Texto de la sentencia
Cuatrocientos diecinueve - 419 -
“BENSAN JOFRÉ CLARA DE LAS MERCEDES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0000168-6
RIT GR - 18 - 00041-2013
Santiago, trece de febrero de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carmen Gloria Jorquera Sánchez, abogado, Cédula de Identidad N°
15.121.948-9, domiciliada en Avenida Apoquindo N° 6275, Oficina 21, comuna de Las Condes, en
representación de doña Clara de las Mercedes Bensan Jofré, contadora, cédula de identidad N°
5.206.057-5, domiciliada para este efecto en calle La Castellana Sur N° 32, oficina 203, comuna de
Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo en contra del acto obrado por el Servicio de
Impuestos Internos Regional Oriente.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relata los antecedentes de hecho en que lo funda,
indicando que el día 29 de noviembre de 2012 se notificó a su representada la Liquidación N° 539,
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos Regional Oriente, que determinó diferencias de
impuestos en consideración a que el monto de los gastos efectivos declarados y rebajados en la
declaración de renta año tributario 2010, Folio N° 98536550, no cumplirían con los requisitos
señalados por la Ley existiendo una diferencia en cuanto a los retiros declarados por su
representada en el F22 y los declarados por la sociedad “Asesores en Gestión Integral Limitada”.
Explica que los gastos agregados a la Renta Líquida Imponible en la liquidación reclamada, se
acreditaron con la respectiva documentación y cumplían los requisitos para ser deducidos de dicha
renta.
Indica que el día 14 de julio de 2010, doña Irene Guajardo Vivar, en representación de la
reclamante, concurrió al Servicio ante la fiscalizadora Yanara Jeldres, quien solicitó de los años
comerciales 2007, 2008 y 2009: FUT, Renta Líquida Imponible, Balance Tributario, todos en papel
timbrado, y certificados de honorarios de los mismos años, documentación que le fue entregada el
día 06 de agosto de 2010, oportunidad en la que señaló que existía una diferencia en el código 611
de la Declaración de Renta año tributario 2010, por lo cual se presentó rectificatoria N° 50582508 y
se emitió giro N° 50582508-K por $41.916, pagado por internet el 06 de agosto de 2010, sugiriendo
dicha fiscalizadora además, la renuncia a la pérdida de arrastre, lo que se aceptó rectificándose la
declaración de renta año tributario 2009, cuestión que generó una diferencia en el código 611 de
honorarios por $5.578, efectuándose rectificatoria N° 50480939 y el giro N° 50480939-0, por
$8.684, pagado por internet el 09 de agosto de 2010.
Expone que la fiscalizadora realizó una revisión de la renta correspondiente al año tributario 2010,
especialmente a la actividad de segunda categoría, examinó los gastos efectivos y boletas de
honorarios, para lo cual se acompañó certificado de honorarios de Codelco, pidiendo acreditar
además la cancelación de las boletas de honorarios, lo que se respondió el día 10 de agosto de
2010, explicando que los pagos a profesionales eran en efectivo y se refleja en la contabilidad de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos diecinueve vuelta - 419 vta. –
segunda categoría. Agrega que el día 27 de agosto de 2010, acompañó boletas de honorarios y
libro timbrado de honorarios, lo que consta en acta de recepción que en un otrosí acompaña.
Indica que por el requerimiento de antecedentes se pidió una ampliación del plazo, la que fue
otorgada hasta el día 30 de agosto de 2010, oportunidad en la que presentó todos los documentos
solicitados y el día 19 de octubre de 2010 volvió a presentar documentación para acreditar gastos.
Expone que no obstante haber demostrado en varias oportunidades al Servicio que los gastos
cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, que son
necesarios y relacionados con el giro de su representada, ya que corresponden a sueldos, leyes
sociales, gastos generales, honorarios, arriendos, electricidad, agua, teléfono y depreciación; que
se ha incurrido efectivamente en ellos y se ha acreditado, fehaciente y oportunamente, ante el
Servicio, con la respectivas boletas, facturas, boletas de honorarios, cotizaciones previsionales y
comprobantes de pago, estos no han sido aceptados como gastos, emitiéndose liquidación el 26
de septiembre de 2011 (sic), por el período tributario 2010, siendo el monto reclamado
$20.181.540, más intereses, multas y reajustes.
En la segunda parte de su reclamo expone los fundamentos de Derecho, citando y transcribiendo
la primera parte del artículo 31 de la Ley de la Renta indicando que los gastos para ser deducidos
de la Renta Líquida Imponible, deben reunir los siguientes requisitos copulativos: 1) relacionados
directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) necesarios para producir la renta,
entendiéndose que es necesario si es menester e indispensable, como aquellos desembolsos de
carácter inevitable u obligatorio considerando no solo la naturaleza del gasto sino que su monto,
esto es, hasta que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual
cuya renta líquida se está determinando; 3) que no estén rebajados como parte integrante del
costo directo de los bienes y servicios requeridos para obtención de la renta; 4) que el
contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, esté pagado o adeudado al término del
ejercicio y originado en una adquisición real y efectiva; y, 5) que se acredite o justifique
fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo probarse la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo
el Servicio impugnarlos si fundadamente no los estima fehacientes.
