Texto de la sentencia
Doscientos setenta y siete – 277
“EMPRESA CONSTRUCTORA MUJICA Y GONZÁLEZ con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00081-2013
RUC N° 13-9-0000418-9
Santiago, treinta de octubre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Álvaro Ramón Mujica Ihnen, cédula de identidad N° 7.052.722-7,
ingeniero, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA MUJICA Y GONZÁLEZ LIMITADA,
persona jurídica del giro construcción, Rol Único Tributario N° 78.216.870-3, ambos domiciliados
en Avenida Salvador N° 95, oficina 101, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°03 a la 23 (sic), emitidas con fecha 31 de
octubre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, explica que las
liquidaciones reclamadas tienen como fundamento diferencias de IVA, por los periodos julio a
diciembre de 2009, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y
abril a noviembre de 2011, así como también diferencias del Impuesto de Primera Categoría, por
los años tributarios 2010 y 2011, ascendiendo a un monto total de $926.266.483, incluyendo
reajustes, intereses y multas.
Expone que mediante la Notificación N°1522, de fecha 19 de noviembre de 2011, reiterada por
Notificación N°0626874, de fecha 22 de febrero de 2012, en el marco de fiscalización del programa
de auditoría “Control Modificaciones de las Franquicias Crédito Especial Empresas Constructoras”,
el SII requirió a su representada presentar ciertos antecedentes de IVA e Impuesto a la Renta.
Añade que según consta del Acta de Recepción de Documentación de fecha 2 de abril de 2012,
hizo entrega de los antecedentes que detalla al Fiscalizador don Moisés Cabrera Albornoz.
Expresa que con fecha 14 de mayo de 2012, el fiscalizador emitió una nueva Notificación,
Formulario 3285, Folio N° 626884, solicitándole a su representada que acredite las observaciones
que presenta por los años tributarios 2010 y 2011 y que dicen relación fundamentalmente con
acreditación de gastos en remuneraciones.
Agrega que luego, con fecha 7 de junio de 2012, se emitió la Citación N°158, notificada por cédula
en la misma fecha, la que la reclamante respondió con fecha 10 de julio de 2012, acompañando
los antecedentes que indica, pero que no obstante ello, los antecedentes acompañados fueron
desestimados, emitiéndose las liquidaciones impugnadas.
Añade que con fecha 7 de diciembre de 2012, su representada presentó una solicitud de RAF, en la
que adjuntó nuevos antecedentes, la que fue rechazada por Resolución Exenta N°24758, de fecha
1° de marzo de 2013.
En el capítulo II de su libelo, se refiere a los fundamentos de derecho de su reclamo, indicando
que las liquidaciones reclamadas incurren en una serie de errores de derecho, que hacen que
carezcan de fundamento legal.
A continuación, se hace cargo de cada una de las observaciones y argumentaciones dadas por el
Fiscalizador para fundarlas, en mérito de los antecedentes que éste tuvo a la vista.
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Doscientos setenta y siete vuelta – 277 vta.
En primer lugar, respecto de la argumentación que “No acompaña los originales de los permisos
de edificación de los contratos suscritos con las empresas Inmobiliaria Torres del Paine Limitada e
Inmobiliaria Independencia S.A., por lo tanto no se pudo verificar la validez de estos
documentos”, manifiesta que el Servicio se excedió de sus atribuciones, ya que requirió un
documento original que no es del contribuyente objeto de la fiscalización. Agrega que los
Permisos de Edificación fueron solicitados y otorgados a las Sociedades Inmobiliaria Torres del
Paine Limitada e Inmobiliaria Independencia S.A., quienes eran las propietarias de las respectivas
obras.
Menciona que no es efectivo lo expuesto por el fiscalizador, ya que se exhibieron al Servicio los
documentos originales, acompañándose fotocopias de ellos, los que fueron cotejados y no
impugnados, sin perjuicio de lo cual con posterioridad el Servicio prescindió de ellos.
En segundo término, respecto de la argumentación que “No se adjunta el original del certificado
de recepción por el contrato con la empresa Inmobiliaria Torres del Paine Limitada, por cuya
razón no se pudo verificar la validez de ese documento”, reitera los mismos argumentos
señalados respecto de la observación anterior.
