Texto de la sentencia
Trescientos setenta y séis - 376 -
“CAMPOS MARISTANY, CARMEN GLORIA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00010-2013
RUC N°: 13-9-0000058-2
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña CARMEN GLORIA CAMPOS MARISTANY, diseñadora, cédula nacional de
identidad N° 10.595.579-0, domiciliada para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 3162,
oficina N° 301, comuna de Las Condes, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, viene en interponer Reclamo Tributario en contra de las
Liquidaciones de Impuestos Nº 301 y N° 302 [R] emitidas con fecha 30 de agosto de 2012 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y
notificadas por cédula con igual fecha, solicitando que sean dejadas sin efecto, fundada en las
consideraciones de hecho y de derecho que se enuncian a continuación.
En la primera parte de su libelo, expone antecedentes de hecho, señalando que con fecha 26 de
abril del 2012, el Servicio de Impuestos Internos le notificó Citación N° 125 [R], de la misma fecha,
en la que solicita que acredite la correcta declaración de dividendos distribuidos por sociedades
anónimas durante el año comercial 2008, en especial la partida correspondiente a la supuesta
percepción por parte de la reclamante de los dividendos repartidos por la Sociedad de Inversiones
Norte Sur S.A., RUT N° 96.574.040-6, ascendentes a $208.647.784., con crédito e incremento por
$41.161.392., producto de su calidad de heredera de don Héctor Campos García.
Agrega que según lo indicaba dicha Citación, a ella le habría correspondido, en su calidad de
heredero, el 8,33% de los bienes que comprendía la masa hereditaria del causante don Héctor
Campos García, de acuerdo lo dispone el auto de posesión efectiva del procedimiento voluntario
Rol N° 6-2005, otorgado el 16 de marzo de 2005, por el 27° Juzgado Civil de Santiago, en
concordancia la escritura pública de 17 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría de Santiago
de doña Nancy de la Fuente Hernández, Repertorio N°13.524-2004, que contiene el testamento
del causante. Añade que dentro del inventario de los bienes quedados al fallecimiento del
causante ya mencionado, se incluyeron 152.416 acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur
S.A.
Expresa que la Citación señala que en marzo de 2008, la referida sociedad habría repartido
dividendos por la suma de $2.504.775.316., debiendo corresponder que ella percibiera la suma de
$208.647.784., con un crédito e incremento de $41.161.392. y, además, que dicha suma debería
haber formado parte de la base imponible del Impuesto Global Complementario, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley de la Renta.
Señala que el SII procedió a emitir las Liquidaciones N° 301 y N° 302 [R] y notificarlas con fecha 30
de agosto de 2012, a través de las cuales pretende el cobro de una diferencia de Impuestos
determinada al 30 de abril del año 2009, equivalente a $51.602.717., monto correspondiente al
Impuesto Global Complementario determinado luego de agregar los dividendos repartidos por
Norte Sur S.A., con su respectivo crédito e incremento, en relación a su declaración de impuestos
del año 2009. Indica que dicho monto, aplicándose los reajustes e intereses respectivos, asciende
a la fecha de la Liquidación a la cantidad de $88.921.801. Indica que además se pretende el cobro
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de un reintegro por el monto de $85.129., y que dicho monto, aplicándose los reajustes e
intereses respectivos, asciende a la fecha de la Liquidación a la cantidad de $200.955.
En cuanto a los antecedentes de hecho que aportó en la respuesta de la citación y en el escrito de
solicitud de Revisión de la Actuación de Fiscalización, señala, primeramente, respecto de la
propiedad de las acciones, que por escritura pública de 12 de febrero de 2008, otorgada en la
Notaría de Santiago de don Eulogio Baeza Gutiérrez, se modificó la sociedad Campos Maristany
y Compañía Limitada (sociedad personal de la reclamante), produciéndose un aumento de
capital en la misma, que la Sra. Carmen Gloria suscribió y pagó con el aporte de la
totalidad de las 23.223 acciones de Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. de las que
era propietaria (8,33% de las 278.682 totales de la Sucesión), por un valor de $85.414.194.,
cuyo extracto se encuentra inscrito a fojas 10469 N ° 7 0 7 6 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2008 y publicado en el Diario Oficial de 6 de
marzo de 2008, por lo que su propietario real y legal, desde el 12 de febrero de 2008 en
adelante, fecha anterior al reparto de los dividendos, era dicha sociedad y no ella.
En segundo término, respecto al reparto del dividendo, indica que en cumplimiento de lo
dispuesto en los incisos primero y segundo artículo 81 de la Ley 18.046, sobre Sociedades
Anónimas, la Junta Ordinaria de Accionistas de Norte Sur S.A., con fecha el 24 de marzo de 2008,
acordó distribuir dividendos por $94.553.481.767., estableciendo que éstos se pagarían a partir
del día 26 de marzo de 2008.
En tercer lugar, respecto del accionista con derecho a dividendo dice que según el inciso final del
artículo 81 de la Ley 18.046, los dividendos se pagan a los accionistas inscritos en el registro
respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su pago, por lo que conforme
a ello y de la información sobre reparto de dividendos entregada por la sociedad a la
Superintendencia de Valores y Seguros en carta de 25 de marzo de 2008, los accionistas con
derecho a recibir el dividendo acordado el 24 de marzo de 2008, serían los que estuvieren
inscritos en el Registro de Accionistas el día 18 de marzo de 2008. Añade que el 14 de marzo de
2008 envió una carta al Gerente General de Norte Sur S.A., informando el cambio de propiedad de
sus acciones a la sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada, pero que la Sociedad de
Inversiones Norte Sur S.A. no realizó el cambio en el Registro de Accionistas respectivo, con lo que
cometió un error y pagó el total del dividendo de 278.682 acciones al "accionista" Sucesión Héctor
Campos García, enviándose información errónea al Servicio, quien dedujo que el dividendo fue
repartido a la sucesión hereditaria, producto de lo cual estaría exigiendo que ella incluya en la
base imponible del Impuesto Global Complementario la parte que según el testamento de don
Héctor Campos le habría correspondido percibir del dividendo total.
