Texto de la sentencia
Cuatrocientos veintiocho – 428
“MULTIMÚSICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000394-8
RIT N° GR-18-00079-2013
Santiago, ocho de febrero de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Perla Urrutia Sierralta, abogado, RUT N° 6.691.161-6, en representación
de la sociedad MULTIMÚSICA S.A., RUT N° 96.837.120-7, domiciliada en Avenida Pocuro N° 2378,
oficina 202, comuna de Providencia, quien interpone reclamación tributaria en contra del Giro,
emitido con fecha 14 de junio de 2012, por el Servicio de Impuestos Internos, a través de
Formulario 21, Folio 102844235-8, mediante el cual se cobra una diferencia de Impuesto
Adicional, más reajustes, intereses y multas, que totalizan $2.841.938, suma íntegramente pagada
por el contribuyente con fecha 23 de agosto de 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que la cantante Laura Pausini
desarrolló en Chile, entre el 26 y 29 de enero de 2012, un show en vivo en el Movistar Arena, que
se llevó a cabo el 27 de enero de 2012.
Expone que el Impuesto Adicional, por el período enero de 2012, fue declarado y pagado el 13 de
febrero de 2012, mediante Formulario 50, Folio 5002159802.
Expresa que con fecha 28 de febrero de 2012, presentó ante el Director Regional Santiago Oriente,
solicitud para que el SII emitiera el Certificado de Situación Tributaria, que acredita ante la
autoridad tributaria extranjera, en este caso de Italia, que efectivamente se haya efectuado la
retención del Impuesto Adicional en Chile.
Indica que el SII demoró la entrega del Certificado de Situación Tributaria hasta el 29 de junio de
2012, sosteniendo que la declaración y pago del impuesto retenido se habría efectuado con
retraso, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que esta interpretación fue discutida por su representada, condicionándose por parte
del SII la entrega del certificado al giro previo de la diferencia del impuesto retenido, más sus
respectivos recargos, a lo cual debieron acceder a fin de no demorar más el otorgamiento del
certificado, ya que la artista lo requería en forma urgente para acreditar ante las autoridades
impositivas italianas el ingreso y la retención del Impuesto Adicional.
Menciona que con fecha 14 de junio de 2012, el SII emitió el Giro Folio N°102844235-8, notificado
en la misma fecha, por diferencias encontradas en la declaración del Impuesto Adicional,
correspondiente al período enero de 2012, informado en el Formulario N°50, con fecha 13 de
febrero de 2012, cuya base imponible ascendió a la suma de $56.832.750, con un impuesto
retenido y pagado ascendente a $11.366.550.
Refiere que estas diferencias fueron determinadas por el pago inoportuno o con atraso del
Impuesto Adicional, por los servicios prestados en el mes de enero de 2012, por la artista Laura
Pausini.
Señala que el giro fue pagado por su representada con fecha 23 de agosto de 2012, por la suma de
$2.181.579, más reajustes, intereses y multas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-02-2016.
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Timbre Electrónico
Cuatrocientos veintiocho vuelta – 428 vta.
Sostiene que con fecha 6 de noviembre de 2012, mediante Formulario 3314, su representada
presentó solicitud de RAF N°7.222/12, la que fue rechazada mediante Resolución N°23.020, de
fecha 17 de enero de 2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, alega que la
percepción de dinero en garantía no implica que el impuesto deba pagarse, porque la generación
de renta requiere primeramente la prestación del servicio, de acuerdo al artículo 60, inciso
segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Explica que cualquier remesa de fondos anticipada, sin que se desarrolle la actividad, constituye
un pasivo para el prestador del servicio y no una renta, porque todavía no hay incremento
patrimonial, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Expone que la garantía por costumbre se transfiere en forma anticipada para asegurar la actuación
de la artista y se acuerda su devolución en caso que el artista no actúe.
En segundo término, expresa que el artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no resulta
aplicable al caso sub-lite, sino que la norma especial contenida en el artículo 60, inciso segundo de
la citada ley.
Manifiesta que el legislador se apartó de considerar el pago, puesta a disposición o remesa de la
renta para efectos del devengo del impuesto, como hecho que hace nacer la obligación tributaria
de retener, y consideró que primeramente debe ocurrir la prestación del servicio, lo que se
encuentra corroborado por el propio Servicio en los Formularios 50 de Declaración de Impuesto
Adicional.
Menciona que la retención del Impuesto Adicional debe efectuarse antes de que la persona
natural extranjera se ausente del país, independiente de si existe el pago de renta o remuneración,
lo que confirma que el inciso segundo del artículo 60 es una norma de excepción, por sobre la
aplicación del artículo 74 N° 4 de la Ley de la Renta.
Refiere que resultan aplicables las normas del inciso segundo del artículo 60 de la Ley de la Renta y
el artículo 79 de la Ley de la Renta y se debe diferenciar respecto de estas actividades científicas,
culturales y deportivas, en cuanto al procedimiento de retención, que difiere de la norma general
del artículo 74 N° 4.
En sus peticiones concretas y conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en
contra del Giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 14 de Junio del 2012,
Folio N°102844235-8, por un total de $3.071.817, que incluye impuestos, reajustes, intereses y
multas, acogerla a tramitación y, en definitiva, dejar sin efecto o anular en todas sus partes el
referido Giro, ordenando se devuelva el monto pagado por el contribuyente por $3.071.817 (sic),
más los reajustes que corresponden.
A fojas 124, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 134, compare don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante inició
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24.09.1997, con giro en
comercialización de música y video y realización de eventos artísticos y representaciones.
Expone que en el marco de la presentación en Chile, entre los días 26 a 29 de enero de 2012, de la
artista Laura Paussini, de nacionalidad y domicilio italiano, la reclamante efectúo una remesa por
la cantidad de US$70.000, el día 16.12.2011, equivalente exacto de la remuneración a pagar al
artista.
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Cuatrocientos veintinueve – 429
Expresa que con fecha 13 de febrero de 2012, la reclamante pagó el Impuesto Adicional que
estimaba correspondiente para sus remesas
Indica que no obstante lo anterior, el Servicio estimó que la obligación tributaria de pagar y
declarar el impuesto correspondiente al pago en cuestión nació en la fecha de la remesa y, por lo
tanto, el pago del impuesto debía efectuarse hasta el día 12.01.2012, razón por la cual la
contribuyente había pagado fuera de plazo, con un mes de desfase, el impuesto al cual estaba
obligado, emitiéndose el giro correspondiente, que contempló el reajuste legal por el mes de
retraso, más un 1.5% de interés por mes de retraso y una multa también legal del 10%.
