Texto de la sentencia
Doscientos setenta - 270
“EL BOSQUE SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00044-2013
RUC N° : 13-9-0000246-1
Santiago, siete de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Fernán Gazmuri Arrieta, ingeniero comercial, RUT N°7.626.110-5, y
don Rafael Vergara Ariztía, ingeniero comercial, RUT N°12.231.798-6, ambos en
representación de la sociedad El Bosque 90 SpA, RUT N° 76.862.510-7, domiciliados en calle
Alcántara N° 200, Oficina 1001, de la comuna de Las Condes, quienes interponen reclamo en
contra de la Liquidación N°504, emitida el 27 de diciembre del 2012 por el Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificada con esa misma fecha, en
virtud de los argumentos de hecho y de derecho que indican.
En el primer acápite de su libelo de reclamo, relatan los antecedentes de hecho de la
liquidación reclamada, exponiendo que con fecha 10 de enero del año 2011, la reclamante
prometió vender, ceder y transferir al Banco de Chile una serie de oficinas, locales comerciales
y estacionamientos en un edificio que construiría, de acuerdo a un anteproyecto de obra
aprobado por la Municipalidad de Las Condes.
Explican que para desarrollar este proyecto, la reclamante tuvo que acordar con distintos
propietarios la adquisición de varios terrenos colindantes, adquisiciones que fueron
estructuradas y financiadas vía leasing.
Expresan que en atención a que la totalidad del precio de la compraventa prometida fue
percibido por la reclamante al momento de suscribirse el contrato de promesa de
compraventa de oficinas, esto es, el 10 de enero de 2011, dicha parte emitió en esa misma
fecha la factura de venta N°3, por un valor total de $1.712.061.232, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 55 del Decreto Ley N°825.
Indican que para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado que
gravaba esta operación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del IVA
(sic) y en la Circular N°26 del SII, de 5 de agosto de 1987, la reclamante dedujo del precio
estipulado en el contrato de promesa de compraventa de oficinas, el valor correspondiente a
los terrenos incluidos en dicha operación.
Manifiestan que en la referida factura de venta N°3 y de conformidad con lo dispuesto en el
inciso 6° del artículo 17 de la Ley del IVA (sic), la reclamante indicó separadamente el valor de
los terrenos incluidos en dicha operación.
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Doscientos setenta vuelta - 270 vta.
Relatan que la liquidación objeta que en la determinación del débito fiscal declarado y pagado
por la reclamante en el Formulario 29, de enero de 2011, Folio N°5107748406, dicha parte
haya deducido el valor de los terrenos en que se construirían los inmuebles prometidos
vender en el contrato de compraventa de oficinas, por cuanto en opinión de los fiscalizadores,
al no ser la reclamante legalmente dueña de dichos terrenos en la fecha de suscripción del
contrato de compraventa de oficinas, no tenía título ni derecho para efectuar las deducciones
que dispone el artículo 17, inciso 2° de la Ley del IVA (sic), igual objeción que había sido
efectuada por el SII en su Citación N°175/14, de fecha 23 de noviembre del 2012, que
antecedió a la liquidación reclamada.
En el segundo acápite de su libelo, se refieren a los fundamentos de derecho de su reclamo,
exponiendo, como primer fundamento, que lo que en definitiva se grava con IVA en la venta o
promesa de venta de bienes inmuebles de propiedad de una empresa constructora, es la
actividad de la construcción y que de no permitirse deducir de la base imponible de dicho
tributo la parte correspondiente al valor del terreno incluido en dichas operaciones, como
pretende hacerlo la liquidación, indirectamente se estaría gravando con IVA la venta de
terrenos o de inmuebles por naturaleza, situación que al no estar contemplada en la Ley del
IVA (sic), violaría el principio de legalidad consagrado en los artículos 19 N°20, 63 N°14 y 65 N°
1 de la Constitución Política de la República.
Agregan que al objetar la deducción, la liquidación reclamada también infringe lo dispuesto
por el artículo 26 del Código Tributario, conforme al cual el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra impedido de cobrar impuestos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena
fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección
Nacional o las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, añadiendo que las
instrucciones del SII en esta materia son clarísimas y concluyentes: “el valor del terreno en
ningún caso constituye base imponible del tributo, por lo que en los citados incisos se
establecen las normas aplicables para efectuar su deducción cuando éste se encuentre incluido
en el precio de la venta o de la promesa de venta”.
Como segundo fundamento, explican que la liquidación pareciera concluir que sólo el
contribuyente que sea propietario del terreno al momento de devengarse el IVA podría
deducir el valor del terreno de la base imponible del tributo, exigiendo con ello una condición
o requisito que no está contemplado en la Ley del IVA (sic) ni en las instrucciones del propio
Servicio.
Como tercer fundamento, exponen que la liquidación reclamada no objeta la deducción del
valor de los terrenos incluidos en la compraventa prometida al Banco de Chile, sino la
oportunidad en que la reclamante efectuó dicha deducción, y que en opinión de los
fiscalizadores que suscribieron la liquidación, dicha deducción no debió haberse efectuado en
la fecha en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del IVA (sic) se
devengó el Impuesto al Valor Agregado que gravó esta operación (enero de 2011, mes en que
se percibió la totalidad del precio de la compraventa prometida), sino en el mes de
septiembre de 2011, mes en que la reclamante compró y adquirió del Banco Santander-Chile
los terrenos incluidos en el contrato de promesa de compraventa de oficinas, haciendo
presente que aun cuando la referida posición de los fiscalizadores fuera correcta, su
representada nada adeudaría por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ya que la
obligación tributaria por $75.022.989 que el Servicio de Impuestos Internos pretende
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Doscientos setenta y uno - 271
determinar y cobrar por medio de la liquidación para el período de enero de 2011 se habría
extinguido íntegramente por compensación en el período de septiembre de 2011, fecha en la
que, de acuerdo a la liquidación, la reclamante debería haber efectuado la deducción del valor
de los terrenos y reconocido un crédito fiscal equivalente a los referidos $75.022.989.
Como cuarto fundamento, expresan que si se revisan y aplican las normas legales que regulan
la materia, no es posible concluir que la deducción del valor de los terrenos incluidos en la
compraventa prometida al Banco de Chile debió efectuarse en el mes de septiembre de 2011,
analizando al efecto los artículos 9, letra f); 55, inciso 2°; 21; y 57 de la Ley del IVA (sic) y
arribando a la conclusión que en ausencia de una norma especial sobre la materia, en este
caso particular sólo cabe aplicar la regla general contemplada en la Ley del IVA (sic), en virtud
de la cual el elemento cuantitativo de la obligación tributaria debe ser determinado en el
mismo momento en que se devenga el impuesto, esto es, en el momento en que se emita la
correspondiente factura de venta.
