Texto de la sentencia
Ciento cuarenta-140
“COLORS PRODUCCIONES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00023-2013
RUC N° 13-9-0000137-6
Santiago, veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Cristián Pereira Martínez, cédula de identidad N°10.201.167-8,
Contador Público y Auditor, actuando como mandatario judicial y en representación de Colors
Producciones Limitada, RUT N°76.133.067-5, ambos con domicilio en Santo Domingo N°1160,
oficina 515, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpone reclamo tributario en
contra de la Liquidación N°26, de fecha 29 de noviembre de 2012, notificada con esa misma fecha
a su representada, que contiene diferencias de impuesto adicional que ascienden a la suma de
$71.347.572.
Inicia su libelo explicando antecedentes preliminares de la liquidación reclamada, exponiendo que
mediante notificación de requerimiento de antecedentes N°713, de fecha 12 de junio de 2012, se
solicitó a su representada información respecto del cálculo del Impuesto Adicional devengado
entre los períodos tributarios junio 2009 y marzo de 2012, como parte del programa de
fiscalización denominado “Artista y Deportistas no Residentes".
Expresa que con fecha 27 de junio y 14 de julio de 2012, su representada se presentó en las
oficinas del Servicio y procedió a hacer entrega de la documentación que detalla.
Indica que en opinión del Servicio, estos antecedentes no fueron suficientes y procedió a efectuar
y notificar la Citación N°168/9, de fecha 4 de septiembre de 2012. Agrega que con fecha 11 de
octubre del año 2011, su representada procedió a responder dicha citación, señalando los
siguientes argumentos.
Respecto del artista Jamiroquai y acompañantes, manifiesta que los pagos efectuados en el F50
del mes de mayo de 2011, Folio 5001248412, que contiene una base imponible de $175.241.250,
corresponden al pago de la remuneración del artista Jason kay (más conocido como Jamiroquai),
equivalente a esa fecha a la suma de US$375,000, aplicándose una tasa de retención por Impuesto
Adicional de 20%, equivalente a $35.048.250, al amparo de lo dispuesto por el artículo 60, inciso
2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Respecto del artista Steven Patrick Morrissey, menciona que se le pagó la suma de US$475,000,
equivalentes a esa fecha a la suma de $229.695.750, por su actuación personal, todo debidamente
amparado en el contrato firmado con el artista. Agrega que la base del Impuesto Adicional del
artículo 60 de la LIR, declarada en F50 del mes de febrero de 2012, contiene y da cuenta de una
base imponible igual a US$475,000, equivalentes a esa fecha a la suma de $229.695.750. Añade
que adicionalmente se incluye en el monto total de F50 referido precedentemente los honorarios
brutos de la artista Kristen Young, por la suma de $9.066.938.
Refiere que los pagos se efectuaron personalmente a los artistas, declarándose en el F50 del mes
de febrero de 2012, con tasa del 20%, equivalente a la suma de $47.752.538, al amparo de lo
dispuesto por el artículo 60, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Hace presente que adicionalmente su representada pagó a la empresa Lord of The Hundreds Ltd.,
sociedad domiciliada o residente en el Reino Unido, la suma total de US$475,000, por concepto de
Costos de Producción (US$190,000) y Tickets aéreos/fletes (US$285,000).
Señala que en relación a estas sumas, su representada no procedió a retener Impuesto Adicional
alguno, por aplicación del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la
evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital,
específicamente su artículo 7°, relativo a Beneficios Empresariales.
Explica que la liquidación recurrida concilió los pagos realizados al artista Jamiroquai, en cuanto a
su monto y tasa aplicada.
Expone que, sin embargo, respecto del artista Morrissey, el Servicio, dado que se hizo un pago
total a la empresa Lord of The Hundreds Limited, entendió que existía un Impuesto Adicional con
tasa 35%, desconociendo el contrato firmado personalmente con el artista por la suma de
US$475.000, por el que se aplicó una tasa de 20%, de acuerdo al artículo 60, inciso 2° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y que quien recibió el pago es un residente del Reino Unido, quien
colaboró con la producción y el traslado del equipo y personal de Morrissey, lo que consta en un
contrato.
