Texto de la sentencia
Ciento setenta y dos - 172
“TORREALBA ANDRADE, MARIO ALEJANDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00018-2013
RUC N° : 13-9-0000105-8
Santiago, veintidós de agosto del dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mario Alejandro Torrealba Andrade, Rol Único Tributario N°8.399.040-
6, pensionado, domiciliado en Avenida Kennedy N°5700, Departamento N°1001, comuna de
Vitacura, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°222
(R), emitida con fecha 12 de diciembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Comienza su reclamo exponiendo que con fecha 26 de abril del 2012, mediante la Citación
N°120 (R), fue requerido para acreditar el origen de los fondos destinados a financiar
diversas inversiones, en cumplimiento de la Operación Renta AT 2009.
Explica que el 30 de julio del 2012, se emitió la Liquidación N°222 (R), por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicios de Impuestos Internos, por la suma de $55.018.626,
sirviendo como base de cálculo las siguientes inversiones: a) Inversión en bien raíz Rol N°1938-
268, de la comuna de Providencia, por la suma de $118.107.552 (suma no justificada
$64.662.386); b) Inversión en el bien raíz Rol N°2405-28, de la comuna de Valdivia, por la suma de
$54.000.000, más corrección monetaria; c) Inversión en Fondos Mutuos por $25.120.427.
Expresa que se solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que dio como resultado la
dictación de la Resolución Exenta N°9272, la cual ordenó dejar sin efecto parcialmente la
liquidación reclamada, desvirtuando $21.600.000 y manteniendo un monto de $33.418.626 para
efectos de recálculo de impuesto.
Indica que el monto mantenido, por la suma de $33.418.626, está erradamente calculado, puesto
que se desvirtuó de la base imponible del Impuesto Global Complementario la inversión en el
bien raíz Rol N°2405-28 de la comuna de Valdivia, por la suma de $54.000.000, pero sin
corrección monetaria, aclarando que no se trató de una adquisición, sino de la adjudicación del
bien raíz producto de la liquidación de la sociedad conyugal del reclamante, por lo que se debería
haber procedido a rebajar de la base imponible del Impuesto Global Complementario la suma
antes señalada más corrección monetaria, debiendo desvirtuarse la suma de $23.414.400 y, por
ende, el monto mantenido debe ser $31.604.226.
Manifiesta que en contra de la Resolución Ex. N°9272 dedujo recurso de reposición,
particularmente en lo referente a la justificación de la inversión del bien raíz Rol N°1938-268 de la
comuna de Providencia, al cual se acompañaron antecedentes en los cuales consta que el
reclamante percibió la suma de $42.267.255, contenidos en un pagaré reajustable de fecha 13 de
enero de 2004.
Señala que inexplicablemente y con todos los antecedentes tenidos a la vista, la reclamada
determina que no se puede establecer que los dineros percibidos en dicha fecha hayan sido
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
invertidos el año 2008 en la adquisición del bien raíz ubicado en la comuna de Providencia,
fundamentando que no se acompañó ningún documento que acredite que a la fecha de dicha
inversión hayan sido utilizados los fondos provenientes de la venta del predio Tarahuín. Agrega
que en esa oportunidad, se presentó el detalle del pagaré de $42.267.225, documento que fue
mantenido en custodia del Banco de Chile y consta, con los documentos acompañados, que dicho
monto fue percibido por el reclamante con fecha 27 de diciembre de 2007, es decir, dicho monto
fue percibido sólo unos días previos a la adquisición del bien raíz Rol N°1938-268 de la comuna de
Providencia.
Expone que la Resolución Exenta N°9272 es inconsecuente e incurre en ultrapetita en relación al
petitorio formulado, por cuanto se solicitó la reconsideración administrativa basada en el medio de
prueba aportado e indicado precedentemente para justificar la suma invertida de $42.267.225, en
la adquisición del bien raíz Rol N°1938-268 de la comuna de Providencia, pronunciándose sobre un
punto no entregado a su conocimiento.
Explica que contra toda lógica o máxima de experiencia, con fecha 31 de enero de 2013, se
resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°9272, fundado
en que no se aportó antecedentes que desvirtuaran la inversión en fondos mutuos por la suma de
$25.120.427, cuestión que en ningún acápite del recurso fue reclamada y no pronunciándose
sobre el punto debidamente reclamado.
