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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00041-2013 · 13 de febrero de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00041-2013
RUC
13-9-0000168-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos diecinueve - 419 - “BENSAN JOFRÉ CLARA DE LAS MERCEDES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0000168-6 RIT GR - 18 - 00041-2013 Santiago, trece de febrero de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carmen Gloria Jorquera Sánchez, abogado, Cédula de Identidad N° 15.121.948-9, domiciliada en Avenida Apoquindo N° 6275, Oficina 21, comuna de Las Condes, en representación de doña Clara de las Mercedes Bensan Jofré, contadora, cédula de identidad N° 5.206.057-5, domiciliada para este efecto en calle La Castellana Sur N° 32, oficina 203, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo en contra del acto obrado por el Servicio de Impuestos Internos Regional Oriente. En la primera parte de su libelo de reclamo, relata los antecedentes de hecho en que lo funda, indicando que el día 29 de noviembre de 2012 se notificó a su representada la Liquidación N° 539, efectuada por el Servicio de Impuestos Internos Regional Oriente, que determinó diferencias de impuestos en consideración a que el monto de los gastos efectivos declarados y rebajados en la declaración de renta año tributario 2010, Folio N° 98536550, no cumplirían con los requisitos señalados por la Ley existiendo una diferencia en cuanto a los retiros declarados por su representada en el F22 y los declarados por la sociedad “Asesores en Gestión Integral Limitada”. Explica que los gastos agregados a la Renta Líquida Imponible en la liquidación reclamada, se acreditaron con la respectiva documentación y cumplían los requisitos para ser deducidos de dicha renta. Indica que el día 14 de julio de 2010, doña Irene Guajardo Vivar, en representación de la reclamante, concurrió al Servicio ante la fiscalizadora Yanara Jeldres, quien solicitó de los años comerciales 2007, 2008 y 2009: FUT, Renta Líquida Imponible, Balance Tributario, todos en papel timbrado, y certificados de honorarios de los mismos años, documentación que le fue entregada el día 06 de agosto de 2010, oportunidad en la que señaló que existía una diferencia en el código 611 de la Declaración de Renta año tributario 2010, por lo cual se presentó rectificatoria N° 50582508 y se emitió giro N° 50582508-K por $41.916, pagado por internet el 06 de agosto de 2010, sugiriendo dicha fiscalizadora además, la renuncia a la pérdida de arrastre, lo que se aceptó rectificándose la declaración de renta año tributario 2009, cuestión que generó una diferencia en el código 611 de honorarios por $5.578, efectuándose rectificatoria N° 50480939 y el giro N° 50480939-0, por $8.684, pagado por internet el 09 de agosto de 2010. Expone que la fiscalizadora realizó una revisión de la renta correspondiente al año tributario 2010, especialmente a la actividad de segunda categoría, examinó los gastos efectivos y boletas de honorarios, para lo cual se acompañó certificado de honorarios de Codelco, pidiendo acreditar además la cancelación de las boletas de honorarios, lo que se respondió el día 10 de agosto de 2010, explicando que los pagos a profesionales eran en efectivo y se refleja en la contabilidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos diecinueve vuelta - 419 vta. – segunda categoría. Agrega que el día 27 de agosto de 2010, acompañó boletas de honorarios y libro timbrado de honorarios, lo que consta en acta de recepción que en un otrosí acompaña. Indica que por el requerimiento de antecedentes se pidió una ampliación del plazo, la que fue otorgada hasta el día 30 de agosto de 2010, oportunidad en la que presentó todos los documentos solicitados y el día 19 de octubre de 2010 volvió a presentar documentación para acreditar gastos. Expone que no obstante haber demostrado en varias oportunidades al Servicio que los gastos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que son necesarios y relacionados con el giro de su representada, ya que corresponden a sueldos, leyes sociales, gastos generales, honorarios, arriendos, electricidad, agua, teléfono y depreciación; que se ha incurrido efectivamente en ellos y se ha acreditado, fehaciente y oportunamente, ante el Servicio, con la respectivas boletas, facturas, boletas de honorarios, cotizaciones previsionales y comprobantes de pago, estos no han sido aceptados como gastos, emitiéndose liquidación el 26 de septiembre de 2011 (sic), por el período tributario 2010, siendo el monto reclamado $20.181.540, más intereses, multas y reajustes. En la segunda parte de su reclamo expone los fundamentos de Derecho, citando y transcribiendo la primera parte del artículo 31 de la Ley de la Renta indicando que los gastos para ser deducidos de la Renta Líquida Imponible, deben reunir los siguientes requisitos copulativos: 1) relacionados directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) necesarios para producir la renta, entendiéndose que es necesario si es menester e indispensable, como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio considerando no solo la naturaleza del gasto sino que su monto, esto es, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual cuya renta líquida se está determinando; 3) que no estén rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para obtención de la renta; 4) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, esté pagado o adeudado al término del ejercicio y originado en una adquisición real y efectiva; y, 5) que se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo probarse la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos si fundadamente no los estima fehacientes. Finaliza, solicitando se deje sin efecto la Liquidación N° 539, porque los gastos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta y deben deducirse de la Renta Líquida Imponible, lo que fue acreditado oportunamente, por lo que acompaña en un otrosí documentos, facturas, boletas y otros que lo acreditan. En su conclusión, y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N° 539, emitida el día 28 de noviembre de 2012, notificada el día 29 de noviembre del mismo año y dejarla sin efecto en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas. A fojas 308, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 322, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la Liquidación N°539, de fecha 28 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veinte -420- En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de la Liquidación reclamada, exponiendo que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2010, año comercial 2009, Formulario N°22 Folio N°98536550, con fecha 30 de septiembre del 2011 se notificó Citación N°354(R), de fecha 26 septiembre del 2011, a doña Clara de las Mercedes Bensan Jofré, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, en la que se comunicó que, de acuerdo a la información que obraba en el Servicio y los antecedentes aportados en el proceso operación renta, su declaración de impuesto a la renta 2010 presentaba diferencias y generó las observaciones que describe en su escrito, agregando que en la Citación se dejó establecido que la Observación A58 estaba subsanada y que el día 28 de octubre del año 2011, la contribuyente respondió la Citación en los términos que describe en su escrito de contestación. En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, invocando, en primer término, los fundamentos de la liquidación reclamada, señalando que los contribuyentes que desarrollan actividades clasificadas en la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 a 33 de dicho texto legal, transcribiendo los incisos 1° de los artículos 30 y 31 de la citada Ley. A continuación, expone que el legislador estableció que los requisitos copulativos que deben cumplir los gastos para que se rebajen de los ingresos brutos al determinar la renta líquida son: a) que los gastos sean necesarios para producir la renta; b) que no se encuentren rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; c) que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto debiendo encontrase pagados o adeudados a la fecha del balance; d) que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio; e) que los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente se producen y deben tener directa relación con los beneficios obtenido, a los que, el inciso 3° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, agrega que la deducción debe relacionarse con el giro del negocio. Señala que el N°3 del mismo artículo dispone que procede la deducción de pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las provenientes de delitos contra la propiedad y ejercicios anteriores y que el artículo 33 N° 1, letra g), de la misma Ley, señala que se agregarán a la renta líquida imponible las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional. Explica que los contribuyentes de segunda categoría pueden rebajar los gastos incurridos en el desarrollo de su actividad o profesión, considerando los gastos efectivamente desembolsados o pagados en el ejercicio de la actividad lucrativa, siempre y cuando se hayan pagado efectivamente en el ejercicio comercial 2009; sean necesarios para producir la renta considerando su obligatoriedad y monto; estén suficientemente acreditados con la documentación pertinente y se relacionen directamente con el ejercicio o profesión lucrativa, agregando que un contribuyente clasificado en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que opta por declarar bajo la modalidad de renta efectiva los ingresos percibidos como los gastos efectivos incurridos en su actividad independiente está obligado a llevar un Libro de entradas y gastos, timbrado por el Servicio, si desea deducir la totalidad de los gastos en que haya incurrido durante el ejercicio, aplicándose, en lo pertinente, las normas sobre la materia para primera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veinte vuelta -420 vta. – Concluye que conforme a la normativa expuesta se determinó que el monto de los gastos declarados y rebajados en la declaración de renta Folio 98536550, no cumplen con los requisitos señalados por la ley, aplicándose a la deducción de los gastos la norma del artículo 31 y siguientes (sic), no habiéndose acreditado fehacientemente los gastos en que incurrió en el periodo tributario objetado y no siendo del caso considerar boletas de honorarios, libro contable y declaraciones, porque ninguna de sus conclusiones está respaldada con documentación pertinente y solicitada. Como segundo fundamento, invoca el requisito de la necesidad del gasto para