Texto de la sentencia
Setecientos dos - 702
“MARICULTURE HOLDING CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00019-2013
RUC N° : 13-9-0000066-3
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Martínez Concha, cédula nacional de identidad N° 8.794.106-K, en
representación de MARICULTURE HOLDING CHILE S.A., RUT N° 79.954.820-8, ambos domiciliados en
Avenida Presidente Riesco N° 5435, Piso 4, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones N° 383 y N° 384, de fecha 27 de julio de 2012, emitidas por el Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los antecedentes del proceso de fiscalización y las
objeciones de la reclamada, explica que a su representada, con fecha 23 de junio de 2010, el Servicio de
Impuestos Internos remitió a su representada Carta-Notificación N° 110222009, con el objeto de aclarar
las observaciones A25 y F63 realizadas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010.
Expone que respecto del mismo período tributario, con fecha 29 de septiembre de 2010, se emitió por
la contraria una “Notificación Operación Renta”, solicitando a su representada presentar una serie de
antecedentes tributarios y contables, entregándose al fiscalizador a cargo, con fecha 5 de noviembre de
2010, 2 archivadores con documentación de respaldo de la pérdida de arrastre declarada desde el año
1989 al 2009.
Expresa que con fecha 14 de noviembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió Carta-
Notificación N° 710219208, solicitando aclarar la observación F53 a la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2011.
Indica que con fecha 19 de marzo de 2012, se recibió Notificación N° 0535538, mediante la cual se le
solicitó nuevamente a su representada aportar antecedentes contables y tributarios relativos al año
tributario 2009, por lo que con fecha 27 de marzo de 2012, se concurrió al Servicio de Impuestos
Internos, con el objeto de dar respuesta a esta notificación, dejándose constancia que la información
requerida ya se encontraba en poder del Servicio. Agrega que con ello el Servicio ha vulnerado el N° 6
del artículo 8 bis del Código Tributario.
Manifiesta que con fecha 30 de abril de 2012, el SII emitió la Citación N° 128/9, solicitando acreditar y
justificar la pérdida tributaria del ejercicio y la pérdida tributaria de arrastre contenidas en las
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, pidiéndose por su
representada prórroga para dar respuesta a la Citación, la que le fue concedida por un mes, dando
respuesta en tiempo y forma a la citación, aportando numerosos antecedentes contables y tributarios
desde el año comercial 1989 al 2010.
Menciona que sin perjuicio de lo anterior, con fecha 27 de julio de 2012, el SII emitió las Liquidaciones
N° 383 y N° 384, señalando que no su representada no habría aportado antecedentes suficientes que
respaldasen las cuentas de goodwill y pérdida por absorción, por lo que no habría acreditado
fehacientemente sus operaciones conforme a lo dispuesto por el artículo 31 inciso primero de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, determinándose diferencias en la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría correspondientes a los AT 2009 y 2011, en relación con las partidas “Pérdida de ejercicio” y
“Pérdida de ejercicios anteriores”, por la suma total de $20.326.649.
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Setecientos dos vuelta - 702 vta.
Refiere que con fecha 30 de julio de 2012, el SII emitió la Resolución Exenta N° 5854, mediante la cual
modificó la pérdida tributaria declarada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010
de $-2.638.552.091, reemplazándola por $-213.934. Agrega que las Liquidaciones N° 383 y N° 384 y la
Resolución Exenta N° 5854, fueron notificadas por cédula a su representada, con fecha 31 de julio de
2012.
Relata que con fecha 11 de octubre de 2012, su representada solicitó Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF) respecto de dichos actos, por adolecer de errores o vicios manifiestos, siendo
denegada por Resolución Exenta N° 22.054, de fecha 26 de diciembre de 2012, interponiéndose recurso
de reposición administrativo, el que fue desestimado por Resolución Exenta N° 935, de 31 de enero de
2013.
En la segunda parte de su libelo, relativa a los argumentos de fondo que desvirtúan las Liquidaciones
N°383 y 384, señala que la modificación de la pérdida tributaria efectuada por dichos actos carece de
fundamento en un sentido doble: por una parte, al existir un análisis incompleto y erróneo de los
antecedentes aportados durante el proceso de fiscalización; y, por otra parte, al no ofrecer argumentos
específicos u objeciones concretas. Agrega a lo anterior que las liquidaciones suponen la fiscalización de
períodos más allá de los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora.
Explica que su representada tiene por objeto exclusivo ser una sociedad vehículo de otras inversiones y
que el origen de la inversión en CMI Inversiones S.A. y en Inversiones CMI S.A. –que determinaron el
goodwill y pérdida por absorción–, se remonta al año 1989 en que su representa adquirió acciones de la
sociedad Cultivos Marinos Internacionales S.A.
Expone en detalle la adquisición por cesión de derechos efectuada con fecha 28 de noviembre de 1989,
por International Mariculture Resources y por don Raúl Toro Anastassiou del 49,99% de la participación
en la sociedad Cultivos Marinos Internacionales S.A., con un capital de $2.750.000 y las posteriores
juntas de accionistas que acordaron reiterados aumentos de capital y suscripción de acciones por parte
de ésta y de terceros hasta el año 2009. Agrega que por Junta Extraordinaria de Accionistas de dicha
empresa, con fecha 17 de noviembre de 2009, se acordó aumentar el capital a $18.075.543.885,
dividido en 4.297.413.339 acciones sin valor nominal, emitiéndose 1.989.651.813 acciones que fueron
íntegramente pagadas por su representada, modificándose en dicha oportunidad el objeto social y el
nombre de la sociedad, que a partir de esa fecha pasó a ser CMI Inversiones S.A.
Expresa que hasta entonces, el costo tributario de las acciones de su representada en CMI Inversiones
S.A. se componía de los montos de las operaciones antedichas, esto es, el costo histórico de adquisición
más el reajuste correspondiente a la corrección monetaria, según detalle contenido en un cuadro
explicativo insertado a fojas 7 y 8 del libelo de reclamo.
Indica que ni esta materia ni las operaciones antes señaladas han sido objeto de fiscalización alguna por
parte del Servicio de Impuestos Internos, las que se encuentran ampliamente fuera de los plazos de
prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Agrega que el proceso de fiscalización que culminó
con la emisión de las Liquidaciones N°383 y 384 y con la Resolución Exenta N°5854, sólo hizo una
referencia genérica a la pérdida del ejercicio y a la pérdida de ejercicios anteriores declaradas en los
años tributarios 2009, 2010 y 2011, requiriendo al respecto sólo antecedentes contables y tributarios
generales, sin formular observaciones u objeciones específicas. Agrega que de hecho su representada
tomó conocimiento de que la reclamada había objetado las partidas de goodwill, sólo con motivo de
notificación de las liquidaciones y resolución, de modo tal que sólo con ocasión de la solicitud de RAF y
del reclamo de autos tiene la oportunidad de explicar y justificar en detalle las objeciones formuladas
por la contraria, sin perjuicio de mencionar que los antecedentes en poder de la reclamada que fueron
presentados durante la etapa de fiscalización por sí solos dan cuenta fehaciente de las alegaciones
presentadas en autos.
Manifiesta que con fecha 9 de diciembre de 2009, la sociedad CMI Inversiones S.A. se dividió,
ascendiendo su capital a dicha fecha a $18.075.543.885, dividido en 4.297.413.339 acciones
nominativas, de una misma serie, sin valor nominal, siendo sus accionistas, su representada con Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-08-2015.
