Texto de la sentencia
Cuarenta y dos-42
“PURCELL MASCHKE ARTURO PATRICIO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : AB-18-00112-2013
RUC N° : 13-9-0000570-3
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Patricia Valdivieso Guzmán, jubilada, cédula nacional de identidad
N°4.228.523-4, en representación de don Arturo Patricio Purcell Maschke, diplomático, cédula
nacional de identidad N°3.485.171-9, ambos con domicilio en calle San Crescente N°269,
Departamento 202, comuna de Las Condes, deduciendo reclamo en contra del avalúo fiscal asignado
a la propiedad Rol N°525-17, comuna de Providencia, conforme a los antecedentes y fundamentos
que expone.
Explica que en febrero del año 2013, su representado recibió un aviso del Servicio de Impuestos
Internos, donde se le comunicaba que de acuerdo a un procedimiento de reavalúo de bienes raíces
agrícolas (sic), no habitacionales, de todo el país, a contar del 1 de enero de 2013, el avalúo fiscal de
su propiedad rol 525-17 será de $91.134.602, en razón de las denominaciones y reglas técnicas
contenidas en los anexos respectivos de la Resolución Exenta N°132, de diciembre de 2012, del
Servicio de Impuestos Internos.
Expresa que de conformidad a estas nuevas reglas técnicas, el edificio o bien común (rol avalúo 525-
90016), al cual pertenece el inmueble de su representado, se encuentra ubicado dentro del Área
Homogénea CMA035, correspondiente a la comuna de Providencia.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos, teniendo a la vista su uso de suelo y la ubicación del
inmueble, dispuso aplicar al terreno del inmueble donde se encuentra ubicado el rol de avalúo 525-17
un coeficiente corrector de 1.0.
Manifiesta que este coeficiente corrector es excesivo y que en su lugar debe aplicarse un coeficiente
corrector de 0.7 o, en subsidio, uno muy similar, debido a que en la nueva tasación no se
consideraron ciertas condiciones especiales.
Menciona, como primera condición especial no considerada por la reclamada, que tanto el bien
común como el inmueble de su representado, se encuentran emplazados en una calle ciega con
calzada, por lo que alega que debe ser considerada como una condición específica del terreno, ya que
hace disminuir el valor y el aprovechamiento del predio, por no tener una amplia salida a sus calles
principales, lo que no facilita el comercio ni la actividad para la cual se encuentra destinado su suelo,
según el Plano Regulador comunal.
Señala, como segunda condición especial no considerada por el Servicio de Impuestos Internos, su
antigüedad, por cuanto expresa que en el reavalúo no se hizo mención que el edificio tiene más de 65
años, que para efectos de este reclamo es muy importante, ya que no es lo mismo retasar un bien
raíz nuevo o de 5 años de antigüedad a uno que cuenta con una construcción del año 1948, que
obviamente tiene una depreciación más evidente, por lo cual debe ser considerada dicha
característica específica del inmueble, con un coeficiente corrector mucho menor al 1.0 aplicado
actualmente.
Alega, como última condición especial no considerada por la parte reclamada, que el inmueble sub-
lite está emplazado en una “Zona de Conservación Histórica”, de acuerdo al Plan Regulador de la
comuna de Providencia, y que esta característica especial establece restricciones al uso y disposición
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Cuarenta y dos vuelta-42vta.
al derecho de la propiedad, debe verse reflejada en la aplicación de un coeficiente corrector menor a
1.0, debido a que se rige por normas especiales contenidas en el artículo 60 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción y la Circular DDU N°186, de 13 de junio de 2007, que impone una gran
cantidad de restricciones en cuanto al uso del suelo, quedando muchas actividades totalmente
prohibidas, estableciendo además una serie de restricciones y condiciones físicas-arquitectónicas
referentes a la imagen del edificio, esencialmente en lo que dice relación con las fachadas, vanos y
puertas.
Expone que por encontrarse emplazado el inmueble sub-lite en una zona de conservación histórica,
se ha de considerar la aplicación de un coeficiente corrector adicional, por cuanto dicha condición
implica una serie de limitantes y condicionantes tanto para los edificios que existen como los que
eventualmente se puedan construir.
Expresa que por todas las consideraciones precedentemente expuestas, al terreno del inmueble
objeto de este reclamo corresponde se le aplique un coeficiente corrector de 0.70 o uno muy similar.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo de avalúo por
tasación general para el inmueble Rol de Avalúo N°525-17, comuna de Providencia, declarando en
definitiva que se ha de aplicar al terreno del predio objeto de esta reclamación un coeficiente
corrector de 0.70 o, en subsidio, uno muy similar.
