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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00035-2013 · 31 de enero de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00035-2013
RUC
13-9-0000052-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos sesenta y uno - 361 – “CAMPOS MARISTANY, JUAN CARLOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00035-2013 RUC N°: 13-9-0000052-3 Santiago, treinta y uno de enero del dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JUAN CARLOS CAMPOS MARISTANY, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 10.597.857-K, domiciliado para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3162, oficina N° 301, comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer Reclamo Tributario en contra de la Liquidación de Impuestos Nº 304 [R] emitida con fecha 30 de agosto de 2010 (sic) por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula con igual fecha, solicitando que esta sea dejada sin efecto, fundada en las consideraciones de hecho y de derecho que se enuncian a continuación En la primera parte de su libelo, expone antecedentes de hecho, señalando que con fecha 26 de abril del 2012, el Servicio de Impuestos Internos le notificó Citación N° 106 [R], de la misma fecha, en la que solicita que acredite la correcta declaración de dividendos distribuidos por sociedades anónimas durante el año comercial 2008, en especial la partida correspondiente a la supuesta percepción por parte del reclamante de los dividendos repartidos por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., RUT N° 96.574.040-6, ascendentes a $208.647.784, con crédito e incremento por $41.161.392, producto de su calidad de heredero de don Héctor Campos García. Agrega que según lo indicaba dicha Citación, a él le habría correspondido, en su calidad de heredero, el 8,33% de los bienes que comprendía la masa hereditaria del causante, don Héctor Campos García, de acuerdo lo dispone el auto de posesión efectiva del procedimiento voluntario Rol N°6-2005, otorgado el 16 de marzo de 2005, por el 27° Juzgado Civil de Santiago, en concordancia con la escritura pública de 17 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández, Repertorio N°13.524-2004, que contiene el testamento del causante. Añade que dentro del inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante ya mencionado, se incluyeron 152.416 acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. Expresa que la Citación señala que en marzo de 2008, la referida sociedad habría repartido dividendos por la suma de $2.504.775.316, debiendo corresponder que él percibiera la suma de $208.647.784, con un crédito e incremento de $41.161.392. y, además, que dicha suma debería haber formado parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Renta. Señala que el SII procedió a emitir la Liquidación N° 304 [R] y notificarla con fecha 30 de agosto, a través de la cual pretende el cobro de una diferencia de Impuestos determinada al 30 de abril del año 2009, equivalente a $62.060.781, monto correspondiente al Impuesto Global Complementario determinado luego de agregar los dividendos repartidos por Norte Sur S.A., con su respectivo crédito e incremento, en relación a su declaración de impuestos del año 2009. Indica que dicho monto, aplicándose los reajustes e intereses respectivos, asciende a la fecha de la Liquidación a la cantidad de $106.943.138. Trescientos sesenta y uno vta. - 361 vta.- En cuanto a los antecedentes de hecho que aportó en la respuesta de la citación y en el escrito de solicitud de Revisión de la Actuación de Fiscalización, señala, primeramente, respecto de la propiedad de las acciones, que por escritura pública de 12 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eulogio Baeza Gutiérrez, se modificó la sociedad Inversiones Cymtek Limitada (sociedad personal del reclamante), produciéndose un aumento de capital en la misma, que don Juan Carlos suscribió y pagó con el aporte de la totalidad de las 23.223 acciones de Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. de las que era propietario (8,33% de las 278.682 totales de la Sucesión), por un valor de $85.414.194, cuyo extracto se encuentra inscrito a fojas 10.394 N ° 7 0 3 8 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008 y publicado en el Diario Oficial de 6 de marzo de 2008, por lo que su propietario real y legal, desde el 12 de febrero de 2008 en adelante, fecha anterior al reparto de los dividendos, era dicha sociedad y no él. En segundo término, respecto al reparto del dividendo, indica que en cumplimiento de lo dispuesto en los incisos primero y segundo artículo 81 de la Ley 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la Junta Ordinaria de Accionistas de Norte Sur S.A., con fecha el 24 de marzo de 2008, acordó distribuir dividendos por $94.553.481.767, estableciendo que éstos se pagarían a partir del día 26 de marzo de 2008. En tercer lugar, respecto del accionista con derecho a dividendo dice que según el inciso final del artículo 81 de la Ley 18.046, los dividendos se pagan a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su pago, por lo que conforme a ello y de la información sobre reparto de dividendos entregada por la sociedad a la Superintendencia de Valores y Seguros en carta de 25 de marzo de 2008, los accionistas con derecho a recibir el dividendo acordado el 24 de marzo de 2008, serían los que estuvieren inscritos en el Registro de Accionistas el día 18 de marzo de 2008. Añade que el 14 de marzo de 2008 envió una carta al Gerente General de Norte Sur S.A., informando el cambio de propiedad de sus acciones a la sociedad Inversiones Cymtek Limitada, pero que la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. no realizó el cambio en el Registro de Accionistas respectivo, con lo que cometió un error y pagó el total del dividendo de 278.682 acciones al "accionista" Sucesión Héctor Campos García, enviándose