Concluye expresando que conforme a los antecedentes expuestos, corresponde dejar sin efecto
parcialmente la liquidación recurrida, por cuanto se encuentra completa y fehacientemente
justificada la inversión de la adquisición del bien raíz Rol N°1938-268 de la comuna de Providencia,
por la suma de $42.267.225, por lo que corresponde rebajar dicha suma de la base imponible
correspondiente al Impuesto Global Complementario determinado al 30 de abril del 2009.
En cuanto a los fundamentos de derecho, cita y reproduce el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, indicando que dicho precepto sólo exige acreditar el origen de los fondos con los cuales
se realizó la inversión, pero en ningún caso la disponibilidad de los mismos.
Manifiesta que en concordancia con lo expresado, el Servicio de Impuestos Internos ha instruido
en su Circular N°8, de 7 de febrero de 2000, modificada por la Circular N°12, de 4 de marzo de
2011, en el Capítulo Primero, N°4, letra b) que la presunción legal de la posesión del dinero es
inaplicable, por cuanto el párrafo sexto señala respecto de la presunción legal establecida en el
artículo 719 del Código Civil que no obsta a que el revisor aplique la presunción administrativa de
haber mantenido los recursos por el lapso de un año para aquellos contribuyentes no obligados a
llevar contabilidad completa y que no se encuentren en las situaciones previstas por el artículo 71
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que en este caso en particular, el dinero con el cual realizó la inversión en el bien raíz
ubicado en la comuna de Providencia estuvo en su poder unos días antes de ser invertido,
amparándole, con exceso, la presunción citada.
En su conclusión, solicita se ordene dejar parcialmente sin efecto la Liquidación N° 222 (R),
acogiendo la justificación de inversión del bien raíz Rol N°1938-268 de la comuna de Providencia,
por la suma de $42.267.225, ordenando rebajar dicha suma de la base imponible correspondiente
al Impuesto Global Complementario determinado el 30 de abril de 2009.
A fojas 93 , comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers, y poder a los abogados don Manuel Hernández Gálvez y don Rodrigo Mateluna Pérez.
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Ciento setenta y tres - 173
A fojas 98, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto en contra de la Liquidación N° 222/R, de fecha 30 de julio de 2012, con expresa
condenación en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Inicia su presentación con una exposición cronológica de los hechos y de los argumentos del
reclamante.
Conforme a los hechos expuestos en su libelo y a las argumentaciones del reclamante, solicita el
rechazo del reclamo en todas sus partes, virtud de los siguientes fundamentos.
En primer lugar, explica que la Resolución Ex. N°9272, de RAF, que se pronunció sobre una
petición administrativa del contribuyente y que determinó un recálculo de impuestos, no es
susceptible de reclamo, en los términos del artículo 124 del Código Tributario, por cuanto la
mencionada resolución ha sido dictada dentro del Procedimiento de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), regulado por la Circular N°26, de 2008, procedimiento administrativo que en
este caso fue previo a la interposición del reclamo y que sólo tuvo el efecto de suspender el plazo
que tenía el contribuyente para interponer el reclamo ante este tribunal.
Expone que la RAF resuelve una petición administrativa denominada Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, y que este procedimiento administrativo está amparado en el artículo 6, letra B),
N°5 del Código Tributario.
Expresa de la lectura coordinada de las normas del Código Tributario, de los artículos 1°, 10, 15 y
53 de la Ley N°19.880 y del artículo 10 de la Ley N°18.575, se deduce que es un derecho de los
contribuyentes, en forma previa a la presentación de cualquier reclamo en sede jurisdiccional,
solicitar a la autoridad del órgano fiscalizador, sea éste el respectivo Director Regional o Director
de Grandes Contribuyentes, en su calidad de autoridad administrativa, que se pronuncie sobre la
“corrección de los vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en una actuación de
fiscalización llevada adelante por la Unidad del Servicio bajo su responsabilidad”.
