Texto de la sentencia
Ciento sesenta y cuatro -164
“INVERSIONES Y ASESORÍAS SANTA ROCÍO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00113-2013
RUC N° 13-9-0000533-9
Santiago, cuatro de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristián Ferretti Rodríguez, RUT N° 6.377.979-2, en representación de
INVERSIONES Y ASESORÍAS SANTA ROCÍO LIMITADA, RUT N° 76.003.981-0, ambos domiciliados en
calle Padre Restrepo N° 2637, comuna de Providencia, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación
N°115000000475, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, con fecha 24 de septiembre de 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, en primer lugar, expone que la
liquidación reclamada no fue precedida de citación a su representada conforme al artículo 63 del
Código Tributario, no pudiendo considerarse partidas que no se hayan considerado en la respectiva
citación, según lo dispone claramente el artículo 200 inciso 4° del Código Tributario, faltando la
reclamada a los procedimientos legales, puesto que para determinar o reliquidar un impuesto, debe
indicarse determinadamente en la citación, circunstancia que no ha ocurrido en el caso de autos.
En segundo término, expresa que la reclamada está determinando erróneamente en el acto
reclamado un “Agregado a la Base Imponible de Impuesto a la Renta” por “Crédito por concepto de
pago de contribuciones de bienes raíces”, Observación A99 Códigos F22 o Líneas F22 “(20) a (767) o
Línea 35 a 46”, por $4.873.858, puesto que está aplicando una tasa de 100% (sic) por concepto de
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, ya que el mismo monto agregado a la Base Imponible lo
está sumando al impuesto a pagar, en circunstancias que el impuesto territorial o contribuciones de
bienes raíces ya fue agregado a la Renta Líquida Imponible, según consta en el Libro FUT, folios 40 a
43, duplicando el concepto que ya había sido agregado correctamente por su representada en la
determinación de su RLI.
Indica que no puede agregarse por segunda vez a la RLI las mismas contribuciones de bienes raíces,
como lo hace erróneamente la liquidación reclamada, las cuales corresponden a bienes por los cuales
su representada tiene el usufructo y obtiene rentas de arrendamientos, el primero de ellos
correspondiente al bien Rol de Avalúo 3795-22, con rentas de enero a diciembre de 2009 por un total
de $29.450.043 y el segundo correspondiente al Rol de Avalúo 522-655, aportado en usufructo a su
representada el día 12 de mayo de 2009, con rentas de junio a diciembre de 2009 por un total de
$15.937.225.
Manifiesta que a su representada le corresponde utilizar el crédito por concepto de contribuciones
de bienes raíces, según lo establece en forma clara el artículo 20 N°1, letra d) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que durante el año 2009 totalizan un valor histórico de $4.867.031 y actualizado
de $4.873.858, informado en el Código 19 de la Línea 35 y en el Código 365 del Recuadro N°7 del
Formulario 22, informándose además en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta una base
imponible de $44.364.885, que en su mayor parte corresponden a los ingresos efectivos por
concepto de arrendamiento de dichas propiedades, que constan en el Libro Mayor, folio 53, Cuenta
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Ciento sesenta y cuatro vuelta -164 vta.
31150 Arriendos Percibidos, superiores al 11% de los avalúos fiscales, porcentaje que asciende a la
cantidad de $40.688.329, haciendo presente que debe considerarse el avalúo proporcional cuando el
inmueble se ocupa solo parcialmente durante el año respectivo, según lo establece claramente el
Oficio N°1436, de 7 de julio de 2008.
Menciona que el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones y Corte Suprema han
señalado claramente que cuando el primero emite liquidaciones que contienen vicios o errores
manifiestos, el Director Regional debe corregirlos, conforme se dispone en Circular N°74 del 12 de
octubre de 2001, fundado en el principio de legalidad, según las facultades contenidas en el artículo
6, N°5 letra b) del Código Tributario.
Relata que con fecha 5 de diciembre de 2012, se presentó una Solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora (RAF), solicitando subsanar el error ya explicitado y dejar sin efecto la Liquidación
reclamada, petición que fue desestimada por Resolución N°26252, sin hacerse cargo de los errores
contenidos en la liquidación, justificando la actuación del Servicio de Impuestos Internos con datos
distintos a los señalados en el acto reclamado, basando su afirmación en los considerando 8 y 9 de
dicha resolución.