Como primer error de la liquidación reclamada, expresa que ésta desconoce la existencia de dos
contratos, puesto que tanto para el artista Morrissey como para Jamiroquai, se trabajó con un
contrato para efectos de cubrir los costos de producción y traslado con una empresa residente del
Reino Unido y otro contrato con la persona del artista. Agrega que en ambos casos, se estableció
un precio para el primer contrato (producción y traslado) y otro precio para pagar directamente al
artista su presentación.
Indica que, sin embargo, el Servicio gravó con Impuesto Adicional el pago realizado por causa de
ambos contratos, violando las normas contenidas en el artículo 60, inciso 2° (sic) y 7° del Tratado
para evitar la doble tributación.
Como segundo error de la liquidación, manifiesta que ésta somete a Impuesto Adicional con tasa
del 35% la remesa realizada a un residente del Reino Unido, en circunstancias que entre ambos
países (Chile y Reino Unido) existe un Tratado vigente, que contempla para su aplicación el criterio
de la residencia (norma general en los tratados modelo OCDE), mandato que debe también
aplicarse en este caso.
Como tercer error de la liquidación, menciona que cada artista tiene su propia banda y sus propios
equipos para realizar su show y dado que Morrissey tiene residencia en Inglaterra, es irredargüible
que deben trasladarse a Chile. Agrega que estos conceptos se engloban en el de producción y
fletes y que el acuerdo con la empresa Lord of The Hundreds Limited fue precisamente el que
consta en los contratos acompañados por US$475.000.
Refiere que el precio acordado por estos servicios es absolutamente de mercado, es decir, se trata
de una operación real, llevada a cabo a precios de mercado.
Señala que los hechos descritos dan cuenta de la realidad del negocio: la persona del artista es
distinta de la persona natural o jurídica encargada de la producción del evento y de los fletes de
los equipos y del personal.
Como cuarto error de la liquidación, explica que ésta señala como uno de sus fundamentos que el
contribuyente debió hacer un “incremento” de las cantidades a remesar y procedió a aplicar una
tasa del 20% para calcular ese incremento, procedimiento que denuncia no es correcto, porque las
normas de incremento se aplican a la distribución de utilidades provenientes de los artículos 58,
60 inciso 1° y 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo indica expresamente el artículo 63
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de dicha ley, en circunstancias que la renta remesada en el caso sub-lite es una del artículo 60 de
la citada ley.
Como quinto error, expone que su parte ya ha señalado que el pago realizado a Lord of the
Hundreds Limited se grava en el Reino Unido y no en Chile, pero que suponiendo que el pago
estuviese afecto a Impuesto Adicional para efectos de demostrar el error del Servicio, aun en ese
caso los gastos de traslado no debería formar parte de la base imponible del Impuesto Adicional,
cuestión que la doctrina acepta, señalando como ejemplo de ello lo señalado por un autor.
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación
N°26, de fecha 29 de noviembre de 2012, notificada con esa misma fecha a su representada, se
acoja a tramitación y, en definitiva, se dejen totalmente sin efecto todas las partidas que la
componen, declarando que su representada nada adeuda por concepto de Impuesto Adicional,
con costas.
A fojas 69, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacúa el
traslado conferido en autos.
Como primer fundamento de su contestación, expresa que al momento de notificársele al
contribuyente la liquidación reclamada, se encontraba plenamente vigente el antiguo inciso 3° del
artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal
de 60 días contados desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el día 11 de
febrero de 2013 el plazo para deducir el reclamo, encontrándose extemporánea la reclamación
deducida el día 22 de febrero de 2013.
Como segundo fundamento, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el
procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que
puede realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial.