Agrega que el procedimiento administrativo denominado Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF), concede al contribuyente la posibilidad de optar por la etapa de reconsideración
administrativa, como una etapa previa a la interposición del reclamo en instancia jurisdiccional,
sin perjuicio de que si por esta vía no se resuelven las diferencias que tenga con la Administración
Tributaria, pueda recurrir ante el Tribunal Tributario interponiendo el correspondiente reclamo
en contra de la actuación (liquidación, resolución o giro) que fue impugnada administrativamente
por medio de la RAF.
Indica que la RAF es un procedimiento administrativo regulado por el artículo 6, letra B), N°5 del
Código Tributario y, en forma supletoria, por la Ley N°19.880; y que el artículo 41 de la Ley
N°19.880 dispone que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones
planteadas por los interesados.
Manifiesta que la resolución administrativa que dirime una petición administrativa de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora es una resolución que pone fin a un procedimiento administrativo, la
que sólo puede ser impugnada por los recursos que contempla le misma Ley N°19.880, en este
caso, a través del recurso de reposición.
Señala que la naturaleza jurídica de las resoluciones que se pronuncian sobre una RAF en ningún
caso constituyen una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que
sirvan de base para determinarlo, en atención a que la resolución RAF no contiene ningún
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Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta.
acertamiento tributario, toda vez que su naturaleza jurídica es poner término a un procedimiento
administrativo.
Añade que no existe duda respecto de que la Resolución Ex. N°9272 fue dictada en el contexto de
un procedimiento administrativo de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, pronunciándose
únicamente sobre aspectos formales de la liquidación, que no incide ni determina diferencias de
impuestos, siendo, por tanto, improcedente el reclamo deducido en su contra.
En segundo término, expresa que el objeto del caso sub judice es el origen de $42.267.255, con
los cuales el reclamante financió parte de la inversión por $118.107.552 en la compra del bien raíz
Rol N°1938-268, el 5 de febrero de 2008.
Indica que de conformidad a los artículos 21 del Código Tributario y 70 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, la carga de la prueba del origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos
corresponde al contribuyente fiscalizado.
Manifiesta que los documentos que acompaña el contribuyente al reclamo no son idóneos para
acreditar el origen de esos fondos, siendo éstos los siguientes: a) Fotocopia del depósito a plazo
endosable, reajustable, N°101063-4 del Banco de Chile, de 13 de enero de 2004, por la suma de
$42.267.225, pagadero a la orden de Agrícola El Clarillo Limitada, RUT N°77.037.570-3; b) Detalle
de inversiones años 2004; 2005; 2006; y 2007, emitido por Banco de Chile respecto de Agrícola El
Clarillo Limitada, RUT N°77.037.570-3, que da cuenta que con fecha 13 de enero de 2004 dicha
persona jurídica tomó el depósito a plazo reajustable N°101063-4, por $42.267.225, el que fue
renovado hasta su rescate el 27 de diciembre de 2007; y c) La demás documentación
acompañada por el reclamante no es pertinente al objeto del litigio, cual es el origen de los
$42.267.225; no se refiere a hechos controvertidos de la causa; o no sirve para acreditar
fehacientemente lo afirmado por el contribuyente.
Señala que la liquidación reclamada es consecuencia de un proceso de justificación de
inversiones, que comenzó con una carta aviso, siguió con una notificación, a la que sucedió una
citación en la que se exigió al contribuyente justificar el origen de inversiones que él efectuó
durante el AT 2009 en tres rubros (fondos mutuos; compra de automóvil usado; y compra de dos
bienes raíces, Rol N°1938-268 en la comuna de Providencia y Rol N°2405-028 en la comuna de Las
Condes (sic), inversiones que suman $269.755.768. Explica que producto de la auditoría
efectuada con posterioridad a la citación, el contribuyente logró justificar parte de las inversiones
fiscalizadas, quedando pendiente la justificación de $54.000.000, correspondientes a la totalidad
del incremento patrimonial experimentado por la adquisición del bien raíz Rol 2405-028 de la
comuna de Las Condes (sic). Agrega que de las inversiones en fondos mutuos ascendentes a
$91.335.190, no fueron justificados $25.120.427. Añade que del total de la inversión en el bien
raíz Rol 1938-268 de la comuna de Providencia, ascendente a $118.107.552, pagados al contado,
no fueron justificados $64.662.386. Explica que todas las sumas no justificadas fueron incluidas en
la liquidación reclamada, que en la etapa administrativa de revisión de la actuación fiscalizadora
el Servicio estimó acreditado el origen de la inversión en el bien raíz Rol N° 2405-028 de la
comuna de Las Condes (sic), y que en el reclamo sub judice se solicita exclusivamente que con la
documentación acompañada se tenga por justificada una parte, ascendente a $42.267.225, de los
$64.662.386 que en la liquidación reclamada el Servicio estimó no justificada del total de la
inversión de $118.107.552, en el bien raíz Rol N°1938-268 de la comuna de Providencia.