Manifiesta que lo anterior, llevado a números, implica que la reclamante pagó con retraso la suma
de $11.366.550, adicionándosele $69.458 por reajuste legal de IPC, más $343.080 por interés
legal del 1.5% y multa del 10% por $2.287.202, lo que sumó $14.066.579, suma que fue
imputada a aquello ya pagado por el contribuyente, quedando un saldo de $2.181.579, más
reajustes, interés y multas que se detallan en el giro de 14 de julio, debiendo agregarse que, en
forma automática, se aplicó una condonación de recargos de un 37%. Agrega que con fecha 14 de
julio de 2012, se emitió el giro reclamado, el que fue recurrido administrativamente.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega la improcedencia de acceder a la devolución
impositiva solicitada, puesto que de acuerdo al giro acompañado a fojas 34, con timbre del Banco
Santander, lo pagado sería sólo $2.841.938, monto que coincide con sus registros internos y no la
suma exigida por el contribuyente de $3.071.817, que aparece en la segunda parte del giro y que
no contiene el porcentaje de condonación dado por este Servicio ni la fecha de pago.
En segundo término, asevera que el giro reclamado se encuentra ajustado a derecho, porque el
deber de retener y pagar el Impuesto Adicional nace con la remesa de la remuneración.
Explica que el hecho gravado establecido en el artículo 60, inciso segundo es la remuneración
pagada a personas naturales extranjeras no residentes, que hayan desarrollado actividades
culturales, entre otras. Agrega que por remuneración debe entenderse los pagos por servicios
personales, cualquiera que sea el pago o remesa que se haga, incluyendo abonos en cuenta.
Expone que la ley indica claramente que el impuesto se aplica respecto de las remuneraciones
pagadas al extranjero, lo que ocurrió durante el mes de diciembre, a pesar de que el servicio se
prestó después.
Expresa que en este impuesto la base imponible es lo remesado y pagado hacia el extranjero, sin
deducción alguna, conforme al artículo 60 inciso final, agregando que esta norma es de base
imponible y no de devengo como lo propone la reclamante.
Indica que según lo dispone el artículo 60, el impuesto se pagará en la forma dispuesta por el
artículo 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que a su vez dispone que la retención debe
efectuarse al momento de la remesa, abono en cuenta o puesta a disposición de cantidades
afectas. Agrega que el impuesto debe pagarse hasta el día 12 del mes siguiente al que la
remuneración fue remesada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se
confirme el Giro N°102844235-8, de 14.06.2012, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 148 –en los autos acumulados RUC N°14-9-0000093-7 y RIT GR-18-00027-2014–,
comparece doña Perla Urrutia Sierralta, por la sociedad MULTIMÚSICA S.A., RUT 96.837.120-7, ya
individualizadas, quien interpone reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones 237 a 252,
de fecha 27/09/2013, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos y notificadas en la misma
fecha, mediante las cuales el Servicio liquida al contribuyente Impuesto Adicional, por un monto
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Cuatrocientos veintinueve vuelta – 429 vta.
de $ 83.573.734, que más recargos legales por concepto de reajustes, intereses y multas a la fecha
de las liquidaciones, alcanza la suma de $176.146.308.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que mediante Notificación de
Requerimiento de Antecedentes, de fecha 22/10/2012, se pone en conocimiento del
contribuyente una fiscalización del correcto cumplimiento de la retención, declaración y pago del
Impuesto Adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como parte del Programa de Fiscalización
denominado "Artistas y Deportistas no Residentes".
Expone que mediante Citación Nº 3.596/2, de fecha 13.06.2013, el Servicio citó a su representada,
a fin de que acredite la correcta determinación de la base imponible del Impuesto Adicional
establecido en el artículo 60 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que su representada dio respuesta a la Citación, con fecha 12 de julio del 2013.
Indica que su representada concilia los montos relativos a diferencias de Impuesto Adicional que
grava las remuneraciones de los artistas, por errores cometidos al no incrementar la base
imponible, rectifica sus declaraciones, se giran las diferencias y el Servicio finalmente no liquida
por este concepto.
Manifiesta que el Servicio practica las Liquidaciones 237 a 252, con fecha 27.09.2013, las que
notifica en la misma fecha.
En cuanto al Concepto A de las liquidaciones reclamadas, relativo a pagos y remesas efectuadas al
exterior no declaradas ni pagado el Impuesto Adicional, señala que estos montos no corresponden
a cachet, remuneración u honorarios del artista, sino a reembolsos de gastos o gastos de cargo de
la empresa productora, por servicios prestados en el exterior, por terceros ajenos a la actividad
personal que desarrolla el artista, por lo que no fueron gravados con el Impuesto Adicional.
En cuanto al Concepto B de las liquidaciones reclamadas, relativo a diferencias detectadas por
postergación de pago del Impuesto Adicional por remesas efectuadas al exterior, sostiene que
corresponden a rentas obtenidas por los artistas, que pagaron Impuesto Adicional dentro de plazo,
una vez que desarrollaron sus actividades en Chile, pero que el Servicio consideró que el Impuesto
Adicional se devenga a la fecha de la remesa, sin considerar la fecha de la actuación del artista.
A continuación, se refiere a la situación particular de cada artista, reiterando en lo sustancial los
argumentos consignados en los dos párrafos precedentes y también entregando información
adicional.
En el caso de la cantante Laura Pausini, alega que se liquidó Impuesto Adicional a esta artista, no
obstante que el Servicio ya giró la diferencia de Impuesto Adicional por postergación del impuesto
respecto de la remuneración que le fue pagada.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de derecho, explica que las liquidaciones
reclamadas gravan la totalidad de las sumas remesadas al exterior, menos el cachet, fee o
remuneración del artista que ya pagó Impuesto Adicional, sin considerar lo expresado en los
contratos celebrados con los artistas, que contemplan sumas remesadas a título de reembolso de
gastos por concepto de pasajes y carga de instrumentos y equipos y, en algunos casos,
remuneraciones del agente, sumas que no constituyen ingresos del artista.
Además, reitera sus argumentos en contra de los Conceptos A y B de las liquidaciones reclamadas,
en forma más detallada y extensa y proporcionando antecedentes adicionales en apoyo de los
mismos.
