Texto de la sentencia
Trescientos sesenta y nueve -369
“EMPRESA CONSTRUCTORA PRECON S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° : GR-18-00077-2013
RUC N° : 13-9-0000370-0
Santiago, diecisiete de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gabriel Barros Solar, ingeniero civil, cédula nacional de identidad
N°10.603.652-7, en representación de la sociedad EMPRESA CONSTRUCTORA PRECON S.A.,
sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 93.740.000-4, ambos domiciliados
para estos efectos en Av. Ricardo Lyon N° 1531, comuna de Providencia, Región Metropolitana,
quien interpone reclamo en contra de los Giros N°5410721476, N°5410732836, N°5410746686,
N°5410755346, N°5410756826 y N°5410765816, todos de fecha 24 de diciembre de 2012, y el
Giro N°103511635-0, de fecha 26 de diciembre de 2012, en virtud de los antecedentes de hecho
y de derecho que expone.
Relata que el 10 de septiembre de 2012, su representada fue notificada por la fiscalizadora de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, Sra.
Loreto Acuña, del requerimiento de antecedentes, en relación a una fiscalización del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del IVA, por los períodos tributarios comprendidos entre
agosto de 2009 y julio de 2012, como parte de un programa de fiscalización de base imponible
afecta a IVA de empresas constructoras. Agrega que el día 5 de octubre de 2012, se enviaron los
libros de compras y ventas en forma electrónica, según lo solicitado.
Expone que el día 31 de octubre de 2012, la fiscalizadora Sra. Carol Salgado se contactó con su
representada, informándole que le asignaron el caso y que dentro de los próximos días les
solicitaría la documentación necesaria para realizar la revisión de los antecedentes.
Explica que el 23 de noviembre del año 2012, la fiscalizadora solicitó revisar una muestra de 490
facturas de compras de un total de 54.000 y 50 comprobantes de egreso, correspondientes al
período entre enero de 2010 y julio de 2012, otorgando plazo hasta el día 28 de noviembre de
2012. Agrega que a la fecha fijada, su representada dio cumplimiento en parte a lo solicitado por
el SII, entregando una serie de antecedentes, sin perjuicio de lo cual no pudo cumplir con la
entrega total de la muestra de 490 facturas, atendido el escaso tiempo otorgado y que, dado el
gran volumen de documentos, no se encontraron con la rapidez exigida por el fiscalizador.
Expresa que con fecha 24 de diciembre de 2012, el SII emitió los Giros N°5410721476,
N°5410732836, N°5410746686, N°5410755346, N°5410756826 y N°5410765816 y con fecha 26
de diciembre de 2012, emitió el Giro N° 103511635-0, por diferencias de IVA, según revisión
realizada, todos los cuales le fueron notificados en las mismas fechas de su emisión.
En primer lugar, alega que con una fecha posterior a la emisión de los Giros, finalmente se logró
recopilar todas las facturas solicitadas, las cuales no pudieron ser aportadas, dado el cierre del
proceso de fiscalización.
En segundo término, indica que, en virtud de la información acompañada en cuadro detalle que
se adjunta, quedaría demostrada la improcedencia de los de los giros emitidos, hasta por el
monto de $15.768.870 que se señala en dicho cuadro, debido a que con las facturas indicadas,
que dan derecho al crédito fiscal, se demuestra que el IVA determinado fue el correcto.
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Trescientos sesenta y nueve vuelta – 369 vta.
Manifiesta que su representada, con fecha 4 de marzo de 2013, presentó una solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora, en virtud de los antecedentes señalados, respecto de los
Giros N°5410721476, N°5410732836, N°5410746686, N°5410755346, N°5410756826 y
N°5410765816 y N°103511635-0, solicitando considerar la revisión de los nuevos antecedentes
que ampararían las diferencias de IVA señaladas y concluirían la anulación de los citados giros.
Menciona que la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente declaró inadmisible la
solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada, por ser presentada fuera de
plazo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de los
Giros N°5410721476, N°5410732836, N°5410746686, N°5410755346, N°5410756826,
N°5410765816 y N°103511635-0, resolviendo en definitiva dejarlos sin efecto.
A fojas 56, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados doña Andrea Tapia Campos y don Rodrigo Mateluna Pérez.