Finaliza, solicitando se deje sin efecto la Liquidación N° 539, porque los gastos cumplen con los
requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta y deben deducirse de la Renta Líquida Imponible, lo
que fue acreditado oportunamente, por lo que acompaña en un otrosí documentos, facturas,
boletas y otros que lo acreditan.
En su conclusión, y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N° 539, emitida el día 28 de noviembre de 2012, notificada el día 29 de noviembre del
mismo año y dejarla sin efecto en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas.
A fojas 308, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 322, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme la Liquidación N°539, de fecha 28 de noviembre de 2012, y se condene en costas al
reclamante, fundado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veinte -420-
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de la Liquidación
reclamada, exponiendo que de la revisión practicada a la declaración anual de impuesto a la renta
año tributario 2010, año comercial 2009, Formulario N°22 Folio N°98536550, con fecha 30 de
septiembre del 2011 se notificó Citación N°354(R), de fecha 26 septiembre del 2011, a doña Clara
de las Mercedes Bensan Jofré, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, en
la que se comunicó que, de acuerdo a la información que obraba en el Servicio y los antecedentes
aportados en el proceso operación renta, su declaración de impuesto a la renta 2010 presentaba
diferencias y generó las observaciones que describe en su escrito, agregando que en la Citación se
dejó establecido que la Observación A58 estaba subsanada y que el día 28 de octubre del año
2011, la contribuyente respondió la Citación en los términos que describe en su escrito de
contestación.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
invocando, en primer término, los fundamentos de la liquidación reclamada, señalando que los
contribuyentes que desarrollan actividades clasificadas en la primera categoría de la Ley de
Impuesto a la Renta y tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad
completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos
29 a 33 de dicho texto legal, transcribiendo los incisos 1° de los artículos 30 y 31 de la citada Ley.
A continuación, expone que el legislador estableció que los requisitos copulativos que deben
cumplir los gastos para que se rebajen de los ingresos brutos al determinar la renta líquida son: a)
que los gastos sean necesarios para producir la renta; b) que no se encuentren rebajados en el
cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; c) que el contribuyente
haya incurrido efectivamente en el gasto debiendo encontrase pagados o adeudados a la fecha del
balance; d) que se acrediten o justifiquen fehacientemente ante el Servicio; e) que los gastos
pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente se
producen y deben tener directa relación con los beneficios obtenido, a los que, el inciso 3° del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, agrega que la deducción debe relacionarse con el giro
del negocio. Señala que el N°3 del mismo artículo dispone que procede la deducción de pérdidas
sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las provenientes de delitos contra la propiedad y ejercicios anteriores y que el
artículo 33 N° 1, letra g), de la misma Ley, señala que se agregarán a la renta líquida imponible las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la Ley o la Dirección Regional.
Explica que los contribuyentes de segunda categoría pueden rebajar los gastos incurridos en el
desarrollo de su actividad o profesión, considerando los gastos efectivamente desembolsados o
pagados en el ejercicio de la actividad lucrativa, siempre y cuando se hayan pagado efectivamente
en el ejercicio comercial 2009; sean necesarios para producir la renta considerando su
obligatoriedad y monto; estén suficientemente acreditados con la documentación pertinente y se
relacionen directamente con el ejercicio o profesión lucrativa, agregando que un contribuyente
clasificado en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que opta por declarar bajo la modalidad de
renta efectiva los ingresos percibidos como los gastos efectivos incurridos en su actividad
independiente está obligado a llevar un Libro de entradas y gastos, timbrado por el Servicio, si
desea deducir la totalidad de los gastos en que haya incurrido durante el ejercicio, aplicándose, en
lo pertinente, las normas sobre la materia para primera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 50 de la Ley de la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veinte vuelta -420 vta. –
Concluye que conforme a la normativa expuesta se determinó que el monto de los gastos
declarados y rebajados en la declaración de renta Folio 98536550, no cumplen con los requisitos
señalados por la ley, aplicándose a la deducción de los gastos la norma del artículo 31 y siguientes
(sic), no habiéndose acreditado fehacientemente los gastos en que incurrió en el periodo tributario
objetado y no siendo del caso considerar boletas de honorarios, libro contable y declaraciones,
porque ninguna de sus conclusiones está respaldada con documentación pertinente y solicitada.
