Texto de la sentencia
Cuatrocientos cincuenta y ocho -458-
“ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000483-9
RIT GR - 18-00092-2013
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PETER VANNI CHIAMIL, Ingeniero Comercial, Cédula Nacional de
Identidad N°6.448.159-2, en representación de ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA, RUT N°
76.230.660-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en
calle Reyes Lavalle N° 3240, Comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. N° 215100000038, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos Región Metropolitana Dirección Regional Santiago
Oriente, que niega lugar a la solicitud de devolución efectuada en la declaración anual de
impuesto a la renta año tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-, solicitando se deje sin
efecto la resolución recurrida conforme a los antecedentes de hecho y derecho que expone.
En la primera parte de su libelo, señala que la sociedad ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA, fue
creada el año 2005 y su rubro principal es la actividad gastronómica. Expone que cumpliendo sus
obligaciones tributarias el año 2012 realizó en tiempo y forma su Declaración Anual de Impuesto a
la Renta, Formulario 22, Folio N° 223578552, en el que solicitó devolución por la suma de
$15.701.620.-, a título de pagos provisionales realizados durante el año 2011, la que fue denegada
por el Servicio en la resolución reclamada, fundado en que en virtud del artículo 21 del Código
Tributario al contribuyente le corresponde acreditar la procedencia de la devolución solicitada,
comunicándole además en la misma resolución, las diferencias que el Servicio creía que existían
entre lo consignado en la declaración de impuestos y la información que posee en sus sistemas, las
que originaron las observaciones Código A09 y Código F95, que transcribe en su libelo.
Señala que atendido que el Servicio denegó la devolución solicitada por el monto de
$15.701.620.-, porque no se habrían proporcionado y/o aportado antecedentes suficientes o
necesarios que permitieran subsanar las observaciones señaladas, acompañó balance tributario,
libro mayor de las cuentas "Remuneraciones", "Leyes Sociales" y "Honorarios", antecedentes que
el Servicio consideró insuficientes para acreditar fehacientemente las objeciones y observaciones,
ya que el fiscalizador no la aceptó según se desprende del tenor de los considerandos de la
resolución N°24767.
A continuación, en cuanto al origen del monto por $15.701.620.-, por el cual solicita la Devolución
de Pagos Provisionales Mensuales (PPM), explica que prueba su cancelación mediante los pagos
mensuales que la reclamante ha efectuado en el respectivo Formulario 29, y que en cuanto a la
pérdida correspondiente al año tributario 2012, por la cual en el formulario 22 se señaló que por
concepto de la cuenta "Remuneraciones" se imputarían a dicha partida la suma de
$322.113.471.-, acompañaron antecedentes para demostrar que su origen fue, principalmente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos cincuenta y ocho vuelta -458 vta. -
gastos administrativos del "Personal", estrictamente necesarios para el funcionamiento o
desarrollo del giro o actividad que realiza la reclamante.
Luego, respecto de los Pagos Provisionales Mensuales, expone que de acuerdo a los artículos 84
inciso 1°, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes de primera categoría
tienen la obligación de efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos
anuales a la renta y la misma Ley autoriza para que cuando dichos pagos provisionales,
debidamente reajustados, sean mayores que los impuestos a pagar, el excedente positivo entre el
PPM y el impuesto a la renta, se devuelva por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesto
a la renta, de manera que desde que se configuran los presupuestos establecidos por el legislador
la reclamante detenta el derecho a exigir el pago del crédito en contra del fisco, cuestión que
realizó en la declaración anual de impuesto a la renta, toda vez que los créditos tributarios y los
pagos provisionales mensuales constituyen un incremento patrimonial de la reclamante exigible
en la solicitud de devolución de los créditos tributarios efectuada en la declaración de impuesto
anual a la renta.
