Texto de la sentencia
Ciento treinta y siete - 137
“ARAYA FIGUEROA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR - 18 - 00032-2013
RUC N° 13-9-0000132-5
Santiago, diez de enero de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don MAURICIO RICARDO ARAYA FIGUEROA, RUT N° 6.365.003-K,
ingeniero, domiciliado en calle Presidente Madero N° 795, de la Comuna de Ñuñoa, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 115105000012, de fecha 24 de Septiembre
de 2012, y en contra de la Resolución N° 23015, de 17 de Enero de 2013, esta última actuación
practicada por doña Liliana Flores González, Jefa (s) del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando darle
curso y que en definitiva se acoja, ordenando dejar sin efecto la Liquidación N°
115105000012, de fecha 24 de Septiembre de 2012.
Expone que con fecha 6 de Noviembre de 2012, presentó un reclamo (sic) ante el Servicio de
Impuestos Internos, en contra de la Liquidación N° 115105000012, de 24 de Septiembre de
2012, la que determinó la existencia de diferencias derivadas de ciertas inconsistencias
generadas en su declaración de renta correspondiente al Año Tributario 2010 (Código de la
Observación G41), ascendentes a la cantidad de $12.950.654.
Indica que es efectivo que la Declaración Jurada N° 1.893, presentada por la sociedad
"Aldebarán Construcciones Limitada", RUT N° 76.704.590-5, de la cual él es uno de los socios,
se encontraba observada por el Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar la
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, situación que motivó que la Resolución N°
23015, de 17 de Enero de 2013, rechazara su primer reclamo (sic).
Manifiesta que por dicho motivo, con fecha 5 de Febrero de 2013, rectificó el Formulario 1893
y la Declaración de Renta de la sociedad "Aldebarán Construcciones Limitada", ambos
correspondientes al Año Tributario 2010, lo que originó un giro, debido a que no se había
incluido otros gastos rechazados. Agrega que las rectificatorias se encuentran en proceso de
validación.
Señala que producto de la rectificatoria a la Declaración Jurada N° 1893 de la sociedad
mencionada, se incluyó el gasto rechazado del sueldo de su cónyuge, lo que modificó la
cantidad de gastos rechazados de la Línea 3, Código 106, en la cantidad de $48.505.588.
Asimismo, indica que respecto a la rebaja de la Línea 11, Código 165, proveniente de
impuestos de primera categoría de las sociedades en la que tiene participación, la cantidad
correcta es por $46.172.141., según consta del detalle del Formulario 1813/1893 que
describe.
Fundamenta su reclamo en que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 N° 2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, se considera como gasto rechazado el Impuesto de Primera Categoría
informado en la declaración de renta, Línea 3, Código 106, para los efectos del artículo 21 de
la misma Ley y que, no obstante, también debe constituir una rebaja del Impuesto Global
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Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de la Renta, a través de
la Línea 11, Código 165.
Finalmente, solicita una revisión de la Liquidación N° 115105000012, de 24 de Septiembre de
2012, y de la Resolución N° 23015, de 17 de Enero de 2013.
En la conclusión, en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117
y siguientes de la Ley N° 20.322, 21 y 31 del Decreto Ley N° 824, Ley sobre Impuesto a la
Renta, y demás normas pertinentes, solicita se tenga por presentado reclamo en contra de la
Liquidación N° 115105000012, de 24 de Septiembre de 2012, darle curso y en definitiva se
acoja, ordenando dejar sin efecto dicha Liquidación.
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 22, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en
General del Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a
los abogados doña Liliana Flores González y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien, evacuando el traslado conferido
en autos, solicita el rechazo íntegro del reclamo presentado, se confirme la Liquidación N°
115105000012, de 24 de Septiembre de 2012, en todas sus partes, se disponga el giro del
impuesto adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas al reclamante.
Expone que con fecha 24 de Septiembre de 2012, el Servicio procedió a emitir
centralizadamente la Liquidación N°115105000012, que determina diferencias de Impuesto
Global Complementario al reclamante, en relación a su declaración de Impuesto a la Renta
A.T. 2010, Folio 94733210, la cual, dentro del proceso de Operación Renta de ese año
tributario, resultó observada con Observación G41: "Según antecedentes en poder del SII, la
rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global declarada en la línea 11,
código 165, podría exceder los montos que corresponden por este concepto”, la que fue puesta
en conocimiento del contribuyente mediante carta N°6032321, de fecha 23/09/10, que lo
citaba para que concurriera a la Unidad de Ñuñoa de la Dirección Regional, el día 07 de
Diciembre de 2010, con el fin de que pudiera subsanar la observación que lo afectaba.