Agregan que para poder rebajar el valor del terreno de la base imponible del IVA en este tipo
de operaciones, el artículo 17 de la Ley del IVA (sic) no exige que el contribuyente sea dueño o
propietario del terreno a la fecha en que se efectúa dicha deducción, y que el inciso 3° de la
citada disposición legal otorga la opción al contribuyente para deducir, en reemplazo del valor
de adquisición del terreno, el valor del avalúo fiscal de éste, haciendo presente que a la fecha
de la operación, el avalúo fiscal de los terrenos era de $10.633.564.329, equivalente a
UF495.609 y, por ende, superior al valor de adquisición acordado por la reclamante en los
contratos de leasing con el Banco Santander Chile, por un valor equivalente a $8.921.154.667,
equivalente a UF415.663, por lo que al deducirse de la base imponible la proporción
correspondiente del referido valor de adquisición y no el avalúo fiscal de los terrenos, se
generó un mayor débito y recaudación fiscal, cuya devolución la reclamante tendría derecho a
solicitar.
Como quinto y último fundamento, indican que si se aplica la misma interpretación literal
efectuada por los fiscalizadores del SII para objetar por medio de la liquidación la
determinación del monto imponible contenido en la factura N°3, en virtud del cual la
reclamante no habría tenido derecho a deducir el valor de adquisición de los terrenos por no
haber sido éstos de su propiedad a la fecha de suscripción del contrato de promesa de
compraventa de oficinas, entonces también se debiera concluir que con motivo de la
suscripción del referido contrato de promesa no se habría verificado el hecho gravado por el
artículo 8, letra l), ya que dicha norma exige que los bienes prometidos vender sean de
propiedad de una empresa constructora, en circunstancias que a la fecha de suscribirse el
contrato los inmuebles prometidos vender no existían materialmente y la reclamante ni
siquiera había iniciado su construcción.
En su conclusión y previas citas legales, solicitan tener por presentada la reclamación
tributaria en contra de la citada liquidación y dejarla sin efecto en su totalidad.
A fojas 193, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriéndole patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez.
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Doscientos setenta y uno vuelta - 271 vta.
A fojas 198, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, con
expresa condenación en costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho
que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relata los antecedentes de hecho del caso,
exponiendo que mediante Notificación N°24.284, de fecha 11/09/2012, su representada
requirió al contribuyente a fin de que aportara antecedentes relativos a la determinación de la
base imponible afecta a IVA de empresas constructoras. Explica que su representada estimó
que el contribuyente emitió la factura de venta N°3 y determinó erradamente el valor afecto a
IVA, a consecuencia de la suscripción de un contrato de promesa. Expresa que en virtud de lo
expuesto, con fecha 23/11/2012 se practicó la Citación N°175/14. Termina esta parte
señalando que con fecha 21/12/2012, el contribuyente presentó escrito de respuesta a
Citación, y que con fecha 27/12/2012 su representada dictó la Liquidación N°504.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, explica los motivos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, expresando, como primer fundamento, que el contrato de
leasing tiene la naturaleza jurídica de un contrato de arriendo.
Indica que en el mes de enero de 2011, el dueño de los terrenos en los cuales el contribuyente
construiría las oficinas era el Banco Santander-Chile y que dicho banco le arrendaba estos
terrenos al contribuyente, agregando que en ese mismo mes, período tributario en que se
emitió la factura objeto de la liquidación reclamada, el contribuyente jurídicamente no era
dueño de los terrenos en los cuales se construiría las oficinas que serían adquiridas por el
Banco de Chile, por lo que el presupuesto que sirve de fundamento a la liquidación reclamada
es efectivo, lo que da cuenta de que esta actuación del ente fiscalizador es motivada.
Como segundo fundamento, manifiesta que para poder rebajar el valor del terreno del precio
estipulado en el contrato (en este caso la promesa de compraventa), el contribuyente debe
haber adquirido el mismo previamente, o sea, ser propietario.
Razona que no es un antecedente válido para efectuar esta rebaja el conocer el valor en que
se adquirirán los terrenos que se pretende rebajar, aun cuando esté fijado en el mismo
contrato, toda vez que la ley es clara en señalar que sólo se podrá rebajar el “valor de
adquisición del terreno”.
Señala que si el legislador hubiese permitido la rebaja del valor de los terrenos que serán
adquiridos con posterioridad a la celebración del contrato, lo hubiese establecido
expresamente.
Como tercer fundamento, expone que la afirmación del contribuyente de que la obligación
tributaria determinada para el período tributario enero de 2011 se habría extinguido por
compensación es errada, por cuanto la institución de la compensación no operaría en materia
tributaria.
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Doscientos setenta y dos - 272
Explica que el Código Tributario no regula la institución de la compensación, siendo aplicable
lo dispuesto en el artículo 2° del mismo código y en los artículos 1655 y 1656 del Código Civil.
Expresa que esta última disposición legal exige los siguientes requisitos para que opere la
compensación: 1° Que ambas deudas sean de dinero o cosas fungibles o indeterminadas de
igual género y calidad; 2° Que ambas deudas sean líquidas; y 3° Que ambas deudas sean
actualmente exigibles.
Indica que este modo de extinguir las obligaciones resulta difícilmente aplicable en materia
tributaria, básicamente por la falla de los últimos dos requisitos. Al respecto, manifiesta que
la exigibilidad en el pago de un tributo no pasa simplemente por el cumplimiento de su plazo,
sino que, además, dependiendo de su naturaleza, requiere una serie de actos previos, tales
como notificación, citación, liquidación y giro. Agrega que estas obligaciones sólo son líquidas
una vez que el Servicio las determina, hecho que ocurrirá cuando sea notificada legalmente la
liquidación e, incluso, en ese caso dicho acto será provisorio. Añade que en caso de haberse
girado el impuesto respectivo, el legislador señala en el artículo 38 del Código Tributario las
formas de extinguir la obligación impositiva, y en tal sentido la compensación sólo puede ser
aplicada por texto expreso que lo permita.
En abono de su tesis, cita el dictamen N°53461, de 2007, de la Contraloría General de la
República, y una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción del año 1962.
Resalta que en el caso sub-lite el contribuyente no tiene un derecho o crédito contra el Fisco
de Chile, toda vez que ni siquiera ha enterado en arcas fiscales el monto liquidado.
Explica que en este caso debe agregarse a la base imponible del impuesto determinado para
el mes de enero de 2011 el valor del terreno rebajado indebidamente, no siendo procedente
la alegación del contribuyente, por cuanto septiembre de 2011 es otro período tributario.
Como cuarto fundamento, cita y transcribe los artículos 1° del DFL N°7, que fija la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos y 1°, 59, 60 y 63 del Código Tributario, para luego exponer
que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones
de impuestos presentadas por los contribuyentes.
