Texto de la sentencia
Cuatrocientos dos - 402
“MARISTANY WATT CARMEN GLORIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° GR - 18 - 00003-2013
RUC N° 13-9-0000056-6
Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña CARMEN GLORIA MARISTANY WATT, factor de comercio,
cédula de identidad N° 4.759.538-K, domiciliada para estos efectos en Isidora Goyenechea
N° 3162, oficina 301, comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra
de la Liquidación de Impuestos Nº 298 [R], emitida con fecha 30 de agosto de 2010 (sic)
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos y notificada por cédula con igual fecha, solicitando que se deje sin efecto,
fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que se enuncian a continuación.
En la primera parte de su libelo, expone antecedentes de hecho, señalando que con fecha
26 de abril del 2012, el Servicio de Impuestos Internos le notificó la Citación N° 102 [R], de
la misma fecha, en la que le solicita que acredite la correcta declaración de dividendos
distribuidos por sociedades anónimas durante el año comercial 2008, en especial la
partida correspondiente a la percepción por parte de la contribuyente de los dividendos
repartidos por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., RUT 96.574.040-6, ascendentes a
la suma de $1.670.184.181.-, con crédito e incremento por la suma de $355.847.888.-,
producto de la calidad de heredero de don Héctor Campos García.
Agrega que, según lo indicaba dicha Citación, a ella le habría correspondido, en su calidad
de cónyuge sobreviviente, el 66,68% de los bienes que comprendía la masa hereditaria del
causante don Héctor Campos García, de acuerdo lo dispone el auto de posesión efectiva
del procedimiento voluntario Rol N° 6-2005, otorgado el 16 de marzo de 2005, por el 27°
Juzgado Civil de Santiago, en concordancia la escritura pública de 17 de diciembre de
2004, otorgada en la Notaría de Santiago de doña Nancy de la Fuente Hernández,
Repertorio N°13.524-2004, que contiene el testamento del causante. Añade que dentro
del inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante ya mencionado, se
incluyeron 152.416 acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A.
Expresa que la Citación señala que en marzo de 2008, la referida sociedad habría repartido
dividendos por la suma de $2.504.775.316.-, debiendo corresponder que ella percibiera la
suma de $1.670.184.181.-, con un crédito e incremento de $335.847.888.- y, además, que
dicha suma debería haber formado parte de la base imponible del Impuesto Global
Complementario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Renta.
Señala que el SII procedió a emitir la Liquidación N° 298 [R] y notificarla con fecha 30
de agosto, a través de la cual pretende el cobro de una diferencia de impuestos
determinada al 30 de abril del año 2009 equivalente a $501.605.025.-, monto
Cuatrocientos dos vta. – 402 vta.
correspondiente al Impuesto Global Complementario determinado luego de agregar
los dividendos repartidos por Norte Sur S.A., con su respectivo crédito e incremento,
en relación a s u declaración de impuestos del año 2009. Indica que dicho monto,
aplicándose los reajustes e intereses respectivos, asciende a la fecha de la
Liquidación a la cantidad de $864.365.779.-
En cuanto a los antecedentes de hecho que aportó en la respuesta de la Citación y en el
escrito de Revisión de la Actuación de Fiscalización, señala, primeramente, respecto de la
propiedad de las acciones, que por escritura pública de 12 de febrero de 2008,
otorgada en la Notaría de Santiago de don Eulogio Baeza Gutiérrez, se modificó la
sociedad Maristany y Compañía Limitada (sociedad personal de la reclamante),
produciéndose un aumento de capital en la misma, que la Sra. Carmen Gloria
suscribió y pagó con el aporte de la totalidad de las 185.787 acciones de Sociedad
de Inversiones Norte Sur S.A. de las que era propietaria (66,67% de las 278.682
totales de la Sucesión), por un valor de $683.324.586.-, cuyo extracto se encuentra
inscrito a fojas 10749 N ° 7227 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago del año 2008 y publicado en el Diario Oficial de 8 de marzo de 2008,
por lo que su propietario real y legal, desde el 12 de febrero de 2008 en adelante,
fecha anterior al reparto de los dividendos, era dicha sociedad y no ella.
En segundo término, respecto al reparto del dividendo, indica que en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 81 de la Ley 18.046, sobre
Sociedades Anónimas, la Junta Ordinaria de Accionistas de Norte Sur S.A., con fecha 24 de
marzo de 2008, acordó distribuir dividendos por la cantidad de $94.553.481.767.-,
estableciendo que éstos se pagarían a partir del día 26 de marzo de 2008.
En tercer lugar, respecto al accionista con derecho al dividendo, dice que según el inciso
final del artículo 81 de la Ley 18.046, los dividendos se pagan a los accionistas inscritos en
el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su pago,
por lo que, conforme a ello y de la información sobre reparto de dividendos entregada por
la sociedad a la Superintendencia de Valores y Seguros en carta de 25 de marzo de 2008,
los accionistas con derecho a recibir el dividendo acordado el 24 de marzo de 2008, serían
los que estuvieren inscritos en el Registro de Accionistas el día 18 de marzo de 2008.
