Texto de la sentencia
Cincuenta – 50-
“PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 13-9-0000662-9
RIT N°AB-18-00127-2013
Santiago, dos de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Adriana Porcell Escobar, cédula de identidad N°13.659.014-6, abogada, en
representación de Pontificia Universidad Católica de Chile, Corporación de Educación Superior sin
Fines de Lucro, RUT N°81.698.900-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Huérfanos
N°1160, oficina 305, comuna de Santiago, quien interpone reclamo de avalúo, por tasación general,
en contra del avalúo fiscal asignado a la propiedad de su representada, Rol de Avalúo N°1204-92, de
la comuna de Las Condes.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos tasó el inmueble materia de autos como “sitio eriazo”,
con una tasación que se eleva a $1.311.691.798, señalando que la tasación y, sobretodo, la
destinación efectuada por el Servicio es errónea, ya que si bien en el hecho el predio es un sitio
eriazo, en derecho no es su destino natural, ya que de acuerdo a su uso exclusivo y
fundamentalmente para los fines en que se va a destinar a futuro, debe necesariamente estimarse
que forma parte integrante de todos los inmuebles de la universidad, cuyo propósito fundamental es
satisfacer las necesidades de extensión, educación, cultura y demás fines pertinentes propios de la
Universidad Católica de Chile, por lo que el Servicio debió haber concedido al predio un avalúo
exento igual al avalúo total del mismo.
Expresa que lo anterior significa que en la especie el Servicio incurrió en un error de transcripción,
copia y cálculo, causal que establece el artículo 149 del Código Tributario para reclamar del avalúo
fiscal de una heredad, en relación al artículo 150 del mismo cuerpo legal.
Explica que al ser el inmueble objeto de litis de propiedad de la Pontificia Universidad Católica de
Chile, corporación de educación superior sin fines de lucro, se configura uno de los supuestos que
establece la Ley N°17.235, Cuadro Anexo, letra B, N°2 para que el inmueble esté totalmente exento
del pago de contribuciones, cumpliendo todas las características, condiciones y requisitos
establecidos en dicha norma legal, esto es: 1) El propietario es una Universidad, la Pontificia
Universidad Católica de Chile; 2) Esta institución se encuentra reconocida por el Ministerio de
Educación; 3) Este bien raíz se encuentra destinado única y exclusivamente a cumplir funciones de
educación, investigación y extensión; y 4) El predio no produce renta alguna.
Indica que debe considerarse adicionalmente lo prescrito en el artículo 67 inciso 1° del DFL N°280 de
1931, el que cita y reproduce, destacando que las universidades particulares existentes gozan de
personalidad jurídica, administran libremente sus bienes y éstos no están sujetos a impuestos.
Manifiesta que el inmueble objeto de reclamo se encuentra afecto a expropiación, por lo que resulta
aplicable el artículo 99 de La Ley General de Urbanismo y Construcción, disposición que señala que
“Mientras una Municipalidad no haga efectiva la expropiación de los terrenos declarados de utilidad
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Cincuenta vuelta – 50 vta.-
pública o no edificables, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 59° y 60° de esta ley, se suspenderá
a su respecto el pago de las contribuciones de bienes raíces, siempre que dichos terrenos no generen
renta alguna y, en la especie, el inmueble de propiedad de su representada se encuentra afecto a
expropiación por aplicación tanto de las causales como de los requisitos que mencionan los artículos
59 y 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por lo que de acuerdo a lo norma legal citada
precedentemente el predio de autos está exento del pago de contribuciones.
En su conclusión y previa citas legales, solicita que el Tribunal determine que el predio reclamado
quede totalmente exento de pago de impuesto territorial, estableciéndose un avalúo exento
equivalente al avalúo fiscal del mismo; se otorgue el Código Interno de Exención N°126, por tratarse
de un inmueble de propiedad de una Universidad Privada existente al 31 de mayo del año 1931 y por
cumplir íntegramente todos los requisitos establecidos en la letra B, número 2, del cuadro anexo de
la ley N° 17.235, todo con vigencia retroactiva al primer semestre de 2010.
En subsidio de lo principal, solicita en el primer otrosí del reclamo de fojas 1 que se rectifique el
avalúo fiscal del terreno por las consideraciones que someramente expone.
