Texto de la sentencia
Ciento cincuenta-150
“INVERSIONES E INMOBILIARIA HERNANDO DE AGUIRRE con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00064-2013
RUC N° : 13-9-0000307-7
Santiago, trece de mayo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Héctor Mainer Vidal Hantsch, abogado, cédula de identidad N°14.626.250-
3, en representación de Inversiones e Inmobiliaria Hernando de Aguirre S.A., RUT N°78.757.820-9,
ambos domiciliados en calle Padre Mariano N°181, oficina 403, comuna de Providencia, quien
interpone reclamo contra la Liquidación N°115000000491, de fecha 24 de septiembre de 2012, acto
obrado por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que por escritura pública
de fecha 16 de octubre de 2009, su representada compró a Inversiones Carempa S.A. una oficina
nueva de planta libre, ubicada en calle Padre Mariano N°181, oficina 403, comuna de Providencia,
en adelante también la “oficina”, y otros inmuebles señalados en la escritura. Agrega que la oficina
de planta libre fue terminada de construir por su representada el año 2009 y pasó a ser destinada
como oficina para el ejercicio de su giro.
Expone que con fecha 16 de agosto de 2010, el Servicio de Impuestos Internos envió a la sociedad
un aviso, en el cual se citó para el día 07 de octubre de 2010, con el objeto de revisar los
antecedentes que sustentaban la compra del activo fijo, su contabilización como tal y su deducción
como crédito contra el impuesto de primera categoría que la sociedad debía pagar por las rentas del
ejercicio en que se adquirió y terminó la construcción de la oficina, y que la sociedad cumplió y se
presentó el día en que fue citada y aportó los antecedentes que sustentaban la adquisición de la
oficina, como asimismo la procedencia y pertinencia de utilizar el beneficio que concede el artículo
33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo al derecho, cita y transcribe parcialmente lo dispuesto
por el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y expresa que la oficina es un bien del
activo inmovilizado de la sociedad y que así ha sido registrado en los libros contables de la misma.
Indica que la oficina fue adquirida nueva a un tercero, quien tenía registrada la oficina dentro de su
inventario de existencias (para ser vendida), la que no utilizó el crédito establecido en el artículo 33
bis de la Ley.
Manifiesta que el carácter de nuevo de la oficina es un hecho notorio, al ser la misma una planta
libre al momento de ser adquirida, según informe de tasación urbana del Banco de Chile que
acompaña.
Menciona que la oficina por sus características y ubicación no es un bien que pueda ser utilizado
para fines habitacionales.
Refiere que la sociedad ha cumplido y se encuentra plenamente en el supuesto establecido en el
artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y, por tanto, tiene derecho a la utilización del crédito
establecido en la referida norma.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo contra la Liquidación
N°115000000491, de fecha 24 de septiembre de 2012, darle curso y, en definitiva, se acoja,
ordenando dejar sin efecto la referida liquidación y que se efectúe la devolución del saldo a favor de
la sociedad, ascendente a $530.005, solicitado en su declaración anual de impuestos para el año
tributario 2010, o lo que el Tribunal estime que en derecho corresponda.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015.
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Ciento cincuenta vuelta-150vta.
A fojas 87, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, señala que el bien del activo
físico inmovilizado que generó el crédito del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que
fue impugnado por el Servicio es el inmueble ubicado en calle Padre Mariano N°181, Oficina 403,
Comuna de Providencia y que la razón de tal impugnación fue que no constaba ni consta que éste
fuera un bien adquirido nuevo en la forma exigida por el texto legal.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, como primer fundamento, explica que al momento de notificársele
al contribuyente la liquidación reclamada, esto es, el 01 de octubre de 2012, se encontraba
plenamente vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que dispone que el
reclamo debe interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación
correspondiente, por lo que el plazo para impetrar su reclamo vencía en principio el 14 de diciembre
de 2012. Agrega que el reclamante solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) el 26 de
octubre de 2012, trámite tenía la virtud de suspender el plazo. Añade que la referida RAF fue
resuelta el 28 de diciembre y notificada por cédula el 31 de diciembre de 2012, informándole al
contribuyente que le restaban 37 días para reclamar, es decir, el plazo venció el día 13 de febrero de
2013, en circunstancias que el reclamo se presentó un mes después, el 15 de marzo de 2013.