En tercer lugar, respecto de la argumentación a que “Las facturas de venta emitidas por los
contratos de construcción, establecen que son a cuenta de los avances de obras según los estados
de pago. Dichos estados de pago no han sido presentados, no obstante haber sido solicitados….”,
cuestiona la procedencia de solicitar al contribuyente la presentación de los Estados de Pago,
porque éstos no constituyen documentos tributarios, ni son documentos de respaldo contable
propiamente tal.
Menciona que la no presentación de los estados de pago no es un hecho grave y su omisión no
puede llevar a objetar el uso del crédito especial, que fue acreditado adjuntando las facturas
originales, los libros de compra y venta y el contrato de construcción respectivo.
Añade que sin perjuicio de lo anterior, al presentar su parte la Solicitud de Revisión de la
Actuación Fiscalizadora, acompañó fotocopias de los respectivos estados de avance, por lo que se
encuentran acompañados al proceso de fiscalización.
En cuarto lugar, respecto de la argumentación que “Las facturas de venta emitidas a la empresa
Inmobiliaria Torres del Paine Dos Limitada, RUT 76.018.421-7, no están respaldadas con el
respectivo contrato, ni con los permisos de edificación, ni los certificados de recepción, ni los
estados de pago, sino que el contribuyente solamente presenta un contrato suscrito con la
empresa Inmobiliaria Torres del Paine, RUT 76.284.060-K, contribuyente distinto al que se le
emitió las facturas”, señala que como consta del Acta de Recepción de Documentación de fecha 2
de octubre de 2012, en la respuesta a la Citación N°158-9 y en la solicitud de RAF, se adjuntaron
el Contrato General de Construcción por suma Alzada entre Inmobiliaria Torres del Paine Limitada
y Empresa Constructora Mujica y González Limitada de fecha 15 de noviembre de 2007, así como
su modificación de fecha 30 de septiembre de 2008, donde se da cuenta que el inmueble con
todo lo construido se vendió y transfirió a Inmobiliaria Torres del Paine Dos Limitada.
Agrega que la relación contractual de la reclamante continuó con esta última inmobiliaria, a quien
se le emitieron las facturas respectivas por los avances de obra, las que están plenamente
respaldadas con documentos, como Permisos de Edificación, Certificados de Recepción y Estados
de Pago.
Refiere que de la simple lectura de la modificación del Contrato de Construcción citado y del
certificado de recepción final de la obra emitido por la I. Municipalidad de Recoleta con fecha 12
de mayo de 2009, se demuestra que la titular y dueña de la obra era “Inmobiliaria Torres del
Paine Dos Limitada”, por lo que las facturas emitidas a ésta son correctas y se encuentran
respaldadas, encontrándose acreditado el correcto uso del crédito.
En quinto lugar, respecto de la argumentación que “El contribuyente presenta facturas emitidas a
la empresa Francisco de Aguirre Dos Limitada, en las que utiliza el beneficio del crédito especial
de Empresas Constructoras. Sin embargo, no presenta el respectivo contrato, ni el permiso de
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Doscientos setenta y ocho – 278
edificación, ni los certificados de recepción o estados de pago que acrediten la procedencia del
crédito utilizado”, reitera los mismos argumentos expresados respecto de la observación anterior.
Finalmente, en sexto lugar, en cuanto al Impuesto a la Renta y respecto a la argumentación que
no se ha acreditado la procedencia de los gastos declarados en las respectivas declaraciones de
impuesto de los AT 2010 y 2011, señala que lo cuestionado principalmente es el gasto en
Remuneraciones y Otros Gastos deducidos de los ingresos brutos.