Añade que el 14 de marzo de 2008 envió una carta al Gerente General de Norte Sur S.A.,
informando el cambio de propiedad de sus acciones a la sociedad Maristany y Compañía
Limitada, pero que la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. no realizó el cambio en el
Registro de Accionistas respectivo, con lo que cometió un error y pagó el total del
dividendo de 278.682 acciones al "accionista" Sucesión Héctor Campos García, enviándose
información errónea al Servicio, quien dedujo que el dividendo fue repartido a la sucesión
hereditaria, producto de lo cual estaría exigiendo que ella incluya en la base imponible del
Impuesto Global Complementario la parte que según el testamento de don Héctor
Campos le habría correspondido percibir del dividendo total.
En cuarto lugar, respecto a los flujos de dinero, sostiene que producto del error cometido
por Norte Sur S.A., el dividendo total de $2.504.775.316, que correspondía a las
sociedades de inversión de cada uno de los herederos de don Jorge Campos García, fue
pagado a ella como persona natural, cónyuge sobreviviente y representante de la
comunidad hereditaria, lo que se reflejó en su cartola de cuenta corriente de fecha 2 de
abril de 2008. Añade que para subsanar este error, ella procedió de inmediato a entregar
a cada uno de sus hijos su parte en el dividendo, aproximadamente $200.000.000.-, con el
fin de que ellos lo depositaran en las cuentas de sus sociedades de inversión, reales
accionistas con derecho al dividendo, y ella quedarse sólo con el remanente del dividendo
Cuatrocientos tres – 403
que le correspondía a su sociedad de inversiones por 185.787 acciones de la Sociedad de
Inversiones Norte Sur S.A.
En la segunda parte de su libelo, se refiere a los fundamentos del reclamo, señalando,
como primer fundamento, que el Servicio de Impuestos Internos cometió un vicio y error
manifiesto al basar la fundamentación de la Liquidación reclamada en interpretaciones del
Servicio no vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto
en el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que el Servicio fundamentó su actuación
en el Oficio N°271 de 2011, complementado por la Resolución Exenta N°83 de 2010,
debiendo tomarse en consideración únicamente la Resolución Exenta N° 39 de 2002.
Luego, como segundo fundamento, explica que la Liquidación se fundamenta en
referencias o citas a disposiciones legales erróneas, toda vez que en el título III de ésta se
cita el Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo
de 2011, vigente desde el día 4 de octubre de 2012, por ende, no al momento de la
ocurrencia de los hechos objeto del reclamo, en circunstancias que debió haberse
mencionado que dicho Reglamento estaba contenido en el Decreto Supremo de Hacienda
N°587, de 4 de agosto de 1982.
Añade, como tercer fundamento, que la Liquidación se basa en fundamentos de hecho
erróneos o inexactos, ya que la Liquidación señala que los instrumentos contables de la
Sociedad Maristany y Compañía Limitada no reflejarían la percepción del dividendo, pero
que de la lectura de tal instrumental se verifica que en el Balance de dicha sociedad al 31
de diciembre de 2008, existen 3 cuentas que acreditan la tenencia de las acciones de
Norte Sur y la percepción de los dividendos.
En la conclusión, con el mérito de lo expuesto y las citas legales referidas, en especial los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicita se tenga por interpuesto dentro de
plazo el reclamo tributario en contra de la Liquidación N°298 [R], emitida con fecha 30 de
agosto de 2010 , por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos y notificada por cédula con la misma fecha, y que en definitiva se
acoja en todas sus partes, dejando sin efecto la Liquidación reclamada y ordenando las
rectificaciones pertinentes en la información tributaria y contable de la sociedad
Maristany y Compañía Limitada, con el objeto de dejar correctamente reflejada en ellos la
realidad jurídica del reparto de los dividendos y sus respectivos efectos.
A fojas 188, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 190, comparece doña Rebeca Ugalde Villa, asumiendo la representación de la
reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a
los abogados doña Claudia Tapia Campos y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 198, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido en
autos, solicita el rechazo íntegro del reclamo presentado por la contribuyente, se confirme
la Liquidación N°298 [R], de fecha 30 de agosto de 2012, se disponga el giro del Impuesto
Global Complementario adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en
costas a la reclamante.
Inicia su presentación realizando una exposición de los hechos. Luego, reitera los
argumentos de hecho esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamo.
Cuatrocientos tres vta. – 403 vta.
A continuación señala los hechos que, según su opinión, tendrían el carácter de no
controvertidos.
Expone, a continuación, los argumentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales se
debe rechazar el reclamo, expresando, como primer argumento, que el procedimiento
judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario,
citando al efecto el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los
artículos 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, para concluir que el Servicio tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos. Complementa lo dicho
señalando que el procedimiento de revisión que realiza el Servicio es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial.