producir la renta que el legislador exige en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, cuyo incumplimiento sirvió de fundamento para el rechazo de los gastos rebajados por la contribuyente en su renta líquida correspondiente al año tributario 2010, el que debe entenderse como los desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerando la naturaleza del gasto y su monto, esto es, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, cuestión que excluye la desproporción que se constata en el formulario N° 22 folio 98536550, en que el gasto es muy superior al ingreso. Señalando al respecto, que la contribuyente en su respuesta a la Citación solo indicó que son gastos reales, con documentos originales, registrados en la contabilidad, y que los receptores declararon sus ingresos en las declaraciones de renta, sin aportar mayores antecedentes que justifiquen su necesidad como contratos u otro antecedente que sirva de fundamento o soporte de la anotación contable y del carácter de inevitable atendido la naturaleza y monto de la misma. Como tercer fundamento, en relación a los retiros efectuados desde sociedades en las cuales participa la reclamante, señala que las personas que declaran renta efectiva en primera categoría mediante contabilidad completa y balance general, según las normas de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, deben declarar en la línea 1 (código 104): - los excesos de retiros pendientes de tributación el año anterior y que en el presente año se imputaron a utilidades tributables, - los retiros en dinero, especies u otros valores que la ley les de ese carácter, tales como préstamos efectuados por las sociedades de personas a sus socios personas naturales, - la parte de las obligaciones que dichas sociedades de personas paguen a sus socios por la ejecución de garantías de bienes entregados bajo esa condición, realizados durante el año, que hayan sido cubiertos o financiados con utilidades tributables afectas al impuesto global complementario, según imputación efectuada al Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31 de diciembre por la empresa, sociedad o comunidad de la cual son sus propietarios, socios o comuneros. Agrega que, de acuerdo a la información con que contó el Servicio, declaración jurada 1886, la reclamante obtuvo retiros desde la sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada, RUT 78.923.360-8, en la cual participa en un 99%, por $23.541.799.- y el crédito de primera categoría fue de $4.002.105.-, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 54 y 55 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que existe una diferencia de $120.000.-, de acuerdo a lo declarado en el formulario N° 22 folio 98536550. Como cuarto fundamento, respecto a la carga de la prueba, señala que conforme al artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, esta es de cargo del contribuyente, quien deberá probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto, citando a continuación un fallo de la Excma. Corte Suprema. Agrega que el contribuyente deberá probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, las circunstancias descritas precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veintiuno -421- Complementa su argumentación indicando que, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que los desembolsos efectuados por el contribuyente sean aceptados como gastos, deben ser acreditados o justificados fehacientemente ante el Servicio, cuestión que no ocurrió en la especie porque las boletas de honorarios, el libro contable y las declaraciones no son suficiente para acreditar en forma fehaciente un gasto, toda vez que no se acompañan los contratos de honorarios u otros documentos que acrediten la necesidad y la forma de operar que justifiquen los gastos contabilizados por la contribuyente. Finaliza este acápite, señalando que la jurisprudencia ha sostenido que el mandato legal de la reclamada de no prescindir de los antecedentes legalmente presentados por el contribuyente, no significa que deba aceptar el mérito que la contribuyente haya querido asignarle a dichos documento. Cita nuevamente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Concluye la reclamada su defensa reiterando que, al estar legalmente obligado el contribuyente a probar y justificar en forma fehaciente los gastos, tanto en la etapa de fiscalización como en este reclamo, y atendido que no acompañó la documentación fehaciente tendiente a desvirtuar las imputaciones formuladas por el Servicio, procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la Liquidación N° 539, de fecha 28 de noviembre de 2012. Hace presente en cuanto a la observación de pérdida de arrastre, que la declaración de renta año tributario 2009, folio 50480939, fue rectificada por la contribuyente eliminando la pérdida para ese periodo, alegando que no existe prohibición de renunciar a ella, ascendiendo dicha pérdida para el ejercicio tributario 2010, a la suma de $3.667.657.-, y que respecto a la observación relacionada a no haberse reintegrado correctamente el monto de devolución anticipada entregada en septiembre del año 2009, se reconoció que debe reintegrarse en los términos señalados por el Servicio, advirtiendo que las demás observaciones de la Liquidación no se han subsanado, persistiendo los presupuestos de hecho. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Liquidación N° 539 emitida el día 28 de noviembre de 2012, y se condene en costas al reclamante. A fojas 350, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 417, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí del reclamo de fojas 1, agregada a fojas 282, consistente en copia autorizada de escritura pública de mandato judicial, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de doña Carmen Gloria Jorquera Sanchez para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 308, agregada a fojas 310, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad al artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veintiuno vuelta -421 vta.- su reclamo solicitando dejar sin efecto la Liquidación N° 539, invocando para ello como fundamentos de hecho, en síntesis, que durante la etapa de fiscalización previa a la liquidación reclamada, su representada concurrió en diversa oportunidades ante el Servicio de Impuestos Internos, aportando los antecedentes que fueron requeridos parta justificar la diferencias de impuestos que se habrían producido porque el monto de los gastos efectivos declarados y rebajados en la declaración de renta año tributario 2010 Folio N° 98536550, no cumplirían con los requisitos legales, como también, aquellos destinados a justificar la existencia de una diferencia entre los retiros declarados en el F22 y lo declarado por la sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada. Agrega que los gastos acreditados ante la reclamada, cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, por ser gastos necesarios, relacionados con el giro de su representada, habiéndose incurridos en ellos efectivamente y que estos fueron acreditados fehaciente y oportunamente ante el Servicio de Impuestos Internos. Indica que el valor del monto reclamado asciende a la suma de $20.181.540.-, más intereses, multas y reajustes. Por su parte, que la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, en síntesis y en primer término, los fundamentos de la Liquidación N° 539, señalando que los contribuyentes que desarrollan actividades de primera categoría y tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar su renta imponible conforme las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, exponiendo seguidamente sobre la forma en que debe determinarse la renta bruta de una persona natural o jurídica, para luego indicar la forma de determinación de la renta líquida, explicitando a continuación los requisitos copulativos que, según el legislador, dichos gastos deben poseer para poder ser rebajados como tales, indicando que el inciso 3° del artículo 31 de la recién citada ley, señala que tales gastos deben relacionarse con el giro del negocio, pudiendo, según el N° 3° de dicha norma, deducirse las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, agregando que el artículo 33 N° 1, letra g) de la ley en comento, dispone que se agregan a la renta líquida imponible las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional. A continuación explica los requisitos que deben tener los gastos para que los contribuyentes de actividades de segunda categoría, puedan rebajarlos en el desarrollo de su actividad. Luego expone que un contribuyente clasificado en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que declara bajo renta efectiva ingresos percibidos y gastos efectivos incurridos en su actividad independiente, está obligado a llevar un Libro de entradas y gastos, timbrado por el Servicio, si desea deducir la totalidad de los gastos en que incurrió durante el ejercicio, aplicándose, en lo pertinente, las normas sobre la materia para primera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la misma ley, así y conforme a esta normativa, se determinó que el monto de los gastos declarados y rebajados en la declaración de renta Folio 98536550, no cumplía con los requisitos señalados por la ley, aplicando a la deducción de los gastos la norma del artículo 31 y siguientes, por no haber acreditado fehacientemente los gastos en que incurrió en el periodo tributario objetado y no considerando boletas de honorarios, libro contable y declaraciones, porque ninguna de sus conclusiones está respaldada con documentación pertinente y solicitada. Como segundo fundamento, señala que no se dio cumplimiento al requisito de la necesidad del gasto para producir la renta exigido por la ley, lo que sirvió de fundamento para el rechazo de los gastos rebajados por la contribuyente en su renta líquida correspondiente al año tributario 2010, cuyo concepto excluye la desproporción que se constata en el formulario N° 22 folio 98536550, donde el gasto es superior al ingreso. Señala que la contribuyente en su respuesta a la Citación solo indicó Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veintidós -422- que son gastos reales, con documentos originales, registrados en la contabilidad y que los receptores declararon sus ingresos en las declaraciones de renta, sin aportar mayores antecedentes que los justificaran. Como tercer fundamento, esgrime respecto de los retiros efectuados desde sociedades en las cuales participa la reclamante, que de acuerdo a la información con que contó el Servicio, Declaración Jurada N°1886, la reclamante obtuvo retiros desde la sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada, Rol Único Tributario N° 78.923.360-8, en la que participa en un 99%, por la suma de $23.541.799.