A fojas 69, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado y se confirmen los Giros N°5410721476, N°5410732836, N°5410746686,
N°5410755346, N°5410756826 y N°5410765816, todos de fecha 24 de diciembre de 2012, y el
Giro N°103511635-0, de fecha 26 de diciembre de 2012, condenándose en costas al reclamante,
de conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los hechos, expone que con fecha 10
de septiembre de 2012, se efectuó la Notificación N°24229 a la reclamante, en la cual se
solicitaron los antecedentes requeridos para la fiscalización del programa “Fiscalización de la Base
Imponible afecta a IVA de las Empresas Constructoras”, por los períodos de agosto del 2009 a
junio de 2012.
Explica que adicionalmente, en la misma fecha, mediante Notificación N°3285, se solicitó el envío
de información electrónica de los libros de compra y venta, con plazo para ser presentados hasta
el 27/09/2012, cumpliendo el reclamante dentro del plazo establecido.
Expresa que con fecha 04/12/2013, concurre el Sr. Mauricio Valenzuela Bastías, quien aporta
parcialmente los antecedentes requeridos en la Notificación N° 24229, incluyendo los documentos
tributarios solicitados para el reproceso de los libros de Compra y Venta.
Indica que con los antecedentes aportados y otros en poder de la reclamada, se realizó la auditoría
y se constató que la reclamante no efectúa venta de inmuebles que incluyan el valor del terreno ni
tampoco utiliza el crédito especial de empresas constructoras.
Manifiesta que no obstante ello, de la verificación de los libros de Compras y Ventas y su cotejo
con las facturas, notas de crédito y notas de débito aportadas por la reclamante, se detectaron las
siguientes irregularidades: 1) Cuatro facturas registradas fuera de los plazos legales para hacer uso
del crédito fiscal, por un total de crédito fiscal de $291.175; 2) Facturas registradas en el libro de
compras que no fueron aportadas por el reclamante en la etapa de fiscalización, procediéndose a
rechazar el crédito fiscal por un monto de $17.193.029; 3) Seis notas de crédito recibidas que no
rebajaron el IVA, de las cuales sólo 1 correspondía a una factura exenta que debió ser emitida sin
IVA, procediéndose a rechazar el crédito fiscal por $2.722.213.
Menciona que en virtud de lo anterior, el Sr. Mauricio Valenzuela Bastías, con poder suficiente,
presentó voluntariamente las declaraciones juradas rectificatorias de los períodos tributarios de
abril de 2010, junio de 2010, julio de 2010, septiembre de 2010, octubre de 2010, noviembre de
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Trescientos setenta - 370
2010, diciembre de 2010, enero de 2011, marzo de 2011, abril de 2011, mayo de 2011, junio de
2011, julio de 2011, septiembre de 2011, febrero de 2012, marzo de 2012, abril de 2012 y mayo de
2012, por diferencias encontradas en el Formulario N°29 relacionadas con los PPM, lo que tuvo
como resultado los giros que actualmente pretende desconocer el reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, refiere que la reclamación interpuesta debe ser rechazada en
todas sus partes, señalando, en primer lugar, respecto a la procedencia de los giros reclamados
derivados del proceso de auditoría, que se requirió previamente al contribuyente mediante
Notificación N°24229, de fecha 10/09/2012, en la cual se solicitaron los antecedentes para la
fiscalización de los períodos comprendidos entre el 08/2009 al 07/2012, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado. Agrega que en esa misma fecha además se le solicitó, mediante
Notificación F3285, Folio 628571, el envío de información electrónica de los Libros de Compra y
Venta, con plazo hasta el 27/09/2012, cumpliendo el reclamante con lo solicitado dentro de plazo.
Añade que luego, con fecha 23/11/2012, se solicita vía mail al contribuyente un listado de los
documentos tributarios. Agrega que, finalmente, con fecha 04/12/2012, concurre el Sr. Mauricio
Valenzuela Bastías, en representación del reclamante, acompañando los antecedentes requeridos
en la Notificación N°24229, incluyendo los documentos tributarios solicitados producto del
reproceso de los libros de Compra y Venta. Añade que, en consecuencia, el reclamante tuvo
aproximadamente 4 meses para aportar toda la información solicitada en la Notificación N°24229,
de fecha 10/09/2012, de manera tal que sostener que debido al escaso tiempo que se le otorgó
para ello le habría sido imposible cumplir con la entrega de toda la documentación que le
permitiera justificar el derecho a crédito fiscal, constituye un argumento improcedente, si se
considera que es obligación de los contribuyentes mantener los documentos tributarios y sus
respaldos, dentro de los plazos que tiene el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción
fiscalizadora, sin perjuicio de las normas establecidas en el Código de Comercio en su artículo 44.