Como segundo fundamento, expresa que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos y
que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos que pueda realizar el
Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Indica que dar lugar a la petición del contribuyente implicaría proceder a una auditoría completa del
reclamante, puesto que involucra otras partidas que no han sido parte de la liquidación, señalando
como ejemplo que el crédito por activo fijo para los bienes adquiridos en 2009 es del 8%, en
circunstancias que por Ley N°20.171 dicho porcentaje pasó de 4% a 6% y no 8%.
Como tercer fundamento, manifiesta que no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo
33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por las siguientes razones.
Primera, el bien no pertenece al activo inmovilizado, indicando que se entienden por bienes físicos
del activo inmovilizado aquellos que han sido adquiridos con el ánimo o intención de usarlos en la
explotación de la empresa o negocio, sin el propósito de usarlos, revenderlos o ponerlos en
circulación (Circular 41 de 1990). Agrega que de acuerdo a su balance del año 2009, la reclamante
cuenta con varias propiedades y, teniendo presente que se trata de una sociedad de inversiones
pasivas, que sólo requiere de un inmueble para el desarrollo de su actividad, resulta necesario
colegir que el bien en cuestión no tiene como fin el desarrollo del negocio, sino sólo su compra
como inversión para luego venderse a la orden de su plusvalía.
Segunda, el bien no es nuevo, ya que dicho inmueble fue construido por Inmobiliaria y Constructora
Padre Mariano y su recepción final se otorgó con fecha 06 de octubre de 2008. Agrega que luego la
constructora lo vende a Inversiones Carenpa S.A., el 29 de enero de 2009, y sólo casi 9 meses
después Inversiones Carenpa, en segunda transferencia, lo vende a la sociedad reclamante.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado, solicitando se
confirme la actuación reclamada desechando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada a fojas 121.
A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento cincuenta y uno-151
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°115000000491, de fecha 24 de septiembre de
2012, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de dicha Liquidación (agregada de fojas 67 a 68), los únicos
fundamentos fácticos de la misma radican en que según antecedentes con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, el crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo
inmovilizado es excesivo o no procedería (Código de observación A98) y, además, que la reclamante
no concurrió al Servicio y/o (sic) no aportó antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si la actora cumple los
requisitos para utilizar el crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado invocado en
su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, desvirtuando con ello la
objeción contenida en la Liquidación N°115000000491, de fecha 24 de septiembre de 2012; y, en
consecuencia, si resulta procedente dejar sin efecto dicha liquidación y, en su lugar, ordenar la
devolución del saldo a favor solicitado por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a
la renta del año tributario 2010.
El debate no se extiende a la los motivos o hechos determinantes del acto reclamado ni tampoco a la
fundamentación del mismo.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- La sociedad reclamante es un contribuyente que declara el Impuesto de Primera Categoría,
sobre renta efectiva, determinada según contabilidad completa.
- La sociedad reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2010, solicitando una devolución de $530.005.
- A través de un aviso enviado el año 2010, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la
sociedad reclamante antecedentes para revisión.
- Con fecha 24 de septiembre de 2012, la reclamada emitió la Liquidación N°115000000491,
en la que se determinó que no corresponde la devolución del saldo a favor de $530.005 y,
además, se establecieron diferencias de impuestos.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, modificada
a fojas 121, los hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
2) Cumplimiento por parte de la reclamante, de los requisitos establecidos en el artículo 33 bis
de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto del crédito declarado en el Código 366, de su
Formulario 22, del año Tributario 2010, sobre crédito por bienes del activo físico
inmovilizado, y su correcta determinación.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 1, la
que se encuentra agregada de fojas 7 a 80.
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Ciento cincuenta y uno vuelta-151vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 124, agregada de fojas
125 a 132; y la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 133, agregada de
fojas 136 a 141.