Como segundo fundamento, invoca el requisito de la necesidad del gasto para producir la renta
que el legislador exige en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de la Renta, cuyo incumplimiento
sirvió de fundamento para el rechazo de los gastos rebajados por la contribuyente en su renta
líquida correspondiente al año tributario 2010, el que debe entenderse como los desembolsos de
carácter inevitable u obligatorio, considerando la naturaleza del gasto y su monto, esto es, hasta
que cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta, cuestión que excluye la
desproporción que se constata en el formulario N° 22 folio 98536550, en que el gasto es muy
superior al ingreso. Señalando al respecto, que la contribuyente en su respuesta a la Citación solo
indicó que son gastos reales, con documentos originales, registrados en la contabilidad, y que los
receptores declararon sus ingresos en las declaraciones de renta, sin aportar mayores antecedentes
que justifiquen su necesidad como contratos u otro antecedente que sirva de fundamento o
soporte de la anotación contable y del carácter de inevitable atendido la naturaleza y monto de la
misma.
Como tercer fundamento, en relación a los retiros efectuados desde sociedades en las cuales
participa la reclamante, señala que las personas que declaran renta efectiva en primera categoría
mediante contabilidad completa y balance general, según las normas de la letra A) del artículo 14
de la Ley de la Renta, deben declarar en la línea 1 (código 104):
- los excesos de retiros pendientes de tributación el año anterior y que en el presente año se
imputaron a utilidades tributables,
- los retiros en dinero, especies u otros valores que la ley les de ese carácter, tales como préstamos
efectuados por las sociedades de personas a sus socios personas naturales,
- la parte de las obligaciones que dichas sociedades de personas paguen a sus socios por la
ejecución de garantías de bienes entregados bajo esa condición, realizados durante el año, que
hayan sido cubiertos o financiados con utilidades tributables afectas al impuesto global
complementario, según imputación efectuada al Fondo de Utilidades Tributables (FUT) al 31 de
diciembre por la empresa, sociedad o comunidad de la cual son sus propietarios, socios o
comuneros.
Agrega que, de acuerdo a la información con que contó el Servicio, declaración jurada 1886, la
reclamante obtuvo retiros desde la sociedad Asesores en Gestión Integral Limitada, RUT
78.923.360-8, en la cual participa en un 99%, por $23.541.799.- y el crédito de primera categoría
fue de $4.002.105.-, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 54 y 55 de la Ley de Impuesto a la
Renta, por lo que existe una diferencia de $120.000.-, de acuerdo a lo declarado en el formulario N°
22 folio 98536550.
Como cuarto fundamento, respecto a la carga de la prueba, señala que conforme al artículo 21
inciso 1° del Código Tributario, esta es de cargo del contribuyente, quien deberá probar la verdad
de sus declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir
para el cálculo del impuesto, citando a continuación un fallo de la Excma. Corte Suprema.
Agrega que el contribuyente deberá probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, las circunstancias descritas precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veintiuno -421-
Complementa su argumentación indicando que, conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, para que los desembolsos efectuados por el contribuyente sean aceptados como gastos,
deben ser acreditados o justificados fehacientemente ante el Servicio, cuestión que no ocurrió en la
especie porque las boletas de honorarios, el libro contable y las declaraciones no son suficiente
para acreditar en forma fehaciente un gasto, toda vez que no se acompañan los contratos de
honorarios u otros documentos que acrediten la necesidad y la forma de operar que justifiquen los
gastos contabilizados por la contribuyente.
Finaliza este acápite, señalando que la jurisprudencia ha sostenido que el mandato legal de la
reclamada de no prescindir de los antecedentes legalmente presentados por el contribuyente, no
significa que deba aceptar el mérito que la contribuyente haya querido asignarle a dichos
documento. Cita nuevamente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
Concluye la reclamada su defensa reiterando que, al estar legalmente obligado el contribuyente a
probar y justificar en forma fehaciente los gastos, tanto en la etapa de fiscalización como en este
reclamo, y atendido que no acompañó la documentación fehaciente tendiente a desvirtuar las
imputaciones formuladas por el Servicio, procede rechazar el reclamo interpuesto y confirmar la
Liquidación N° 539, de fecha 28 de noviembre de 2012.
Hace presente en cuanto a la observación de pérdida de arrastre, que la declaración de renta año
tributario 2009, folio 50480939, fue rectificada por la contribuyente eliminando la pérdida para ese
periodo, alegando que no existe prohibición de renunciar a ella, ascendiendo dicha pérdida para el
ejercicio tributario 2010, a la suma de $3.667.657.-, y que respecto a la observación relacionada a
no haberse reintegrado correctamente el monto de devolución anticipada entregada en
septiembre del año 2009, se reconoció que debe reintegrarse en los términos señalados por el
Servicio, advirtiendo que las demás observaciones de la Liquidación no se han subsanado,
persistiendo los presupuestos de hecho.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se rechace el reclamo en
todas sus partes, se confirme la Liquidación N° 539 emitida el día 28 de noviembre de 2012, y se
condene en costas al reclamante.