En cuarto lugar, respecto a los flujos de dinero, sostiene que producto del error cometido por
Norte Sur S.A. el dividendo total de $2.504.775.316., que correspondía a las sociedades de
inversión de cada uno de los herederos de don Héctor Campos García, fue pagado a doña Carmen
Gloria Maristany Watt, cónyuge sobreviviente y representante de la comunidad hereditaria, lo
que se reflejó en su cartola de Cuenta Corriente de fecha 2 de Abril del 2008. Añade que para
subsanar este error, la Sra. Carmen Gloria Maristany Watt procedió a entregar a cada uno de sus
hijos su parte en el dividendo, con el fin de que ellos depositaran en las cuentas de sus sociedades
de inversión, reales accionistas con derecho a dividendo, por lo que el día 3 de abril del 2008 en su
cartola de Cuenta Corriente figura un cargo por giro de cheque a su nombre por $200.964.000.,
contabilizado ese mismo día en su cuenta corriente como “Depósito Cheque Otros Bancos”,
cantidad equivalente a lo que le correspondía a Campos Maristany y Compañía Limitada por sus
23.223 acciones en Norte Sur S.A. Indica que Carmen Gloria, actuando erróneamente, suscribió un
contrato de cuenta corriente mercantil a nombre propio y no a nombre de la sociedad como
correspondía, depositando el resto de los fondos en Depósitos a Plazo, también a nombre propio,
los cuales se vieron reflejados en el balance de la sociedad de inversiones Campos Maristany y
Compañía Limitada al 31 de Diciembre del 2008.
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En la segunda parte de su libelo, se refiere a los fundamentos del reclamo, señalando, como
primer fundamento, que el Servicio de Impuestos Internos cometió un vicio y error manifiesto al
basar la fundamentación de la Liquidación reclamada en interpretaciones del Servicio no vigentes
a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario, toda vez que el Servicio fundamentó su actuación en el Oficio N°271 de 2011,
complementado por la Resolución Exenta N°83 de 2010, debiendo tomarse en consideración
únicamente la Resolución Exenta N° 39 de 2002.
Luego, como segundo fundamento, explica que la Liquidación se fundamenta en referencias o
citas a disposiciones legales erróneas, toda vez que en el título III de ésta se cita el Reglamento
contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente desde el
día 4 de octubre de 2012 y, por ende, no al momento de la ocurrencia de los hechos objeto del
reclamo, en circunstancias que debió haberse mencionado que dicho Reglamento estaba
contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982.
Añade, como tercer fundamento, que la Liquidación se basa en fundamentos de hecho erróneos o
inexactos, ya que la Liquidación señala que los instrumentos contables de la sociedad Campos
Maristany y Compañía Limitada no reflejarían la percepción del dividendo, pero que la
documentación que se acompaña respalda los flujos de dinero que debieron contabilizarse
correctamente y acreditan la percepción de los dividendos repartidos por Norte Sur S.A.,
afirmando que el fiscalizador confunde los antecedentes contables que le fueron proporcionados,
indicando en las Liquidaciones impugnadas que el balance refleja inversiones en fondos mutuos
por $1.772.112.760 y acciones por $142.989.456, que no dan cuenta de una ganancia por
dividendos, conclusión que estima errada, por cuanto se basa en que el balance de la sociedad
Campos Maristany Cía. Limitada no demuestra fondos mutuos o acciones, sino que refleja
inversiones por acciones Norte Sur S.A. por $92.594.018 y que además dicho fiscalizador cita una
declaración de renta que no corresponde a la sociedad, hecho que produce una confusión, por
cuanto utiliza datos erróneos e inexactos en las referidas liquidaciones. Agrega que la referida
sociedad de inversión producto de un error de Inversiones norte Sur S.A. al momento de emitir el
Certificado N°280, dejó sin respaldo tributario de la recepción de dicho dividendo, produciéndose
un desajuste entre la realidad contable y la contabilización de la misma, por lo que no se puede
reconocer por parte de la sociedad el dividendo percibido, como tampoco asignar en el FUT el
respectivo crédito del dividendo, generando igual consecuencia en la determinación de la Renta
Líquida y Declaración Anual de Impuestos de la sociedad. En definitiva, afirma que la realidad
contable de la sociedad sí reconoce la ganancia recibida por dividendos de Norte Sur S.A., pero
debido a un error en la emisión de los certificados, la misma sociedad está impedida de reconocer
formalmente la percepción de los dividendos.
En la conclusión, con el mérito de lo expuesto y las citas legales referidas, en especial los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, solicita se tenga por interpuesto dentro de plazo el reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N° 301 y 302 [R], emitidas con fecha 30 de agosto de
2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos y notificada por cédula con la misma fecha, y que en definitiva se acoja en todas sus
partes, dejando sin efecto la Liquidación reclamada y ordenando las rectificaciones pertinentes en
la información tributaria y contable de la sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada, con el
objeto de dejar correctamente reflejada en ellos la realidad jurídica del reparto de los dividendos y
sus respectivos efectos.