7°) Que, como cuestión preliminar, se debe analizar la primera alegación de la reclamada, señalada
en lo expositivo de esta sentencia, esto es, la extemporaneidad del reclamo (caducidad), respecto de
la cual cabe señalar que el Artículo Segundo, número 18) de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, modificó el artículo 124 del Código Tributario, ampliando el plazo fatal para
interponer el reclamo de 60 a 90 días, contados desde la notificación correspondiente, modificación
que en el caso de la Región Metropolitana de Santiago entró en vigencia el 1° de febrero de 2013,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 1° Transitorio de la citada ley, por lo que el tribunal considera
que el nuevo plazo de 90 días resulta aplicable al asunto sub-lite, debiendo por ello desestimarse la
aplicación del artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes, conclusión a la que se ha
arribado teniendo en consideración adicionalmente que el nuevo plazo de 90 días ofrece mayores
garantías de respeto al principio del debido proceso consagrado en la Constitución Política y, frente
al antiguo plazo de 60 días, se aviene mejor al objetivo de fortalecer la justicia tributaria perseguido
por la Ley N°20.322, motivo por el cual se desestimará la alegación de la reclamada contenida en el
Capítulo III. A) del escrito de contestación de lo principal de fojas 87, por la que impetra la caducidad
del reclamo.
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta
disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. En seguida, la misma disposición añade que para obtener que
se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 33 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y la procedencia de dejar sin efecto la liquidación reclamada
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Escritura
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Ciento cincuenta y dos-152
Pública de Compraventa con Mutuo Hipotecario, celebrada entre la sociedad reclamante e
Inversiones Carenpa S.A., en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, con fecha 16 de
octubre de 2009, agregada de fojas 7 a 15; Certificación del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, agregada a fojas 16, en la que consta que la referida escritura dio lugar a las inscripciones
de dominio, hipotecas y prohibiciones que allí se detallan; e, Inscripciones de Dominio emitidos por
el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con fecha 11 de noviembre de 2009, agregadas de fojas
17 a 19, respecto a la Oficina 403, Bodega 18 y Estacionamientos 55 y 56 del Edificio ubicado en calle
Padre Mariano N°181, Providencia, documentos en que consta que la parte reclamante, en la fecha
señalada, adquirió la oficina y demás inmuebles singularizados, por un valor de 6.100 UF, pagando
1.525 UF al contado y 4.575 UF por medio de mutuo hipotecario en un plazo de 240 meses y,
además, que constituyó primera hipoteca con cláusula general de garantía en favor del Banco de
Chile y se obligó a no enajenar la oficina y demás inmuebles ya singularizados; (2) Informe de
Tasación Urbana del Banco de Chile, de fecha 13 de agosto de 2009, agregada de fojas 22 a 27,
respecto de la oficina y demás inmuebles singularizados, documento que en su página 1 registra
como Rol SII: 0000; que en la misma página 1 describe la propiedad como planta libre, sin pavimento
ni lámparas; y, que en su página 3 describe las terminaciones e instalaciones como nuevas; (3)
Balance General de la sociedad reclamante al 31 de diciembre de 2009, agregada de fojas 28 a 30,
que registra dentro de su activo fijo, bajo la cuenta N°1510.004, la oficina y demás inmuebles
singularizados; (4) Detalle del activo fijo al 31 de diciembre de 2009 de la sociedad reclamante,
agregado a fojas 32, que registra la adquisición, crédito asociado, y corrección monetaria y
depreciación la “Oficina Padre Mariano”; (5) Libro Diario de la sociedad reclamante, agregado de
fojas 33 a 38, que registra en el comprobante contable N°670, de fecha 16 de octubre de 2009, una
adición o alta de activo fijo, bajo la cuenta N°1510.004, por la compra de la oficina y demás
inmuebles singularizados; (6) Libro Mayor de la sociedad reclamante, correspondiente a bienes
raíces, agregado de fojas 39 a 53, que registra, bajo el prefijo N°1510, correspondiente a activo fijo,
una apertura o desglose de sus bienes raíces y el saldo al 31 de diciembre de 2009, que incluye la
oficina y demás inmuebles singularizados, por $117.045.163; (7) Libro Mayor de la sociedad
reclamante, correspondiente a arriendos percibidos, agregado a fojas 47, que registra ingresos
percibidos con fecha 4 y 30 de diciembre de 2009, por arriendos provenientes de la “Oficina de Padre
Mariano”; (8) Carta de Inversiones Carenpa S.A., de fecha 18 de octubre de 2010, dirigida a la
sociedad reclamante, agregada a fojas 54, en que informe que la oficina sub-lite fue vendida en
condiciones de nueva, sin uso, planta libre; (9) Certificado de fecha 03 de febrero de 2011, agregada
a fojas 55, emitido por Inversiones Carenpa S.A., que certifica que: a) Con fecha 29 de enero de 2009,