Expone que el contribuyente no concurrió en la fecha indicada precedentemente, ni solucionó
las inconsistencias detectadas en su declaración vía Internet, por lo que con fecha 24 de
Septiembre de 2012, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N° 115105000012, que
determinó diferencias de impuesto por un monto de $12.950.654., al 30 de abril de 2010.
Manifiesta que la Liquidación agregó a la base imponible del Impuesto Global
Complementario declarada por el contribuyente en su Formulario 22, A.T. 2010, Folio
94733210, Código 170, la cantidad de $32.635.206., rebaja que no se encontraba acreditada
al no haberse demostrado por éste, en la oportunidad fijada al efecto, la cuantía y
procedencia de la misma, razón por la que la liquidación determinó una nueva base imponible
por un monto de $92.966.317., que origina la diferencia de Impuesto Global Complementario
que consigna la actuación reclamada.
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Expresa que en contra de esta Liquidación, el 08 de Noviembre de 2012 el contribuyente
presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), fundamentándola en
que la Liquidación corrigió el gasto rechazado informado en Línea 11, Código 165, pero no el
de la Línea 3, Código 106, aumentando la base imponible del impuesto, y sostiene que la
Resolución señaló que, conforme al artículo 31 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
consideran gastos rechazados el Impuesto de Primera Categoría proveniente de sus
sociedades, informadas en Línea 3, Código 106, para los efectos del artículo 21 de la citada ley,
y que, no obstante, también deben constituir una rebaja a la renta bruta del Impuesto Global
Complementario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Indica que en la Resolución Ex N°23015, de 17 de Enero de 2013, se concluyó que el
contribuyente no acreditó tener derecho a la rebaja de $32.635.206., en atención que no
acreditó en sede administrativa la procedencia de la rebaja indicada. Agrega que la
Declaración Jurada N°1893, Folio 567001, vigente a esa fecha, presentada por la Sociedad
Aldebarán Construcciones Limitada, RUT N°76.704.590-5, que informó la existencia de un
Impuesto de Primera Categoría respecto de su socio por un monto de $32.854.081., se
encontraba observada por el Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, en base a los
argumentos que allí se indican y sin que se hubiese subsanado la observación formulada a la
declaración de impuesto a la Renta A.T. 2010, la RAF denegó la petición del reclamante.
Solicita el rechazo del reclamo, en cuanto a la forma, por cuanto señala que el contribuyente
recurre en contra de la Resolución Ex. N°23015, de 17 de enero de 2013, por lo que la acción
deducida no puede prosperar debido a que tal actuación no es susceptible de reclamo, en los
términos que establece el artículo 124 del Código Tributario, toda vez que dicha resolución ha
sido dictada dentro del procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF),
regulado por la Circular N°26, de 2008, procedimiento administrativo previo a la interposición
del reclamo, que sólo tuvo el efecto de suspender el plazo de que disponía el contribuyente
para deducir el correspondiente reclamo ante el Tribunal.
En cuanto al fondo del reclamo, alega primeramente que el procedimiento judicial no
constituye una nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, fundado en el
artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos, que dispone que le corresponde a dicho Servicio la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos, actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco, y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente, y en el artículo 1° del
Código Tributario, que señala que sus disposiciones se aplicarán exclusivamente a las materias
de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de
Impuestos Internos. Agrega que para ejercer esas atribuciones, la ley ha otorgado a su
representada diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, en atención al sistema de autodeterminación
de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes, contenidas en los artículos 59, 60 y
63 del Código Tributario, de las cuales se desprende que el Servicio de Impuestos Internos
tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes. Argumenta que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos
Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso
de revisión a sede judicial, criterio que ha sido adoptado en diversas sentencias.