Relata que en el año tributario 2010, el fiscalizador determinó una diferencia de remuneraciones
de $127.150.039 entre la Declaración Jurada N°1887 y lo efectivamente declarado en el código
631 del Formulario 22 y de otros gastos deducidos de los ingresos brutos no acreditados
fehacientemente, de acuerdo a la normativa legal, por $54.933.433, sumas que agrega a la Renta
Líquida Imponible de dicho año. Añade en relación al Año Tributario 2011, que la misma
diferencia de remuneraciones fue de $19.178.745 entre la Declaración Jurada N°1887 y lo
efectivamente declarado en el código 631 del Formulario 22, y de otros gastos deducidos de los
ingresos brutos no acreditados fehacientemente, de acuerdo a la normativa legal, por
$461.781.581, sumas que agrega a la Renta Líquida Imponible de dicho año.
Explica que para la determinación de la Renta Líquida Imponible, la reclamante rebajó como
gastos las remuneraciones, sueldos y honorarios pagados o adeudados durante el respectivo
ejercicio, todo lo cual se encuentra debidamente respaldado en los respectivos libros de
remuneraciones y honorarios.
Expone que las liquidaciones reclamadas se basan en las inconsistencias entre lo informado entre
la Declaración Jurada N°1887, que se refiere únicamente a las Rentas del artículo 42 N°1 y lo
efectivamente declarado en el código 631 del Formulario 22 de los años tributarios 2010 y 2011.
Agrega que esta inconsistencia o diferencia que se expresa en las liquidaciones impugnadas se
debe a los requerimientos de información que el propio Servicio efectúa en cada caso y no al
hecho que el contribuyente no haya incurrido efectivamente en el gasto declarado.
Expresa en relación a los valores registrados en los Código 630 (costo directo de los bienes y
servicios) y Código 635 (otros gastos deducidos de los ingresos brutos), también cuestionados,
que éstos se encuentran registrados en los Balances y Libros Mayores respectivos y que le fueron
proporcionados al fiscalizador, por lo que su imputación en la renta líquida imponible fue
correcta.
Reconoce que existió un error en la Declaración de Renta del AT 2009, ya que se presentó sin
registro de FUT, lo que se solicitó rectificar para validar los saldos iniciales y remanentes del FUT
del AT 2010 y 2011, respectivamente, conforme lo dispuesto en el artículo 126 del Código
Tributario, para lo cual se presentó una propuesta de rectificatoria de las Declaraciones de los AT
2010 y 2011, sin que se les diera curso, pero que esta rectificación no llevaba consigo modificar la
base imponible declarada.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se acoja en definitiva el reclamo y se ordene dejar
sin efecto las Liquidaciones N° 03 a la 23, todas emitidas con fecha 31 de Octubre del 2012, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por
concepto de diferencias del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos julio a diciembre de
2009, marzo, abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010 y abril a noviembre
de 2011, y por concepto de diferencias de Impuesto de Primera Categoría, por los años tributarios
2010 y 2011, sin solicitar costas.
A fojas 110, la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado por el Tribunal, rectifica el reclamo de
marras, haciendo presente que las liquidaciones reclamadas son la “N°3 a la N°25” y no “la N°3 a la
N°23”.
A fojas 118, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 126, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
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Doscientos setenta y ocho vuelta – 278 vta.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de hecho, explica que
mediante notificación de requerimiento de antecedentes (Formulario 3301) N° 1522, de fecha 19
de diciembre de 2011, notificada por cédula, se puso en conocimiento de la reclamante de la
fiscalización por el correcto cumplimiento de la declaración y pago del IVA, períodos diciembre
2008 a noviembre 2011, la que forma parte del programa denominado “Control Modificaciones
de las Franquicias Crédito Especial Empresas Constructoras”, teniendo como plazo para
responder, conforme al artículo único de la Ley N°18.320, un mes contado desde la notificación.
Expone que con fecha 2 de abril de 2012, la reclamante presentó documentación que no fue
suficiente para acreditar lo solicitado, específicamente el crédito especial de empresas
constructoras.
Expresa que con fecha 14 de mayo de 2012, el Fiscalizador don Moisés Cabrera Albornoz, emitió
una nueva notificación, Formulario 3285, Folio 626684, solicitando al contribuyente que acredite
las observaciones que presenta en la operación renta en los años tributarios 2010 y 2011.
Agrega que posteriormente se emitió la Citación N°158, con fecha 7 de junio de 2012, notificada
por cédula en la misma fecha, a la que la reclamante da respuesta el día 10 de julio de 2012, fuera
de plazo y sin solicitar prórroga.
