Texto de la sentencia
Doscientos cincuenta y seis -256-
“TRIVELLI ZONDEK, FERNANDA, Y OTROS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 13-9-0000703-K
RIT N° : AB-18-00129-2013
Santiago, veinte de febrero de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don PABLO ARTURO TRIVELLI OYARZÚN, economista, cédula nacional de
identidad N°5.086.373-5, en representación de doña FERNANDA MAGDALENA TRIVELLI ZONDEK,
socióloga, cédula nacional de identidad N°13.890.814-3; don JAVIER DANIEL TRIVELLI ZONDEK,
ingeniero recursos naturales, cédula de nacional de identidad N°15.372.336-2; y don DAMIÁN CARLO
TRIVELLI ZONDEK, sociólogo, cédula nacional de identidad N°15.725.778-1, todos con domicilio en
calle El Peumal N°6680, comuna de Vitacura, deduciendo reclamo en contra de actuaciones del
Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que exponen.
En la primera parte de su libelo de reclamo, expone Los Hechos, relatando que por escritura pública
de 06 de septiembre de 2010, sus representados adquirieron la propiedad Rol 3293-38, ubicada en
calle El Peumal N°6680, comuna de Vitacura.
Expresa que a partir del 01 de enero de 2013, entró en vigencia un reavalúo fiscal de la propiedad.
Explica que el avalúo fiscal de la propiedad al 31 de diciembre de 2012, era de $237.737.030.- y que el
nuevo avalúo a partir de enero de 2013, es de $595.866.000.-, lo que corresponde a un incremento
de $358.128.970.-, esto es, 150% del valor fiscal de la propiedad.
Indica que reclama por el avalúo asignado al bien raíz en la tasación general, invocando la causal del
articulo 149 N°2 del Código Tributario, esto es: “Aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno”, en relación con dos aspectos de la misma causal; primero, en cuanto a los ajustes
aplicables a una propiedad por las características físicas del terreno, en relación al sitio más frecuente
o común del sector o barrio en que se ubica, en relación con un ajuste por pendiente y con un ajuste
por calle ciega y, segundo, respecto de cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor
de la propiedad.
Manifiesta que lo primero dice relación con: 1) Un factor de corrección por el tamaño de la
propiedad; 2) Una corrección por la pendiente del terreno sub lite, ya que restringe la superficie del
terreno a ocupar y se exige para la aprobación y recepción de los proyectos de edificación,
subdivisión y loteo, la presentación de proyectos específicos de obras de defensa y contención de
suelo y cálculo de mecánica de suelo para dichos proyectos; 3) Una corrección por la ubicación de la
propiedad en una calle ciega o sin salida (fondo de saco); y 4) Corrección por área de restricción por
aeródromo (ya que la propiedad está ubicada en el área de restricción R-2, Aeródromo Las Condes).
En cuanto a lo segundo hace presente –otras circunstancias que afecten negativamente el valor de la
propiedad- que los avalúos fiscales se elaboran y determinan estableciendo una proporción entre
avalúo fiscal y el valor comercial. El valor fiscal de una propiedad suele ser del orden del 70% del valor
comercial de la misma y para determinar los valores fiscales, es necesario conocer los valores
comerciales o de mercado.
Expone que para conocer los valores de mercado, el Servicio utiliza varias fuentes de información,
siendo la más fidedigna los precios de mercado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-02-2015.
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Doscientos cincuenta y seis vuelta -256 vta-
Expresa que existe una transacción de mercado reciente de esta propiedad, inscrita en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fojas 57816, N°87145, del año 2010. La
transacción data de septiembre de 2010 y tuvo un precio de $200.000.000.-, y la parte vendedora fue
Inmobiliaria Manquehue, empresa conocedora del mercado de terrenos.
Finaliza la primera parte de su libelo, señalando que existe una desproporción enorme y constituye
un error evidente en la tasación elaborada por el Servicio para este predio.
En la segunda parte de su libelo, expone El Derecho, indicando que el reclamo se refiere a la causal
que se establece en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, y con el fin de facilitar el proceso de
reclamación, el Servicio de Impuestos Internos ha publicado en su página web un documento que
hace referencia a la causales de reclamo, detallando posibles situaciones para cada una de ellas.
En una primera sección de esta segunda parte, expone acerca de los ajustes por características físicas
del terreno en relación al sitio más frecuente o común del sector o barrio en que se ubica, ajuste por
pendiente y ajuste por calle ciega.
Manifiesta que el Servicio no aplicó ningún factor de corrección al realizar la retasación del inmueble
sub lite, tal como se aprecia en el Detalle Catastral que adjunta, el cual indica que el coeficiente guía,
el coeficiente corrector y el coeficiente otros, tienen un valor igual a 1, es decir, no tienen corrección.
Expone que debió haberse efectuado correcciones en el valor del terreno por conceptos de
superficie, topografía y por ubicación en una calle ciega, al efecto reproduce las definiciones que da el
Servicio de Impuestos Internos para área homogénea, coeficiente guía y coeficiente corrector.
Expresa que el lote rol 3293-38, está ubicado en el Área Homogénea HAB044, comuna de Vitacura. Al
superponer esta AH con el Plano Regulador Comunal de Vitacura, se puede constatar que el área
homogénea abarca dos áreas normativas de edificación y subdivisión predial, esto significa que desde
el punto de vista de la normativa comunal, el AH no es homogénea, y las dos áreas del Plan Regulador
comunal son el “Área E-Ab1” y “Área E-Ab2”.