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Setecientos tres - 703
4.296.038.064 acciones y don Carlos Celle Cafferata con 1.375.275 acciones, estableciéndose como
sociedad continuadora CMI Inversiones S.A., con la misma personalidad jurídica y razón social y
constituyéndose una nueva sociedad anónima cerrada, Inversiones CMI S.A. Agrega información relativa
a la forma como quedó distribuido el capital y el patrimonio después de la división y al efecto que esta
operación tuvo sobre el costo tributario de las acciones de Inversiones CMI S.A. Añade que en el mismo
acto, se acordó disminuir el capital de CMI Inversiones S.A. a $820.813.090, determinando fijar el capital
de Inversiones CMI S.A. en $17.254.730.795, ambas divididas en 4.297.413.339 acciones, manteniendo
los accionistas de la primitiva CMI Inversiones S.A. el mismo porcentaje de participación tanto en la
sociedad continuadora como en la nueva sociedad, distribuyéndose de conformidad a un “Balance
Proforma de División al 30.11.2009, explicitado en recuadro inserto a fojas 9 y 10 del libelo de reclamo,
que determinó de esta manera un costo tributario de la nueva sociedad Inversiones CMI S.A. un 95,46%
del costo tributario anterior a la división, esto es, la cantidad de $15.829.701.006.
Menciona que con fecha 30 de diciembre de 2009, su representada adquirió 1.375.275 acciones de
Inversiones CMI S.A., por compra a don Carlos Celle Cafferata, absorbiendo a ésta última, pasando a ser
dueña del 100% de las acciones y produciéndose la disolución de pleno derecho de la sociedad
Inversiones CMI S.A. Agrega que dicha operación generó un goodwill tributario para su representada,
que explica la pérdida del año tributario 2010.
En cuanto a la justificación de la pérdida de ejercicios anteriores que fue objetada por la parte
reclamada, refiere que aquélla tiene su origen en los años tributarios 2000, 2001 y 2002 y que se
compone íntegramente de la corrección monetaria del capital y de las utilidades acumuladas.
En primer lugar, alega por vía principal la prescripción de la acción fiscalizadora, por haberse excedido
con creces el plazo de prescripción, invocando los artículos 59, 200 y 136 del Código Tributario, por lo
que al momento de ser emitidas las Liquidaciones N° 383 y N° 384 y la Resolución Exenta N° 5854, el
Servicio de Impuestos Internos no podía impugnar las pérdidas de ejercicios anteriores contenidas en los
años tributarios 2009, 2010 y 2011. Asimismo, se hace cargo del criterio que ha sustentado la parte
reclamada, conforme al cual ésta sostiene que las acciones de fiscalización serían imprescriptibles
respecto de las pérdidas de ejercicios anteriores, criterio que a su juicio infringe la ley y la Circular N° 73
de 2001 del propio Servicio.
En subsidio de la prescripción alegada por vía principal, explica que las pérdidas tributarias anteriores al
año tributario 2009 se encuentran justificadas, señalando que la pérdida de ejercicios anteriores
declarada en los años tributarios 2009, 2010 y 2011 proviene a su turno de la pérdida del ejercicio
declarada en los años tributarios 2000, 2001 y 2002, precisando que durante los años intermedios sólo
se aplicó corrección monetaria.
Expone que un examen cuidadoso de los períodos señalados demuestra que la referida pérdida está
compuesta íntegramente por corrección monetaria del capital y de las utilidades acumuladas de su
representada, no obstante que por un error en la denominación de las cuentas respectivas, éstas
aparecen tanto en los Balances como en la determinación de la Renta Líquida Imponible con la glosa
“Pérdida/Utilidad Inversión en Empresas Relacionadas”, en circunstancias que su contenido
corresponde realmente a la corrección monetaria de las cuentas de patrimonio.
Expresa que lo anterior puede verificarse mediante el examen comparativo de la determinación de la
Renta Líquida Imponible y de las respectivas cuentas de Corrección Monetaria de los años tributarios
2000, 2001 y 2002, que se explicitan a través de planillas agregadas en el libelo de reclamo escritas de
fojas 14 a 18, añadiendo que tales pérdidas de ejercicios anteriores no han sido objeto de fiscalización
por parte del Servicio de Impuestos Internos y que fueron aprobadas por dicho Servicio en procesos de
auditoría anteriores.
En cuanto a las cuentas de goodwill y pérdida por absorción, indica que como consecuencia de la
absorción o fusión impropia de Inversiones CMI S.A., dicha operación generó un goodwill o menor valor
para su representada. Agrega que según el criterio de la reclamada respecto de esta materia, el valor de
los activos de la empresa absorbida que se traspasan a la sociedad absorbente, debe ajustarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-08-2015.
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Setecientos tres vuelta - 703 vta.
aumentándose o disminuyéndose dicho valor, hasta que resulte equivalente al valor efectivamente
pagado por la empresa absorbente por la adquisición de las acciones. Agrega si el valor pagado por las
acciones es mayor que el patrimonio tributario de la sociedad absorbida, la diferencia de valor debe ser
distribuida en forma proporcional entre todos los activos no monetarios provenientes de la sociedad
absorbida. Añade que si no existen activos no monetarios en donde cargar esta diferencia, ésta debe ser
reconocida contablemente con un activo diferido y amortizarse o traspasarse a resultado en montos
proporcionales iguales en un período máximo de 6 años.
Manifiesta que en el caso de su representada, la inversión en Cultivos Marinos Internacionales fue
registrada desde la adquisición de las acciones en 1989, conforme a su costo tributario, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según cuadro explicativo escrito de
fojas 19 a 22 de su libelo de reclamo, señalando cómo se generó dicho goodwill y el tratamiento que se
le dio por su representada, para fines contables y tributarios, por lo cual concluye que el tratamiento
tributario que se ha dado al goodwill generado en la absorción de Inversiones CMI S.A. es correcto y se
ajusta a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, puesto que se reconoció tanto en la
determinación de la Renta Líquida Imponible como en el Capital Propio Tributario de su representada, y
no en el balance donde se reflejó la pérdida financiera.
Menciona que la pérdida declarada por su representada cumple los requisitos establecidos en el artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por los diversos pronunciamientos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos para rebajar como gasto aquellas pérdidas que sufra dicha parte en su calidad de
contribuyente.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones
N° 383 y N° 384, emitidas con fecha 27 de julio de 2012 y, en definitiva, acogerlo, dejando sin efecto las
liquidaciones reclamadas, sin costas.
A fojas 278, en los autos RUC N° 13-9-0000063-9, RIT N° GR-18-00033-2013, comparece don Carlos
Martínez Concha, cédula nacional de identidad N° 8.794.106-K, en representación de MARICULTURE
HOLDING CHILE S.A., RUT N° 79.954.820-8, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N° 5435,
Piso 4, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de Resolución Exenta N°5854, de
fecha 30 de julio de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
fundando sus alegaciones en los mismos antecedentes de hecho y de derechos expuestos
precedentemente para la reclamación de las Liquidaciones N°383 y 384, las cuales se dan por
reproducidas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener interpuesto reclamo en contra de la Resolución
Exenta N°5854, emitida con fecha 30 de julio de 2012 y, en definitiva, acogerla, dejando sin efecto la
resolución reclamada, sin costas.
A fojas 229 y 508, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 237, en los autos RUC 13-9-0000066-3, RIT GR-18-00019-2013, comparece don Pablo Pérez
Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los hechos.
En el capítulo II de su libelo, expone los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, expresa que el procedimiento judicial no constituye una nueva
auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, atendido que el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial, citando
jurisprudencia en abono de su tesis.
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Setecientos cuatro - 704
Expresa que es deber del contribuyente acreditar en sede administrativa los supuestos de hecho y de
derecho en que funda su declaración, señalando que el artículo 35 del Código Tributario dispone que
junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad completa
presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma del contador.
En segundo término, indica la falta de antecedentes suficientes para determinar la procedencia de las
pérdidas declaradas, ya que es la reclamante en su carácter de contribuyente quien debió acreditar en
sede administrativa los supuestos en que funda las declaraciones de impuesto a la renta, cosa que no
hizo.