-, con un crédito de primera categoría de $4.002.105.-, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 54 y 55 de la Ley de Impuesto a la Renta, produciéndose una diferencia de $120.000.-, de acuerdo a lo declarado en el formulario N° 22 folio 98536550. Como cuarto fundamento, señala que respecto a la carga de la prueba, conforme al artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, esta es de cargo del contribuyente, quien deberá probar la verdad de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca. Complementa su argumentación indicando que, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que los desembolsos del contribuyente sean aceptados como gastos, deben acreditarse o justificarse fehacientemente, lo que no ocurrió en la especie porque las boletas de honorarios, el libro contable y declaraciones, no son suficiente para acreditar debidamente un gasto, si no se acompañan los contratos de honorarios u otros documentos que acrediten la necesidad y forma de operar que justifiquen los gastos contabilizados por la contribuyente. 3°) Que en cuanto a la inadmisibilidad probatoria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario y esgrimida por la parte reclamada en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 322, respecto de los documentos solicitados en la Citación N° 354 de fecha 26 de septiembre de 2011, cabe señalar que atendido que dicha norma entró en vigencia en la Región Metropolitana el 1° de febrero de 2013, no resulta aplicable en el caso sublite, por lo cual dicha solicitud será desechada. 4°) Que son hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Con fecha 26 de septiembre de 2011 se emitió Citación N° 354 (R) a la reclamante. - Con fecha 28 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Liquidación N° 539 (R) en la que determinó diferencias de impuestos porque el monto de los gastos efectivos declarados y rebajados en la declaración de renta año tributario 2010 Folio N° 98536550 no cumplen con los requisitos señalados por la ley y existe una diferencia en cuanto a los retiros declarados en el Formulario 22 y los declarados por la sociedad “Asesores en Gestión Integral Limitada” 5°) Que conforme se ha lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 350, el hecho controvertido de la causa es el siguiente: - Efectividad que los gastos efectivos, declarados y rebajados en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, cumplen con los requisitos legales para que sea procedente su deducción. 6°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 15 a 281, reiterada en el primer otrosí de fojas 359; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 291, agregada de fojas 293 a 305 vta., y la acompañada e Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veintidós vuelta-422 vta.- individualizada en lo principal de fojas 359, agregada de fojas 363 a 393 y aquella Custodiada bajo el N° 04-2013 a fojas 290, 290 vta. y 397. 7°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 398 y 398 vta., agregada en autos a fojas 399 a 401. 8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 10°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante consistente en: (1) Boletas de Honorarios, Boletas de prestación de Servicios a Terceros y Factura, agregadas de fojas 22 a 123 y 134, por un monto total de $66.591.758.-, que se descomponen en documentos por la suma de $51.296.211.-, que no contienen una descripción o glosa de los servicios prestados a la reclamante; documentos por la suma de $15.156.663.-, que si contienen una descripción o glosa de los servicios prestados a la reclamante, y Boleta de Honorarios de fojas 123 por la suma $138.884.-, relativo a arriendo propiedad Castellana Sur 32 Oficina 203, Las Condes; (2) Facturas, Boleta y Comprobante de ingreso a Caja, correspondientes a gastos generales, agregada a fojas 124 a 130, 133, 138, 140 y 142, y aquella guardada bajo Custodia N° 04- 2013, por un monto total de $1.667.634.-, que se descomponen en documentos por la suma de $515.352.-, que contiene una descripción de los gastos efectuado por la reclamante, y documentos por la suma $1.152.282.-, correspondiente a gastos menores. (3) Comprobantes de Ingresos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veintitrés -423- concepto de gastos comunes, agregada a fojas 131, 132, 135 a 137, 139, 141, 143 y 144, por un monto total de $480.115.-; que no contiene información respecto de quien efectuó el pago ni de la propiedad a que corresponde el pago del gasto común. (4) Boletas electrónicas, Comprobantes de pago y facturas electrónicas correspondiente a pago de Servicios básicos, agregadas a fojas 145 a 192, por un monto total de $1.312.361.-, que se descomponen en documentos correspondientes al pago de servicios básicos a nombre de terceros por un monto de $236.100.-; documentos correspondientes al pago de servicios básicos de un domicilio diferente al domicilio de la reclamante por un monto de $164.118.-; documentos correspondientes al pago de servicios básicos que no indican el nombre del cliente por un monto de $227.254.-, documentos correspondientes al pago de servicios básicos a nombre y del domicilio de la reclamante por la suma de $684.889.