Explica que el espacio donde se ubica el terreno (E-Ab1), tiene normas más restrictivas, por lo que el
avalúo del mismo debiera ser más bajo, lo que el Servicio de Impuestos Internos no ha tenido en
cuenta, como señala a continuación:
1) Factor corrector por tamaño, señala que el lote rol 3293-38, tiene una superficie de 6.000m2,
respecto del cual el Servicio no aplicó coeficiente corrector por tamaño del mismo.
Indica que la mayor parte de la superficie del AH HAB044 está ocupada por lotes que tienen una
superficie de 1.000m2 a 2.100m2 y según el Plano Regulador comunal la subdivisión mínima es de
4.000m2.
Manifiesta que el predio no puede ser dividido en dos partes, pues siendo el mínimo establecido en el
Plano Regulador de 4.000 metros, la regulación legal existente no permite aceptar el retazo que
queda de 2.000 metros, esto significa que en esta AH hay terrenos que escapan a las características
de tamaño del sitio típico y que la zona no es tan homogénea como ha establecido el SII.
Expone que el único caso en que la Resolución 132 del año 2012 contempla la aplicación de un factor
corrector por tamaño, es en el de aquellos terrenos cuya superficie es mayor al límite superior del
terreno típico, pero inferior al doble de la superficie del límite superior del terreno típico. En estos
casos el coeficiente es de 0,9, es decir, se rebaja en un 10 % el avalúo fiscal.
Concluye que sería de toda justicia que se aplicara un factor corrector por tamaño al lote cuyo avalúo
se reclama, un coeficiente corrector de 0,9.
2) Corrección por pendiente, señala que en la ficha del área homogénea HAB044 donde se ubica el
terreno de marras, se indica que el AH está conformada mayoritariamente por predios con topografía
irregular, fácilmente verificable en terreno; y la afirmación que “la topografía no incide
negativamente en el aprovechamiento de la construcción”, no resulta válida para el terreno sub lite.
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Doscientos cincuenta y siete -257-
Expresa que el área E-Ab1 del plan regulador comunal, dónde se ubica el terreno, se consigna una
norma de constructibilidad de 40% y una norma de ocupación de suelo de 20%, lo que significa que se
podría construir hasta 2.400m2, pero en dos pisos.
Explica que lo anterior contrasta con lo establecido en el plan regulador comunal de Vitacura para el
área E-Ab2, que ocupa el AH HAB044, que permite la constructibilidad de 50% y una norma de
ocupación de suelo de 30% que esta área permitiría construir hasta 3.000m2, pero en dos pisos.
Indica que el terreno en cuestión tiene una pendiente promedio de 47%, lo que significa que tiene un
porcentaje máximo de ocupación de suelo del 10%, y no del 20% como establece el plan regulador.
Manifiesta que si el avalúo fiscal de los terrenos en el área homogénea HAB044 es de 4,34 UF/m2,
entonces el del terreno en cuestión debiera ser la tercera parte, es decir, 1,45UF/m2, lo que
significaría aplicar un coeficiente corrector de 0,33.
Agrega que la gran pendiente del terreno 47%, significa un elemento adicional que tiene un efecto
adverso sobre el precio de mercado del terreno, cual es la necesidad de invertir en obras de defensa y
contención como requisito previo para su desarrollo.
3) Corrección por calle ciega, señala que en la determinación del avalúo fiscal se puede hacer ajustes
a la tasación fiscal de un terreno “por (la) ubicación de la propiedad” y, específicamente, “cuando la
propiedad está ubicada en un pasaje o calle ciega con o sin calzada”.
Expresa que el SII emitió la Circular N°10 en febrero de 2006, y en virtud de ella debiera aplicarse un
coeficiente de ajuste de 0,80 al avalúo fiscal de la propiedad, es decir, debiera aplicarse un descuento
de un 20% sobre la tasación fiscal del terreno.
4) Corrección por área de restricción por aeródromo, señala que el inmueble sub lite lote rol 3293-38
está localizado en el área de restricción R-2 (área “d” y “e”) Área de resguardo, aeródromo municipal
de Las Condes.
Explica que no hay circulares e instructivos del SII acerca del factor de corrección que debiera
aplicarte en este caso, salvo la Circular N°10 del año 2006, sin embargo y por el hecho de tratarse de
una restricción, su aplicación impondrá condiciones que limitan el potencial inmobiliario y que
debieran expresarse en ajustes negativos al valor de la propiedad.
Concluye este acápite, indicando que como señaló, el avaluó fiscal 2013 para este terreno es de 4,34
UF/m2, y al aplicarle los tres primeros factores correctores solicitados, el reavalúo fiscal 2013 debiera
rebajarse a 1,03 UF/m2.
En una segunda sección de esta segunda parte del reclamo, en relación con cualquier otra
circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad, expresa que en la determinación del
avalúo fiscal se contempla la posibilidad de hacer ajustes a la tasación fiscal conforme con el desglose
que el mismo SII hace respecto al artículo 149 N°2 del Código Tributario respecto de “otros ajustes”, y
específicamente “en cuanto a que la tasación fiscal sea superior al valor comercial”
Indica que en este caso, la tasación fiscal es muy superior al valor comercial.
Manifiesta que respecto al reavalúo no agrícola que entró en vigencia en enero de 2006, como primer
paso para determinar los valores fiscales, se debe conocer primero los valores comerciales o de
mercado, en que se utilizan diversas fuentes de información.