Manifiesta que dado que en las declaraciones anuales de impuestos a la renta del año tributario 2009,
Formulario 22, folio N° 98198039; año tributario 2010, Formulario 22, folio N° 100594140; y, año
tributario 2011, Formulario 22, folio N° 10119641 se registran pérdidas tributarias, para la revisión
detallada de las partidas que originan dichas pérdidas resulta imprescindible que éstas se encuentren
debidamente registradas en el libro FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado
en el balance general, registrado en libros timbrados por el SII; que realice su verificación aritmética;
que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, entre otros
presupuestos que detalla en su libelo de contestación.
Menciona que la mera presentación de la determinación de la renta líquida imponible de los años
tributarios 1989 a 2011 y los balances tributarios, no bastan para dar por acreditada la pérdida de
ejercicios anteriores, citando jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Refiere en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora alegada por la contraria, que en reiteradas
ocasiones la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema han establecido que tratándose de la
determinación de impuestos actuales en que el contribuyente invoque un gasto haciendo valer pérdidas
de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, tal revisión no afecta los plazos de prescripción con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para ejercer su función fiscalizadora, citando
jurisprudencia en apoyo de su tesis.
Señala respecto a la procedencia de la deducción de las pérdidas de arrastre, que conforme a lo indicado
por el contribuyente, ésta está compuesta íntegramente por corrección monetaria, sosteniendo que lo
anterior no resulta efectivo, toda vez que de la documentación acompañada en la auditoría esto nunca
se acreditó y que incluso el error a que alude el contribuyente en la denominación de las cuentas nunca
antes fue señalado.
Explica que para la acreditación de dicha pérdida de arrastre, se requirió en la citación efectuada que
acreditara toda la pérdida declarada para el año tributario 2009, 2010 y 2011, en la que indudablemente
se comprende la pérdida de arrastre declarada en el código 634 de los Formularios 22 correspondientes
a los años tributarios indicados, de conformidad a la facultad conferida al Servicio de revisar
antecedentes contables y tributarios con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes.
Expone que conforme a los antecedentes proporcionados en la respuesta a la citación, no fue posible
validar la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente en los años tributarios referidos, por
cuanto se debió acreditar en sede administrativa una serie de conceptos ya detallados
precedentemente.
Expresa que el supuesto error que manifiesta el contribuyente en el nombre de las cuentas contables
que registra como Pérdida/Utilidad inversión en empresas relacionadas no lo acredita. Agrega que de
los antecedentes acompañados, como es la determinación de la renta líquida imponible y los balances
tributarios desde el AT 1989 al 2011, se advierte que se registra en el balance la pérdida o utilidad en
inversión entre empresas relacionadas, cuestión que sólo tiene efectos financieros, ya que solamente se
debe reconocer tributariamente el resultado de pérdida o ganancia en una inversión en empresa
relacionada cuando se produzca enajenación, ya sea de derechos sociales o acciones, lo que nunca se
acreditó.
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Setecientos cuatro vuelta - 704 vta.
Indica que si estas cuentas erróneamente denominadas correspondieran a corrección monetaria, dicho
argumento no se ha expresado en respuesta a la citación ni tampoco se aportaron antecedentes ante su
representada que respaldaran y acreditaran tal aseveración.
Manifiesta que su representada procedió a revisar los antecedentes contables y tributarios aportados
por la reclamante, concluyendo que la pérdida de arrastre declarada para los años tributarios 2009,
2010 y 2011 no fue acreditada con documentación fehaciente, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 21 y 31 inciso 1° y N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo cual se procedió a rechazar el
cargo a resultado, determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría, agregando a la Renta
Líquida Imponible la pérdida de ejercicios anteriores para el AT 2009 y la pérdida de ejercicios anteriores
así como la absorción de pérdidas para el AT 2011.
Menciona que para el AT 2010, su representada procedió a dictar la Resolución EX N° 5854, de 30 de
julio de 2012, que modifica la base imponible de Impuesto de Primera Categoría.
En tercer lugar, refiere la falta de antecedentes suficientes para determinar procedentes las pérdidas
declaradas por concepto de goodwill y absorción.
Señala que con la documentación aportada en respuesta a la citación no sólo no se pudo acreditar el
goodwill por la falta de documentación fehaciente, sino que tampoco se pudo acreditar que la empresa
absorbida no registraba al momento de la absorción activos no monetarios. Agrega que no se acreditó el
costo total tributario de las acciones, no se acreditó la existencia de cuentas corrientes mercantiles cuya
compensación habría originado la suscripción de las acciones, no se acompañó antecedentes donde
consta la compra del 100% de las acciones, no se acreditó la conformación del capital propio tributario
de la sociedad absorbida, ni el balance al momento de la absorción y además faltó acreditar la
contabilidad fidedigna de la empresa absorbida.
Sostiene que la ausencia de documentación que permita respaldar las anotaciones contables que
constan en los registros contables y extracontables que acompaña en esta instancia judicial, ha
mantenido al contribuyente en situación de incumplimiento de su obligación legal de probar la verdad
de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones, lo que en definitiva
se traduce en la imposibilidad para la administración tributaria de efectuar la fiscalización del correcto
cumplimiento de las normas de la renta líquida imponible y, en específico, ello ha impedido el análisis de
los requisitos que deben cumplir los gastos para aceptarlos tributariamente, resultando imposible
comprobar si se relacionan o no directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente, ni
tampoco se ha podido tener por acreditado o justificado de manera fehaciente ante el Servicio que sean
necesarios para producir la renta, la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del desembolso en que
se incurrió y de la pérdida generada por el supuesto goodwill.
En cuarto término, explica que su representada ha actuado ejerciendo sus facultades legales en la
dictación de la resolución reclamada, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano
de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que
previamente se le había notificado al contribuyente de que existían diferencias entre la declaración de
impuestos presentada y los datos con que cuenta su representada y que no obstante el contribuyente
acompañó antecedentes en sede administrativa, éstos no permitieron comprobar la efectividad de lo
declarado por éste, por cuanto al momento de dictarse el acto reclamado su representada no contaba
con todos los antecedentes para eventualmente acceder a lo solicitado, con lo que es posible señalar
que dicho acto en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad, citando jurisprudencia en apoyo
de su tesis.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente en los autos RUC 13-9-0000066-3, RIT GR-18-00019-2013, se confirmen las Liquidaciones
N° 383 y N° 384, de 27/07/12, se disponga el giro de los impuestos adeudados, con reajustes intereses y
multas, y se condene en costas al reclamante.
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Setecientos cinco - 705
A fojas 515, en los autos RUC 13-9-0000063-9, RIT GR-18-00033-2013, comparece don Pablo Pérez
Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, solicitando por los
mismos fundamentos de hecho y de derecho explicitados para la contestación de reclamo de las
Liquidaciones N°383 y 384, se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Resolución
Ex. SII N° 5854, de fecha 30/07/2012 y se condene en costas al reclamante.
A fojas 276, se dictó sentencia interlocutoria, que acogió el incidente de fojas 268 y ordenó la
acumulación de los autos RUC 13-9-0000063-9, RIT GR-18-00033-2013 a los presentes autos.
A fojas 559, rola la sentencia interlocutoria de prueba, que fue modificada por resolución de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago agregada a fojas 672
A fojas 696, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, en su libelo de lo principal de
fojas 1 y su libelo de lo principal de fojas 278, respectivamente, la parte reclamante ha incoado sendos
reclamos tributarios en contra de las Liquidaciones N°383 y 384, de fecha 27 de julio de 2012 y en contra
de la Resolución Ex. SII N°5854, de fecha 30 de julio de 2012, todas emitidas por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin
efecto.