En este sentido, manifiesta que es deber del contribuyente acreditar, de acuerdo al artículo
21 del Código Tributario, todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho en que
funda la determinación autónoma de su obligación tributaria, circunstancia que ha sido
plasmada en sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con
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fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N°6160-2009, que dispuso que lo que se debe
determinar es si al momento de emitir la resolución objeto de reclamo, el Servicio de
Impuestos Internos contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada.
Señala que el contribuyente reclama en contra de la Liquidación N°110105000012, de fecha
24.09.2012, en la que expresamente se indica que a la fecha de su dictación, el contribuyente
no había concurrido al Servicio ni había aportado los antecedentes necesarios para subsanar
la observación que presentaba su declaración de impuesto a la renta del A.T.2010, ni
concurrió a la citación que se le había fijado para el día 07.12.2010, por lo que el acto
recurrido tiene mérito suficiente, toda vez que la Liquidación se funda legítimamente en la
falta de antecedentes de que disponía la administración al momento de la emisión del acto.
Agrega que no es posible fundar la impugnación en elementos que no fueron conocidos por la
administración ni existían al momento de adoptar la decisión y que fueron creados por el
contribuyente incluso con posterioridad a su solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora.
En segundo término, alega que la parte reclamante no ha objetado la falta de validez de la
actuación, no ha controvertido de ninguna manera los fundamentos de la actuación recurrida,
ni tampoco ha alegado la existencia de vicios o errores de que ésta pueda adolecer.
Finalmente, como última alegación de fondo, señala que la Liquidación tiene su fuente legal
en los artículos 31 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que el reclamante plantea en sus
descargos que es efectivo que la Declaración Jurada N° 1893 presentada por la Sociedad
Aldebarán Construcciones Limitada, respecto de la cual es socio, se encontraba observada por
el Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar la solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora, RAF, lo que motivó que por Resolución N° 23.015, de 17.01.2013, se
rechazara su primer reclamo. Agrega que consta en la Base de Datos del Servicio que, con
fecha 05.02.2013, la Sociedad Aldebarán Construcciones Limitada rectificó la Declaración
Jurada N°1893, sobre gastos rechazados A.T. 2010, Folio 8193638, respecto del socio
reclamante de autos, para incorporar en ella otro gasto rechazado que no había informado
oportunamente, correspondiendo éste al sueldo de la cónyuge, por un monto de $2.333.447.
y un incremento de Impuesto de Primera Categoría que asciende a la cantidad de $477.934.,
todo ello en base a una declaración jurada que a la fecha no ha sido validada por el Servicio.
Añade que con dicha rectificación, el reclamante pretende que se vuelva a revisar su
declaración de impuesto a la renta A.T. 2010, Folio 94733210, para incorporar en ella los
nuevos valores provenientes de la Declaración Jurada N° 1893, en que modifica el gasto
rechazado declarado en la Línea 3, Código 106, señalando que, para la Línea 11, Código 165,
la cantidad correcta a declarar es $46.172.141., todo ello en base a una declaración jurada que
aún no es aceptada por el Servicio, lo que pone de manifiesto la improcedencia del reclamo.
En la conclusión, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario y demás normas legales citadas, solicita que se rechace el reclamo en todas sus
partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, se disponga el giro del impuesto
adeudado, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 47, rola la resolución que recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose un
solo hecho sustancial, pertinente y controvertido, el que fue modificado por resolución de
fojas 58, que acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamada
en lo principal de fojas 50, quedando en definitiva como punto de prueba de autos el
siguiente: “Efectividad del hecho que el reclamante dio respuesta a la citación y/o notificación
emitida por el Servicio de Impuestos Internos y aportó antecedentes que permitieran a ese
Servicio tener por subsanadas las objeciones formuladas en dicha citación y/o notificación.”,
rindiéndose por la parte reclamante la documental individualizada en el primer otrosí de fojas
Ciento treinta y nueve – 139
1 y en lo principal de fojas 71, como de la testimonial que rola de fojas 68 a 70; y, por la parte
reclamada, la documental ofrecida a fojas 52 y 104, y la testimonial que consta a fojas 67.