Señala que al haberse aplicado un impuesto muy superior al que establece la Ley de la Renta (sic), ha
de dejarse sin efecto la liquidación reclamada por ser nula, al haberse aplicado un 100% de impuesto
al “Agregado a la Base Imponible”.
En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho aplicable al asunto de autos, cita una sentencia
definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, causa Rol (sic) GR-08-00024-
2011, que falló en contra del Servicio de Impuestos Internos por un caso que indica ser muy similar al
contenido en su reclamo; el artículo 6 letra B N°5 del Código Tributario, relativo a la facultad
otorgada a los Directores Regionales de resolver e incluso corregir administrativamente los vicios o
errores manifiestos que se hayan incurrido en las liquidaciones; el artículo 21 del Código Tributario,
indicando que la reclamada prescindió de las declaraciones y antecedentes presentados por su
representada, todos los cuales son fidedignos y son consistentes con los datos de su declaración de
impuesto y declaraciones juradas por los arriendos recibidos; la Circular N°57 de 12 de octubre de
2006, que detalla el tipo de vicios o errores manifiestos que apoyan su alegación de ser nula la
liquidación reclamada; y finalmente transcribe textualmente el artículo 63, inciso segundo, del
Código Tributario y artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de
la Liquidación N°115000000475, de fecha 24 de septiembre de 2012, admitirlo a tramitación y, en
definitiva, acogerlo, declarando nula e improcedente la liquidación reclamada.
A fojas 100, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 107, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica el objeto del juicio.
En el capítulo II de su libelo, expone los hechos.
En el capítulo III de su libelo, expresa los fundamentos del reclamo.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a
la supuesta omisión del trámite de citación, indica que ésta no es obligatoria para el caso de autos
y que el reclamante apoya lo contrario en una interpretación errónea de la ley tributaria,
específicamente en el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto se presentó por la reclamante
una declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, la cual fue observada por su
representada, solicitándose antecedentes que fundaran el “Crédito por contribuciones de bienes
raíces”, los cuales no fueron aportados, por lo que mal podrían ser considerados no fidedignos.
Agrega que al transcurrir dos años sin que la reclamante se apersonara en el Servicio de Impuestos
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Ciento sesenta y cinco -165
Internos aportando la documentación solicitada, de conformidad al artículo 24 inciso primero del
Código Tributario, procedió a emitir la liquidación reclamada por haberse determinado diferencias
de impuestos, verificándose en la instancia administrativa que la situación particular de la
reclamante no se enmarcaba dentro de ninguna de las hipótesis de citación obligatoria previa a la
liquidación, resultando forzoso concluir que no se configura el vicio formal reclamado.
En segundo término, manifiesta que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría,
existiendo la imposibilidad de practicar nueva auditoría en el procedimiento de autos sin que se
indiquen cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido el Servicio de Impuestos
Internos que sirvan de fundamento para revisar su actuación, por cuanto su representada tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes;
que es deber del contribuyente acreditar todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho
en que funda la determinación autónoma de su obligación tributaria, los cuales no fueron aportados
en sede administrativa de forma oportuna y, por ende, su representada no contó con antecedentes
suficientes para poder acceder a su petición.
En tercer lugar, menciona que la liquidación reclamada se encuentra fundada en la falta de
antecedentes que acreditaran fehacientemente las circunstancias que hacen procedente el crédito
por contribuciones de bienes raíces, en cuya parte considerativa se expresa que el rechazo de la
devolución solicitada en la declaración de renta observada por su representada se debió a la falta de
aportación de antecedentes por parte del contribuyente y que fueron previamente solicitados a
través de carta aviso remitida con fecha 23 de septiembre de 2010, lo cual permite concluir que el
texto del acto reclamado se encuentra fundado tanto en los hechos como en el derecho y que
además se basta a sí mismo.
En cuarto lugar, refiere los fundamentos legales para agregar al impuesto determinado por la actora,
correspondiente al año Tributario 2010, la suma de $4.873.858, expresando que consta del
Formulario 22 que la reclamante determinó en el código 18 de la línea 35, una base imponible de
Primera Categoría de $44.364.885, e invocó en el código 19 de la misma línea, un crédito por
contribuciones de bienes raíces de $4.873.858, fijando un Impuesto de Primera Categoría de
$2.668.172. Agrega que la liquidación al prescindir del crédito por contribuciones objetado,
determinó un impuesto de primera categoría de $7.542.030.