Funda su petición en que el SII aplicó un coeficiente corrector al terreno materia de autos de 0.60,
quedando un avalúo de $1.311.691.798, coeficiente corrector que está mal aplicado, ya que por
superficie, relación frente fondo, forma, precio, topografía, morfología y, principalmente, por ser un
terreno que adolece de prohibición de edificación en forma total, le corresponde tener aplicado un
coeficiente corrector de 0.10, ya que, entre otros elementos, no tiene accesos urbanizados y tiene
pendiente la cesión de las vías que lo enfrentan, todo con vigencia al segundo semestre del 2010.
A fojas 13, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers, y poder a los
abogados doña Aída Gana Galarce y don Eugenio Warnier Readi.
A fojas 16, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien, evacuando
el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, con costas, de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho que señala.
Comenta que el avalúo fiscal del sitio Rol 1204-92, de la comuna de Las Condes, asciende a
$1.322.185.332, y no a $1.311.691.798, punto aclarado en el pie de página N°2 de fojas 18.
Expone que el bien gravado se encuentra en el área homogénea WSS102, zona en que el Servicio
determinó que el terreno tiene un valor fiscal de 2,3 UF por m2, y fue fijado para el reavalúo de
Bienes Raíces No Agrícola No Habitacionales en base o referencia a valores de transferencia de
propiedades de similares características, cercanas, en la comuna de Las Condes.
Explica que en la modificación del avalúo de la propiedad, en conformidad a la Resolución Ex. N°132
se consideró para la determinación del valor fiscal del inmueble Rol 1204-92 de Las Condes, que éste
corresponde a un sitio no edificado y sin delimitación de sus deslindes, que actualmente no cuenta
con vía pública de acceso, originándose el inmueble en el Plano de subdivisión S-7206, ubicado en el
sector norte de San Carlos de Apoquindo, con dirección predial otorgada por la calle San Damián
Alto.
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Cincuenta y uno – 51 -
Expresa que su destino principal es “sitio no edificado” (W), por encontrarse actualmente en esta
condición.
Manifiesta que el valor fijado, ascendente a $1.322.185.332, obedece a que el predio tiene una
superficie (ST) de 31.282 metros cuadrados y se encuentra en el área homogénea WSS102, cuyo
metro cuadrado fue tasado por SII en 2,3 UF y que de acuerdo al plano de la comuna tiene un
“coeficiente guía” igual a 1 y un “coeficiente corrector de terreno” igual 0.80, indicando tales datos
en un cuadro sobre la información del catastro físico del predio del siguiente tenor:
Solicita, conforme a las argumentaciones de la reclamante y los hechos expuestos precedentemente,
el rechazo del reclamo en virtud de los siguientes fundamentos.
En primer lugar, señala que el reclamo debe ser desechado, porque escapa del ámbito de aplicación
del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces regulado en los artículos 149 y
siguientes del Código Tributario, puesto que la pretensión principal del actor es que se establezca un
avalúo exento equivalente al avalúo fiscal del mismo, por aplicación de las exenciones que invoca, lo
que constituye derechamente el reconocimiento de un beneficio tributario, el favorecimiento de una
exención real total del impuesto territorial, materia ajena a aquella que el legislador reservó a la
revisión jurisdiccional.
Agrega que el reclamo no se funda en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo
149 del Código Tributario, por lo que no ajustándose los fundamentos del reclamo a la normativa
legal vigente, debe negarse lugar a él.
En segundo término, afirma que no concurre la causal de reclamo establecida en el artículo 149 N°3
del Código Tributario, puesto que el Servicio no ha errado en la destinación efectuada respecto del
bien raíz, al consignar que se trata de un “sitio eriazo”, atendido a que esa es su condición actual,
notoria y materialmente verificada en terreno al efectuar el avalúo, y que dicha circunstancia
constituye una razón suficiente para la tipificación del terreno, esto es, basta para su correcta
identificación y con ello para determinar consecuencialmente su avalúo.
Asevera que no resultan aplicables las exenciones reales totales invocadas, por cuanto en relación
con la aplicación de la exención al Impuesto Territorial, el Cuadro Anexo de la Ley 17.235, letra B,
punto 2, señala que se otorgará la exención del 100% del impuesto territorial a los bienes raíces que
cumplan las condiciones que ahí se indican, respecto de los bienes raíces de propiedad de las
universidades, destinados a educación, investigación o extensión, y siempre que no produzcan renta
por actividades distintas a dichos objetos.