Agrega que el procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial.
Expresa que este argumento ha sido adoptado en sentencia dictada por los tribunales
tributarios y aduaneros de La Araucanía y del Bío Bío, con fecha 4 de julio de 2012 y 15 de
enero de 2013, respectivamente.
Como quinto y último fundamento, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del
Estado; que ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de
los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente citación
según lo dispone expresamente el artículo 63 del Código Tributario, indicándole que se habían
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Doscientos setenta y dos vuelta - 272 vta.
encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que
cuenta el Servicio y que si bien se recibieron antecedentes en el trámite de la citación, éstos
no permitieron comprobar la efectividad de lo solicitado por el contribuyente; que el Servicio
de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales, liquidó el impuesto correspondiente;
y que la actuación del ente fiscalizador está plenamente conforme a derecho, habida cuenta
de que el contribuyente no cumplía con los requisitos para proceder a la rebaja invocada en el
período en cuestión, por lo que la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su
legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo
presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N° 504, de fecha 27 de diciembre
de 2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 221, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 257, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 259, consta haberse dictado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por
cumplida a fojas 268.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el cuarto otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 169, consistente en reducción a escritura pública de acta de junta
general extraordinaria de accionistas, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad
de don Fernán Gazmuri Arrieta y don Rafael Vergara Ariztía para representar a la reclamante,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí
de fojas 193, agregada a fojas 195, consistente en copia simple de Resolución SIIPERS N° 704,
de 14 de diciembre del 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don
Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad al artículo 117 del
Código Tributario.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante
ha incoado su reclamo, solicitado se deje sin efecto la liquidación reclamada, invocando, como
primer fundamento, que lo que se grava con IVA en la venta o promesa de venta de bienes
inmuebles de propiedad de una empresa constructora, es la actividad de la construcción y que
de no permitirse deducir de la base imponible de dicho tributo la parte correspondiente al
valor del terreno incluido en dichas operaciones, indirectamente se estaría gravando con IVA
la venta de terrenos o de inmuebles por naturaleza, situación que al no estar contemplada en
la Ley del IVA (sic), violaría el principio de legalidad consagrado en los artículos 19 N°20, 63
N°14 y 65 N°1 de la Constitución Política, así como lo dispuesto por el artículo 26 del Código
Tributario; como segundo fundamento, que la liquidación pareciera concluir que sólo el
contribuyente que sea propietario del terreno al momento de devengarse el IVA podría
deducir el valor del terreno de la base imponible del tributo, exigiendo con ello una condición
o requisito que no está contemplado en la Ley del IVA (sic) ni en las instrucciones del propio
Servicio; como tercer fundamento, que liquidación reclamada no objeta la deducción del
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Doscientos setenta y tres - 273
valor de los terrenos incluidos en la compraventa prometida al Banco de Chile, sino la
oportunidad en que la reclamante efectuó dicha deducción, y que en opinión de los
fiscalizadores que suscribieron la liquidación, dicha deducción no debió haberse efectuado en
la fecha en que se devengó el Impuesto al Valor Agregado que gravó esta operación, sino en el
mes de septiembre de 2011, haciendo presente que aun cuando la referida posición de los
fiscalizadores fuera correcta, la reclamante nada adeudaría por concepto de Impuesto al Valor
Agregado, ya que la obligación tributaria que el Servicio de Impuestos Internos pretende
determinar para el período de enero de 2011 se habría extinguido íntegramente por
compensación en el período de septiembre de 2011, fecha en la que, de acuerdo a la
liquidación, la reclamante debería haber efectuado la deducción del valor de los terrenos y
reconocido un crédito fiscal; como cuarto fundamento, que del análisis de las normas legales
que regulan la materia, no es posible concluir que la deducción del valor de los terrenos
incluidos en la compraventa prometida al Banco de Chile debió efectuarse en el mes de
septiembre de 2011; que en ausencia de una norma especial sobre la materia, en este caso
particular sólo cabe aplicar la regla general contemplada en la Ley del IVA (sic), en virtud de la
cual el elemento cuantitativo de la obligación tributaria debe ser determinado en el mismo
momento en que se devenga el impuesto, esto es, en el momento en que se emita la
correspondiente factura de venta; que el artículo 17 de la Ley del IVA (sic) no exige que el
contribuyente sea dueño o propietario del terreno a la fecha en que se efectúa dicha
deducción; y que el inciso 3° de la citada disposición legal otorga la opción al contribuyente
para deducir, en reemplazo del valor de adquisición del terreno, el valor del avalúo fiscal de
éste, haciendo presente que a la fecha de la operación, el avalúo fiscal de los terrenos era
superior al valor de adquisición acordado por la reclamante en los contratos de leasing con el
Banco Santander Chile, por lo que al deducirse de la base imponible la proporción
correspondiente del referido valor de adquisición y no el avalúo fiscal de los terrenos, se
generó un mayor débito y recaudación fiscal, cuya devolución la reclamante tendría derecho a
solicitar; y, como quinto y último fundamento, que si se aplica la misma interpretación literal
efectuada por los fiscalizadores del SII para objetar la determinación del monto imponible
contenido en la factura N°3, en virtud del cual la reclamante no habría tenido derecho a
deducir el valor de adquisición de los terrenos por no haber sido éstos de su propiedad a la
fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa de oficinas, entonces también
se debiera concluir que con motivo de la suscripción del referido contrato de promesa no se
habría verificado el hecho gravado por el artículo 8, letra l), ya que dicha norma exige que los
bienes prometidos vender sean de propiedad de una empresa constructora.
Por su parte, la reclamada ha solicitado se rechace íntegramente el reclamo, invocando, como
primer fundamento, que el contrato de leasing tiene la naturaleza jurídica de un contrato de
arriendo y que en el mes de enero de 2011 el dueño de los terrenos en los cuales el
contribuyente construiría las oficinas era el Banco Santander-Chile, por lo que en el período
tributario en que se emitió la factura objeto de la liquidación reclamada el contribuyente
jurídicamente no era dueño de los terrenos en los cuales se construiría las oficinas que serían
adquiridas por el Banco de Chile, motivo por el cual el presupuesto que sirve de fundamento a
la liquidación reclamada es efectivo; como segundo fundamento, que para poder rebajar el
valor del terreno del precio estipulado en el contrato (en este caso la promesa de
compraventa), el contribuyente debe haber adquirido el mismo previamente, o sea, ser
propietario, no bastando para efectuar la rebaja conocer el valor en que se adquirirán los
terrenos, aun cuando esté fijado en el mismo contrato, toda vez que la ley es clara en señalar
que sólo se podrá rebajar el “valor de adquisición del terreno” y que si el legislador hubiese
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Doscientos setenta y tres vuelta - 273 vta.