- (5) Información de ingresos, agentes retenedores y otros de la reclamante para el año tributario 2010 y consulta situación tributaria de terceros del RUT N° 12.681.746-0, en él se indica que al 30/09/20110 no tiene inicio de actividades, agregados a fojas 15, 16 y 21; (6) Declaraciones Juradas de don Christian Duarte Jara, doña Katy Guajardo Vivar, don Luis Alberto Medina Passalacqua y doña Karen Cerda Jara en las que declaran haber recibido honorarios de parte de la reclamante en los meses del año del 2009 que en cada documento se indica, agregadas a fojas 17 a 20 y 305; (7) Planilla depreciación de Muebles y Útiles y Equipos Computacionales al 31/12/2009, de la actividad de contabilidad de la reclamante, agregados a fojas 193 y 194; (8) Copia de certificado de sueldos N° 1, de 12/03/2010, en el que la reclamante, como empleadora de doña Guillermina Urrea Muñoz, en el giro fabricación de prendas de vestir, certifica las rentas que le pagó y sobre las cuales se efectúo retención durante el año 2009, agregado a fojas 195; (9) Copia declaración de impuesto a la renta, formulario 22 Folio N°98536550, año tributario 2010 de la reclamante, de su actividad de contabilidad, en el que se registra domicilio en La Castellana Sur N° 32, departamento 203, Las Condes, agregado a fojas 196 y 197; (10) Copia Libro de Remuneraciones año comercial 2009 de la reclamante, del giro Fábrica de Prendas de Vestir Textiles, agregada de fojas 198 a 209; (11) Comprobantes de pago de obligaciones previsionales del año 2009 de doña Guillermina Urrea Muñoz, agregadas de fojas 210 a 259; (12) Copia de Cheque serie 2008AA 9215794, de la cuenta corriente 000-09518-04, de doña Clara Bensan Jofré, del Banco de Chile, emitido con fecha 13/03/2009 a Inmobiliaria Los Laureles, por la suma de $131.506, agregada fojas 260; (13) Carta N° 110220741, de 23 de junio de 2010, del Servicio de Impuestos Internos, dirigida a doña Clara de las Mercedes Bensan Jofré, en que le informa la existencia diferencias en la declaración de impuesto a la rentra 2010 Folio 98536550, agregada a fojas 261 a 263; (14) Copia acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de 27/08/2010, en que la consta la entrega de documentación al Servicio de Impuestos Internos por parte de la reclamante, agregada a fojas 264; (15) Copia de carta enviada por la reclamante a la Fiscalizadora Yanara Jeldres, recepcionada el 19/10/2010, en la que se indica que se adjuntan declaraciones juradas notariales sobre recepción de pagos por boletas emitidas por el ejercicio profesional por los contribuyentes Karen Cerda, Katy Guajardo, Cristian Duarte y Luis Medina, adjuntando formularios del Servicio sobre iniciación de actividades y timbraje de documentos de cada uno de ellos, agregada a fojas 265; (16) Copia de respuesta a Citación N° 110220741 de 16/06/2010, dirigida a la fiscalizadora Yanara Jeldres, recepcionada el 04/07/2011 en el Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 266 a 270; (17) Copias de cartolas cuenta corriente N° 00-000-09518- 04 del Banco Chile, a nombre de doña Clara Bensan Jofré, en las que aparecen destacada la glosa “cheque cobrado por otro banco” por la suma de $375.000.- el 12/01/2009, $239.243.- en el mes de febrero de 2009, $245.055.- el 14/04/2009, $244.391 el 01/06/2009, $244.559.- el 11/08/2009, $243.580.- el 11/09/2009, y la glosa “traspaso a otro banco por internet*” por la suma de $243.882.-, el 10/07/2009 y por $245.064.- el 17/11/2009, agregadas de fojas 271 a 281; (18) Copias de Notificación N° 4349 de 29/11/2012 y Liquidación N° 539 (R) de 28/11/2012, agregadas de fojas 293 a 304; (19) 7 impresiones de Correos electrónicos con el fin de acreditar prestaciones de servicios a la reclamante de doña Irene Guajardo, doña Rosita Jara y don Luis Medina, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veintitrés vuelta-423 vta.- agregados de fojas 363 a 372; (20) Copia de formularios 29 de enero a diciembre de 2009 de la reclamante, agregados a fojas 373 a 384; (21) Certificado de término de giro por internet de la reclamante folio N° 950146935 de fecha 03/06/2014; Consulta estado de declaración de término de giro, agregados a fojas 385 y 386; comprobante de pago formulario 21 folio 950146935, detalle del pago y declaración de impuesto de termino de giro, agregado de fojas 387 a 390; (22) Libro de honorarios por cobrar y por pagar, Libro Diario, Libro Mayor y Balance General, correspondiente al año 2009, de la reclamante por su actividad de contabilidad, en hojas foliadas, guardados bajo Custodia N° 4-2013; (23) Libro diario, Libro Mayor, Libro de remuneraciones, Balance General, RLI y FUT, año 2009, en hojas foliadas, de la reclamante de su actividad Fabricación de Prendas de Vestir, guardados bajo Custodia N° 4-2013. (24) Copia de Citación N° 354 (R) de 26/09/2011 a la reclamante, agregada de fojas 391 a 393. 11°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el numeral (1) del motivo 10° precedente, agregada a fojas 48, 51, 86, 102, 112, 113, 116 a 118, 120 a 122, 134, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el numeral (22) del mismo motivo, se deberá tener por acreditado y establecido los gastos denominados “Honorarios” por la suma de $15.156.663.-, de los cuales $13.156.663.