Texto de la sentencia
Noventa y uno-91
“NAZAL NAZAL, GLORIA DEL CARMEN con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT GR-18-00049-2013
RUC N° 13-9-0000264-K
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Gloria Del Carmen Nazal Nazal, factor de comercio, Rol Único
Tributario N°7.074.099-0, domiciliada en calle Ismael Valdés Vergara N°670, piso 3, comuna de
Santiago, Región Metropolitana, quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario y 1° y siguientes de la Ley N°20.322, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°109, de fecha 15 de noviembre del 2012, acto obrado por la Unidad de Ñuñoa del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En la primera parte de su libelo de reclamo, denominada los hechos, expone que mediante la
liquidación reclamada, se procedió a liquidar impuesto a la renta de primera categoría,
correspondiente al período tributario de abril de 2011, por un monto neto de $3.041.713.
Explica que en la referida liquidación, se señalan como antecedentes que, mediante notificación
por carta certificada, se notificó la Citación N°154, de 16 de noviembre de 2011, a través de la cual
se indicó que de la revisión efectuada a su declaración de impuesto anual a la renta del año
tributario 2011, Folio N°98811321 y de acuerdo a los antecedentes obtenidos por el Servicio de
Impuestos Internos, realizó inversiones por las cuales debía acreditar el origen de los fondos
aplicados para su financiamiento.
Expresa que la inversión cuyo origen se solicitó justificar fue aquella efectuada en el bien raíz rol
N°1047-39, por un monto de $64.000.000, según consta en escritura pública de fecha 1° de marzo
de 2010, otorgada ante Notario Público don Humberto Santelices Narducci, Repertorio N°1046-
2010.
Indica que en los fundamentos de la liquidación, según la respuesta a la citación, se determinó que
era dueña del 54% de la propiedad y que, por ende, el monto de la inversión efectuada disminuye
a $34.560.000.
Manifiesta que la liquidación indica que el pago anticipado de los $34.560.000 no es posible tener
por acreditada su efectividad, toda vez que se aportan (sic) antecedentes que permitan establecer
la efectiva salida de dineros desde el patrimonio del Sr. Germán Selman Nazal, al patrimonio de la
contribuyente, ni tampoco el traspaso de los montos a la vendedora del bien raíz.
Menciona que la liquidación señala que los ingresos que percibió el año 2010, corresponden a
rentas derivadas del arriendo de bienes raíces no agrícolas y no amoblados, agregando que
presume que las rentas que permitieron efectuar las inversiones provienen de primera categoría,
debiendo gravarse dichas utilidades con Impuesto de Primera Categoría y con Impuesto Global
Complementario, de conformidad al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Refiere que la unidad emisora de la liquidación señala que el 70% de sus ingresos anuales, tales
como ingresos por la actividad de arriendo de bienes raíces (70% de $7.380.515 = $5.166.361), se
considerarán como ingresos que solventan en parte las inversiones citadas, presumiendo que el
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Noventa y uno vuelta-91 vta.
30% restante financia sus gastos de vida personal y de las personas que viven a sus expensas.
En la segunda parte de su libelo, denominada fundamentos del reclamo, señala que la liquidación
reclamada carece de sustento, toda vez que se basa sólo en una presunción, descartando la
prueba aportada en la respuesta a la citación.
Expone que con fecha 27 de octubre de 2011, mediante instrumento privado, cuya firma se
encuentra autorizada ante el Notario Público don Humberto Santelices Narducci, reconoció la
existencia de una deuda por la suma de $34.560.000, que mantenía a esa fecha con don German
Selman Nazal desde el 15 de marzo de 2002, comprometiéndose a hacer devolución de dicho
monto una vez enajenada la propiedad.
Explica que conforme acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, la suma indicada
fue entregada por don German Nicolás Nazar Selman en los períodos y montos que indica: a)
$10.000.000, con fecha 26 de diciembre de 2001; b) $10.000.000, con fecha 25 de enero de 2002;
c) $10.000.000, con fecha 25 de febrero de 2002; y, d) $4.560.000, con fecha 5 de marzo de 2002.
Expresa que de este modo, se acredita que efectivamente recibió la cantidad de $34.560.000 de
don Germán Selman Nazal en las épocas indicadas y que dichas cantidades en fechas cercanas
fueron entregadas a la sociedad vendedora del inmueble.
Indica que así es como se pagó el precio de compraventa con anterioridad a la fecha de
celebración del contrato.
Manifiesta que, concordante con la declaración efectuada y la obligación asumida en el
instrumento privado denominado reconocimiento de deuda, restituyó la suma indicada cuando
enajenó la propiedad con fecha 3 de abril de 2012, según se desprende del cheque del Banco BCI,
serie B12 N°0738987, girado a nombre del señor Nazal, con fecha 8 de mayo de 2012.