Añade que con fecha 31 de octubre de 2012 y habiéndose desestimado los antecedentes
acompañados por la reclamante, se emitieron las liquidaciones reclamadas.
Indica que con fecha 7 de diciembre de 2012, la reclamante presentó una solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora, la que fue desestimada por Resolución Exenta N°24758, de fecha 01 de
marzo de 2013.
En el capítulo II, menciona los fundamentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, alega la inadmisibilidad probatoria que establece
el inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, de manera que no podrán ser admitidos
durante el transcurso de este juicio los mismos antecedentes solicitados determinada y
específicamente por el Servicio a la reclamante en la Citación N°158, de fecha 7 de junio de 2012,
y que no acompañó en dicha oportunidad.
Añade que el reclamante recién con fecha 10 de julio de 2012, presentó respuesta a la citación,
fuera del plazo legal y sin solicitar prórroga, acompañando los documentos que indica, pero que
no acompañó los originales de Permisos de Edificación y otros requeridos por el Servicio.
En segundo término, manifiesta la inexistencia de vicios u errores respecto de las liquidaciones
reclamadas, las que se emitieron observando la normativa legal vigente, dentro de las facultades
legales del Servicio y conforme a la información contable y tributaria que la misma parte
reclamante puso incompleta a su disposición en la respuesta a la citación fuera de plazo.
Respecto al Impuesto al Valor Agregado y al correcto uso del Crédito Especial de Empresas
Constructoras, menciona los requisitos que establecen los artículos 23 y 25 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, para deducir de los débitos fiscales del mismo período
tributario, los créditos fiscales generados.
Agrega, a continuación, los requisitos para que opere la franquicia tributaria dispuesta en el
artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975, modificada por la Ley N°20.259 de 2008.
Refiere que la reclamante no acreditó la procedencia y correcto uso del Crédito Especial Empresas
Constructoras, ya que no acompañó los documentos solicitados en la citación.
Dentro de este punto y respecto a la procedencia de los gastos declarados en las respectivas
declaraciones de impuesto de los AT 2010 y 2011, señala que no habiendo acreditado
fehacientemente la reclamante ante el Servicio los gastos por Remuneraciones y Otros Gastos
Deducidos de los Ingresos Brutos, ya que entre la Declaración Jurada N°1887 y lo efectivamente
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Doscientos setenta y nueve – 279
declarado en el código 631 del formulario 22 existen diferencias, y respecto a otros Gastos
deducidos, éstos no fueron acreditados fehacientemente, se determinaron correctamente las
diferencias por concepto de impuesto a la renta en las liquidaciones reclamadas.
En tercer lugar, alega que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar
las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que este procedimiento de
revisión de la autodeterminación de impuesto y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso a sede judicial.
En cuarto lugar, argumenta que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario establece la
carga probatoria del contribuyente, al disponer que a éste corresponde probar la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al reclamante.
A fojas 156, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 275, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamo en contra de las Liquidaciones N°03 a la N°25, emitidas con fecha 31 de octubre
del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas (agregadas de fojas 88 a 92), dichos
actos administrativos determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de
Primera Categoría, fundadas en que de la revisión practicada a las declaraciones mensuales de IVA
y declaraciones anuales de Impuesto a la Renta, junto con la información que obra en poder del
Servicio, no se acreditó la procedencia y el correcto uso del Crédito Especial de Empresas
Constructoras y los gastos declarados.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si
corresponde acoger la alegación de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada; 2) Si la parte
reclamante ha logrado acreditar la procedencia del Crédito Especial de Empresas Constructoras, así
como también la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de “Gasto por
Remuneración” y “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos”; y, 3) Si corresponde anular o
dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 19 de noviembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos inició una
fiscalización a la parte reclamante, relativa al “Control Modificaciones de las Franquicias
Crédito Especial Empresas Constructoras”, la que más adelante se extendió a las
observaciones relativas a la operación renta de los años tributarios 2010 y 2011.
- Con fecha 7 de junio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Citación N°158,
notificada por cédula el mismo día.