En su conclusión y previa citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de las
Liquidaciones 237 a 252, de fecha 27.09.2013, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto
todas y cada una de las liquidaciones reclamadas.
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Cuatrocientos treinta – 430
A fojas 243, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 252, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante, en su
calidad de productora de eventos artísticos, ha organizado diversas presentaciones de artistas
extranjeros, que se llevaron a cabo en los años 2009, 2010 y 2011.
Expone que de la revisión y análisis practicado a los documentos aportados por el contribuyente,
en especial sus declaraciones de impuestos y otros antecedentes que obran en poder del Servicio,
se detectaron diferencias que inciden en la determinación de la base imponible del Impuesto
Adicional y de la retención correspondiente. De allí que en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, se requirió a la reclamante, mediante la Citación N°359612, de
fecha 11 de Junio del 2013. Agrega que las partidas citadas correspondieron a las remesas
enviadas al exterior, que se afectan con retenciones del Impuesto Adicional, por las rentas
pagadas a los artistas extranjeros, por presentaciones efectuadas en Chile, durante los períodos
tributarios comprendidos desde junio de 2010 a septiembre de 2012.
Expresa que en respuesta a la citación, el contribuyente no aporta antecedentes nuevos a los que
ya había aportado en el proceso de fiscalización, limitándose a citar la ley y emitir juicios e
interpretaciones propias respecto a lo que el legislador quiso señalar en el artículo 60 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Indica que atendido lo anterior, con fecha 27 de septiembre de 2013, se emitieron las
Liquidaciones N° 237 a 252, ya que la reclamante debió haber retenido y pagado el Impuesto
Adicional sobre el total de las rentas pagadas o remesada al extranjero con motivo de las
actividades artísticas desarrolladas en el país, lo que no aconteció, toda vez que sólo procedió a la
retención y pago parcial de la obligación, no cumpliendo con el artículo 60 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en su inciso final. Asimismo, éste no cumplió con la obligación de retener y
declarar dentro de los plazos legales establecidos para ello, tal como se señala en el Artículo 82 del
mismo cuerpo legal, generándose de esta forma la postergación del referido Impuesto Adicional.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, respecto de la base imponible, refiere que la
reclamante no realizó el correcto cálculo de la retención del Impuesto Adicional, a través del
fraccionamiento artificial de la remuneración pagada a los artistas, por vía del registro de cuentas
“Cachet”, ya que en el registro contable se advierte que solamente una parte del monto total
pactado en los contratos se retuvo, declaró y pagó el Impuesto Adicional, sin que se haya dado
cumplimiento a la obligación respecto del otro registro contable que figura en el Libro Mayor
Centro de Costos, bajo el nombre de “Prorrateo de Pasajes Aéreos”, “Prorrateo de Carga Aérea” y
“Remuneraciones del Agente”.
Señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la base imponible es lo remesado o pagado al extranjero, sin deducción alguna.
En segundo término, respecto de la oportunidad en que se retiene y paga el impuesto, sostiene
que en virtud de lo dispuesto en los artículos 60, 74 N°4, 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, la obligación de retener, declarar y pagar la retención se genera en el momento en que se
efectúe cada remesa, aun cuando ésta se haga en calidad de depósito o garantía del cumplimiento
del contrato y antes de la presentación del artista.
En tercer lugar, respecto de los oficios y resoluciones citadas, afirma que ninguno de ellos se
refiere a un caso similar analizado, haciendo además presente que tales oficios no son de
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Cuatrocientos treinta vuelta – 430 vta.
aplicación general, por cuanto constituyen respuestas a las consultas realizadas por cada
contribuyente en particular.
En cuarto término, asevera que en materia tributaria, la carga de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o jurisdiccional, atendido lo dispuesto por el artículo
21 del Código Tributario.
Explica que el contribuyente no aportó antecedentes que expliquen por qué las declaraciones
Formulario 50 presentadas por retenciones del Impuesto Adicional no guardan relación con el
monto a pagar al artista, según el correspondiente contrato, declarando sólo una parte del
Impuesto Adicional que correspondía, pudiendo concluirse que los montos se dividieron, en el
sentido de subdeclarar la base imponible, bajo el concepto de gastos de producción u otros.
En quinto lugar, cita lo establecido por la Circular N°54, de 25/11/2013.
En su conclusión y previa citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen
las Liquidaciones N°237 a 252, de fecha 27 de septiembre de 2013, y se condene en costas al
reclamante.
A fojas 276, se decretó la acumulación de los autos RUC N° 14-9-0000093-7 y RIT GR-18-00027-
2014 a los autos RUC N° 13-9-0000394-8 y RIT GR-18-00079-2013.
A fojas 315, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 426, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
1°) Que la parte reclamante ha opuesto excepción de litispendencia en el quinto otrosí de su libelo
de reclamo de fojas 148, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, en consideración a que las diferencias de impuesto liquidadas a la artista
Laura Pausini, por $348.405 y $2.464.029, fueron objeto de giro, el cual se encuentra reclamado,
existiendo juicio pendiente entre las mismas partes y ante este mismo tribunal.
2°) Que las excepciones son las defensas que opone el sujeto pasivo de la relación procesal a las
peticiones del actor con el fin de enervarlas (llamadas excepciones perentorias) o, bien, las
defensas que opone el primero, fundadas en la defectuosa manera de haberse ejercitado la
acción, con el propósito de corregir los defectos de procedimiento y asegurar que la relación
procesal se forme válidamente (excepciones dilatorias).
3°) Que, considerando que la excepción dilatoria en estudio ha sido opuesta por la propia parte
reclamante o sujeto activo de la relación procesal y teniendo además presente que la causa donde
se opuso esta excepción ha sido acumulada a la causa anterior, debiendo terminar ambas con una
sola sentencia, se rechazará la excepción de litispendencia opuesta por la parte reclamante.
II.- OTRAS CUESTIONES PRELIMINARES
4°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, con fecha 14 de junio
de 2012, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, emitió el Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, agregado a fojas 34, que ordena a
la parte reclamante el pago de Impuesto Adicional por $2.181.579, reajustes por $21.816,
intereses y multas por $1.013.561, y aplica una condonación de $375.018, resultando un total a
pagar de $2.841.938. Según se desprende del mérito del giro reclamado, dicha orden de pago se
refiere a la retención de Impuesto Adicional, por el período 12-2011, sin que ese documento
consigne los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que motivaron su emisión.