A fojas 350, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 417, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí del
reclamo de fojas 1, agregada a fojas 282, consistente en copia autorizada de escritura pública de
mandato judicial, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de doña Carmen Gloria
Jorquera Sanchez para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 308, agregada a fojas 310, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad al artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veintiuno vuelta -421 vta.-
su reclamo solicitando dejar sin efecto la Liquidación N° 539, invocando para ello como
fundamentos de hecho, en síntesis, que durante la etapa de fiscalización previa a la liquidación
reclamada, su representada concurrió en diversa oportunidades ante el Servicio de Impuestos
Internos, aportando los antecedentes que fueron requeridos parta justificar la diferencias de
impuestos que se habrían producido porque el monto de los gastos efectivos declarados y
rebajados en la declaración de renta año tributario 2010 Folio N° 98536550, no cumplirían con los
requisitos legales, como también, aquellos destinados a justificar la existencia de una diferencia
entre los retiros declarados en el F22 y lo declarado por la sociedad Asesores en Gestión Integral
Limitada.
Agrega que los gastos acreditados ante la reclamada, cumplen con los requisitos del artículo 31
de la Ley de la Renta, por ser gastos necesarios, relacionados con el giro de su representada,
habiéndose incurridos en ellos efectivamente y que estos fueron acreditados fehaciente y
oportunamente ante el Servicio de Impuestos Internos.
Indica que el valor del monto reclamado asciende a la suma de $20.181.540.-, más intereses,
multas y reajustes.
Por su parte, que la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes,
invocando, en síntesis y en primer término, los fundamentos de la Liquidación N° 539, señalando
que los contribuyentes que desarrollan actividades de primera categoría y tributen en base a renta
efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar su renta imponible
conforme las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, exponiendo
seguidamente sobre la forma en que debe determinarse la renta bruta de una persona natural o
jurídica, para luego indicar la forma de determinación de la renta líquida, explicitando a
continuación los requisitos copulativos que, según el legislador, dichos gastos deben poseer para
poder ser rebajados como tales, indicando que el inciso 3° del artículo 31 de la recién citada ley,
señala que tales gastos deben relacionarse con el giro del negocio, pudiendo, según el N° 3° de
dicha norma, deducirse las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, agregando que el artículo 33 N° 1, letra g) de la ley en comento, dispone
que se agregan a la renta líquida imponible las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31
o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional. A
continuación explica los requisitos que deben tener los gastos para que los contribuyentes de
actividades de segunda categoría, puedan rebajarlos en el desarrollo de su actividad. Luego expone
que un contribuyente clasificado en el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta que declara bajo renta
efectiva ingresos percibidos y gastos efectivos incurridos en su actividad independiente, está
obligado a llevar un Libro de entradas y gastos, timbrado por el Servicio, si desea deducir la
totalidad de los gastos en que incurrió durante el ejercicio, aplicándose, en lo pertinente, las
normas sobre la materia para primera categoría de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50 de la
misma ley, así y conforme a esta normativa, se determinó que el monto de los gastos declarados y
rebajados en la declaración de renta Folio 98536550, no cumplía con los requisitos señalados por la
ley, aplicando a la deducción de los gastos la norma del artículo 31 y siguientes, por no haber
acreditado fehacientemente los gastos en que incurrió en el periodo tributario objetado y no
considerando boletas de honorarios, libro contable y declaraciones, porque ninguna de sus
conclusiones está respaldada con documentación pertinente y solicitada. Como segundo
fundamento, señala que no se dio cumplimiento al requisito de la necesidad del gasto para
producir la renta exigido por la ley, lo que sirvió de fundamento para el rechazo de los gastos
rebajados por la contribuyente en su renta líquida correspondiente al año tributario 2010, cuyo
concepto excluye la desproporción que se constata en el formulario N° 22 folio 98536550, donde el
gasto es superior al ingreso. Señala que la contribuyente en su respuesta a la Citación solo indicó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veintidós -422-
que son gastos reales, con documentos originales, registrados en la contabilidad y que los
receptores declararon sus ingresos en las declaraciones de renta, sin aportar mayores antecedentes
que los justificaran. Como tercer fundamento, esgrime respecto de los retiros efectuados desde
sociedades en las cuales participa la reclamante, que de acuerdo a la información con que contó el
Servicio, Declaración Jurada N°1886, la reclamante obtuvo retiros desde la sociedad Asesores en
Gestión Integral Limitada, Rol Único Tributario N° 78.923.360-8, en la que participa en un 99%, por
la suma de $23.541.799.-, con un crédito de primera categoría de $4.002.105.-, conforme a lo
dispuesto en los artículos 14, 54 y 55 de la Ley de Impuesto a la Renta, produciéndose una
diferencia de $120.000.-, de acuerdo a lo declarado en el formulario N° 22 folio 98536550. Como
cuarto fundamento, señala que respecto a la carga de la prueba, conforme al artículo 21 inciso 1°
del Código Tributario, esta es de cargo del contribuyente, quien deberá probar la verdad de sus
declaraciones o naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para
el cálculo del impuesto mediante documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca. Complementa su argumentación indicando que, conforme al artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, para que los desembolsos del contribuyente sean aceptados como gastos,
deben acreditarse o justificarse fehacientemente, lo que no ocurrió en la especie porque las boletas
de honorarios, el libro contable y declaraciones, no son suficiente para acreditar debidamente un
gasto, si no se acompañan los contratos de honorarios u otros documentos que acrediten la
necesidad y forma de operar que justifiquen los gastos contabilizados por la contribuyente.