Como tercer fundamento, manifiesta la inexistencia de errores en la liquidación reclamada,
invocando las siguientes razones:
Primera, menciona que se aplica Impuesto Adicional con tasa de 35%, de acuerdo al artículo 60,
inciso 1°, en el caso de (i) actividades artísticas desarrolladas en el país y que no califiquen como
culturales; y, (ii) cuando los pagos con motivo de actividades culturales se realicen a personas
jurídicas extranjeras (sic). Agrega que la tasa del Impuesto Adicional es de 20%, de acuerdo al
artículo 60, inciso 2°, en el caso de las rentas percibidas por personas naturales extranjeras por
actividades culturales o deportivas llevadas a cabo en el país.
Segunda, refiere que no es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos haya desconocido la
existencia de los dos contratos celebrados y acompañados, sino que, al contrario, analizados éstos,
se determinaron las consecuencias tributarias que de ellos se derivan.
Tercera, señala que no existe error al someter a Impuesto Adicional con tasa del 35% la remesa
realizada a un residente del Reino Unido, porque en este caso particular, con motivo de las
actividades artísticas desarrolladas en el país, el artículo que corresponde aplicar del Convenio
para evitar la Doble Imposición entre Chile y Reino Unido es el artículo 16 sobre Artistas y
deportistas y no el artículo 7 sobre Beneficios empresariales. Agrega que en este caso, el
contribuyente procedió a dividir los montos pagados con motivo de las actividades artísticas
desarrolladas en Chile, remesando una cantidad al artista (por la que se retuvo Impuesto
Adicional) y remesando la otra cantidad por concepto de gastos vinculados a la actividad artística a
una empresa residente del Reino Unido (sin retener Impuesto Adicional). Añade que respecto de
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esta última cantidad, el párrafo 2 del artículo 16 del Convenio entre Chile y el Reino Unido autoriza
que cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas o deportistas se
atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades.
Cuarta, que el contribuyente omitió su obligación de retener y pagar el impuesto y a su vez ha
pactado el pago a la persona jurídica extranjera de una renta líquida, esto es, libre de impuestos,
por lo que la base imponible del Impuesto Adicional de 20% debe determinarse conforme a las
instrucciones contenidas en la Circular N°7, de 1989, incrementando la base imponible.
Quinta, se remite a lo ya señalado, en relación al argumento de la reclamante de que los gastos de
traslado no forman parte de la base imponible del Impuesto Adicional.
Sexta y última, en la liquidación se corrigió el tipo de cambio a utilizar para el cálculo del Impuesto
Adicional a la fecha del pago, en conformidad a lo dispuesto por la Resolución Ex. N°27, de 2009.
En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por
el contribuyente, confirmar la Liquidación N°26, de fecha 29 de noviembre de 2012, y condenar en
costas al reclamante.
A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 127, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°26, emitida con fecha de 29 de noviembre de
2012, por el Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación (agregada de fojas 37 a 39), el fundamento
fáctico de la misma consiste básicamente en que el contribuyente no ha enterado en su totalidad
el Impuesto Adicional respecto al evento de Morrissey, ya que la remesa efectuada al extranjero,
según contrato y comprobantes de pago, es de US$950.000, menos la retención de US$95.000,
habiendo retenido sólo la parte que consideran como honorarios del artista y, además, que el
contribuyente no aplicó el incremento correspondiente para la determinación de la base
imponible de acuerdo a la normativa legal vigente.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo
siguiente: a) Si resulta procedente la aplicación de Impuesto Adicional al pago efectuado a la
empresa residente del Reino Unido, Lord of the Hundreds Limited, por concepto de costos de
producción y de pasajes aéreos y fletes; b) Si resulta procedente incrementar la base imponible
del Impuesto Adicional por el hecho de haberse pactado el pago de rentas líquidas; y c) Si resulta
procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada.
El debate no se extiende a los pagos realizados al artista Jamiroquai, ya que éstos fueron
conciliados en la liquidación recurrida, así como tampoco a los pagos efectuados a Kristen Young,
ya que no se mencionan en el libelo de reclamación tributaria.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- A través de una sola remesa de dinero, efectuada a la empresa Lord of the Hundreds
Limited, la parte reclamante efectuó la totalidad de los pagos por las actuaciones del
artista Morrissey en Chile, los cuales comprenden US$475.000 para dicho artista, por su
actuación personal en Chile, reteniendo el Impuesto Adicional con tasa de 20%; e igual
suma de dinero para la empresa Lord of the Hundreds Limited, por concepto de costos de
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producción (US$190.000) y de tickets aéreos y fletes (US$285.000), sin efectuar retención
de Impuesto Adicional.