Relata que para que opere el crédito objeto del reclamo, se requiere el cumplimiento de requisitos
copulativos, en primer lugar, que las contribuciones de bienes raíces que dan derecho al crédito son
aquellas inherentes a los inmuebles de propiedad o usufructo del contribuyente que correspondan al
período finalizado al 31 de diciembre del año respectivo del cual se está declarando el Impuesto de
Primera Categoría; en segundo lugar, que se encuentren pagadas las contribuciones al momento de
presentar la respectiva declaración de Impuesto de Primera categoría; en tercer lugar, que las
contribuciones, para los fines de su rebaja, deben reajustarse de acuerdo a la variación del I.P.C.
comprendido entre el último día del mes anterior a la fecha de su pago y el último día del mes
anterior al cierre del ejercicio respectivo; en cuarto lugar, que para los efectos de su deducción, debe
ser considerada el valor neto de las cuotas de contribuciones pagadas, más recargos legales,
excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas por mora en su pago; y, en quinto
lugar, el crédito por contribuciones de bienes raíces sólo procede en contra del Impuesto de Primera
Categoría que se determine o declare por rentas proveniente de las actividades clasificadas en las
letras a), b), c) y d) del N°1 y 3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, en este último
numeral, sólo respecto de las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que
construyan o manden a construir para su venta posterior.
Señala que de la revisión de los antecedentes que la actora adjunta al reclamo, éstos son
insuficientes para verificar la procedencia del crédito en referencia, ya que sólo acompaña para ello
su renta líquida imponible y registro FUT, debiendo demostrarse necesariamente, de conformidad al
artículo 20 N°1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la renta, mediante contabilidad fidedigna; y que
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Ciento sesenta y cinco vuelta -165 vta.
además el Impuesto Territorial pagado sólo puede invocarse después de la inscripción del usufructo
en que funda su crédito, esto es, con posterioridad al 24.12.2009 y 29.09.2009, según dan cuenta las
respectivas inscripciones que acompaña junto a su reclamo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, se
rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con
costas.
A fojas 132, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 160, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado como medida
para mejor resolver la agregación a los autos de: 1) Copia de inscripción de los usufructos de los
inmuebles objeto del reclamo; y, 2) La instrumental rolante a fojas 56 y 57, tendiéndose por
cumplida en la misma resolución aquella signada con el número 2).
A fojas 162, consta haberse tenido por no decretada la medida para mejor resolver signada con el
número 1).
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°115000000475, emitida con fecha 24 de
septiembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada a fojas 22 y 23), dicho acto
administrativo fue emitido en razón de que el contribuyente no dio respuesta a la solicitud de
antecedentes comunicada mediante carta enviada por correo con fecha 23-09-2010, tendiente a
respaldar el crédito declarado en Formulario 22, año tributario 2010, por concepto de contribuciones
de bienes raíces, objetado como excesivo a través de observación A99, que determinó un impuesto
anual a la renta de $7.542.030, al agregar a la base imponible declarada en el Formulario 22, por la
cantidad de $2.668.172, el crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces de
$4.873.858.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si existen vicios de nulidad
que afecten la Liquidación N°115000000475, por haberse emitido sin citación previa y, además, por
haberse agregado erróneamente al Impuesto de Primera Categoría, el crédito por pago de
contribuciones de los bienes raíces adquiridos en usufructo por la reclamante, ya agregado en su
Renta Líquida Imponible.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 24 de septiembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°115000000475.
- La referida liquidación agregó al impuesto determinado en el Formulario 22, año tributario
2010, la cantidad de $4.873.858, por concepto de crédito por pago de contribuciones de
bienes raíces.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 132, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual
de impuesto a la renta para el año tributario 2010. En la afirmativa, época e identidad de los
antecedentes aportados por la reclamante.
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Ciento sesenta y seis -166
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente el crédito por
concepto de contribuciones de bienes raíces invocado por la reclamante en su declaración
anual de impuestos para el año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 89 vuelta.
6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 155, agregada a fojas 156 y 157.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta
manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la falta de citación previa
8°) Que la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos
Internos, excepto en aquellos casos señalados por la ley, en que la citación es un trámite previo y
necesario para la validez de una liquidación posterior.