permitido la rebaja del valor de los terrenos que serán adquiridos con posterioridad a la
celebración del contrato, lo hubiese establecido expresamente; como tercer fundamento, que
la afirmación del contribuyente de que la obligación tributaria determinada para el período
tributario enero de 2011 se habría extinguido por compensación es errada, por cuanto la
institución de la compensación no opera en materia tributaria; como cuarto fundamento, que
la reclamada tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar la reclamada es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial; y, como quinto y último fundamento, que la reclamada ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado; que ha
actuado respetando plenamente el principio de legalidad; que, en uso de sus facultades
legales, liquidó el impuesto correspondiente; y que la actuación del ente fiscalizador está
plenamente conforme a derecho, habida cuenta de que el contribuyente no cumplía con los
requisitos para proceder a la rebaja invocada en el período en cuestión, por lo que la
liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se
encuentran contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- En el mes de enero de 2011, la reclamante celebró un contrato de promesa de
compraventa.
- En el mismo mes, la reclamante emitió la factura de venta N°3, correspondiente al
contrato de promesa de compraventa señalado, determinando un valor afecto a IVA
que fue objetado por la reclamada.
- Con fecha 27 de diciembre de 2012, la reclamada emitió la Liquidación N°504, que ha
sido impugnada en estos autos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 221, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de encontrarse correctamente determinada la base imponible de IVA en la
Factura N°3; y
2) Efectividad de cumplirse los presupuestos fácticos que hacen procedente la
compensación entre las obligaciones correspondientes a los períodos tributarios de
enero de 2011 y septiembre del año 2011.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 19 a 185; y la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
242, agregada a fojas 243 a 251.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
TESTIMONIAL, cuya acta se encuentra agregada de fojas 238 a 241.
7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la cuarta alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye
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Doscientos setenta y cuatro - 274
una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual
cabe señalar que, atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos, corresponde a este sentenciador
conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N° 20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de todos
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de
fojas 1 respecto del acto reclamado, asunto que se encuentra comprendido dentro de las
materias reguladas en el Procedimiento General de Reclamaciones, según lo dispuesto en los
artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la cual se deberá desestimar la alegación
contenida en el Capítulo III.4 del escrito de contestación de lo principal de fojas 198, que
solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, por no ser el procedimiento de autos una
nueva auditoría ni un procedimiento de acertamiento tributario, habida consideración que la
competencia para conocer del asunto sub-lite se encuentra conferida por las normas
precedentemente citadas y no en las explicitadas por la reclamada en su contestación.
8°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que lo
que se grava con IVA en la venta o promesa de venta de bienes inmuebles de propiedad de
una empresa constructora, es la actividad de la construcción y que de no permitirse deducir
de la base imponible de dicho tributo la parte correspondiente al valor del terreno incluido en
dichas operaciones, indirectamente se estaría gravando con IVA la venta de terrenos o de
inmuebles por naturaleza, situación que al no estar contemplada en la Ley del IVA (sic),
violaría el principio de legalidad consagrado en los artículos 19 N°20, 63 N°14 y 65 N°1 de la
Constitución Política, así como lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario; como
segundo fundamento, que la liquidación pareciera concluir que sólo el contribuyente que sea
propietario del terreno al momento de devengarse el IVA podría deducir el valor del terreno
de la base imponible del tributo, exigiendo con ello una condición o requisito que no está
contemplado en la Ley del IVA (sic) ni en las instrucciones del propio Servicio; y, como cuarto
fundamento, que del análisis de las normas legales que regulan la materia, no es posible
concluir que la deducción del valor de los terrenos incluidos en la compraventa prometida al
Banco de Chile debió efectuarse en el mes de septiembre de 2011; que en ausencia de una
norma especial sobre la materia, en este caso particular sólo cabe aplicar la regla general
contemplada en la Ley del IVA (sic), en virtud de la cual el elemento cuantitativo de la
obligación tributaria debe ser determinado en el mismo momento en que se devenga el
impuesto, esto es, en el momento en que se emita la correspondiente factura de venta; que el
artículo 17 de la Ley del IVA (sic) no exige que el contribuyente sea dueño o propietario del
terreno a la fecha en que se efectúa dicha deducción; y que el inciso 3° de la citada disposición
legal otorga la opción al contribuyente para deducir, en reemplazo del valor de adquisición del
terreno, el valor del avalúo fiscal de éste, haciendo presente que a la fecha de la operación, el
avalúo fiscal de los terrenos era superior al valor de adquisición acordado por la reclamante
en los contratos de leasing con el Banco Santander Chile, por lo que al deducirse de la base
imponible la proporción correspondiente del referido valor de adquisición y no el avalúo fiscal
de los terrenos, se generó un mayor débito y recaudación fiscal, cuya devolución la
reclamante tendría derecho a solicitar.
Que la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como
primer fundamento, que el contrato de leasing tiene la naturaleza jurídica de un contrato de
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Doscientos setenta y cuatro vuelta - 274 vta.