Agrega que la actora reconoce que en los hechos el inmueble tiene esa condición, aunque niega que
sea esa su destinación natural, atendido que en el futuro se hará uso del inmueble para satisfacer
necesidades de extensión, educación y cultura, sosteniendo la reclamada que tal propósito futuro no
puede ser fundamento para la aplicación de la exención, en razón del principio de legalidad al que
debe sujetarse el ejercicio de la potestad tributaria.
En relación con la vigencia de la exención de impuestos sobre los bienes de propiedad de
universidades particulares establecida en el artículo 67 del DFL N°280 de 1931, manifiesta que el
Cuadro Anexo que aparece en el texto legal derogó las normas legales que hayan establecido
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Cincuenta y uno vuelta – 51 vta.-
exenciones al impuesto territorial, conforme al artículo 2° de la Ley N°20.033, publicada en el Diario
Oficial el 01 de julio de 2005.
Sobre la condición de predio afecto a expropiación, que conllevaría la exención del Impuesto
Territorial de acuerdo a los artículos 59 y 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, indica
que tal alegación no fue sostenida en documentación alguna aportada por el contribuyente.
En tercer lugar y en relación con la pretensión de rectificación del avalúo fiscal ascendente a
$1.322.185.332, alega que la rectificación del avalúo fiscal por la errada aplicación del coeficiente
corrector ascendente a 0.60, en lugar de 0.10, debe ser desechada, ya que según la Resolución
Exenta N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, Anexo N°2, al predio le corresponde aplicar un
coeficiente corrector de terreno de 0,80, por relación frente-fondo, el que ha sido correctamente
aplicado, rebajando el valor fiscal del metro cuadrado a 1,8 UF.
En su conclusión, solicita se rechace el reclamo de autos en contra del avalúo fiscal vigente desde el 1
de enero de 2013, por haber sido dicho acto administrativo dictado conforme a derecho, no
concurrir a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en el reclamo que dio origen a estos
autos y por no configurarse la causal establecida en el N°3 del artículo 149 del Código Tributario
invocada por la reclamante, y conforme a ello se confirme el avalúo del bien raíz Rol 1204-92 de
comuna de Las Condes, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, vigente desde el 01 de
enero de 2013 y se condene en costas al reclamante.
A fojas 28, consta haberse recibido la causa a prueba, por el término legal.
A fojas 48, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el segundo
otrosí del reclamo de fojas 1, agregada a fojas 4, consistente en Mandato Judicial Especial otorgado
por la Pontificia Universidad Católica de Chile a doña Adriana Porcell Escobar, se ha de tener por
reconocida y establecida su facultad para representar a la reclamante, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 129 del Código Tributario.
Que, según se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de
fojas 13, agregada a fojas 14, consistente en copia de Resolución SIIPERS N° 704, de 14 de diciembre
de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya, en
su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado
su reclamo, alegando, en primer lugar, que la tasación y, sobretodo, la destinación de sitio eriazo
efectuada por la reclamada es errada, ya que en derecho su destino específico, único y natural es de
educación, investigación y extensión, en razón de que este terreno se utilizará para satisfacer tales
necesidades de la universidad, por lo que el Servicio debió conceder al predio un avalúo exento igual
al total del mismo, incurriendo con ello en un error de trascripción, de copia o de cálculo, que es una
de las causales que establece el artículo 149 del Código Tributario para reclamar del avalúo fiscal; en
segundo término, que el inmueble se encuentra exento del pago de contribuciones en un 100%, por
cumplir con los requisitos establecidos en la Ley N°17.235, Cuadro Anexo, letra B, N°2 y que,
adicionalmente, el artículo 67, inciso 1° del DFL N°280, de 1931, dispone que las universidades
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Cincuenta y dos - 52 -
administran libremente sus bienes y éstos no están sujetos a impuestos; en tercer lugar, que el
predio objeto de avalúo se encuentra afecto a expropiación, por las causas señaladas en los artículos
59 y 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, por lo que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 99 de la misma norma legal, el predio debe estar exento del pago de contribuciones; y,
finalmente, en subsidio de las alegaciones anteriores, solicita que se rectifique el avalúo del terreno,
ya que por superficie, relación frente-fondo, forma, precio, topografía, morfología y, especialmente,
por ser un terreno que adolece de prohibición de edificación en forma total, debió aplicarse un
coeficiente corrector de 0.10, en lugar del coeficiente aplicado de 0.60.