A fojas 135, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se
encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes:
a) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° 115105000012, de
fecha 24 de septiembre de 2012, la que determinó la existencia de diferencias de
impuesto derivadas de ciertas inconsistencias generada en la declaración de impuesto
a la renta correspondiente al Año Tributario 2010, ascendentes a la cantidad de
$12.950.654.
b) Que la referida liquidación fue notificada válidamente al reclamante, por cédula, en su
domicilio de calle Presidente Madero N°795, con fecha 24 de septiembre de 2012.
c) Que el contribuyente presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora
(RAF), en contra de la Liquidación N° 115105000012, de fecha 24 de septiembre de
2012, la que fue desestimada mediante Resolución N° 23015, de 17 de enero de 2013.
d) Que el reclamante reconoció expresamente que al momento de presentar la solicitud
de RAF, la Sociedad Aldebarán Construcciones Limitada, RUT N°76.704.590-5, de la
cual él es socio, presentó rectificatoria de Declaración Jurada N°1893, Folio 567001,
informando la existencia de un Impuesto de Primera Categoría, por un monto de
$32.854.081., la que se encontraba “Observada” por el Servicio de Impuestos Internos.
2°) Que, conforme se establece del mérito de la instrumental acompañada en el primer otrosí
de fojas 22, no objetada de contrario, agregada a fojas 24, consistente en copia de Resolución
SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, ha de tenerse por reconocida y establecida la
facultad del Director Regional Santiago Oriente, don Claudio Ambiado Araya, para representar
a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
3°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a
su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
A) INSTRUMENTAL, individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, agregada en
autos a fojas 4 y siguientes, como la signada en el otrosí del escrito de fojas 71, que
rola a fojas 78 y siguientes, consistente en copia de la “Declaración Jurada N°1893”;
copias de “Certificados de Retiros y Gastos rechazados de las sociedades en las que
tiene participación”; copia de respuesta a la solicitud de RAF, Rol 7283-2012; copia de
la liquidación reclamada; copia de Consultas de Estado de Declaración Renta 2010,
2011, 2012 y 2013; copia de Diferencias en la Declaración de Impuesto a la Renta
2010, informadas al reclamante con fecha 23 de septiembre de 2010; copia de
Notificación N°17474; copia de la Resolución Exenta N° 23.015, de fecha 17 de enero
de 2013; y copia de la solicitud de RAF, de fecha 6 de noviembre de 2012;
B) TESTIMONIAL, de don Fernando Soto Donoso y de doña Marcela Barraza Contreras,
quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor del punto de prueba único
fijado en autos, según consta de las actas agregadas a fojas 68 y 70, respectivamente;
y
C) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicitada por la reclamante, que dicen relación con el
punto de prueba único fijado en autos, según consta del acta agregada a fojas 119 y
siguiente, en la que se exhibieron y acompañaron los documentos rolantes a fojas 120
y siguientes.
Ciento treinta y nueve vta. – 139 vta.
4°) Que la parte reclamada, desestimando las alegaciones que sirven de fundamento al
reclamo sub-lite, se hizo valer de la siguiente prueba:
A) INSTRUMENTAL, individualizada en la presentación de fojas 104, agregada a fojas 106,
consistente en copia del detalle de eventos del sistema computacional del Proceso de
Operación Renta del reclamante, respecto de la Declaración de Renta Año Tributario 2009, en
el que se detallan las observaciones que indica, y copia del Detalle de Anotaciones Negativas y
Anotaciones que registra el reclamante en el Sistema de Información Integrado; y
B) TESTIMONIAL, de doña Carolina Alejandra Vidal Fajardo, quien, legalmente juramentada,
respondió las preguntas formuladas al tenor de la interlocutoria de prueba de autos, según
consta de acta agregada a fojas 67 y siguiente.
5°) Que el artículo 21 del Código Tributario -ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata de la administración, fiscalización y pago- dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Agrega su inciso segundo que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en
los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
Que, por su parte, el artículo 1698 del Código Civil -que regula la carga de la prueba- dispone
que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
Que el artículo 132 del Código Tributario -ubicado en el Libro Tercero del citado cuerpo legal,
que trata de los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción- establece que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
6°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 47, modificada a
fojas 58, es hecho controvertido de la causa, el cual ha de ser acreditado por la parte
reclamante, por cuanto en aquélla recae el onus probandi, conforme a lo dispuesto por el
artículo 1698 del Código Civil, el siguiente: “Efectividad del hecho que el reclamante dio
respuesta a la citación y/o notificación emitida por el Servicio de Impuestos Internos y aportó
antecedentes que permitieran a ese Servicio tener por subsanadas las objeciones formuladas
en dicha citación y/o notificación.”