Explica respecto de la observación código A09, relacionada con el control de la rebaja como gasto
por remuneraciones, que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y reiterados
pronunciamientos del Servicio, señalan que un gasto para ser calificado como necesario para
producir la renta y se deduzca en la determinación de la renta líquida imponible debe reunir
requisitos que la sociedad ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA cumple cabalmente en el ejercicio
tributario 2012, ya que los gastos por desembolsos, especialmente por pago de Remuneraciones,
que generó un gasto del ejercicio por la suma de $322.113.741.-, se relacionan directamente con
el giro o actividad que desarrolla la reclamante, son necesarios para producir la renta, no se
encuentran rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos
para la obtención de la renta, se incurrieron efectivamente en ellos, se encuentran acreditados o
justificados fehaciente ante el Servicio y su deducción se encuentra autorizada por el artículo 31
N°6 de la Ley del Impuesto a la Renta.
Indica que el rechazo a la devolución solicitada fundada en la afirmación del Servicio que
ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA no ha acreditado los gastos que invoca en su declaración de
impuesto sin que exista fundamento legal y/o administrativo, vulnera los derechos del
contribuyente y constituye un vicio manifiesto de la resolución impugnada al no fundarse en una
causa legal que amerite el rechazo de la solicitud de devolución.
Señala que, conforme a lo expuesto, se está ante una privación de un derecho adquirido porque la
ley establece que cuando los contribuyentes cumplen con determinadas condiciones pueden ser
beneficiarios de créditos tributarios y dicha cuenta por cobrar al Fisco forma parte del patrimonio
del contribuyente, cuestión que se aplica a los PPM que mensualmente efectúa el contribuyente a
cuenta del impuesto a la renta, cuando las sumas pagadas superen al valor del impuesto
determinado en la declaración anual a la renta y la base imponible establecida en la misma.
En la segunda parte de su reclamo, expone los antecedentes de derecho en que lo funda, cita y
transcribe, en lo pertinente, respecto de los pagos provisionales mensuales, los artículos 84, 96 y
97 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 8° del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos cincuenta y nueve -459-
A continuación, en cuanto a la deducción de gastos, cita y transcribe, en lo pertinente, el artículo
31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el numeral 6° del mismo artículo, exponiendo que acompañó
en la oportunidad requerida por el Servicio, toda la contabilidad solicitada, libro mayor de las
cuentas de "Remuneraciones", "leyes sociales" y "honorarios", balance tributario, el respectivo
libro de remuneraciones y los comprobantes que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
Luego, en cuanto a las normas reguladoras de la prueba, hace referencia a los artículos 2, 17, 18,
21 del Código Tributario y señala que se aplica al caso sub lite las normas de contabilidad mercantil
establecidas en el Código de Comercio, especialmente en los artículos 35 y 39 de dicho cuerpo
legal.
En la tercera parte de su reclamo, solicita al Tribunal que se deje sin efecto la Resolución Ex.
N°215100000038 de 19 de Noviembre de 2012, dictada por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente; que se den por acreditados los requisitos
que la ley dispone para proceder al pago de la diferencia en los términos del artículo 97 de la Ley
de Impuesto a la Renta y, en definitiva, se de curso a la solicitud de devolución efectuada por la
sociedad Alimentos La Pastora Limitada, en su declaración anual de impuesto a la renta año
tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-, oficiando a la Tesorería General de la Republica
para el giro del cheque.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la Resolución Exenta N°215100000038, de fecha 19 de noviembre de 2012, se deje sin efecto y
se den por acreditados los elementos y supuestos que la legales para decretar la devolución por
concepto de Pagos Provisionales Mensuales efectuada por la reclamante en su declaración anual
de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, por la suma de $15.701.620.-
A fojas 69, comparece doña Rebecca Ugalde Villa, Directora(S) de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Mateluna Pérez y don Manuel Hernández Gálvez.