- Con fecha 29 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Liquidación N°26, relativa a diferencias de Impuesto Adicional, por la suma de
$71.347.572, más reajustes, intereses y multas.
4°) Que, conforme a lo establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 104, los hechos
controvertidos son los siguientes:
- Hechos y circunstancias que sirven de antecedente para determinar la base imponible y
tasa del Impuesto Adicional materia de autos o, bien, su no aplicación.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
agregada de fojas 17 a 39.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- TESTIMONIAL, de don Moisés Cabrera Albornoz, según consta en acta agregada a fojas 123
a 123 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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9°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la parte reclamada,
explicitada en lo expositivo de esta sentencia, esto es, la extemporaneidad del reclamo, respecto
de la cual cabe señalar que tal alegación ya fue desestimada a fojas 66, al resolver el recurso de
reposición de lo principal de fojas 61, por lo que se deberá estar a los razonamientos y
conclusiones explicitados en dicha resolución para rechazar la alegación en estudio.
En cuanto a la procedencia de aplicar Impuesto Adicional al pago efectuado a la empresa Lord of
the Hundreds Limited
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Contrato de Artista, de fecha 21 de febrero del 2012, agregado a fojas 21 y 22, suscrito entre don
Gustavo Fernando Miyazawa, en representación de Colors Producciones Ltda o la “Promotora”,
por una parte; y, por la otra, don Steven Patrick Morrissey, el “Artista”, documento que da cuenta
que el artista se compromete a dar conferencias de prensa en el país y a efectuar dos
presentaciones en Chile, pactándose que por sus servicios se le pagará la suma única y total de
US$475.000, a la que se le descontarán los impuestos vigentes en Chile (20% equivalentes a
US$95.000), por lo que el monto líquido a percibir por el representante/artista asciende a la suma
de US$380.000; (2) Protocolización Certificado de Residencia Lord of The Hundreds Ltd., agregado
de fojas 23 a 26, de 31 de enero del año 2013, ante don Wladimir Alejandro Schramm López,
Notario Suplente del Titular Francisco Javier Leiva Carvajal, Titular de la Segunda Notaría de
Santiago, que da cuenta de la protocolización de un Certificado de Residencia de la empresa Lord
of the Hundreds Ltd., otorgado por HM Revenue & Customs, la que se encuentra autorizada por el
Ministerio de Justicia de Chile y Ministerio de Relaciones Exteriores, ambas con fecha 02 de enero
de 2013, se agrega el documento extendido en idioma inglés a que se refiere la protocolización y
traducción auténtica, que certifica que la referida traducción es fiel de un certificado extendido en
idioma inglés, emitido por el Servicio de Impuestos y Aduanas de su Majestad, de fecha 12 de
septiembre de 2012, en que se certifica que según antecedentes en poder del referido Servicio, la
empresa Lord of the Hundreds Ltd. tiene su residencia en el Reino Unido a dicha fecha, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 21 3) del Convenio entre Chile y el Reino Unido y que ha tenido dicha
residencia durante el año 2012; (3) Dos documentos extendidos en lengua extranjera, donde se
lee como título LORD OF THE HUNDREDS LIMITED, SALES INVOICE, agregados en autos a fojas 28 y
29; y, (4) Voucher N°8, agregado a fojas 32, mes de enero, día 20, tipo egreso, en que se lee glosa
general US$855.000 pago artista Morrissey y, además, existen notas manuscritas que contienen
un desglose del egreso, consistente en US$380.000 por pago artista, US$190.000 por costo
producción y US$285.000 por pasajes aéreos, hoteles, etc., de lo que se desprende la existencia de
un solo pago realizado por las actuaciones del artista Morrissey en Chile.
