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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00064-2013 · 13 de mayo de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00064-2013
RUC
13-9-0000307-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta-150 “INVERSIONES E INMOBILIARIA HERNANDO DE AGUIRRE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00064-2013 RUC N° : 13-9-0000307-7 Santiago, trece de mayo de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Héctor Mainer Vidal Hantsch, abogado, cédula de identidad N°14.626.250- 3, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Hernando de Aguirre S.A., RUT N°78.757.820-9, ambos domiciliados en calle Padre Mariano N°181, oficina 403, comuna de Providencia, quien interpone reclamo contra la Liquidación N°115000000491, de fecha 24 de septiembre de 2012, acto obrado por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que por escritura pública de fecha 16 de octubre de 2009, su representada compró a Inversiones Carempa S.A. una oficina nueva de planta libre, ubicada en calle Padre Mariano N°181, oficina 403, comuna de Providencia, en adelante también la “oficina”, y otros inmuebles señalados en la escritura. Agrega que la oficina de planta libre fue terminada de construir por su representada el año 2009 y pasó a ser destinada como oficina para el ejercicio de su giro. Expone que con fecha 16 de agosto de 2010, el Servicio de Impuestos Internos envió a la sociedad un aviso, en el cual se citó para el día 07 de octubre de 2010, con el objeto de revisar los antecedentes que sustentaban la compra del activo fijo, su contabilización como tal y su deducción como crédito contra el impuesto de primera categoría que la sociedad debía pagar por las rentas del ejercicio en que se adquirió y terminó la construcción de la oficina, y que la sociedad cumplió y se presentó el día en que fue citada y aportó los antecedentes que sustentaban la adquisición de la oficina, como asimismo la procedencia y pertinencia de utilizar el beneficio que concede el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En el segundo capítulo de su libelo, relativo al derecho, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y expresa que la oficina es un bien del activo inmovilizado de la sociedad y que así ha sido registrado en los libros contables de la misma. Indica que la oficina fue adquirida nueva a un tercero, quien tenía registrada la oficina dentro de su inventario de existencias (para ser vendida), la que no utilizó el crédito establecido en el artículo 33 bis de la Ley. Manifiesta que el carácter de nuevo de la oficina es un hecho notorio, al ser la misma una planta libre al momento de ser adquirida, según informe de tasación urbana del Banco de Chile que acompaña. Menciona que la oficina por sus características y ubicación no es un bien que pueda ser utilizado para fines habitacionales. Refiere que la sociedad ha cumplido y se encuentra plenamente en el supuesto establecido en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y, por tanto, tiene derecho a la utilización del crédito establecido en la referida norma. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo contra la Liquidación N°115000000491, de fecha 24 de septiembre de 2012, darle curso y, en definitiva, se acoja, ordenando dejar sin efecto la referida liquidación y que se efectúe la devolución del saldo a favor de la sociedad, ascendente a $530.005, solicitado en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2010, o lo que el Tribunal estime que en derecho corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec652df7-9c03-49c9-a291-2f40c28785dd Timbre Electrónico Ciento cincuenta vuelta-150vta. A fojas 87, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, señala que el bien del activo físico inmovilizado que generó el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fue impugnado por el Servicio es el inmueble ubicado en calle Padre Mariano N°181, Oficina 403, Comuna de Providencia y que la razón de tal impugnación fue que no constaba ni consta que éste fuera un bien adquirido nuevo en la forma exigida por el texto legal. En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, como primer fundamento, explica que al momento de notificársele al contribuyente la liquidación reclamada, esto es, el 01 de octubre de 2012, se encontraba plenamente vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que dispone que el reclamo debe interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente, por lo que el plazo para impetrar su reclamo vencía en principio el 14 de diciembre de 2012. Agrega que el reclamante solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) el 26 de octubre de 2012, trámite tenía la virtud de suspender el plazo. Añade que la referida RAF fue resuelta el 28 de diciembre y notificada por cédula el 31 de diciembre de 2012, informándole al contribuyente que le restaban 37 días para reclamar, es decir, el plazo venció el día 13 de febrero de 2013, en circunstancias que el reclamo se presentó un mes después, el 15 de marzo de 2013. Como segundo fundamento, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Indica que dar lugar a la petición del contribuyente implicaría proceder a una auditoría completa del reclamante, puesto que involucra otras partidas que no han sido parte de la liquidación, señalando como ejemplo que el crédito por activo fijo para los bienes adquiridos en 2009 es del 8%, en circunstancias que por Ley N°20.171 dicho porcentaje pasó de 4% a 6% y no 8%. Como tercer fundamento, manifiesta que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las siguientes razones. Primera, el bien no pertenece al activo inmovilizado, indicando que se entienden por bienes físicos del activo inmovilizado aquellos que han sido adquiridos con el ánimo o intención de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, sin el propósito de usarlos, revenderlos o ponerlos en circulación (Circular 41 de 1990). Agrega que de acuerdo a su balance del año 2009, la reclamante cuenta con varias propiedades y, teniendo presente que se trata de una sociedad de inversiones pasivas, que sólo requiere de un inmueble para el desarrollo de su actividad, resulta necesario colegir que el bien en cuestión no tiene como fin el desarrollo del negocio, sino sólo su compra como inversión para luego venderse a la orden de su plusvalía. Segunda, el bien no es nuevo, ya que dicho inmueble fue construido por Inmobiliaria y Constructora Padre Mariano y su recepción final se otorgó con fecha 06 de octubre de 2008. Agrega que luego la constructora lo vende a Inversiones Carenpa S.A., el 29 de enero de 2009, y sólo casi 9 meses después Inversiones Carenpa, en segunda transferencia, lo vende a la sociedad reclamante. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se confirme la actuación reclamada desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue modificada a fojas 121. A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec652df7-9c03-49c9-a291-2f40c28785dd Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno-151 CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°115000000491, de fecha 24 de septiembre de 2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de dicha Liquidación (agregada de fojas 67 a 68), los únicos fundamentos fácticos de la misma radican en que según antecedentes con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Código de observación A98) y, además, que la reclamante no concurrió al Servicio y/o (sic) no aportó antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si la actora cumple los requisitos para utilizar el crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado invocado en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, desvirtuando con ello la objeción contenida en la Liquidación N°115000000491, de fecha 24 de septiembre de 2012; y, en consecuencia, si resulta procedente dejar sin efecto dicha liquidación y, en su lugar, ordenar la devolución del saldo a favor solicitado por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010. El debate no se extiende a la los motivos o hechos determinantes del acto reclamado ni tampoco a la fundamentación del mismo. 3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes: - La sociedad reclamante es un contribuyente que declara el Impuesto de Primera Categoría, sobre renta efectiva, determinada según contabilidad completa. - La sociedad reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, solicitando una devolución de $530.005. - A través de un aviso enviado el año 2010, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la sociedad reclamante antecedentes para revisión. - Con fecha 24 de septiembre de 2012, la reclamada emitió la Liquidación N°115000000491, en la que se determinó que no corresponde la devolución del saldo a favor de $530.005 y, además, se establecieron diferencias de impuestos. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, modificada a fojas 121, los hechos controvertidos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010. 2) Cumplimiento por parte de la reclamante, de los requisitos establecidos en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto del crédito declarado en el Código 366, de su Formulario 22, del año Tributario 2010, sobre crédito por bienes del activo físico inmovilizado, y su correcta determinación. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, la que se encuentra agregada de fojas 7 a 80. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec652df7-9c03-49c9-a291-2f40c28785dd Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno vuelta-151vta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 124, agregada de fojas 125 a 132; y la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 133, agregada de fojas 136 a 141. 7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, señalada en lo expositivo de esta sentencia, esto es, la extemporaneidad del reclamo (caducidad), respecto de la cual cabe señalar que el Artículo Segundo, número 18) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, modificó el artículo 124 del Código Tributario, ampliando el plazo fatal para interponer el reclamo de 60 a 90 días, contados desde la notificación correspondiente, modificación que en el caso de la Región Metropolitana de Santiago entró en vigencia el 1° de febrero de 2013, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° Transitorio de la citada ley, por lo que el tribunal considera que el nuevo plazo de 90 días resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo por ello desestimarse la aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, conclusión a la que se ha arribado teniendo en consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores garantías de respeto al principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política y, frente al antiguo plazo de 60 días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria perseguido por la Ley N°20.322, motivo por el cual se desestimará la alegación de la reclamada contenida en el Capítulo III. A) del escrito de contestación de lo principal de fojas 87, por la que impetra la caducidad del reclamo. 