A fojas 178, se provee escrito de fojas uno y siguientes, teniendo por interpuesto el reclamo y
confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 180, comparece doña Rebeca Ugalde Villa, asumiendo la representación de la reclamada y
confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña
Claudia Tapia Campos y don Manuel Hernández Gálvez.
Trescientos setenta y siete vta. - 377 vta.-
A fojas 188, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita el
rechazo íntegro del reclamo presentado por la contribuyente, se confirmen las Liquidaciones
N°301 y N° 302 [R], de fecha 30 de agosto de 2012, se disponga el giro del Impuesto Global
Complementario adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas a la
reclamante.
Inicia su presentación realizando una exposición de los hechos. Luego, reitera los argumentos de
hecho esgrimidos por la reclamante en su escrito de reclamo.
A continuación, señala los hechos que según su opinión tendrían el carácter de no controvertidos.
Expone a continuación los argumentos de hecho y de derecho, en virtud de los cuales se debe
rechazar el reclamo, expresando, como primer argumento, que el procedimiento judicial no
constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, citando al efecto
el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 1°, 59, 60 y 63 del
Código Tributario, para concluir que el Servicio tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos. Complementa lo dicho señalando que el procedimiento de revisión
que realiza el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
Señala, en relación a los fundamentos del acto reclamado, que los actos administrativos se
basaron en que la Sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada no logró acreditar la
titularidad del derecho a percibir directamente los dividendos distribuidos por la Sociedad
Inversiones Norte Sur S.A., ya que esta última informó al Servicio que el accionista con derecho al
pago de los dividendos distribuidos el 2008 era la "Sucesión Héctor Campos García" que, a esa
fecha, figuraba en el Registro de Accionistas. Agrega que dicho Registro es una medida de
oponibilidad frente a terceros, sin constituir tradición, por lo que el titular del derecho a reparto
de los dividendos era la "Sucesión Héctor Campos García" y que cada heredero, en virtud del
modo de adquirir sucesión por causa de muerte, incorporó en su patrimonio las acciones de la
Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A.
Indica que tampoco se acreditó, en sede administrativa, que los dividendos fueran percibidos por
parte de esta sociedad de inversiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16°, 17° y 21° del
Código Tributario, toda vez que el balance que aportó no reconoce ganancias por los dividendos
que supuestamente percibió, los que, además, no se encuentran reflejados contablemente ni
incorporados al resultado tributario, a través de un ajuste a la renta líquida imponible (RLI)
conforme al artículo 33 N° 2, letra A) y 39 N° 1 de la ley de Impuesto a la Renta, concluyéndose
que fue la comunidad hereditaria la que percibió los dividendos y no la sociedad. Indica que el
Servicio de Impuestos Internos determinó correctamente que el monto de los dividendos
distribuidos por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. debió haberse incorporado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario de la reclamante en el A.T. 2009, conforme a los
artículos 14 letra A) N°2 y 52 al 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Haciéndose cargo de la infracción al artículo 26 del Código Tributario argumentada por la
reclamante, expresa que ello no acontece porque no ha habido cambio en la interpretación de la
ley tributaria que conlleve un cobro de impuestos que antes no se realizaba, más aún cuando de
la sola lectura de la Liquidación queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague
Impuesto Global Complementario por dividendos percibidos, que es un hecho gravado que
siempre ha estado en la ley. Indica que las Resoluciones Exentas N° 39 y 83, de 2002 y 2010,
complementan las Resoluciones Exentas N° 64 y 65, del 2003, y no contienen un cambio de
interpretación a la ley tributaria sobre la tributación de dividendos, sino que imparten
instrucciones sobre la obligación de informar al Servicio la situación tributaria de los dividendos
distribuidos a los accionistas durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior y los créditos
a que dan derecho dichas rentas, y sobre la obligación de emitir Certificados con la información de
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los retiros, gastos rechazados, dividendos e inversiones en acciones de pago, agregando que
conforme a dichas instrucciones la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. emitió el Certificado N°
280 y dio cumplimiento correctamente a la obligación tributaria accesoria que pesaba sobre ella.
Añade que el fundamento principal que sustenta las Liquidaciones reclamadas, se relaciona con la
aplicación del artículo 81 de la Ley 18.046, señala que un hecho reconocido por la reclamante es
que la sociedad distribuidora informó al Servicio en el Certificado N° 280 que el accionista con
derecho a percibir los dividendos era la "Sucesión Héctor Campos García", identidad del accionista
inscrito en el Registro de Accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en la ley sobre Sociedades
Anónimas, al Reglamento vigente a la fecha de emisión del Certificado y a las instrucciones
impartidas por el Servicio.
Explica que no existen citas legales erróneas en las Liquidaciones, toda vez que la mención al
reglamento no constituye una cita legal, porque éste no es una ley sino que un acto administrativo
dictado en virtud del ejercicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo que regula la
operatividad de las disposiciones legales, siendo el fundamento de las liquidaciones el artículo 81
de la Ley N°18.046. En este punto, hace referencia a la cesión de acciones, para lo cual cita y
transcribe lo dispuesto en los artículos 17 inciso 1° y 18 del Reglamento D.S. de Hacienda N° 587 e
indica que no consta el cumplimiento de la obligación en ellos contenida por la reclamante.
Agrega que las liquidaciones reclamadas, como acto administrativo, están revestidas por la
presunción de legitimidad de los actos del Estado, pudiendo bastarse a sí misma para probar el
hecho o acto de que da cuenta, y quien pretenda desvirtuarla debe probar que adolece de un vicio
de tal entidad que sólo puede ser subsanable con la declaración de nulidad, concluyendo que un
defecto formal del acto no altera la consecución del fin perseguido ni provoca la indefensión del
administrado, por lo que no cualquier defecto permite la declaración de nulidad, sino que aquel
que vulnere las garantías fundamentales de los administrados.