Expresa que el contribuyente argumenta que el origen de la inversión se encuentra en un pago
efectuado a él mediante el depósito a plazo reajustable por $42.267.225 N°101063-4, el que fue
renovado hasta su rescate el 27 de diciembre de 2007, pago que se le habría efectuado como
consecuencia de una transacción entre el Banco del Estado y él y en que el objeto del litigio
habría estado relacionado con el predio Tarahuin. Agrega que el depósito reajustable mencionado
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Ciento setenta y cuatro – 174
fue acompañado mediante fotocopia simple, junto con copia simple de una cartola denominada
“Detalle de inversiones año 2004; 2005; 2006 y 2007”, añadiendo que tales documentos no son
idóneos para obtener una sentencia favorable, puesto que se trata de documentos emitidos a
nombre de un contribuyente distinto del reclamante y respecto del cual éste no tiene relación
alguna que conste en el juicio.
En tercer lugar, indica que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, fundado en el artículo 1° del DFL N° 1, que fija el texto
de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que dispone que le corresponde a dicho
Servicio la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, actualmente establecidos o
que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente; y en el artículo 1° del
Código Tributario, que señala que sus disposiciones se aplicarán exclusivamente a las materias de
tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos
Internos.
Manifiesta que para ejercer esas atribuciones, la ley ha otorgado a su representada diversas
facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas
por los contribuyentes, en atención al sistema de autodeterminación de la obligación tributaria
por parte de los contribuyentes, contenidas en los artículos 59, 60 y 63 del Código Tributario, de
las cuales se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Señala que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial,
agregando que este criterio ha sido adoptado en diversas sentencias que cita.
Expresa que el contribuyente no presentó ningún documento relevante en sede administrativa, lo
que a juicio de la reclamada tiene especial relevancia para la resolución del caso, toda vez que
deja establecido que a la fecha de emisión de la liquidación, ésta fue dictada con los antecedentes
a disposición del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la liquidación nació a la vida del
derecho de forma válida y produciendo plenos efectos jurídicos
Al efecto, cita una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con
fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009, que dispuso que se debe determinar si
al momento de emitir la resolución objeto de reclamo, el Servicio de Impuestos Internos contaba
con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución
invocada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos y se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N° 222/R, de 30
de julio del 2012, y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 134, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 166, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según el tenor de lo expuesto en el cuarto otrosí del libelo de fojas 1, se ha de tener por
reconocida y por establecida la facultad de don Ricardo Mauricio Ramírez Zúñiga para representar
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Ciento setenta y cuatro vuelta – 174 vta.
a la parte reclamante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Tributario y
el artículo 6°, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en
el primer otrosí de fojas 93, agregada a fojas 95, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°
704, de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y por establecida la facultad de
don Claudio Ambiado Araya, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la parte
reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, según lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, el reclamante ha incoado su
reclamo solicitando que se deje parcialmente sin efecto la Liquidación N° 222 (R), acogiendo la
justificación de $42.267.255, con que financió una parte de la inversión no justificada durante la
etapa de fiscalización, la cual asciende a $64.662.386, del total de la inversión por la suma de
$118.107.552 en el bien raíz Rol N°1938-268, ubicado en la comuna de Providencia, y ordenando
rebajar dicha suma de la base imponible del Impuesto Global Complementario correspondiente al
año tributario 2009, invocando, como primer fundamento, que la liquidación reclamada contiene
errores de cálculo, por cuanto la Resolución que se pronunció sobre la RAF rebajó la suma de
$54.000.000 de la base imponible determinada en la liquidación, sin reajustar dicha cantidad;
como segundo fundamento, que se encuentra completa y fehacientemente justificada la
inversión en el bien raíz Rol N°1938-268 de la comuna de Providencia, por la suma de
$42.267.225; y, como tercer fundamento, que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
solamente exige acreditar el origen de los fondos con los cuales se hizo el gasto o inversión, pero
en ningún caso ordena justificar la disponibilidad de los mismos, lo que resulta concordante con
lo instruido por la Circular N°8, de 2000, modificada por la Circular N°12, de 2011.
