Texto de la sentencia
Ciento cincuenta-150
“TOMAS REICH LANGE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000352-2
RIT GR-18–00070-2013
Santiago, veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Tomas Reich Lange, empresario, RUT N°4.507.857-4, domiciliado en calle El
Rincón N°12.367, comuna de Lo Barnechea, quien interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación N°115000000198, de fecha 24 de septiembre de 2012 y que fuera notificada por carta
certificada.
Como primer fundamento de su reclamo, explica que resulta evidente o manifiesto que la liquidación
incurre en un grave error al no determinar claramente el impuesto a solventar, ya que al indicar el tipo
de impuesto que se adeudaría, señala como supuestas alternativas el Impuesto de Primera Categoría
y/o Global Complementario y/o Adicional. Agrega al respecto que cualquier liquidación debe señalar
clara y expresamente los impuestos involucrados y debe permitir al contribuyente conocer la situación
para efectos de poder ejercer su defensa.
Además, expone que en la liquidación reclamada hay un supuesto impuesto adeudado por la suma de
$12.900.540, más reajuste por $919.538 e intereses penales por $6.011.734, lo que importa una
supuesta deuda total de $19.831.812. Agrega que del recuadro que incorpora la liquidación reclamada,
no hay ninguna cuadratura aritmética que implique finalmente arribar a la suma de $12.900.540 como
supuesto impuesto adeudado. Añade que la liquidación resulta ilegible e incompresible, incluso con los
mismos recuadros de cálculos que incorpora.
Como segundo fundamento de su reclamo, expresa que de los antecedentes que obran en poder del
Servicio de Impuestos Internos y sumados a los que se adjuntan en este acto, queda en evidencia la
legitimidad del uso del crédito puesto a disposición del socio en cuya virtud se hizo el pago del
respectivo tributo.
Indica que el crédito puesto a disposición del socio, emanado de la Sociedad Inmobiliaria El Rincón
Limitada, RUT N°77.462.040-0, corresponde en gran parte a una devolución que tuvo derecho la misma
y que nace de un pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que en razón de lo anterior, el
Servicio de Impuestos Internos tenía un plazo de 1 año para objetar dicha devolución y ello no ocurrió
dentro del referido plazo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación
ya individualizada y, en definitiva, la revoque o la deje sin efecto en todas y cada una de sus partes,
dejando firme la declaración de renta del año tributario 2010.
A fojas 34, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacúa el
traslado conferido en autos.
Como primer fundamento de su contestación, manifiesta que mediante carta enviada por correo con
fecha 23 de septiembre de 2010, el Servicio informó al reclamante las observaciones que presentaba su
declaración y conjuntamente se le solicitó que concurriera el día 16 de noviembre de 2010 a la oficina
del Servicio respectiva para que presentara la documentación de respaldo de su declaración; y que, en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d2ba20d1-fd13-44b0-8bad-26086ca7faf7
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta vuelta-150 vta.
definitiva, el contribuyente no aportó durante el proceso de revisión los antecedentes que le
permitiesen solucionar las inconsistencias de su declaración de impuestos del año tributario 2010, de
modo que de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, se procedió a liquidar los impuestos
pertinentes mediante la Liquidación N°115000000198, acto que motiva el presente reclamo.
Como segundo fundamento de su contestación, menciona la falta de fundamento de la pretensión,
fundado en la siguientes razones: 1) Según lo ordena el artículo 21 del Código Tributario, el
contribuyente es el encargado de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su
solicitud; 2) Según lo ordena el artículo 125 N°2 del Código Tributario, el reclamo debe presentarse
acompañado de los documentos en que se funda, de modo que la sola presentación de las
declaraciones de renta del contribuyente y su sociedad y la liquidación que se impugna no son
suficientes siquiera para fundar el reclamo; 3) Al contribuyente se le informó por carta en septiembre de
2010 de las observaciones de su declaración de renta AT 2010, Folio N°95298870, invitándolo a
subsanarlas directamente ante el Servicio, pero éste nunca aportó ningún antecedente que desvirtuara
lo observado. Agrega que la observación G05 se refiere a una diferencia entre las remuneraciones o
jubilaciones declaradas por el contribuyente y las declaraciones juradas F1812 presentadas por dos
sociedades informantes; y, 4) En cuanto a la observación A63 de la liquidación, la reclamante tampoco
ha acompañado los documentos que explican por qué o de qué forma la pérdida de su sociedad (de la
cual nace el beneficio impugnado mediante la observación A63) se encuentra a firme y, por ende,
procede el derecho que reclama.