A fojas 13, la parte reclamante, dando cumplimiento a lo ordenado a fojas 11, complementó el
reclamo de fojas 1, señalando que la causal en que funda su reclamo es la del número 2 del artículo
149 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno.
A fojas 19, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 23, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
por no configurarse la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, y se condene en costas al
reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo al objeto del juicio, explica los
antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el segundo capítulo de su libelo, expone los argumentos del reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, por no configurarse en los hechos la causal invocada, transcribe el
artículo 149 del Código Tributario y manifiesta que atendido el tenor restrictivo de las causales
contenidas en dicha disposición, resulta necesario que la reclamante señale con precisión los hechos
en que funda su reclamación y de qué forma tales hechos se encuadran en alguna de tales causales.
Expone que el contribuyente funda su reclamo en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario,
pero se limita a indicar condiciones o circunstancias que no dicen relación con la causal invocada.
Expresa que el inmueble sub-lite corresponde a la propiedad ubicada en Monseñor F. Cabrera N°39,
Depto. 1, Rol de Avalúo Vigente 525-17, comuna de Providencia, que tiene destino de oficina, se
emplaza en el Área Homogénea CMA035, con una superficie de terreno de bien común total de 446
m² y que dicha área homogénea considera el uso de suelo Comercio, categoría constructiva Media,
nivel de densificación Alto, la cual está conformada mayoritariamente por predios de topografía
irregular, que no incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción.
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Cuarenta y tres-43
Manifiesta, respecto a la antigüedad del edificio, que el concepto de depreciación por edad está
contemplado en el Coeficiente Edad de la tasación vigente de la propiedad, por lo que no debe ser
objeto de reclamo.
Menciona que el hecho que la propiedad se ubique en una zona de Conservación Histórica también se
encuentra considerado en el valor del terreno definido para los predios del área homogénea
CMA035.
Señala que, sin perjuicio que el reclamo indica la causal N°2 establecida en el artículo 149 del Código
Tributario, el contribuyente no la fundamenta, por cuanto los hechos que expone no se enmarcan en
una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o una parte de ella y
tampoco se funda en un error en las diferentes calidades del terreno, agregando que las condiciones
que señala se consideran tanto en la valoración del terreno como de la construcción.
En la conclusión y previas citas legales, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo, por no
configurarse la causal señalada, con costas.
A fojas 32, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 39, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado, como medida
para mejor resolver, la agregación a los autos de la instrumental rolante a fojas 14, 15, 16 y 41.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamo de avalúo, por tasación general, en contra del avalúo fiscal asignado a la propiedad
Rol N°525-17 de la comuna de Providencia.
Del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, signada con el
número 1 y 3, agregada a fojas 4 y 9, consistente en carta original enviada por Servicio de Impuestos
Internos informando sobre el nuevo avalúo y copia del detalle catastral de la propiedad, relativas al
inmueble rol 525-17, ubicado en la calle Monseñor F. Cabrera 39 departamento 1, respectivamente,
se desprende que a contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos ha determinado
un nuevo avalúo de la propiedad, por la suma de $91.134.602.
2°) Que, según se desprende de los escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en
determinar si procede aplicar al revalúo del bien raíz objeto del reclamo un coeficiente corrector de
0.70 o, en subsidio, uno muy similar, por encontrarse emplazado en una calle ciega con calzada,
tener una antigüedad de más de 65 años y estar ubicado en una zona de conservación histórica.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El inmueble rol de avalúo fiscal N°525-17, comuna de Providencia, fue objeto de una tasación
general, con vigencia a contar del 1° de enero de 2013;
- El inmueble rol de avalúo fiscal 525-17 y el bien común rol avalúo 525-90016 al cual
pertenece, ambos de la comuna de Providencia, se encuentran ubicados dentro del Área
Homogénea CAM035; y
- El coeficiente corrector aplicado por el Servicio de Impuestos Internos al terreno donde se
encuentra ubicado el rol de avalúo 525-17, correspondiente al bien común rol de avalúo 525-
90016, comuna de Providencia, fue de 1.00.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 32, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades
del terreno en relación al bien raíz rol de avalúo 525-90016. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten dichos errores.
2) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades
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del terreno en relación al bien raíz rol de avalúo 525-17. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten dichos errores.
3) Efectividad de existir características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea CAM035, que afecten negativamente el valor del terreno del terreno
correspondiente a los bienes raíces rol de avalúo 525-90016 y 525-17.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, signada con los
números 1 a 4, que se encuentra agregada de fojas 4 a 10.
6°) Que la reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la reclamante, no
aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación.