7°) Que la parte reclamante ha dirigido su reclamo, primeramente, en contra de la Resolución
N° 23015, de 17 de enero de 2013, que desestimó la solicitud de la Revisión de la Actuación
Fiscalizadora que fuera presentada por éste en sede administrativa, y, en segundo término, en
contra de la Liquidación N°115105000012, emitida con fecha 24 de septiembre de 2012, la
cual determinó diferencias en el Impuesto Global Complementario, por la suma de
Ciento cuarenta – 140
$12.950.654, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos consideró que existía una rebaja
excesiva por concepto de Impuesto de Primera Categoría pagado. Funda su reclamación en el
hecho de no haberse reconocido en su declaración de impuesto a la renta del Año Tributario
2010 la rebaja al Impuesto Global Complementario por concepto del Impuesto de Primera
Categoría pagado el año anterior, solicitando en la parte petitoria de su reclamo que se deje
sin efecto la citada Liquidación.
Que, por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo, primeramente, en cuanto
a su forma, por estimar que la Resolución N° 23015 no es susceptible de reclamación en el
procedimiento sub-lite, puesto que aquélla no cumple con los presupuestos de admisibilidad
contenidos en el artículo 124 del Código Tributario; y, en cuanto al fondo, en atención a que
(a) el procedimiento judicial de autos no constituye una nueva auditoría ni es un
procedimiento de acertamiento tributario; (b) la actuación impugnada es válida, por cuanto el
Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación en uso de las facultades que la ley le
asigna, que se encuentra válidamente emitida y suscrita por la funcionaria que tenía la
facultad para hacerlo, que cumple con los requisitos de la Ley N° 19.880, que se encuentra
válidamente notificada, y que la reclamante no ha alegado la falta de validez de la actuación,
ni ha controvertido sus fundamentos ni tampoco ha alegado la existencia de vicios o errores
de que pudiera adolecer; y (c) el contribuyente no cumplió con acreditar, en la oportunidad
requerida por el Servicio, la procedencia y cuantía de la rebaja a la Renta Bruta Global que
había efectuado en su declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2010 y que
recién con fecha 5 de febrero de 2013 y antes de la presentación del reclamo, la sociedad
procedió a rectificar la información contenida en la Declaración Jurada N°1893 que había sido
objetada por el Servicio, agregando, además, nuevos antecedentes en base a nuevos
conceptos que anteriormente no habían sido informados al Servicio.
8°) Que, primeramente, respecto del reclamo en contra de la Resolución N°23015, de 17 de
enero de 2013, cuya copia autorizada se encuentra agregada a fojas 12, se ha de establecer
que dicha actuación ha sido dictada dentro del procedimiento de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), cuyo marco normativo se encuentra establecido por el artículo 10 de la
Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,
los artículos 1°, 10, 15, 53, 54, 59 y 60 de la Ley 19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, las
normas generales del Código tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, y la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°26, de 28 de abril de 2008.
Que, de acuerdo a la referida Circular N° 26, la finalidad del procedimiento de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora es que el Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes se
pronuncien sobre la corrección de los vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en
una actuación de fiscalización
Que la citada Resolución N°23015 confirmó la Liquidación N° 115105000012, desestimando la
solicitud de Revisión de la Acción Fiscalizadora, conforme se determina en su considerando 5.,
por no haberse acreditado suficientemente la existencia de vicios o errores manifiestos en la
actuación del Servicio de Impuestos Internos, en armonía con lo dispuesto en la Circular N° 26,
de 28 de abril de 2008, poniendo fin a dicho procedimiento administrativo.
Que, según lo expuesto, cabe concluir que la Resolución N° 23015 en ningún caso es de
aquellas resoluciones que inciden en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, en los términos exigidos por el artículo 124 del Código Tributario,
puesto que ella solamente se ha pronunciado sobre posibles vicios o errores de la liquidación,
razón por la cual corresponderá rechazar el reclamo a su respecto.
Ciento cuarenta vta. – 140 vta.