11°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL de la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de don Moisés Cabrera Albornoz, quien, legalmente juramentado,
depuso al tenor del punto único de prueba, según consta de acta agregada a fojas 123 a 123 vta.,
declarando lo siguiente: 1°) La diferencia de impuesto detectada nace porque el contribuyente
generó un contrato con el artista Morrissey, persona no domiciliada ni residente en Chile. 2°) El
contribuyente presentó dos contratos, uno con una empresa del Reino Unido, que actuaba como
intermediario del artista. 3°) Exhibida la Liquidación reclamada, indica que fue practicada y suscrita
por él. 4°) La reclamante no logró acreditar los servicios prestados por la empresa, ya que presentó
dos invoice, pero no adjuntó comprobante de los gastos efectuados, como ticket aéreos, factura
de fletes u otros gastos de producción. 5°) Para resolver, tuvo a la vista el contrato celebrado con
la empresa del Reino Unido y otro celebrado directamente con el artista. 6°) Fueron pagados
US$950.000, mediante orden de pago al extranjero, y sobre dicho monto se determinó la base
imponible. 7°) Un segundo contrato es el celebrado con el artista, pactándose US$475.000, pero el
pago no se efectuó directamente al artista, sino a la empresa del Reino Unido, actuando como
intermediaria.
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Ciento cuarenta y tres-143
12°) Que, de acuerdo a lo señalado en el motivo 3°), es un hecho no controvertido que a través de
una sola remesa de dinero, efectuada a la empresa Lord of the Hundreds Limited, la parte
reclamante efectuó la totalidad de los pagos por las actuaciones del artista Morrissey en Chile, los
cuales comprenden US$475.000 para dicho artista, por su actuación personal en Chile, reteniendo
el Impuesto Adicional con tasa de 20%; e igual suma de dinero para la empresa Lord of the
Hundreds Limited, por concepto de costos de producción (US$190.000) y de tickets aéreos y
fletes (US$285.000), sin efectuar retención de Impuesto Adicional, lo que resulta concordante con
la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (4) del motivo 10°) y con la TESTIMONIAL
señalada en el motivo 11°).
A su vez, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 10°), se tendrá por acreditado y establecido que la empresa Lord of the Hundreds Limited
ha tenido su residencia en el Reino Unido durante el año 2012, para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 21 del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y el Reino Unido.
Respecto de los documentos señalados en el número (3) del motivo 10°), se les restará todo
mérito, debido a que corresponden a documentos escritos en lengua extranjera, sin estar
acompañados con su correspondiente traducción, ni cumpliéndose la formalidad legal establecida
el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso el contrato suscrito con la empresa Lord
of the Hundreds Limited ni otros antecedentes que permitan acreditar la existencia de dos
contratos separados –uno con el artista Morrissey, por la suma de US$475.000, y el otro con la
empresa Lord of the Hundreds, por igual valor–, así como la efectividad de que la empresa Lord of
Hundreds Limited haya prestado servicios por concepto de producción y de tickets aéreos y flete,
por un valor total de US$475.000, lo que resulta concordante con la TESTIMONIAL señalada en el
motivo 11°) número 4°, en lo relativo a la falta de antecedentes aportados durante la etapa de
fiscalización para acreditar la efectividad del servicio prestado por dicha empresa y su valor.
Tampoco la parte reclamante ha explicado y demostrado quién y cómo remuneró a los demás
integrantes de la banda, quienes, de acuerdo al mérito del proceso, no habrían recibido pagos de
parte de la actora y, por lo mismo, no habrían soportado retención de Impuesto Adicional por las
rentas de fuente chilena que probablemente obtuvieron de sus dos actuaciones en el país.
13°) Que, a partir de la prueba analizada precedentemente, fluye con claridad que la parte
reclamante no ha logrado acreditar la existencia de dos contratos separados –uno con el artista
Morrissey, por la suma de US$475.000, y el otro con la empresa Lord of the Hundreds, por igual
valor–, ni tampoco ha logrado acreditar la efectividad de que la empresa Lord of Hundreds
Limited haya prestado servicios por concepto de producción y de tickets aéreos y flete, por un
valor total de US$475.000.