3°) Que en cuanto a la inadmisibilidad probatoria contenida en el inciso 11° del artículo 132 del
Código Tributario y esgrimida por la parte reclamada en el primer otrosí de su escrito de
contestación de fojas 322, respecto de los documentos solicitados en la Citación N° 354 de fecha 26
de septiembre de 2011, cabe señalar que atendido que dicha norma entró en vigencia en la Región
Metropolitana el 1° de febrero de 2013, no resulta aplicable en el caso sublite, por lo cual dicha
solicitud será desechada.
4°) Que son hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 26 de septiembre de 2011 se emitió Citación N° 354 (R) a la reclamante.
- Con fecha 28 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Liquidación N° 539 (R) en la
que determinó diferencias de impuestos porque el monto de los gastos efectivos
declarados y rebajados en la declaración de renta año tributario 2010 Folio N° 98536550
no cumplen con los requisitos señalados por la ley y existe una diferencia en cuanto a los
retiros declarados en el Formulario 22 y los declarados por la sociedad “Asesores en
Gestión Integral Limitada”
5°) Que conforme se ha lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 350, el
hecho controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad que los gastos efectivos, declarados y rebajados en la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2010, cumplen con los requisitos legales para que
sea procedente su deducción.
6°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 15 a 281, reiterada en el primer otrosí de fojas 359; la acompañada e individualizada
en el escrito de fojas 291, agregada de fojas 293 a 305 vta., y la acompañada e
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veintidós vuelta-422 vta.-
individualizada en lo principal de fojas 359, agregada de fojas 363 a 393 y aquella
Custodiada bajo el N° 04-2013 a fojas 290, 290 vta. y 397.
7°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 398 y 398 vta., agregada en autos a
fojas 399 a 401.
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
10°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante
consistente en: (1) Boletas de Honorarios, Boletas de prestación de Servicios a Terceros y Factura,
agregadas de fojas 22 a 123 y 134, por un monto total de $66.591.758.-, que se descomponen en
documentos por la suma de $51.296.211.-, que no contienen una descripción o glosa de los
servicios prestados a la reclamante; documentos por la suma de $15.156.663.-, que si contienen
una descripción o glosa de los servicios prestados a la reclamante, y Boleta de Honorarios de fojas
123 por la suma $138.884.-, relativo a arriendo propiedad Castellana Sur 32 Oficina 203, Las
Condes; (2) Facturas, Boleta y Comprobante de ingreso a Caja, correspondientes a gastos
generales, agregada a fojas 124 a 130, 133, 138, 140 y 142, y aquella guardada bajo Custodia N° 04-
2013, por un monto total de $1.667.634.-, que se descomponen en documentos por la suma de
$515.352.-, que contiene una descripción de los gastos efectuado por la reclamante, y documentos
por la suma $1.152.282.-, correspondiente a gastos menores. (3) Comprobantes de Ingresos por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veintitrés -423-
concepto de gastos comunes, agregada a fojas 131, 132, 135 a 137, 139, 141, 143 y 144, por un
monto total de $480.115.-; que no contiene información respecto de quien efectuó el pago ni de la
propiedad a que corresponde el pago del gasto común. (4) Boletas electrónicas, Comprobantes de
pago y facturas electrónicas correspondiente a pago de Servicios básicos, agregadas a fojas 145 a
192, por un monto total de $1.312.361.-, que se descomponen en documentos correspondientes al
pago de servicios básicos a nombre de terceros por un monto de $236.100.-; documentos
correspondientes al pago de servicios básicos de un domicilio diferente al domicilio de la
reclamante por un monto de $164.118.-; documentos correspondientes al pago de servicios
básicos que no indican el nombre del cliente por un monto de $227.254.-, documentos
correspondientes al pago de servicios básicos a nombre y del domicilio de la reclamante por la
suma de $684.889.- (5) Información de ingresos, agentes retenedores y otros de la reclamante
para el año tributario 2010 y consulta situación tributaria de terceros del RUT N° 12.681.746-0, en
él se indica que al 30/09/20110 no tiene inicio de actividades, agregados a fojas 15, 16 y 21; (6)
Declaraciones Juradas de don Christian Duarte Jara, doña Katy Guajardo Vivar, don Luis Alberto
Medina Passalacqua y doña Karen Cerda Jara en las que declaran haber recibido honorarios de
parte de la reclamante en los meses del año del 2009 que en cada documento se indica, agregadas
a fojas 17 a 20 y 305; (7) Planilla depreciación de Muebles y Útiles y Equipos Computacionales al
31/12/2009, de la actividad de contabilidad de la reclamante, agregados a fojas 193 y 194; (8)
Copia de certificado de sueldos N° 1, de 12/03/2010, en el que la reclamante, como empleadora de