9°) Que el caso sub-lite no corresponde a ninguna de aquellas hipótesis señaladas
precedentemente, en que la citación es un acto administrativo necesario e indispensable para la
validez de una liquidación posterior, por lo que se debe concluir que la falta de citación previa a la
emisión de la liquidación reclamada de autos, no acarrea la nulidad de esta última, motivo por el
cual necesariamente se debe desestimar la primera alegación de la parte reclamante.
En cuanto a la procedencia del crédito por Impuesto Territorial
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22, folio 3385830,
agregado de fojas 17 a 21, donde consta la declaración de impuesto a la renta de la reclamante,
correspondiente al año tributario 2010; (2) Liquidación N°115000000475, de fecha 24 de septiembre
de 2012, agregada a fojas 22 y 23, donde consta que determinó para la reclamante un impuesto
anual a la renta para el año tributario 2010 de $7.542.030, agregando a la base imponible declarada
en Formulario 22, por $2.668.172, el crédito por concepto de pago de contribuciones de bienes
raíces de $4.873.858; (3) Certificado de Avalúo Fiscal, valido para el segundo semestre de 2012, del
bien raíz rol de avalúo 03795-00022, ubicado en paseo Alcalá 10688, agregado a fojas 24, donde
consta su destino de habitación y un avalúo total al primer semestre de 2010 de $272.570.665; (4)
Certificado de Avalúo Fiscal, válido para el segundo semestre de 2012, del bien raíz rol de avalúo
00522-00655, ubicado en Coimbra 110, OF 1401 P 14-15, agregado a fojas 25, donde consta su
destino de oficina y un avalúo total al primer semestre de 2010 de $128.270.616; (5) Certificado de
Avalúo Fiscal, válido para el segundo semestre de 2012, del bien raíz rol de avalúo 00522-00705,
ubicado en Coimbra 110 BX 50 SB 3, agregado a fojas 26, donde consta su destino de
estacionamiento y un avalúo total al primer semestre de 2010 de $3.305.519; (6) Certificado de
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Ciento sesenta y seis vuelta -166 vta.
Avalúo Fiscal, válido para el segundo semestre de 2012, del bien raíz rol de avalúo 00522-00706,
ubicado en Coimbra 110 BX 51 SB 3, agregado a fojas 27, donde consta su destino de
estacionamiento y un avalúo total al primer semestre de 2010 de $3.305.519; (7) Certificado de
Avalúo Fiscal, válido para el segundo semestre de 2012, del bien raíz rol de avalúo 00522-00707,
ubicado en Coimbra 110 BX 52 SB 3, agregado a fojas 28, donde consta su destino de
estacionamiento y un avalúo total al primer semestre de 2010 de $3.305.519; (8) Certificado de
Avalúo Fiscal, válido para el segundo semestre de 2012, del bien raíz rol de avalúo 00522-00708,
ubicado en Coimbra 110 BX 53 SB 3, agregado a fojas 29, donde consta su destino de
estacionamiento y un avalúo total al primer semestre de 2010 de $3.305.519; (9) Certificado de
Avalúo Fiscal, válido para el segundo semestre de 2012, del bien raíz rol de avalúo 00522-00709,
ubicado en Coimbra 110 BX 54 SB 3, agregado a fojas 30, donde consta su destino de
estacionamiento y un avalúo total al primer semestre de 2010 de $3.305.519; (10) Certificado de
Avalúo Fiscal, válido para el segundo semestre de 2012, del bien raíz rol de avalúo 00522-00756,
ubicado en Coimbra 110 BD 51 SB 2, agregado a fojas 31, donde consta su destino de bodega y
almacenaje y un avalúo total al primer semestre de 2010 de $1.186.640; (11) Avisos de recibo de
contribuciones, rol de avalúo 03795-00022, agregados de fojas 32 a 35, correspondientes a cuotas 1,
2, 3 y 4 del año 2009, donde consta firma y timbre de caja del Banco de Crédito e Inversiones, por la