la sociedad Inversiones Carenpa S.A. compró la oficina sub-lite a Inmobiliaria y Constructora Padre
Mariano S.A., nueva y sin uso; b) Con fecha 16 de octubre de 2009, la sociedad Inversiones Carenpa
S.A. vendió la oficina sub-lite a la reclamante; c) Durante el período que la sociedad Inversiones
Carenpa S.A. mantuvo en su activo la oficina, no la usó para ningún efecto, pues su destino era la
venta; y, d) Por la oficina sub-lite, la sociedad Inversiones Carenpa S.A. no usó el crédito por compras
de activo fijo que establece el artículo 33 bis de la Ley de Renta; (10) Declaración de impuestos
anuales a la renta del año tributario 2010 de la sociedad Inversiones Carenpa S.A., agregada a fojas
60 y 61, en que consta que dicha sociedad no invocó el crédito establecido por el artículo 33 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en impresiones de las declaraciones anuales de impuesto a la renta de
la sociedad reclamante, agregadas de fojas 125 a 131, correspondientes a los años tributarios 2007 a
2010, en la última de las cuales consta que: a) Para el año tributario 2010 la sociedad reclamante
informó como crédito por bienes físicos del activo inmovilizado la suma de $6.777.690 (códigos 19 y
366); b) Consta además que el impuesto de Primera Categoría determinado fue totalmente cubierto
con el referido crédito; y, c) Consta también que la sociedad reclamante informó un pago provisional
mensual por $530.005 (código 36), por el cual pidió devolución (códigos 85 y 87).
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 10°), consistente en copia de escritura pública de compraventa, y su conexión y concordancia
con la INSTRUMENTAL señalada en los números (3) al (6) del mismo motivo, se debe tener por
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Ciento cincuenta y dos vuelta-152vta.
acreditado y establecido que con fecha 16 de octubre de 2009, la sociedad reclamante adquirió para
sí la Oficina 403, Bodega 18 y Estacionamientos 55 y 56, todos del Edificio ubicado en calle Padre
Mariano N°181 de la comuna de Providencia, en un precio de 6.100 Unidades de Fomento,
equivalentes a esa fecha a $127.223.003, pagando 1.525 UF al contado y 4.575 UF por medio de
mutuo hipotecario en un plazo de 240 meses, constituyendo primera hipoteca con cláusula de
garantía general en favor del Banco de Chile y obligándose a no enajenar dichos inmuebles.
Asimismo, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los
números (3) al (7) del motivo 10°), consistentes en Balance General, Detalle del activo fijo, Libro Diario
y Libros Mayores de Bienes Raíces y Arriendos Percibidos, se debe tener por acreditado y establecido
que la sociedad reclamante registró en sus libros contables la oficina y demás inmuebles
singularizados como parte de su activo fijo o inmovilizado, registró ingresos percibidos por el arriendo
de dicha oficina y demás inmuebles, y les aplicó tanto el mecanismo de corrección monetaria como la
depreciación propias de los bienes que forman parte del activo fijo o inmovilizados, todo lo cual,
unido a la prohibición de enajenar ya señalada, demuestra que la parte reclamante adquirió tal oficina
y demás inmuebles con el ánimo o intención de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, sin
el ánimo de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación.
Del mismo modo, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en
los números (2), (8) y (9) del motivo 10°), así como su conexión y concordancia con la señalada en el
número (10) del mismo motivo, se debe tener por acreditado y establecido que la oficina y demás
inmuebles tienen la calidad de nuevos, independientemente que se hayan adquirido en segunda
transferencia, por cuanto lo relevante para tal calificación es que los bienes no tengan un uso previo
y no el número de transferencias que puedan haber recaído sobre los mismos.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el texto del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta
vigente en la época que ocurrieron los hechos materia del presente reclamo, los requisitos que hacen
procedente el crédito por adquisición de bienes físicos del activo fijo pueden resumirse de la
siguiente forma:
a) Debe tratarse de un contribuyente que declare el Impuesto de Primera Categoría sobre renta
efectiva determinada según contabilidad completa o, bien, en base a retiros y distribuciones,
según el régimen de tributación optativo simplificado establecido en el artículo 14 bis de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) El contribuyente debe haber adquirido bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos
nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos,
no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los
mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines
habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros
destinados exclusivamente al trasporte de carga o buses que presten servicios interurbanos
o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos en el Registro Nacional de
Transporte de Pasajeros que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes que una empresa entregue en
arrendamiento con opción de compra.