Sostiene que, en consecuencia, con los antecedentes incompletos acompañados por el reclamante
y la información en poder del Servicio, se realizó una auditoría, basada principalmente en el
análisis a través del procesamiento computacional de los libros de Compra y Venta. Añade que de
este análisis, se obtuvo por conclusión que la empresa no efectúa ventas de inmuebles que
incluyan el valor del terreno que se encuentren bajo su propiedad, ni tampoco utiliza crédito
especial empresas constructoras.
Explica que, no obstante lo anterior, de la verificación de los libros de Compra y Venta, se
encontraron las siguientes anomalías que dan origen a los giros reclamados: 1) Facturas emitidas
entre junio y julio de 2010, registradas en el libro de compras en septiembre y octubre de 2010,
esto es, fuera de los plazos legales para hacer uso del crédito fiscal, que se detallan en su libelo; 2)
Facturas registradas en el libro de compras que no fueron aportadas por el reclamante en la etapa
de fiscalización, procediendo voluntariamente el contribuyente a rectificar los períodos
correspondientes, conforme a un cuadro que se incluye en su libelo; y 3) Notas de crédito de las
cuales el reclamante no rebajó el crédito fiscal.
En segundo término, respecto de las diferencias de impuestos no reclamadas por el contribuyente,
expresa que del análisis del escrito de reclamo, puede advertirse que el contribuyente sólo
argumenta que tendría las facturas que respaldarían su derecho al crédito fiscal, pero sólo hasta
un monto de $15.768.870. Agrega que, por consiguiente, reconoce que existe un crédito fiscal, al
menos por un monto de $1.424.159, respecto del cual no tiene respaldo y, por ende, no tiene
derecho al crédito fiscal.
Indica que el contribuyente no reclamó respecto de las facturas registradas fuera de los plazos
legales en el libro de compras ni respecto de las notas de crédito que no rebajaron el crédito fiscal,
ni contra del Giro N°103511635-0, de 26/12/12, emitido por registrar doblemente pagos
provisionales mensuales, por el período de septiembre de 2010, por un monto ascendente a
$177.388.
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Trescientos setenta vuelta – 370 vta.
En tercer lugar, respecto de la facultad de rectificar declaraciones, manifiesta que la norma del
artículo 36 bis del Código Tributario, entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva
declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior, y que
además dispone que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante respecto del
impuesto determinado en la declaración que adolece de errores u omisiones, queda obligado al
pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas fiscales
fuera de los plazos legales, y que en caso de que sea procedente, estará afecto además a las
sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario.
En apoyo de sus argumentos, cita el artículo 8 del D.S. de Hacienda N°910.
También cita en apoyo de sus argumentos la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 48, del
30 de septiembre del 2004, instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los documentos
que deben ser presentados al rectificar el Formulario 29, como copias de las declaraciones
primitivas a rectificar, y otros.
Menciona que, tal como se puede apreciar de las normativas legal, reglamentaria y administrativa,
se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que
es un acto voluntario, que implica recalcular en lo esencial y accesorio su determinación primitiva
de la deuda tributaria y que dicho acto además implica responsabilidades infraccionales, incluso
de naturaleza penal.
Refiere que la reclamante, a través de su mandatario, el Sr. Mauricio Valenzuela Bastías, concurrió
al Servicio de Impuestos Internos, con poder suficiente, procediendo a rectificar los períodos que
se indican en un cuadro que incluye en su libelo, demostrando con ello que los giros provienen de
un acto voluntario del contribuyente.
Reitera que los giros reclamados tienen su origen en una rectificación voluntaria hecha por el
propio contribuyente, de modo que corresponde a una autodeterminación de sus propias
obligaciones tributarias. Agrega que en este sentido, el contribuyente está reclamando en contra
de su propio acertamiento tributario y no en contra de una determinación de impuestos efectuada
por la reclamada, citando en abono de su tesis la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Bío Bío, dictada en causa RUC N° 12-9-0000278-3.
En cuarto término, señala que conforme a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario,
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto, agregando que esta obligación que ha sido invariablemente
reconocida por los Tribunales Superiores de Justicia, citando al efecto sentencias dictadas por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel y de Concepción, y por la Excelentísima Corte
Suprema.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos,
rechazar íntegramente el reclamo presentado, confirmar los giros emitidos y condenar en costas a
la reclamante.
A fojas 101, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada por el Tribunal a fojas 140.