A fojas 51, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada quien,
evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
Resolución Ex. SII N°215100000038, y se condene en costas al reclamante, fundado en las
siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el primer capítulo de su traslado, relata la causa del litigio la cual, según expone, se debería a
que el contribuyente no acreditó ante el Servicio los gastos en remuneraciones ascendentes a
$322.113.741.- que declaró en el formulario 22, efectuados durante el año tributario 2012, no
obstante habérsele requeridos los antecedentes, lo que según señala, sería un requisito esencial
para que un gasto sea rebajado de la renta bruta, según dispone el artículo 31 inciso 1° de la Ley
de la Renta.
A continuación, relata los antecedentes de hecho del caso, exponiendo que la reclamante es una
contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría que presentó, con fecha 27/04/2012,
declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, Folio N°223578552, en que
determinó un remanente de crédito a su favor de $15.701.620.-
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos cincuenta y nueve vuelta -459 vta. –
Explica que el 13/05/2012, el Servicio emitió carta aviso a la reclamante comunicando que se
había impugnado y retenido la devolución solicitada y que el 02/06/2012, se emitió una
notificación mediante Carta N°1231137, informando que su declaración de renta AT 2012,
presentaba diferencias con la información que disponía el Servicio, consistente en que el monto
utilizado como gasto por remuneraciones declarado en el recuadro N°2, código 631, era excesivo,
y que sus declaraciones juradas relativa a distribución del crédito de primera categoría de
impuesto a la renta, impuesto adicional, impuesto único de 2° categoría y retenciones, se
encontraban observadas. En la misma carta se le indican las formas como podía solucionar las
discrepancias y para el evento que no lo hiciese, se señalaba que podía concurrir a las oficinas del
Servicio el día 23/08/2012 con la documentación que expresamente se indicaba en la citada carta
y que detalla en su presentación.
Manifiesta que pese al aviso efectuado en la carta antes referida, el contribuyente no optó por
ninguna de las vías de solución propuestas ni compareció en las dependencias del Servicio con los
antecedentes solicitados tendientes a sustentar la verdad de sus afirmaciones contenidas en su
declaración de renta o determinar exactamente en conjunto con el Servicio el monto de su
obligación tributaria, por lo que ante su inactividad y habiendo transcurrido más de seis meses
desde el primer aviso por parte del Servicio, se procedió a declarar improcedente el remanente de
crédito que la contribuyente declaraba tener contra el Fisco. Agrega que contra la resolución
reclamada, se inició procedimiento administrativo de revisión de la actuación fiscalizadora,
concluyendo con la Resolución Exenta 24767, que no dio lugar a lo pedido, porque dicho
procedimiento esta determinado para vicios o errores manifiestos, situación de la que no adolecía
la resolución reclamada, dado que la presentación implicaba auditar la contabilidad del solicitante.
Finalmente, en este primer capítulo, la reclamada expone resumidamente los argumentos del
reclamante.
En el segundo capítulo de su libelo, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes, invocando, como primer argumento de su contestación, la imposibilidad en materia de
gastos necesarios para producir la renta de aportar antecedentes en sede judicial que no se hayan
aportado en sede administrativa, fundado en que el artículo 31 inciso primero de la Ley de la
Renta, prescribe los requisitos generales que debe cumplir un gasto para rebajarse de la renta
bruta, no habiéndose acompañado al reclamo, antecedentes que permitan acreditar dichos
requisitos respecto de las remuneraciones pagadas durante el AT 2012 por la reclamante. Agrega
que notificado el contribuyente para que concurriera a las dependencias del Servicio con la
documentación relativa a las remuneraciones declaradas en el código 631 de su declaración folio
N°223578552 correspondiente al AT 2012, este no compareció ni aportó antecedentes que
sustenten su declaración en la parte fiscalizada, por lo que ante la omisión del contribuyente, no
puede aportarse en sede jurisdiccional antecedente que no haya sido aportados ante al ente
fiscalizador en la etapa administrativa previa al acto reclamado.