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Cuatrocientos treinta y uno – 431
Adicionalmente, con fecha 27 de septiembre de 2013, la misma Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, emitió las Liquidaciones N°237 a 252, agregadas de fojas 181 a 189, que
determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto Adicional por $83.573.734, reajustes
por $4.551.481, intereses por $36.195.559 y multas por $51.825.535, resultando en un total de
$176.146.308. Según se desprende del mérito de dichas liquidaciones, los fundamentos primarios
de las mismas consisten en que la parte reclamante no cumplió con la obligación de retener,
declarar y pagar el Impuesto Adicional sobre el total de las sumas remesadas al exterior a diversos
artistas extranjeros, sin deducción alguna, por sus presentaciones en Chile; y, además, que el
Impuesto Adicional fue declarado y pagado con retraso, en atención a que su declaración y pago
se hizo exigible al momento de efectuarse el pago o remesa a los artistas.
5°) Que la actora ha incoado reclamación tributaria –en la causa RUC N° 13-9-0000394-8 y RIT GR-
18-00079-2013– en contra del Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, emitido con fecha 14
de junio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que sea anulado o dejado sin efecto y se ordene la devolución del
monto pagado por el contribuyente, invocando como fundamento que las sumas remesadas al
extranjero lo fueron a título de garantía y no de remuneración, por lo que la declaración y pago del
Impuesto Adicional se hizo exigible una vez que la artista Laura Pausini realizó su presentación en
Chile.
Adicionalmente, la actora ha incoado reclamación tributaria –en la causa (acumulada) RUC N° 14-
9-0000093-7 y RIT GR-18-00027-2014– en contra de las Liquidaciones N°237 a 252, emitidas con
fecha 27 de septiembre de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sean dejadas sin efecto, invocando como
fundamento que las cantidades no declaradas y pagadas no constituyen renta para su beneficiario,
sino meros reembolsos de gastos y, además, que las sumas remesadas al extranjero lo fueron a
título de garantía y no de remuneración, por lo que el devengo del Impuesto Adicional se produjo
una vez que cada uno de los artistas realizó su presentación en Chile.
6°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos administrativos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar
si la parte reclamante determinó correctamente la base imponible del Impuesto Adicional y,
además, si declaró y enteró dicho impuesto oportunamente en arcas fiscales y, en consecuencia, si
corresponde anular o dejar sin efecto el giro y las liquidaciones reclamadas.
7°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Durante los años 2010 y 2012, la parte reclamante contrató los servicios de los artistas
Peter Cetera, Rubén Blades, Miguel Bosé, Raphael, Sergio Dalma, Toquinho y María
Creuza, Maná, Ricky Martin, Laura Pausini, Demi Lovato, Alex Jorge y Lena, Franco de
Vita, y Prince Royce, para que dichos artistas efectuaran presentaciones en Chile.
- En virtud de los contratos celebrados con cada uno de los artistas, la parte reclamante
efectuó remesas de dinero al extranjero, en las fechas pactadas en cada caso, que eran
previas a la presentación del artista en Chile.
- La parte reclamante no efectuó la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional al
momento de cada remesa, sino que una vez que el artista realizaba su presentación en
Chile.
- La parte reclamante no consideró como cantidades sujetas a la retención, declaración y
pago de Impuesto Adicional el monto total de cada remesa, sino que dedujo ciertos
montos que no consideró como renta, sino como gastos o como reembolsos de gastos.
- Con fecha 14 de junio de 2012 y 27 de septiembre de 2013, respectivamente, el Servicio
de Impuestos Internos emitió el giro y las liquidaciones reclamadas en autos.
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Cuatrocientos treinta y uno vuelta – 431 vta.
8°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 315, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Hechos y circunstancias que sirven de antecedente para determinar la fecha en que se
debió efectuar la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional materia del giro
reclamado.
2) Hechos y circunstancias que sirven de antecedente para determinar la base imponible del
Impuesto Adicional materia de las liquidaciones reclamadas.
3) Hechos y circunstancias que sirven de antecedente para determinar la fecha en que debió
efectuarse la retención, declaración y pago del Impuesto Adicional materia de las
liquidaciones reclamadas.
9°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada
de fojas 31 a 123; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 148, en
parte agregada de fojas 180 a 238 y en parte custodiada bajo el N°13-2014, según consta
en certificado de fojas 245; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 262,
agregada de fojas 267 a 273; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 282,
agregada de fojas 287 a 300; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 303,
agregada de fojas 306 a 308; la acompañada e individualizada a fojas 349, agregada a
fojas 353 a 388; la acompañada e individualizada a fojas 389, custodiada bajo el N°89-
2015, según consta en certificado de fojas 414; la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 396, agregada a fojas 398 a 404; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 405, agregada de fojas 408 a 411.
- TESTIMONIAL de don Jorge Ramírez Arrayas, don Omar Reyes Ríos y doña Marcela López
Becerra, según consta en acta agregada de fojas 345 a 348 vta.
10°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la parte
reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
11°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO EL GIRO FORMULARIO 21, FOLIO 07
N°102844235-8, DE 14 DE JUNIO DE 2012 (AGREGADO A FS. 34)
12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Copia autorizada de Contrato de Trabajo, de fecha 17 de noviembre de 2011, celebrado por
la reclamante y por Gente Edizione Musicali, representada por Fabrizio Pausini y apoderado de la
artista Laura Pausini, custodiado bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas
245, en que consta que la artista conviene en efectuar una presentación en Chile el día 28 de
enero (sic), por la cual la empresa pagará al artista la suma de US$ (sic) 70.000 (setenta mil euros),
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Cuatrocientos treinta y dos – 432
libres de impuestos; que la empresa toma a su cargo todos los aspectos relacionados con la
transportación, alojamiento y alimentación de los artistas y su personal en Chile; y, que en el caso
que el artista no asista, éste deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta el momento de la
suspensión, sin que en dicho contrato existan estipulaciones relativas a la remesa o pago de una
garantía; (2) Copia simple de Finiquito de Contrato, sin fecha, suscrito entre la reclamante y Gente
Edizione Musicali, agregado a fojas 39, en que ambas partes se dan el más amplio finiquito y
donde consta también que la firma del representante de la reclamante fue autorizado por el
Notario de Santiago don Camilo Valenzuela Riveros, con fecha 24 de enero de 2012; (3)
Comprobantes de Contabilización, custodiados bajo el N°13-2014, según consta en certificado
agregado a fojas 245, N°11050, de fecha 24-11-2011, en que consta la transferencia de cachet a
Laura Pausini por $24.777.340 y prorrateo de pasajes por $14.158.480; y, N°12072, de fecha 16-
12-2011, en que consta el envío de cachet a Laura Pausini por $25.753.044 (equivalentes a 37.000
euros), sin que en dichos documentos existan menciones relativas a la remesa o pago de una
garantía; (4) Comprobantes de transferencia bancaria, custodiados bajo el N°13-2014, según
consta en certificado agregado a fojas 245, por 35.000 euros y 37.000 euros; y, (5) Libro Mayor por
Centro de Costo, custodiado bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245,
sin foliar y sin registros relativos a garantías.