Como segundo paso y teniendo como referencia los valores comerciales, los avalúos fiscales se
elaboran y se determinan estableciendo una proporción entre avalúo fiscal y valor comercial.
Expone que la tarea de hacer el reavalúo es gigantesca, por tal razón es posible que en la retasación
haya errores en el caso de algunas propiedades.
Explica que si se mantuviera un criterio básico de equidad tributaria, como en el resto del país, y el
valor fiscal fuera un 70% del valor comercial, entonces el avalúo fiscal del terreno sub lite debiera ser
de 1,31 UF/m2 y no de 4,32 UF/m2 como se estableció en el reavalúo del año 2013.
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Doscientos cincuenta y siete vuelta-257 vta-
Expresa que debe quedar claro que el SII no ha procedido de acuerdo a lo que establece la Ley
N°17.235, pues sabiendo que hubo una transacción de la propiedad Rol 3293-38, procedió a
aumentar su valor muy por encima del monto transado.
Indica que por las razones expuestas, el avalúo fiscal del terreno debiera ser el valor comercial
actualizado al año 2013, es decir 1,87UF/m2, ajustado en un 70%, lo que significa 1,31UF/m2.
En una tercera parte de su libelo, expone resumidamente sus conclusiones, manifestando haber
demostrado que el avalúo fiscal aplicado a la propiedad rol 3293-38 excede con mucho a una tasación
fiscal razonable.
En la cuarta parte de su reclamo, como peticiones concretas, solicita dejar sin efecto el reavalúo, y
conforme con los ajustes aplicables, se ordene al SII fijar un reavalúo del terreno rol 3293-38 en una
cifra UF/m2 próxima al 70% del valor de mercado de dicha propiedad, lo que significa
aproximadamente 1,31UF/m2, que se aplique en forma retroactiva a contar del 01 de enero de 2013 y
se ordene restituir las sumas pagados pagadas en exceso.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del
Servicio de Impuestos Internos por aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, y en
definitiva se acoja, ordenando al Servicio de Impuestos Internos fijar un avalúo del terreno rol 3293-
38 en una cifra UF/m2 próxima al 70% del valor de mercado de dicha propiedad, es decir,
aproximadamente 1,31UF/m2, que se aplique en forma retroactiva a contar del 01 de enero de 2013 y
se ordene restituir las sumas pagadas en exceso al respecto.
A fojas 81, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Mateluna Pérez y doña Paola González Quezada.
A fojas 90, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
por no configurarse la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, y se condene en costas a los
reclamantes, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone acerca del objeto del juicio,
reproduciendo las peticiones concretas del reclamo.
En el segundo capítulo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el tercer capítulo, señala resumidamente los argumentos del reclamante.
En un cuarto capítulo de su contestación, explica cómo se determinó que el avalúo fiscal del terreno
sub lite asciende a $595.866.000.-, con un valor fiscal de 4,27 UF el metro cuadrado, señalando que el
valor de cualquier terreno que se encuentra dentro de un AH se determina multiplicando el número
de m2 del terreno por el valor del m2 determinado por el Servicio para esa AH. El producto de esa
multiplicación puede aminorarse por la multiplicación de ese valor por el Coeficiente Guía (anexo 1),
en los casos que proceda de conformidad a la Resolución Exenta N°132 y por el Coeficiente Corrector
de Terreno (anexo 2), en los casos que proceda.
Expresa que el Anexo 2 de la Resolución 132, establece que para la tasación de un terreno deben
considerarse cuatro datos: el valor del terreno asignado al AH (que es el precio del m2 del AH); los m2
del bien gravado; el coeficiente guía del terreno; y el coeficiente corrector por terreno.
Expone que los cuatro elementos anteriores se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del
terreno.
Concluye su cuarto capítulo señalando que el avalúo fiscal del inmueble sub lite, que tiene una
superficie no discutida de 6.000 m2, que se encuentra en el AH HAB044 cuyo m2 fue tasado por el
Servicio en 4,27 UF, y que de acuerdo al plano de la comuna tiene un “Coeficiente Guía” igual a 1 y un
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Doscientos cincuenta y ocho -258-
“Coeficiente Corrector de Terreno” igual a 1 (estos dos factores evidencian que las características
específicas del terreno no alteran el valor del m2 determinado para el AH que pertenece) dan como
resultado que el avalúo fiscal del terreno, a valor UF de enero de 2013, ascienda a 26.092,062 UF.
En un quinto capítulo de su libelo, señala que los fundamentos del reclamo no son atingentes a los
factores determinados por la ley y por la Resolución 132 de 31 de diciembre de 2012 para avaluar un
terreno.
Expone que la superficie máxima del AH HAB044 es de 2.100 m2, siendo la superficie del terreno
6.000 m2, la superficie del bien raíz es mayor a dos veces la superficie máxima del AH, por ende el
factor para calcular el coeficiente de corrección del terreno es 1 (Anexo 2 de la Resolución 132).
Manifiesta que en cuanto a la relación frente-fondo, este factor no aplica a bienes raíces cuya
superficie sea mayor al doble de la superficie máxima del AH.
Expresa que la solicitud de corrección por calle ciega no está considerado como factor para
determinar el “coeficiente corrector de terreno” en la resolución exenta N°132.