7°) Que a fojas 39, se decretó, como medida para mejor resolver, la contemplada en el artículo 159
del Código de Procedimiento Civil, consistente en la agregación a los autos de la instrumental rolante
a fojas 14, 15, 16, individualizada en el otrosí de fojas 13; y de la Ficha de Área Homogénea CMA035,
comuna de Providencia, que rola a fojas 41.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en
autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi,
conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, consiste en
establecer si en la tasación general del bien raíz correspondiente al rol de avalúo 525-17 y al bien
común rol 525-90016, comuna de Providencia, concurrió la causal prevista en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno;
como la efectividad de existir características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea CAM035, que afecten negativamente el valor de los referidos inmuebles.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Ajuste por Calle Ciega
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la reclamante, consistente en: (1) Copia del detalle catastral de la propiedad rol 525-17,
acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 3, la que se
encuentra agregada a fojas 9, documento que registra que al inmueble sub-lite se le aplicó un
Coeficiente Comercial de Construcción tanto Guía como Corrector igual a 1.0; (2) Copia del detalle
catastral de la propiedad rol 525-90016, acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1,
signado con el número 4, la que se encuentra agregada a fojas 10, documento que registra que al
inmueble sub-lite se le aplicó un Coeficiente Comercial de Construcción tanto Guía como Corrector
igual a 1.0; y (3) Copia de plano de la zona en que se encuentra ubicado el inmueble rol 525-17,
agregado a fojas 15, documento que identifica que el inmueble materia de autos se ubica en una calle
sin salida, sin que dicho documento indique un factor de ajuste por dicho concepto.
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Cuarenta y cuatro-44
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo precedente,
se tendrá por acreditado y establecido que el inmueble rol 525-17 se encuentra ubicado en calle
Monseñor F. Cabrera 39, departamento 1, comuna de Providencia, con destino oficina y que tanto
dicho bien raíz como el bien común rol 525-90016, comuna de Providencia, se encuentran ubicados
en una calle ciega o sin salida, que cuenta con calzada.
12°) Que, el sentido común indica que la referida característica o condición, cuando se encuentra
presente en un inmueble que tiene un destino comercial, como es el caso del bien raíz sub-lite, hace
disminuir su valor, por cuanto reduce su exposición, su circulación, y su actividad y potencial
comercial.
13°) Que la Resolución Ex. SII N°132, de 2012, que fija los valores de terrenos y construcciones y
definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes de la segunda serie no agrícola con destino no
habitacional, en su Anexo N°3, puntos C.3 y C.4 establece lo siguiente:
1) Ajuste por Localización Comunal, respecto del cual indica que el factor de ajuste para la
comuna de Providencia es igual a 1.0.
2) Ajuste por Localización en Sectores Comerciales, respecto del cual indica que para las áreas
comerciales más importantes de las comunas de Valparaíso, Viña del Mar, Santiago y
Providencia, se les incrementará su valor unitario de construcción, de acuerdo a los factores
de ajuste establecidos en los planos a que se refiere el N°1 de la Resolución Exenta de la cual
este anexo forma parte y a las siguientes condiciones:
14°) Que, de acuerdo a las instrucciones explicitadas en el motivo precedente, a los avalúos de los
bienes raíces ubicados en pasajes o galerías, que cuenten con acceso en el primer piso, se les debe
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aplicar un incremento de valor unitario de construcción por sobre el 1.00, salvo que se trate de
galerías o pasajes sin salida.
15°) Que, por las consideraciones expuestas, necesariamente se debe desestimar la pretensión de la
reclamante de que se aplique a la tasación del inmueble el factor de ajuste de 0.7 o, en subsidio, otro
muy similar, por ubicación en calle ciega o sin salida, fundada en la causal contemplada en el artículo