14°) Que, de acuerdo a los hechos así establecidos, este sentenciador ha arribado a la convicción
de que toda la remuneración pagada a la empresa Lord of the Hundred Limited, por un valor total
de US$950.000, corresponde a rentas personales del artista Morressey, obtenidas por su
actuación en Chile, pero que se han atribuido en un 50% a esa empresa, sin que existan pruebas
idóneas y suficientes que acrediten el título o derecho de la referida empresa para percibir tales
rentas.
15°) Que el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte celebraron un Convenio para Evitar la Doble Imposición, que fue firmado el 12 de
julio de 2003 y publicado en el Diario Oficial del 16 de febrero de 2005, el cual entró en vigor el 21
de diciembre de 2004 y cuyas disposiciones se aplican a partir del 1° de enero de 2005.
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Este Convenio internacional, en su artículo 7, relativo a Beneficios Empresariales, apartado 1
establece que los beneficios empresariales de una empresa de un Estado Contratante solamente
pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él.
Sin embargo, el mismo artículo, en su apartado 6 establece que cuando los beneficios comprendan
rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos
no quedarán afectadas por las del presente artículo.
16°) Que el artículo 16 del Convenio, relativo a Artistas y Deportistas, en su apartado 1 establece
que no obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14 de este Convenio, las rentas que un residente
de un Estado Contratante obtenga en el ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado
Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como teatro, cine, radio o televisión, o
músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Con todo, el mismo artículo, en su apartado 2 establece que no obstante lo dispuesto en los
artículos 7 y 14 de este Convenio, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los
artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del
espectáculo o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el
Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.
17°) Que los Comentarios del Comité de Asuntos Fiscales de la OECD al Modelo de Convenio de la
OCDE, que sirven como medio de interpretación a los convenios para evitar la doble tributación
que siguen ese Modelo –como es el caso del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile
y el Reino Unido que se analiza– señalan respecto del artículo 17, relativo a Artistas y Deportistas,
que el párrafo 2 de este artículo se refiere a los casos en que las rentas generadas por estas
actividades se atribuyen o son desviadas a otras personas, como las denominadas sociedades de
artistas, de forma que la renta no se grava en el Estado donde se realiza la actividad, ni como
renta obtenida en la prestación de los servicios personales del artista o deportista, ni como
beneficios de la empresa, por no existir un establecimiento permanente, permitiendo al Estado
fuente, esto es, el país donde se realiza la actividad, gravar las rentas del artista o del deportista
atribuidas o desviadas a la empresa (Párrafos 11, 11.1 y 11.2 de los Comentarios al artículo 17 del
Modelo OCDE).
18°) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
el Impuesto Adicional se aplica con tasa de 35%, entre otros casos, en los siguientes: 1) En el caso
de personas naturales sin domicilio ni residencia en Chile, que realicen actividades artísticas en el
país, que no califiquen como culturales; y, 2) En el caso de personas jurídicas constituidas fuera del
país, que realicen actividades artísticas en el país, sea que dichas actividades califiquen como
culturales o no. A su vez, según el inciso 2° de la disposición legal citada, el Impuesto Adicional se
aplica con tasa de 20%, en el caso de personas naturales extranjeras, que desarrollen en Chile
actividades culturales y perciban remuneraciones provenientes exclusivamente de su trabajo o
habilidad personal.
Por su parte, según lo dispuesto por el texto del artículo 74 N°4 de la ley citada, que se encontraba
vigente al momento en que se efectuaron los pagos materia del caso sub-lite, los contribuyentes
que remesen al exterior o paguen rentas afectas al Impuesto Adicional referidas en el inciso
primero del artículo 60, efectuarán la retención con tasa provisional de 20%, que se aplicará sobre
las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las
personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna.