Según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas (agregadas a fojas 35), dichos actos
administrativos objetaron la pérdida de ejercicios anteriores declarada en los años tributarios 2009 y
2011, así como el goodwill y su corrección monetaria rebajados en el año tributario 2011, determinando
diferencias de Impuesto de Primera Categoría respecto de dichos años.
Por su parte, según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada a fojas 308), dicho
acto administrativo objetó la pérdida de ejercicios anteriores, así como la pérdida por absorción,
declaradas en el año tributario 2010.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se
encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de la pérdida de
ejercicios anteriores; 2) Si se encuentran acreditados la pérdida de ejercicios anteriores, el goodwill y su
corrección monetaria, y la pérdida por absorción; y, 3) Si resulta procedente dejar sin efecto los actos
reclamados.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 23 de junio de 2010, el Servicio de Impuestos Internos envió a la reclamante Carta N°
110222009, solicitando aclarar observaciones a su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2010.
- Con fecha 14 de diciembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos envió a la reclamante
Carta N°710219208, solicitando aclarar observaciones a su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2011.
- Con fecha 30 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación N° 128/9,
mediante la cual solicitó a la reclamante acreditar y justificar la pérdida tributaria del ejercicio y
la pérdida tributaria de arrastre contenida en las declaraciones de impuestos a la renta de los
años tributarios 2009, 2010 y 2011.
- Con fecha 29 de junio de 2012, la reclamante presentó escrito de contestación a la Citación N°
128/9, aportando antecedentes.
- Con fecha 27 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones N° 383
y N° 384.
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Setecientos cinco vuelta - 705 vta.
- Con fecha 30 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°
5854.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 559, modificada por
resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago agregada a fojas 672, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes necesarios para acreditar o justificar la pérdida tributaria del ejercicio y la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores informadas en las declaraciones de impuesto a la renta de los
años tributarios 2009, 2010 y 2011.
2) Efectividad que ha expirado el plazo para que el Servicio de Impuestos Internos pueda revisar las
pérdidas tributarias de ejercicios anteriores informada en las declaraciones de impuesto a la
renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011.
3) Efectividad de que la pérdida tributaria de ejercicios anteriores, informada en las declaraciones
de impuesto a la renta de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, se encuentra correctamente
determinada y ha sido acreditada o justificada ante el Servicio de Impuestos Internos.
4) Efectividad de que la pérdida tributaria del ejercicio 2009, correspondiente al año tributario
2010, se encuentra correctamente determinada y ha sido acreditada o justificada ante el
Servicio de Impuestos Internos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
29 a 225 vuelta; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 278, agregada de
fojas 306 a 503; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 572, agregada de
fojas 574 a 615; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 648, agregada en la
Custodia N° 143-2014, según consta en certificado agregado a fojas 663.
- TESTIMONIAL, de don Roberto Rosalino Rivera Araya y don Julio Fernando Jiménez Sánchez,
cuya acta se encuentra agregada de fojas 640 a 646.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 650, agregada de fojas 651 a 658.
- TESTIMONIAL, de doña Bapsy Carolina Arias Gaete, cuya acta se encuentra agregada de fojas
646 a 647 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte
final, añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
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Setecientos seis - 706
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
I.- En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto las Liquidaciones N°383 y 384
9°) Que, con el objeto de determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, en los
siguientes basamentos se analizará la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos opuesta por la parte reclamante y, enseguida, si dicha parte ha logrado desvirtuar,
con pruebas idóneas y suficientes, los diferentes conceptos o partidas contenidas en las liquidaciones
reclamadas.
- Prescripción de la acción fiscalizadora
10°) Que es un hecho no controvertido de la causa que la parte reclamante invocó o utilizó en sus
declaraciones anuales de impuestos a la renta de los años tributarios 2009 y 2011 pérdidas de ejercicios
anteriores, cuyo origen se remonta a los años tributarios 2000, 2001 y 2002.
Asimismo, es un hecho de la causa que las liquidaciones reclamadas objetaron dichas pérdidas,
invocando como fundamento que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización,
documentación suficiente para acreditarlas.
11°) Que, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el
Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en
años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores respecto
de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y
corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no
extinguidas por la prescripción.
12°) Que, aplicando criterio señalado al asunto sub-lite y teniendo además presente que la parte
reclamante ha hecho valer pérdidas de ejercicios anteriores en sus declaraciones de impuestos a la
renta de los años tributarios 2009 y 2011, los cuales se encuentran dentro de los plazos establecidos en
el artículo 200 del Código Tributario, se debe concluir que las facultades de fiscalización del Servicio de
Impuestos Internos no se encuentran extinguidas, motivo por el cual la referida autoridad administrativa
sí ha podido exigir a la parte reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que acredite fehacientemente las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores
invocadas o utilizadas en los años tributarios 2009 y 2011.
- Concepto A: Pérdida de ejercicios anteriores (declarada en los AT 2009 y 2011)
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copias de Determinación de la
Renta Líquida Imponible de la reclamante, agregadas de fojas 46 a 67 y custodiadas bajo el N°143-2014,
según consta en certificado de fojas 663, donde consta la Renta Líquida Imponible determinada por
dicha parte, correspondiente a los años tributarios 1989 hasta 2011; (2) Copias de Determinación de
Capital Propio Tributario de la reclamante, agregadas de fojas 68 a 88 y custodiadas bajo el N°143-2014, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-08-2015.
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Setecientos seis vuelta -706 vta.