- Con fecha 10 de julio de 2012, la parte reclamante aportó antecedentes requeridos en la
citación.
- Con fecha 31 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió las
Liquidaciones N° 03 a la N° 25.
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Doscientos setenta y nueve vuelta – 279 vta.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 156, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Identidad, contenido y época de los antecedentes aportados por la reclamante a la
reclamada.
2) Antecedentes que acrediten el correcto uso por la reclamante del crédito especial para
empresas constructoras.
3) Antecedentes que acrediten la procedencia de los gastos declarados por la reclamante para
los años tributarios 2010 y 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 21 a 93, en parte agregada de fojas 114 a 117 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°17-2013, según consta del certificado de fojas 120; la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 179, agregada de fojas 185 a 204; y, la
acompañada e individualizada a fojas 205, agregada de fojas 206 a 218.
- TESTIMONIAL, de doña Nuria Jeannette Mariqueo Marinao y don Mario Miguel Sandoval
Núñez, cuya acta se encuentra agregada de fojas 177 a 178 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL, de don Moisés Enrique Cabrera Albornoz, cuya acta se encuentra agregada a
fojas 233 a 233 vuelta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta
disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en
tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Y en su parte final, añade que para obtener que se anule o
modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Doscientos ochenta – 280
En cuanto a la inadmisibilidad probatoria
9°) Que, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de esta ley, que introdujo modificaciones
al texto del Código Tributario, reemplazando el artículo 132, que en su inciso 11° establece la
institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”, entró en vigencia en la Región
Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013, motivo por el cual se deberá desestimar la
alegación de la parte reclamada relativa a la inadmisibilidad probatoria, habida consideración de
que a la época de emisión de la citación que sirvió de antecedentes a las liquidaciones reclamadas
no se encontraba vigente la institución procesal en estudio.
En cuanto a la procedencia del Crédito Especial de Empresas Constructoras
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, se debe analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Contrato
General de Construcción por Suma Alzada, entre “Inmobiliaria Independencia S.A.” y la reclamante,
de fecha 3 de junio de 2008, agregado de fojas 21 a 24; (2) Permiso de Edificación N° 05, de fecha 18
de febrero de 2008, otorgado por la Ilustre Municipalidad de Independencia a “Inmobiliaria
Independencia S.A.”, agregado a fojas 25; (3) Cuadro resumen de Facturación de Venta por la obra
denominada “Edificio Vista Hipódromo II”, agregado a fojas 26; (4) Estados de Avance N°1 al N°4 de
la obra “Edificio Vista Hipódromo II”, agregados de fojas 27 a 38; (5) Contrato General de
Construcción por Suma Alzada, entre “Inmobiliaria Torres del Paine Limitada” y la reclamante, de
fecha 15 de noviembre de 2007, agregado de fojas 39 a 42; (6) Modificación del contrato señalado
en el número anterior, de fecha 30 de septiembre de 2008, por la cual el mandante pasa a ser
“Inmobiliaria Torres del Paine Dos Limitada”, agregado a fojas 43 y 44; (7) Permiso de Edificación
N°63, de fecha 5 de marzo de 2008, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Recoleta a
Inmobiliaria Torres del Paine Limitada, agregado a fojas 45 y 46; (8) Cuadro Resumen de facturación
de venta por la obra denominada “Edificio Santos Dumont 867”, agregado a fojas 47; (9) Estados de
Pago N°1 al N°5 del “Edificio Santos Dumond 867”, agregados de fojas 48 a 57; (10) Certificado de
Recepción de Obras de Edificación N°44, de fecha 12 de mayo de 2009, otorgado por la I.