Que la parte reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando, en
primer lugar, que los fundamentos del reclamo no son atingentes a los factores determinados por la
ley y por la Resolución N°132 de 2012 para avaluar un terreno, porque la petición principal del actor
es que se establezca un avalúo exento equivalente al avalúo fiscal, materia que escapa del ámbito de
aplicación del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces; y, adicionalmente, porque
el reclamo no se funda en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 149 del
Código Tributario; en segundo término, que no concurre la causal de reclamo establecida en el
artículo 149 N°3 del Código Tributario, porque la condición actual, notoria y materialmente verificada
en terreno es que la propiedad es un sitio eriazo; porque las exenciones invocadas por la reclamante
no resultan aplicables, ya que el predio actualmente se encuentra como terreno natural, sin
construcciones ni instalaciones destinadas a la educación, investigación o extensión o habilitadas
para realizar tales actividades; porque el Cuadro Anexo derogó la exención establecida en el artículo
67 del DFL N° 280, de 1931, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 20.233 de 2005; y
porque la reclamante no ha acreditado la supuesta condición de predio afecto a expropiación, que
importaría la exención del impuesto territorial en virtud de lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones; y, en tercer lugar, que corresponde desestimar la
aplicación de un factor de corrección de 0.10, ya que según la Resolución N°132, de 2012, Anexo N°2,
al predio le corresponde un coeficiente corrector de terreno de 0,80, por la relación frente-fondo, el
que ha sido correctamente aplicado, rebajando el valor fiscal del metro cuadrado 1,8 UF.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que el inmueble sub-lite fue objeto revalúo, a contar del 1° de enero de 2013; y
- Que el inmueble sub-lite es un sitio eriazo, sin edificaciones ni instalaciones.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 28, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Monto del avalúo fiscal vigente del bien raíz Rol N°1204-92, de la comuna de Las Condes.
2) Efectividad de haberse incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo en el
reavalúo del bien raíz Rol de Avalúo N°1204-92, de la comuna de Las Condes. Antecedentes,
hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
3) Efectividad de que el terreno del bien raíz Rol N°1204-92, de la comuna de Las Condes tiene
prohibición absoluta de edificar y que está afecto a expropiación. Antecedentes y
circunstancias que lo acreditan.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas 36, la que
se encuentra agregada a fojas 37.
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Cincuenta y dos vuelta - 52 vta.-
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí del escrito de fojas 32,
la que se encuentra agregada de fojas 33 a 35; y
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de doña María Patricia Moretti Soto, y doña
Marcela Paz Jiménez Orrego, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del
punto de prueba N° 1 fijado en autos, según consta de acta agregada a fojas 43 y 44.
7°) Que, antes de analizar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario
y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las
pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la disposición legal
citada agrega que no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
8°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, alegando, en primer lugar, que la tasación y,
sobretodo, la destinación de sitio eriazo efectuada por la reclamada es errada, ya que en derecho su
destino específico, único y natural es de educación, investigación y extensión, en razón de que este
terreno se utilizará para satisfacer tales necesidades de la universidad, por lo que el Servicio debió
conceder al predio un avalúo exento igual al total del mismo, incurriendo con ello en un error de
trascripción, de copia o de cálculo, que es una de las causales que establece el artículo 149 del
Código Tributario para reclamar del avalúo fiscal.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado tales alegaciones,
señalando que los fundamentos del reclamo no son atingentes a los factores determinados por la ley
y por la Resolución N°132 de 2012 para avaluar un terreno, porque la petición principal del actor es
que se establezca un avalúo exento equivalente al avalúo fiscal, materia que escapa del ámbito de
aplicación del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces; y, adicionalmente, porque
el reclamo no se funda en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 149 del
Código Tributario.
9°) Que el artículo 10, letras a) y b) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ha definido los
“errores de transcripción y copia” como aquellos producidos al pasar los avalúos de los ingresos o
fallos de los reclamos de los avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y los “errores de cálculo”
como aquellos que pudieren contenerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar
tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su ajuste, debiendo, por tal motivo, darse a estas
expresiones su significado legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil.
10°) Que, según se desprende de la definición legal citada en el motivo precedente, así como del
propio sentido natural y obvio de estas palabras, los “errores de transcripción, de copia o de cálculo”
constituyen simples errores de hecho, normalmente manifiestos o de fácil constatación, cuyo
alcance no se extiende a una equivocada apreciación o calificación jurídica de los hechos
determinantes del acto administrativo reclamado, ni mucho menos a errores de derecho.