según consta en certificado de fojas 663, donde consta el Capital propio Tributario determinado por
dicha parte, correspondiente a los años tributarios 1990 hasta 2011; (3) Copias de Balance Tributario de
la reclamante, agregadas de fojas 89 a 112 y custodiadas bajo el N°143-2014, según consta en
certificado de fojas 663, donde consta el Balance Tributario confeccionado por dicha parte,
correspondiente a los años tributarios 1990 hasta 2011; (4) Copias de Registro FUT de la reclamante,
agregadas de fojas 113 a 133 y custodiadas bajo el N°143-2014, según consta en certificado de fojas 663,
donde consta el Registro FUT de dicha parte, correspondiente a los años tributarios 1990 hasta 2011; (5)
Copias de Libro Mayor de la reclamante, agregadas de fojas 134 a 142, donde consta el Libro Mayor de
dicha parte, correspondiente al ejercicio comercial 2009; (6) Copia de Libro Mayor de Inversiones CMI
S.A., agregada a fojas 143, donde consta el Libro Mayor confeccionado por dicha sociedad en el período
09.12.2009 a 30.12.2009; (7) Copia de Balance Tributario de Inversiones CMI S.A., agregada a fojas 144,
donde consta el Balance Tributario confeccionado por dicha sociedad en el período 09.12.2009 a
30.12.2009; (8) Copia de Determinación de Renta Líquida Imponible de Inversiones CMI S.A., agregada a
fojas 145, donde consta la Renta líquida Imponible determinada por dicha sociedad, correspondiente al
año tributario 2010; (9) Copia de Registro FUT de Inversiones CMI S.A., agregada a fojas 146, donde
consta el Registro FUT de dicha sociedad, correspondiente al año tributario 2010; (10) Copia de
Determinación del Capital propio Tributario de Inversiones CMI S.A., agregada a fojas 147, donde consta
la Determinación del Capital Propio de dicha sociedad al 30 de diciembre de 2009; (11) Copia de
Inventario de Inversiones CMI S.A., agregada a fojas 148, donde consta el inventario determinado por
dicha sociedad al 30 de diciembre de 2009; (12) Copia de Formulario 2121, agregada a fojas 149 y 150,
donde consta certificado de término de giro, de fecha 28 de abril de 2010, presentado por Inversiones
CMI S.A.; (13) Copia autorizada de escritura pública de transformación de sociedad de fecha 28 de
noviembre de 1989, agregada de fojas 151 a 159, donde consta que como consecuencia de cesiones de
derechos de Cultivos Marinos Internacionales Limitadas, sus únicos socios son Carlos Domingo Celle
Cefferata con un 50.01% y Mariculture Holdings (Chile) Limitada con un 49.99% de su capital social; (14)
Copia autorizada de escritura pública de reforma de estatutos, de fecha 10 de julio de 1990, agregada
de fojas 161 a 163, donde consta el aumento del capital de Cultivos Marinos Internacionales S.A. a
$984.995.166; (15) Copia autorizada protocolización de extracto de escritura pública de fecha 22 de julio
de 1996, agregada de fojas 164 a 169, donde consta haberse acordado en la Octava Junta General
Extraordinaria de Accionistas de Cultivos Marinos Internacionales S.A., celebrada con fecha 15 de mayo
de 1996, un aumento de capital a $4.566.546.927; (16) Copia autorizada de acta de Novena Junta
General Extraordinaria de Accionistas de Cultivos Marinos Internacionales S.A., de fecha 15 de octubre
de 1996, agregada de fojas 170 a 172, donde consta haberse acordado un aumento de capital de dicha
sociedad a $4.971.286.927; (17) Copia de contrato de traspaso de acciones de Seafood Holdings Ltda. a
Mariculture Holdings (Chile) S.A., de fecha 31 de enero de 2009, agregada a fojas 173, donde consta el
traspaso de 863.024.526 acciones de Cultivos Marinos Internacionales S.A.; (18) Copia autorizada de
escritura pública de fecha 30 de noviembre de 2009, agregada de fojas 174 a 186, donde consta haberse
acordado en Junta General Extraordinaria de Accionistas de Cultivos Marinos Internacionales S.A.,
celebrada con fecha 17 de noviembre de 2009, un aumento de capital a $18.075.543.885; (19) Copia
autorizada de escritura pública de fecha 9 de diciembre de 2009, agregada de fojas 187 a 209, donde
consta haberse acordado en Junta General Extraordinaria de accionistas de Cultivos Marinos
Internacionales S.A., celebrada con fecha 9 de diciembre de 2009, la división de dicha sociedad y la
creación de la sociedad Inversiones CMI S.A.; (20) Copia de contrato de traspaso de acciones de Carlos
Celle a Mariculture Holdings (Chile) S.A., de fecha 30 de diciembre de 2009, agregada de fojas 210 a 214,
donde consta la venta de 1.375.275 acciones de Inversiones CMI S.A.; (21) Copia autorizada de escritura
pública de fecha 26 de enero de 2010, agregada de fojas 215 a 217, donde consta haberse acordado en
Sesión Extraordinaria de Directorio de Inversiones CMI S.A., la absorción de dicha sociedad por
Mariculture Holding Chile S.A.; (22) Copia autorizada de Informe de Auditores Independientes, emitido
por Hernán Espejo y Cía. Ltda., agregada de fojas 574 a 586, donde consta informe respecto del Balance
General al 31 de diciembre de 1990 de Mariculture Holding (Chile) Ltda.; (23) Copia autorizada de
Informe de Auditores Independientes, emitido por Price Waterhouse, agregada de fojas 587 a 597,
donde consta informe respecto de los estados financieros de Mariculture Holding Chile S.A. al 31 de
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Setecientos siete -707
diciembre de 1991; (24) Copia autorizada de Libro Diario de Mariculture Holding Chile S.A., agregada a
fojas 598, donde consta la contabilización, con fecha 28/11/1989, de la compra del 49,99% de acciones
de Cultivos Marinos Internacionales; (25) Copia autorizada de siete comprobantes contables de
Mariculture Holding Chile S.A., agregada de fojas 599 a 605, donde consta la contabilización de inicio de
actividades de fecha 20/11/1989, préstamo de 28/11/1989, compra del 49,99% de acciones de Cultivos
Marinos Internacionales de 28/11/1989, corrección monetaria de capital de 31/12/1989, corrección
monetaria de préstamo de 31/12/1989 y corrección monetaria de inversión de 31/12/1990; (26) Copia
autorizada de cinco cuentas de Libro Mayor del ejercicio comercial 1996 y del comprobante contable
N°5 de 31.12.1998 de Mariculture Holding Chile S.A., agregada a fojas 606 y 607, donde consta la
contabilización de las cuentas Préstamo CMI e Inversión Empresa CMI; (27) Copia autorizada de Novena
Junta General Extraordinaria de Accionistas de Cultivos Marinos Internacionales S.A., agregada de fojas
608 a 610, donde consta el acuerdo unánime de aumento del capital social a $4.971.286.927, dividido
en 1.986.645.957 acciones; (28) Copia de contrato de traspaso de acciones de Carlos Celle a Mariculture
Holdings (Chile) S.A., de fecha 31 de enero de 2009, agregada a fojas 611, donde consta la venta de
863.024.526 acciones de la Sociedad Cultivos Marinos Internacionales S.A.; (29) Dos Actas de
Notificación Operación Renta Año Tributario 2010, folio N°100594140, agregada de fojas 612 a 615,
donde constan los antecedentes contables solicitados a la reclamante, con la siguiente transcripción
manuscrita: “Se reciben 2 archivadores en fotocopias de Mayores y Boucher (sic) como respaldo de la
Pérdida de Arrastre desde el año 1989 al 2009, 5/11/2010, Timbre fiscalizador SII N°2953”; (30) Acta con
detalle de documentación y carta explicativa que se adjunta con motivo de Citación N°128-9,
custodiadas bajo el N°143-2014, según consta en certificado de fojas 663, donde consta en el primer
documento timbre del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de junio de 2012, ambas suscritas por
Roberto Rivera Araya, contador general de la reclamante.
14°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de: A) Don Roberto Rosalino Rivera Araya, quien, previamente
juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1, 3 y 4 fijados en autos, según consta en acta
de fojas 640 a 643, señalando ser contador del holding que integra la reclamante desde el año 1995 y
haber participado en las declaraciones de renta y en los balances tributarios de la actora, declarando lo
siguiente: (1) Se aportaron la totalidad de los antecedentes requeridos en las notificaciones del SII; en el
año 2010, se aportaron 2 archivadores, con copia de los antecedentes solicitados y que están en acta de
recepción de documentos; en el año 2012, se entregó documentación desde año 1989 a 2010 para
justificar pérdidas correspondientes a años 2009, 2010 y 2011; (2) Durante el proceso de fiscalización,
no tuvo oportunidad de acreditar el goodwill tributario, dado que se vinieron los plazos encima, lo
notificaron de la liquidación y no se solicitaron más datos; (3) La pérdida tributaria de ejercicios
anteriores se encuentra totalmente acreditada, salvo un error en el nombre de la cuenta que se llevó
como pérdida en los años tributarios 2000, 2001 y 2002, la cual se debió haber llamado corrección
monetaria de capital propio; (4) El referido error no afectó el resultado tributario de los períodos
objetados, porque las rentas líquidas fueron bien determinadas, al hacer caso omiso del error de
nombre de la cuenta; (5) La corrección monetaria de la compañía para los períodos 2000, 2001 y 2002
se acreditó básicamente por la corrección monetaria del patrimonio; y, B) Don Julio Fernando Jiménez
Sánchez, quien, previamente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1, 3 y 4 fijados en
autos, según consta en acta de fojas 643 a 646, señalando ser ingeniero comercial y encontrarse con
contrato de trabajo solamente para la empresa Industrial Comercial e Inversiones La Bolsa Limitada,
prestando servicios a honorarios a otras empresas de forma ocasional, recibiendo remuneración de la
primera y como director de la reclamante desde aproximadamente el año 1988 o 1989, declarando lo
siguiente: (1) Se solicitó información el año 2010 respecto al AT 2009 y 2012, aportándose
oportunamente en forma completa los documentos solicitados por el SII, consistentes en documentos
contables que respaldan las declaraciones de impuestos mensuales y anuales, lo cual consta de las
recepciones de documentaciones firmadas por el SII; (2) No se solicitó a la reclamante acreditar con los
antecedentes respectivos partidas específicas, ya que lo usual es que con posterioridad a la entrega de
antecedentes se le explique a los fiscalizadores cada una de las partidas, pero que en el caso de autos no
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Setecientos siete vuelta -707 vta.