Como tercer fundamento de su contestación, refiere que el reclamo implica la práctica de una auditoría
en lo relativo a la observación A63, señalando que ello es improcedente porque el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de
impuestos, y también porque el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Explica que la Observación A68 implica una auditoría tributaria, pues tiene su origen en el impuesto a la
renta del mismo período declarado por la sociedad de la cual es socio el reclamante, Inmobiliaria e
Inversiones El Rincón Limitada, la cual habiendo determinado una pérdida tributaria, decidió imputar al
Impuesto Global Complementario de sus socios (en este caso el reclamante), el crédito por los PPM
pagados durante el año comercial en cuestión y que la única manera de determinar la procedencia o
improcedencia de la impugnación practicada por la reclamada mediante la liquidación reclamada, sería
mediante una auditoria tributaria a la sociedad en cuestión, la que, en todo caso, se encuentra en
proceso.
Expone que en definitiva lo que pretende el reclamante es que este tribunal apruebe su declaración de
renta AT 2010 casi con su sola vista y presentación y sin acompañar ni un solo documento que la
sustente y asumiendo además que se tenga por aprobada, sin más, la declaración de renta de su
sociedad.
Como tercer fundamento de su contestación, expresa que la liquidación se basta a sí misma y no
presenta errores, pues a el contribuyente a pesar de referirse al fondo del asunto y distinguir con
prestancia el ítem de la liquidación de mayor importancia, éste evidentemente sabe el impuesto que se
le está cobrando y las razones de tal cobro, lo que es prueba más que suficiente para desestimar su
argumento formal contra la liquidación.
Indica que la liquidación señala de manera manifiesta los agregados y la nueva base al Impuesto Global
Complementario determinado en el cuerpo mismo de la liquidación que contiene el acertamiento
tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d2ba20d1-fd13-44b0-8bad-26086ca7faf7
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y uno-151
Manifiesta que si el reclamante busca que se deje sin efecto la liquidación por ilegibilidad e
incomprensibilidad, resulta imprescindible que no la entienda, toda vez que sin la existencia de un
perjuicio real no existe un acto que subsanar.
Como cuarto fundamento de su contestación, menciona que la revisión de la sociedad que entrega el
crédito vía articulo 94 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta se encuentra plenamente vigente, refiriendo
que le llaman la atención los argumentos de la reclamante, que después de calificar la liquidación como
inteligible, argumenta en el N°9 de su reclamo que éste crédito nace de un PPUA de la sociedad de la
cual es socio y que el Servicio, de acuerdo al artículo 59 del Código Tributario, ya no lo puede impugnar,
pues de la sola lectura de dicha norma se aprecia que el plazo dado al Servicio es para fiscalizar y resolver
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas y en la especie tal sociedad nunca
solicitó una devolución de impuestos, sino que tan solo declaró un saldo puesto a disposición de los
socios, hecho que claramente no es útil para aplicar la norma excepcional citada, por la sencilla razón de
que no aparece como causal para su invocación y porque además la solución del impuesto por esta vía
no da lugar a devolución alguna.
Sostiene que las otras observaciones de la liquidación, la A88 y la G04, referidas a reliquidaciones e
incrementos, son consecuencias y accesorias de las diferencias determinadas y ya comentadas.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por no presentado el reclamo, rechazar
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmar la liquidación reclamada y
condenar en costas al reclamante.
A fojas 63, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, modificándose la sentencia
interlocutoria de prueba a fojas 83.
A fojas 146, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 148, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en
la misma resolución de fojas 148.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°115000000197, emitida con fecha de 24 de
septiembre de 2012.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación, agregada de fojas 21 a 23, el fundamento de la
misma consiste en que a la fecha de su emisión, el reclamante no concurrió a la oficina del Servicio y/o
no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o
inconsistencias de su declaración de renta, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código
Tributario, se procedió a practicar la liquidación de impuestos para el período tributario 2010.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si la liquidación
reclamada es ilegible o incomprensible y si carece de cuadratura aritmética, si es procedente el uso del
crédito puesto a disposición del reclamante por $12.312.658 y si resulta procedente dejar sin efecto la
liquidación y dejar a firme su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010.
El debate no se extiende a la inexistencia del trámite de citación, así como tampoco a los siguientes
partidas de la liquidación reclamada: 1) Agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario por concepto de Rentas del Art. 42 N°1 (Sueldos, pensiones, etc.) por $784.303 (código
161); 2) Agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario por incremento por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d2ba20d1-fd13-44b0-8bad-26086ca7faf7
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y uno vuelta-151vta.
Impuesto de Primera Categoría por $363.030 (código 159); y, 3) Reliquidación de Impuesto Único
formulario 2514 por $52.007 (código 25).
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 24 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°115000000198.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 63, modificada a
fojas 83, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en la
declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010.