Indica que las Liquidaciones reclamadas no se basan en fundamentos de hecho erróneos o
inexactos, ya que debió registrarse en la contabilidad de la Sociedad Campos Maristany y
Compañía Limitada el aporte de capital de la reclamante por $85.414.194., mediante la cesión y
transferencia de 23.223 acciones de la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A. y la percepción de los
dividendos distribuidos. Agrega que es inaceptable justificar que ello no se efectuó producto de un
error en la emisión del Certificado N° 280, a nombre de la “Sucesión Héctor Campos García”, por el
cual las sociedades de inversión quedaron sin respaldo tributario para contabilizar la percepción
de los dividendos y sin poder asignar en el FUT el crédito respectivo, ya que el N° 3 de la letra A)
del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que el FUT debe ser registrado por todo
contribuyente sujeto al Impuesto de Primera Categoría sobre su renta efectiva acreditada
mediante un balance general según contabilidad completa, anotarse la renta líquida imponible de
primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio y agregar las rentas exentas de impuesto de
primera categoría percibidas o devengadas, las participaciones sociales y los dividendos
percibidos. Señala que dicha norma es imperativa para los contribuyentes y que siendo la Sociedad
Campos Maristany y Compañía Limitada la supuesta receptora de los dividendos debió incorporar
dichos ingresos a su contabilidad y en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables.
Añade que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, la reclamante no acreditó en forma
fehaciente, con la documentación de respaldo presentada durante la fiscalización, el correcto
tratamiento tributario dado a los dividendos que supuestamente habrían sido percibidos por la
Sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada, los que afectaron la determinación de sus
ingresos tributables correspondientes al A.T. 2009, así como tampoco acreditó la titularidad del
derecho a percibir el pago de los dividendos por parte de dicha Sociedad, no existiendo
congruencia entre lo que sostiene la reclamante y el análisis que efectúa el ente fiscalizador en la
etapa administrativa, fundado en antecedentes aportados por el mismo contribuyente y en la
información aportada por terceros.
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Cita, como los fundamentos de derecho en que se apoya la contestación del reclamo, los artículos
14 letra A) N°2 y 54 inciso 4° N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta y señala que el artículo 2 N°3 de
la misma Ley dispone que renta percibida es “aquella que ha ingresado materialmente al
patrimonio de una persona”, por lo que en el caso de los dividendos percibidos por la reclamante,
provenientes de la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A, éstos ingresaron materialmente a su
patrimonio, encontrándose comprobado que el 02 de abril de 2008 la albacea y representante de
la "Sucesión Héctor Campos García", doña Carmen Maristany Watt, percibió $2.504.775.316., y
que el 03 de abril de 2008 realizó un traspaso a la reclamante de autos por $200.964.000.-
En conclusión, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente, se
confirmen las Liquidaciones N° 301 y N° 302 (R), de fecha 30 de agosto de 2012, se disponga el giro
del impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas a la reclamante.
A fojas 240 se dicta la interlocutoria de prueba, fijándose los siguientes puntos sustanciales,
pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de que la liquidación reclamada no cumple con los
requisitos legales para su validez y eficacia; 2) Efectividad de que la sociedad Campos Maristany y
Compañía Limitada era la titular del derecho a recibir los dividendos distribuidos por la sociedad
de Inversiones Norte Sur S.A. el día 2 de abril del 2008; y 3) Efectividad de que la sociedad de
inversiones Norte Sur S.A. pagó válidamente a la sucesión Héctor Campos García los dividendos
distribuidos el día 02 de abril del 2008.
A fojas 377, consta resolución que tuvo estos autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
a) Que don Héctor Campos García, padre de la reclamante, falleció con fecha 3 de enero del año
2005.
b) Que, con fecha 16 de Marzo del año 2005, el 27° Juzgado de Letras en Lo Civil de Santiago, en
los autos Rol V-6-2005, concedió la posesión efectiva de la herencia testada quedada al
fallecimiento de don Héctor Campos García a sus hijos doña Carmen Gloria, don Juan Carlos, don
Héctor Luis y doña María Jesus, todos de apellidos Campos Maristany, y a doña Carmen Maristany
Watt, en calidad de cónyuge sobreviviente.
c) Que, dentro de la facción del inventario de los bienes del causante ya mencionado, se
incluyeron 152.416 acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A.
d) Que, en el numeral dos de la cláusula séptima de la escritura pública de Partición y Liquidación
Parcial y Adjudicación de la Comunidad Hereditaria quedada al fallecimiento de don Héctor
Campos García, otorgada en la Notaría de Santiago de don Eulogio Baeza Gutiérrez, con fecha 7 de
mayo del año 2007, se le adjudican a la reclamante 20.347 acciones del total que figuran a nombre
del causante en la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., las que aumentaron a 23.223 acciones
producto de sucesivas capitalizaciones, y además, indica que dichas acciones deberán inscribirse a
nombre de la asignataria en el registro de la respectiva compañía a contar de la fecha de la
escritura de partición en comento.
e) Que, por escritura pública de fecha 12 de febrero del año 2008, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Eulogio Baeza Gutiérrez, se modificó la sociedad “Campos Maristany y Compañía
Limitada”, mediante un aumento del capital social, indicándose en el punto uno) de la cláusula
segunda que la reclamante pagó la suma de $85.414.194., mediante la cesión y transferencia de la
cantidad de 23.233 acciones de que era dueña en la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., las
que se encontraban inscritas a su nombre en el registro respectivo.