A fojas 367, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de los Giros N°5410721476, N°5410732836, N°5410746686,
N°5410755346, N°5410756826 y N°5410765816, todos de fecha 24 de diciembre de 2012, y el
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Trescientos setenta y uno - 371
Giro N°103511635-0, de fecha 26 de diciembre de 2012, emitidos por el Servicio de Impuestos
Internos, por diferencias de IVA.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar la procedencia de los giros reclamados, pero
solamente con respecto a las facturas no aportadas al proceso de fiscalización y hasta el monto de
$15.768.870, de un valor total de $17.193.029 por ese mismo concepto.
Por consiguiente, la discusión no se extiende a los siguientes conceptos: 1) Las facturas de
compras registradas fuera del plazo legal, por la suma de $291.175; y 2) Las notas de crédito que
no rebajaron crédito fiscal, por la suma de $2.722.213.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- Con fecha 10 de septiembre de 2012, la reclamada notificó a la reclamante un
requerimiento de antecedentes, para el programa denominado “Fiscalización Base
Imponible Afecta a IVA de Empresas Constructoras”, por los períodos de agosto de 2009 a
julio de 2012.
- El contribuyente cumplió con el envío de la información electrónica de los Libros de
Compra y Venta, dentro del plazo establecido.
- Sin embargo, la reclamante no pudo cumplir con la entrega de la totalidad de los
antecedentes requeridos.
- La reclamada emitió los Giros N°5410721476, N°5410732836, N°5410746686,
N°5410755346, N°5410756826 y N°5410765816, con fecha 24 de diciembre de 2012, y el
Giro N°103511635-0, con fecha 26 de diciembre de 2012, por diferencias de IVA.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 101,
modificada a fojas 140, los hechos controvertidos son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de facturas emitidas por terceros, no aportadas al proceso de
fiscalización, que dan cuenta de un crédito fiscal por $15.768.870. Fechas y montos de cada
factura y períodos en que se registró cada una de ellas en el Libro de Compras.
2) Efectividad que los giros reclamados tienen su origen en declaraciones rectificatorias
voluntarias efectuadas por el propio contribuyente. Concordancia o discordancia entre las
declaraciones rectificatorias y los giros impugnados.
3) Contenido de la solicitud del Servicio de Impuestos Internos enviada y notificada al
contribuyente con fecha 10 de septiembre de 2009, y efectividad que el Servicio de
Impuestos Internos otorgó con fecha 23 de noviembre de 2012 un plazo de 5 días para
entregar una muestra de 490 facturas de compras de un total de 54.000 documentos
tributarios.
4) Efectividad de que la reclamante se vio imposibilitada de entregar dentro del proceso de
fiscalización facturas con derecho a crédito fiscal, hasta por un monto de $15.768.870.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada
con los números 1 a 31, que se encuentra agregada de fojas 7 a 25 vuelta, excepto la
signada con los números 6 al 27 y 29 al 31, que se encuentra custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°10-2013, según consta de certificado de fojas 55; la acompañada e
individualizada a fojas 31, que se encuentra agregada de fojas 32 a 51; y la acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 89, que se encuentra agregada de fojas 95 a a
97.
- TESTIMONIAL, de doña Paula Carolina Escorza Quiroz, don Mauricio Fabián Valenzuela
Bastías, doña Paula Graciela Mendoza Núñez y doña Mirtha Paola Escobar Escárate, según
consta en actas agregadas de fojas 151 a 155 vta., de fojas 156 a 158, y de fojas 165 a 166
vuelta.
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Trescientos setenta y uno vuelta – 371 vta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 59, que se encuentra
agregada de fojas 62 a 65; y la acompañada e individualizada a fojas 167, agregada de
fojas 168 a 210.