Que la reclamada ha solicitado se rechace el reclamo en todas sus partes, invocando, como
primer fundamento, que la resolución que recae sobre una RAF no es reclamable, entre otras
razones, atendido lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario; como segundo
fundamento, que los documentos que acompaña el reclamante no son idóneos para acreditar el
origen de los fondos; y, como tercer fundamento, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que, con fecha 26 de abril del año 2012, se emitió la Citación N° 120 (R), mediante la cual
se requirió que al reclamante para que acreditara el origen de las siguientes inversiones:
1) Inversión en fondos mutuos por $91.335.190, efectuada en 2008.
2) Inversión en automóvil Subaru Impresa, usado, por $6.313.026, efectuada en 2008.
3) Inversión en bien raíz Rol N°1938-268, comuna de Providencia, por $118.107.552,
efectuada el 05.02.2008.
4) Inversión en bien raíz Rol N°2405-028, comuna de las Condes (sic), por $54.000.000,
efectuada el 22.01.2008.
- Que, durante la etapa de fiscalización, se conciliaron los siguientes rubros:
1) Inversiones en fondos mutuos, por la suma de $44.119.157 y de $22.096.326,
faltando acreditar una diferencia de $25.120.427.
2) Inversión en automóvil Subaru Impresa, por su valor total.
3) Inversión en bien raíz Rol N°1938-268, comuna de Providencia, por UF2.156,0790 y
UF539,5529, estimándose no justificados $64.662.386.
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Ciento setenta y cinco - 175
- Que, con fecha 26 de abril del año 2012, se emitió la Liquidación N° 222 (R), relativa a
diferencias de Impuesto Global Complementario, por la suma de $55.018.626, más
reajustes e intereses, correspondientes a las siguientes partidas por inversiones no
justificadas:
1) Inversión en bien raíz Rol N°1938-268, comuna de Providencia, por $64.662.386,
más corrección monetaria.
2) Inversión en bien raíz Rol N°2405-028, comuna de Valdivia, por $54.000.000, más
corrección monetaria.
3) Inversión en fondos mutuos por $25.120.427.
- Que, con fecha 12 de diciembre del año 2012, se emitió la Resolución Ex. N° 9272, que se
pronunció sobre una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por el
contribuyente, que resolvió acoger en parte lo solicitado, tendiendo por justificada la
inversión en bien raíz Rol N°2405-028, comuna de Valdivia, por $54.000.000, efectuada el
22.01.2008, recalculando el impuesto determinado originalmente por la Liquidación
reclamada y fijándolo en la suma de $33.418.626.
4°) Que, conforme a lo establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 134, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Origen de los fondos no justificados por la suma de $42.267.225, invertidos en la compra
del bien raíz ubicado en Avenida Holanda #1310, de la comuna de Providencia, Rol de
Avalúo N° 1938-268, por la suma total de $118.107.552; y
2) Efectividad de existir errores de cálculo en la Liquidación N° 222 (R), reclamada en autos.
5°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. El
precepto legal citado finaliza disponiendo que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
6°) Que la aplicación del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario determinar
si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen
un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo,
rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas
exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o
si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de
manifiesto situaciones de incumplimiento tributario.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de la disposición legal citada agrega que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos; que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en
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Ciento setenta y cinco vuelta– 175 vta.
los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder; y que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones.
9°) Que el reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
agregada de fojas 7 a 11; así como aquella acompañada e individualizada en el otrosí del
escrito de fojas 14, agregada de fojas 20 a 90.
10°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- TESTIMONIAL, de don Rodrigo Sebastián Padilla Garrido, quien legalmente juramentado,
depuso al tenor del punto de prueba N° 1, según consta de acta agregada a fojas de fojas
161 a 162 vuelta.