Señala, en relación a los fundamentos del acto reclamado, que los actos administrativos
se basaron en que la Sociedad Maristany y Compañía Limitada no logró acreditar la
titularidad del derecho a percibir directamente los dividendos distribuidos por la Sociedad
Inversiones Norte Sur S.A., ya que esta última informó al Servicio que el accionista con
derecho al pago de los dividendos distribuidos el 2008 era la "Sucesión Héctor Campos
García" que, a esa fecha, figuraba en el Registro de Accionistas. Agrega que dicho Registro
es una medida de oponibilidad frente a terceros, sin constituir tradición, por lo que el
titular del derecho a reparto de los dividendos era la "Sucesión Héctor Campos García" y
que cada heredero, en virtud del modo de adquirir sucesión por causa de muerte,
incorporó en su patrimonio las acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A.
Indica que tampoco se acreditó, en sede administrativa, que los dividendos fueran
percibidos por parte de esta sociedad de inversiones, conforme a lo dispuesto en los
artículos 16°, 17° y 21° del Código Tributario, toda vez que la circunstancia de registrar los
dividendos percibidos en el balance y cuenta de resultado de la Sociedad Maristany y
Cía. Ltda. sólo da cuenta del pago efectuado por la reclamante atendido a que ella se
encontraba previamente obligada a ello al haber suscrito un aporte de capital con dicha
la sociedad, constituyendo un acto de disposición el hecho de traspasar dineros a su
patrimonio social. Indica que el Servicio de Impuestos Internos determinó correctamente
que el monto de los dividendos distribuidos por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A.
debió haberse incorporado a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la
reclamante en el A.T. 2009., conforme a los artículos 14 letra A) N°2 y 52 al 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Haciéndose cargo de la infracción al artículo 26 del Código Tributario argumentada por la
reclamante, expresa que ello no acontece porque no ha habido cambio en la
interpretación de la ley tributaria que conlleve un cobro de impuestos que antes no se
realizaba, más aún cuando de la sola lectura de la Liquidación queda de manifiesto que la
pretensión fiscal busca que se pague Impuesto Global Complementario por dividendos
percibidos, que es un hecho gravado que siempre ha estado en la ley. Indica que las
Resoluciones Exentas N° 39 y 83, de 2002 y 2010, complementan las Resoluciones Exentas
N° 64 y 65, del 2003, y no contienen un cambio de interpretación a la ley tributaria sobre
la tributación de dividendos, sino que imparten instrucciones sobre la obligación de
informar al Servicio la situación tributaria de los dividendos distribuidos a los accionistas
durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior y los créditos a que dan derecho
dichas rentas, y sobre la obligación de emitir Certificados con la información de los retiros,
gastos rechazados, dividendos e inversiones en acciones de pago, agregando que
conforme a dichas instrucciones la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. emitió el
Cuatrocientos cuatro – 404
Certificado N° 280 y dio cumplimiento correctamente a la obligación tributaria accesoria
que pesaba sobre ella.
Añade que el fundamento principal que sustenta la Liquidación reclamada se relaciona
con la aplicación del artículo 81 de la Ley 18.046, el que transcribe, y que es un hecho
reconocido por la reclamante que la sociedad distribuidora informó al Servicio, mediante
el Certificado N° 280, que el accionista con derecho a percibir los dividendos era la
"Sucesión Héctor Campos García", afirmando que dicha sociedad informó correctamente
la identidad del accionista inscrito en el Registro de Accionistas, de acuerdo a lo dispuesto
en la Ley sobre Sociedades Anónimas, al Reglamento vigente a la fecha de emisión del
Certificado y a las instrucciones impartidas por el Servicio.
Explica que no existen citas legales erróneas en la Liquidación, ya que sus fundamentos
fueron señalados correctamente en ella, toda vez que la mención al Reglamento no
constituye una cita legal, porque éste no es una ley, sino que un acto administrativo
dictado en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que regula
la operatividad de las disposiciones legales, siendo el fundamento de la Liquidación el
artículo 81 de la Ley N°18.046. En este punto, hace referencia a la cesión de acciones, para
lo cual cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 17 inciso 1° y 18 del Reglamento D.S.
de Hacienda N° 587 e indica que no consta el cumplimiento de la obligación en ellos
contenida por la reclamante.
Agrega que la Liquidación reclamada, como acto administrativo, está revestida por la
presunción de legitimidad de los actos del Estado, pudiendo bastarse a sí misma para
probar el hecho o acto de que da cuenta, y quien pretenda desvirtuarla debe probar que
adolece de un vicio de tal entidad que sólo puede ser subsanable con la declaración de
nulidad, concluyendo que un defecto formal del acto no altera la consecución del fin
perseguido ni provoca la indefensión del administrado, por lo que no cualquier defecto
permite la declaración de nulidad, sino que aquel que vulnere las garantías fundamentales
de los administrados.
Indica que la Liquidación no se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya
que la circunstancia que la sociedad receptora de los dividendos registre en su balance
"cuentas por cobrar" por $1.671.850.211, con cargo a su patrimonio, para invertirlos en
fondos mutuos, conjuntamente con un préstamo por $55.711.241, según se desprende
del Libro Diario, significa reconocer que la reclamante dispuso de los fondos percibidos
en su patrimonio con fecha 2 de abril de 2008, ya que si la Sociedad Maristany y Compañía
Limitada tenía una "cuenta por cobrar" contra su socia Carmen Maristany Watt, ella
también tenía una "cuenta por pagar" en su patrimonio, lo que confirma que los
dividendos percibidos de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. ingresaron a su
patrimonio personal, lo que generó un aumento de patrimonio gravado con Impuesto
Global.