fue posible, ya que éstos aducían no tener tiempo para ello o no tener los antecedentes a la mano; (3)
Las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores se encuentran correctamente determinadas,
compuestas básicamente por corrección monetaria del capital propio, la cual por un problema de
denominación, se llevaban en la cuenta gastos llamada empresas relacionadas, debiendo llamarse
revalorización del capital propio y corrección monteria de la revalorización de capital propio; (4) Los
antecedentes contables que justificaban estas pérdidas, consistentes en contabilidad general, mayores,
auxiliares, determinación de la Renta Líquida Imponible, con expresión de la pérdida calculada, se
presentaron ante el SII.
15°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°517/9, Folio 1271634, de fecha 30 de
abril de 2013, agregada a fojas 651, en que consta la notificación por cédula de la Citación N°128/9, sin
datos legibles acerca de la persona que recibe; (2) Citación N°128/9, agregada de fojas 652 a 654,
donde consta haber sido emitida con fecha 30 de abril de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, a
nombre de la sociedad reclamante; (3) Carta Notificación Folio 710219208, de fecha 14 de diciembre de
2011, agregada a fojas 655 y 656, en que constan observaciones a la Declaración de Impuesto a la
Renta año 2011.
16°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña Bapsy Carolina Arias Gaete, quien, previamente juramentada,
depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de fojas 646 a 647,
señalando ser contadora auditor y trabajar hace 12 años para el Servicio de Impuestos Internos,
declarando lo siguiente: (1) Atendido que los antecedentes aportados por la reclamante para los años
tributarios 2009, 2010 y 2011 no desvirtuaron las observaciones que correspondían a la pérdida del
ejercicio y las pérdidas de ejercicios anteriores, se realizó por su parte un nuevo requerimiento a través
de la Citación 128, solicitando nuevamente que aclarase, ampliase o rectificare dichas observaciones,
solicitando en dicha Citación varios antecedentes enumerados de la letra a) a la j); (2) En respuesta a la
referida Citación, la reclamante aportó libros diarios, mayores, balances, FUT, Renta Líquida, escritura
de constitución, acta de directorio y escritura por fusión impropia, los cuales no bastaron para
desvirtuar las observaciones, al no haber documentación de respaldo ni financiera ni tributaria para su
análisis que respaldaran los asientos contables; (3) Lo que no fue aportado, la letra c) fue en el caso de
fusiones la documentación contable tributaria de la absorbente y absorbida, la letra d), g) e i). Las cuales
todas tienen que ver con documentación de respaldo y análisis.
17°) Que, del análisis de la prueba aportada al proceso, explicitada en los motivos 13°) al 16°), cabe
concluir que la parte reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes para acreditar la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores informada en sus declaraciones de impuestos a la renta de los años
tributarios 2009 y 2011, atendido que no ha proporcionado la documentación de respaldo que sirve de
sustento a su contabilidad, motivo por el cual se debe establecer que dicha parte, en quien recae el onus
probandi, no ha logrado acreditar en autos el concepto o partida “Pérdida de ejercicios anteriores”
declarada en los años tributarios 2009 y 2001 y desvirtuar con ello las liquidaciones reclamadas.
18°) Que, a partir de los hechos así establecidos, necesariamente se debe desestimar las alegaciones de
la parte reclamante, en el sentido de que la pérdida de ejercicios anteriores se encuentra plenamente
justificada y acreditada.
- Concepto B y C: Goodwill y su Corrección Monetaria (rebajados en el AT 2011)
19°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde reiterar la INSTRUMENTAL y
TESTIMONIAL aportada por las partes, ya analizada en los motivos 13°), 14°), 15°) y 16°), para
determinar si la parte reclamante ha logrado acreditar el goodwill y su corrección monetaria rebajados
el año tributario 2011.
20°) Que, examinada dicha prueba, cabe concluir que la parte reclamante no ha aportado al proceso los
antecedentes suficientes para comprobar que el goodwill, su corrección monetaria y la cuota de 1/6 de
aquél rebajada en el año tributario 2011 estén correctamente calculados, no siendo posible verificar el Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 31-08-2015.
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Timbre Electrónico
Setecientos ocho -708
costo de la inversión en la sociedad absorbida –Inversiones CMI S.A.– y el capital propio tributario de
dicha sociedad, atendido que no se ha acompañado la totalidad de documentos que acrediten el
traspaso del 100% de las acciones de la sociedad absorbida y el pago íntegro de dichas acciones, ni la
documentación que sirve de respaldo al balance de la referida sociedad absorbida y de sustento para la
determinación de su capital propio tributario. Tampoco la actora ha aportado al proceso documentos
para acreditar que la sociedad absorbida no contaba con activos no monetarios al momento de su
disolución.
21°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la parte
reclamante relativas a la justificación del goodwill determinado para el año tributario 2011 y la rebaja de
1/6 de éste efectuada en dicho período tributario.
II.- En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la Resolución Exenta N°5854
22°) Que, con el objeto de determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada, en
los siguientes basamentos se analizará la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos opuesta por la parte reclamante y, enseguida, si dicha parte ha logrado
desvirtuar, con pruebas idóneas y suficientes, los diferentes conceptos o partidas contenidas en la
resolución reclamada.
- Prescripción de la acción fiscalizadora
23°) Que es un hecho no controvertido de la causa que la parte reclamante invocó o utilizó en su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010 pérdidas de ejercicios anteriores, cuyo
origen se remonta a los años tributarios 2000, 2001 y 2002.
Asimismo, es un hecho de la causa que la resolución reclamada objetó dichas pérdidas, invocando como
fundamento que la parte reclamante no aportó, durante la etapa de fiscalización, documentación
suficiente para acreditarlas.
24°) Que, aplicando criterio ya explicitado en el motivo 11°) y teniendo presente que la parte
reclamante ha hecho valer pérdidas de ejercicios anteriores en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2010, el cual se encuentra dentro de los plazos establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario, se debe concluir que las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos
no se encuentran extinguidas, motivo por el cual la referida autoridad administrativa sí ha podido exigir
a la parte reclamante, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que
acredite fehacientemente las pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores invocadas o utilizadas en el
año tributario 2010.
- Pérdida de ejercicios anteriores (declarada en el AT 2010)
25°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro Primero
del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
26°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el precepto legal citado precedentemente, resulta necesario
determinar la efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información consignada en su
declaración anual de impuestos del año tributario 2010.
27°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución
impugnada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
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inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el
vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de
fondo.
28°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según
el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible
con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
29°) Que, conforme lo expuesto, corresponde determinar si con el mérito de los antecedentes
aportados en sede administrativa, la actora logró acreditar y justificar en esa etapa la pérdida tributaria
de ejercicios anteriores y la pérdida por absorción informadas en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2010.