Que, en la Junta Ordinaria de Accionistas de Inversiones Norte Sur S.A., de fecha 24 de marzo de
2008, se acordó en el punto N°2, en relación con la “Distribución de Utilidades”, que la sociedad
pagaría un dividendo ordinario para todas las acciones preferentes emitidas de la Sociedad (A y B)
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de $3.500.- por acción y estableció como fecha de pago de dicho dividendo ordinario y del
dividendo extraordinario establecido para la serie A por la Junta Extraordinaria celebrada el 19 de
diciembre de 2007, a partir del día 26 de marzo de 2008.
f) Que, el 27 de febrero de 2009, la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. certificó que el
accionista “Sucesión Héctor Campos García” percibió por su participación accionaria en la sociedad
la cantidad de $2.504.775.316., correspondientes a dividendos, los cuales fueron pagados en el
mes de marzo de 2008.
g) Que, con fecha 2 de abril del año 2008, se hizo un abono en la Cuenta Corriente N° 15-72559-1,
Banco BICE Sucursal Apoquindo, cuya titular es doña Carmen Maristany Watt, por la suma de
$2.504.775.316., en calidad de representante de la sucesión de don Héctor Campos García.
h) Que, con fecha 3 de abril del año 2008, doña Carmen Maristany Watt giró un cheque a nombre
de su hija doña Carmen Gloria Campos Maristany, por la suma de $200.964.000, abonado en la
cuenta corriente de la reclamante N° 3762788062, Banco Edwards Citi.
i) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°301 [R], en la que se determina
una diferencia de Impuesto Global Complementario, al 30 de abril de 2009, de $51.602.717.,
monto que, con reajustes e intereses a la fecha de la Liquidación, asciende a $88.921.801, el que
fue determinado agregando los dividendos repartidos por Norte Sur S.A., con su crédito e
incremento, a su declaración de impuestos del año 2009; y emitió la Liquidación N° 302 R, en la
que se determina un Reintegro del Artículo 97 del Decreto Ley N° 824 del año 1974, de $ 85.129.,
monto que, con reajustes e intereses a la fecha de la Liquidación, asciende a $200.955. Dichas
liquidaciones han sido reclamadas por la contribuyente.
2°) Que, conforme se establece del mérito de la instrumental acompañada en el primer otrosí del
escrito de fojas 180, no objetada de contrario, agregada a fojas 182, consistente en copia de
Resolución SIIPERS Exenta N°485, de 10 de enero de 2013, ha de tenerse por reconocida y
establecida la facultad del Director Regional Subrogante Santiago Oriente, doña Rebeca Ugalde
Villa, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del
Código Tributario.
3°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de la instrumental individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
agregada en autos a fojas 16 y siguientes, como la señalada en el tercer otrosí del escrito de fojas
244, que rola a fojas 259 y siguientes, teniéndose también a la vista los documentos indicados en
el primer y segundo otrosí de la presentación de fojas 244.
4°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado en su escrito de contestación de lo
principal de fojas 188 los fundamentos del reclamo de lo principal de fojas 1, este sentenciador
estimará que no aportó probanza alguna al proceso, toda vez que si bien acompañó en el cuarto
otrosí del escrito de fojas 188 copias simples de fallos, éstos sólo serán considerados como meros
datos ilustrativos.
5°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
6°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 240, son hechos
controvertidos de la causa, los cuales han de ser acreditados por la parte reclamante, por cuanto
Trescientos setenta y nueve vta. - 379 vta.-
en aquélla recae el onus probandi, son los siguientes: 1) Efectividad de que la liquidación
reclamada no cumple con los requisitos legales para su validez y eficacia; 2) Efectividad de que la
sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada era la titular del derecho a recibir los dividendos
distribuidos por la sociedad de inversiones Norte Sur S.A. el día 2 de abril del 2008; y 3) Efectividad
de que la sociedad de inversiones Norte Sur S.A. pagó válidamente a la sucesión Héctor Campos
García los dividendos distribuidos el día 02 de abril del 2008.
7°) Que la parte reclamante ha solicitado en su libelo de reclamo que se deje sin efecto las
Liquidaciones de Impuesto N° 301 y N° 302 (R), de 30 de agosto de 2012, primeramente, por
basarse en interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos no vigentes a la época de
ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario; en
segundo término, por fundamentarse en referencias o citas a disposiciones legales erróneas, al
citar un Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas no vigente al momento de la ocurrencia de
los hechos; y, finalmente, por basarse en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que la
liquidación impugnada señala que la contabilidad de la sociedad Campos Maristany y Compañía
Limitada no reflejan la percepción del dividendo.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente,
por no constituir el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de
acertamiento tributario; en segundo término, por no haber existido cambio de interpretación en la
ley tributaria que conlleve un cobro de impuestos que antes no se realizaba, por cuanto de la
lectura de la liquidación queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague el
Impuesto Global Complementario por dividendos percibidos, hecho gravado que siempre ha
estado en la ley; en tercer lugar, porque el fundamento principal que sustenta la Liquidación se
relaciona con la aplicación del artículo 81 de la Ley 18.046, por lo que no existen citas legales
erróneas en dicha liquidación; y, finalmente, porque la Liquidación no se basa en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos, ya que la reclamante no acreditó en forma fehaciente el correcto
tratamiento tributario dado a los dividendos que supuestamente habría percibido la sociedad
Campos Maristany y Compañía Limitada, así como tampoco acreditó la titularidad del derecho a
percibir el pago de los dividendos por parte de dicha sociedad.