En la tercera parte de su libelo, denominada el derecho, cita y transcribe los artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, mencionando, como conclusión, que conforme a los hechos
relatados y antecedentes señalados, cabe concluir que no es procedente la liquidación reclamada,
debiendo ser dejada sin efecto.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se declare justificado el origen de los fondos y se
ordene dejar sin efecto la Liquidación N°109.
A fojas 26 , comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la
representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez
Zegers, y poder a los abogados doña Aída Gana Galarce y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 32, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita que no se dé lugar al reclamo interpuesto en contra de la
Liquidación N°109, de fecha 15 de noviembre de 2012, con expresa condenación en costas, en
consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, denominado exposición cronológica de los
hechos, expone que la reclamante dio inicio de actividades al SII con fecha 16 de diciembre de
2003 en el giro “otras actividades de servicios no clasificados previamente”, gravada con
impuesto a la renta de 2° Categoría y con fecha 3 de noviembre de 2011 en el giro “compra, venta
y alquiler de inmuebles propios o arrendados (excepto gravados)”, gravado con impuesto de
primera categoría.
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Noventa y dos-92
Explica que con fecha 4 de mayo de 2011, la contribuyente presentó la declaración de impuesto a
la renta folio 98811321, en que declaró una base imponible de impuesto global complementario
de $6.883.710 y determinó un remanente de crédito a su favor ascendente a $772.649.
Expresa que con fecha 23 de mayo de 2011, el Servicio impugnó la declaración de impuesto a la
renta efectuada por la contribuyente y retuvo el monto de remanente de crédito y emitió carta
aviso, por los siguientes motivos, que se expresaron en la Citación N°154, de 25 de noviembre de
2011: a) Que la contribuyente, habiendo obtenido rentas por $6.883.710 durante el AT 2011, con
fecha 1° de marzo de 2010 efectuó una inversión en el bien raíz Rol 1047-39, por la suma de
$64.000.000 al contado, lo que dio origen a una fiscalización por justificación de inversiones; b)
Además, se formularon las observaciones A99, G14 y G44.
Indica que con fecha 16 de junio de 2011 (sic), se despachó la carta N°3131082, por medio de la
cual se notificó a la reclamante para que compareciera a las dependencias de la Unidad de Ñuñoa
el día 28 de julio de 2011, para que acreditara con documentación fidedigna el origen de fondos
con los cuales realizó la inversión indicada y subsanara las demás observaciones.
Manifiesta que con fecha 25 de noviembre de 2012 (sic), se emitió la Citación N°154.
Menciona que de acuerdo a la liquidación, el contribuyente dio respuesta a la citación con fecha
14 de noviembre de 2012, en la que aportó los documentos que señala en su presentación.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, refiere que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
señalando, como primer fundamento, que los documentos que acompaña el reclamante no son
idóneos para acreditar el origen de los fondos.
Respecto del documento titulado “Reconocimiento de deuda de doña Gloria del Carmen Nazal
Nazal a don Germán Selman Nazar”, señala que dicho documento es un instrumento privado, sin
fecha, que no es suficiente para determinar cuál es la fuente de la obligación que se reconoce en
él, aunque indica que existen señales que la deuda tendría como fuente un contrato de mutuo de
dinero. Agrega que el documento fue firmado ante notario 9 años después de su supuesta fecha
de emisión, y 4 meses después de la carta de notificación emitida por el SII para que la
contribuyente concurriera a su oficina a justificar el origen de las inversiones que dieron origen a
esta causa, circunstancias que le restan credibilidad. Añade que la fecha del instrumento se
cuenta respecto del Servicio desde el 13 de marzo de 2013. Comenta que atendido lo dispuesto
por los artículos 132 inciso 15 del Código Tributario y 1709 del Código Civil, el mutuo se debe
probar por escrito.
Respecto del documento titulado “Certificado”, expone que son válidas todas las precisiones y
refutaciones efectuadas respecto del reconocimiento de deuda. Agrega que la fecha de éste es 10
años posterior al mutuo cuyo contrato escrito no fue aportado no en etapa administrativa ni en
este proceso, y que la firma fue autorizada ante notario con fecha 4 de febrero de 2013, esto es,
un año y cuatro meses después del envío de la carta de notificación de 16 de junio de 2011 (sic).
Respecto de los demás documentos, explica sólo dan cuenta de la inversión fiscalizada, sus
montos y el hecho que fue pagada al contado.