arriendo y que en el mes de enero de 2011 el dueño de los terrenos en los cuales el
contribuyente construiría las oficinas era el Banco Santander-Chile, por lo que en el período
tributario en que se emitió la factura objeto de la liquidación reclamada el contribuyente
jurídicamente no era dueño de los terrenos en los cuales se construiría las oficinas que serían
adquiridas por el Banco de Chile, motivo por el cual el presupuesto que sirve de fundamento a
la liquidación reclamada es efectivo; y, como segundo fundamento, que para poder rebajar el
valor del terreno del precio estipulado en el contrato (en este caso la promesa de
compraventa), el contribuyente debe haber adquirido el mismo previamente, o sea, ser
propietario, no bastando para efectuar la rebaja conocer el valor en que se adquirirán los
terrenos, aun cuando esté fijado en el mismo contrato, toda vez que la ley es clara en señalar
que sólo se podrá rebajar el “valor de adquisición del terreno” y que si el legislador hubiese
permitido la rebaja del valor de los terrenos que serán adquiridos con posterioridad a la
celebración del contrato, lo hubiese establecido expresamente.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna
valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que de su examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al
sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la
ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
10°) Que, en primer lugar, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamante, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, consistente en
copias simples de: (1) Contrato de Promesa de Compraventa, celebrado por escritura pública
con fecha 10 de enero de 2011, entre la reclamante, en calidad de promitente vendedora; y el
Banco de Chile, en calidad de promitente comprador, agregado de fojas 19 a 23, documento
que da cuenta que con esa fecha la reclamante prometió vender al Banco de Chile una serie
de oficinas, locales comerciales y estacionamientos que dicha parte construiría en la “Torre
Apoquindo”; (2) Contrato de Arrendamiento, celebrado por escritura pública de fecha 10 de
julio de 2007, entre el Banco Santander-Chile, en calidad de arrendador; y la reclamante, en
calidad de arrendataria, agregado de fojas 24 a 40, documento que da cuenta que el banco
procedería a comprar y arrendarle a la reclamante los inmuebles individualizados en la
cláusula primera del referido contrato, por el plazo indicado en la cláusula decimoprimera,
contemplando la cláusula decimosegunda una opción de compra al término del contrato; (3)
Contrato de Arrendamiento, celebrado por escritura pública de fecha 13 de octubre de 2010,
entre el Banco Santander-Chile, en calidad de arrendador; y la reclamante, en calidad de
arrendataria, agregado de fojas 41 a 54, documento que da cuenta que el banco procedería a
comprar y arrendarle a la reclamante el inmueble ubicado en Avenida Apoquindo N°2921,
comuna de Las Condes, por el plazo indicado en la cláusula décima, contemplando la cláusula
decimoprimera una opción de compra al término del contrato; (4) Contrato de
Arrendamiento, celebrado por escritura pública de fecha 5 de enero de 2011, entre el Banco
Santander-Chile, en calidad de arrendador; y la reclamante, en calidad de arrendataria,
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Doscientos setenta y cinco - 275
agregado de fojas 55 a 69, documento que da cuenta que el banco procedería a comprar y
arrendarle a la reclamante el inmueble ubicado en Avenida Apoquindo N°2889, comuna de
Las Condes, por el plazo indicado en la cláusula decimoprimera, contemplando la cláusula
decimosegunda una opción de compra al término del contrato; (5) Contrato de Promesa de
Compraventa, celebrado por escritura pública con fecha 15 de octubre de 2010, por el Banco
de Chile, en calidad de promitente vendedor; y la reclamante, en calidad de promitente
comprador, agregado de fojas 70 a 73, documento que da cuenta que el Banco de Chile
prometió vender el inmueble ubicado en Avenida Apoquindo N°2889, comuna de Las Condes;
(6) Contrato de Compraventa, celebrado por escritura pública con fecha 10 de enero de 2011,
por el Banco de Chile, en calidad de vendedor; y Banco Santander-Chile, en calidad de
comprador, agregado de fojas 74 a 76, documento que da cuenta que con esa fecha el
primero le vendió al segundo el inmueble ubicado en Avenida Apoquindo N° 2889, comuna de
Las Condes; (7) Certificados de Avalúo Fiscal, emitidos con fecha 15 de noviembre de 2011, 4
de noviembre de 2010 y 27 de septiembre de 2010, correspondientes a los inmuebles
ubicados en Avenida El Bosque N° 76, Avenida Apoquindo N°2889 y Avenida Apoquindo
N°2921, todos de la comuna de Las Condes, agregados a fojas 77, 78 y 79, documentos que
dan cuenta que los referidos inmuebles tenían un avalúo fiscal para el segundo semestre de
2011, segundo semestre de 2010 y segundo semestre de 2010, igual a $7.060.798.031,
1.393.337.264 y 2.196.848.487, respectivamente; (8) Liquidación N°504, de fecha 27 de
diciembre de 2012, agregada de fojas 80 a 88, documento de cuyo tenor consta que la
reclamada liquidó una partida correspondiente a débito fiscal subdeclarado por concepto de
la determinación de la base imponible afecta a Impuesto a las Ventas y Servicios (sic) de
empresas constructoras, conforme al artículo 17 de la Ley del IVA (sic), declarada en
Formulario 29 de enero de 2011, Folio N°5107748406, según detalle de factura de venta N°3,
registrada en el Folio N°653 del Libro de Ventas, declarada en el formulario 29, Folio
N°5107748406 del período de enero de 2011, por la suma de $75.022.989, más reajustes,
intereses y multas, lo que da un total de $155.404.495, por no haber acreditado las partidas
citadas, en razón que el contribuyente no cumplía con los requisitos para proceder a la rebaja
del valor de adquisición de los terrenos invocada en el período en cuestión, por no ser
propietaria de los terrenos a esa época; (9) Citación N°175/14, de fecha 23 de noviembre de
2012, agregada de fojas 89 a 96, documento de cuyo tenor consta que la reclamada requirió al
contribuyente que aclare, rectifique, amplíe o confirme la correcta determinación de la base
imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios (sic) de los períodos bajo revisión,
comprendiendo agosto de 2009 a julio de 2012, invocando como fundamento que el
contribuyente emitió la factura de venta N°3, con fecha 10/01/2011, a consecuencia de la
suscripción de un contrato de promesa, en circunstancias de que no tenía título ni derecho
para efectuar las deducciones que dispone el artículo 17, inciso 2° de la Ley del IVA (sic); (10)
Contestación de Citación N°175/14, entregada con fecha 21 de diciembre de 2012, agregada
de fojas 97 a 102, documento en el que consta la siguiente explicación sobre la rebaja
impetrada por la reclamante: “[…]El Bosque dedujo del precio de venta estipulado en el
contrato de promesa ($1.501.750.488), la proporción correspondiente al valor de adquisición
de los terrenos incluidos en dicha operación, por un valor de $394.851.835, equivalente a
UF18.397,32, correspondientes a un 4,4% del total de la superficie de los terrenos en los que se
construirían los inmuebles prometidos vender al Banco de Chile, los que tenían un valor de
adquisición total de $8.921.154.667, equivalentes a UF415.663.”; (11) Contrato de
Compraventa, celebrado por escritura pública con fecha 28 de septiembre de 2011, por el
Banco Santander-Chile, en calidad de vendedor; y la reclamante, en calidad de compradora,
agregado de fojas 103 a 117, documento que da cuenta que el primero le vendió a la segunda
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Doscientos setenta y cinco vuelta - 275 vta.
los inmuebles ubicados en Vecinal N°77, Napoleón N°2898, Avenida El Bosque N°98, N°60 y
N°76, y en Avenida Apoquindo N°2889, todos de la comuna de Las Condes, en la suma de
$1.083.604.041; (12) Circular N°26, de fecha 5 de agosto de 1987, agregada de fojas 118 a
168, documento que, según señala su título, imparte instrucciones generales sobre las
modificaciones contenidas en la Ley 18.630, que incorporó la actividad de la construcción al
Impuesto al Valor Agregado, en la que se lee el siguiente pasaje (a fojas 151 de autos): “6.-
Normas para excluir el valor del terreno de la base imponible. En el artículo 17 del decreto ley
N° 825, la ley N°18.630 agregó seis incisos, mediante los cuales se indica el tratamiento que
debe darse al valor del terreno para los efectos de aplicar el Impuesto al Valor Agregado, en
los casos de venta o promesa de venta de los bienes inmuebles gravados. En primer término
debe tenerse presente que el valor del terreno en ningún caso constituye base imponible del
tributo, por lo que en los citados incisos se establecen las normas aplicables para efectuar su
deducción cuando éste se encuentre incluido en el precio de la venta o promesa de venta […]”;
así como la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 242, consistente
en (13) Informe en Derecho, agregado de fojas 243 a 251.