Indica que respecto del valor comercial del bien raíz, el Servicio ha aplicado un avalúo al terreno de
4,27 UF el m2, por debajo del valor de mercado de terrenos similares según información con que
cuenta el organismo fiscalizador.
En un sexto capítulo de su contestación, expresa que el reclamo debe ser rechazado en todas sus
partes.
Explica que la causal de reclamo invocada es la del artículo 149 inciso segundo N°2 del Código
Tributario, asociada a los factores “coeficiente guía” y “coeficiente corrector de terreno”.
Indica que el “coeficiente guía” de la manzana en que se ubica la propiedad rol 3293-38, se encuentra
determinado en el plano de la comuna de Vitacura, y es igual a 1.
Expone que el “coeficiente corrector de terreno”, es producto de la multiplicación de los factores
“ajuste por superficie”, “relación frente-fondo”; “altura” y “casos excepcionales”, en este caso es 1.
Expresa que el resultado de lo anterior, es que el valor del m2 del AH HAB044 de la comuna de
Vitacura, no se ve alterado por características propias de la manzana en que se encuentra ubicado ni
por las características específicas del terreno gravado.
Manifiesta que la ficha del AH HAB044 señala que para la valoración del m2 incluido en ella, ya se
tomó en cuenta su forma, dice que, el AH está conformada mayoritariamente por predios de forma
irregular. Respecto de la topografía expresa que no incide negativamente en el aprovechamiento de
la construcción.
Concluye el capítulo, indicando que se ha calculado correctamente el avalúo fiscal del terreno rol
3293-38 de la comuna de Vitacura, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
En un séptimo capítulo de su libelo de contestación, expone consideraciones finales en cuanto a la
calificación del bien raíz, explicando que el contribuyente declara en su reclamo la pérdida del valor
de su propiedad rol 3293 de la comuna de Vitacura, por factores de topografía, accesibilidad y valores
comerciales, pero dichos factores fueron considerados al momento de estudiar el valor del AH
HAB044, y el reclamo no se encuentra fundamentado con nuevos medios de prueba que condicionen
un menor valor del inmueble. Respecto de las otras condiciones del terreno estas no se consideran
como factores para aplicar ajustes al coeficiente corrector del terreno y tampoco afectan en forma
negativa para fijar un valor comercial.
Finalmente, previas citas legales, pide al Tribunal tener por evacuado el traslado conferido y en
definitiva no dar lugar al reclamo por la causal 149 N°2 del Código tributario, confirmando el avalúo
del bien raíz rol 3293-38 de la comuna de Vitacura, con expresa condena en costas al reclamante.
A fojas 184, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
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Doscientos cincuenta y ocho vuelta -258 vta-
A fojas 254, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el número 1. del sexto
otrosí del reclamo de fojas 1, agregada a fojas 26 a 27 vta., consistente en Mandato Judicial de fecha
28 de mayo de 2013, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don PABLO ARTURO
TRIVELLI OYARZÚN, para representar a los reclamantes en estos autos.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas
81, agregada a fojas 82, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de
2012, se deberá tener por reconocida y por establecida la facultad de don CLAUDIO AMBIADO
ARAYA, en su calidad de Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, para representar a la reclamada, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de
fojas 1 y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el sexto otrosí de fojas 1, signada
con el número 3 y número 9, consistente en copia simple de Certificado de avalúo fiscal y Detalle
Catastral de una propiedad No Agrícola, respectivamente, respecto a la propiedad ubicada en Camino
El Peumal N°6680 ST 253 A, de la Comuna de Vitacura, Número de Rol 03293-38, Nombre del
Propietario: Trivelli Zondek Fernanda y otros, documental agregada a fojas 29 y 61 respectivamente,
la reclamante ha incoado se deje sin efecto el avalúo asignado al bien raíz en la tasación general,
vigente a partir del 1° de enero de 2013.
Del examen de la referida instrumental, se desprende que ella determina un avalúo total del bien
reclamado, Rol de Avalúo 3293-38, comuna de Vitacura, por un valor de $595.866.000.-, que
corresponde a un avalúo de terrenos, monto actualizado al primer semestre del año 2013, cuyo
destino de la propiedad es: Sitio Eriazo.