información errónea al Servicio, quien dedujo que el dividendo fue repartido a la sucesión hereditaria, producto de lo cual estaría exigiendo que él incluya en la base imponible del Impuesto Global Complementario la parte que según el testamento de don Héctor Campos le habría correspondido percibir del dividendo total. En cuarto lugar, respecto a los flujos de dinero, sostiene que, producto del error cometido por Norte Sur S.A., el dividendo total de $2.504.775.316, que correspondía a las sociedades de inversión de cada uno de los herederos de don Héctor Campos García, fue pagado a doña Carmen Gloria Maristany Watt, cónyuge sobreviviente y representante de la comunidad hereditaria lo que se reflejó en su cartola de Cuenta Corriente de fecha 2 de Abril del 2008. Añade que para subsanar este error, la Sra. Carmen Gloria Maristany Watt procedió a entregar a cada uno de sus hijos su parte en el dividendo con el fin de que ellos depositaran en las cuentas de sus sociedades de inversión, reales accionistas con derecho a dividendo, por lo que el día 4 de abril del 2008 en su cartola de Cuenta Corriente figura un cargo por giro de cheque a su nombre por $188.374.000, contabilizado ese mismo día en su cuenta corriente como “Depósito Documento Otros”, cantidad equivalente a lo que le correspondía a Inversiones Cymtek Limitada por sus 23.223 acciones en Norte Sur S.A. Indica que, a fin de regularizar el error cometido por Norte Sur S.A., Juan Carlos procedió a realizar un traspaso de fondo por caja por la suma de $200.000.000 a la cuenta corriente de su sociedad de inversiones, lo que consta en la cartola de movimientos de ésta. Señala que Invversones Cymtek Limitada realizó una inversión por $100.000.000. en Fondos Mutuos y una inversión por $100.000.000. en depósitos a plazo, según consta de la misma cartola. En la segunda parte de su libelo, se refiere a los fundamentos del reclamo, señalando, como primer fundamento, que el Servicio de Impuestos Internos cometió un vicio y error manifiesto al basar la fundamentación de la Liquidación reclamada en interpretaciones del Servicio no vigentes Trescientos sesenta y dos - 362 - a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que el Servicio fundamentó su actuación en el Oficio N°271 de 2011, complementado por la Resolución Exenta N° 83 de 2010, debiendo tomarse en consideración únicamente la Resolución Exenta N° 39 de 2002. Luego, como segundo fundamento, explica que la Liquidación se fundamenta en referencias o citas a disposiciones legales erróneas, toda vez que en el título III de ésta se cita el Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente desde el día 4 de octubre de 2012 y, por ende, no al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del reclamo, en circunstancias que debió haberse mencionado que dicho Reglamento estaba contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 587, de 4 de agosto de 1982. Añade, como tercer fundamento, que la Liquidación se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la Liquidación señala que los instrumentos contables de Inversiones Cymtek Limitada no reflejarían la percepción del dividendo, pero que la documentación que se acompaña respalda los flujos de dinero que debieron contabilizarse correctamente y acreditan la percepción de los dividendos repartidos por Norte Sur S.A. y que producto de un error de Inversiones Norte Sur S.A. al momento de emitir el Certificado N°280, dejó sin respaldo tributario de la recepción de dicho dividendo, produciéndose un desajuste entre la realidad contable y la contabilización de la misma, por lo que no se puede reconocer por parte de la sociedad el dividendo percibido, como tampoco asignar en el FUT el respectivo crédito del dividendo, generando igual consecuencia en la determinación de la Renta Líquida y Declaración Anual de Impuestos de la sociedad. En definitiva afirma que la realidad contable de la sociedad sí reconoce la ganancia recibida por dividendos de Norte Sur S.A., pero debido a un error en la emisión de los certificados, la misma sociedad está impedida de reconocer formalmente la percepción de los dividendos. En la conclusión, con el mérito de lo expuesto y las citas legales referidas, en especial los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicita se tenga por interpuesto dentro de plazo el reclamo tributario en contra de la Liquidación 304 [R], emitida con fecha 30 de agosto de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificada por cédula con la misma fecha, y que en definitiva se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la Liquidación reclamada y ordenando las rectificaciones pertinentes en la información tributaria y contable de la sociedad Inversiones Cymtek Limitada, con el objeto de dejar correctamente reflejada en ellos la realidad jurídica del reparto de los dividendos y sus respectivos efectos. A fojas 182, se provee escrito de fojas uno y siguientes, teniendo por interpuesto el reclamo y confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 184, comparece don Claudio Ambiado Araya, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Claudia Tapia Campos y don Rodrigo Mateluna Pérez. A fojas 189, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita el rechazo íntegro del reclamo presentado por la contribuyente, se confirme la Liquidación N° 304 [R], de fecha 30 de agosto de 2012, se disponga el giro del Impuesto Global Complementario adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas al reclamante. Inicia su presentación realizando una exposición de los hechos. Luego, reitera los argumentos de hecho esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamo. A continuación, señala los argumentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales se debe rechazar el reclamo, expresando, como primer argumento, que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, citando al efecto el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, para concluir que el Servicio tiene la facultad exclusiva de examinar las Trescientos sesenta y dos vta. - 362 vta.