En el cuarto capítulo de su libelo, expresa que la contribuyente debió acreditar en sede
administrativa el origen de los fondos, y si éstos fueron facilitados por don Germán Selman,
debió acreditar la capacidad económica de este último, la transferencia de los fondos y que con
éstos se financió la inversión.
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Noventa y dos vuelta-92 vta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en
autos y se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N° 109, de 15 de
Noviembre del 2012, y se condene en costas a la parte reclamante.
A fojas 59, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 85, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según el tenor de lo expuesto en el cuarto otrosí de fojas 1, en conjunto con la
ratificación de la reclamante y acreditación de calidad de abogado de fojas 13 vuelta, se deberá
tener por reconocida y establecida la facultad de don Álvaro Monsalve González para representar
a la reclamante, conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Tributario.
Asimismo, según el mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas
26, agregada a fojas 28, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de
2012, se deberá tener por reconocida y por establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya
para representar a la reclamada, conforme a lo dispuesto por el artículo 117 del Código
Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, solicitando que se declare justificado el origen de los fondos con que ha
financiado la compra por $34.560.000 del 54% de inmueble Rol N°1047-39, de la comuna de
Independencia, efectuada el 1° de marzo de 2010, y se deje sin efecto la liquidación reclamada,
invocando, como fundamento de su reclamación, que la liquidación reclamada carece de
sustento, toda vez que se basa sólo en una presunción, descartando la prueba aportada en la
respuesta a la citación, señalando que con fecha 27 de octubre de 2011, mediante instrumento
privado, cuya firma se encuentra autorizada ante el Notario Público don Humberto Santelices
Narducci, reconoció la existencia de una deuda por la suma de $34.560.000, que mantenía a esa
fecha con don German Selman Nazal desde el 15 de marzo de 2002, comprometiéndose a hacer
devolución de dicho monto una vez enajenada la propiedad; que la suma indicada fue entregada
por don German Nicolás Nazar Selman en los períodos y montos que detalla; que se pagó el
precio de compraventa con anterioridad a la fecha de celebración del contrato; y que restituyó la
suma indicada cuando enajenó la propiedad con fecha 3 de abril de 2012, según se desprende del
cheque del Banco BCI, serie B12 N°0738987, girado a nombre del señor Nazal, con fecha 8 de
mayo de 2012.
Por su parte, la reclamada ha solicitado que se rechace el reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, que los documentos que acompaña el reclamante no son idóneos para
acreditar el origen de los fondos; y, como segundo fundamento, que la contribuyente debió
acreditar en sede administrativa el origen de los fondos.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Mediante Citación N°154, la reclamada requirió a la reclamante para que acreditara el
origen de la inversión en el bien raíz Rol N°1047-39, comuna de Independencia, por
$64.000.000, efectuada el 1° de marzo de 2010.
- Durante la etapa de fiscalización, la reclamada dio por justificado el origen del 46% de la
inversión, estimándose no justificada el 54% restante, por $34.560.000.
Con fecha 15 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Liquidación N°109,
correspondiente al AT 2011, por un monto neto de $3.041.713.
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Noventa y tres-93
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 59, el único
hecho controvertido que requiere ser acreditado es el siguiente:
- Origen de los fondos por $34.560.000, con que se financió la adquisición del 54% del
inmueble consignado en la liquidación reclamada.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1,
agregada de fojas 3 a 11; la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 14,
agregada de fojas 15 a 18; y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 21,
agregada de fojas 22 a 23.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí del escrito de fojas
32, agregada de fojas 45 a 49; y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 79,
agregada de fojas 80 a 82.
- TESTIMONIAL de don Patricio Antonio Albornoz Herrera, según consta de acta agregada
de fojas 77 a 78.
7°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que
ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, y
finaliza preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
8°) Que la aplicación del citado artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta hace necesario
determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o
inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –
como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no
constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos
efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica,
revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.
9°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de la disposición legal citada agrega que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos; que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en
los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder; y que para
obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
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Noventa y tres vuelta-93vta.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
10°) Que, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones.