3°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su
reclamo, invocando la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, basándose para ello como
primer fundamento, se aplique un factor de corrección por el tamaño de la propiedad, ya que el lote
rol 3293-38, tiene una superficie de 6.000m2, respecto del cual el Servicio no aplicó coeficiente
corrector por tamaño del mismo; y en estos casos el coeficiente es de 0,9, es decir, se rebaja en un 10
% el avalúo fiscal; como segundo fundamento, se aplique una corrección por la pendiente del terreno
sub lite, ya que restringe la superficie del terreno a ocupar y se exige para la aprobación y recepción
de los proyectos de edificación, subdivisión y loteo, la presentación de proyectos específicos de obras
de defensa y contención de suelo y cálculo de mecánica de suelo para dichos proyectos, teniendo el
terreno en cuestión tiene una pendiente promedio de 47%, lo que significa que tiene un porcentaje
máximo de ocupación de suelo del 10%, y no del 20% como establece el plan regulador, lo que
significaría aplicar un coeficiente corrector de 0,33; como tercer fundamento, se aplique una
corrección por la ubicación de la propiedad en una calle ciega o sin salida (fondo de saco), debiendo
aplicarse un coeficiente de ajuste de 0,80 al avalúo fiscal de la propiedad, es decir, debiera aplicarse
un descuento de un 20% sobre la tasación fiscal del terreno; como cuarto fundamento, se aplique
una corrección por área de restricción por aeródromo (ya que la propiedad está ubicada en el área de
restricción R-2, Aeródromo Las Condes); y como quinto fundamento, en relación a otras
circunstancias que afecten negativamente el valor de la propiedad, que contiene dos alegaciones:
primero, que los avalúos fiscales se elaboran y determinan estableciendo una proporción entre
avalúo fiscal y el valor comercial soliendo ser del orden del 70% del valor comercial, por lo que el
avalúo fiscal del terreno sub lite debiera ser de 1,31 UF/m2 y no de 4,32 UF/m2 como se estableció en
el reavalúo del año 2013; y segundo, que la tasación fiscal es muy superior al valor comercial,
existiendo una transacción de mercado reciente de la propiedad sub lite, inscrita en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, del año 2010, que tuvo un precio de
$200.000.000.-
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Doscientos cincuenta y nueve -259-
Que el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el
rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando como primer fundamento, que los basamentos
del reclamo no son atingentes a los factores determinados por la ley y por la Resolución 132 de 31 de
diciembre de 2012 para avaluar un terreno; como segundo fundamento, que la superficie máxima del
AH HAB044 es de 2.100 m2, siendo la superficie del terreno 6.000 m2, la superficie del bien raíz es
mayor a dos veces la superficie máxima del AH, por ende, el factor para calcular el coeficiente de
corrección del terreno es 1 (Anexo 2 de la Resolución 132); como tercer fundamento, que en cuanto
a la relación frente-fondo, este factor no aplica a bienes raíces cuya superficie sea mayor al doble de
la superficie máxima del AH; como cuarto fundamento, que la solicitud de corrección por calle ciega
no está considerada como factor para determinar el “coeficiente corrector de terreno” en la
resolución exenta N°132; como quinto fundamento, que respecto del valor comercial del bien raíz, el
Servicio ha aplicado un avalúo al terreno de 4,27 UF el m2, por debajo del valor de mercado de
terrenos similares según información con que cuenta el organismo fiscalizador; como sexto
fundamento, que el valor del m2 del AH HAB044 de la comuna de Vitacura, no se ve alterado por
características propias de la manzana en que se encuentra ubicado ni por las características
específicas del terreno gravado; como séptimo fundamento que la ficha del AH HAB044 señala que
para la valoración del m2 incluido en ella, ya se tomó en cuenta su forma, en que el AH está
conformada mayoritariamente por predios de forma irregular y respecto de la topografía que no
incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción.
4°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- El bien raíz ubicado en calle El Peumal N°6680, rol de avalúo fiscal N°3293-38, comuna de
Vitacura, fue objeto de una tasación general.
- El inmueble sub-lite tiene como destino sitio eriazo y una superficie de 6.000 m2.
- Al inmueble sub-lite se le aplicó un coeficiente corrector de 1,00.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 184, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades
del terreno en relación al bien raíz rol de avalúo 3293-38, ubicado en calle El Peumal N°6680
de la comuna de Vitacura. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos
errores.
2) Efectividad de existir características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea HAB044, que afecten negativamente el valor del terreno del bien raíz rol de
avalúo 3293-38, ubicado en calle El Peumal N°6680 de la comuna de Vitacura.
6°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con los
números 3 a 16, la que se encuentra agregada de fojas 29 a 76, excepto la signada con los
números 12 y 13, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 48-
2013, según consta de certificado de fojas 80; la documental acompañada e individualizada a
fojas 102, signada con los números 1 a 3, la que se encuentra agregada de fojas 105 a 181;
documental acompañada e individualizada a fojas 195, signada con los números 1 a 11, la que
se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 106-2014, según consta de
certificado de fojas 215; documental acompañada e individualizada a fojas 204, la que se
encuentra agregada de fojas 205 a 212; asimismo, la documental acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 231, signada con los números 1 a 3, la que se encuentra
agregada de fojas 232 a 243, excepto la signada con el número 2, que se encuentra
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 189-2014, según consta de certificado de
fojas 253.
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Doscientos cincuenta y nueve vuelta -259 vta-
7°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 189, la que se
encuentra agregada de fojas 191 a 192.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en
autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi,
conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, consisten en
establecer si en la tasación general del bien raíz correspondiente al sitio eriazo rol de avalúo N°3293-
38, ubicado en Calle El Peumal N°6680, comuna de Vitacura, concurrió la causal prevista en el artículo
149 N°2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno,
y la efectividad de existir características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea HAB044, que afecten negativamente el valor del terreno sub lite.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
10°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos Internos fijar
los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino
no habitacional, que rige a contar del primer semestre de 2013.
Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la citada Ley, el Servicio de Impuestos
Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó los valores de terrenos
determinados para cada área homogénea, los coeficientes guías por manzana predial, los factores de
ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, los factores de
ajuste aplicables a los terrenos cuyas características no guarden relación con la generalidad de los
predios ubicados en el área homogénea, así como las definiciones técnicas, los valores unitarios de las
construcciones y sus factores de ajuste, antecedentes que están disponibles para su consulta en la
página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl.