- TESTIMONIAL, de don Larry Orlando Benítez Moyano, según consta en acta agregada de
fojas a 159 a 160.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
8°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carné de Identidad de don Mauricio Fabián
Valenzuela Bastías, Cédula Nacional de Identidad N°17.051.082-8, agregada a fojas 181; (2) Poder
otorgado por don Gabriel Andrés Barros Solar, Cédula de Identidad N°10.603.652-7, en
representación de Empresa Constructora Precon S.A., autorizado por la Notario Público doña
María Loreto Zaldívar Grass, Suplente de la 18° Notaría de Santiago, a don Mauricio Fabián
Valenzuela Bastías, RUT N°17.051.082-8, en el cual se le confieren facultades para que represente
a la reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos en todo lo relativo a: “[…] Realizar trámites
de rectificatorias, modificatorias, presentación IVA fuera de plazo, ser notificado por los giros que
resulten de las operaciones mencionadas anteriormente, firmar formularios […]”; “[…] Realizar
rectificatorias de formularios 29 y 22 […]”; y […] Realizar otras presentaciones ante el Servicio de
Impuestos Internos […]”; (3) Notificación N°1763238, de 24 de diciembre de 2012, donde consta la
notificación a don Mauricio Valenzuela Bastías de los Giros N°5410721476, N°5410756826,
N°5410746686, N°5410732836, N°5410765816, N°5410750106, N°5410755346; N°5410759616,
agregada a fojas 187; (4) Notificación N°1551, de 26 de diciembre de 2012, donde consta la
notificación a don Mauricio Valenzuela Bastías del Giro N°103511635-0, agregada a fojas 206; (5)
Giro Folio N°5410721476, correspondiente al período 07/2010, por $724.888 más recargos
legales, agregado a fojas 188; (6) Declaración Rectificatoria Formulario N°29, Folio N°5410721476,
correspondiente al período 07/2010, por $147.665.711, presentada por don Mauricio Valenzuela
Bastías con fecha 24/12/2012, agregada a fojas 189; (7) Declaración Primitiva Formulario N°29,
Folio N°5038125186, correspondiente al período 07/2010, por $146.940.823, presentada por la
reclamante con fecha 12/08/2010, agregada a fojas 190; (8) Giro Folio N°5410732836,
correspondiente al período 09/2010, por $415.412 más recargos legales, agregado a fojas 191; (9)
Declaración Rectificatoria Formulario N°29, Folio N°5410732836, correspondiente al período
09/2010, por $150.242.787, presentada por don Mauricio Valenzuela Bastías con fecha
24/12/2012, agregada a fojas 192; (10) Declaración Primitiva Formulario N°29, Folio
N°5058924876, correspondiente al período 09/2010, por $149.649.987, presentada por la
reclamante con fecha 09/10/2010, agregada a fojas 193; (11) Giro Folio N°5410746686,
correspondiente al período 01/2011, por $12.092.242 más recargos legales, agregado a fojas 194;
(12) Declaración Rectificatoria Formulario N°29, Folio N°5410746686, correspondiente al período
01/2011, por $122.730.886, presentada por don Mauricio Valenzuela Bastías con fecha
24/12/2012, agregada a fojas 195; (13) Declaración Primitiva Formulario N°29, Folio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-03-2015.
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Trescientos setenta y dos - 372
N°5149777296, correspondiente al período 01/2011, por $110.638.644, presentada por la
reclamante con fecha 02/06/2011, agregada a fojas 196; (14) Giro Folio N°5410755346,
correspondiente al período 06/2011, por $5.633.803 más recargos legales, agregado a fojas 197;
(15) Declaración Rectificatoria Formulario N°29, Folio N°5410755346, correspondiente al período
06/2011, por $380.674.539, presentada por don Mauricio Valenzuela Bastías con fecha
24/12/2012, agregada a fojas 198; (16) Declaración Primitiva Formulario N°29, Folio
N°5198366666, correspondiente al período 06/2011, por $375.040.736, presentada por la
reclamante con fecha 05/10/2011, agregada a fojas 199; (17) Giro Folio N°5410756826,
correspondiente al período 07/2011, por $192.171 más recargos legales, agregado a fojas 200;
(18) Declaración Rectificatoria Formulario N°29, Folio N°5410756826, correspondiente al período
07/2011, por $223.532.936, presentada por don Mauricio Valenzuela Bastías con fecha
24/12/2012, agregada a fojas 201; (19) Declaración Primitiva Formulario N°29, Folio
N°5209685036, correspondiente al período 07/2011, por $223.340.765, presentada por la
reclamante con fecha 28/10/2011, agregada a fojas 202; (20) Giro Folio N°5410765816,
correspondiente al período 05/2012, por $855.298 más recargos legales, agregado a fojas 203;
(21) Declaración Rectificatoria Formulario N°29, Folio N°5410765816, correspondiente al período
05/2012, por $119.528.825, presentada por don Mauricio Valenzuela Bastías con fecha
24/12/2012, agregada a fojas 204; (22) Declaración Primitiva Formulario N°29, Folio
N°5306171796, correspondiente al período 05/2012, por $118.673.527, presentada por la
reclamante con fecha 07/06/2012, agregada a fojas 205; y (23) Giro Folio N°103511635-0,
correspondiente al período 09/2010, por $177.388 más recargos legales, agregado a fojas 207 y
209.