8°) Que, atendido a que los actos reclamados han sido emitido por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
sentenciador conocer en primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 115 del Código
Tributario, de los antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de
fojas 1, respecto de las partidas o elementos de las Liquidaciones de Impuesto N° 301 y N° 302 [R],
las cuales se encuentran comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento
General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del cuerpo legal citado,
razón por la cual se ha de desestimar la alegación contenida en el capítulo IV.1. del escrito de
contestación de lo principal de fojas 188, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes
por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento
tributario, habida consideración que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra
conferida por las normas precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su
alegación.
9°) Que, primeramente, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que el Servicio de
Impuestos Internos cometió un vicio y error manifiesto al basar la fundamentación de las
Liquidaciones reclamadas en interpretaciones del Servicio no vigentes a la época de la ocurrencia
de los hechos, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, puesto que
fundamentó su actuación en el Oficio N°271 de 2011, complementado por la Resolución Exenta
N°83 de 2010, debiendo tomarse en consideración únicamente la Resolución Exenta N° 39 de
2002.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación en
comento, afirmando que no ha habido cambio en la interpretación de la ley tributaria que conlleve
un cobro de impuestos que antes no se realizaba y que de la sola lectura de las Liquidaciones
Trescientos ochenta - 380 -
queda de manifiesto que la pretensión fiscal busca que se pague Impuesto Global
Complementario por dividendos percibidos, que es un hecho gravado que siempre ha estado en la
ley.
10°) Que, conforme se establece del examen de la inobjetada instrumental agregada a fojas 152,
consistente en copia de las Liquidaciones N°301 y N° 302 [R], emitidas con fecha 30 de agosto de
2012, la cual determinó que el dividendo distribuido por la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A.,
ascendente a $208.647.784., con su respectivo crédito e incremento, equivalentes al 8,33% de los
derechos hereditarios que la reclamante representa dentro de la masa hereditaria del causante
don Héctor Campos García, debían ser incorporados a la base del Impuesto Global
Complementario de la declaración correspondiente al Año Tributario 2009, se encuentra
fundamentado por la parte reclamada en base a las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho.
a) Que las personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus rentas en la
Primera categoría mediante contabilidad, que sean accionistas de sociedades anónimas que
declaren la renta efectiva en la primera categoría mediante contabilidad completa según lo
dispuesto en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán declarar los
dividendos que dicha sociedad le haya distribuido con cargo a utilidades afectas al Impuesto
Global Complementario;
b) Que el pago de los dividendos mínimos obligatorios que corresponda de acuerdo a la ley o a los
estatutos será exigible transcurridos 30 días contados desde la fecha de la junta que aprobó la
distribución de las utilidades del ejercicio. Los dividendos serán pagados a los accionistas inscritos
en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución
conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 18.046;
c) Que los artículos 7, 8, 16, 41, 44 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas contenido
en el Decreto Supremo de Hacienda N°702, de 27 de mayo de 2011, disponen que la Sociedad
Anónima deberá llevar un Registro de accionistas en el que anotará, a lo menos, el nombre,
domicilio y cédula nacional de identidad o rol único tributario de cada accionista, si lo tuviera, el
número de serie, si la hubiera, y el número de acciones de que sea titular y la fecha en que éstas
se hayan inscrito a su nombre, siendo de responsabilidad de cada accionista mantener su
información en el registro debidamente actualizada. Que los pactos particulares entre accionistas
relativos a cesión de acciones se entenderán depositados en la sociedad desde la entrega en el
lugar en que funcione el Registro de Accionistas de la copia de la cesión respectiva, debiendo ser
anotada por el gerente general dentro de las 24 horas siguientes a su entrega. Que dicha cesión
produce efecto entre las partes desde su celebración y respecto de la sociedad y terceros desde el
momento de la inscripción del nuevo titular en el registro de Accionistas. Que en el caso de
transmisión o sucesión por causa de muerte, el sucesor, heredero, asignatario y/o adjudicatario de
las acciones podrá inscribirlas a su nombre, previa exhibición a la sociedad del testamento inscrito,
si lo hubiere, de la inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia y del respectivo acto de
adjudicación, en su caso, de los cuales se tomará nota en el Registro de Accionistas, estando
obligada la sociedad a inscribirlas, a menos que la transmisión o adjudicación no se ajusten a las
formalidades del Reglamento;
d) Que conforme lo dispone el artículo 17 y 20 del Código Tributario, toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, la
cual deberá ser conservada mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos
Internos para la revisión de las declaraciones, quedando prohibido a los contadores proceder a la
confección de balances extrayendo los datos de simples borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo
tiempo el libro de inventarios y balances;
e) Que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponden a los
comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Que mientras dichas cuotas no se
determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación del causante y
Trescientos ochenta vta. - 380 vta.-
gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que aquél le
hubieren correspondido de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta. Que, no obstante, una vez
determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que
correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros,
conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
f) Que según el artículo 14 del cuerpo legal citado, los accionistas de las sociedades anónimas
pagarán los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, sobre las
cantidades que a cualquier título les distribuya la sociedad respectiva, o en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 54 N°1° y 58 N°2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
11°) Que, no constando en la Liquidación impugnada que aquélla haga mención del Oficio N°271
de 2011, así como tampoco a la Resolución Exenta N°83 de 2010, los cuales han servido de
antecedente a la contribuyente para reclamar la existencia de cobros con efecto retroactivo
contenidos en los actos reclamados, que habrían sido determinados por la parte reclamada a
través de interpretaciones no vigentes a la época de la ocurrencia de los hechos, transgrediendo lo
dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, habrá de desestimarse necesariamente las
alegaciones formuladas por ambas partes en dicho sentido, debiendo en definitiva rechazarse la
alegación signada con el numeral 1, contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “Cobros
con efecto retroactivo, en infracción a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario”.