11°) Que, en segundo término, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada,
consistente en las declaraciones de don Moisés Nolberto Vásquez Solis, fiscalizador del
Servicio de Impuestos Internos, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del Punto de
Prueba N°1, según consta en acta agregada de fojas 238 a 241, declarando lo siguiente: 1°)
Que durante el proceso de fiscalización se detectó que en la Factura N°3, que consistió en la
venta de un inmueble en el cual la reclamante estaba aplicando la exención contenida en el
artículo 17 inciso 2° de la Ley de IVA y que la reclamante había descontado de la base
imponible el valor del terreno, pidiéndosele a esta última que acreditase el valor de
adquisición de dichos terrenos, siéndole aportados una serie de contratos en los cuales
constaba que el Banco Santader-Chile había entregado dichos terrenos en leasing a la fecha
del devengo del impuesto respectivo de la factura ya señalada, por lo cual estos terrenos no
forman parte del activo tributario de la sociedad y no procedería la exención; 2°) Que en los
contratos que le fueron aportados se señala que se prepagó la deuda del Leasing y
posteriormente estos terrenos pasaron a propiedad de El Bosque 90 SpA en septiembre de
2011; y 3°) Que el valor de adquisición de los terrenos no pudo determinarse ya que eran de
propiedad del Banco Santander.
12°) Que también se examinará la INSTRUMENTAL agregada a fojas 262, en virtud de la
medida para mejor resolver decretada a fojas 259, consistente en copia autorizada ante
notario de Factura N°3, de 10 de enero de 2011, emitida por la reclamante al Banco de Chile,
documento que contiene un detalle del siguiente tenor: “Según promesa de compraventa de
oficinas de edificio, de fecha 10.01.2011”; y que consigna los siguientes valores: Valores en
UF: Exento 18.397,32; Neto 51.573,68; IVA 9.799; Total UF 79.770; Valor UF 10/01/2011
21.462,47. Valores en pesos: Exento 394.851.835; Neto 1.106.898.653; IVA 210.310.744; Total
1.712.061.232, sin que dicho documento explicite el valor de los terrenos incluidos en ella.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 10°) precedente, se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 10 de enero de
2011, la reclamante celebró un contrato de promesa de compraventa con el Banco de Chile,
en virtud del cual la primera prometió vender al segundo una serie de oficinas, locales
comerciales y estacionamientos del edificio denominado ”Torre Apoquindo”, que la
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Doscientos setenta y seis - 276
reclamante construiría conforme a un anteproyecto de obra aprobado por la I. Municipalidad
de Las Condes.
Que, atendida la conexión, gravedad y multiplicidad de la INSTRUMENTAL señalada en los
números (2), (3), (4), (5) y (6) del motivo 10°) precedente, así como su concordancia con la
TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°) precedente, se tendrá por acreditado y establecido
que a la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa señalado, el dueño de
los terrenos donde se edificaría era el Banco Santander-Chile, institución que había dado en
arrendamiento con opción de compra tales terrenos a la reclamante.
Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 12°)
precedente, así como su concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 11°)
precedente, se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 10 de enero de 2011, la
reclamante emitió la Factura N°3, consignando en ella los siguientes valores: Exento:
$394.851.835; Neto: $1.106.898.653; IVA: $210.310.744; y Total: $1.712.061.232, sin
explicitar el valor del terreno.
Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (11) del
motivo 10°) precedente, se tendrá por acreditado y establecido que con fecha 28 de
septiembre de 2011, la reclamante compró al Banco Santander-Chile los terrenos
individualizados en la cláusula primera del contrato, por la suma de $1.083.604.041.
Que, atendida la falta de concordancia entre la información consignada en la INSTRUMENTAL
indicada en el número (11) del motivo 10°) precedente –que señala un valor de adquisición de
los terrenos de $1.083.604.041– y aquella consignada en la INSTRUMENTAL indicada en el
motivo 12°) precedente –que consigna varias cifras, de las cuales la única que podría
corresponder al valor de adquisición de los terrenos es aquella que se indica como “Exento
394.851.835– y atendida, además, la falta de precisión de la INSTRUMENTAL indicada en el
número (10) del motivo 10°) precedente –que consigna el hecho de haberse rebajado
solamente una proporción del valor de adquisición de los terrenos, correspondiente a un
4,4%, sin explicar cómo se determinó dicho porcentaje y cuáles son los documentos que
respaldan el cálculo–, se tendrá por no acreditado el monto total o la proporción que
corresponda del valor de adquisición de los terrenos incluidos en la operación.
14°) Que, dado que es un hecho establecido en autos que a la fecha de celebración del
contrato de promesa de compraventa y de emisión de la Factura N°3, esto es, al 10 de enero
de 2011, la reclamante no había adquirido ni era dueña o propietaria de los terrenos en que
construiría los inmuebles que había prometido vender, corresponde determinar si a esa época
dicha parte tenía derecho a deducir el valor de los terrenos incluidos en el contrato de
promesa de compraventa y, por tanto, si determinó correctamente el IVA correspondiente a
la operación.
15°) Que, para una adecuada comprensión del asunto sub-lite, conviene hacer una breve
referencia sobre marco legal aplicable al hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado
que ha dado origen al presente reclamo, señalando, en primer lugar, que éste corresponde al
establecido en el artículo 8°, letra l) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
consistente en “las promesas de venta de bienes corporales inmuebles de propiedad de una
empresa constructora de su giro”. Según se desprende de la sola lectura de la disposición legal
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Doscientos setenta y seis vuelta - 276 vta.
citada, este hecho imponible requiere un contrato de promesa de venta, que recaiga sobre
bienes de propiedad de una empresa constructora y que éstos formen parte de su giro,
debiendo destacarse que la ausencia de cualquiera de dichos elementos impide que se
verifique el hecho gravado, sin perjuicio de otros requisitos que también deben concurrir.