9°) Que, en segundo término, corresponde examinar la TESTIMONIAL aportada por la reclamada,
consistente en las declaraciones del testigo don Larry Orlando Benítez Moyano, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor del Punto de Prueba N° 2, según consta en acta agregada de fojas
159 a 160, declarando que, conversadas las diferencias con el contribuyente, éste procedió
voluntariamente a rectificar sus declaraciones de impuestos, emitiéndose en consecuencia los
giros reclamados.
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 8°) y su
concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 9°), se tendrá por acreditado y
establecido que don Mauricio Valenzuela Bastías, actuando en representación de la reclamante,
efectúo declaraciones rectifictorias al Formulario N°29, disminuyendo los créditos fiscales
declarados primitivamente en el Código 537 y aumentando el monto total a pagar declarado en el
Código 91, por los períodos y montos señalados en el motivo 8°).
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 8°)
y su concordancia con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 9°), se tendrá por acreditado y
establecido que las diferencias de impuestos cobradas en los giros reclamados son plenamente
concordantes con las diferencias que se generaron entre las declaraciones primitivas contenidas
en el Formulario N°29 y las declaraciones rectificatorias a dicho formulario, según se ilustra en el
siguiente cuadro:
Periodo
Tributario Primitivo Rectificatoria
07-2010 258.489.878 257.764.990 724.888 5410721476 724.888
5410732836 415.412
103511635 177.388
01-2011 582.082.762 569.990.520 12.092.242 5410746686 12.092.242
06-2011 681.966.091 676.332.288 5.633.803 5410755346 5.633.803
07-2011 430.453.015 430.260.844 192.171 5410756826 192.171
05-2012 331.604.214 330.748.916 855.298 5410765816 855.298
GirosFormulario N° 29
Diferencia
(Código 91)
N°
Monto
(sin recargos)
09-2010 482.693.702 482.100.902 592.800
Código 537
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Trescientos setenta y dos vuelta – 372 vta.
11°) Que, de acuerdo al sistema de aplicación de los impuestos establecido en el Código Tributario,
la presentación de una declaración de impuestos por parte del contribuyente, sea que se trate de
una declaración primitiva o de una declaración modificatoria o rectificatoria de aquélla, habilita al
Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos declarados, sin más trámite y sin la
necesidad de emitir previamente una liquidación de impuestos, lo que tiene su explicación en el
hecho que la deuda impositiva se encuentra reconocida por su propio deudor.
12°) Que a lo señalado debe agregarse que cuando un giro tiene como antecedente o fundamento
una declaración de impuestos efectuada por el propio contribuyente, dicho giro resulta ser un
simple acto de ejecución derivado de esa declaración, por lo que en tal caso cobra plena aplicación
aquella doctrina que sanciona con la inadmisibilidad toda pretensión de un sujeto que vaya contra
sus propios actos, salvo que haya existido algún vicio invalidante en la emisión del giro, como
ocurriría, por ejemplo, si existiera falta de conformidad entre el giro y la declaración efectuada por
el contribuyente que ha servido de antecedente al giro.
13°) Que, dado que en el caso sub-lite los giros reclamados se han fundado precisamente en las
propias declaraciones rectificatorias presentadas por la parte reclamante, a través de su
representante legal, sin que dicha parte haya alegado y acreditado en autos la existencia de algún
vicio invalidante en la emisión de dichos giros, necesariamente deberán desestimarse los
fundamentos de su reclamación.
14°) Que, atendido lo razonado y expuesto en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de los demás argumentos y peticiones de las partes.
15°) Que la demás prueba rendida y no valorada por los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
16°) Que se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme a
lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo
dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos
3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Gabriel
Barros Solar, Cédula de Identidad N° 10.603.652-7, en representación de Empresa Constructora
Precon S.A., RUT N°93.740.000-4, en contra de los Giros Folios N°5410721476, N°5410732836,
N°5410746686, N°5410755346, N°5410756826 y N°5410765816, todos emitidos y notificados con
fecha 24 de diciembre del año 2012, y en contra del Giro Folio N°103511635-0, emitido y
notificado con fecha 26 de diciembre del año 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstos en todas sus partes.
II.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
deberá disponer su cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
6°, letra B), N°6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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Trescientos setenta y tres - 373
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-03-17T09:59:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.