-, corresponden al gasto por concepto de “Honorarios Auditoria Lumina Copper Chile S.A.”, efectuados por la reclamante, los que además conforme a la instrumental guardada bajo Custodia N°4-2013, presentan un ingreso derivado de Servicios de Auditoria prestados a la Empresa Lumina Copper Chile S.A., y la suma de $2.000.000., que corresponden al gasto por concepto de “Estados Financieros varias empresas”, la cuales si bien no es posible asociar a un ingreso de un cliente en particular por prestación de servicios de la reclamante, si permiten establecer la correlación del ingreso con el gasto. Que a mayor abundamiento, en atención a la naturaleza del gasto, la cuantía, la documentación que la sustenta y la relación con los ingresos se ha de tener por demostrado la necesariedad del gasto. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la instrumental señalada en el numeral (2) del motivo 10° precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el numeral (22) del mismo motivo, y en atención a que la empresa soportó durante el año 2009 gastos correspondientes a compras de artículos de librería, suscripciones a bases de datos tributarias y capacitaciones del área contable, todo lo anterior según documentación que rola a fojas 124, 126 a 130, 138 y 142 y cuyo monto asciende a la suma de $515.352.-, es que este sentenciador tendrá por acreditado dicho gasto, especialmente considerando la naturaleza, cuantía y evidente necesidad del gasto, el que resulta ser razonable a la actividad desarrollada por la reclamante. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la instrumental señalada en el numeral (4) del motivo 10° precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el numeral (22) del mismo motivo, se deberán tener por acreditados y establecidos gastos por concepto de servicios básicos por la suma de $684.889.-, atendido que la documental agregada a fojas 159, 167 a 169, 171 a 177, 179 a 192 se encuentra a nombre de la reclamante y corresponden a servicios de domicilio ubicado en La Castellana Sur N° 32, Oficina 203, Las Condes, correspondiente al domicilio en el que la reclamante ejerce su actividad profesional de Contabilidad. 12°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Citación N°354, de 26 de septiembre de 2011, agregada de fojas 399 a 401. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veinticuatro -424- 13°) Que respecto de la INSTRUMENTAL señalada precedentemente, el tribunal desestimará su valor probatorio por ser esta reiterativa de la instrumental ya previamente aportada por la reclamante a fojas 391, 392 y 393, no objetada por la reclamada, como asimismo, considerando lo ya expuesto en el motivo 3°), respecto de la inadmisibilidad probatoria. 14°) Que conforme al artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42 de la misma Ley, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas y que para deducir gastos se aplicarán las normas sobre esta materia respecto de rentas provenientes de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes. En este sentido, el artículo 31 de la misma Ley dispone que la renta líquida se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 15°) Que en el caso sub lite, y de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, la reclamante es una contribuyente de segunda categoría, que ejerce la actividad profesional de Contabilidad, con domicilio en La Castellana Sur N° 32 departamento 203, Las Condes, Santiago, quien conforme a las normas establecida en el artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, tributa conforme a las normas de primera categoría, por lo que le es aplicable, en cuanto a la deducción de gastos, la norma del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que sean pertinentes, de manera que los gastos para ser deducidos de la renta bruta y determinar la renta líquida imponible, requieren cumplir los siguientes requisitos copulativos: 1) debe tratarse de un gasto necesario, inevitable y obligatorio para producir la renta; 2) que los gastos no hayan sido rebajados previamente como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 3) que el contribuyente efectivamente haya incurrido en el gasto, esto es, que se encuentre pagado al término del ejercicio; 4) que el gasto se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio; 5) que el gasto se relacione directamente con la actividad o profesión del contribuyente, esto es, que no sean ajenos a su giro. 16°) Que en cuanto al argumento de la reclamante que los gastos cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser deducidos de la Renta Bruta, cabe señalar que de acuerdo a lo indicado en la liquidación reclamada, los gastos efectivos declarados y rebajados en la declaración de impuesto a la renta folio 98536550, conforme a los antecedentes que aportó la contribuyente en fase administrativa, se componen de las cuentas: Sueldos; Leyes Sociales; Gastos Generales; Honorarios; Arriendos; Electricidad; Agua; Teléfono; y Depreciación, los que sumarian un total de $77.360.438.-, sin embargo éstos no cumplirían con los requisitos señalados por la ley, toda vez que la reclamante no acreditó fehacientemente ante el Servicio la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos por los medios probatorios que dispusiera, no siendo del caso considerar boletas de honorarios, libro contable y las declaraciones porque ninguna de sus conclusiones está respaldada con documentación pertinente. 