11°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario –ubicado en el Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata de los Tribunales,
de los procedimientos y de la prescripción– dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá
ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo
que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de
las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador. Que la disposición legal citada agrega que no obstante lo anterior, los actos o
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista en la ley; y
que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
12°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la tercera alegación de la parte reclamada,
señalada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe
señalar que, atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este
sentenciador conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de
fojas 1, respecto de las partidas o elementos de la liquidación reclamada, las cuales se encuentran
comprendidas dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones,
según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se deberá
desestimar la alegación contenida en el capítulo IV del escrito de contestación de lo principal de
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Ciento setenta y seis – 176
fojas 98, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de
autos una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración
de que la competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas
precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su alegación.
13°) Que, dicho lo anterior, corresponde analizar el primer fundamento invocado por el
reclamante en su libelo de fojas 1, conforme al cual la liquidación reclamada contiene errores de
cálculo, porque la Resolución Exenta N°9272, de 28 de septiembre de 2012, que se pronunció
sobre la RAF, calculó erróneamente el monto de la liquidación reclamada que debía mantenerse,
fijándolo en la suma de $33.418.626, ya que se desvirtuó de la base imponible del Impuesto
Global Complementario la inversión en el bien raíz Rol N°2405-28 de la comuna de Valdivia por la
suma de $54.000.000, pero sin corrección monetaria, por lo que se debería haber procedido a
rebajar de dicha base imponible la suma señalada más la corrección monetaria, debiendo
desvirtuarse la suma de $23.414.400 y, por tanto, el monto de la liquidación reclamada
mantenido debe ser de $31.604.226.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado el fundamento del
reclamante, señalando en su contestación que la resolución que recae sobre una solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora no es susceptible de reclamo, entre otras razones, atendido
lo dispuesto por el artículo 124 del Código Tributario.
14°) Que, en relación con el primer fundamento del reclamante, cabe señalar que la Resolución
Exenta N°9272, de 28 de septiembre de 2012, se ha pronunciado sobre una solicitud de
reconsideración o revisión administrativa respecto de la Liquidación N°222 (R), de 30 de julio de
2012, presentada por el contribuyente en forma previa a la interposición del reclamo en sede
jurisdiccional y tramitada conforme al Procedimiento Administrativo de Revisión de las
Actuaciones de Fiscalización (conocido como “RAF”), que ha acogido parcialmente lo solicitado por
el contribuyente en orden a dejar sin efecto parcialmente la liquidación impugnada en sede
administrativa, dejando a salvo el derecho del contribuyente para deducir reclamación ante el
tribunal tributario competente, como de hecho ha ocurrido, de modo que la resolución señalada
no constituye un acto administrativo final de determinación o cobro de impuestos, que sea
reclamable como tal conforme a lo dispuesto por los artículos 123 y 124 del Código Tributario,
procediendo en su contra solamente los recursos contemplados por la Ley N°19.880, motivo por el
cual necesariamente se ha de desestimar el primer fundamento del reclamante, consistente en la
existencia de errores de cálculo.
15°) Que, desestimado el primer fundamento del reclamante, corresponde analizar el segundo
fundamento invocado por dicha parte en su libelo de fojas 1, conforme al cual se encuentra
completa y fehacientemente justificado el origen de los fondos por $42.267.255, con que financió
una parte de la inversión no justificada durante la etapa de fiscalización, la cual asciende a
$64.662.386, del total de la inversión por la suma de $118.107.552 en el bien raíz Rol N°1938-268,
ubicado en la comuna de Providencia, efectuada el 5 de febrero de 2008, porque consta
fehacientemente que el reclamante recibió la suma de $42.267.255, contenidos en un pagaré (sic)
reajustable, de fecha 13 de enero de 2004, obtenido producto de la enajenación del predio
denominado Tarahuín, que fue mantenido en custodia del Banco de Chile y percibido por el
reclamante con fecha 27 de diciembre de 2007, días antes de la adquisición del bien raíz
señalado.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado el fundamento del
reclamante, señalando en su contestación que el depósito reajustable mencionado fue
acompañado mediante fotocopia simple, junto con copia simple de una cartola denominada
“Detalle de inversiones año 2004; 2005; 2006 y 2007, añadiendo que tales documentos no son
idóneos para obtener una sentencia favorable, puesto que se trata de documentos emitidos a
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Ciento setenta y seis vuelta – 176 vta.
nombre de un contribuyente distinto del reclamante y respecto del cual éste no tiene relación
alguna que conste en el juicio.