- declaraciones de impuestos. Complementa lo dicho señalando que el procedimiento de revisión que realiza el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Señala, en relación a los fundamentos del acto reclamado, que los actos administrativos se basaron en que la Sociedad Cymtek Limitada no logró acreditar la titularidad del derecho a percibir directamente los dividendos distribuidos por la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A., ya que esta última informó al Servicio que el accionista con derecho al pago de los dividendos distribuidos el 2008 era la "Sucesión Héctor Campos García" que, a esa fecha, figuraba en el Registro de Accionistas. Agrega que dicho Registro es una medida de oponibilidad frente a terceros, sin constituir tradición, por lo que el titular del derecho a reparto de los dividendos era la "Sucesión Héctor Campos García" y que cada heredero, en virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte, incorporó en su patrimonio las acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. Indica que tampoco se acreditó, en sede administrativa, que los dividendos fueran percibidos por parte de esta sociedad de inversiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16°, 17° y 21° del Código Tributario, toda vez que el balance que aportó no reconoce ganancias por los dividendos que supuestamente percibió, los que, además, no se encuentran reflejados contablemente ni incorporados al resultado tributario, a través de un ajuste a la renta líquida imponible (RLI) conforme al artículo 33 N° 2, letra A) y 39 N° 1, de la Ley de Impuesto a la Renta, concluyéndose que fue la comunidad hereditaria la que percibió los dividendos y no la sociedad. Indica que el Servicio de Impuestos Internos determinó correctamente que el monto de los dividendos distribuidos por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. debió haberse incorporado a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante en el A.T. 2009, conforme a los artículos 14 letra A) N°2 y 52 al 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Haciéndose cargo de la infracción al artículo 26 del Código Tributario argumentada por el reclamante, expresa que ello no acontece, porque no ha habido cambio en la interpretación de la ley tributaria que conlleve un cobro de impuestos que antes no se realizaba, más aún cuando de la sola lectura de la Liquidación queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague Impuesto Global Complementario por dividendos percibidos, que es un hecho gravado que siempre ha estado en la ley. Indica que las Resoluciones Exentas N° 39 y 83, de 2002 y 2010, complementan las Resoluciones Exentas N° 64 y 65, del 2003, y no contienen un cambio de interpretación a la ley tributaria sobre la tributación de dividendos, sino que imparten instrucciones sobre la obligación de informar al Servicio la situación tributaria de los dividendos distribuidos a los accionistas durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior y los créditos a que dan derecho dichas rentas, y sobre la obligación de emitir Certificados con la información de los retiros, gastos rechazados, dividendos e inversiones en acciones de pago, agregando que conforme a dichas instrucciones, la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. emitió el Certificado N° 280 y dio cumplimiento correctamente a la obligación tributaria accesoria que pesaba sobre ella. Añade que el fundamento principal que sustenta la Liquidación reclamada, se relaciona con la aplicación del artículo 81 de la Ley 18.046, el que transcribe, y que es un hecho reconocido por el reclamante es que la sociedad distribuidora informó al Servicio en el Certificado N° 280 que el accionista con derecho a percibir los dividendos era la "Sucesión Héctor Campos García", identidad del accionista inscrito en el Registro de Accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre Sociedades Anónimas, al Reglamento vigente a la fecha de emisión del Certificado y a las instrucciones impartidas por el Servicio. Explica que no existen citas legales erróneas en la Liquidación, porque sus fundamentos fueron señalados correctamente en ella, toda vez que la mención al reglamento no constituye una cita legal, porque éste no es una ley sino que un acto administrativo dictado en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que regula la operatividad de las disposiciones legales, siendo el fundamento de la liquidación el artículo 81 de la Ley N°18.046. En este punto, hace referencia a la cesión de acciones, para lo cual cita y transcribe lo dispuesto en los artículos Trescientos sesenta y tres - 363 - 17 inciso 1° y 18 del Reglamento D.S. de Hacienda N° 587 e indica que no consta el cumplimiento de la obligación en ellos contenida por el reclamante. Agrega que la liquidación reclamada, como acto administrativo, está revestida por la presunción de legitimidad de los actos del Estado, pudiendo bastarse a sí misma para probar el hecho o acto de que da cuenta, y quien pretenda desvirtuarla debe probar que adolece de un vicio de tal entidad que sólo puede ser subsanable con la declaración de nulidad, concluyendo que un defecto formal del acto no altera la consecución del fin perseguido ni provoca la indefensión del administrado, por lo que no cualquier defecto permite la declaración de nulidad, sino que aquel que vulnere las garantías fundamentales de los administrados. Indica que las Liquidaciones reclamadas no se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que debió registrarse en la contabilidad de Sociedad Inversiones Cymtek Limitada, el aporte de capital del reclamante por $85.414.194, mediante la cesión y transferencia de 23.223 acciones de la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A. y la percepción de los dividendos