13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL de la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de don Jorge Ramírez Arrayás, don Omar Reyes Ríos y doña
Marcela López Becerra, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de
prueba N°1, 2 y 3, según consta de acta agregada a fojas 345 a 348 vta., declarando lo siguiente:
(1) Todo lo remesado al artista al extranjero se hace en calidad en garantía; (2) La fecha de
actuación se plasma en el contrato celebrado con el artista; (3) El pago se concreta una vez que el
artista prestó el servicio en Chile, es decir, cuando presentó el show; (4) Multimúsica efectúa la
retención y pago del Impuesto Adicional una vez que el artista ya realizó su actuación en Chile; (5)
Cada contrato indica conceptos diferentes por remuneración y por gastos de carga y pasajes,
debiéndose separar cada concepto para el cálculo del impuesto; (6) Por costumbre internacional,
los contratos contienen los dos conceptos (remuneración y carga de pasajes), aun cuando el
propio SII con posterioridad al año 2012 recomendó que expresamente se dividiera cada
concepto, en respuesta a una consulta realizada por la AGEPEC el año 2012; (7) En los contratos se
estipula como honorario el valor líquido que recibirá el artista, valor que no considera el impuesto,
el cual se calcula sobre el valor de este honorario; y, (8) Se estipulan estas remesas por concepto
de garantías por el fiel cumplimiento del contrato.
14°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL
examinada en los números (1), (3) y (5) del motivo 12°) –consistentes en Contrato de Trabajo,
Comprobantes de Contabilización y Libro Mayor–, ninguno de los cuales da cuenta de remesas al
exterior efectuadas a título de garantía, así como su conexión y concordancia con la
INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del mismo motivo –consistente en Finiquito de
Contrato–, en el que consta que las partes se dieron amplio finiquito en una fecha anterior a
aquella en que la artista realizaría sus presentaciones en Chile, se debe tener por acreditado y
establecido que las sumas remesadas al exterior a la artista Laura Pausini no lo fueron a título de
garantía, sino de remuneración por servicios correspondientes a sus presentaciones en Chile.
Por otra parte, se restará valor a la TESTIMONIAL examinada en el motivo 13°), considerando la
inadmisibilidad de la prueba testifical establecida en el artículo 1708 del Código Civil y teniendo
además presente su disconformidad con la INSTRUMENTAL examinada en el motivo 12°).
15°) Que el artículo 60 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que el
Impuesto Adicional se aplica con tasa de 20%, cuando se trate de remuneraciones provenientes
exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales
extranjeras, que no tengan residencia ni domicilio en Chile, sólo cuando éstas hubieren
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Cuatrocientos treinta y dos vuelta – 432 vta.
desarrollado en Chile actividades científicas, culturales o deportivas. Y luego agrega que este
impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por
quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74 y 79.
16°) Que, a su vez, el artículo 74 N°4 de la citada ley establece que estarán sometidos a las
obligaciones de retener y deducir el monto del impuesto, los contribuyentes que remesen al
exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o
cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, casos en los
cuales la retención deberá efectuarse con la tasa de impuesto que corresponda, con derecho al
crédito establecido en el artículos 63.
17°) Que, por su parte, el artículo 79 de la misma ley preceptúa que las personas obligadas a
efectuar las retenciones a que se refieren los artículos 73 y 74 N°4 deberán declarar y pagar los
impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquel en que fue pagada, distribuida,
retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de
la cual se ha efectuado la retención.
18°) Que, según se desprende de la lectura coordinada de las disposiciones legales citadas
precedentemente, el artículo 79 de la Ley sobre Impuesto a la Renta fija el plazo para la
declaración y pago del Impuesto Adicional, en tanto que el artículo 60 inciso segundo de la misma
ley agrega una exigencia adicional, consistente en que tales obligaciones deben quedar cumplidas
antes de que los beneficiarios de las rentas se ausenten del país.
19°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no cumplió
oportunamente su deber de declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional aplicable a
las sumas remesadas al exterior a la artista Laura Pausini, a título de remuneración, por sus
presentaciones efectuadas en Chile, motivo por el cual se rechazará la reclamación interpuesta en
contra del Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, de 14 de junio de 2012.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES N°237 A 252, DE 27 DE
SEPTIEMBRE DE 2013 (AGREGADAS A FS. 180 Y SS.)