Agrega que el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta, exige la acreditación o justificación
fehaciente ante el Servicio del gasto que se pretende rebajar, lo que procesalmente limita el
contencioso administrativo tributario en materia de gastos, a controlar el mérito y efecto de los
antecedentes presentados ante el Servicio, de manera que admitir que se agreguen al proceso
judicial tributario antecedentes no aportados en la etapa administrativa, implica la infracción de
dicho artículo, por lo que en un caso como este, no existe material probatorio disponible que
valorar, toda vez que el contencioso tributario en materia de gastos necesarios para producir la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos sesenta -460-
renta, se limita a controlar si los antecedentes y documentos aportados por el contribuyente en
la etapa administrativa acreditan en forma fehaciente y suficiente el gasto que el contribuyente
pretende rebajar de la renta bruta.
Como segundo fundamento, explica que el procedimiento judicial no constituye una nueva
auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario, porque la reclamada tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial, citando jurisprudencia en
abono de su tesis.
Expone que en virtud de esas facultades, su representada remitió con fecha 14 de junio de 2012,
por carta certificada, la Notificación N°120203623, en la que se requirió al solicitante que
acreditara la procedencia de la devolución pedida, con la documentación de respaldo respectiva,
pero el contribuyente no presentó ningún documento ni antecedente solicitado en sede
administrativa, lo que impide dar por establecido el derecho a devolución solicitado.
Como tercer argumento, expresa que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la
solicitud de devolución de impuestos, porque no existe derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, citando jurisprudencia en abono de su
tesis.
Como cuarto y último fundamento, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de
devolución, porque el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que
funda su solicitud de devolución, toda vez que el día 13/05/2012, el Servicio decidió requerir
antecedentes para fiscalizar la procedencia de la devolución solicitada remitiendo carta aviso.
Luego, el día 02/06/2012, despachó notificación mediante carta N°1231137 para que concurriera
ante las dependencias del Servicio el día 23/08/2012 con los antecedentes fundantes de su
solicitud de devolución, cuestión que no ocurrió hasta que le fue notificada la resolución
denegatoria que reclama, la cual en su parte expositiva, contiene los fundamentos legales y en su
parte considerativa, expresa la causa del rechazo a la devolución solicitada, por lo tanto la
resolución impugnada es un acto administrativo fundado y que se basta así misma.
En conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la
Resolución Exenta N° 215100000038, de fecha 19 de noviembre de 2012, y se condene en costas
al reclamante.
A fojas 84, consta haberse recibido la causa por el término legal.
A fojas 456, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal
de fojas 1, dicha parte ha incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°215100000038,
emitida con fecha 19 de noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos sesenta vuelta -460 vta.-
Que dicha resolución, agregada a fojas 9, declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a la suma de $15.701.620.-, solicitada por ALIMENTOS LA PASTORA
LIMITADA en su declaración anual de impuesto a la renta Folio N°223578552, correspondiente al
año tributario 2012, fundada en que producto de la revisión practicada a su declaración de
impuestos a la renta para el año tributario 2012, y de los antecedentes que obran en poder del
Servicio, existen las objeciones A09 y F95 que detalla; y que el contribuyente no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos para el año tributario 2012, no demostrando la
procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, solicitando se deje sin efecto la resolución
reclamada y se ordene la devolución solicitada, invocando, como primer fundamento, que el
origen del monto cuya devolución se solicita, corresponde a Pagos Provisionales Mensuales
efectuados en los respectivos Formulario 29 y que en cuanto a la pérdida correspondiente al año
tributario 2012, se expuso en el respectivo formulario 22 que a la cuenta "Remuneraciones" se
imputarían la suma de $322.113.471.-, acompañando antecedentes que justificarían los gastos
administrativos del "Personal", como necesarios para el funcionamiento o desarrollo de su giro
o actividad; como segundo fundamento, que desde que se configuraron los presupuestos
establecidos por el legislador respecto de los pagos Provisionales Mensuales, la reclamante
detentó el derecho a exigir el pago del crédito en contra del Fisco, toda vez que constituye un
incremento patrimonial que hizo exigible en la declaración de impuesto anual a la renta; como