c) El crédito es equivalente al 4% del valor de los bienes y su monto máximo anual no puede
sobrepasar de 500 UTM. Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se considerarán
por su valor actualizado al término del ejercicio, en conformidad con las normas del artículo
41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y antes de deducir la depreciación correspondiente.
Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°20.289, de 17 de
septiembre de 2008, en el caso de los contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y
servicios del giro no hayan superado, en ninguno de los dos años anteriores a aquél en que
pretendan impetrar el crédito, el equivalente de 100.000 UF y de aquellos que no registren
ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el
crédito tampoco superen dicho límite, el crédito se elevó al 8% y el límite máximo anual a
650 UTM, por las adquisiciones efectuadas entre el 1° de enero de 2008 y 31 de diciembre de
2011.
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Ciento cincuenta y tres-153
14°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 bis, inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, en el caso sub-lite el importe máximo del crédito debe quedar limitado al monto del Impuesto
de Primera Categoría de $6.777.690 determinado sobre la base imponible de primera categoría de
$39.868.765 informada en el código 18 de la declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2010 agregada a fojas 130 ($39.868.765 x 17% = $6.777.690), por lo que resulta irrelevante
si el crédito se determina con tasa de 8% (lo que genera un crédito teórico de $10.177.840) o 6% (lo
que genera un crédito teórico de $7.633.380), puesto que en ambos casos el importe del crédito
excede del Impuesto de Primera Categoría, no generándose obligación de pagar tal impuesto ni
derecho a devolución del exceso.
15°) Que, a partir de los hechos establecidos en el motivo 12°) y de lo dispuesto por el artículo 33 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resulta forzoso concluir que la parte reclamante cumple con los
requisitos para utilizar el crédito por adquisición de bienes físicos del activo inmovilizado invocado en
su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, motivo por el cual
necesariamente se debe ordenar que se anule o deje sin efecto la liquidación reclamada.
16°) Que, con el objeto de despejar posibles dudas sobre las facultades conferidas al tribunal
tributario y aduanero para declarar la nulidad del acto reclamado, resulta útil consignar que según se
desprende del tenor de lo dispuesto por los artículos 21, inciso 2°, parte final y 136 del Código
Tributario, el juez tributario y aduanero se encuentra expresamente facultado para anular o dejar sin
efecto un acto reclamado, interpretación que resulta concordante con la aplicación práctica que
durante décadas le dieron a dichas disposiciones legales los propios Directores Regionales y los
llamados “jueces delegados” del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la procedencia de ordenar la devolución del saldo a favor
17°) Que, dado que los únicos fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que el
crédito declarado por concepto de adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado es excesivo
o no procedería (Código de observación A98) y que la parte reclamante no concurrió y/o (sic) no
aportó los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar dicha observación, la cual ha sido
desvirtuada por la actora conforme a lo explicitado en el motivo 15°), necesariamente se debe
ordenar la devolución del saldo a favor de $530.005 solicitado por la parte reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010.
Cuestiones finales
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlas solicitado la parte reclamante.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículo 33 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; artículos 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Circular del SII N°41,
de 23 de agosto de 1990; y, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Héctor Mainer Vidal
Hantsch, cédula de identidad N°14.626.250-3, en representación de Inversiones e Inmobiliaria
Hernando de Aguirre S.A., RUT N°78.757.820-9, en contra de la Liquidación N°115000000491,
dictada con fecha 24 de septiembre de 2012, por la Jefa del Departamento de Fiscalización de la
Dirección Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto y
ordenándose a la parte reclamada la devolución del saldo a favor de $530.005 solicitado por la parte
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015.
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Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y tres vuelta-153vta.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 13-05-2015.
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Timbre Electrónico
2015-05-13T13:43:38-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.