suma total de $3.060.654; (12) Avisos de recibo de contribuciones, rol de avalúo 00522-655,
agregados a fojas 36 y 37, correspondientes a cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2009, donde consta firma y
timbre de caja del Banco de Crédito e Inversiones por la suma total de $1.587.177; (13) Avisos de
recibo de contribuciones, rol de avalúo 00522-705, agregados a fojas 38 y 39, correspondientes a
cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2009, donde consta firma y timbre de caja del Banco de Crédito e
Inversiones por la suma total de $40.903; (14) Avisos de recibo de contribuciones, rol de avalúo
00522-706, agregados a fojas 40 y 41, correspondientes a cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2009, donde
consta firma y timbre de caja del Banco de Crédito e Inversiones por la suma total de $40.903; (15)
Avisos de recibo de contribuciones, rol de avalúo 00522-707, agregados a fojas 42 y 43,
correspondientes a cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2009, donde consta firma y timbre de caja del Banco de
Crédito e Inversiones por la suma total de $40.903; (16) Avisos de recibo de contribuciones, rol de
avalúo 00522-708, agregados a fojas 44 y 45, correspondientes a cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2009,
donde consta firma y timbre de caja del Banco de Crédito e Inversiones por la suma total de $40.903;
(17) Avisos de recibo de contribuciones, rol de avalúo 00522-709, agregados a fojas 46 y 47,
correspondientes a cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2009, donde consta firma y timbre de caja del Banco de
Crédito e Inversiones por la suma total de $40.903; (18) Avisos de recibo de contribuciones, rol de
avalúo 00522-756, agregados a fojas 48 y 49, correspondientes a cuotas 1, 2, 3 y 4 del año 2009,
donde consta firma y timbre de caja del Banco de Crédito e Inversiones por la suma total de $14.685;
(19) Detalle de información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros respecto de
la reclamante, agregado a fojas 50, donde consta información proporcionada por la declarante Davey
Bickford Chile Spa, por rentas de arrendamiento del bien Rol de Avalúo 522-655, correspondiente al
período junio a diciembre por un monto de arriendo anual de $15.955.638; (20) Contrato de
arrendamiento, de fecha 16 de noviembre de 2007, autorizado ante el Notario Público Humberto
Santelices Narducci, con fecha 28 de noviembre de 2007, agregado de fojas 51 a 55, donde consta
que la reclamante, en calidad de usufructuaria del inmueble ubicado en Paseo Alcalá N°10688, Rol de
Avalúo 3795-22, dio en arrendamiento dicho inmueble a la sociedad Arcos Dorados Restaurantes de
Chile Limitada, por la renta mensual de 116,74 Unidades de Fomento, con vigencia a partir del día 1
de enero de 2008, por el plazo de 2 años, prorrogables por períodos de un año; (21) Escritura pública
de modificación de la sociedad reclamante, de fecha 12 de mayo de 2009, agregada a fojas 56 y 57,
donde consta el aumento de capital por el aporte en usufructo del inmueble correspondiente a la
Oficina N°1401 y estacionamientos N°50, 51, 52, 53 y 54 y bodega N°15, del edificio “Master Siglo
XXI”, con acceso principal por calle Coimbra N°110, comuna de Las Condes; (22) Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, año 2009, folios
40 a 43, agregados de fojas 66 a 69, con constancia de detalle de partidas agregadas a la renta líquida
imponible, por concepto de contribuciones, por un monto actualizado de $4.873.858; (23) Balance
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-08-2015.