tercer fundamento, que en cuanto a la observación relativa al control de la rebaja como gasto por
remuneraciones en el ejercicio 2012, se cumplen cabalmente los requisitos que dispone la Ley de
Impuesto a la Renta y pronunciamientos del Servicio para que califique como necesario para
producir la renta, deduciéndose de la renta líquida imponible, ya que se relacionan directamente
con su giro o actividad, no se encuentran rebajados como costo directo, se incurrieron
efectivamente en ellos, se encuentran acreditados o justificados fehaciente ante el Servicio y su
deducción se encuentra autorizada por el artículo 31 N°6 de la Ley del Impuesto a la Renta; como
cuarto fundamento, que el fundamento del rechazo a la devolución consistente en que la
reclamante no acreditó los gastos que invoca en su declaración de impuesto, carece de
fundamento legal y/o administrativo, vulnerándose sus derechos, constituyéndose en un vicio
manifiesto de la resolución impugnada; y, como quinto y último fundamento, que existe privación
de un derecho adquirido porque la ley establece que cuando los contribuyentes cumplen con
determinadas condiciones pueden ser beneficiarios de créditos tributarios y dicha cuenta por
cobrar al Fisco forma parte de su patrimonio, cuestión que se aplica a los Pagos Provisionales
Mensuales, cuanto estos superen al valor del impuesto determinado en la declaración anual a la
renta y la base imponible establecida en la misma.
Por su parte, la reclamada ha solicitado que se rechace íntegramente el reclamo, invocando, como
primer argumento, la imposibilidad en materia de gastos necesarios para producir la renta de
aportar antecedentes en sede judicial no aportados en sede administrativa conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta y a la circunstancia de que notificado el
contribuyente para que concurriera al Servicio con la documentación relativa a las remuneraciones
declaradas en su declaración folio N°223578552, éste no compareció ni aportó antecedentes que
la sustentara; como segundo fundamento, que el procedimiento judicial no constituye una nueva
auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario; como tercer argumento, que el
reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución de impuestos,
existiendo mera expectativa de este y no un derecho de propiedad, como señala; como cuarto y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos sesenta y uno -461-
último fundamento, que existe falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, ya
que el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de
devolución.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa, respecto de los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos correspondiente al año tributario 2012, Formulario
22 Folio N° 223578552, la reclamante solicitó una devolución por la suma de $15.701.620.-
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, la reclamada emitió la Resolución Exenta N°
215100000038, denegando totalmente la devolución solicitada.
4°) Que conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1. Efectividad de haberse requerido por la reclamada y efectividad de haberse proporcionado
por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de
la información consignada en la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello
ocurrió.
2. Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el
año tributario 2012.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9
a 35, reiterada a fojas 134; la acompañada e individualizada a fojas 122, agregada a fojas 123; la
acompañada e individualizada a fojas 136, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el 191-
2014, según consta a fojas 143; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 144,
agregada a fojas 148.
TESTIMONIAL de doña Sylvia Ester González Marabolí y de don Javier Antonio Díaz Farías cuya acta
se encuentra agregada de fojas 126 a 128.
6°) Que, por su parte, la reclamada con el objeto de acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
INSTRUMENTAL, acompañada y singularizada a fojas 129, agregada a fojas 130 y 131.
7°) Que como cuestión preliminar, se debe analizar la segunda alegación de la reclamada,
explicitada en el motivo 2°) precedente, esto es, que el procedimiento judicial no constituye una
nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, respecto de la cual cabe
señalar que atendido que el acto reclamado ha sido emitido por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este Tribunal
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos sesenta y uno vuelta -461 vta.-
conocer en primera instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley N°20.322,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, y 115 del Código Tributario, de los antecedentes
de hecho y fundamentos de derecho contenidos en el reclamo de lo principal de fojas 1, el cual
se encuentra comprendido dentro de las materias reguladas en el Procedimiento General de
Reclamaciones, según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, razón por la
cual se deberá desestimar dicha alegación.