16°) Que, en relación con el segundo fundamento del reclamante, conforme al cual se sostiene
que se encuentra completa y fehacientemente justificada la suma de $42.267.225, con los cuales
financió parte de la inversión en el bien raíz Rol N° 1938-268 de la comuna de Providencia, se
examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por el reclamante, consistente en:
a) Copia simple de Depósito de Renovación Automática con Plazo de Vencimiento Endosable,
N°101063-4, emitido por Banco de Chile, con fecha 13 de enero de 2004, por la suma de
$42.267.225, a la orden de Agrícola El Clarillo Limitada, RUT N°77.037.570-3, acompañada
e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 1, agregada a fojas
7; y
b) Copia simple de Detalle de Inversiones Año 2004 a 2007, emitido por el Banco de Chile, a
nombre de Agrícola El Clarillo Limitada, RUT N°77.037.570-3, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el número 2, agregada de fojas 8
a 11, de cuyo tenor se desprende que con fecha 13 de enero de 2004, la referida sociedad
tomó el depósito N°101063-4, por un capital inicial de $42.267.225, el que se renovó en
sucesivas oportunidades, siendo cancelado a la misma sociedad el día 27 de diciembre de
2007, por la suma final de $47.730.327.
17°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL individualizada en el motivo precedente, se dirá que
dicha prueba no es idónea y suficiente para justificar el origen de los fondos por $42.267.255, con
que el reclamante financió una parte de la inversión no justificada durante la etapa de
fiscalización, la cual asciende a $64.662.386, del monto total de la inversión por la suma de
$118.107.552, en el bien raíz Rol N°1938-268, ubicado en la comuna de Providencia, efectuada el 5
de febrero de 2008, por la evidente razón de que tales documentos dan cuenta de un depósito
tomado a la orden de Agrícola El Clarillo Limitada, RUT N°77.037.570-3, y que fue cancelado a
nombre de esa misma sociedad, esto es, una persona jurídica distinta del reclamante, sin que éste
haya señalado y acreditado que los fondos obtenidos por la referida sociedad le fueron
transferidos a él, permitiéndole financiar la inversión cuestionada por el organismo fiscalizador.
18°) Que, conforme a lo razonado en el motivo precedente, la parte reclamante no ha logrado
acreditar el origen de los fondos por $42.267.255, con que financió una parte de la inversión no
justificada durante la etapa de fiscalización, la cual asciende a $64.662.386, del monto total de la
inversión por la suma de $118.107.552, en el bien raíz Rol N°1938-268, ubicado en la comuna de
Providencia, efectuada el 5 de febrero de 2008, y desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones contenidas en la liquidación reclamada, motivo por el cual necesariamente se ha
de desestimar el segundo fundamento de su reclamo, conforme al cual se sostiene que se
encuentra completa y fehacientemente justificada la inversión por $42.267.255.
19°) Que se omitirá pronunciamiento respecto del tercer fundamento invocado por el
reclamante, esto es, que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta solamente exige
acreditar el origen de los fondos con los cuales se hizo el gasto o inversión, pero en ningún caso
ordena justificar la disponibilidad de los mismos, por no influir sustancialmente en lo dispositivo
del fallo.
20°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
21°) Que se condenará en costas al reclamante, por haber sido totalmente vencido, conforme a lo
dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
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Ciento setenta y siete – 177
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en artículos 21, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículo 2221 del Código Civil; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Mario Alejandro
Torrealba Andrade, RUT N°8.399.040-6, en contra de la Liquidación N°222 (R), emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha
30 de julio de 2012, confirmándose íntegramente la única partida reclamada, correspondiente a la
inversión en el bien raíz Rol N°1938-268 de la comuna de Providencia, por la suma de $64.662.386,
más corrección monetaria.
II.- Gírese los impuestos, reajustes e intereses correspondientes en su oportunidad.
III.- Que se condena en costas al reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.