En segundo término, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 9°, letra f) de la
ley citada, en las ventas o promesas de venta de inmuebles, el impuesto se devenga en el
momento de emitirse la o las facturas, documentos que según lo preceptuado por el artículo
55, inciso 2° de la misma ley, deben emitirse en el momento en que se perciba el pago del
precio del contrato o parte de éste, cualquiera que sea la oportunidad en que se efectúe dicho
pago; y que en el caso de la venta de inmuebles, la factura definitiva por el total o el saldo por
pagar debe emitirse en la fecha de entrega real o simbólica del bien o de la suscripción de la
escritura de venta correspondiente, si ésta es anterior. A este respecto, es importante resaltar
que si bien la simple emisión de una factura no constituye un hecho imponible, la ley le
atribuye a dicha emisión efectos equivalentes a la verificación de un hecho gravado, a menos
que el contribuyente subsane la situación, emitiendo una nota de crédito en el mismo
período, conforme a lo dispuesto por el artículo 22, inciso 1° de la referida ley.
En tercer lugar, debe consignarse que la regla general sobre la base imponible del IVA se
encuentra establecida en el artículo 15 de la ley citada, precepto que dispone que, salvo
disposición en contrario, ella estará constituida por el valor de las operaciones respectiva, más
ciertos rubros que la misma disposición señala. En el caso concreto de ventas y promesas de
venta de inmuebles gravados, el artículo 17 permite deducir del precio estipulado en el
contrato el “valor de adquisición del terreno” o, bien, el “avalúo fiscal” de éste, destinando
seis incisos a regular la forma en que se debe reajustar el valor de adquisición del terreno
entre su fecha de adquisición y la fecha del contrato; fijar límites para el monto máximo de
dicha deducción; señalar excepciones a la aplicación de dichos límites; establecer el derecho
del contribuyente para solicitar una nueva tasación o avalúo fiscal; exigir que las facturas que
deban emitirse indiquen separadamente el valor del terreno, determinado de acuerdo a los
preceptos del señalado artículo; y facultar al Servicio de Impuestos Internos para tasar el valor
del terreno o de la construcción, en los casos que indica, a fin de precaver la evasión del IVA.
16°) Que, en lo que respecta a las alegaciones de la reclamante de que la liquidación
reclamada infringe lo dispuesto en el artículo 26 del Código Tributario, se dirá que atendido
que la ley del ramo dedica casi por completo su extenso artículo 17 a fijar varias e intrincadas
reglas conforme a las cuales los contribuyentes pueden rebajar el valor del terreno de la base
imponible en el caso de las ventas y promesas de ventas de inmuebles gravados –cuyo
contenido general ha sido indicado sumariamente en el último párrafo del motivo anterior– y
que la Circular N°26, de fecha 5 de agosto de 1987, agregada de fojas 118 a 168, dedica varias
de sus páginas a explicar dichas reglas e interpretarlas administrativamente, a juicio de este
magistrado no cabe sino otorgar un valor relativo a la afirmación contenida en aquel pasaje de
la referida Circular N°26 –que la reclamante cita en abono de su tesis–, donde se lee lo
siguiente (a fojas 151 de autos): “6.- Normas para excluir el valor del terreno de la base
imponible. […] En primer término debe tenerse presente que el valor del terreno en ningún
caso constituye base imponible del tributo, por lo que en los citados incisos se establecen las
normas aplicables para efectuar su deducción cuando éste se encuentre incluido en el precio
de la venta o promesa de venta […]”, para lo cual se ha tenido en consideración,
adicionalmente, que la propia Circular, en la parte final del pasaje citado, se encarga de
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Doscientos setenta y siete - 277
introducir un matiz a la afirmación contenida en la primera parte del mismo, al señalar “[…]
por lo que en los citados incisos se establecer las normas aplicables para efectuar su deducción
cuando éste se encuentre incluido en el precio de la venta o promesa de venta […]”, con lo cual
queda en evidencia que tal afirmación no pasa de ser una descuidada repetición de alguna
declaración de principios pronunciada al momento de la dictación de la Ley N°18.630, de
1987, por lo que se desestimarán las alegaciones de la reclamante relativas a la infracción del
artículo 26 del Código Tributario.
17°) Que, en lo que respecta a las alegaciones de la reclamante en cuanto a la oportunidad en
que se devengó el impuesto, se emitió la factura y se efectuó la deducción o rebaja sub-lite,
cabe señalar que según lo analizado y expuesto en los motivos 10°) a 15°) precedentes, resulta
manifiesto que a la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa que ha
dado origen al asunto sub-lite, no se habían cumplido los presupuestos normales u ordinarios
que la ley prevé para la verificación del hecho gravado que se analiza, por la evidente y simple
razón de que el referido contrato no cumplía con el requisito legal de recaer sobre bienes
inmuebles de propiedad de la empresa constructora y que formen parte de su giro, atendido
el hecho que a esa fecha la reclamante aún no era propietaria de los terrenos.
Sin perjuicio de lo expuesto, la reclamante emitió en esa oportunidad una factura de venta,
evento que conforme a lo expuesto en el motivo 15°) anterior, produjo efectos equivalentes a
la verificación del hecho imponible que se analiza, en circunstancias que si los
acontecimientos hubieran seguido un curso normal u ordinario, la operación que hubiera
generado IVA no habría sido el contrato de promesa, sino que la venta de estos inmuebles,
hecho gravado que se hubiera perfeccionado a la fecha de la entrega real o simbólica de los
bienes o de la suscripción de la escritura de venta correspondiente, si ésta fuera anterior,
conforme a lo dispuesto por el artículo 55, inciso 2°, oportunidad en la que la reclamante
hubiera podido deducir el monto total o la proporción que corresponda del valor de
adquisición del terreno o de su avalúo fiscal, por lo que se desestimarán las alegaciones de la
reclamante sobre los aspectos que se acaba de analizar.
18°) Que, en lo que respecta a las alegaciones de la reclamante respecto de la procedencia de
la rebaja del valor del terreno incluido en la operación, debe señalarse que el artículo 17 ya
citado contempla solamente dos posibles valores: el “valor de adquisición del terreno” o, bien,
su “avalúo fiscal”.
En relación a la rebaja por la que optó la reclamante –esto es, el “valor de adquisición del
terreno”, dejando con ello de lado la alternativa de rebajar el “avalúo fiscal” –, cabe comentar
primeramente que si bien es cierto que la ley no exige expresamente como requisito para su
deducción que el contribuyente haya adquirido el terreno, no es menos efectivo que el
sentido natural y obvio de esta expresión lleva como condición implícita que lo haya adquirido
previamente, puesto que de lo contrario no cabría la posibilidad de hablar del “valor de
‘adquisición’ del terreno”.
En segundo término, es menester consignar que el artículo 17 no contempla expresamente la
posibilidad de rebajar el “valor de adquisición del terreno”, antes de la adquisición real y
efectiva de este último. A juicio de este magistrado, esto es así fundamentalmente por tres
razones. La primera razón es que todo costo o valor de adquisición de un bien, que se use
como base para la determinación de un impuesto, debe ser efectivo o real; determinado
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Doscientos setenta y siete vuelta - 277 vta.