Añade que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, la reclamante no acreditó en
forma fehaciente, con la documentación de respaldo presentada durante la fiscalización,
el correcto tratamiento tributario dado a los dividendos que supuestamente habrían sido
percibidos por la Sociedad Maristany y Compañía Ltda., los que afectaron la
determinación de sus ingresos tributables correspondientes al A.T. 2009, así como
tampoco acreditó la titularidad del derecho a percibir el pago de los dividendos por parte
de dicha Sociedad. Agrega que los documentos tributarios acompañados, esto es, el
balance, libro diario e inventario no son aceptables como documentos tributarios válidos,
ya que adolecen de aspectos formales exigidos, como la fecha de las operaciones
Cuatrocientos cuatro vta. – 404 vta.
registradas, argumentando adicionalmente que resulta inaceptable que la reclamante
intente configurar contablemente el traspaso de los fondos así como su titularidad en
forma directa en el patrimonio de la Sociedad Maristany y Cía Ltda., sin reconocer que los
dineros fueron depositados en la cuenta corriente personal de la reclamante.
Cita, como los fundamentos de derecho en que se apoya la contestación del reclamo, los
artículos 14 letra A) N°2 y 54 inciso 4° N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta y señala que el
artículo 2 N°3 de la misma Ley dispone que renta percibida es “aquella que ha ingresado
materialmente al patrimonio de una persona”, por lo que en el caso de los dividendos
percibidos por la reclamante, provenientes de la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A,
éstos ingresaron materialmente a su patrimonio, encontrándose comprobado que el 02
de abril de 2008 la albacea y representante de la "Sucesión Héctor Campos García", la
reclamante de autos, percibió $2.504.775.316.
En conclusión, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la
contribuyente, se confirme la Liquidación N°298(R), de fecha 30 de agosto de 2012, se
disponga el giro del impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene
en costas a la reclamante.
A fojas 254, se dicta interlocutoria de prueba, modificada a fojas 260, fijándose los
siguientes puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad que la
Liquidación reclamada no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia.; 2.
Efectividad de que la Sociedad Maristany y Compañía Limitada era la titular del derecho a
recibir los dividendos distribuidos por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. el día 02
de abril de 2008; 3. Efectividad de que la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. pagó
válidamente a la sucesión Héctor Campos García los dividendos distribuidos el día 02 de
abril de 2008.
A fojas 379, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se
encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes:
a) Que don Héctor Campos García, cónyuge de la reclamante, falleció con fecha 3 de
enero de 2005.
b) Que, con fecha 16 de marzo de 2005, el 27° Juzgado Civil de Santiago, en los autos
Rol V-6-2005, concedió la posesión efectiva de la herencia testada quedada al
fallecimiento de don Héctor Campos García a sus hijos doña Carmen Gloria, don
Juan Carlos, don Héctor Luís y doña María Jesús, todos de apellido Campos
Maristany, y a la reclamante, en calidad de cónyuge sobreviviente.
c) Que, dentro de la facción de inventario de los bienes del causante ya mencionado,
se incluyeron 152.416 acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A.
d) Que, en el numeral tres de la cláusula quinta de la escritura de Partición y
Liquidación Parcial de la Comunidad Hereditaria quedada al fallecimiento de don
Héctor Luís Campos García, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eulogio
Baeza Gutiérrez, con fecha 7 de mayo de 2007, se le adjudican a la reclamante
162.772 acciones del total de 244.170 que figuran a nombre del causante en la
Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., y además, indica que dichas acciones
deberán inscribirse a nombre de la asignataria en el Registro de la respectiva
compañía a contar de la fecha de la escritura de partición en comento.
Cuatrocientos cinco – 405
e) Que, por escritura pública de fecha 12 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría
de Santiago de Eulogio Baeza Gutiérrez, se modificó la sociedad “Maristany y
Compañía Limitada”, mediante un aumento de capital social, indicándose en el
punto Uno) de la cláusula segunda que la reclamante pagó la cantidad de
$683.324.586.-, mediante la cesión y transferencia de la cantidad de 185.787
acciones de que era dueña en la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., las que se
encontraban inscritas a su nombre en el registro respectivo.
f) Que, en la Junta Ordinaria de Accionistas de Inversiones Norte Sur S.A., de fecha 24
de marzo de 2008, se acordó en el punto N°2, en relación con la “Distribución de
Utilidades”, que la sociedad pagaría un dividendo ordinario para todas las acciones
preferentes emitidas de la Sociedad (A y B) de $3.500.- por acción y estableció
como fecha de pago de dicho dividendo ordinario y del dividendo extraordinario
establecido para la serie A por la Junta Extraordinaria celebrada el 19 de diciembre
de 2007, a partir del día 26 de marzo de 2008.