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Ciento sesenta y siete -167
General y Libro de Inventarios y Balance de la reclamante, período 1 de enero a 31 de diciembre
2009, folios 39 y 44, agregados a fojas 70 y 71, con registro de cuentas por ingresos de explotación
(arriendos percibidos por $45.387.268) y cuentas de gastos de administración por $5.541.029, que
contiene contribuciones por $4.867.031; (24) Libro Mayor de la reclamante, período 1 de enero al 31
de diciembre de 2009, folios 50 a 54, agregados de fojas 72 a 76, con constancia de cuenta arriendos
percibidos por $45.387.268 y cuenta contribuciones por $4.867.031; (25) Contrato de arrendamiento
de fecha 26 de marzo de 2009, autorizado ante el Notario Público Patricio Raby Benavente, con fecha
2 de junio de 2009, agregado de fojas 77 a 79, donde consta que la reclamante dio en arrendamiento
a Davey Bicford Chile Spa, la propiedad ubicada en Apoquindo 5123, comuna de Las Condes, Oficinas
14 y 15 (Rol de Avalúo 522-655), estacionamientos 50 (Rol de Avalúo 522-705), 51 (Rol de Avalúo
522-706), 52 (Rol de Avalúo 522-707), 53 (Rol de Avalúo 522-708), 54 (Rol de Avalúo 522-709) y
bodega N°15 (Rol de Avalúo 522-756), con vigencia a partir de 1 de mayo de 2009, por un plazo
renovable de 3 años, por la renta mensual de 110 Unidades de Fomento; (26) Escritura pública de
constitución de la sociedad reclamante, de fecha 18 de julio de 2007, agregada de fojas 80 a 83,
donde consta en su cláusula segunda que el objeto, entre otros, es la inversión en todo tipo de
bienes raíces, desarrollo de toda clase de negocios inmobiliarios y la intermediación en bienes
inmuebles y su explotación y en su cláusula sexta que el capital se conforma con el aporte en
usufructo del socio Cristián Ferretti Rodríguez del inmueble de su propiedad ubicado en calle Paseo
Alcalá N° 10688.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental signada en los números (21)
y (26) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que a la sociedad
reclamante se le otorgó, por instrumento público, usufructo respecto de los inmuebles de propiedad
de su socio Cristian Ferreti Rodríguez, ubicados en calle Paseo Alcalá N° 10688, comuna de Lo
Barnechea y calle Coimbra N°110, comuna de Las Condes, correspondiente a la Oficina N°1401,
bodega N°15 y estacionamientos N°50, 51, 52, 53 y 54.
Además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental signada en el número (11)
del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que se pagaron las cuatro cuotas
anuales del impuesto territorial del inmueble Rol de avalúo 3795-22, año comercial 2009, por la
cantidad total de $3.060.654.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental signada en el número (12)
del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que se pagaron tres cuotas
anuales del impuesto territorial del inmueble Rol de avalúo 522-655, año comercial 2009,
correspondiente a los meses de junio, septiembre y noviembre, por la cantidad total de $1.587.177.
De igual forma, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental signada en los
números (13), (14), (15), (16) y (17) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y
establecido que se pagaron tres cuotas anuales del impuesto territorial de los inmuebles Rol de
avalúo 522-705, 522-706, 522,707, 522-707, 522-708 y 522-709, año comercial 2009,
correspondiente a los meses de junio, septiembre y noviembre, por la cantidad total para cada uno
de los roles indicados de $40.903.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental signada en el número
(18) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido en autos que se pagaron tres
cuotas anuales del impuesto territorial del inmueble Rol de avalúo 522-756, año comercial 2009,
correspondiente a los meses de junio, septiembre y noviembre, por la cantidad total de $14.685.
Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental signada con los
números (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), y (18), en relación a las signadas con los números (22),
(23) y (24) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que los pagos por
contribuciones de los bienes raíces objeto del reclamo, durante el año comercial 2009, fueron
efectuados por la reclamante, los cuales ascienden a la suma total de $4.945.909, correspondientes a
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Ciento sesenta y siete vuelta -167 vta.
$4.867.031 por concepto de pago de contribuciones y $78.878 por concepto de cuotas de aseo
municipal.
También, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental signada en el número (3) del
motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el avalúo fiscal vigente al primer
semestre del año 2010, para el bien raíz Rol de Avalúo 3795-22, es de $272.570.665.
Además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental signada en el número (4) del
motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el avalúo fiscal vigente al primer
semestre del año 2010, para el bien raíz Rol de Avalúo 522-655, es de $128.270.616.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental signada en los
números (5), (6), (7), (8), y (9) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que
el avalúo fiscal vigente al primer semestre del año 2010, para los bienes raíces Rol de Avalúo 522-
655, 522-705, 522-706, 522-707, 522-708, y 522-709, es para cada uno de ellos de $3.305.519.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada instrumental signada en el número
(10) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que el avalúo fiscal vigente al
primer semestre del año 2010, para el bien raíz Rol de Avalúo 522-756, es de $1.186.640.
Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la instrumental signada con los
números (19), (20), y (25), en relación a las signadas con los números (22), (23) y (24) del motivo
precedente, se debe tener por acreditado y establecido que los contratos de arrendamientos
celebrados por la reclamante en calidad de arrendadora respecto de los bienes raíces materia de
autos se encontraban vigentes durante el año comercial 2009, y que en dicha calidad recibió pagos
por concepto de rentas de arrendamiento por un total de $45.387.268.