doña Guillermina Urrea Muñoz, en el giro fabricación de prendas de vestir, certifica las rentas que
le pagó y sobre las cuales se efectúo retención durante el año 2009, agregado a fojas 195; (9) Copia
declaración de impuesto a la renta, formulario 22 Folio N°98536550, año tributario 2010 de la
reclamante, de su actividad de contabilidad, en el que se registra domicilio en La Castellana Sur N°
32, departamento 203, Las Condes, agregado a fojas 196 y 197; (10) Copia Libro de
Remuneraciones año comercial 2009 de la reclamante, del giro Fábrica de Prendas de Vestir
Textiles, agregada de fojas 198 a 209; (11) Comprobantes de pago de obligaciones previsionales del
año 2009 de doña Guillermina Urrea Muñoz, agregadas de fojas 210 a 259; (12) Copia de Cheque
serie 2008AA 9215794, de la cuenta corriente 000-09518-04, de doña Clara Bensan Jofré, del
Banco de Chile, emitido con fecha 13/03/2009 a Inmobiliaria Los Laureles, por la suma de
$131.506, agregada fojas 260; (13) Carta N° 110220741, de 23 de junio de 2010, del Servicio de
Impuestos Internos, dirigida a doña Clara de las Mercedes Bensan Jofré, en que le informa la
existencia diferencias en la declaración de impuesto a la rentra 2010 Folio 98536550, agregada a
fojas 261 a 263; (14) Copia acta de recepción/entrega y/o acceso documentación de 27/08/2010,
en que la consta la entrega de documentación al Servicio de Impuestos Internos por parte de la
reclamante, agregada a fojas 264; (15) Copia de carta enviada por la reclamante a la Fiscalizadora
Yanara Jeldres, recepcionada el 19/10/2010, en la que se indica que se adjuntan declaraciones
juradas notariales sobre recepción de pagos por boletas emitidas por el ejercicio profesional por
los contribuyentes Karen Cerda, Katy Guajardo, Cristian Duarte y Luis Medina, adjuntando
formularios del Servicio sobre iniciación de actividades y timbraje de documentos de cada uno de
ellos, agregada a fojas 265; (16) Copia de respuesta a Citación N° 110220741 de 16/06/2010,
dirigida a la fiscalizadora Yanara Jeldres, recepcionada el 04/07/2011 en el Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 266 a 270; (17) Copias de cartolas cuenta corriente N° 00-000-09518-
04 del Banco Chile, a nombre de doña Clara Bensan Jofré, en las que aparecen destacada la glosa
“cheque cobrado por otro banco” por la suma de $375.000.- el 12/01/2009, $239.243.- en el mes
de febrero de 2009, $245.055.- el 14/04/2009, $244.391 el 01/06/2009, $244.559.- el 11/08/2009,
$243.580.- el 11/09/2009, y la glosa “traspaso a otro banco por internet*” por la suma de
$243.882.-, el 10/07/2009 y por $245.064.- el 17/11/2009, agregadas de fojas 271 a 281; (18)
Copias de Notificación N° 4349 de 29/11/2012 y Liquidación N° 539 (R) de 28/11/2012, agregadas
de fojas 293 a 304; (19) 7 impresiones de Correos electrónicos con el fin de acreditar prestaciones
de servicios a la reclamante de doña Irene Guajardo, doña Rosita Jara y don Luis Medina,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veintitrés vuelta-423 vta.-
agregados de fojas 363 a 372; (20) Copia de formularios 29 de enero a diciembre de 2009 de la
reclamante, agregados a fojas 373 a 384; (21) Certificado de término de giro por internet de la
reclamante folio N° 950146935 de fecha 03/06/2014; Consulta estado de declaración de término
de giro, agregados a fojas 385 y 386; comprobante de pago formulario 21 folio 950146935, detalle
del pago y declaración de impuesto de termino de giro, agregado de fojas 387 a 390; (22) Libro de
honorarios por cobrar y por pagar, Libro Diario, Libro Mayor y Balance General, correspondiente al
año 2009, de la reclamante por su actividad de contabilidad, en hojas foliadas, guardados bajo
Custodia N° 4-2013; (23) Libro diario, Libro Mayor, Libro de remuneraciones, Balance General, RLI
y FUT, año 2009, en hojas foliadas, de la reclamante de su actividad Fabricación de Prendas de
Vestir, guardados bajo Custodia N° 4-2013. (24) Copia de Citación N° 354 (R) de 26/09/2011 a la
reclamante, agregada de fojas 391 a 393.
11°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el numeral (1) del
motivo 10° precedente, agregada a fojas 48, 51, 86, 102, 112, 113, 116 a 118, 120 a 122, 134, así
como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el numeral (22) del mismo
motivo, se deberá tener por acreditado y establecido los gastos denominados “Honorarios” por la
suma de $15.156.663.-, de los cuales $13.156.663.-, corresponden al gasto por concepto de
“Honorarios Auditoria Lumina Copper Chile S.A.”, efectuados por la reclamante, los que además
conforme a la instrumental guardada bajo Custodia N°4-2013, presentan un ingreso derivado de
Servicios de Auditoria prestados a la Empresa Lumina Copper Chile S.A., y la suma de $2.000.000.,
que corresponden al gasto por concepto de “Estados Financieros varias empresas”, la cuales si bien
no es posible asociar a un ingreso de un cliente en particular por prestación de servicios de la
reclamante, si permiten establecer la correlación del ingreso con el gasto.