g) Que, con fecha 27 de febrero de 2009, la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A.
certificó que el accionista “Sucesión Héctor Campos García” percibió por su
participación accionaria en la sociedad la cantidad de $2.504.775.316.-,
correspondientes a dividendos, los cuales fueron pagados en el mes de marzo de
2008.
h) Que, con fecha 2 de abril de 2008, se hizo un abono en la cuenta corriente N°15-
71521-9, cuyo titular es la reclamante, por la suma de $2.504.775.316.-
i) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°298 [R], en la que se
determina una diferencia de Impuesto Global Complementario, al 30 de abril de
2009, de $501.605.025, monto que, con reajustes e intereses a la fecha de la
Liquidación, asciende a $864.365.779., el que fue determinado agregando los
dividendos repartidos por Norte Sur S.A., con su crédito e incremento, a su
declaración de impuestos del año 2009. Dicha liquidación ha sido reclamada por la
contribuyente.
2°) Que, conforme se establece del mérito de la instrumental acompañada en el primer
otrosí del escrito de fojas 190, no objetada de contrario, agregada a fojas 192, consistente
en copia de Resolución SIIPERS Exenta N°485, de 10 de enero de 2013, ha de tenerse por
reconocida y establecida la facultad del Director Regional Subrogante Santiago Oriente,
doña Rebeca Ugalde Villa, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
3°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su reclamo, se hizo valer de la instrumental individualizada en el primer
otrosí del escrito de fojas 1, agregada en autos a fojas 19 y siguientes, como la señalada en
el segundo otrosí del escrito de fojas 285, que rola a fojas 303 y siguientes, teniéndose
también a la vista los documentos indicados en el primer otrosí de la presentación de fojas
285.
4°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado en su escrito de contestación
de lo principal de fojas 198 los fundamentos del reclamo de lo principal de fojas 1, este
sentenciador estimará que no aportó probanza alguna al proceso, toda vez que si bien
acompañó en el tercer otrosí del escrito de fojas 198 copias simples de fallos, éstos sólo
serán considerados como meros datos ilustrativos.
5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la
prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
Cuatrocientos cinco vta. – 405 vta.
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
6°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 254,
modificada a fojas 260, son hechos controvertidos de la causa, los cuales han de ser
acreditados por la parte reclamante, por cuanto en aquélla recae el onus probandi, los
siguientes: 1. Efectividad que la Liquidación reclamada no cumple con los requisitos
legales para su validez y eficacia; 2. Efectividad de que la nombre la sociedad Maristany y
Compañía Limitada era la titular del derecho a recibir los dividendos distribuidos por la
Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. el día 02 de abril de 2008; 3. Efectividad de que la
Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. pagó válidamente a la sucesión Héctor Campos
García los dividendos distribuidos el día 02 de abril de 2008.
7°) Que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo que se deje sin efecto la
Liquidación de Impuesto N°298, de 30 de agosto de 2010 (sic), primeramente, por basarse
en interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos no vigentes a la época de
ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario; en segundo término, por fundamentarse en referencias o citas a disposiciones
legales erróneas, al citar un Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas no vigente al
momento de la ocurrencia de los hechos; y, finalmente, por basarse en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos, ya que la liquidación impugnada señala que los instrumentos
contables de la sociedad Maristany y Compañía Limitada no reflejan la percepción del
dividendo.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes,
primeramente, por no constituir el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un
procedimiento de acertamiento tributario; en segundo término, por no haber existido un
cambio de interpretación de la ley tributaria que conlleve a un cobro de impuestos que
antes no se realizaba, por cuanto de la lectura de la Liquidación queda de manifiesto que
la pretensión fiscal busca que se pague el Impuesto Global Complementario por
dividendos percibidos, hecho gravado que siempre ha estado en la ley; en tercer lugar,
porque el fundamento principal que sustenta la Liquidación se relaciona con la aplicación
del artículo 81 de la Ley 18.046, por lo que no existen citas legales erróneas en dicha
liquidación; y, finalmente, porque la Liquidación no se basa en fundamentos de hecho
erróneos o inexactos, ya que la reclamante no acreditó en forma fehaciente el correcto
tratamiento tributario dado a los dividendos que supuestamente habría percibido la
sociedad Maristany y Compañía Limitada, así como tampoco acreditó la titularidad del
derecho a percibir el pago de los dividendos por parte de dicha sociedad.
8°) Que, atendido a que el acto reclamado ha sido emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
sentenciador conocer en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 115 del
Código Tributario, de los antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el reclamo
de lo principal de fojas 1, respecto de las partidas o elementos de la Liquidación de
impuestos N°298 [R], las cuales se encuentran comprendidas dentro de las materias
reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los
artículos 123 y 124 del cuerpo legal citado, razón por la cual se ha de desestimar la
alegación contenida en el capítulo IV.1. del escrito de contestación de lo principal de fojas
Cuatrocientos seis – 406
198, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes por no ser el procedimiento
de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida
consideración que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida
por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su
alegación.