–y no sólo determinable–; y susceptible de comprobación, condiciones imposibles de cumplir
antes de que tenga lugar la adquisición del bien de que se trate. La segunda razón es que no
tendría ningún sentido contemplar esta posibilidad en el artículo 17, si no se pierde de vista
que para que la promesa de compraventa de bienes inmuebles esté gravada con IVA, es
necesario que los bienes sean de propiedad de la empresa constructora, de modo que antes
de que ésta adquiera el terreno, no puede existir hecho gravado ni impuesto que calcular y
tampoco tiene sentido la deducción. Y la tercera razón es que si el legislador hubiera querido
contemplar esta posibilidad, lo hubiera dicho expresamente, estableciendo, probablemente,
la alternativa de deducir no el “valor de adquisición” del terreno –puesto que, como se ha
dicho, éste no existe con anterioridad a ella–, sino una “estimación” de dicho valor, como ha
ocurrido a propósito de otras materias, como por ejemplo, en los artículos 30, inciso 3° y 31,
N°4, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
19°) Que, por las consideraciones precedentes, este magistrado ha arribado a la conclusión de
que el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios no contempla la posibilidad
de rebajar del precio estipulado en el contrato de promesa de compraventa de inmuebles
gravados el monto total o la proporción que corresponda del valor de adquisición del terreno
que se encuentre incluido en la operación, cuando el contribuyente aún no haya adquirido tal
terreno, motivo por el cual necesariamente se desestimarán el primer, segundo y cuarto
fundamento de la reclamante explicitados en los motivos 2°) y 8°) precedentes.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene dejar asentado en autos que la reclamante no ha
explicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 si rebajó el monto total o una parte del valor
de adquisición del terreno, ni ha señalado cómo calculó dicha deducción, y tampoco ha
acreditado el valor de la misma, conforme a lo razonado en el motivo 13°) precedente.
20°) Que la parte reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como tercer fundamento,
que liquidación reclamada no objeta la deducción del valor de los terrenos incluidos en la
compraventa prometida al Banco de Chile, sino la oportunidad en que la reclamante efectuó
dicha deducción, y que en opinión de los fiscalizadores que suscribieron la liquidación, dicha
deducción no debió haberse efectuado en la fecha en que se devengó el Impuesto al Valor
Agregado que gravó esta operación, sino en el mes de septiembre de 2011, haciendo presente
que aun cuando la referida posición de los fiscalizadores fuera correcta, la reclamante nada
adeudaría por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ya que la obligación tributaria que el
Servicio de Impuestos Internos pretende determinar para el período de enero de 2011 se
habría extinguido íntegramente por compensación en el período de septiembre de 2011,
fecha en la que, de acuerdo a la liquidación, la reclamante debería haber efectuado la
deducción del valor de los terrenos y reconocido un crédito fiscal.
Por su parte, la reclamada ha solicitado que se rechace íntegramente el reclamo, invocando,
como tercer fundamento, que la afirmación del contribuyente de que la obligación tributaria
determinada para el período tributario enero de 2011 se habría extinguido por compensación
es errada, porque la institución de la compensación no operaría en materia tributaria; porque
en el caso sub-lite el contribuyente no tiene un derecho o crédito contra el Fisco, toda vez que
no ha enterado en arcas fiscales el monto liquidado; y porque el mes de enero de 2011, que
fue materia de la liquidación, y septiembre de 2011, en que se adquirió el terreno,
corresponden a períodos tributarios distintos.
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Doscientos setenta y ocho - 278
21°) Que, en el sistema impositivo chileno, el modo normal de extinguir la obligación
tributaria es a través de su pago, en tanto que la compensación es una forma excepcional de
extinguir este tipo de obligaciones, que solamente puede aplicarse en aquellos casos que la
ley lo autorice expresamente. Así, el legislador ha establecido algunas normas de aplicación
general en materia tributaria, que autorizan la compensación a iniciativa de la Tesorería
General de la República, como ocurre en los casos contemplados en el artículo 6° del DFL N°1,
de 1994, sobre Estatuto Orgánico de la Tesorería General de la República y artículo 51, incisos
5° y 6° del Código Tributario. Este mismo tipo de normas de aplicación general contempla
algunos otros casos en que se autoriza la compensación por iniciativa del contribuyente, como
ocurre en los casos contemplados en el artículo 6°, letra B), N°8; artículo 51, incisos 1° y 2°;
artículo 127, inciso 3°; artículo 177, inciso 4°, todos del Código Tributario. Además, existen
algunas normas particulares, contenidas en leyes especiales, que autorizan la compensación.
22°) Que, atendido que el Código Tributario y demás leyes tributarias no regulan la
compensación como un modo de extinguir la obligación tributaria, corresponde aplicar
supletoriamente en esta materia las reglas contenidas en el Título XVII del Libro IV del Código
Civil, en cuanto dichas reglas sean compatibles con la naturaleza de este tipo de obligaciones.
23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1656 del Código Civil, las deudas que se
compensan deben reunir las calidades siguientes: 1ª Que sean ambas de dinero o de cosas
fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; 2ª Que ambas deudas sean líquidas; 3ª
Que ambas sean actualmente exigibles.
24°) Que la reclamante se ha limitado a señalar en su libelo de lo principal de fojas 1 que la
obligación tributaria determinada por la reclamada, por la suma de $75.022.980,
correspondiente al período de enero de 2011, se habría extinguido íntegramente por
compensación en el período de septiembre de 2011, fecha en que, de acuerdo a la liquidación
impugnada, la reclamante debería haber efectuado la deducción del valor de los terrenos, sin
que dicha parte haya explicitado los presupuestos que harían procedente la operación de este
modo excepcional de extinguir las obligaciones tributarias ni haya aportado al proceso los
antecedentes necesarios para tener por acreditado la concurrencia de los mismos, motivo por
el cual necesariamente se desestimarán las alegaciones de la reclamante por las que impetra
la extinción íntegra de su deuda tributaria por compensación.
25°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de las demás peticiones y fundamentos de las partes.
26°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
27°) Que no se condenará en costas a la reclamante, a pesar de haber sido totalmente
vencida, por estimar este magistrado que dicha parte ha tenido motivos plausibles para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
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Doscientos setenta y ocho vuelta - 278 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don
Fernán Gazmuri Arrieta, RUT N° 7.626.110-5, y don Rafael Vergara Ariztía, RUT N° 12.231.798-
6, ambos en representación de El Bosque 90 SpA, RUT N° 76.862.510-7, en contra de la
Liquidación N° 504, emitida con fecha 27 de diciembre de 2012 por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en
todas sus partes.
II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada enviada al
domicilio registrado en autos para tales efectos y dese aviso al correo electrónico registrado
para tales efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal y dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos, conforme
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.