a) Concepto A: Pagos y Remesas efectuadas al exterior no declaradas ni pagado el
respectivo Impuesto Adicional
20°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Copia de Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, de 14-6-2012, respecto de la
reclamante, por el período tributario 12-2011, con vencimiento el 12-01-2012, agregado a fojas
34, que ordena el pago de Impuesto Adicional por $2.181.579, reajustes por $21.816, intereses y
multas por $1.013.561, condonación por $375.018 y total a pagar por $2.841.938; (2) Copia
autorizada de las Liquidaciones Nº 237 a 252, por Impuesto Adicional, agregadas de fojas 181 a
189, que, en lo pertinente (fojas 187 vta.), dan cuenta de haberse determinado diferencias de
Impuesto Adicional, más recargos legales, por el Concepto B, relativo a postergación en el pago de
dicho impuesto, en circunstancias que ese concepto ya había sido materia del giro individualizado
en el número anterior; (3) Copia autorizada de los siguientes documentos, todos custodiados bajo
el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245: (3.1) PETER CETERA: (a) Contrato
en idioma extranjero, sin traducción; (b) Comprobantes de contabilización N°5054, de 31-05-2010,
por cachet de $21.927.200 (equivalentes a US$ 40.000); N° 6014, de 08-06-2010, por cachet de
artista de $5.409.800 (equivalentes a US$10.000), comisión de $10.819.600 (equivalentes a
US$20.000) y carga aérea de $5.409.800 (equivalentes a US$10.000), sin que dichos documentos
contengan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Dos comprobantes de transferencia
bancaria de US$40.000 cada uno; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros
relativos a garantías; (3.2) RUBEN BLADES: (a) Contrato de Servicios Profesionales, de 13 de
agosto de 2010, en que consta haberse pactado el pago de US$250.000, libres de impuestos, que
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Cuatrocientos treinta y tres – 433
corresponden a US$100.000 por artista, US$85.000 por pasajes aéreos, US$30.000 por carga y
US$45.000 por comisión de A.R. Entertainment; y, que el artista tendrá derecho a retener los
pagos realizados hasta la fecha de la cancelación de la presentación, sin que dicho contrato
contenga estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobantes de contabilización
N°9041, de 15-09-2010, por la transferencia de $31.000.000 (equivalentes a US$62.500),
correspondientes a cachet de artista de $24.800.000 (equivalentes a US$50.000) y carga aérea de
$6.200.000 (equivalentes a US$12.500); N°10124, de 15-10-2010, por $30.043.750 (equivalentes a
US$62.500), por cachet de artista de $24.035.000 (equivalentes a US$50.000) y comisión de
$6.008.750 (equivalentes a US$12.500); y, comprobante contable, sin número ni fecha, por cachet
de artista de $64.340.000 (equivalentes a US$125.000), sin que dichos documentos contengan
menciones al pago de una garantía; (c) Tres comprobantes de transferencia bancaria de
US$125.000, US$62.500 y US$62.500; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin
registros relativos a garantías; (3.3) MIGUEL BOSE: (a) Contrato de fecha ilegible y cláusulas
ilegibles; (b) Comprobante de contabilización N°10081, de 05-10-2010, por cachet de artista de
$85.400.000 (equivalentes a US$175.000); N°11011, de 04-11-2010, por $42.980.000
(equivalentes a US$87.500), correspondientes a cachet artista de $36.840.000 (equivalentes a
US$75.000) y comisión de $6.140.000 (equivalentes a US$12.500), sin que dichos documentos
contengan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Dos comprobantes de transferencia
bancaria de US$87.500 y US$175.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin
registros relativos a garantías; (3.4) RAPHAEL: (a) Contrato de trabajo, de 4 marzo 2011, en que
consta que se pactó un pago al artista de US$72.000, libres de impuestos; que la empresa se hizo
cargo del transporte, alojamiento y alimentación de los artistas en Chile, sin detallar los montos
respectivos y sin que dicho documento contenga estipulaciones relativas al pago de una garantía;
(b) Comprobante de contabilización N°5102, de fecha 15-05-2011, por cachet artista de
$33.530.000 (equivalentes a US$70.000), participación de $31.135.000 (equivalentes a US$65.000)
y prorrateo pasaje de $17.762.757, sin que dicho documento contenga menciones al pago de una
garantía; (c) Comprobante de transferencia bancaria de US$114.722; y, (d) Libro Mayor por Centro
de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.5) SERGIO DALMA: (a) Contrato de
trabajo, de 25 de enero 2011, en que se pactó un pago al artista de US$18.000, libres de
impuestos; y, que la empresa se hizo cargo del transporte, alojamiento y alimentación de los
artistas en Chile, sin que dicho documento contenga estipulaciones relativas al pago de una
garantía; (b) Comprobantes de contabilización N°1015, de 07-01-2011, por cachet artista de
$1.592.000, prorrateo de pasaje de $7.164.000, prorrateo de carga de $3.980.000 y comisión de
$3.184.000; N°3121, de 31-03-2011, por otros gastos de $11.460.800 y viáticos de $2.385.000, sin
que dichos documentos contengan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Comprobante
de transferencia bancaria de US$32.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin
registros relativos a garantías; (3.6) TOQUINHO Y MARIA CREUZA: (a) Contrato de trabajo, de 4
enero 2011, en se pactó un pago a los artistas de US$56.000, libres de impuestos; y, que la
empresa se hizo cargo de transporte, alojamiento y alimentación de los artistas en Chile, sin que
dicho documento contenga estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobante de
contabilización N°1060, de 20-01-2011, por cachet de artista de $1.886.7000, sin que dicho
documento contenga menciones relativas al pago de una garantía; (c) Comprobante de
transferencia bancaria de US$60.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin
registros relativos a garantías; (3.7) MANA: (a) Contrato de trabajo, sin fecha e incompleto, sin
indicar valores; (b) Comprobantes de contabilización N°8010, de 04-08-2011, por cachet artista de
$53.475.000 (equivalentes a US$115.000); N°9004, de 05-09-2011, por prorrateo pasaje de
$34.762.500 (equivalentes a US$75.000) y cachet artista de $45.191.250 (equivalentes a
US$97.500); N°10001, de 03-10-2011, por cachet artista de $149.931.250 (equivalentes a
US$287.500), sin que dichos documentos contengan menciones relativas al pago de una garantía;
(c) Tres comprobantes de transferencia bancaria de US$115.000, US$287.500 y US$172.500; y, (d)
Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.8) RICKY
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Cuatrocientos treinta y tres vuelta – 433 vta.