9°) Que, primeramente, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que el
Servicio de Impuestos Internos cometió un vicio y error manifiesto al basar la
fundamentación de la Liquidación reclamada en interpretaciones del Servicio no vigentes
a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del
Código Tributario, puesto que fundamentó su actuación en el Oficio N°271 de 2011,
complementado por la Resolución Exenta N°83 de 2010, debiendo tomarse en
consideración únicamente la Resolución Exenta N° 39 de 2002.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la
alegación en comento, afirmando que no ha habido cambio en la interpretación de la ley
tributaria que conlleve un cobro de impuestos que antes no se realizaba y que de la sola
lectura de la Liquidación queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague
Impuesto Global Complementario por dividendos percibidos, que es un hecho gravado
que siempre ha estado en la ley.
10°) Que, conforme se establece del examen de la inobjetada instrumental agregada a
fojas 163, consistente en copia de la Liquidación N°298 [R], emitida con fecha 30 de
agosto de 2012, la cual determinó que el dividendo distribuido por la Sociedad Inversiones
Norte Sur S.A., ascendente a $1.670.184.181, con su respectivo crédito e incremento,
equivalentes al 66,68% de los derechos hereditarios que la reclamante representa dentro
de la masa hereditaria de la Sucesión del Sr. Héctor Campos García, debían ser
incorporados a la base del Impuesto Global Complementario de la declaración
correspondiente al Año Tributario 2009, se encuentra fundamentado por la parte
reclamada en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a) Que las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus
rentas en la Primera categoría mediante contabilidad, que sean accionistas de sociedades
anónimas que declaren la renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad
completa según lo dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, deberán declarar los dividendos que dicha sociedad le haya distribuido con cargo a
utilidades afectas al Impuesto Global Complementario;
b) Que el pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la
ley o a los estatutos será exigible transcurridos 30 días contados desde la fecha de la junta
que aprobó la distribución de las utilidades del ejercicio. Los dividendos serán pagados a
los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas
establecidas para su solución conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 18.046;
c) Que los artículos 7, 8, 16, 41, 44 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas
contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°702, de 27 de mayo de 2011, disponen
que la Sociedad Anónima deberá llevar un Registro de accionistas en el que anotará, a lo
menos, el nombre, domicilio y cédula nacional de identidad o rol único tributario de cada
accionista, si lo tuviera, el número de serie, si la hubiera, y el número de acciones de que
sea titular y la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre, siendo de
responsabilidad de cada accionista mantener su información en el registro debidamente
actualizada. Que los pactos particulares entre accionistas relativos a cesión de acciones se
entenderán depositados en la sociedad desde la entrega en el lugar en que funcione el
Cuatrocientos seis vta. – 406 vta.
Registro de Accionistas de la copia de la cesión respectiva, debiendo ser anotada por el
gerente general dentro de las 24 horas siguientes a su entrega. Que dicha cesión produce
efecto entre las partes desde su celebración y respecto de la sociedad y terceros desde el
momento de la inscripción del nuevo titular en el registro de Accionistas. Que en el caso
de transmisión o sucesión por causa de muerte, el sucesor, heredero, asignatario y/o
adjudicatario de las acciones podrá inscribirlas a su nombre, previa exhibición a la
sociedad del testamento inscrito, si lo hubiere, de la inscripción del auto de posesión
efectiva de la herencia y del respectivo acto de adjudicación, en su caso, de los cuales se
tomará nota en el Registro de Accionistas, estando obligada la sociedad a inscribirlas, a
menos que la transmisión o adjudicación no se ajusten a las formalidades del Reglamento;
d) Que conforme lo dispone el artículo 17 y 20 del Código Tributario, toda persona que
deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario, la cual deberá ser conservada mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones, quedando prohibido a
los contadores proceder a la confección de balances extrayendo los datos de simples
borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el libro de inventarios y balances;
e) Que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponden a los
comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Que mientras dichas
cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la
continuación del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los
derechos y obligaciones que aquél le hubieren correspondido de acuerdo a la Ley de
Impuesto a la Renta. Que, no obstante, una vez determinadas las cuotas de los comuneros
en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en
que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros, conforme lo dispone el artículo
5 de la Ley de Impuesto a la Renta. Que según el artículo 14 del cuerpo legal citado, los
accionistas de las sociedades anónimas pagarán los impuestos global complementario o
adicional, según corresponda, sobre las cantidades que a cualquier título les distribuya la
sociedad respectiva, o en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 N°1° y 58 N°2°
de la Ley de Impuesto a la Renta.
11°) Que, no constando en la Liquidación impugnada que aquélla haga mención del Oficio
N°271 de 2011, así como tampoco a la Resolución Exenta N°83 de 2010, los cuales han
servido de antecedente a la contribuyente para reclamar la existencia de cobros con
efecto retroactivo contenidos en el acto reclamado, que habrían sido determinados por la
parte reclamada a través de interpretaciones no vigentes a la época de la ocurrencia de
los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, habrá de
desestimarse necesariamente las alegaciones formuladas por ambas partes en dicho
sentido, debiendo en definitiva rechazarse la alegación signada con el numeral 1
contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “Cobros con efecto retroactivo, en
infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario”.