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Cincuenta y tres – 53-
11°) Que, según lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, el error alegado por la
reclamante en su libelo de reclamo –consistente en que la contraria calificó el inmueble sub-lite
como sitio eriazo, en circunstancias que, en función de su uso futuro, según la actora debió ser
calificado como destinado a extensión, educación, cultura y demás fines de la universidad–, en
ningún caso puede a juicio de este sentenciador ser considerado como un “error de transcripción, de
copia o de cálculo”, en los términos definidos por el artículo 10, letras a) y b) de la Ley N°17.235,
sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual se omitirá un mayor análisis sobre este supuesto error,
debiendo necesariamente desestimarse las alegaciones de la reclamante fundadas en la causal
prevista por el artículo 149 N°3 del Código Tributario.
12°) Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos
de Bienes Raíces, establecido en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del
Código Tributario, es un procedimiento especial de reclamación en materia tributaria, mediante el
cual solamente se puede reclamar de los avalúos asignados a los bienes raíces, sea en una tasación
general o en una modificación individual, con las excepciones previstas por el artículo 150,
admitiéndose como únicos fundamentos de la reclamación ciertas causales señaladas taxativamente
por los artículos 149 y 150 del Código Tributario, según el caso, por lo que, a juicio de este
sentenciador, el procedimiento incoado en autos no es la vía procesal idónea para impetrar la
aplicación de la exención de Impuesto Territorial que ha solicitado la parte reclamante.
13°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, alegando, en segundo término, que el inmueble
materia del reclamo se encuentra exento del pago de contribuciones en un 100%, por cumplir con los
requisitos establecidos en la Ley N°17.235, Cuadro Anexo, letra B, N°2; y que, adicionalmente, el
artículo 67, inciso 1° del DFL N°280, de 1931, dispone que las universidades administran libremente
sus bienes y éstos no están sujetos a impuestos.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado tales alegaciones,
señalando que no concurre la causal de reclamo establecida en el artículo 149 N°3 del Código
Tributario, porque la condición actual, notoria y materialmente verificada en terreno es que la
propiedad es un sitio eriazo; porque las exenciones invocadas no resultan aplicables, ya que el predio
actualmente se encuentra como terreno natural, sin construcciones ni instalaciones destinadas a la
educación, investigación o extensión o habilitadas para realizar tales actividades; y porque el Cuadro
Anexo derogó la exención establecida en el artículo 67 del DFL N° 280, de 1931, conforme a lo
dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 20.233 de 2005.
14°) Que, según se desprende del análisis de las alegaciones de la reclamante explicitadas en el
motivo precedente, esas alegaciones también persiguen obtener la exención de Impuesto Territorial
en favor de dicha parte, materia que conforme a lo ya razonado en el motivo 12°) precedente, no es
susceptible de ser conocida a través del procedimiento sub-lite, motivo por el cual necesariamente
se han de desestimar tales alegaciones.
15°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, alegando, en tercer lugar, que el predio objeto de
avalúo se encuentra afecto a expropiación, por las causas señaladas en los artículos 59 y 60 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 de la
misma norma legal, dicho predio debe estar exento del pago de contribuciones.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado tales alegaciones,
señalando que la reclamante no ha acreditado la supuesta condición de predio afecto a
expropiación, que importaría la exención del impuesto territorial en virtud de lo dispuesto por los
artículos 59 y 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
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Cincuenta y tres vuelta -53 vta.-
16°) Que, en relación con las alegaciones de la reclamante explicitadas en el motivo precedente y sin
perjuicio de que dicha parte no aportó al proceso ningún antecedente destinado a acreditar la
efectividad de la expropiación, se dirá que esas alegaciones igualmente persiguen obtener la
exención de Impuesto Territorial en favor de la reclamante, materia que conforme a lo ya razonado
en los motivos 12°) y 14°) precedentes, no es susceptible de ser conocida a través del procedimiento
sub-lite, motivo por el cual necesariamente se han de desestimar tales alegaciones.