11°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
12°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Documento privado
denominado “Reconocimiento de Deuda Gloria del Carmen Nazal Nazal a Germán Selman Nazal”,
sin fecha de otorgamiento, suscrito por la deudora, cuya firma fue autorizada por el Notario
Público don Humberto Santelices Narducci con fecha 27 de octubre de 2011, acompañado e
individualizado en el primer otrosí de fojas 1, agregado a fojas 3, en que comparece la primera y
declara que, con fecha 15 de marzo de 2002, viene en declarar que adeuda al segundo la suma de
$34.560.000; y se compromete a pagar dicha cantidad en la fecha que la propiedad de calle Muñoz
Gamero N°1358, comuna de Recoleta, que fue objeto del nacimiento de esta deuda, sea vendida;
y (2) Documento privado denominado “Certificado”, fechado diciembre de 2012, emitido por don
Germán Selman Nazal, cuya firma fue autorizada con fecha 4 de febrero de 2013, por don Gonzalo
Mendoza Guiñez, Notario Suplente de doña Antonieta Mendoza Escalas, en que el suscrito
certifica y declara haber entregado a doña Gloria Del Carmen Nazal Nazal la suma de $34.560.000
en 4 cuotas: 3 cuotas de $10.000.000 cada una, con fecha 26 de diciembre de 2001, 25 de enero
de 2002 y 25 de febrero de 2002; y una última cuota de $4.560.000, con fecha 5 de marzo de
2002, respectivamente, añadiendo que dicha suma fue pagada al enajenar la propiedad con fecha
3 de abril de 2012, con cheque del Banco BCI, serie B12 N°0738987, girado a su nombre, con fecha
8 de mayo de 2012.
13°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 79, agregada de fojas 80 a 82, consistente en copia autorizada de Carta Aviso
N°310231082, de 23 de junio de 2011, documento donde consta que la reclamada comunicó a la
reclamante que su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011 presenta
diferencias respecto de la información que posee el Servicio, lo que ha generado las observaciones
que allí se señalan –una de las cuales está referida a que origen de los fondos con que efectuó la(s)
siguiente(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s), no guarda(n) relación con las rentas
declaradas (Observación G47)– requiriéndole que se presente a regularizar su situación tributaria
el día 28/07/2011, en dependencias de la reclamada, debiendo concurrir con la documentación
que allí se detalla.
14°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 12°), este
magistrado estimará que dicho documento no es idóneo y suficiente para acreditar el origen de los
fondos con que la reclamante ha financiado la compra por $34.560.000 del 54% de inmueble Rol
N°1047-39, de la comuna de Independencia, efectuada el 1° de marzo de 2010, atendido que tal
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Noventa y cuatro-94
documento no ha sido complementado con otros documentos o medios de prueba que sirvan para
acreditar los hechos de que da cuenta y, adicionalmente, que el mismo fue firmado ante notario
recién con fecha 27 de octubre de 2011, esto es, después de trascurridos más de 9 años desde la
época en que se habrían recibido los fondos y que nació la deuda –hecho este último que según el
mismo documento ocurrió el 15 de marzo de 2002–; y 4 meses después de la emisión por la
reclamada de la Carta Aviso N°310231082, de 23 de junio de 2011, señalada en el motivo 13°)
precedente, lo que le resta mérito probatorio suficiente.
Por su parte, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo 12°), este
magistrado estimará que dicho documento tampoco es idóneo y suficiente para acreditar el origen
de los fondos con que la reclamante ha financiado la compra $34.560.000 del 54% del inmueble
Rol N°1047-39, de la comuna de Independencia, efectuada el 1° de marzo de 2010, atendido que
tal documento no ha sido complementado con otros documentos o medios de prueba que sirvan
para acreditar los hechos de que da cuenta y, adicionalmente, que el mismo aparece fechado en
diciembre de 2012, pero fue firmado ante notario recién con fecha 4 de febrero de 2013, esto es,
incluso con posterioridad a la emisión de la liquidación reclamada, lo que le resta mérito
probatorio suficiente.
15°) Que, atendido que la reclamante no ha aportado al proceso otros elementos adicionales de
convicción que sirvan para acreditar la efectividad y fecha en que los fondos cuestionados salieron
del patrimonio de don Germán Selman Nazal e ingresaron a su patrimonio, así como tampoco ha
explicado y justificado dónde permanecieron esos fondos durante los casi ocho años que
mediaron desde la fecha en que los terminó de recibir –el 5 de marzo de 2002– hasta la época en
que efectuó la inversión cuestionada –el 1° de marzo de 2010–, la actora no ha logrado acreditar
en autos el origen de los fondos con que ha financiado la compra por $34.560.000 del 54% de
inmueble Rol N°1047-39, de la comuna de Independencia, efectuada el 1° de marzo de 2010,
motivo por el cual necesariamente se deberán desestimar los argumentos de su reclamo de lo
principal de fojas 1.
16°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de los demás argumentos y peticiones de las partes.
17°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
18°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme a
lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, los preceptos legales citados y visto además lo
dispuesto en artículos 21, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario;
artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña Gloria Del Carmen
Nazal Nazal, RUT N°7.074.099-0, en contra de la Liquidación N°109, emitida por la Unidad de
Ñuñoa del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 15 de noviembre de 2012, confirmándose
ésta en todas sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
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disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 19-12-2014.
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Timbre Electrónico
2014-12-19T12:44:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.