12°) Que, en segundo término, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que las
Liquidaciones se fundamentan en referencias o citas a disposiciones legales erróneas, toda vez que
en el título III de ésta se cita el Reglamento contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702,
de 27 de mayo de 2011, vigente desde el día 4 de octubre de 2012, pero no al momento de la
ocurrencia de los hechos objeto del reclamo, de modo que debió haberse mencionado que dicho
Reglamento estaba contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación en
comento, afirmando que no existen citas legales erróneas en las Liquidaciones, ya que sus
fundamentos fueron señalados correctamente en ellas, toda vez que la mención al Reglamento no
constituye una cita legal, siendo el fundamento de las Liquidaciones el artículo 81 de la Ley
N°18.046.
13°) Que, si bien se determina del examen de la instrumental agregada a fojas 152, que las
Liquidaciones reclamadas, de fecha 30 de agosto de 2012, hacen referencia al Reglamento
contenido en el Decreto Supremo de Hacienda N° 702, de 27 de mayo de 2011, vigente desde el
día 4 de octubre de 2012, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto del
reclamo, se ha de estimar que tal error carece de la trascendencia necesaria para dejar sin efecto
las Liquidaciones impugnadas, puesto que no recae sobre algún requisito esencial de dichos actos
administrativos ni provoca un perjuicio a la reclamante, habida consideración, además, que las
liquidaciones en estudio tienen su fundamento legal en que la reclamante no logró acreditar que
el titular del derecho a los dividendos fuera la sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada,
conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 18.046, norma que dispone que los dividendos
serán pagados a los accionistas inscritos en el registro respectivo el quinto día hábil anterior a las
fechas establecidas para su solución, antecedente que se consignó dentro de los fundamentos
legales contenidos en las Liquidaciones reclamadas, conforme lo ya expuesto en el motivo 10°
letra b) de esta sentencia.
Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que tanto el artículo 10 del D.S. de Hacienda N° 587 de
1982, como el artículo 104 del D.S. de Hacienda N° 702 de 2011, son coincidentes en disponer que
cada vez que sea necesario determinar a qué accionistas corresponderá un determinado derecho
social, se considerarán aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de Accionistas con 5
días hábiles de anticipación a aquél desde el cual pueda ejercerse el derecho.
Trescientos ochenta y uno - 381 -
Que, conforme lo expuesto, se deberá rechazar en definitiva la alegación signada con el numeral 2,
contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “Citas o referencias a disposiciones legales
que sirven de fundamento necesario para la pretensión fiscal, erróneas”.
14°) Que, finalmente, la parte reclamante ha alegado en su libelo de reclamo que las Liquidaciones
impugnadas se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, ya que las Liquidaciones
señalan que los instrumentos contables de la sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada no
reflejarían la percepción del dividendo, pero que la documentación que se acompaña respalda los
flujos de dinero que debieron contabilizarse correctamente y acreditan la percepción de los
dividendos repartidos por Norte Sur S.A.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la alegación en
comento, señalando que en la contabilidad de la sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada
debió registrarse el aporte de capital de la reclamante por $85.414.194., mediante cesión y
transferencia de 23.223 acciones de la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A. y la percepción de los
dividendos distribuidos, siendo inaceptable justificar que ello no se efectuó por un error en la
emisión del Certificado N° 280, a nombre de la “Sucesión Héctor Campos García”, por el cual las
sociedades de inversión quedaron sin respaldo tributario para contabilizar la percepción de los
dividendos y sin poder asignar en el FUT el crédito respectivo, en atención a lo dispuesto en el N° 3
de la letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta.
15°) Que el artículo 1698 del Código Civil, aplicable en la especie de acuerdo a lo previsto en el
artículo 2° del Código Tributario, dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción al
que alega aquéllas o ésta, por lo que en el caso sub-lite corresponde a la reclamante probar que el
pago de los dividendos acordados distribuir por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. al día 18
de marzo de 2008, al “accionista” Sucesión Héctor Campos García, por la suma de
$2.504.775.316., es un pago que se ha efectuado por error a una persona distinta del verdadero
acreedor.
16°) Que, si bien las Liquidaciones reclamadas exponen breve y someramente los motivos por los
cuales resta mérito probatorio al Balance de la sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada,
aportado durante la etapa de fiscalización, este sentenciador estima que el antecedente contable
de la citada sociedad al cierre del ejercicio comercial 2008, agregado en autos a fojas 151, no
refleja ni reconoce ingresos por concepto de percepción de dividendos por parte de dicha
sociedad.
17°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la correcta actualización del Registro de
Accionistas para la percepción de los dividendos por parte de la sociedad Campos Maristany y
Compañía Limitada, se hizo valer de la instrumental agregada a fojas 131, consistente en copia de
carta de fecha 14 de marzo de 2008, dirigida por Héctor Campos Maristany a los “Señores Norte
Sur”, con timbre ilegible, a través de la cual se solicita realizar transferencia de acciones de
Carmen Gloria Campos Maristany a la sociedad Campos Maristany y Compañía Limitada.