distribuidos. Agrega que es inaceptable justificar que ello no se efectuó producto de un error en la emisión del Certificado N° 280, a nombre de la “Sucesión Héctor Campos García”, por lo cual las sociedades de inversión quedaron sin respaldo tributario para contabilizar la percepción de los dividendos y sin poder asignar en el FUT el crédito respectivo, ya que el N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que el FUT debe ser registrado por todo contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría sobre su renta efectiva acreditada mediante un balance general según contabilidad completa, anotarse en la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio y agregar las rentas exentas de impuesto de primera categoría percibidas o devengadas, las participaciones sociales y los dividendos percibidos. Señala que dicha norma es imperativa para los contribuyentes y que siendo la Sociedad Cymtek Limitada la supuesta receptora de los dividendos debió incorporar dichos ingresos a su contabilidad y en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables. Añade que conforme al artículo 21 del Código Tributario, el reclamante no acreditó en forma fehaciente, con la documentación de respaldo presentada durante la fiscalización, el correcto tratamiento tributario dado a los dividendos que supuestamente habrían sido percibidos por la Sociedad Inversiones Cymtek Limitada, los que afectaron la determinación de sus ingresos tributables correspondientes al A.T. 2009, así como tampoco acreditó la titularidad del derecho a percibir el pago de los dividendos por parte de dicha sociedad, no existiendo congruencia entre lo que sostiene el reclamante y el análisis que efectúa el ente fiscalizador en la etapa administrativa, fundado en antecedentes aportados por el mismo contribuyentes y en la información aportada por terceros. Cita, como los fundamentos de derecho en que se apoya la contestación del reclamo, los artículos 14 letra A) N°2 y 54 inciso 4° N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta y señala que el artículo 2 N°3 de la misma Ley dispone que renta percibida es “aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona”, por lo que en el caso de los dividendos percibidos por el reclamante, provenientes de la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A, éstos ingresaron materialmente a su patrimonio, encontrándose comprobado que el 02 de abril de 2008 la albacea y representante de la "Sucesión Héctor Campos García", doña Carmen Maristany Watt, percibió $2.504.775.316, y que el 03 de abril de 2008 realizó un traspaso al reclamante de autos por $188.374.000. En conclusión, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente, se confirme la Liquidación N° 304 (R), de fecha 30 de agosto de 2012, se disponga el giro del impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas al reclamante. A fojas 241, se dicta la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad que la Liquidación reclamada no cumple los requisitos legales para su validez y eficacia; 2) Efectividad de que la Sociedad de Inversiones Cymtek Limitada era la titular del derecho a recibir los dividendos distribuidos por la Sociedad de Inversiones Norte Trescientos sesenta y tres vta. - 363 vta.- Sur S.A. el día 02 de abril de 2008; 3) Efectividad de que la sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. pagó válidamente a la sucesión Héctor Campos García los dividendos distribuidos el día 02 de abril de 2008. A fojas 362, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: a) Que don Héctor Campos García, padre del reclamante, falleció con fecha 3 de enero del año 2005. b) Que, con fecha 16 de marzo del año 2005, el 27° Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago, en los autos Rol V-6-2005, concedió la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento de don Héctor Campos García a sus hijos doña Carmen Gloria, don Juan Carlos, don Héctor Luis y doña María Jesús, todos de apellidos Campos Maristany, y a doña Carmen Maristany Watt, en calidad de cónyuge sobreviviente. c) Que, dentro de la facción del inventario de los bienes del causante ya mencionado, se incluyeron 152.416 acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. d) Que, en el numeral dos de la cláusula novena de la escritura pública de Partición y Liquidación Parcial y Adjudicación de la Comunidad Hereditaria quedada al fallecimiento de don Héctor Campos García, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eulogio Baeza Gutiérrez, con fecha 7 de Mayo del año 2007, se le adjudican al reclamante 20.347 acciones del total que figuran a nombre del causante en la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., las que aumentaron a 23.223 acciones producto de sucesivas capitalizaciones, y además, indica que dichas acciones deberán inscribirse a nombre de la asignataria en el registro de la respectiva compañía a contar de la fecha de la escritura de partición en comento. e) Que, por escritura pública de fecha 12 de febrero del año 2008, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eulogio Baeza Gutiérrez, se modificó la sociedad “Inversiones Cymtek Limitada”, mediante un aumento del capital social, indicándose en el punto uno) de la cláusula segunda el reclamante pagó la suma de $85.414.194, mediante la cesión y transferencia de la cantidad de 23.233 acciones de que era dueña en la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., las que se encontraba inscritas a su nombre en el registro respectivo. f) Que, en la Junta Ordinaria de Accionistas de Inversiones Norte Sur S.A., de fecha 24 de marzo de 2008, se acordó en el punto N°2, en relación con la “Distribución de Utilidades”, que la sociedad pagaría un dividendo ordinario para todas las acciones preferentes emitidas de la Sociedad (A y B) de $3.500.