Texto de la sentencia
Treinta y tres -33-
“GIL LAHERA JOSE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000455-3
RIT N° AB-18-00095-2013
Santiago, treinta de junio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece personalmente, sin el patrocinio de abogado, don José Manuel Gil Lahera,
RUT N°2.936.011-1, jubilado, domiciliado en c a l l e R e y e s L a v a l l e 3 1 6 0 , d e p a r t a m e n t o
1 7 5 , Comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de ava lúo de conformidad al
procedimiento contemplado en e l art ículo 149 de l Código Tr ibutar io , en contra de
la aplicación del Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas no Habitacionales, que dictaminó un alza de
aproximadamente un 365% respecto de la última cuota del año 2012, en el avalúo fiscal del
inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Apoquindo 4435 BX N2 D40, rol de avalúo N°103-
375, destinada a estacionamiento de vehículos, determinándose gradualmente dicha alza con
aproximadamente un 30% en el año 2013, para terminar en el año 2017 con un 365%, siendo el
valor total reclamado de $116.650, monto que corresponde al mayor valor a pagar en el
período 2013-2017 respecto de la cuota trimestral de contribuciones vigentes al 31 de diciembre de
2012.
Indica que según lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos aplicó una tabla de valores base
para el cálculo de las contribuciones del inmueble sub-lite no concordante con su valor real
comercial.
Manifiesta en sus peticiones concretas que se requiera a la parte reclamada la revisión del proceso
de revalúo del referido inmueble y se ordene ajustar su valor en concordancia con los valores de las
transferencias de dominio de propiedades de las mismas características, recalculando su avalúo en
base a los valores comerciales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código tributario.
En la conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra del Servicio
de Impuestos Internos, darle curso y en definitiva acoger lo solicitado.
A fojas 7, el reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado por resolución de fojas 5, por medio de
la cual se le requirió que previo a dar curso al reclamo indicara la causal precisa en la cual funda su
reclamo, expresó que éste se funda en la causal del N°2 del artículo 149 del Código Tributario.
A fojas 10, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados don Eugenio Cruz Mesa y don Eugenio Warnier Readi.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-06-2014.
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Treinta y tres vuelta – 33 vta.-
A fojas 14, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, con costas, de conformidad a los antecedentes que de hecho y derecho que
expone.
Indica que en el revalúo de Estacionamiento ubicado en Av. Apoquindo 4435 N°2 Bx N2 D40, Rol de
Avalúo 103-375, comuna de Las Condes, en cumplimiento a lo dispuesto en Resolución N°132, de
fecha 31 de diciembre de 2012, se aplicó un factor corrector del 0,50, bajando a la mitad el valor del
terreno común, por encontrase en subsuelo de un bien nacional de uso público, dando un total de
$5.372.682.704 para el bien raíz en su conjunto, valor que se prorrateó en los metros cuadrados del
inmueble objeto del reclamo. Agrega que se clasificó la construcción del bien común e individual
como B, es decir, Hormigón, y 4, esto es calidad media inferior, con un valor de $859.663.172 para el
subterráneo y $705.665 para el estacionamiento individual.
En primer lugar, alega que el reclamo de autos no cumple con la exigencia legal contenida en el
artículo 125 N°4 del Código Tributario, esto es, contener en forma precisa y clara las peticiones que
se sometan a consideraciones del Tribunal, por cuanto se ha solicitado por el reclamante en su libelo
requerir al Servicio de Impuestos Internos la revisión del proceso de revalúo del inmueble de autos y
ajustar su valor en concordancia con los valores de las transferencias de dominio de las mismas
características y recalcular sobre los respectivos valores comerciales reales el correspondiente
impuesto territorial, petición que afirma resulta ser del todo improcedente para su conocimiento en
los presentes autos, por cuanto señala que el objeto de este proceso recae sobre la procedencia y
legalidad del revalúo, no siendo atingente la petición del actor por el cual pide que se ordene una
revisión administrativa del revalúo de su propiedad, toda vez que dicha petición siempre puede ser
solicitada directamente a su representada, mediante la presentación del respectivo Formulario
2118.
Expresa que sólo en virtud de la falla denunciada en el petitorio, consistente en la falta de petición
atingente, se deja al Tribunal en la posición de pedirle que remita los antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos para su revisión y se rechace en consecuencia el reclamo intentado en autos.