12°) Que, en segundo término, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que
la Liquidación se fundamenta en referencias o citas a disposiciones legales erróneas, toda
vez que en el título III de ésta se cita el Reglamento contenido en el Decreto Supremo de
Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente desde el día 4 de octubre de 2012, pero
no al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del reclamo, de modo que debió
haberse mencionado que dicho Reglamento estaba contenido en el Decreto Supremo de
Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la
alegación en comento, afirmando que no existen citas legales erróneas en la Liquidación,
Cuatrocientos siete – 407
ya que sus fundamentos fueron señalados correctamente en ella, toda vez que la mención
al Reglamento no constituye una cita legal, siendo el fundamento de la Liquidación el
artículo 81 de la Ley N°18.046.
13°) Que, si bien se determina del examen de la instrumental agregada a fojas 163, que la
Liquidación reclamada, de fecha 30 de agosto de 2012, hace referencia al Reglamento
contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente
desde el día 4 de octubre de 2012, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos
objeto del reclamo, se ha de estimar que tal error carece de la trascendencia necesaria
para dejar sin efecto la Liquidación impugnada, puesto que no recae sobre algún requisito
esencial de dicho acto administrativo ni provoca un perjuicio a la reclamante, habida
consideración, además, que la liquidación en estudio tiene su fundamento legal en que la
reclamante no logró acreditar que el titular del derecho a los dividendos fuera la Sociedad
Maristany y Compañía Limitada, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 18.046,
norma que dispone que los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos en el
registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución,
antecedente que se consignó dentro de los fundamentos legales contenidos en la
Liquidación reclamada, conforme lo ya expuesto en el motivo 10° letra b) de esta
sentencia.
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que tanto el artículo 10 del D.S. de Hacienda
N°587 de 1982, como el artículo 104 del D.S. de Hacienda N°702 de 2011, son coincidentes
en disponer que cada vez que sea necesario determinar a qué accionistas corresponderá
un determinado derecho social, se considerarán aquellos que se encuentren inscritos en el
Registro de Accionistas con 5 días hábiles de anticipación a aquél desde el cual pueda
ejercerse el derecho.
Que, conforme lo expuesto, se deberá rechazar en definitiva la alegación signada con el
numeral 2 contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “Citas o referencias a
disposiciones legales que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal,
erróneas”.
14°) Que, finalmente, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que la
Liquidación impugnada se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la
Liquidación señala que los instrumentos contables de la Sociedad Maristany y Compañía
Limitada no reflejarían la percepción del dividendo, pero que de la lectura de tal
instrumental se verifica que en el Balance de dicha sociedad al 31 de diciembre de 2008,
existen 3 cuentas que acreditan la tenencia de las acciones de Inversiones Norte Sur S.A. y
la percepción de los dividendos.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la
alegación en comento, señalando que la contabilidad de la sociedad Maristany y
Compañía Limitada confirma que los dividendos percibidos de la Sociedad de Inversiones
Norte Sur S.A. ingresaron al patrimonio personal de la reclamante.
15°) Que el artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a lo previsto
en el artículo 2° del Código Tributario, dispone que incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta, por lo que en el caso sub-lite corresponde a la
reclamante probar que el pago de los dividendos, acordados distribuir por la Sociedad de
Inversiones Norte Sur S.A. al día 18 de marzo de 2008, al “accionista” Sucesión Héctor
Cuatrocientos siete vta. – 407 vta.
Campos García, por la suma de $2.504.775.316.-, es un pago que se ha efectuado por
error a una persona distinta del verdadero acreedor.
16°) Que, si bien la Liquidación reclamada expone breve y someramente los motivos por
los cuales resta mérito probatorio al Balance de la sociedad Maristany y Compañía
Limitada aportado durante la etapa de fiscalización, este sentenciador estima que los
antecedentes contables de la citada sociedad al cierre del ejercicio comercial 2008,
agregados en autos desde fojas 148 a 161, son consistentes entre sí y con lo expuesto en
lo principal del reclamo de fojas 1, en el sentido de reflejar la percepción de los dividendos
por la sociedad Maristany y Compañía Limitada, antecedente que, sin embargo, no resulta
suficiente para establecer la fecha exacta de dicha percepción, ni tampoco idóneo para
acreditar que tales dividendos hayan provenido directamente de la Sociedad Inversiones
Norte Sur S.A.
17°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la correcta actualización del
Registro de Accionistas para la percepción de los dividendos por parte de la sociedad
Maristany y Compañía Limitada, se hizo valer de la instrumental agregada a fojas 142,
consistente en copia de carta de fecha 14 de marzo de 2008, dirigida por Héctor Campos
Maristany a los “Señores Norte Sur”, con timbre ilegible, a través de la cual se solicita
realizar transferencia de acciones de Carmen Gloria Maristany Watt a la sociedad
Maristany y Cía. Limitada.