Que cabe señalar que el D.S. de Hacienda N°587, de 4 de agosto de 1982, que la reclamante señala
como Reglamento vigente para el caso de marras, en su artículo 17, inciso primero dispone que la
cesión de acciones producirá efectos respecto de la Sociedad y de terceros desde que se inscriba
en el Registro de Accionistas en vista del contrato de cesión y del título de las acciones. Que, a
continuación, el inciso segundo establece que los interesados podrán acreditar que la sociedad ha
tomado conocimiento de la cesión en mérito de una notificación practicada por un notario público
o corredor de bolsa, quienes en el acto de la notificación deberán entregar una copia del contrato
de cesión y el título de las acciones, a menos que este último estuviese en poder de la sociedad.
18°) Que, conforme lo dispuesto en la norma citada, para los efectos de que la Sociedad de
Inversiones Norte Sur S.A. distribuyera las utilidades en estudio a la sociedad Campos Maristany y
Compañía Limitada, resultaba legalmente necesario que la cesión respectiva se encontrara
Trescientos ochenta y uno vta. - 381 vta.-
notificada a dicha sociedad por medio de corredor de bolsa o notario público, hecho que no se
encuentra acreditado en el proceso.
19°) Que la instrumental agregada a fojas 106 y 115, consistente en copias de actas de la Junta
Ordinaria y la Junta Extraordinaria de Accionistas de Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., de
fecha 24 de marzo de 2008; la rolante a fojas 133, consistente en copia Certificado N° 280, emitido
por la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., con fecha 27 de febrero de 2009; y la rolante a fojas
135 y 136, consistente en copia de cartola de cuenta corriente N°15-71521-9, del Banco Bice de
doña Carmen Maristany Watt, respecto del período del 31 de marzo de 2008 a 30 de abril de
2008, y a fojas 137 y siguientes, consistente en copia de listado de movimientos respecto de la
Cuenta Corriente N° 3762788062, del Banco Edwards Citi, cuyo titular a dicha fecha era la
reclamante, respecto del período comprendido entre el 1 al 30 de Abril del año 2008, dan cuenta
que quien se encontraba registrado como titular de las acciones a la época del reparto era la
Sucesión Héctor Campos García y que la cantidad de $2.504.775.316. fue abonada en la cuenta
corriente de la doña Carmen Maristany Watt, representante de la sucesión, quien abonó a la
reclamante de autos la cantidad de $200.964.000., monto equivalente a lo que aproximadamente
le correspondía por 23.223 acciones de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A.
Que, a mayor abundamiento y conforme lo solicitado informar mediante Oficio N° 43-2013,
agregado fojas 301, el Gerente General de la Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., mediante
carta de respuesta al oficio señalado precedentemente, agregada a fojas 305, confirmó que, al día
18 de marzo de 2008, las acciones pertenecientes a don Héctor Campos García se encontraban
inscritas a nombre de su sucesión en el Registro de Accionistas.
20°) Que la prueba explicitada en el motivo precedente resulta a juicio de este sentenciador
concordante y conexa con los fundamentos contenidos en el título II y III de las Liquidaciones
reclamadas, para tener por acreditado, ante la falta de prueba en contrario, que al día 18 de
marzo de 2008, fecha límite para tener derecho al pago de los dividendos distribuidos por la
Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A., el accionista titular de las 23.223 acciones era la
reclamante, en calidad de heredera del causante Héctor Campos García, y no la sociedad Campos
Maristany y Compañía Limitada.
21°) Que, en dicho sentido, deberá desestimarse la existencia de algún error por parte de la
Sociedad de Inversiones Norte Sur S.A. en el reparto de los referidos dividendos, la que depositó
en la cuenta corriente personal de la madre de la reclamante, doña Carmen Maristany Watt, en el
Banco Bice la suma de $2.504.775.316., correspondientes a los dividendos acordados distribuir, en
calidad de representante de la “Sucesión Héctor Campos García”, con cabal cumplimiento a las
normas legales y reglamentarias que rigen la materia.
Que, a mayor abundamiento y no obstante las alegaciones de la reclamante, en el sentido de que
la Sociedad Inversiones Norte Sur S.A. pagó por error el dividendo al accionista “Sucesión Héctor
Campos García”, es dable señalar que no se comunicó tal error a dicha sociedad, ni se restituyó el
pago erróneamente efectuado a una persona distinta del acreedor, sino que, por el contrario, la
representante de la sucesión hereditaria ejecutó actos de disposición de dichos fondos, al
proceder de inmediato a entregar a cada uno de sus hijos, entre ellos a la reclamante de autos, la
parte del dividendo que a cada uno de ellos correspondía para que ellos lo depositaran en sus
sociedades de inversiones, según reconocimiento expreso transcrito en su libelo de reclamo a
fojas 6.
Que, conforme lo expuesto, se deberá rechazar en definitiva la alegación signada con el numeral
3°, contenida en el libelo de reclamo de fojas 1, relativa a “basar la liquidación en fundamentos de
hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos, se demuestren con el
solo mérito de la documentación correspondiente”.
22°) Que la demás prueba instrumental rendida en autos por la parte reclamante en nada altera lo
razonado en los motivos precedentes.
Trescientos ochenta y dos - 382 -
23°) Que, atendido que se ha de desestimar en su totalidad el reclamo impetrado por la
reclamante, se deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 26, 63 y siguientes, 131, 132, 136, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 2°
Nos. 1, 2 y 3; 14, letra A), N°2; y 52 al 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 81 de la Ley
N°18.046; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Carmen
Gloria Campos Maristany, cédula de identidad N° 10.595.579-0, en contra de las Liquidaciones de
Impuestos N° 301 y N° 302 [R], emitidas con fecha 30 de agosto de 2012 por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose en todas sus
partes las Liquidaciones reclamadas.
II.- Gírese el Impuesto Global Complementario liquidado, más reajustes, intereses y multas que
resulten procedentes.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-01-31T16:31:06-0300
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.