17°) Que, en subsidio de lo principal y para el evento de que las alegaciones precedentes no sean
acogidas por este sentenciador, la reclamante ha solicitado en el primer otrosí de fojas 1 que se
rectifique el avalúo del terreno sub-lite, ya que por superficie, relación frente-fondo, forma, precio,
topografía, morfología y, especialmente, por ausencia de urbanización y prohibición de edificación,
debió aplicarse un coeficiente corrector de 0.10, en lugar del coeficiente aplicado de 0.60.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado la aplicación de
un factor de corrección de 0.10, ya que según la Resolución N°132, de 2012, Anexo N°2, al predio le
corresponde un coeficiente corrector de terreno de 0,80, por relación frente-fondo, el que ha sido
correctamente aplicado, rebajando el valor fiscal del metro cuadrado a 1,8 UF.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil,
corresponde a la parte reclamante acreditar la efectividad de los hechos en que se funda la petición
contenida en su libelo de reclamo del primer otrosí de fojas 1, consistente en que se rectifique el
avalúo del terreno sub-lite, ya que por superficie, relación frente-fondo, forma, precio, topografía,
morfología y, especialmente, por ser un terreno que adolece de prohibición de edificación en forma
total le corresponde tener aplicado un coeficiente corrector de 0.10.
19°) Que, en relación con la petición subsidiaria en estudio, se ha de examinar la inobjetada
INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 36, única prueba aportada al proceso por la
reclamante, consistente en copia simple de Certificado de Informes Previos N°851, de fecha 15 de
marzo de 2011, emanado de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, agregado en autos a fojas 37,
correspondiente al predio ubicado en Avda. Plaza N°425, Rol de Avalúo N°1204-092, Lote 6, manzana
sin información, superficie bruta (m2) 31.281,91, Loteo San Damián Alto, Plano S-7206, documento
que en su sección relativa a Indicaciones Técnico Urbanísticas, Observaciones al Predio, registra en su
número (1) La vialidad que enfrenta al predio no ha sido ejecutada, recibida ni garantizada, por lo
cual no es posible informar esta solicitud de certificado de informes previos (Aplica DDU. Específica
N°25/2009); en su sección relativa a Líneas Oficiales no registra información.
20°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL explicitada en el motivo precedente, este sentenciador
desestimará todo valor probatorio a dicho documento, por cuanto éste no contiene ningún tipo de
información que permita establecer qué factor de ajuste aplicó la reclamada al valor del terreno sub-
lite –es decir, si aplicó el factor de 0.60 que sostiene la reclamante o, bien, el factor de 0,80 que
sostiene la reclamada–, así como tampoco proporciona otros antecedentes idóneos y suficientes, por
sí solos, para determinar la procedencia de la aplicación del factor de ajuste de 0.10 que solicita la
reclamante.
21°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a solicitar la aplicación de un factor de ajuste de
0.10 al valor del terreno del inmueble sub-lite, sin señalar, con claridad y precisión, los antecedentes
de hecho y los fundamentos de derecho que hacen procedente la aplicación de un ajuste de esta
naturaleza y los motivos por los cuales debería aplicarse el factor de 0.10 que solicita y no otro; y sin
que tampoco haya aportado al proceso antecedentes idóneos y suficientes para establecer la
procedencia del ajuste solicitado, lo que ha quedado en evidencia por la falta de antecedentes tan
básicos como el Certificado de Avalúo Detallado, el Detalle Catastral y la Ficha del Área Homogénea
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 02-10-2014.
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Cincuenta y cuatro – 54 –
de la propiedad, necesariamente se ha de desestimar la solicitud subsidiaria de rectificar el avalúo
del terreno, fundada en la aplicación de un factor de ajuste erróneo por parte de la reclamada, pues
tal solicitud no aparece revestida de fundamentos.
22°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, atendido que se ha de rechazar íntegramente el reclamo impetrado por la reclamante, se
deberá condenar en costas a dicha parte, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes, y visto además lo dispuesto en artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132, de
2012, y Circular N°7, de 2013, ambas del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Forma de Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente tanto el reclamo de lo principal como el subsidiario del primer
otrosí de fojas 1, interpuesto por doña Adriana Porcell Escobar, cédula de identidad N° 13.659.014-6,
en representación de Pontificia Universidad Católica de Chile, RUT N°81.698.900-0, en contra del
avalúo fiscal asignado a la propiedad de su representada, Rol de Avalúo N° 1204-92, de la comuna de
Las Condes.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código
Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Cincuenta y cuatro vuelta – 54 vta.-
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.