Que cabe señalar que el D.S. de Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982, que la
reclamante señala como Reglamento vigente para el caso de marras, en su artículo 17,
inciso primero dispone que la cesión de acciones producirá efectos respecto de la
Sociedad y de terceros desde que se inscriba en el Registro de Accionistas en vista del
contrato de cesión y del título de las acciones. Que, a continuación, el inciso segundo
establece que los interesados podrán acreditar que la sociedad ha tomado conocimiento
de la cesión en mérito de una notificación practicada por un notario público o corredor de
bolsa, quienes en el acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato de
cesión y el título de las acciones, a menos que este último estuviese en poder de la
sociedad.
18°) Que, conforme lo dispuesto en la norma citada, para los efectos de que la Sociedad
de Inversiones Norte Sur S.A. distribuyera las utilidades en estudio a la sociedad Maristany
y Compañía Limitada resultaba legalmente necesario que la cesión respectiva se
encontrara notificada a dicha sociedad por medio de corredor de bolsa o notario público,
hecho que no se encuentra acreditado en el proceso.
19°) Que la instrumental agregada a fojas 117 y 126, consistente en copias de actas de la
Junta Ordinaria y la Junta Extraordinaria de Accionistas de Sociedad de Inversiones Norte
Sur S.A., de fecha 24 de marzo de 2008; la rolante a fojas 144, consistente en copia
Certificado N°280, emitido por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., con fecha 27 de
febrero de 2009; y la rolante a fojas 146, consistente en copia de cartola de cuenta
corriente N°15-71521-9, del Banco Bice de la reclamante, respecto del período del 31 de
marzo de 2008 a 30 de abril de 2008, dan cuenta que quien se encontraba registrado
como titular de las acciones a la época del reparto era la Sucesión Héctor Campos García y
que dicha cantidad fue abonada en la cuenta corriente de la reclamante de autos.
Cuatrocientos ocho – 408
Que, a mayor abundamiento y conforme lo indicado en Oficio N°35-2013, agregado fojas
334, el Gerente General de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. confirmó que, al día
18 de marzo de 2008, las acciones pertenecientes a don Héctor Campos García se
encontraban inscritas a nombre de su sucesión en el Registro de Accionistas.
20°) Que la prueba explicitada en el motivo precedente resulta a juicio de este
sentenciador concordante y conexa con los fundamentos contenidos en el título II y III de
la Liquidación reclamada, para tener por acreditado, ante la falta de prueba en contrario,
que al día 18 de marzo de 2008, fecha límite para tener derecho al pago de los dividendos
distribuidos por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., el accionista titular de las
185.787 acciones era la reclamante, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante
Héctor Campos García, y no la sociedad Maristany y Compañía Limitada.
21°) Que, en dicho sentido, deberá desestimarse la existencia de algún error por parte de
la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. en el reparto de los referidos dividendos, la que
depositó en la cuenta corriente personal de la reclamante del Banco Bice la suma de
$2.504.775.316.-, correspondientes a los dividendos acordados distribuir, en calidad de
representante de la “Sucesión Héctor Campos García”, con cabal cumplimiento a las
normas legales y reglamentarias que rigen la materia.
Que, a mayor abundamiento y no obstante las alegaciones de la reclamante, en el sentido
de que la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A. pagó por error el dividendo al accionista
“Sucesión Héctor Campos García”, dicha parte no comunicó tal error a la sociedad
señalada, ni restituyó el pago erróneamente efectuado a una persona distinta del
acreedor, sino que, por el contrario, ejecutó actos de disposición de dichos fondos, al
proceder de inmediato a entregar a cada uno de sus hijos la parte del dividendo que a
cada uno de ellos correspondía, depositando el remanente en su sociedad de inversiones,
según reconocimiento expreso transcrito en su libelo de reclamo en la parte final de fojas
5.
Que, conforme lo expuesto, se deberá rechazar en definitiva la alegación signada con el
numeral 3° contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “basar la liquidación en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y
efectos, se demuestren con el solo mérito de la documentación correspondiente”.
22°) Que la demás prueba instrumental rendida en autos por la parte reclamante en nada
altera lo razonado en los motivos precedentes.
23°) Que, atendido que se ha de desestimar en su totalidad el reclamo impetrado por la
contribuyente, se deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente
vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los artículos 26, 63 y siguientes, 131, 132, 136, 144 y 148 del Código
Tributario; artículos 2° Nos. 1, 2 y 3; 14, letra A), N°2; y 52 al 54 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta; artículo 81 de la Ley N°18.046; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña
Carmen Gloria Maristany Watt, cédula de identidad N° 4.759.538-K, en contra de la
Cuatrocientos ocho vta. – 408 vta.
Liquidación de Impuestos N°298 [R], emitida con fecha 30 de agosto de 2012 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose en todas sus partes la Liquidación reclamada.
II.- Gírese el Impuesto Global Complementario liquidado, más reajustes, intereses y
multas que resulten procedentes.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que
resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el
sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de
correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el
Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Nicolás Montalbetti Romeu, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2013-12-30T10:28:42-0300
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.