendo que en la especie ellos se
cumplieron.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, a fin de establecer si en la especie se cumple
o no con el requerimiento legal de encontrarse fundado el acto
administrativo liquidación, este Sentenciador tendrá a la vista el
referido acto, el que rola a fojas 32 y siguientes.
Que, en cuanto a la estructura del acto administrativo, de la sola
lectura se observa que cuenta con las menciones necesarias para su
acertada comprensión, haciendo una reseña de los antecedentes que
la autoridad ha tenido en cuenta para liquidar, específicamente,
la falta de respuesta a diversos requerimientos, siendo el último
de ellos la Citación N°4, la cual antecede a las liquidaciones
recamadas.
Luego se hace una enumeración del conjunto de normas aplicables al
caso, todas las cuales forman parte de la regulación de la
actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos internos, para
luego entrar al detalle de cómo han sido aplicadas en la especie.
La fundamentación del acto administrativo se basa en la falta de
respuesta a los requerimientos efectuados con antelación, lo que
obviamente, impide al Servicio efectuar la verificación de lo
declarado. Lo anterior, es aún más relevante tratándose de la
imputación de pérdidas de arrastre, las cuales, tal como se ha
dicho previamente, deben ser acreditas por el contribuyente,
puesto que no existe otra manera de establecer su veracidad.
En otros términos, tanto en sede administrativa como en sede
judicial, será una carga procesal del contribuyente, que ha
imputado pérdidas de ejercicios anteriores, el acreditar su
existencia y procedencia.
Que, así las cosas, este Sentenciador, observa una falta de
diligencia por parte del litigante, quién ha planteado como
estrategia de litigación, el trasladar la carga probatoria al ente
fiscalizador, alegando la falta de fundamentación, sin hacer
ningún esfuerzo procesal por acreditar las pérdidas de arrastre
declaradas, desperdiciando así la última posibilidad procesal con
la que contaba.
Además, centró la discusión del fondo en un punto de hecho que
hace años que se encuentra resuelto por la jurisprudencia,
evidenciando desconocimiento de los asuntos discutidos.
Que, así las cosas, leído el acto reclamado, este sentenciador no
observa falta de fundamentación o motivación.
DÉCIMO NOVENO: Que, en lo que respecta a la alegación relativa a
la falta de declaración de no fidedigna de la contabilidad,
obviamente ella era imposible, puesto que nada se acompañó,
derivando en la imposibilidad de determinar clara y
fehacientemente la Renta Liquida Imponible, y en ese contexto se
procedió a aplicar la facultad del artículo 35 de la Ley de la
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Renta, señalando la forma en que se arribó a los resultados
consignados en las liquidaciones objeto de autos.
Que, la consideración de lo declarado en los formularios 29 por el
contribuyente, en nada afecta o contraviene la normativa
tributaria aplicable al caso, por el contrario, siendo una
declaración jurada del propio reclamante relativa a los ingresos
del giro mensualmente facturados, no pueden ser desconocidos por
él mismo. A lo anterior, es necesario añadir lo manifestado por el
reclamante en cuanto a que no se deben confundir las Declaraciones
consignadas en los diversos formularios, con la contabilidad, esta
última es el respaldo, el soporte de las declaraciones, no se
puede declarar información que no tenga sustentos contables, y,
dicho sea de paso, los asientos contables, no corresponden a meras
anotaciones, sino que ellos deben estar debidamente justificados
con la documentación soportante.
Por lo anterior, este Sentenciador no considerará las alegaciones
aquí desvirtuadas.
COSTAS PROCESALES
VIGÉSIMO: CONDENA EN COSTAS. Que, en el caso de autos, respecto de
la condena en costas y teniendo presente que se no acogerá el
reclamo, según lo dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte
reclamante por estimar que ha tenido motivos plausibles para
litigar.
VIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, y en virtud de las
consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 21,
63, 124,132 y 148 del Código Tributario; artículos 31 y 35 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del
Decreto Ley N°824 de 1974, a; y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Auto Acordado sobre la forma de las
Sentencias, y demás disposiciones legales que resulten
pertinentes.
III. RESUELVO y SE DECLARA:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 interpuesto por don
David Llancao Silva, en representación de Inversiones PUCARÁ
LIMITADA, RUT 78.201.330-0, en contra de las liquidaciones 64 y
65 de 30 de diciembre de 2021.
II. SIN COSTAS.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte de la autoridad
competente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B, número 6, del Código
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Tributario.
NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta
certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero
del artículo 131 bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DÉNSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DEJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 22-9-0000514-8
RIT N° : GR-19-00027-2022
Desglose / Detalle Cuantía
Cuantía Neta UTM 1102,42
Multa UTM 0
Reajuste UTM 122,31
Intereses UTM 536,62
Cuantía Bruta 1761,35
Dictada por doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
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Juez(S) Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2023-04-19T09:24:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.