- por acción y estableció como fecha de pago de dicho dividendo ordinario y del dividendo extraordinario establecido para la serie A por la Junta Extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2007, a partir del día 26 de marzo de 2008. g) Que, con fecha 27 de febrero de 2009, la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. certificó que el accionista “Sucesión Héctor Campos García” percibió por su participación accionaria en la sociedad la cantidad de $2.504.775.316, correspondientes a dividendos, los cuales fueron pagados en el mes de marzo de 2008. h) Que, con fecha 2 de abril del año 2008, se hizo un abono en la Cuenta Corriente N° 15-72559-1, Banco BICE Sucursal Apoquindo, cuya titular es doña Carmen Maristany Watt, por la suma de $2.504.775.316, en calidad de representante de la sucesión de don Héctor Campos García. i) Que, con fecha 3 de abril del año 2008, doña Carmen Maristany Watt giró un cheque a nombre de su hijo don Juan Carlos Campos Maristany, por la suma de $188.374.000, abonado en la Cuenta Corriente N° 0-000-04-72096-2 del Banco Santander Santiago. j) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°304 [R], en la que se determina una diferencia de Impuesto Global Complementario, al 30 de abril de 2009, de $62.060.781, monto que, con reajustes e intereses a la fecha de la Liquidación, asciende a $106.943.138, el que fue determinado agregando los dividendos repartidos por Norte Sur S.A., con su crédito e incremento, a su declaración de impuestos del año 2009. Trescientos sesenta y cuatro - 364 - 2°) Que, conforme se establece del mérito de la instrumental acompañada en el primer otrosí del escrito de fojas 184, no objetada de contrario, agregada a fojas 186, consistente en copia de Resolución SIIPERS Exenta N°704, de 14 de diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad del Director Regional Santiago Oriente, don Claudio Ambiado Araya, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 3°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de la instrumental individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada en autos a fojas 15 y siguientes, como la señalada en el tercer otrosí del escrito de fojas 296, que rola a fojas 311 y siguientes, teniéndose también a la vista los documentos indicados en el primer y segundo otrosí de la presentación de fojas 296. 4°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado en su escrito de contestación de lo principal de fojas 189, los fundamentos del reclamo de lo principal de fojas 1, este sentenciador estimará que no aportó probanza alguna al proceso, toda vez que si bien acompañó en el cuarto otrosí del escrito de fojas 189 copias simples de fallos, éstos sólo serán considerados como meros datos ilustrativos. 5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. 6°) Que conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 241, son hechos controvertidos de la causa, los cuales han de ser acreditados por la parte reclamante, por cuanto en aquella recae el onus probandi, son los siguientes: 1) Efectividad que la Liquidación reclamada no cumple los requisitos legales para su validez y eficacia; 2) Efectividad de que la Sociedad de Inversiones Cymtek Limitada era la titular del derecho a recibir los dividendos distribuidos por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. el día 02 de abril de 2008; 3) Efectividad de que la sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. pagó válidamente a la sucesión Héctor Campos García los dividendos distribuidos el día 02 de abril de 2008. 7°) Que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo que se deje sin efecto la Liquidación de Impuesto N° 304 (R), de 30 de agosto de 2012, primeramente, por basarse en interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos no vigentes a la época de ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario; en segundo término, por fundamentarse en referencias o citas a disposiciones legales erróneas, al citar un Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas no vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; y, finalmente, por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la liquidación impugnada señala que la contabilidad de la sociedad Inversiones Cymtek Limitada no reflejan la percepción del dividendo. Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente, por no constituir el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario; en segundo término, por no haber existido un cambio de interpretación en la ley tributaria que conlleve un cobro de impuestos que antes no se realizaba, por cuanto de la lectura de la liquidación queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague el Impuesto Global Complementario por dividendos percibidos, hecho gravado que siempre ha estado en la ley; en tercer lugar, porque el fundamento principal que sustenta la Liquidación se relaciona con la aplicación del artículo 81 de la Ley 18.046, por lo que no existen citas legales Trescientos sesenta y cuatro vta. - 364 vta.- erróneas en dicha liquidación; y, finalmente, porque la Liquidación no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la reclamante no acreditó en forma fehaciente el correcto tratamiento tributario dado a los dividendos que supuestamente habría percibido la sociedad Inversiones Cymtek Limitada, así como tampoco acreditó la titularidad del derecho a percibir el pago de los dividendos por parte de dicha sociedad. 8°) Que, atendido a que el acto reclamado ha sido emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este sentenciador conocer en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, de los antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, respecto de las partidas o elementos de la Liquidación de Impuesto N° 304 [R], las cuales se encuentran comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del cuerpo legal citado, razón por la cual se ha de desestimar la alegación contenida en el capítulo IV.1. del escrito de contestación de lo principal de fojas 189, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación. 