30°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copias de Determinación de la
Renta Líquida Imponible de la reclamante, agregadas de fojas 323 a 344 y custodiadas bajo el N°143-
2014, según consta en certificado de fojas 663, donde consta la Renta Líquida Imponible determinada
por dicha parte, correspondientes a los años tributarios 1989 hasta 2011; (2) Copias de Determinación
de Capital Propio Tributario de la reclamante, agregadas de fojas 345 a 365 y custodiadas bajo el N°143-
2014, según consta en certificado de fojas 663, donde consta el Capital propio Tributario determinado
por dicha parte, correspondiente a los años tributarios 1990 hasta 2011; (3) Copias de Balance
Tributario de la reclamante, agregadas de fojas 366 a 389 y custodiadas bajo el N°143-2014, según
consta en certificado de fojas 663, donde consta el Balance Tributario confeccionado por dicha parte,
correspondiente a los años tributarios 1990 hasta 2011; (4) Copias de Registro FUT de la reclamante,
agregadas de fojas 390 a 411 y custodiadas bajo el N°143-2014, según consta en certificado de fojas 663,
donde consta el Registro FUT de dicha parte, correspondiente a los años tributarios 1990 hasta 2011; (5)
Copias de Libro mayor de la reclamante, agregadas de fojas 412 a 420, donde consta el Libro Mayor de
dicha parte, correspondiente al ejercicio comercial 2009; (6) Copia de Libro Mayor de Inversiones CMI
S.A., agregada a fojas 421, donde consta el Libro Mayor confeccionado por dicha sociedad en el período
09.12.2009 a 30.12.2009; (7) Copia de Balance Tributario de Inversiones CMI S.A., agregada a fojas 422,
donde consta el Balance Tributario confeccionado por dicha sociedad en el período 09.12.2009 a
30.12.2009; (8) Copia de Determinación de Renta Líquida Imponible de Inversiones CMI S.A., agregada a
fojas 423, donde consta la Renta líquida Imponible determinada por dicha sociedad, correspondiente al
año tributario 2010; (9) Copia de Registro FUT de Inversiones CMI S.A., agregada a fojas 424, donde
consta el Registro FUT de dicha sociedad, correspondiente al año tributario 2010; (10) Copia de
determinación del Capital Propio Tributario de Inversiones CMI S.A., agregada a fojas 425, donde consta
la determinación del Capital Propio de dicha sociedad al 30 de diciembre de 2009; (11) Copia de
Inventario de Inversiones CMI S.A., agregada a fojas 426, donde consta el inventario determinado por
dicha sociedad al 30 de diciembre de 2009; (12) Copia de Formulario 2121, agregada a fojas 427 y 428,
donde consta certificado de término de giro, de fecha 28 de abril de 2010, presentado por Inversiones
CMI S.A.; (13) Copia autorizada de escritura pública de transformación de sociedad, de fecha 28 de
noviembre de 1989, agregada de fojas 429 a 437, donde consta que como consecuencia de cesiones de
derechos de Cultivos Marinos Internacionales Limitadas, sus únicos socios son Carlos Domingo Celle
Cefferata con un 50.01% y Mariculture Holdings (Chile) Limitada con un 49.99% de su capital social; (14)
Copia autorizada de escritura pública de reforma de estatutos, de fecha 10 de julio de 1990, agregada
de fojas 438 a 441, donde consta el aumento del capital de Cultivos Marinos Internacionales S.A. a
$984.995.166; (15) Copia autorizada protocolización de extracto de escritura pública de fecha 22 de julio
de 1996, agregada de fojas 442 a 447, donde consta haberse acordado en la Octava Junta General
Extraordinaria de accionistas de Cultivos Marinos Internacionales S.A. un aumento de capital a
$4.566.546.927; (16) Copia autorizada de acta de Novena Junta General Extraordinaria de Accionistas de
Cultivos Marinos Internacionales S.A., de fecha 15 de octubre de 1996, agregada de fojas 448 a 450,
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donde consta haberse acordado un aumento de capital de dicha sociedad a $4.971.286.927; (17) Copia
de contrato de traspaso de acciones de Seafood Holdings Ltda. a Mariculture Holdings (Chile) S.A., de
fecha 31 de enero de 2009, agregada a fojas 451, donde consta el traspaso de 863.024.526 acciones de
Cultivos Marinos Internacionales S.A.; (18) Copia autorizada de escritura pública de fecha 30 de
noviembre de 2009, agregada de fojas 452 a 444, donde consta haberse acordado en Junta General
Extraordinaria de Accionistas de Cultivos Marinos Internacionales S.A., un aumento de capital a
$18.075.543.885; (19) Copia autorizada de escritura pública de fecha 9 de diciembre de 2009, agregada
de fojas 465 a 487, donde consta haberse acordado en Junta General Extraordinaria de accionistas de
Cultivos Marinos Internacionales S.A., la división de dicha sociedad y la creación de la sociedad
Inversiones CMI S.A.; (20) Copia de contrato de traspaso de acciones de Carlos Celle a Mariculture
Holdings (Chile) S.A., de fecha 30 de diciembre de 2009, agregada de fojas 488 a 492, donde consta la
venta de 1.375.275 acciones de Inversiones CMI S.A.; (21) Copia autorizada de escritura pública de fecha
26 de enero de 2010, agregada de fojas 493 a 495, donde consta haberse acordado en Sesión
Extraordinaria de Directorio de Inversiones CMI S.A., la absorción de dicha sociedad por Mariculture
Holding Chile S.A.; (22) Copia autorizada de Informe de Auditores Independientes, emitido por Hernán
Espejo y Cía. Ltda., agregada de fojas 574 a 586, donde consta informe respecto del Balance General al
31 de diciembre de 1990 de Mariculture Holding (Chile) Ltda.; (23) Copia autorizada de Informe de
Auditores Independientes, emitido por Price Waterhouse, agregada de fojas 587 a 597, donde consta
informe respecto de los estados financieros de Mariculture Holding Chile S.A. al 31 de diciembre de
1991; (24) Copia autorizada de Libro Diario de Mariculture Holding Chile S.A., agregada a fojas 598,
donde consta la contabilización, con fecha 28/11/1989, de la compra del 49,99% de acciones de Cultivos
Marinos Internacionales; (25) Copia autorizada de siete comprobantes contables de Mariculture Holding
Chile S.A., agregada de fojas 599 a 605, donde consta la contabilización de inicio de actividades de fecha
20/11/1989, préstamo de 28/11/1989, compra del 49,99% de acciones de Cultivos Marinos
Internacionales de 28/11/1989, corrección monetaria de capital de 31/12/1989, corrección monetaria
de préstamo de 31/12/1989 y corrección monetaria de inversión de 31/12/1990; (26) Copia autorizada
de cinco cuentas de Libro Mayor del ejercicio comercial 1996 y del comprobante contable N°5 de
31.12.1998 de Mariculture Holding Chile S.A., agregada a fojas 606 y 607, donde consta la
contabilización de las cuentas Préstamo CMI e Inversión Empresa CMI; (27) Copia autorizada de Novena
Junta General Extraordinaria de Accionistas de Cultivos Marinos Internacionales S.A., agregada de fojas
608 a 610, donde consta el acuerdo unánime de aumento del capital social a $4.971.286.927, dividido
en 1.986.645.957 acciones; (28) Copia de contrato de traspaso de acciones de Carlos Celle a Mariculture
Holdings (Chile) S.A., de fecha 31 de enero de 2009, agregada a fojas 611, donde consta la venta de
863.024.526 acciones de la Sociedad Cultivos Marinos Internacionales S.A.; (29) Dos Actas de
Notificación Operación Renta Año Tributario 2010, folio N°100594140, agregada de fojas 612 a 615,
donde constan los antecedentes contables solicitados a la reclamante, con la siguiente transcripción
manuscrita: “Se reciben 2 archivadores en fotocopias de Mayores y Boucher como respaldo de la Pérdida
de Arrastre desde el año 1989 al 2009, 5/11/2010, Timbre fiscalizador SII N°2953”; (30) Acta con detalle
de documentación y carta explicativa que se adjunta con motivo de Citación N°128-9, custodiadas bajo
el N°143-2014, según consta en certificado de fojas 663, donde consta en el primer documento, timbre
del Servicio de Impuestos Internos de fecha 29 de junio de 2012, ambas suscritas por Roberto Rivera
Araya, contador general de la reclamante.