2) Efectividad de verificarse los supuestos de hecho que hacen procedente el crédito invocado por
la reclamante en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
7 a 27 y reiterada en lo principal de fojas 86; la acompañada e individualizada a fojas 92, la que
se encuentra custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°201-2014, según consta de
certificado agregado a fojas 134; y la acompañada e individualizada a fojas 95 y 135, la que se
encuentra custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°201-2014, según consta de
certificado agregado a fojas 134.
- TESTIMONIAL, de don Omar Rodrigo Barrientos Jiménez, según acta agregada a fojas 90 y 91.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 126, agregada a fojas 127.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega
que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones
que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y en su parte
final, añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d2ba20d1-fd13-44b0-8bad-26086ca7faf7
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y dos-152
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
En cuanto a que la liquidación reclamada es ilegible e incomprensible
9°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada de fojas 21 a 23), dicho
acto administrativo, en el segundo recuadro de su primera página, contiene un resumen de la
liquidación, que en su sección relativa a “Tipo de Impuesto”, efectivamente señala indistintamente
“Impuesto de 1° Categoría, y/o Global Complementario y/o Adicional”.
Sin embargo, en su recuadro sobre “Análisis de la Base Imponible determinada”, contenido al final de su
primera página y en su segunda página, dicho acto administrativo entrega la información suficiente para
su acertada inteligencia, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la alegación de la parte
reclamante.
En cuanto a la falta de cuadratura aritmética de la liquidación reclamada
10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, dicho acto administrativo, por una
parte, en el segundo recuadro de su primera página, contiene un resumen de la liquidación, que
consigna como “Monto al 30/04/2010” $12.900.540, “Reajuste Art. 53 Inc. 1° C.T. al 30/09/2012” $
919.538, “Intereses Art. 53 Inc. 3° C.T. al 30/09/2012” $6.011.734, y “Total al 30/09/2012” $19.831.812;
y, por la otra, en su recuadro sobre “Análisis de la Base Imponible determinada”, contenido al final de su
primera página y en su segunda página, consigna como “Nuevo Resultado liquidación Anual Impuesto a
la Renta determinado” $14.680.307, de modo que efectivamente existe una diferencia entre el valor del
impuesto consignado en el referido resumen y aquel consignado en el análisis de la base imponible, lo
que determina que todos los demás valores consignados en el resumen también son erróneos, motivo
por el cual necesariamente se debe acoger la alegación de la parte reclamante, reconociéndose la falta
de cuadratura aritmética de la liquidación reclamada y, conforme a ello, ordenar dejarla sin efecto,
debiendo practicarse una nueva liquidación, que considere correctamente los valores precedentemente
indicados y lo establecido en el motivo 15°) siguiente.
En cuanto al crédito puesto a disposición del reclamante
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia de Declaración anual de impuestos a la renta,
Formulario N°22, año tributario 2010, Folio N°95298870, presentada por el reclamante con fecha 30 de
abril de 2010, agregada de fojas 7 a 13, documento donde consta que dicha parte declaró un crédito
puesto a disposición por la sociedad de $12.312.658 (código 58 de la línea 55).
12°) Que también corresponde examinar la INSTRUMENTAL de la causa caratulada “Sociedad
Inmobiliaria e Inversiones El Rincón Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”,
RUC N°14-9-0000169-0 y RIT N°GR-18-00043-2014, ordenada traer a la vista mediante resolución dictada
a fojas 148 de los presentes autos, consistente en copia de: (1) Declaración anual de impuestos a la
renta, Formulario N°22, año tributario 2010, Folio N°98391380, presentada por sociedad Inmobiliaria e
Inversiones El Rincón Limitada con fecha 7 de mayo de 2010, agregada de fojas 17 a 23 de dichos autos,
documento donde consta que dicha sociedad declaró un pago provisional por Impuesto de Primera
Categoría por utilidades absorbidas de $12.312.658 (códigos 167 y 747 de la línea 53); un resultado
negativo de liquidación anual de impuesto a la renta de -$12.312.658 (código 305 de la línea 56); y un
saldo a favor de $12.312.658 (código 85 de la línea 57), que fue íntegramente puesto a disposición de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d2ba20d1-fd13-44b0-8bad-26086ca7faf7
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y dos vuelta-152vta.
socios (código 86 de la línea 58); (2) Citación N°18(R), emitida a Inmobiliaria e Inversiones el Rincón
Limitada, con fecha 18 de abril de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuesto Internos, agregada de fojas 24 a 26 de dichos autos; y, (3) Copia de Resolución Ex.