11°) Que el Anexo N°2, punto 2.1 de la citada Resolución, establece un factor de ajuste por superficie
de 0,90 para el caso que la superficie del bien raíz sea menor a la superficie mínima del área
homogénea; de 1,00 para el caso que la superficie del bien raíz sea mayor o igual a la superficie
mínima del área homogénea y menor o igual a la superficie máxima del área homogénea; de 0,90
para el caso que la superficie del bien raíz sea mayor a la superficie máxima del área homogénea y
menor o igual a dos veces la superficie máxima del área homogénea; y de 1 para el caso que la
superficie del bien raíz sea mayor dos veces a la superficie máxima del área homogénea.
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Doscientos sesenta -260-
A su vez, el Anexo N°2, punto 2.2, establece un factor de ajuste por relación frente-fondo de 1,00
para el caso en que el coeficiente frente-fondo sea mayor o igual a 0,33; de 0,90 para el caso en que
el cociente frente-fondo sea mayor o igual a 0,20 y menor a 0,33; y de 0,80 para el caso en que el
cociente frente-fondo sea menor a 0,20.
Por su parte, el Anexo N°2, punto 2.3, establece un factor de ajuste por altura de 0,50 para el caso en
que el bien raíz esté ubicado en las comunas y áreas homogéneas indicadas en tabla, cuyas
edificaciones sean menores o iguales a 5 pisos.
Finalmente, el Anexo N°2, punto 2.4, establece factores de ajuste de 0,50, 0,50 y 0,20,
respectivamente, para los casos excepcionales de bienes raíces ubicados en subsuelo de bienes
nacionales de uso público; bienes raíces concesionados, ubicados en área verde definida en
instrumento territorial que es bien nacional de uso público; y área verde definida en instrumento de
planificación territorial que no es bien nacional de uso público.
12°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar la concurrencia de la causal contemplada en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, en relación con los fundamentos de su reclamo que se analizan, se hizo valer de la
inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copias simples de: (1) Certificado de Avalúo Fiscal y
Detalle Catastral del inmueble sub-lite, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1,
signada con el número 3 y 9, respectivamente, agregada a fojas 29 y 61, documentos que para el rol
3293-38, ubicado en Camino El Peumal 6680, ST 253 A, comuna de Vitacura, Nombre del Propietario:
Trivelli Zondek Fernanda y otros, con destino sitio eriazo, no agrícola, en el recuadro “Terrenos”,
registra un “Coeficiente Corrector” igual a 1,00. (2) Resolución 132 y sus anexos, de fecha 31 de
diciembre de 2012, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el N°10,
agregada de fojas 62 a 67. (3) Circular N°10 de 19 de febrero de 2004, acompañada e individualizada
en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el N°11, agregada de fojas 68 a 72. (4) Ficha del área
homogénea HAB044, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el N°14
y agregada a fojas 73, documento que señala las condiciones particulares del AH, forma, topografía y
condiciones particulares, señalando como descripción del sector de emplazamiento un área de
resguardo Aeródromo Municipal de Las Condes.(5) Impresión de exhibición de roles de avalúos,
acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el N°15, agregada de fojas 74
a 75, documento que para la comuna de Vitacura registra como fecha de inicio el 19-03-2013 y fecha
de término el 17-04-2013. (6) Impresión de documento denominado “Impuesto a la Propiedad en
Chile”, acompañada e individualizada a fojas 102, signada con el número 1, la que se encuentra
agregada de fojas 105 a 164, documento que figura con logo del Servicio de Impuestos Internos y
figura como expositor el Sr. Carlos Orrego Acuña, Jefe de Catastro y Tasaciones del Ministerio de
Hacienda. (7) Impresión de “Cuestiones sobre revalúo de bienes raíces que el SII debiera aclarar ante
la ciudadanía” publicado con fecha 18 de diciembre de 2013, acompañada e individualizada a fojas
102, signada con el número 2, la que se encuentra agregada de fojas 165 a 176, documento con pie
de firma impreso Pablo Trivelli O. 13 agosto 2013. (8) Original de Informe Técnico denominado
“Características a considerar para la determinación del valor de un Área Homogénea y que afectan el
valor del bien raíz rol 3293-38 de la comuna de Vitacura”, acompañada e individualizada a fojas 204,
la que se encuentra agregada de fojas 205 a 212, elaborado por Juan Carlos Piracés Schmidt,
arquitecto, documento que concluye que en la ficha del Área Homogénea HAB044 (sic) señala que se
trata de una sola AH y que la topografía es irregular pero “que no incide negativamente en el
aprovechamiento de la construcción”, frase equivoca pues afecta el desarrollo potencial de los
terrenos (no de las construcciones). (9) Manual de Tasación, sobre Tasaciones Urbanas, acompañado
en el otrosí de fojas 231, signado con el N°2, que se encuentra custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N° 189-2014, según consta de certificado de fojas 253, documento que en su página
47 (sic) indica el factor de corrección por calles ciegas. (10) Certificado de Informaciones Previas
N°670/2014, acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas 195, signado con el
número 2, el que se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 106-2014, según
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Doscientos sesenta vuelta -260 vta-
consta de certificado de fojas 215, documento que en su N°5.1.2 Área de Edificación, registra Área de
Protección R-2, Área de Resguardo Aeródromo.