9°) Que, en segundo término, el reclamante ha impetrado reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°115105000012, de fecha 24 de septiembre de 2012, cuya copia se encuentra
agregada a fojas 17 y siguiente de autos, solicitando que dicho acto administrativo se deje sin
efecto, conforme los fundamentos explicitados en el motivo 7°) de esta sentencia.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha afirmado que
procedimiento judicial de autos no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de
acertamiento tributario.
Cabe señalar respecto de la alegación formulada por la parte reclamanda que la Liquidación
N°115105000012 ha sido emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, por lo que corresponde a este sentenciador conocer en
primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 115 del Código Tributario, los
antecedentes de hecho y de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1,
acerca de las partidas o elementos de la citada Liquidación, acto administrativo que se
encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de
Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del cuerpo legal citado, razón por
la cual se ha de desestimar la alegación contenida en el capítulo III.2.1 del escrito de
contestación de lo principal de fojas 27, que solicita el rechazo del reclamo en todas sus
partes, por no ser el procedimiento de autos una nueva auditoría ni un procedimiento de
acertamiento tributario, habida consideración que la competencia para conocer del asunto
sub-lite se encuentra conferida por las normas precedentemente citadas y no en las
explicitadas por la reclamada en la referida alegación.
10°) Que el texto vigente del artículo 55, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta al 31 de
diciembre de 2009, fecha en que nació el hecho gravado del asunto sub-lite, disponía que para
determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global el impuesto de primera
categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el
impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que
corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces
destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N°3, 4 y 5 y 42 N°2. Agrega su
inciso segundo que en el caso de las sociedades de personas, excluidos los accionistas de
sociedades encomanditas por acciones, las deducciones indicadas en la letra a) precedente,
podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las
utilidades sociales.
11°) Que del examen de la instrumental agregada al proceso a fojas 53, consistente en copia
de Carta Notificación N°600132321, de fecha 5 de octubre de 2010, se advierte que el Servicio
de Impuestos Internos estableció diferencias en el Impuesto Global Complementario
declarado para el Año Tributario 2010, derivadas de la rebaja excesiva del Impuesto de
Primera Categoría de la Renta Bruta Global, declarada por el contribuyente en la Línea 11,
Código 165 del Formulario N° 22, solicitando su comparecencia para regularizar la situación
descrita el día 7 de diciembre de 2010.
Que a fojas 67, consta la declaración de la testigo doña Carolina Alejandra Vidal Fajardo,
quien, previamente juramentada, afirmó que el contribuyente, don Mauricio Ricardo Araya
Figueroa, no concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de acuerdo a lo
solicitado en la instrumental reseñada precedentemente, a objeto de subsanar las
observaciones de su declaración de impuesto a la renta, hecho que afirma constarle por su
calidad de fiscalizadora de la Unidad de Ñuñoa, lo que le permite saber que el procedimiento
a seguir cuando concurre un contribuyente a la unidad respectiva, es registrar dicho evento en
el sistema computacional, denominado “Trámite” o “Trámite SII”, documento que es como
una hoja de vida del contribuyente y que, respecto del Año Tributario 2010, no existe ningún
Ciento cuarenta y uno – 141
registro que indique que el reclamante haya dado cumplimiento a la Notificación por Carta
N°6032321, que lo invitaba a concurrir a la Unidad de Ñuñoa el día 7 de diciembre de 2010.
Que del examen de la instrumental agregada a fojas 55 y 121, consistente en documento
denominado “Renta del contribuyente”, correspondiente a los eventos detallados del Año
Tributario 2010 del reclamante, no consta que se haya consignado su comparecencia para los
efectos de dar cumplimiento a la notificación que le solicitaba su asistencia a la Unidad
pertinente del Servicio de Impuestos Internos.