8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. En seguida, la misma disposición añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la procedencia de dejar sin efecto la liquidación reclamada 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Escritura Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec652df7-9c03-49c9-a291-2f40c28785dd Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos-152 Pública de Compraventa con Mutuo Hipotecario, celebrada entre la sociedad reclamante e Inversiones Carenpa S.A., en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, con fecha 16 de octubre de 2009, agregada de fojas 7 a 15; Certificación del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregada a fojas 16, en la que consta que la referida escritura dio lugar a las inscripciones de dominio, hipotecas y prohibiciones que allí se detallan; e, Inscripciones de Dominio emitidos por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 11 de noviembre de 2009, agregadas de fojas 17 a 19, respecto a la Oficina 403, Bodega 18 y Estacionamientos 55 y 56 del Edificio ubicado en calle Padre Mariano N°181, Providencia, documentos en que consta que la parte reclamante, en la fecha señalada, adquirió la oficina y demás inmuebles singularizados, por un valor de 6.100 UF, pagando 1.525 UF al contado y 4.575 UF por medio de mutuo hipotecario en un plazo de 240 meses y, además, que constituyó primera hipoteca con cláusula general de garantía en favor del Banco de Chile y se obligó a no enajenar la oficina y demás inmuebles ya singularizados; (2) Informe de Tasación Urbana del Banco de Chile, de fecha 13 de agosto de 2009, agregada de fojas 22 a 27, respecto de la oficina y demás inmuebles singularizados, documento que en su página 1 registra como Rol SII: 0000; que en la misma página 1 describe la propiedad como planta libre, sin pavimento ni lámparas; y, que en su página 3 describe las terminaciones e instalaciones como nuevas; (3) Balance General de la sociedad reclamante al 31 de diciembre de 2009, agregada de fojas 28 a 30, que registra dentro de su activo fijo, bajo la cuenta N°1510.004, la oficina y demás inmuebles singularizados; (4) Detalle del activo fijo al 31 de diciembre de 2009 de la sociedad reclamante, agregado a fojas 32, que registra la adquisición, crédito asociado, y corrección monetaria y depreciación la “Oficina Padre Mariano”; (5) Libro Diario de la sociedad reclamante, agregado de fojas 33 a 38, que registra en el comprobante contable N°670, de fecha 16 de octubre de 2009, una adición o alta de activo fijo, bajo la cuenta N°1510.004, por la compra de la oficina y demás inmuebles singularizados; (6) Libro Mayor de la sociedad reclamante, correspondiente a bienes raíces, agregado de fojas 39 a 53, que registra, bajo el prefijo N°1510, correspondiente a activo fijo, una apertura o desglose de sus bienes raíces y el saldo al 31 de diciembre de 2009, que incluye la oficina y demás inmuebles singularizados, por $117.045.163; (7) Libro Mayor de la sociedad reclamante, correspondiente a arriendos percibidos, agregado a fojas 47, que registra ingresos percibidos con fecha 4 y 30 de diciembre de 2009, por arriendos provenientes de la “Oficina de Padre Mariano”; (8) Carta de Inversiones Carenpa S.A., de fecha 18 de octubre de 2010, dirigida a la sociedad reclamante, agregada a fojas 54, en que informe que la oficina sub-lite fue vendida en condiciones de nueva, sin uso, planta libre; (9) Certificado de fecha 03 de febrero de 2011, agregada a fojas 55, emitido por Inversiones Carenpa S.A., que certifica que: a) Con fecha 29 de enero de 2009, la sociedad Inversiones Carenpa S.A. compró la oficina sub-lite a Inmobiliaria y Constructora Padre Mariano S.A., nueva y sin uso; b) Con fecha 16 de octubre de 2009, la sociedad Inversiones Carenpa S.A. vendió la oficina sub-lite a la reclamante; c) Durante el período que la sociedad Inversiones Carenpa S.A. mantuvo en su activo la oficina, no la usó para ningún efecto, pues su destino era la venta; y, d) Por la oficina sub-lite, la sociedad Inversiones Carenpa S.A. no usó el crédito por compras de activo fijo que establece el artículo 33 bis de la Ley de Renta; (10) Declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2010 de la sociedad Inversiones Carenpa S.A., agregada a fojas 60 y 61, en que consta que dicha sociedad no invocó el crédito establecido por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en impresiones de las declaraciones anuales de impuesto a la renta de la sociedad reclamante, agregadas de fojas 125 a 131, correspondientes a los años tributarios 2007 a 2010, en la última de las cuales consta que: a) Para el año tributario 2010 la sociedad reclamante informó como crédito por bienes físicos del activo inmovilizado la suma de $6.777.690 (códigos 19 y 366); b) Consta además que el impuesto de Primera Categoría determinado fue totalmente cubierto con el referido crédito; y, c) Consta también que la sociedad reclamante informó un pago provisional mensual por $530.005 (código 36), por el cual pidió devolución (códigos 85 y 87). 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 10°), consistente en copia de escritura pública de compraventa, y su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) al (6) del mismo motivo, se debe tener por Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec652df7-9c03-49c9-a291-2f40c28785dd Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos vuelta-152vta. acreditado y establecido que con fecha 16 de octubre de 2009, la sociedad reclamante adquirió para sí la Oficina 403, Bodega 18 y Estacionamientos 55 y 56, todos del Edificio ubicado en calle Padre Mariano N°181 de la comuna de Providencia, en un precio de 6.100 Unidades de Fomento, equivalentes a esa fecha a $127.223.003, pagando 1.525 UF al contado y 4.575 UF por medio de mutuo hipotecario en un plazo de 240 meses, constituyendo primera hipoteca con cláusula de garantía general en favor del Banco de Chile y obligándose a no enajenar dichos inmuebles. Asimismo, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) al (7) del motivo 10°), consistentes en Balance General, Detalle del activo fijo, Libro Diario y Libros Mayores de Bienes Raíces y Arriendos Percibidos, se debe tener por acreditado y establecido que la sociedad reclamante registró en sus libros contables la oficina y demás inmuebles singularizados como parte de su activo fijo o inmovilizado, registró ingresos percibidos por el arriendo de dicha oficina y demás inmuebles, y les aplicó tanto el mecanismo de corrección monetaria como la depreciación propias de los bienes que forman parte del activo fijo o inmovilizados, todo lo cual, unido a la prohibición de enajenar ya señalada, demuestra que la parte reclamante adquirió tal oficina y demás inmuebles con el ánimo o intención de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, sin el ánimo de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación. Del mismo modo, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2), (8) y (9) del motivo 10°), así como su conexión y concordancia con la señalada en el número (10) del mismo motivo, se debe tener por acreditado y establecido que la oficina y demás inmuebles tienen la calidad de nuevos, independientemente que se hayan adquirido en segunda transferencia, por cuanto lo relevante para tal calificación es que los bienes no tengan un uso previo y no el número de transferencias que puedan haber recaído sobre los mismos. 