8°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario -ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago- dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
9°) Que el artículo 8° bis, número 9) del Código Tributario, garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
10°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que debe realizarse en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo al artículo 1°, inciso 1° de la ley citada.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10, inciso 1° y 17, letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
11°) Que según lo explicitado en el motivo 2°), lo dispuesto en los preceptos legales citados en los
motivos 8°) al 10°) y el punto de prueba N°1 de autos, resulta necesario determinar la efectividad
de haberse requerido por la reclamada y la efectividad de haberse proporcionado por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la
información consignada en la declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, de
forma tal de acreditar que la reclamada contó, o no, con la posibilidad de aclarar en sede
administrativa, las observaciones formuladas a la referida declaración de impuestos y comprobar
la procedencia de la devolución solicitada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos sesenta y dos -462-
12°) Que antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
13°) Que se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada a fojas 129,
agregada a fojas 130, consistente en copia de Carta Aviso N°120131137, con información
actualizada al 02 de junio de 2012, fechada el 22 de junio de 2012, documento que da cuenta de
un aviso o comunicación a la reclamante, domiciliada en San Josemaría Escrivá de 6400 5-B,
Vitacura (sic); que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012
presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha
causado las observaciones A09 y F95; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en
su oficina ubicada en General del Canto N° 281, 6° Piso, Oficina 604, Providencia a regularizar su
situación para el día 23 de agosto de 2012; y que debía presentarse con la documentación que se
detalla en la Carta Aviso en comento, sin constar sin embargo en el documento descrito, la forma
como este fue notificado al reclamante.
14°) Que asimismo, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante a fojas
136, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el 191-2014, según consta a fojas 143,
consistente en copia autorizada de Carta Operación Renta, con información actualizada al 19 de
agosto de 2014, fechada el día 02 de junio de 2012, documento que da cuenta de un aviso o
comunicación a la reclamante, domiciliada en Avenida Kennedy 5413 Depto. 373, Santiago (sic),
que su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012 presentaba
diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas; que esto ha causado las
observaciones A09 y F95; que la reclamada invitaba a la reclamante a presentarse en su oficina
ubicada en General del Canto N° 281, 5° Piso, Oficina 503, Providencia, a regularizar su situación el
día 23 de agosto de 2012; y que debía presentarse con la documentación que se detalla en dicho
documento, el que fue obtenido por la parte reclamante desde la página web del Servicio de
Impuestos Internos y sin que tampoco conste la forma como fue notificada dicha carta a la
reclamante.
15°) Que del examen de la INSTRUMENTAL singularizada en los motivos 13°) y 14°) precedentes, se
puede establecer que ambos documentos consisten en un aviso o comunicación dirigido a la
reclamante sobre su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, la que
presentaba diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, derivando en
las observaciones A09 y F95 e invitando a la reclamante, en ambos casos, a regularizar su situación
el día 23 de agosto de 2012, presentándose en la oficina del Servicio con la documentación que
detallan dichos documentos que, además, es coincidente en ambos. Junto a lo anterior, tampoco
consta en ambos instrumentos la forma de cómo fueron notificadas a la reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos sesenta y dos vuelta -462 vta. –
Sin perjuicio de las coincidencias recién indicadas, es posible establecer sin embargo que ambos
instrumentos difieren en cuanto a la fecha de su expedición, el domicilio de la reclamante y la
dependencia del Servicio donde ésta debía presentarse.
16°) Que, en este sentido, el artículo 11, inciso 1°, del Código Tributario -ubicado en el Libro
Primero “De la Administración, Fiscalización y Pago”- dispone expresamente que toda notificación
que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al
domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o
que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico.
Por su parte el artículo 13, inciso 1°, del mismo cuerpo legal, dispone que para los efectos de las
notificaciones se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de
iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se
trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.