9°) Que, primeramente, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que el Servicio de Impuestos Internos cometió un vicio y error manifiesto al basar la fundamentación de la Liquidación reclamada en interpretaciones del Servicio no vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, puesto que fundamentó su actuación en el Oficio N°271 de 2011, complementado por la Resolución Exenta N°83 de 2010, debiendo tomarse en consideración únicamente la Resolución Exenta N° 39 de 2002. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación en comento, afirmando que no ha habido cambio en la interpretación de la ley tributaria que conlleve un cobro de impuestos que antes no se realizaba y que de la sola lectura de la Liquidación queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague Impuesto Global Complementario por dividendos percibidos, que es un hecho gravado que siempre ha estado en la ley. 10°) Que, conforme se establece del examen de la inobjetada instrumental agregada a fojas 152, consistente en copia de la Liquidación N°304 [R], emitida con fecha 30 de agosto de 2012, la cual determinó que el dividendo distribuido por la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A., ascendente a $208.647.784, con su respectivo crédito e incremento, equivalentes al 8,33% de los derechos hereditarios que el reclamante representa dentro de la masa hereditaria del causante don Héctor Campos García, debían ser incorporados a la base del Impuesto Global Complementario de la declaración correspondiente al Año Tributario 2009, se encuentra fundamentado por la parte reclamada en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: a) Que las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus rentas en la Primera categoría mediante contabilidad, que sean accionistas de sociedades anónimas que declaren la renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán declarar los dividendos que dicha sociedad le haya distribuido con cargo a utilidades afectas al Impuesto Global Complementario; b) Que el pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la ley o a los estatutos será exigible transcurridos 30 días contados desde la fecha de la junta que aprobó la distribución de las utilidades del ejercicio. Los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 18.046; Trescientos sesenta y cinco - 365 - c) Que los artículos 7, 8, 16, 41, 44 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°702, de 27 de mayo de 2011, disponen que la Sociedad Anónima deberá llevar un Registro de accionistas en el que anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y cédula nacional de identidad o rol único tributario de cada accionista, si lo tuviera, el número de serie, si la hubiera, y el número de acciones de que sea titular y la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre, siendo de responsabilidad de cada accionista mantener su información en el registro debidamente actualizada. Que los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones se entenderán depositados en la sociedad desde la entrega en el lugar en que funcione el Registro de Accionistas de la copia de la cesión respectiva, debiendo ser anotada por el gerente general dentro de las 24 horas siguientes a su entrega. Que dicha cesión produce efecto entre las partes desde su celebración y respecto de la sociedad y terceros desde el momento de la inscripción del nuevo titular en el registro de Accionistas. Que en el caso de transmisión o sucesión por causa de muerte, el sucesor, heredero, asignatario y/o adjudicatario de las acciones podrá inscribirlas a su nombre, previa exhibición a la sociedad del testamento inscrito, si lo hubiere, de la inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia y del respectivo acto de adjudicación, en su caso, de los cuales se tomará nota en el Registro de Accionistas, estando obligada la sociedad a inscribirlas, a menos que la transmisión o adjudicación no se ajusten a las formalidades del Reglamento; d) Que conforme lo dispone el artículo 17 y 20 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, la cual deberá ser conservada mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones, quedando prohibido a los contadores proceder a la confección de balances extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances; e) Que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponden a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Que mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta. Que, no obstante, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta. f) Que según el artículo 14 del cuerpo legal citado, los accionistas de las sociedades anónimas pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 N°1° y 58 N°2° de la Ley de Impuesto a la Renta. 11°) Que, no constando en la Liquidación impugnada que aquélla haga mención del Oficio N°271 de 2011, así como tampoco a la Resolución Exenta N°83 de 2010, los cuales han servido de antecedente al contribuyente para reclamar la existencia de cobros con efecto retroactivo contenidos en el acto reclamado, que habrían sido determinados por la parte reclamada a través de interpretaciones no vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, habrá de desestimarse necesariamente las alegaciones formuladas por ambas partes en dicho sentido, debiendo en definitiva rechazarse la alegación signada con el numeral 1, contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “Cobros con efecto retroactivo, en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario”. 12°) Que, en segundo término, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que la Liquidación se fundamenta en referencias o citas a disposiciones legales erróneas, toda vez que en el título III de ésta se cita el Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente desde el día 4 de octubre de 2012, pero no al momento de la Trescientos sesenta y cinco vta. - 365 vta.