Que a mayor abundamiento, en atención a la naturaleza del gasto, la cuantía, la documentación
que la sustenta y la relación con los ingresos se ha de tener por demostrado la necesariedad del
gasto.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la instrumental señalada en el numeral (2) del
motivo 10° precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el
numeral (22) del mismo motivo, y en atención a que la empresa soportó durante el año 2009 gastos
correspondientes a compras de artículos de librería, suscripciones a bases de datos tributarias y
capacitaciones del área contable, todo lo anterior según documentación que rola a fojas 124, 126 a
130, 138 y 142 y cuyo monto asciende a la suma de $515.352.-, es que este sentenciador tendrá por
acreditado dicho gasto, especialmente considerando la naturaleza, cuantía y evidente necesidad
del gasto, el que resulta ser razonable a la actividad desarrollada por la reclamante.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la instrumental señalada en el numeral (4) del
motivo 10° precedente, así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en el
numeral (22) del mismo motivo, se deberán tener por acreditados y establecidos gastos por
concepto de servicios básicos por la suma de $684.889.-, atendido que la documental agregada a
fojas 159, 167 a 169, 171 a 177, 179 a 192 se encuentra a nombre de la reclamante y corresponden
a servicios de domicilio ubicado en La Castellana Sur N° 32, Oficina 203, Las Condes,
correspondiente al domicilio en el que la reclamante ejerce su actividad profesional de
Contabilidad.
12°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de Citación N°354, de 26 de septiembre de 2011, agregada
de fojas 399 a 401.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veinticuatro -424-
13°) Que respecto de la INSTRUMENTAL señalada precedentemente, el tribunal desestimará su
valor probatorio por ser esta reiterativa de la instrumental ya previamente aportada por la
reclamante a fojas 391, 392 y 393, no objetada por la reclamada, como asimismo, considerando lo
ya expuesto en el motivo 3°), respecto de la inadmisibilidad probatoria.
14°) Que conforme al artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta los contribuyentes señalados en el
número 2 del artículo 42 de la misma Ley, deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio
de sus profesiones u ocupaciones lucrativas y que para deducir gastos se aplicarán las normas sobre
esta materia respecto de rentas provenientes de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
En este sentido, el artículo 31 de la misma Ley dispone que la renta líquida se determinara deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se
acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
15°) Que en el caso sub lite, y de acuerdo a los antecedentes que obran en autos, la reclamante es
una contribuyente de segunda categoría, que ejerce la actividad profesional de Contabilidad, con
domicilio en La Castellana Sur N° 32 departamento 203, Las Condes, Santiago, quien conforme a las
normas establecida en el artículo 50 de la Ley de Impuesto a la Renta, tributa conforme a las
normas de primera categoría, por lo que le es aplicable, en cuanto a la deducción de gastos, la
norma del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que sean pertinentes, de manera que los
gastos para ser deducidos de la renta bruta y determinar la renta líquida imponible, requieren
cumplir los siguientes requisitos copulativos: 1) debe tratarse de un gasto necesario, inevitable y
obligatorio para producir la renta; 2) que los gastos no hayan sido rebajados previamente como
parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
3) que el contribuyente efectivamente haya incurrido en el gasto, esto es, que se encuentre pagado
al término del ejercicio; 4) que el gasto se acredite o justifique fehacientemente ante el Servicio; 5)
que el gasto se relacione directamente con la actividad o profesión del contribuyente, esto es, que
no sean ajenos a su giro.
16°) Que en cuanto al argumento de la reclamante que los gastos cumplen con los requisitos del
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta para ser deducidos de la Renta Bruta, cabe señalar que
de acuerdo a lo indicado en la liquidación reclamada, los gastos efectivos declarados y rebajados en
la declaración de impuesto a la renta folio 98536550, conforme a los antecedentes que aportó la
contribuyente en fase administrativa, se componen de las cuentas: Sueldos; Leyes Sociales; Gastos
Generales; Honorarios; Arriendos; Electricidad; Agua; Teléfono; y Depreciación, los que sumarian
un total de $77.360.438.-, sin embargo éstos no cumplirían con los requisitos señalados por la ley,
toda vez que la reclamante no acreditó fehacientemente ante el Servicio la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos por los medios probatorios que dispusiera, no siendo del caso
considerar boletas de honorarios, libro contable y las declaraciones porque ninguna de sus
conclusiones está respaldada con documentación pertinente.