17°) Que, conforme a lo expuesto, cabe señalar que según a la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la reclamante, agregada a fojas 123, consistente en copia de Recepción de Aviso de
Cambio de Domicilio, de fecha 23 de marzo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos habría
actualizado la información del domicilio de la reclamante a “Calle San Josemaría EscrivA de N°
6400 Depto. 10, Comuna VITACURA, Ciudad SANTIAGO”(sic), sin embargo, de acuerdo a la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante agregada a fojas 9 y 10, 11, 12, 13 y 14,
que dan cuenta de actuaciones efectuadas tanto por ella como de la parte reclamada, puede
establecerse, atendida su multiplicidad, precisión y concordancia, que el domicilio de la
reclamante es el ubicado en “San Josemaría Escrivá de Balaguer 6400 5-B, Comuna de Vitacura,
Santiago”.
18°) Que en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 11 inciso 1° del Código Tributario,
concordado con el análisis efectuado en los motivos 13°) a 17°) y especialmente considerando que
la reclamada no aportó al proceso antecedentes para acreditar que notificó a la reclamante la
Carta Aviso N°120131137, ni otra comunicación mediante la cual se informaran las observaciones
a su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012, requiriéndose
documentación para subsanarlas, se deberá tener por establecido que la reclamada no notificó
válidamente a la reclamante la referida comunicación, ni otra que se hubiese tenido el mismo fin,
lo que impidió en la práctica, que la reclamante tomase efectivo conocimiento de los
requerimientos efectuados por la Administración Tributaria.
19°) Que, a mayor abundamiento, la reclamada en su escrito de contestación de fojas 51 y
siguientes, ha sido imprecisa en cuanto a los antecedentes de la Carta Aviso en comento, toda vez
que en el Capítulo II.I, numeral 3, señala: “… Con fecha 02 de junio de 2012 el servicio emitió una
notificación mediante carta N°1231137 dirigida al contribuyente,…” (sic); En el capítulo II.2,
número 11, indica: “Es en virtud del ejercicio de estas facultades que se remitió con fecha 14 de
junio de 2012, por carta certificada, la notificación N°120203623, en la que se requirió al solicitante
que acreditara la procedencia de la devolución invocada, con la documentación de respaldo
respectiva.” (sic); y, finalmente, en el capítulo II.4, número 2, expone que: “… Con fecha 2 de junio
de 2012 se le despachó una notificación mediante carta N° 1231137 para que el contribuyente
concurriera a dependencias de la Dirección Regional metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos el día 23 de agosto de 2012 con los antecedentes fundantes de su solicitud
de devolución. …” (sic), con lo cual se reafirma que no existe claridad en cuanto a la identidad de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos sesenta y tres -463-
carta, la fecha de emisión y su válida notificación, transformándose en meras declaraciones de la
reclamada que no fueron probadas en esta causa.
20°) Que, por su parte, la reclamante no ha aportado al proceso probanza alguna destinada a
acreditar la efectividad de haber proporcionado a la reclamada, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2012, de forma tal que la reclamada pudiera aclarar las
observaciones formuladas a su declaración de impuestos y comprobar la procedencia de la
devolución solicitada, por lo que deberá tenerse por establecido inicialmente, el hecho puro y
simple, que la reclamante no proporcionó tales antecedentes a la reclamada.
21°) Que, en este mismo sentido y acorde con lo precedentemente razonado y explicitado en los
motivos 13°) a 19°), la falta de entrega de antecedentes de la reclamante a la reclamada en la
etapa de fiscalización, encuentra su explicación lógica en la falta de notificación de la Carta Aviso
N°120131137 u otra que se hubiere emitido con el mismo fin.