13°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar la falta de fundamentos para configurar la
causal consistente en establecer si en la tasación general del bien raíz de autos, concurrió la causal
prevista en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL,
consistente en Informe Técnico N°4, de fecha 14 de agosto de 2013, acompañada e individualizada en
el segundo otrosí de fojas 189, agregada de fojas 191 a 192, suscrito por el Fiscalizador Tasador don
Hugo Jeria Martín y la Jefe de Departamento Regional, doña Judith Ferrada Moraga, el cual indica que
no son objeto de reclamo la corrección por pendiente del terreno y la corrección por área de
restricción por aeródromo, ya que se encontrarían consideradas en el valor de terreno definido para
los predios del AH HAB044; y en cuanto a la corrección por tamaño de la propiedad señala que no
corresponde el ajuste atendido lo establecido en Resolución Exenta 132 de 31 de diciembre de 2012
en su punto 2.1, y en su punto 2.2 relación frente fondo.
14°) Que conforme a la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con los números (1), (2)
y (4) del motivo 12°) precedente y su conexión con la INSTRUMENTAL de la reclamada señalada en el
motivo 13°) precedente, se ha de arribar a la conclusión que al tenor de la Resolución Exenta N° 132
de 31 de diciembre de 2012, Anexo 2 punto 2.1, al terreno rol 3293-38, ubicado en calle El Peumal
N°6680 de la Comuna de Vitacura, no le es aplicable ningún factor de ajuste por tamaño o superficie
del terreno, atendido que la superficie del bien raíz es mayor a dos veces la superficie máxima del AH,
siendo así el factor de ajuste aplicado para calcular el coeficiente de corrección del terreno igual a 1;
asimismo, no está establecida en las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos
que deba existir una concordancia equivalente entre un área homogénea y su área definida en el
Plano Regulador Comunal, sino que, como bien señala el anexo 1 de la resolución 132, “se ha
sectorizado cada comuna del país en áreas homogéneas que corresponden, a sectores que presentan
características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto al uso de suelo, infraestructura vial,
categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano entre otras.” y continua indicando
que “Cada área homogénea tiene un valor de terreno único; sin embargo excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía….”, siendo en este caso el coeficiente guía
igual a 1.
Que en relación a la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con el número (3) del
motivo 12°) precedente, consistente en Circular N°10 de 19 de febrero de 2004, en que funda su
solicitud de corrección por calle ciega, se le restará valor probatorio, ya que dicha Circular, para el
procedimiento actual, fue reemplazada por la Resolución 132 de fecha 31 de diciembre de 2012, que
fija los valores de terreno y construcciones y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola no habitacional, Resolución en la cual no se contempla un ajuste
por calle ciega, por lo que, de esta forma, no se acogerá la alegación de la reclamante en este punto.
Que respecto a la solicitud de corrección por área de restricción por aeródromo, atendida la
concordancia de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con el número (4) y (10) del
motivo 12°) precedente, consistente en copia de la Ficha del Área Homogénea HAB044 y Certificado
de Informaciones Previas, este sentenciador estima que dicha instrumental resulta ser suficiente para
acreditar que esta área de protección se encuentra incluida y considerada en las variables al
momento de definir el valor por metro cuadrado del Área Homogénea HAB044 donde se emplaza el
inmueble sub lite, motivo por el cual también se desechará la alegación de la reclamante en este
punto.
Que respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con los números (7), (8) y (9)
del motivo 12°) precedente, consistentes en -Impresión de “Cuestiones sobre revalúo de bienes raíces
que el SII debiera aclarar ante la ciudadanía”; Original de Informe Técnico denominado
“Características a considerar para la determinación del valor de un Área Homogénea y que afectan el
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Doscientos sesenta y uno -261-
valor del bien raíz rol 3293-38 de la comuna de Vitacura”, y Manual de Tasación, sobre Tasaciones
Urbanas-, este sentenciador desestimará todo mérito probatorio a aquella prueba, toda vez que no
contiene antecedentes que permitan establecer la procedencia de alguno de los factores de ajuste
contemplados en la Resolución N°132, del año 2012, no siendo, por tanto, idónea para acreditar la
concurrencia de la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, en relación con los fundamentos del reclamo que se
analizan.
Que finalmente, respecto de la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con los números
(5) y (6) del motivo 12°) precedente, teniendo presente su conexión con la INSTRUMENTAL de la
reclamada señalada en el motivo 13°) anterior y atendiendo además a que la reclamante no acreditó
los presupuestos de hecho que hacen aplicable los factores de corrección por tamaño de la
propiedad, ubicación de la propiedad y área de restricción por aeródromo que invoca en su libelo de
lo principal de fojas 1, para, de esa forma, haber podido desvirtuar con pruebas idóneas y suficientes
la información catastral en que la reclamada se basó para llevar a cabo su tasación, es que
necesariamente, como se dijera, se desestimaran las alegaciones de la reclamante basadas en los tres
fundamentos ya indicados, entendiéndose no configurada la causal invocada para dichos casos.
15°) Que la reclamante además, ha incoado su reclamo invocando la causal N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, señalando, como segundo fundamento, que debe aplicarse una corrección por la
pendiente del terreno sub lite, ya que restringe la superficie del terreno a ocupar y se exige para la
aprobación y recepción de los proyectos de edificación, subdivisión y loteo, la presentación de
proyectos específicos de obras de defensa y contención de suelo y cálculo de mecánica de suelo para
dichos proyectos, que el terreno en cuestión tiene una pendiente promedio de 47%, lo que significa
que tiene un porcentaje máximo de ocupación de suelo del 10%, y no del 20% como establece el plan
regulador, y que si el avalúo fiscal de los terrenos en el área homogénea HAB044 es de 4,34 UF/m2,
entonces el del terreno en cuestión debiera ser la tercera parte, es decir, 1,45UF/m2, lo que
significaría aplicar un coeficiente corrector de 0,33.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado el reclamo de autos
señalando, en primer término, que los fundamentos de este no son atingentes a los factores
determinados por la ley y por la Resolución 132 de 31 de diciembre de 2012 para avaluar un terreno,
añadiendo en su séptimo fundamento, que la ficha del AH HAB044 señala que para la valoración del
m2 incluido en ella, ya se tomó en cuenta la forma en que el Área Homogénea está conformada,
mayoritariamente, por predios de forma irregular, no incidiendo su topografía negativamente en el
aprovechamiento de la construcción.