19°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto, ha quedado suficientemente demostrado que la
totalidad del pago efectuado por la parte reclamante a la empresa Lord of the Hundreds Limited,
por la suma de US$950.000, corresponde a rentas personales del artista Morrissey, derivadas de
sus actuaciones en Chile, pero que se han atribuido en un 50% al artista y en un 50% a la empresa,
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por lo que cabe aplicar a la totalidad de esas rentas lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2 del
Convenio para Evitar la Doble Tributación entre Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda
del Norte, motivo por el cual tales rentas deben someterse a Impuesto Adicional con tasa de 35%,
sin perjuicio de quedar afectas a retención con una tasa provisional de 20% sobre el monto bruto
o total de la renta, sin deducciones de ninguna especie, conforme a lo señalado en el motivo
precedente.
Al respecto, resulta necesario dejar asentado en autos que el acto impugnado ha liquidado el
referido impuesto con tasa de 20%, motivo por el cual en este caso la pretensión fiscal
necesariamente debe quedar limitada a dicha alícuota.
En cuanto a la procedencia de incrementar la base imponible del Impuesto Adicional con el
monto del mismo impuesto
20°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la prueba analizada en el número (3) del motivo 10°), ha quedado establecido que la
parte reclamante acordó con el artista el pago de una suma única y total de US$475.000, cifra a la
que se le descontaron los impuestos vigentes en Chile (20% equivalentes a US$95.000), por lo que
el monto líquido a percibir por el artista ascendió a US$380.000. En otras palabras, las partes no
acordaron un pago líquido o neto, libre de todo impuesto, sino que pactaron la deducción de los
impuestos vigentes.
Por su parte, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de
discusión y del tenor de la prueba analizada en el número (4) del motivo 10°) y en el motivo 11°),
también ha quedado establecido que la parte reclamante acordó con la empresa Lord of the
Hundreds Limited el pago de una cantidad bruta o total de US$475.000, a la que no le efectuó
ningún descuento por concepto de Impuesto Adicional. En otras palabras, en este caso tampoco
existe evidencia en autos de haberse acordado un pago líquido o neto, libre de todo impuesto,
sino que simplemente se efectuó el pago por la cantidad bruta o total acordada, sin efectuarle
ninguna retención a título de Impuesto Adicional.
21°) Que, según se desprende del análisis coordinado de distintas disposiciones contenidas en la
Ley sobre Impuesto a la Renta –tales como los artículos 2° N°1, 60 inciso 1°, 74 inciso 1° N°4, y de
las instrucciones del propio Servicio de Impuestos Internos, contenidas en el Suplemento 6(17)-25,
de 14 de enero de 1966, y en la Circular N°7, de 18 de enero de 1989–, para que proceda el
incremento de la base imponible con el monto del impuesto correspondiente, es necesario que el
beneficiario o usuario del servicio contratado y deudor del pago o remuneración residente en
Chile acuerde con el contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, que el impuesto será de
cargo del primero o, en otras palabras, que se pacte el pago de una remuneración o renta líquida o
neta, libre de todo impuesto, lo que no ha ocurrido en el caso sub-lite, motivo por el cual
necesariamente se debe acoger la alegación de la reclamante, en cuanto a que no procede
incrementar la base imponible del Impuesto Adicional con el monto del mismo impuesto y,
consecuencialmente, se debe ordenar que se elimine dicho incremento de la liquidación
reclamada, de modo que el impuesto adeudado queda fijado en la suma de $46.733.350, según se
ilustra en el siguiente cuadro:
Cuestiones finales
22°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Pago a Lord of the Hundreds (en USD) Impuesto de 20% (en USD) Tipo de cambio Impuesto de 20% (en CLP)
475.000,00 95.000,00 491,93 46.733.350
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En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en artículos 21, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; artículos 1, 4, 5, 7 y 16 del Convenio para Evitar la Doble Tributación entre el Gobierno
de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;
artículos 60 y 74 inciso 1° N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3, 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don José
Cristián Pereira Martínez, cédula de identidad N°10.201.167-8, en representación de Colors
Producciones Limitada, RUT N°76.133.067-5, en contra de la Liquidación N°26, emitida con fecha
29 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se deberá eliminar de la liquidación
reclamada el incremento en la base imponible del Impuesto Adicional por el monto del mismo
impuesto.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 6°; letra B, número 6 del Código Tributario, debiendo practicar una
reliquidación y girar el impuesto adeudado más los recargos correspondientes.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.