12°) Que la parte reclamante, en quien recae el onus probandi acerca del punto de prueba
fijado en autos a fojas 58 vuelta, conforme a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil,
esto es, si dicha parte dio respuesta a la citación y/o notificación emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, aportando antecedentes que permitieran a ese Servicio tener por
subsanadas las objeciones formuladas en dicha citación y/o notificación, se hizo valer de la
declaración del testigo don Fernando Soto Donoso, cuyo testimonio rola a fojas 68, quien
reconoció no estar al tanto de que el contribuyente se haya presentado a la notificación
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la declaración de impuestos
correspondiente al Año Tributario 2010, como de la testigo doña Marcela Barraza Contreras,
cuyo testimonio rola a fojas 70, quien afirmó que ni el reclamante, ni ella, en calidad de
mandataria de éste, tuvieron conocimiento de alguna citación para presentarse ante el
Servicio de Impuestos Internos con anterioridad a la fecha de la liquidación materia de autos,
prueba que a todas luces carece de la idoneidad y suficiencia necesaria para tener por
acreditado el punto de prueba.
13°) Que los elementos de convicción explicitados en el motivo 11°) de esta sentencia resultan
a juicio de este sentenciador suficientemente graves, concordantes y conexos para tener por
establecido, ante la falta de prueba en contrario, que hasta el 24 de septiembre de 2012,
fecha en que se emitió por la parte reclamada la Liquidación N°115105000012, el reclamante
no había concurrido al Servicio de Impuestos Internos, ni había aportado antecedentes para
subsanar la observación que presentaba su Declaración de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2010.
14°) Que la instrumental agregada a fojas 78 y siguientes, consistente en Consulta de Estado
de Declaraciones de Renta años 2010, 2011, 2012 y 2013 de la reclamante y de la sociedad
Aldebarán Construcciones Limitada, si bien demuestra que las declaraciones de impuesto a la
renta presentadas para los períodos posteriores al Año Tributario 2010 han sido aceptadas por
el Servicio de Impuestos Internos, incluso autorizándose las devoluciones solicitadas por los
señalados contribuyentes en algunos años, ello en ningún caso ha de servir de antecedente
para que respecto del período reclamado se arribe a idéntico resultado, atendido que el actor
no ha aportado al proceso elementos de convicción idóneos y pertinentes –tales como
balance general, determinación de la Renta Líquida Imponible, y Formulario N°22 y registros
contables donde conste el pago del Impuesto de Primera Categoría- que permitan establecer
que las rebajas declaradas por concepto de impuestos contenidas en su declaración de renta
Año Tributario 2010, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 55, letra a) de la Ley sobre
de Impuesto a la Renta, corresponden efectivamente a la cantidad declarada de $46.172.141.,
habida consideración que la liquidación reclamada agrega o “repone” a la base imponible de
Impuesto Global Complementario la cantidad de $32.635.206., por concepto de Impuesto de
Primera Categoría rebajado en exceso.
15°) Que, establecido el hecho que la reclamante no dio respuesta a la notificación emitida
por el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 23 de septiembre de 2010, como el hecho que
no aportó en sede administrativa los antecedentes necesarios para subsanar la observación
que presentaba su declaración de impuesto a la renta para el Año Tributario 2010, ni tampoco
Ciento cuarenta y uno vta. – 141 vta.
aportó en los presentes autos las probanzas necesarias para acreditar la procedencia y cuantía
de la rebaja a la renta bruta global que efectuó en su declaración de impuesto a la renta para
el período señalado, y atendido el hecho que la reclamante no ha alegado la falta de validez
de la liquidación reclamada, no ha controvertido sus fundamentos, ni tampoco ha alegado la
existencia de vicios o errores de que pudiera adolecer, se ha de desestimar necesariamente el
reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1.
16°) Que la demás prueba instrumental rendida en autos por la parte reclamante en nada
altera lo razonado en los motivos precedentes.
17°) Que, atendido que se ha de desestimar en su totalidad el reclamo impetrado por el
contribuyente, se deberá condenar en costas a dicha parte por haber sido totalmente vencido.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los artículos 5, 21, 63 y siguientes, 129, 131, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; artículos 21, 31 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3, 144, 160 y 170
del Código de Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don MAURICIO
RICARDO ARAYA FIGUEROA, RUT N° 6.365.003-K, en contra de la Liquidación N°
115105000012, de fecha 24 de septiembre de 2012, y en contra de la Resolución N° 23015,
de 17 de enero de 2013, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Gírese el Impuesto Global Complementario liquidado, más los reajustes, intereses y multas
que resulten procedentes.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que
resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio
de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al
domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos
electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131
bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-01-10T14:09:20-0300
Miguel Andres Massone Pardo
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.