- ocurrencia de los hechos objeto del reclamo, de modo que debió haberse mencionado que dicho Reglamento estaba contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación en comento, afirmando que no existen citas legales erróneas en la Liquidación, ya que sus fundamentos fueron señalados correctamente en ella, toda vez que la mención al Reglamento no constituye una cita legal, siendo el fundamento de la Liquidación el artículo 81 de la Ley N°18.046. 13°) Que, si bien se determina del examen de la instrumental agregada a fojas 152, que la Liquidación reclamada, de fecha 30 de agosto de 2012, hacen referencia al Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente desde el día 4 de octubre de 2012, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto del reclamo, se ha de estimar que tal error carece de la trascendencia necesaria para dejar sin efecto la Liquidación impugnada, puesto que no recae sobre algún requisito esencial de dicho acto administrativo ni provoca un perjuicio al reclamante, habida consideración, además, que la liquidación en estudio tiene su fundamento legal en que el reclamante no logró acreditar que el titular del derecho a los dividendos fuera la sociedad Inversiones Cymtek Limitada, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 18.046, norma que dispone que los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución, antecedente que se consignó dentro de los fundamentos legales contenidos en la Liquidación reclamada, conforme lo ya expuesto en el motivo 10° letra b) de esta sentencia. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que tanto el artículo 10 del D.S. de Hacienda N°587 de 1982, como el artículo 104 del D.S. de Hacienda N°702 de 2011, son coincidentes en disponer que cada vez que sea necesario determinar a qué accionistas corresponderá un determinado derecho social, se considerarán aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de Accionistas con 5 días hábiles de anticipación a aquél desde el cual pueda ejercerse el derecho. Que, conforme lo expuesto, se deberá rechazar en definitiva la alegación signada con el numeral 2 contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “Citas o referencias a disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas”. 14°) Que, finalmente, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que la Liquidación impugnada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la Liquidación señala que los instrumentos contables de la sociedad Inversiones Cymtek Limitada no reflejarían la percepción del dividendo, pero como lo demuestra la copia de los movimientos contables que constan en el sistema contable de la sociedad para el año comercial 2008, los movimientos que se refieren tanto a la contabilización del aumento de capital de Inversiones Cymtek Limitada producto del aporte de las acciones de Norte Sur S.A. por parte del reclamante, como la percepción de los dividendos repartidos por esta última, sí están contabilizados. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación en comento, señalando que en la contabilidad de la sociedad Inversiones Cymtek Limitada debió registrarse el aporte de capital de la reclamante por $85.414.194., mediante cesión y transferencia de 23.223 acciones de la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A. y la percepción de los dividendos distribuidos, siendo inaceptable justificar que ello no se efectuó por un error en la emisión del Certificado N° 280, a nombre de la “Sucesión Héctor Campos García”, por lo cual las sociedades de inversión quedaron sin respaldo tributario para contabilizar la percepción de los dividendos y sin poder asignar en el FUT el crédito respectivo, en atención a lo dispuesto en el N° 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta. 15°) Que el artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del Código Tributario, dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, por lo que en el caso sub-lite corresponde al reclamante probar que el pago de los dividendos, acordados distribuir por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. al día 18 Trescientos sesenta y séis - 366 - de marzo de 2008, al “accionista” Sucesión Héctor Campos García, por la suma de $2.504.775.316., es un pago que se ha efectuado por error a una persona distinta del verdadero acreedor. 16°) Que, si bien la Liquidación reclamada expone breve y someramente los motivos por los cuales resta mérito probatorio al Balance de la sociedad Inversiones Cymtek Limitada aportado durante la etapa de fiscalización, este sentenciador estima que el antecedente contable de la citada sociedad al cierre del ejercicio comercial 2008, agregado en autos a fojas 150, no refleja ni reconoce ingresos por concepto de percepción de dividendos por parte de dicha sociedad. 17°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la correcta actualización del Registro de Accionistas para la percepción de los dividendos por parte de la sociedad Inversiones Cymtek Limitada, se hizo valer de la instrumental agregada a fojas 133, consistente en copia de carta de fecha 14 de marzo de 2008, dirigida por Héctor Campos Maristany a los “Señores Norte Sur”, con timbre ilegible, a través de la cual se solicita realizar transferencia de acciones de Juan Carlos Campos Maristany a la sociedad Inversiones Cymtek Limitada. Que cabe señalar que el D.S. de Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982, que el reclamante señala como Reglamento vigente para el caso de marras, en su artículo 17, inciso primero dispone que la cesión de acciones producirá efectos respecto de la Sociedad y de terceros desde que se inscriba en el Registro de Accionistas en vista del contrato de cesión y del título de las acciones. Que, a continuación, el inciso segundo establece que los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado conocimiento de la cesión en mérito de una notificación practicada por un notario público o corredor de bolsa, quienes en el acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato de cesión y el título de las acciones, a menos que este último estuviese en poder de la sociedad. 