Municipalidad de Recoleta a “Inmobiliaria Torres del Paine II Limitada”, agregado a fojas 58 y 59;
(11) Contrato General de Construcción por Suma Alzada, entre “Inmobiliaria Francisco de Aguirre
Dos Limitada” y la reclamante, de fecha 15 de septiembre de 2008, agregado de fojas 60 a 63; (12)
Permiso de Edificación N°14.118, de fecha 17 de julio de 2008, otorgado por la I. Municipalidad de
Santiago a “Inmobiliaria Francisco de Aguirre Dos Limitada”, agregado de fojas 64 a 66; (13) Cuadro
Resumen de Facturación de Venta por la obra denominada “Edificio Nataniel Cox 898”, agregado a
fojas 67; (14) Estados de Avance N°1 al N°5 de la obra denominada “Edificio Nataniel Cox 898”,
agregados de fojas 68 a 77; (15) Certificado de Recepción de Obras de Edificación N°124, de fecha 9
de julio de 2010, otorgado por la I. Municipalidad de Santiago a “Inmobiliaria Francisco de Aguirre
Dos Limitada”, agregado a fojas 78 y 79; (16) Respuesta de Citación N°158-9, presentada por la
reclamante al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 10 de julio de 2012, agregada a fojas 81 y
82; (17) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por la reclamante al Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 7 de diciembre de 2012, en contra de las Liquidaciones
impugnadas, agregada de fojas 83 a 87; (18) Liquidaciones N°03 a N°25, de fecha 31 de octubre de
2012, impugnadas en autos, agregadas de fojas 88 a 92; (19) Acta de Entrega de Documentos
presentados por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, de fecha 2 de abril de 2012,
agregada a fojas 93 y también a fojas 204, que da cuenta del aporte de los siguientes antecedentes:
a) Dos contratos de construcción con Inmobiliaria Independencia S.A. y Inmobiliaria Torres del Paine
Ltda.; b) Facturas de Venta Diciembre 2008; c) Copia F29 Dic. 2008-Nov 2011; d) Un compacto con
Libro de Compras y Ventas año 2010; e) RLI AT 2009, Balance AT 2009, FUT AT 2009, Capital Propio y
Libro Mayor; f) RLI AT 2010, Balance AT 2010, FUT AT 2010, Capital Propio y Libro Mayor; g) RLI AT
2011, FUT 2010, un compacto con Libro Diario, Libro Mayor AT 2011 y Balance AT 2011; (20) Acta de
Devolución de documentos, de fecha 24 de febrero de 2015, agregada a fojas 204; (21) Notificación
N°1522, emitida con fecha 19 de diciembre de 2011, notificada con fecha 19 de enero de 2012, en
relación a la franquicia CEEC, agregada a fojas 206 y 207, en la que se solicita a la reclamante de
manera específica los siguientes antecedentes: a) Libro de Ventas; b) Formularios 29; c)
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Doscientos ochenta vuelta – 280 vta.
Documentos tributarios emitidos; d) Contratos Generales de Construcción; e) Permisos de
Construcción; f) Estados de Pago; g) Decreto de autorización emitido por el Ministerio de Hacienda a
la institución de beneficencia; h) Documento autorizado ante notario que dé cuenta del inicio de la
obra; i) Contratos de compraventa y de promesas de compraventa; j) Actas de recepción de las
obras; k) Balance tributario; l) Libro FUT y FUNT; m) Determinación de la RLI; y, n) Libro de Compras;
(22) Notificación N°0626874, de fecha 22 de enero de 2012, agregada a fojas 209, parcialmente
ilegible; (23) Citación N°158-9, de fecha 7 de junio de 2012, emitido por el Servicio de Impuestos
Internos, señalando de manera genérica los documentos que debía aportar la reclamante,
acompañada de fojas 210 a 215; y, (24) Propuesta de Rectificación a la Declaración de Impuesto a la
Renta de la reclamante del AT 2010, agregada de fojas 216 a 218.