13°) Que, conforme a lo dispuesto por el texto del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente en la época que ocurrieron los hechos materia del presente reclamo, los requisitos que hacen procedente el crédito por adquisición de bienes físicos del activo fijo pueden resumirse de la siguiente forma: a) Debe tratarse de un contribuyente que declare el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa o, bien, en base a retiros y distribuciones, según el régimen de tributación optativo simplificado establecido en el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) El contribuyente debe haber adquirido bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al trasporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en arrendamiento con opción de compra. c) El crédito es equivalente al 4% del valor de los bienes y su monto máximo anual no puede sobrepasar de 500 UTM. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir la depreciación correspondiente. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°20.289, de 17 de septiembre de 2008, en el caso de los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente de 100.000 UF y de aquellos que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite, el crédito se elevó al 8% y el límite máximo anual a 650 UTM, por las adquisiciones efectuadas entre el 1° de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec652df7-9c03-49c9-a291-2f40c28785dd Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres-153 14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 bis, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso sub-lite el importe máximo del crédito debe quedar limitado al monto del Impuesto de Primera Categoría de $6.777.690 determinado sobre la base imponible de primera categoría de $39.868.765 informada en el código 18 de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010 agregada a fojas 130 ($39.868.765 x 17% = $6.777.690), por lo que resulta irrelevante si el crédito se determina con tasa de 8% (lo que genera un crédito teórico de $10.177.840) o 6% (lo que genera un crédito teórico de $7.633.380), puesto que en ambos casos el importe del crédito excede del Impuesto de Primera Categoría, no generándose obligación de pagar tal impuesto ni derecho a devolución del exceso. 15°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 12°) y de lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta forzoso concluir que la parte reclamante cumple con los requisitos para utilizar el crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado invocado en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, motivo por el cual necesariamente se debe ordenar que se anule o deje sin efecto la liquidación reclamada. 16°) Que, con el objeto de despejar posibles dudas sobre las facultades conferidas al tribunal tributario y aduanero para declarar la nulidad del acto reclamado, resulta útil consignar que según se desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 21, inciso 2°, parte final y 136 del Código Tributario, el juez tributario y aduanero se encuentra expresamente facultado para anular o dejar sin efecto un acto reclamado, interpretación que resulta concordante con la aplicación práctica que durante décadas le dieron a dichas disposiciones legales los propios Directores Regionales y los llamados “jueces delegados” del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la procedencia de ordenar la devolución del saldo a favor 17°) Que, dado que los únicos fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo o no procedería (Código de observación A98) y que la parte reclamante no concurrió y/o (sic) no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar dicha observación, la cual ha sido desvirtuada por la actora conforme a lo explicitado en el motivo 15°), necesariamente se debe ordenar la devolución del saldo a favor de $530.005 solicitado por la parte reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010. Cuestiones finales 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la parte reclamante. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Circular del SII N°41, de 23 de agosto de 1990; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Héctor Mainer Vidal Hantsch, cédula de identidad N°14.626.250-3, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Hernando de Aguirre S.A., RUT N°78.757.820-9, en contra de la Liquidación N°115000000491, dictada con fecha 24 de septiembre de 2012, por la Jefa del Departamento de Fiscalización de la Dirección Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y ordenándose a la parte reclamada la devolución del saldo a favor de $530.005 solicitado por la parte reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec652df7-9c03-49c9-a291-2f40c28785dd Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres vuelta-153vta. II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ec652df7-9c03-49c9-a291-2f40c28785dd Timbre Electrónico 2015-05-13T13:43:38-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.