18°) Que, conforme lo dispuesto en la norma citada, para los efectos de que la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. distribuyera las utilidades en estudio a la sociedad Inversiones Cymtek Limitada resultaba legalmente necesario que la cesión respectiva se encontrara notificada a dicha sociedad por medio de corredor de bolsa o notario público, hecho que no se encuentra acreditado en el proceso. 19°) Que la instrumental agregada a fojas 108 y 117, consistente en copias de actas de la Junta Ordinaria y la Junta Extraordinaria de Accionistas de Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., de fecha 24 de marzo de 2008; la rolante a fojas 135, consistente en copia Certificado N°280, emitido por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., con fecha 27 de febrero de 2009; y la rolante a fojas 137 y 138, consistente en copia de cartola de cuenta corriente N°15-71521-9, del Banco Bice de doña Carmen Maristany Watt, respecto del período del 31 de marzo de 2008 a 30 de abril de 2008, y a fojas 139 y siguientes, consistente en la copia de la Cartola de la Cuenta Corriente N° 0- 000-04-72096-2, del Banco Santander Santiago, cuyo titular a dicha fecha era el reclamante, respecto del período comprendido entre el 30 de Marzo y el 30 de Abril del año 2008, dan cuenta que quien se encontraba registrado como titular de las acciones a la época del reparto era la Sucesión Héctor Campos García, que la cantidad de $2.504.775.316. fue abonada en la cuenta corriente de la doña Carmen Maristany Wat y representante de la sucesión, quien giró cheque por la suma de $188.374.000 a nombre del reclamante, documento que fue depositado en su Cuenta Corriente ya individualizada, monto equivalente a lo que aproximadamente le correspondía por 23.223 acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. Que, a mayor abundamiento y conforme lo solicitado informar, mediante Oficio N° 34-2013, agregado fojas 259, el Gerente General de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., mediante carta de respuesta al oficio señalado precedentemente, agregada a fojas 261, confirmó que, al día 18 de marzo de 2008, las acciones pertenecientes a don Héctor Campos García se encontraban inscritas a nombre de su sucesión en el Registro de Accionistas. 20°) Que la prueba explicitada en el motivo precedente resulta a juicio de este sentenciador concordante y conexa con los fundamentos contenidos en el título II y III de la Liquidación Trescientos sesenta y séis vta. - 366 vta.- reclamada, para tener por acreditado, ante la falta de prueba en contrario, que al día 18 de marzo de 2008, fecha límite para tener derecho al pago de los dividendos distribuidos por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., el accionista titular de las 23.223 acciones era el reclamante, en calidad de heredero del causante Héctor Campos García, y no la sociedad Inversiones Cymtek Limitada. 21°) Que, en dicho sentido, deberá desestimarse la existencia de algún error por parte de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. en el reparto de los referidos dividendos, la que depositó en la cuenta corriente personal de la madre del reclamante, doña Carmen Maristany Watt, en el Banco Bice, la suma de $2.504.775.316.-, correspondientes a los dividendos acordados distribuir, en calidad de representante de la “Sucesión Héctor Campos García”, con cabal cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia. Que, a mayor abundamiento y no obstante las alegaciones del reclamante, en el sentido de que la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A. pagó por error el dividendo al accionista “Sucesión Héctor Campos García”, es dable señalar que no se comunicó tal error a dicha sociedad, ni se restituyó el pago erróneamente efectuado a una persona distinta del acreedor, sino que, por el contrario, la representante de la sucesión hereditaria ejecutó actos de disposición de dichos fondos, al proceder de inmediato a entregar a cada uno de sus hijos, entre ellos al reclamante de autos, la parte del dividendo que a cada uno de ellos correspondía para que ellos lo depositaran en sus sociedad de inversiones, según reconocimiento expreso transcrito en su libelo de reclamo en la parte final de fojas 5. Que, conforme lo expuesto, se deberá rechazar en definitiva la alegación signada con el numeral 3° contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “basar la liquidación en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestren con el solo mérito de la documentación correspondiente”. 22°) Que la demás prueba instrumental rendida en autos por la parte reclamante en nada altera lo razonado en los motivos precedentes. 23°) Que, atendido que se ha de desestimar en su totalidad el reclamo impetrado por el reclamante, se deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 26, 63 y siguientes, 131, 132, 136, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 2° Nos. 1, 2 y 3; 14, letra A), N°2; y 52 al 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 81 de la Ley N°18.046; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Juan Carlos Campos Maristany, cédula de identidad N° 10.597.857-K, en contra de la Liquidación de Impuestos N° 304 [R], emitida con fecha 30 de agosto de 2012 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose en todas sus partes la Liquidación reclamada. II.- Gírese el Impuesto Global Complementario liquidado, más reajustes, intereses y multas que resulten procedentes. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio Trescientos sesenta y siete - 367 - registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2014-01-31T16:32:38-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.