11°) Que, en segundo término, se debe analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Nuria Jeannette Mariqueo Marinao y don Mario Miguel
Sandoval Núñez, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba
N° 2 y 3 la primera y el segundo al tenor del punto de prueba N°1, según consta en acta de fojas 177
a 178 vuelta, declarando lo siguiente: A.-) Doña Nuria Jeannette Mariqueo Marinao que: (1) Todos
los impuestos mensuales declarados en el período fiscalizado fueron ingresados con la información
documental a la vista, incluyendo facturas de compra, de ventas y honorarios; (2) No se
acompañaron los contratos de construcción respecto de obras ejecutadas por la reclamante; y, (3)
Se aportaron las facturas de ventas, compras, honorarios, centralizaciones de remuneraciones y
gastos que no están derivados de las facturas de compra mensual, sino que boletas de gastos
menores. También las remuneraciones pagadas se encontraban asentadas en los libros respectivos
y los honorarios respaldados con las correspondientes boletas. B.-) Don Mario Miguel Sandoval
Núñez: (1) Los antecedentes aportados por la reclamada al fiscalizador corresponden a los AT 2010,
2011 y 2012, siendo facturas de compra y de venta, libros auxiliares de compra, honorarios y
remuneraciones, RLI, FUT, balances, contratos de obra, permisos de edificación y recepción final,
estados de pago, declaraciones mensuales de IVA y Declaraciones de Renta; y, (2) Algunos de los
antecedentes fueron aportados en original y otros en copias, como los Permisos de Edificación.
12°) Que, en tercer lugar, se debe analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en la declaración de don Moisés Enrique Cabrera Albornoz, quien previamente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado en autos, según consta en acta de
fojas 233, declarando lo siguiente: (1) En la respuesta a la notificación, la reclamante no presentó
antecedente alguno respaldando sus créditos y los que presentó no lograron sustentar la utilización
de éstos; y, (2) Los motivos que dieron lugar a la emisión de las liquidaciones fueron: a) No
presentar permisos de edificación originales, habiendo sido requeridos; b) Inconsistencia entre los 2
contratos de construcción presentados, con las facturas de venta emitidas, ya que estas últimas
fueron emitidas a una tercera y cuarta empresa, distintas a las señaladas en el contrato, utilizando
en ellas el crédito especial de empresas constructoras; y, c) Con respecto al Impuesto a la Renta, la
reclamante no dio respuesta a los requerimientos ni presentó nada.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (21) del
motivo 10°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 19 de diciembre de 2011, el
Servicio de Impuestos Internos requirió a la reclamante los antecedentes consignados en dicha
INSTRUMENTAL.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (19) del
motivo 10°), así como su conexión y concordancia con INSTRUMENTAL analizada en el número (20)
del mismo motivo y con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 12°), se debe tener por acreditado y
establecido que del total de antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 02 de abril de 2012 la sociedad reclamante solamente aportó los antecedentes señalados en
la INSTRUMENTAL analizada en el número (19) del motivo 10°), faltando aportar los siguientes
antecedentes: Libro de Ventas original; Documentos tributarios de todo el período fiscalizado
(aportó solamente facturas de diciembre de 2008); Contrato General de Construcción de la obra
Edificio Nataniel Cox 898; Permisos de Construcción; Estados de Pago; Decreto de autorización
emitido por el Ministerio de Hacienda a la institución de beneficencia; Documento autorizado ante
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Doscientos ochenta y uno – 281
notario que dé cuenta del inicio de la obra; Contratos de compraventa y de promesas de
compraventa; Actas de recepción de las obras; y, Libro de Compras.
14°) Que la parte reclamante tampoco ha aportado a estos autos los siguientes antecedentes
relativos al Crédito Especial de Empresas Constructoras: Libro de Ventas; Formularios 29;
Documentos tributarios emitidos; Decreto de autorización emitido por el Ministerio de Hacienda a
la institución de beneficencia; Documento autorizado ante notario que dé cuenta del inicio de la
obra; Contratos de compraventa y de promesas de compraventa; Actas de recepción de las obras
respecto de las obras de Edificio Vista Hipódromo II y Edificio Santos Dumont 867; Balance
tributario; Libro FUT y FUNT; Determinación de la RLI; y, Libro de Compras.
15°) Que el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, modificado por la Ley N°20.259, de 25 de
marzo de 2008, dispone que las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de
sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del
Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para
habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por
administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de
1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio
o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro
impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare
podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las
deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro,
tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Para acceder a este beneficio sin que se apliquen los límites introducidos por la Ley N°20.259, de 25
de marzo de 2008, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) La fecha de suscripción
de los referidos contratos debe ser anterior al 30 de junio de 2009; b) El respetivo permiso
municipal de edificación debe haber sido obtenido antes del 1° de julio de 2009; y, c) Las obras se
deben haber iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 2009.