MARTIN: (a) Contrato de artista, de 27 de julio 2011 y Anexo Nº1, “Condiciones Económicas”, en
que se pacta un pago de US$200.000 por los servicios del artista, US$90.000 a la firma del contrato
y US$110.000 a más tardar el 31 de agosto de 2011; que la empresa proveerá hoteles y
transporte, incluidos vuelos aéreos internos si fueran necesarios; a cumplir las obligaciones
fiscales; y se indican los casos en que la productora del artista puede suspender el concierto
recibiendo el total de las retribución pactada, sin que dicho documento contenga estipulaciones
relativas al pago de una garantía; (b) Comprobantes de contabilización N°8002, de 01-08-2011, por
prorrateo pasajes de $13.863.000 y cachet de artista de $41.589.000; N°8061, de 31-08-2011, por
cachet de artista de $51.222.600; N°10004, de 05-10-2011, por cachet de artista de $30.930.892
(equivalentes a US$57.471), sin que dichos documentos contengan menciones relativas al pago de
una garantía; (c) Tres comprobantes de transferencia bancaria de US$120.000, US$110.000 y
US$57.471; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías;
(3.9) LAURA PAUSINI: (a) Copia autorizada de Contrato de Trabajo, de fecha 17 de noviembre de
2011, celebrado por la reclamante y por Gente Edizione Musicali, representada por Fabrizio
Pausini y apoderado de la artista Laura Pausini, custodiado bajo el N°13-2014, según consta en
certificado agregado a fojas 245, en que consta que la artista conviene en efectuar una
presentación en Chile el día 28 de enero (sic), por la cual la empresa pagará al artista la suma de
US$ (sic) 70.000 (setenta mil euros) libres de impuestos; que la empresa toma a su cargo todos los
aspectos relacionados con la transportación, alojamiento y alimentación de los artistas y su
personal en Chile; y, que en el caso que el artista no asista, éste deberá reintegrar el 100% de lo
transferido hasta el momento de la suspensión, sin que en dicho documento existan
estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Copia simple de Finiquito de Contrato, sin
fecha, suscrito entre la reclamante y Gente Edizione Musicali, agregado a fojas 39, en que ambas
se dan el más amplio finiquito y donde consta también que la firma del representante de la
reclamante fue autorizado por el Notario de Santiago don Camilo Valenzuela Riveros, con fecha 24
de enero de 2012; (c) Comprobantes de Contabilización N°11050, de fecha 24-11-2011,
custodiados bajo el N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, en que consta la
transferencia de cachet a Laura Pausini por $24.777.340 y prorrateo de pasajes por $14.158.480;
y, N°12072, de fecha 16-12-2011, en que consta el envío de cachet a Laura Pausini por
$25.753.044 (equivalentes a 37.000 euros), sin que en dicho documento existan menciones
relativas al pago de una garantía; (d) Comprobantes de transferencia bancaria, custodiados bajo el
N°13-2014, según consta en certificado agregado a fojas 245, por 35.000 euros y 70.000 euros; y,
(e) Libro Mayor por Centro de Costo, custodiado bajo el N°13-2014, según consta en certificado
agregado a fojas 245, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.10) DEMI LOVATO: (a)
Contrato de trabajo, de 2 enero 2012, en que se pacta un pago para la artista de US$100.000 libres
de impuestos; que la empresa toma a su cargo el transporte, alojamiento y alimentación de la
artista y su personal en Chile; y, que en que en el caso que la artista no asista a alguna de las
presentaciones, deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta la fecha, sin que en dicho
documento existan estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobante de
contabilización N°1023, de 09-01-2012, en que consta cachet de artista por $67.575.000
(equivalentes a US$132.500), sin que en dicho documento existan menciones relativas al pago de
una garantía; (c) Comprobante de transferencia bancaria por US$132.500; y, (d) Libro Mayor por
Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a garantías; (3.11) ALEX, JORGE Y LENA: (a)
Contrato de trabajo, de 14 diciembre 2011, en que se pacta un pago de US$61.000 libres de
impuestos; que la empresa toma a su cargo el transporte, alojamiento y alimentación de la artista
y su personal en Chile: y, que en caso que la artista no asista a alguna de las presentaciones,
deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta la fecha, sin que en dicho documento existan
estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b) Comprobantes de contabilización N°12069, de
16-12-2011, en que consta envío cachet por $8.256.000 (equivalentes a US$16.000); N°1070, de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-02-2016.
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Cuatrocientos treinta y cuatro – 434
23-01-2012, en que consta el pago de cachet artista por $22.701.500 (equivalentes a US$45.000) y
un prorrateo de pasajes por $22.701.000 (equivalentes a US$46.000), sin que en dichos
documentos existan menciones al pago de una garantía; (c) Comprobantes de transferencia
bancaria por US$16.000 y US$91.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin
registros relativos a garantías; (3.12) FRANCO DE VITA: (a) Carta Convenio, de 25 de abril de 2012,
en que se pactó la suma de US$15.000 como pago al talento artístico, libre de impuestos, que se
pagarán a más tardar el 27 de abril de 2012; que la empresa se hace cargo del transporte
terrestre, de pagar US$20.000 por transporte aéreo por prorrateo de boletos, hoteles, carga por
US$5.000, todos los cargos libres de impuestos; que el contratante asume la responsabilidad de
realizar la presentación estipulada y pagar el monto total dispuesto en el convenio por las mismas
y los gastos, independientemente dejar de realizar la presentación, asumiendo los costos de la
suspensión, sin que en dicho documento existan estipulaciones relativas al pago de una garantía;
(b) Comprobante de contabilización N°5018, de 08-05-2012, en que consta cachet de artista de
$7.245.000 (equivalentes a US$15.000), prorrateo pasajes $4.830.000 (equivalentes a US$10.000),
sin que en dicho documento existan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Comprobante
de transferencia bancaria por US$25.000; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin
registros relativos a garantías; (3.13) RAPHAEL: (a) Contrato de trabajo, de 4 abril 2012, en que se
pactó un pago para el artista de US$95.000, libres de impuestos; que la empresa toma a su cargo
el transporte, alojamiento y alimentación de la artista y su personal en Chile; y, que en caso que la
artista no asista a alguna de las presentaciones deberá reintegrar el 100% de lo transferido hasta
la fecha, sin que en dicho documento existan estipulaciones relativas al pago de una garantía; (b)
Comprobante de contabilización N°5061, de 23-05-2012, por cachet artista de $48.146.000
(equivalentes a US$95.000) y prorrateo de pasajes de $5.231.400 (equivalentes a US$10.500, sin
que en dicho documento existan menciones relativas al pago de una garantía; (c) Comprobante de
transferencia bancaria de US$105.500; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin
registros relativos a garantías; y, (3.14) PRINCE ROYCE: (a) Contrato de trabajo, de 12 de diciembre
2011, en que se pacta un pago para el artista de US$56.000, libre de impuestos; que la empresa
toma a su cargo el transporte, alojamiento y alimentación de la artista y su personal en Chile; y,
que en que caso que la artista no asista a alguna de las presentaciones, deberá reintegrar el 100%
de lo transferido hasta la fecha, sin que en dicho documento existan estipulaciones relativas al
pago de una garantía; (b) Comprobante de contabilización N°2072, de 20-02-2012, por cachet
artista de $13.496.000 (equivalentes a US$28.000); y, N°12071, de 16-12-2011, por cachet artista
de $14.448.000 (equivalentes a US$28.000); (c) Dos comprobantes de transferencia bancaria de
US$28.000 cada uno; y, (d) Libro Mayor por Centro de Costo, sin foliar y sin registros relativos a
garantías.