22°) Que sobre la solicitud de la reclamante, en orden a que se deje sin efecto la resolución
impugnada en autos, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica y en la
Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, los vicios que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo, son
los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste,
la inexistencia de motivo legal o motivo invocado, la existencia de vicios de procedimiento en la
generación del acto, la existencia de vicios en la forma externa del acto, la desviación de poder, y
el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
Que conforme los antecedentes consignados en los motivos precedentes, en este caso se ha
configurado la existencia de un vicio de procedimiento en la generación de la resolución
impugnada en estos autos, por cuanto la reclamada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, acordó de oficio la realización de las actividades probatorias señaladas en la
Carta Aviso N°120131137 y en la Carta Operación Renta de fecha 02 de junio de 2012, pero omitió
notificarla su notificación a la reclamante con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11, inciso 1° del
Código Tributario.
23°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico, y genera perjuicio al
interesado.
En esta misma línea, dispone el artículo 15, inciso 2° de la misma Ley, que los actos de mero
trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento
o produzcan indefensión.
24°) Que la revisión jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, es un control de la legalidad formal y
material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a aspectos de conveniencia,
mérito u oportunidad del mismo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos sesenta y tres vuelta -463 vta.-
Es así como en virtud de las facultades conferidas a los referidos Tribunales, el Juez Tributario y
Aduanero debe limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado en razón de
los vicios, defectos o errores que lo invaliden y únicamente cuando luego de la anulación quede
una sola opción posible, el Juez podrá y deberá declarar el contenido correcto del acto
administrativo impugnado.
25°) Que el vicio de procedimiento que se analiza, consistente en la falta de notificación a la
reclamante de la Carta Aviso N°120131137 y de la Carta Operación Renta de 02 de junio de 2012,
recae sobre un requisito esencial de dicho acto preparatorio, cuál es su debida notificación al
interesado, lo que ha provocado la indefensión del contribuyente, quien se ha visto impedido de
concurrir a las oficinas de la reclamada, en la oportunidad fijada por ésta, con el fin de aportarle
los antecedentes que le fueran requeridos para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración anual de impuestos a la renta y verificar la procedencia de la
devolución solicitada, lo que finalmente le ha generado un grave perjuicio, por cuanto ha sido
precisamente la falta de aportación de tales antecedentes lo que ha servido de fundamento a la
resolución reclamada para denegar la devolución solicitada por la reclamante, motivo por el cual
necesariamente se debe concluir que procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada,
por vicio de procedimiento en su generación.
26°) Que, atendido lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, se omitirá
pronunciamiento respecto de la devolución solicitada y consecuencialmente sobre los hechos
constitutivos del punto de prueba N° 2., por cuanto la reclamada deberá notificar legalmente a la
reclamante los antecedentes necesarios para comprobar la exactitud de la información consignada
en su declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012, subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución
solicitada; fijar un período para la presentación de tales antecedentes y, transcurrido éste, deberá
emitir una resolución fundada, que se pronuncie sobre la devolución solicitada, considerando los
antecedentes presentados por la reclamante.
27°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
28°) Que no se condenará en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida,
conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 115, 124, 131 bis, 132, y 148 del Código Tributario; 3°, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Peter
Vanni Chiamil, RUT N°6.448.159-2, en representación de ALIMENTOS LA PASTORA LIMITADA, RUT
N°76.230.660-3, en contra de la Resolución Exenta N°215100000038, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012 por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, sólo en cuanto se declara su nulidad y se deja sin efecto, rechazándose en
cuanto a que se tienen por acreditados los elementos y supuestos legales para que se proceda a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
Cuatrocientos sesenta y cuatro -464-
decretar la devolución por concepto de Pagos Provisionales Mensuales efectuada por la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012,
por la suma de $15.701.620.-
II.- Que la reclamada deberá notificar legalmente a la reclamante un requerimiento de
antecedentes, fijar un período para su presentación y emitir una resolución fundada, conforme a
lo expuesto en el motivo 27°).
III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código
Tributario.
IV.- Que no se condena en costas a la reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resultaren procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del
Tribunal, y a la reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y
dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-02-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9b85a8c1-d064-4a2f-ad72-222d9b2a4101
Timbre Electrónico
2015-02-25T11:03:55-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.