SII N°8070, emitida con fecha 29 de agosto de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente de Servicio de Impuestos Internos, y su correspondiente Notificación N°2924, Formulario
N°3300, Folio N°1438119, de fecha 30 de agosto de 2013, agregadas de fojas 50 a 55 de dichos autos,
que resolvió No ha lugar a la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas puesto a
disposición de los socios ascendente a $12.312.658, por Inmobiliaria El Rincón Limitada, RUT
N°77.462.040-0, mediante su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010,
contenida en el Formulario N°22, Folio N°98391380.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo
11°), consistente en declaración anual de impuesto a la renta, se tendrá por acreditado y establecido que
con fecha 30 de abril de 2010 la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta
correspondiente al año tributario 2010 y que en ella declaró un crédito puesto a disposición por la
sociedad de $12.312.658.
14°) Que, asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 12°),
se deben reproducir al asunto sub-lite los considerandos 10° y 13° de la sentencia definitiva dictada con
fecha diez de abril de dos mil quince, en la causa caratulada “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El
Rincón Limitada con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”, RUC N°14-9-0000169-0 y
RIT N°GR-18-00043-2014, escrita a fojas 203 y siguientes de dichos autos, que en su motivo 10° tuvo por
establecido que entre la fecha de presentación de la declaración anual de impuestos por la sociedad
Inmobiliaria e Inversiones El Rincón Limitada, efectuada el día 7 de mayo de 2010, y la fecha de emisión
de la Citación N°18 (R), hecho ocurrido el día 18 de abril de 2012, transcurrió un plazo de casi 24 meses,
así como también que entre la fecha de presentación de la referida declaración anual de impuestos y la
fecha de la emisión de la Resolución Ex. SII N°8070, hecho ocurrido el día 29 de agosto de 2013,
transcurrió un plazo de más de 36 meses, por lo que en su motivo 13° se concluyó, conforme a lo
dispuesto en el artículo 59, inciso final del Código Tributario, que a la fecha de dictación de la referida
resolución ya habían expirado las facultades de la parte reclamada para rechazar la pérdida tributaria del
año tributario 2010 y para negar lugar al pago provisional por utilidades absorbidas solicitado por la
sociedad reclamante y puesto a disposición de los socios en su declaración de impuestos del año
tributario 2010, razón por la cual se resolvió dejar sin efecto la Resolución Ex. SII N°8070, de 29 de agosto
de 2013, ordenándose a la parte reclamada reconocer como válida tanto la perdida tributaria declarada
para el año tributario 2010 como la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas de
$12.312.658 puesto a disposición de los socios por sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Rincón
Limitada.
15°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto, necesariamente se debe reconocer el crédito de
$12.312.658 puesto a disposición de la parte reclamante por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El
Rincón Limitada, RUT N°77.462.040-0, en su declaración de impuestos anuales a la renta
correspondiente al año tributario 2010.
En cuando a las partidas no reclamadas de la liquidación
16°) Que la parte reclamante no ha formulado ninguna alegación ni ha aportado pruebas al proceso
tendientes a desvirtuar las siguientes partidas de la liquidación reclamada: 1) Agregado a la base
imponible del Impuesto Global Complementario por concepto de Rentas del Art. 42 N°1 (Sueldos,
pensiones, etc.) por $784.303 (código 161); 2) Agregado a la base imponible del Impuesto Global
Complementario por incremento por Impuesto de Primera Categoría por $363.030 (código 159); y, 3)
Reliquidación de Impuesto Único formulario 2514 por $52.007 (código 25).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d2ba20d1-fd13-44b0-8bad-26086ca7faf7
Timbre Electrónico
Ciento cincuenta y tres-153
Por ello, necesariamente se debe confirmar la procedencia de la liquidación reclamada en cuanto a
estas partidas y, por ende, desestimar la petición de la parte reclamante de dejar a firme su declaración
anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2010.
Cuestiones finales
17°) Que la demás prueba aportada por las partes y no valorada en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21,
59, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Tomás Reich
Lange, RUT N°4.507.857-4, en contra de la Liquidación N°115000000198, de fecha 24 de septiembre de
2012, solamente en cuanto a la existencia de errores de cálculo en la liquidación reclamada y la
procedencia de que el Servicio de Impuestos Internos reconozca como válido el crédito de $12.312.658
puesto a su disposición por la sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Rincón, RUT N°77.462.040-0,
rechazándose en lo demás, debiendo la parte reclamada proceder a practicar una nueva liquidación del
impuesto correspondiente, conforme a lo resuelto precedentemente, más los reajustes e intereses que
resulten aplicables.
II.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 21-04-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
d2ba20d1-fd13-44b0-8bad-26086ca7faf7
Timbre Electrónico
2015-04-21T12:31:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.