En segundo lugar, alega que la reclamación interpuesta por la parte reclamante debe ser
rechazada, en razón de no encontrarse fundada en causal legal, por cuanto expresa que no puede
entenderse que un error en la tabla de valores base para el cálculo de contribuciones, sea una
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, ya que afirma que no existe
la referida tabla mencionada por el reclamante.
Indica que las tablas contempladas en el N°2 del artículo 149 del Código Tributar io son las
referidas a las construcciones emplazadas en los terrenos, porque son las únicas existentes
(anexo 5 de la Resolución).
Señala que los denominados valores base, que se definen en concordancia a los valores
comerciales de los terrenos, a que se refiere el reclamante en su libelo de reclamo, consideran un
muestreo de diversas enajenaciones efectuadas en la misma área homogénea y que no
corresponden a una tabla, sino que se encuentran expresados en los planos de precios referidos
en la Resolución 132, que se encuentran publicados tanto en la página web del Servicio de
Impuestos Internos como en el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional, no
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Treinta y cuatro -34-
encontrándose los referidos planos en la numeración taxativa que contempla el artículo 149 del
Código Tributario.
Expresa que el argumento relativo al valor comercial de los estacionamientos no es causal legal
de reclamo del revalúo practicado al bien materia de autos, circunstancia que indica ha podido
ser verificada administrativamente de acuerdo a la Circular N°7 del año 2013, cuando el bien en
cuestión presente características no consideradas en la determinación del valor del área
homogénea correspondiente a su ubicación.
Finalmente, alega que debe aclararse la diferencia que existe entre el valor del terreno y de las
construcciones tasadas y la que existe entre el valor del derecho que le asiste a su titular sobre
esa porción de terreno habilitada como estacionamiento, ya que indica que el impuesto
territorial se aplica sobre los terrenos y sus construcciones y no sobre los derechos que se tengan
en éstos.
Señala que el concesionario u ocupante, por cualquier título, de bienes raíces fiscales,
municipales o nacionales de uso público, conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
17.235, debe pagar los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.
Expresa que la citada norma no reconoce una excepción a la naturaleza real del impuesto, por lo
que el reclamante, al ser ocupante del bien raíz correspondiente al estacionamiento objeto de
esta litis, ha de pagar el impuesto pertinente, el cual no es otro que el Impuesto Territorial , que
ha de ser determinado sobre su superficie y construcciones y no sobre el valor del derecho que
pudiere tenerse respecto del citado bien.
Agrega que la norma en referencia, en su inciso 2° obliga incluso al arrendatario de un inmueble
fiscal o municipal a pagar el impuesto territorial, situación que reconoce lo expuesto, por cuanto
el arrendatario al tener solo un derecho de arrendamiento sobre el inmueble, no paga impuesto
sobre el valor de dicho derecho, sino que sobre el valor del respectivo bien.
Manifiesta que en consecuencia la alegación del reclamante por la cual señala que la tasación no
es concordante con el valor comercial de la propiedad parece referirse más a su derecho
respecto de dicho inmueble que al valor comercial real de dicha propiedad, asunto que además
de no encontrarse acreditado, no constituye una materia que deba ser objeto del presente juicio.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado y que en definitiva
se rechace íntegramente el reclamo de autos, con costas.
A fojas 24, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 31, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que el reclamante, don José Manuel Gil Lahera, ha comparecido en el proceso sin el patrocinio
de abogado habilitado, conforme las facultades que contempla el artículo 151, en relación a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no
habrá de aplicarse a su respecto las normas de comparecencia contenidas en la Ley N°18.120,
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Treinta y cuatro vuelta -34 vta.-
debiendo en consecuencia tenerse por reconocida y establecida la facultad para actuar en forma
personal en los presentes autos.
Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el
primer otrosí de fojas 10, agregada a fojas 12, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de
14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117
del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, el reclamante ha incoado su
reclamo, invocando la causal establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, en razón de
haberse determinado en el proceso de Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas no Habitacionales,
período 2013-2017, un alza de aproximadamente un 365% en el avalúo fiscal del inmueble de su
propiedad ubicado en Avenida Apoquindo 4435 BX N2 D40, rol de avalúo N°103-375, destinada a
estacionamiento de vehículos, respecto de la última cuota del año 2012, por un valor total de
$116.650, al haberse aplicado por el Servicio de Impuestos Internos una tabla de valores base para
el cálculo de las contribuciones no concordante con el valor real comercial del inmueble.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, primeramente, por
no cumplir el reclamo de autos con la exigencia contenida en el artículo 125 N°4 del Código
Tributario, por cuanto se ha solicitado por el reclamante requerir administrativamente al Servicio de
Impuestos Internos la revisión del proceso de revalúo del inmueble sub-lite; en segundo término,
por no encontrarse fundada en causal legal, ya que un supuesto error de valores base para el
cálculo de contribuciones, al no estar expresados en tablas, sino que en los planos de precios
referidos en la Resolución 132, no se encuentra contemplado en la numeración taxativa que
dispone el artículo 149 del Código Tributario; y, finalmente, en razón de que el impuesto
territorial que grava al bien raíz de autos se aplica sobre los terrenos y sus construcciones y no
sobre el valor de los derechos que el reclamante tenga sobre dicho bien.
3°) Que es un hecho de la causa no controvertido, respecto del cual las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, el siguiente:
- Que el estacionamiento ubicado en Avenida Apoquindo 4435 N°2, Bx N2 D40, Rol de avalúo
103 375, comuna de Las Condes, fue objeto de una tasación general, conforme lo dispuesto
en la Ley N°17.235, a contar del 1° de enero de 2013;
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 24, el único hecho
controvertido de la causa es el siguiente:
- Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación de
construcciones y/o terrenos respecto del bien raíz, Rol de Avalúo N°00103-375, destinado
al estacionamiento de vehículos, ubicado en Avenida Apoquindo 4435 BXN 2D 40,
comunas de las Condes. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos
errores.
5°) Que, la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito del primer otrosí de fojas 1,
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Treinta y cinco -35-
consistente en: a) Copia simple de Formulario de pago de contribuciones respecto de las
cuotas números 3 y 4 del segundo semestre del año 2012, correspondiente al
estacionamiento ubicado en Avenida Apoquindo 4435 BXN 2D 40, comunas de las Condes,
Rol de Avalúo N°00103-375, agregado en autos a fojas 3; y b) Copia simple de Carta Aviso
de notificación del nuevo avalúo del inmueble materia de autos, con indicaciones de
valores de contribuciones desde la cuota N°1 del año 2013 hasta la cuota N°4 del año
2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos en el mes de febrero de 2013,
agregada a fojas 4 de autos.
6°) Que la parte reclamada no aportó probanza alguna al proceso con el objeto de acreditar los
hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá
ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo
que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y el punto de prueba fijado en
autos, el hecho controvertido a acreditar por el reclamante, en quien recae el onus probandi,
conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, consiste en establecer si respecto del
avalúo asignado en la tasación general al estacionamiento ubicado en Avenida Apoquindo 4435 BXN
2D 40, comunas de las Condes, Rol de Avalúo N°00103-375, concurre la circunstancia prevista en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es, una aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
9°) Que el reclamante ha fundado su reclamo en el hecho de existir una aplicación errónea en las
tablas de clasificación del inmueble sub-lite, en razón de haberse considerado valores base para su
cálculo no concordantes con el valor comercial de éste.
Que la parte reclamante no ha aportado al proceso elemento probatorio alguno que permita
determinar o, al menos, presumir el valor comercial del bien raíz objeto del reclamo y con ello
establecer la efectividad de que dicho valor no se ajusta a las tablas contenidas en la Resolución
N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, único presupuesto incoado por dicha parte en su libelo de
reclamo para justificar una supuesta aplicación errónea de las tablas de clasificación, razón por la
cual, siendo dicho antecedente de su cargo, necesariamente se ha de desestimar su reclamación
fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
10°) Que, conforme lo expuesto y razonado en el motivo precedente, se ha de omitir el examen de las
alegaciones opuestas por la parte reclamada, contenidas en el escrito de contestación de reclamo de
lo principal de fojas 14, por las cuales solicita el rechazo en todas su partes del reclamo de autos.
11°) Que, atendido que se ha de rechazar íntegramente el reclamo impetrado por el reclamante, se
deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida.
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Treinta y cinco vuelta -35 vta.-
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y 152
del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132, de 2012, y
Circular N°7, de 2013, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por don José Manuel Gil
Lahera, RUT N° 2.936.011-1, en contra de la aplicación del Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas
no Habitacionales, que dictaminó un alza en el avalúo fiscal del estacionamiento ubicado en
Avenida Apoquindo 4435 BX N2 D40, comuna de Las Condes, rol de avalúo N°00103-375.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-06-30T11:04:33-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.