149 N°2 del Código Tributario.
Antigüedad del Inmueble
16°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la reclamante, consistente en: (1) Copia del detalle catastral de la propiedad rol 525-17,
acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 3, que se
encuentra agregada a fojas 9, documento que registra que al inmueble sub-lite se le aplicó un factor
de ajuste de 0.480 en el cuadro Coeficiente Edad, reduciendo el valor asignado a las construcciones
de las líneas 1, 2 y 3 en un 52%; (2) Copia del detalle catastral de la propiedad rol 525-90016,
acompañado e individualizado en el primer otrosí de fojas 1, signado con el número 4, la que se
encuentra agregada a fojas 10, documento que registra que las construcciones del denominado “Bien
Común”, también se le aplicó un factor de ajuste de 0.480 en el cuadro Coeficiente Edad, reduciendo
el valor asignado a las construcciones de las líneas 1 y 2 en un 52%; (3) Original de Informe
N°370/2013 emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia, con fecha 02 de
agosto de 2013, agregado a fojas 14, documento que da cuenta que la recepción final del edificio
corresponde al día 31 de octubre de 1947.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (3) del
motivo precedente, se tendrá por acreditado y establecido que el inmueble rol de avalúo 525-17
tiene una antigüedad de 65 años y que dicha circunstancia está considerada en el Detalle Catastral del
inmueble sub-lite, dentro del Cuadro Construcciones, en la sección Coeficiente por Edad, respecto de
las líneas 1, 2 y 3, cuyo ajuste alcanza 0,480, lo que se traduce en una disminución de un 52% en los
valores asignados a su calidad y clase constructiva.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (3) del
motivo 16°), se tendrá por acreditado y establecido que el inmueble denominado Bien Común rol de
avalúo 525-90016 tiene una antigüedad de 65 años y que dicha circunstancia está considerada en el
detalle catastral del inmueble sub-lite dentro del Cuadro Construcciones, en la sección Coeficiente
por Edad, respecto de las líneas 1 y 2, cuyo ajuste alcanza 0,480, lo que se traduce en una disminución
de un 52% en los valores asignados a su calidad y clase constructiva.
19°) Que la Resolución Ex. SII N°132, de 2012, en su Anexo N°3, punto C.2 establece un factor de
ajuste por edad de la construcción, de acuerdo a su calidad constructiva, que para el inmueble sub-
lite es 0.8% anual, con un porcentaje máximo de 60%, según se explicita en el siguiente recuadro:
20°) Que, establecido el hecho de haberse aplicado al inmueble sub-lite un ajuste de 0.480 y que
dicho factor es concordante con lo dispuesto por el Anexo N°3, punto C.2 de la Resolución Ex. SII
N°132, de 2012, se debe concluir que la característica de depreciación por antigüedad de la
Data del inmueble 1948
Antigüedad 65 años 65 x 0.8 = 52%
1,0 – 0.52 = 0.48
Factor a aplicar por antigüedad 0.48
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Cuarenta y cinco-45
construcción del inmueble comento fue considerada al momento del reavalúo del inmueble, razón
por lo cual necesariamente se deberá desestimar la pretensión de la reclamante de que se aplique a
la tasación del inmueble el factor de ajuste de 0.7 o, en subsidio, otro muy similar, por dicha
condición especial del inmueble.
Ajuste por Ubicación en “Zona de Conservación Histórica”
21°) Que, con el objeto de establecer los hechos, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la reclamante, consistente en: (1) Impresión del área en que se encuentra ubicado el
inmueble rol de avalúo 525-17, correspondiente al Plan Regulador de la comuna de Providencia y sus
características, agregado a fojas 16, documento que no aporta ningún tipo de información
trascendente para acreditar que el inmueble se ubica en una “Zona de Conservación Histórica”, por
cuanto dicha instrumental simplemente se limita a indicar que se ubica según área Plan Regulador
que no detalla ni tampoco describe; y (2) Ficha de Area Homogénea CMA035, comuna de Providencia,
agregada a fojas 41, donde consta que ésta se encuentra considerada como una zona de conservación
histórica.
22°) Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, a fojas 28, numeral décimo,
ha señalado que la condición especial de zona de conservación histórica ya se encuentra considerada
en el valor del terreno definido para los predios del área homogénea CMA035.
23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 21°), se tendrá por acreditado y establecido que el bien raíz objeto del reclamo se encuentra
ubicado en una “Zona de Conservación Histórica”, y que dicha circunstancia fue considerada por la
parte reclamada en el revalúo del referido inmueble, con vigencia a partir de 01.01.2013.
24°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a solicitar la aplicación de un factor de ajuste de
0.70 u otro muy similar al valor del terreno del inmueble sub-lite, sin señalar, con claridad y precisión,
los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que hacen procedente la aplicación de un
ajuste de esta naturaleza y sin que haya aportado al proceso antecedentes que permitan establecer
cuáles serían las restricciones al uso y disposición al derecho de la propiedad que no fueron
consideradas por la reclamada y que hagan posible determinar objetivamente el detrimento que tales
características producen en el valor del inmueble, necesariamente se debe desestimar la pretensión
de la reclamante.
25°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
26°) Que se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida, conforme
a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132, de 2012,
del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de fojas 1, interpuesto por doña Patricia Valdivieso
Guzmán, cédula nacional de identidad N°4.228.523-4, en representación de don Arturo Patricio
Purcell Maschke, cédula nacional de identidad N°3.485.171-9, en contra del avalúo fiscal asignado a la
propiedad rol 525-17, ubicado en la calle Monseñor F. Cabrera 39, departamento 1, comuna de
Providencia.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
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NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.