17°) Que conforme a lo expuesto en los motivos 13°) y 14°) precedentes, la documentación pertinente acompañada a los autos singularizada en el motivo 9°) numerales (1), (2) y (4), y lo razonado en el motivo 11°), la reclamante sólo acreditó en autos la concurrencia de los requisitos copulativos para rebajar de la renta bruta aquellos gastos incurridos durante el año 2009 por la suma de $16.356.904.-, en las siguientes cuentas: a) Honorarios, por un monto de $15.156.663.-; b) Gastos Generales, por un monto de $515.352.-; y c) Servicios básicos, “Teléfono”, por un monto de $684.889.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veinticuatro vuelta -424 vta.- 18°) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los gastos correspondientes a la cuenta de Honorarios, en mérito de la documentación acompañada en autos a la que se refiere el numeral (1) del motivo 9°), se habrá de desestimar y en consecuencia tener por no acreditado el Gasto por Honorarios en la suma total de $51.435.095.-, por cuanto la reclamante no ha acreditado fehacientemente en autos la naturaleza de los servicios prestados, ya que contienen una descripción genérica de la atención profesional, y menos aún se acredita el ingreso con el cual se relaciona dicho gasto. Asimismo, en cuanto a los gastos correspondientes a la cuenta Gastos Generales, a los que se hace referencia en el numeral (2) del motivo 9°), por un monto de $1.152.282.-, no se acreditó cuál es el bien o servicio adquirido por la reclamante, ni se acompañó documentación fehaciente que justificara el gasto que se pretende deducir, ni su necesidad y efectividad, cuestión que también acontece con los gastos correspondientes a Gastos Comunes, a los que hace referencia el número (3) del motivo en comento, toda vez que se han allegado a los autos comprobantes de ingresos que no contienen antecedentes ni información de la propiedad respecto de la cual se paga un monto por gasto común ni de la persona obligada a su pago. En este mismo sentido, en cuanto a los gastos correspondientes a Servicios Básicos, a los que se refiere el numeral (4) del motivo 9° precedente, sólo se ha acreditado la suma de $684.889.-, toda vez que la restante documentación agregada a los autos respecto de gastos de esta naturaleza, por un monto de $627.472.-, no evidencia datos relevantes que permitan hacer fe que tales gastos han sido soportados por la reclamante, tales como el nombre del cliente, el domicilio respecto del cual se pagó el consumo o servicio básico, o registra un domicilio distinto al de la reclamante, o se extienden a nombre de un tercero distinto a la reclamante, no siendo posible con dicha documentación acreditar la concurrencia copulativa de los requisitos legales para que los gastos sean rebajados de la renta bruta. Asimismo, en cuanto al gasto depreciación al que se hace referencia en el numeral (7) del motivo 9°), los documentos allegados a los autos por si solos no acreditan fehacientemente dicho gasto al carecer de antecedentes que lo respalden, cuestión que también acontece con la documentación allegada a los autos, a la que se hace referencia en los numerales (12) y (17) del motivo 9°), la que no se basta así misma no dando cuenta de algún gasto efectuado por la reclamante y menos aún aquel que se pretende acreditar, esto es, pago de arrendamiento, toda vez que no se demuestra en autos la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la reclamante, cuál es la propiedad arrendada, el monto de la renta de arrendamiento, antecedente que al menos justificarían la existencia de un gasto por dicho concepto. 19°) Que, en cuanto a la documentación aportada a los autos por la reclamante, descrita en los numerales (8), (10), (11), del motivo 9°), atendido que corresponde a gastos relacionados con sus actividades derivadas de rentas de la Primera Categoría y que el cuestionamiento en que se funda la liquidación reclamada versa sobre la actividad de segunda categoría desarrolladas por esta, dicha instrumental no será ponderada en autos por no ser pertinente. 20°) Que el resto de las pruebas aportadas por las partes y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que no se condenará en costas a la reclamada por no haber sido solicitadas por la parte reclamante, como así mismo, ante la circunstancia de no haber sido totalmente vencida, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico Cuatrocientos veinticinco -425- 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 31 y 50 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña Carmen Gloria Jorquera Sanchez, RUT N°15.121.948-9, en representación de doña Clara de las Mercedes Bensan Jofré, Cédula de Identidad N° 5.206.057-0, en contra de la Liquidación N°539, emitida con fecha de 28 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la reliquidación de la Liquidación de Impuestos N° 539, deduciendo de la Renta Líquida Imponible de la Reclamante de su declaración de impuesto a la renta año tributario 2010 solo por el monto de $16.356.904.-, conforme a lo señalado en el considerando 16°) rechazándose, en lo demás, el reclamo de fojas 1. II.- Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario. III.- Que no se condena en costas a la reclamada, por no haber sido solicitadas por la parte reclamante, ni haber sido totalmente vencida. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f Timbre Electrónico 2015-02-13T14:48:22-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.