16°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no acreditó ante el
Servicio de Impuestos Internos ni tampoco ha acreditado en estos autos la procedencia y correcta
determinación del Crédito Especial de Empresas Constructoras, motivo por el cual necesariamente
se deberá desestimar sus alegaciones relativas a este crédito.
En cuanto a la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de “Gasto por
remuneración” y “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos”
17°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se debe examinar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°17-2013, según
consta en certificado agregado a fojas 120, consistente en: (1) Archivador con copia simple de: a)
Libro de Remuneraciones, impreso en hojas sin foliar; b) Liquidaciones de remuneraciones firmadas;
y, c) Comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, correspondientes al año 2009,
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°17-2013, según consta en certificado agregado
fojas 120; (2) 22 Facturas originales de proveedores emitidas a la reclamante, durante el año 2010,
que suman un valor neto de $375.245.565; (3) 18 boletas de honorarios emitidas a la reclamante,
durante el año 2010, que suman un total de $6.356.196; (4) 9 Guías de Traslado; (5) un Estado de
pago y fotocopias de cheque y vales vista tomados a favor de don Álvaro Mujica Ihnen; (6) Libro de
Remuneraciones de la reclamante, correspondiente al año 2010, desde los meses de enero a junio;
y, (7) Boleta Exenta de IVA del año 2010, por $4.739.604.
18°) Que, del examen de la prueba señalada en el motivo precedente, cabe concluir que la parte
reclamante no ha aportado todos los antecedentes que acrediten fehacientemente los gastos por
concepto de remuneraciones informados en los años tributarios 2010 y 2011.
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Doscientos ochenta y uno vuelta – 281 vta.
En efecto, la actora no ha aportado las Declaraciones Juradas 1887, ni los Formularios 22, ni
tampoco otros antecedentes que permitan conciliar las diferencias detectadas por el Servicio de
Impuestos Internos entre la información consignada en las referidas declaraciones juradas y el
código 631 de los Formularios 22, todos referidos a los años tributarios 2010 y 2011.
Además, dicha parte no ha aportado los balances y análisis relativos a tales períodos, que permitan
validar los gastos por concepto de remuneraciones informados en los Formularios 22.
Tampoco ha aportado el original o una copia del Libro de Remuneraciones, debidamente foliado, así
como toda la documentación que le sirva de sustento, faltando notoriamente los contratos de
trabajo, sus actualizaciones y modificaciones.
19°) Que, del examen de la prueba señalada en el motivo 17°), cabe concluir que la parte
reclamante tampoco ha aportado todos los antecedentes que acrediten fehacientemente los gastos
por concepto de “Otros gastos deducidos de los ingresos brutos” informados en los años tributarios
2010 y 2011.
En efecto, la actora se ha limitado a aportar la INSTRUMENTAL examinada en los números (2), (3) y
(7) del motivo 17°), sin proporcionar una explicación de la composición de los gastos ni aportar
otros antecedentes que permitan comprobar la procedencia de su deducción y su correcta
determinación, tales como los Formularios 22 respectivos, los balances generales, los libros mayores
y un análisis de la composición de valor informado en el código 635 de dichos Formularios 22.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la parte reclamante no ha acreditado en estos
autos la procedencia y correcta determinación de los gastos objetados por las liquidaciones
reclamadas, motivo por el cual necesariamente se deberá desestimar sus alegaciones relativas a
estos gastos.
Cuestiones finales
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir motivos para
eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en el artículo 21
del Decreto Ley N° 910, de 1975; la Ley N°20.259, de 25 de marzo de 2008; los artículos 29 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 2°, 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144
y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Álvaro Ramón Mujica
Ihnen, cédula de identidad N° 7.052.722-7, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA
MUJICA Y GONZÁLEZ LIMITADA, RUT N° 78.216.870-3, en contra de las Liquidaciones N° 03 a la N°
25, todas emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 31 de octubre de 2012, confirmándose estas en todas sus partes.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
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Doscientos ochenta y dos – 282
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-10-30T15:20:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.