21°) Que, en segundo término, corresponde reiterar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, analizada en el motivo 13°), la que se da por reproducida.
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (3.4),
(3.5), (3.6), (3.8), (3.9), (3.10), (3.11), (3.13) y (3.14) del motivo 20°), se debe tener por acreditado
y establecido que en el caso de los artistas Raphael, Sergio Dalma, Toquinho y María Creuza, Ricky
Martin, Laura Pausini, Demi Lovato, Alex, Jorge y Lena, Prince Royce, sus contratos establecen una
suma única como pago al artista, sin establecer que parte de ella corresponda a gastos o a
reembolsos de gastos del artista.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3.2)
letra (a) y (3.12) letra (a) del motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que en el
caso de los artistas Rubén Blades y Franco de Vita, sus contratos establecen separadamente las
cantidades correspondientes a remuneración del artista y a pagos por pasajes, carga, comisiones
del agente, etc. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado otros documentos idóneos y
suficientes –tales como boletos aéreos, conocimientos de embarque o guías aéreas, facturas
comerciales, etc.– para acreditar que estas últimas cantidades efectivamente corresponden a tales
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Cuatrocientos treinta y cuatro vuelta – 434 vta.
conceptos y que no se trata de meras estimaciones de gastos que en definitiva incrementan la
remuneración del artista.
Por otra parte, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3.1) letra
(a) del motivo 20°) –que aparentemente corresponde al contrato del artista Peter Cetera–, por
tratarse de un documento extendido en lengua extranjera, sin que se haya dado cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3.3) letra (a)
del motivo 20°) –que aparentemente corresponde al contrato del artista Miguel Bosé– debido a
que ha sido presentado en fotocopias que resultan en una buena parte ilegibles.
De la misma forma, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (3.7)
letra (a) del motivo 20°) –consistente en contrato de Maná– debido a que carece de fecha, se
encuentra incompleto y no indica valores.
Igualmente, se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
analizada en el motivo 13°) y reiterada en el motivo 21°), por los mismos fundamentos ya
asentados en el motivo 14°).
23°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente que una parte de las cantidades remesadas
al extranjero no corresponde a remuneraciones pagadas a los artistas, sino que tiene la calidad de
gastos o reembolsos de gastos que no constituyen un incremento de patrimonio para dichos
artistas.
24°) Que el artículo 60 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que el impuesto
establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas
referidas en el inciso segundo, en reemplazo del Impuesto de Segunda Categoría, y se aplicará
sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las
personas mencionadas en dicho inciso, “sin deducción alguna”.
25°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir la parte reclamante no declaró y pagó,
íntegramente, el Impuesto Adicional aplicable a las cantidades remesadas al exterior a diversos
artistas, a título de remuneración por sus presentaciones efectuadas en Chile, motivo por el cual
se rechazará la reclamación interpuesta respecto del Concepto A de las liquidaciones reclamadas.
b) Concepto B: Diferencias detectadas por postergación de pago del Impuesto Adicional
por remesas efectuadas al exterior
26°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde
reiterar la INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante y analizada en el motivo 20°), así
como la TESTIMONIAL aportada por dicha parte y analizada en el motivo 13°), las que se dan por
reproducidas.
27°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL
analizada en el motivo 20°), se debe tener por acreditado y establecido que ni los contratos
celebrados con los artistas, ni los libros de contabilidad de la parte reclamante, contienen
estipulaciones o menciones relativas a la entrega, pago o remesa de una garantía a dichos
artistas, sino que se refieren a cachets o remuneraciones por sus presentaciones en Chile.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del
motivo 20°) –consistente en copia de las liquidaciones reclamadas–, así como su conexión con la
INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del mismo motivo, se debe tener por acreditado y
establecido que las liquidaciones reclamadas determinaron diferencias de Impuesto Adicional,
más recargos legales, por el Concepto B, relativo a postergación en el pago de dicho impuesto,
que ya habían sido materia del giro reclamado.
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Cuatrocientos treinta y cinco – 435
Por otra parte, se restará mérito probatorio a la TESTIMONIAL analizada en el motivo 13°),
considerando la inadmisibilidad de la prueba testifical establecida en el artículo 1708 del Código
Civil y teniendo además presente su disconformidad con la INSTRUMENTAL analizada en el
motivo 20°).
28°) Que también corresponde reiterar lo expuesto en los motivos 16°) al 18°), los que se dan por
reproducidos.
29°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no cumplió,
oportunamente, su deber de declarar y enterar en arcas fiscales el Impuesto Adicional aplicable a
las cantidades remesadas al exterior a diversos artistas, a título de remuneración, por sus
presentaciones efectuadas en Chile, motivo por el cual se rechazará la reclamación respecto del
Concepto B de las liquidaciones reclamadas, excepto en lo pertinente a la artista Laura Pausini,
respecto de quien las liquidaciones reclamadas determinaron diferencias de Impuestos Adicional,
más recargos legales, que ya habían sido materia del giro reclamado, por lo que se deberá anular o
eliminar esas diferencias de impuesto y recargos legales de las liquidaciones reclamadas, a través
de una reliquidación que corrija tal error.
V.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en artículos 21, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del Código
Tributario; los artículos 60 y 74 N°4, 79 y 82 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°,
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la excepción de litispendencia opuesta en el quinto otrosí de fojas 148.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 148, interpuesto por doña Perla
Urrutia Sierralta, RUT N°6.691.161-6, en representación de MULTIMÚSICA S.A., RUT N°96.837.120-
7, en contra de las Liquidaciones N°237 a 252, emitidas con fecha 27 de septiembre de 2013, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se deberá anular o eliminar las diferencias de Impuesto Adicional
determinadas bajo el Concepto B, en lo pertinente a la artista Laura Pausini, rechazándose dicho
reclamo en todo lo demás y rechazándose, asimismo, su reclamo de lo principal de fojas 1, en
contra del Giro Formulario 21, Folio 07 N°102844235-8, emitido con fecha 14 de junio de 2012,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el
Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.