31°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de: A) Don Roberto Rosalino Rivera Araya, quien al tenor de los puntos
de prueba N°1, 3 y 4 fijados en autos, declaró, además de lo ya señalado en el considerando 14°), lo
siguiente: (1) Cree que la pérdida tributaria correspondiente al año 2010 se encuentra correctamente
determinada, debido a una absorción que hizo la reclamante de Inversiones CMI, que dio origen a un
goodwill negativo, que fue contabilizado financieramente el año 2009 y dado que Inversiones CMI no
tenía activos no monetarios, se puede diferir por instrucciones del SII en 6 años; (2) Se encuentra
acreditado el goodwill, habiéndose entregándose toda la información a la fiscalizadora del SII por la
pérdida informada producto de una reorganización, aportándose todos los documentos legales que
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dieron origen a la disolución, las divisiones y absorciones; (3) Para acreditar la no existencia de activos
no monetarios, al momento de hacer la escritura de división, se genera un balance donde quedan las
partidas de la que fue absorbida, deduciéndose claramente que no hay activos no monetarios; y, B) Don
Julio Fernando Jiménez Sánchez, quien al tenor de los puntos de prueba N°1, 3 y 4 fijados en autos,
declaró, además de lo ya señalado en el considerando 14°), lo siguiente: (1) A su entender, la pérdida del
año tributario 2010 se encuentra correctamente determinada y los antecedentes contables y tributarios
aportados al SII para justificarlas fue efectuada en base al aporte de documentos y carta explicativa; (2)
El principal gasto que se incurrió el año comercial 2009 para efectos de determinar su renta líquida
imponible es el cargo a pérdida de un sexto reflejada por la absorción de una subsidiaria, cuyo valor de
inversión contable era muy superior al valor real de su patrimonio, pérdida que es inmediata y total,
pero no del punto de vista tributario, ya que de conformidad a la legislación vigente debe amortizarse
en 6 ejercicios; (3) Las inversiones efectuadas por la absorbente en la absorbida son efectivas, fueron
efectuadas en dineros depositados en las cuentas corrientes respectivas y debidamente escrituradas e
informadas al SII; (4) La empresa absorbida era una empresa productora de ostiones, durante toda su
existencia tuvo enormes pérdidas, por razones productivas, de mercado, tecnológicas, etc., por lo cual
esta empresa licitó la totalidad de sus activos, logrando venderse a un valor que recuperó en parte las
enormes pérdidas.
32°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°517/9, Folio 1271634, de fecha 30 de
abril de 2013, agregada a fojas 651, en que consta la notificación por cédula de la Citación N°128/9, sin
datos legibles acerca de la persona que recibe; (2) Citación N°128/9, agregada de fojas 652 a 654,
donde consta haber sido emitida con fecha 30 de abril de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, a
nombre de la sociedad reclamante; (3) Carta Notificación Folio 710219208, de fecha 14 de diciembre de
2011, agregada a fojas 655 y 656, en que constan observaciones a la Declaración de Impuesto a la
Renta del año 2011.
33°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de doña Bapsy Carolina Arias Gaete, quien, previamente juramentada,
depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de fojas 646 a 647,
señalando ser contadora auditor y trabajar hace 12 años para el Servicio de Impuestos Internos,
declarando lo siguiente: (1) Atendido a que los antecedentes aportados por la reclamante para los años
tributarios 2009, 2010 y 2011 no desvirtuaron las observaciones que correspondían a la pérdida del
ejercicio y las pérdidas de ejercicios anteriores, se realizó por su parte un nuevo requerimiento a través
de la Citación 128, solicitando nuevamente que aclarase, ampliase o rectificare dichas observaciones,
solicitando en dicha Citación varios antecedentes enumerados de la letra a) a la j); (2) En respuesta de
la referida Citación, la reclamante aportó libros diarios, mayores, balances, FUT, Renta Líquida, escritura
de constitución, acta de directorio y escritura por fusión impropia, los cuales por sí solos no fueron
necesarios para desvirtuar las observaciones, al no haber documentación de respaldo ni financiera ni
tributaria para su análisis que respaldaran los asientos contables; (3) Lo que no fue aportado, la letra c)
fue en el caso de fusiones la documentación contable tributaria de la absorbente y absorbida, la letra d),
g) e i). Las cuales todas tienen que ver con documentación de respaldo y análisis.
34°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (29) del
motivo 30°) y su concordancia con las declaraciones consignadas en la TESTIMONIAL reseñadas en el
motivo 31°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante, con motivo del
proceso de fiscalización Operación Renta Año Tributario 2010, no aportó en sede administrativa la
totalidad de los antecedentes requeridos en la Notificación N° 100594140, sino solamente 2
archivadores con fotocopias de mayores y voucher para respaldar la pérdida de arrastre de los años
1989 al 2009.
35°) Que, del análisis de la prueba aportada al proceso, explicitada en los motivos 30°) al 33°), cabe
concluir que la parte reclamante no aportó en sede administrativa, ni tampoco ha aportado ante este
tribunal, antecedentes suficientes para acreditar la pérdida tributaria de ejercicios anteriores informada
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Setecientos diez -710
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, atendido que no ha proporcionado la
documentación de respaldo que sirve de sustento a su contabilidad, motivo por el cual se debe
establecer que dicha parte, en quien recae el onus probandi, no ha logrado acreditar en autos el
concepto o partida “Pérdida de ejercicios anteriores” declarada el año tributario 2010 y desvirtuar con
ello la resolución reclamada.
36°) Que, a partir de los hechos así establecidos, necesariamente se debe desestimar las alegaciones de
la parte reclamante, en el sentido de que la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año
tributario 2010 se encuentra plenamente justificada y acreditada.
- Pérdida por absorción (declarada en el AT 2010)
37°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde reiterar la INSTRUMENTAL y
TESTIMONIAL aportada por las partes, explicitada en los motivos 30°) al 33°).
38°) Que, del análisis de la instrumental signada con los números (29) y (30) del motivo 30°), se
desprende que, durante la etapa administrativa, la parte reclamante aportó documentación contable y
tributaria, consistente en 2 archivadores con fotocopias de mayores y voucher para respaldar la
pérdida de arrastre de los años 1989 al 2009, sin aportar la documentación de respaldo de tales
registros contables.
Al respecto, cabe señalar que tales antecedentes, por sí solos, no resultan ser suficientes para acreditar
la deducción o rebaja efectuada por concepto de pérdidas por absorción, durante el año comercial
2009, por la suma de $13.887.947.479.
39°) Que, a partir de los hechos así establecidos, necesariamente se debe desestimar las alegaciones de
la parte reclamante, en relación a la pérdida por absorción declarada en el año tributario 2010.
Cuestiones finales
40°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
41°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en
costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal que no existen
motivos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; los artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Carlos Martínez Concha,
RUT N°8.794.106-K, en representación de MARICULTURE HOLDING CHILE S.A., RUT N°79.954.820-8, en
contra de las Liquidaciones N°383 y N°384, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de julio 2012, confirmándose éstas.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 278, interpuesto por don Carlos Martínez Concha,
RUT N°8.794.106-K, en representación de MARICULTURE HOLDING CHILE S.A., RUT N°79.954.820-8, en
contra de la Resolución Exenta N°5854, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de julio 2012, confirmándose ésta.
III.- Que, conforme al artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de
la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.