17°) Que conforme a lo expuesto en los motivos 13°) y 14°) precedentes, la documentación
pertinente acompañada a los autos singularizada en el motivo 9°) numerales (1), (2) y (4), y lo
razonado en el motivo 11°), la reclamante sólo acreditó en autos la concurrencia de los requisitos
copulativos para rebajar de la renta bruta aquellos gastos incurridos durante el año 2009 por la
suma de $16.356.904.-, en las siguientes cuentas: a) Honorarios, por un monto de $15.156.663.-; b)
Gastos Generales, por un monto de $515.352.-; y c) Servicios básicos, “Teléfono”, por un monto de
$684.889.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veinticuatro vuelta -424 vta.-
18°) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a los gastos correspondientes a la cuenta de
Honorarios, en mérito de la documentación acompañada en autos a la que se refiere el numeral (1)
del motivo 9°), se habrá de desestimar y en consecuencia tener por no acreditado el Gasto por
Honorarios en la suma total de $51.435.095.-, por cuanto la reclamante no ha acreditado
fehacientemente en autos la naturaleza de los servicios prestados, ya que contienen una
descripción genérica de la atención profesional, y menos aún se acredita el ingreso con el cual se
relaciona dicho gasto.
Asimismo, en cuanto a los gastos correspondientes a la cuenta Gastos Generales, a los que se hace
referencia en el numeral (2) del motivo 9°), por un monto de $1.152.282.-, no se acreditó cuál es el
bien o servicio adquirido por la reclamante, ni se acompañó documentación fehaciente que
justificara el gasto que se pretende deducir, ni su necesidad y efectividad, cuestión que también
acontece con los gastos correspondientes a Gastos Comunes, a los que hace referencia el número
(3) del motivo en comento, toda vez que se han allegado a los autos comprobantes de ingresos que
no contienen antecedentes ni información de la propiedad respecto de la cual se paga un monto
por gasto común ni de la persona obligada a su pago.
En este mismo sentido, en cuanto a los gastos correspondientes a Servicios Básicos, a los que se
refiere el numeral (4) del motivo 9° precedente, sólo se ha acreditado la suma de $684.889.-, toda
vez que la restante documentación agregada a los autos respecto de gastos de esta naturaleza, por
un monto de $627.472.-, no evidencia datos relevantes que permitan hacer fe que tales gastos han
sido soportados por la reclamante, tales como el nombre del cliente, el domicilio respecto del cual
se pagó el consumo o servicio básico, o registra un domicilio distinto al de la reclamante, o se
extienden a nombre de un tercero distinto a la reclamante, no siendo posible con dicha
documentación acreditar la concurrencia copulativa de los requisitos legales para que los gastos
sean rebajados de la renta bruta.
Asimismo, en cuanto al gasto depreciación al que se hace referencia en el numeral (7) del motivo
9°), los documentos allegados a los autos por si solos no acreditan fehacientemente dicho gasto al
carecer de antecedentes que lo respalden, cuestión que también acontece con la documentación
allegada a los autos, a la que se hace referencia en los numerales (12) y (17) del motivo 9°), la que
no se basta así misma no dando cuenta de algún gasto efectuado por la reclamante y menos aún
aquel que se pretende acreditar, esto es, pago de arrendamiento, toda vez que no se demuestra en
autos la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito por la reclamante, cuál es la
propiedad arrendada, el monto de la renta de arrendamiento, antecedente que al menos
justificarían la existencia de un gasto por dicho concepto.
19°) Que, en cuanto a la documentación aportada a los autos por la reclamante, descrita en los
numerales (8), (10), (11), del motivo 9°), atendido que corresponde a gastos relacionados con sus
actividades derivadas de rentas de la Primera Categoría y que el cuestionamiento en que se funda
la liquidación reclamada versa sobre la actividad de segunda categoría desarrolladas por esta, dicha
instrumental no será ponderada en autos por no ser pertinente.
20°) Que el resto de las pruebas aportadas por las partes y no valorada en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que no se condenará en costas a la reclamada por no haber sido solicitadas por la parte
reclamante, como así mismo, ante la circunstancia de no haber sido totalmente vencida,
conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
Cuatrocientos veinticinco -425-
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 31 y 50 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña Carmen Gloria
Jorquera Sanchez, RUT N°15.121.948-9, en representación de doña Clara de las Mercedes Bensan
Jofré, Cédula de Identidad N° 5.206.057-0, en contra de la Liquidación N°539, emitida con fecha de
28 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, ordenándose la reliquidación de la Liquidación de Impuestos N° 539,
deduciendo de la Renta Líquida Imponible de la Reclamante de su declaración de impuesto a la renta
año tributario 2010 solo por el monto de $16.356.904.-, conforme a lo señalado en el considerando
16°) rechazándose, en lo demás, el reclamo de fojas 1.
II.- Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deberá
disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario.
III.- Que no se condena en costas a la reclamada, por no haber sido solicitadas por la parte
reclamante, ni haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 13-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c5ab9961-0541-47de-b826-ee9fd2d7d32f
Timbre Electrónico
2015-02-13T14:48:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.