12°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
13°) Que se debe desestimar las expresiones vertidas por la parte reclamada en su libelo de
contestación, donde expresa a fojas 119 que “[…] cabe hacer presente que de ser procedente el
crédito por contribuciones, sólo podrá invocarse el impuesto territorial pagado después de la
inscripción del usufructo que ostenta el solicitante, esto es, con posterioridad al 24.12.2009 y
29.09.2009, según dan cuenta la inscripciones en el Registro de Hipotecas y Gravámenes que adjunta
a su presentación”, por cuanto no es efectivo que la parte reclamante haya acompañado al proceso
la instrumental a que hace referencia la parte reclamada y, además, porque no es posible establecer,
en forma precisa y clara, a cuáles usufructos corresponden las supuestas inscripciones citadas en el
libelo de contestación.
14°) Que la parte reclamante –en quien recaía la carga de la prueba– no aportó probanza alguna al
proceso para acreditar que se le ha efectuado la tradición del derecho real de usufructo de los bienes
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Ciento sesenta y ocho -168
raíces respecto de los cuales invocó la rebaja o crédito por Impuesto Territorial, mediante la
inscripción del título en el Registro del Conservador competente, conforme a lo dispuesto en los
artículos 670, 686 y 687 del Código Civil, presupuesto indispensable para establecer si dicha parte
tiene la calidad de usufructuaria de los referidos bienes y desde cuándo detenta tal calidad.
15°) Que, según los artículos 20, número 1, letras a) y d) y 39, número 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, solamente los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en calidad de
propietarios o usufructuarios, tienen derecho a rebajar del Impuesto de Primera Categoría el
Impuesto Territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta, no
resultando procedente el beneficio respecto de aquellos contribuyentes que exploten los citados
bienes en una calidad distinta.
16°) Que, atendido que la parte reclamante no aportó al proceso pruebas que permitieran establecer
que dicha parte tiene la calidad de usufructuaria de los bienes raíces respecto de los cuales hizo valer
la rebaja o crédito por Impuesto Territorial informado en su declaración anual de impuestos del año
tributario 2010, necesariamente se debe concluir que dicha parte no ha tenido derecho a tal rebaja o
crédito.
En cuanto a la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
17°) Que la parte reclamante ha alegado que el Servicio de Impuestos Internos ha cometido un error
al determinar la base imponible en la liquidación reclamada, puesto que el Impuesto Territorial ya
fue agregado a la Renta Líquida Imponible, según consta en el Libro FUT, folios 40 a 43, duplicando el
concepto que ya había sido agregado correctamente por su representada en la determinación de su
Renta Líquida Imponible.
18°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada a fojas 22 y 23), si
bien es cierto que en el detalle de dicha liquidación (contenido en su página 2) se indica como
“Agregados a la Base Imponible de Impuestos a la Renta” la suma de $4.873.858 –equivalente al
crédito por Impuesto Territorial invocado por la reclamante en la línea 35, código 19 de su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010 (agregada de fojas 17 a 21)–, un
análisis más minucioso de esa liquidación permite concluir que la misma no agregó dicho monto a la
base imponible de $44.364.885 informada por la reclamante en la línea 35, código 18 de su
declaración, sino que derechamente determinó un nuevo impuesto a la renta de $7.542.030 –valor
que resulta de aplicar a la base imponible de $44.364.885 declarada por la reclamante, la tasa del
Impuesto de Primera Categoría de 17%–, restando de tal valor el impuesto de $2.668.172 ya
declarado y pagado por la reclamante (línea 35, código 20 de su declaración) y aplicando los recargos
legales, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante
de que la liquidación reclamada agrega nuevamente o por segunda vez a su Renta Líquida Imponible
un concepto que ya se encontraba incorporado o formando parte de ella.
Cuestiones finales
19°) Que la demás prueba rendida y mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20 y 29 y siguientes de
la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus parte el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Cristián Ferretti
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Ciento sesenta y ocho vuelta -168 vta.
Rodríguez, RUT N° 6.377.979-2, en representación de INVERSIONES Y ASESORÍAS SANTA ROCÍO
LTDA., RUT N°76.003.981-0, en contra de la Liquidación N°115000000475, emitida por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 24
de septiembre de 2012, confirmándose ésta íntegramente.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código
Tributario.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.