16°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar la concurrencia de la causal contemplada en el
artículo 149 N°2 del Código Tributario, consistente en la corrección por pendiente del terreno de
autos, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copias simples de: (1) Certificado
de Informaciones Previas, acompañado e individualizado en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el
número 5, agregada de fojas 33 a 39, del lote Rol 3293-38, emitido con fecha 11 de enero de 2013 por
la Dirección de Obras Municipales de Vitacura. (2) Plano de loteo, acompañado e individualizado en el
sexto otrosí de fojas 1, signado con el N°13, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N° 48-2013, según consta de certificado de fojas 80, documento reiterado e individualizado a
fojas 195, signado con el número 4, el que se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo
el N° 106-2014, según consta de certificado de fojas 215, plano archivado con el N° 26868-G con
fecha 27 de noviembre de 1991, donde se registra que el terreno 253 a tiene una pendiente
promedio de 47 %, constan en el timbres del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. (3) Ficha del
área homogénea HAB044, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el
N°14 y agregada a fojas 73, documento que respecto de la topografía señala que esta AH está
conformada mayoritariamente por predios de topografía irregular y describe más abajo que la
topografía no incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción. (4) Certificado de
Informaciones Previas N°670/2014, acompañada e individualizada en lo principal del escrito de fojas
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195, signado con el número 2, el que se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°
106-2014, según consta de certificado de fojas 215, documento que en su N°4 indica que “Deberá
acompañar informe sobre calidad de subsuelo (art. 5.1.15. O.G.U. Y C.)”, (SI), y en su N° 5.1.2 en la
Nota indica que: “(1) Se deberá dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 3.3.2 y siguientes del
P.R.M.S., relativos a terrenos en pendientes. (2) En terrenos cuya pendiente promedio sea superior al
25,1 % se exigirá para la aprobación y recepción de los proyectos de Edificación, Subdivisión y Loteo,
la presentación de Proyectos específicos de Obras de defensa y contención de suelo y cálculo de
Mecánica de suelo en cada uno de dichos Proyectos (art. 3.3.2.5. del P.R.M.S.)” (5) Copia Simple del
Artículo 3.3.2.2 de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, acompañada e
individualizada en lo principal del escrito de fojas 195, signado con el número 3, el que se encuentra
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 106-2014, según consta de certificado de fojas 215,
documento que detalla restricciones a terrenos que tengan pendiente superior a 10%.
17°) Que a su turno la reclamada, con el objeto de acreditar la circunstancia que respecto del
inmueble rol de avalúo N°3293-38, no concurre la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del
Código Tributario, consistente en la corrección por pendiente del terreno, se hizo valer de la
inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en Informe Técnico N°4, de fecha 14 de agosto de 2013,
agregado a fojas 191 a 192, correspondiente a la propiedad rol de avalúo N°3293-38, suscrito por el
Fiscalizador tasador don Hugo Jeria Martín y la Jefe de Departamento Regional, doña Judith Ferrada
Moraga y que, en síntesis, señala que no son objeto de reclamo la corrección por pendiente del
terreno, porque ya se encuentra considerado en el valor de terreno definido para los predios del HA
HAB044.
18°) Que se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL signada con el número (1) del motivo 16°)
precedente, por tratarse de información pretérita acerca del inmueble sub-lite, que ha resultado
tácitamente reemplazada por el Certificado de informaciones previas signado en el número (4) del
motivo 16°) ya citado.
Que, atendida la concordancia, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL signada con los números
(2), (3), (4) y (5) del motivo 16°) precedente –consistentes en Plano de loteo, que acredita que el
terreno sub lite (253 a) tiene una pendiente de promedio de 47 %; Ficha del área homogénea
HAB044; Certificado de Informaciones Previas N°670/2014 y Copia Simple del Artículo 3.3.2.2 de la
Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, como también su conexión con la
INSTRUMENTAL de la reclamada señalada en el motivo 17°) precedente, este sentenciador ha de
tener por establecido que el terreno sub lite tiene una pendiente promedio de 47% y que esta
característica no está considerada en la Ficha del área homogénea HAB044, pese a que la mencionada
ficha señala que el AH está conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular, para,
en la descripción de ella, señalar que la topografía no incide negativamente en el aprovechamiento de
la construcción.
Que la característica particular de que este terreno tenga una pendiente promedio de 47 %, implica
que deben realizarse estudios y obras adicionales las cuales están descritas en su respectivo
Certificado de Informaciones Previas (CIP), gravando así el terreno con limitaciones adicionales que no
fueron consideradas en la Ficha del AH HAB044 de la comuna de Vitacura, ni en el Detalle Catastral de
la propiedad en el apartado denominado “Coeficiente Guía” ni tampoco en el “Coeficiente Corrector
de Terreno”. De esta manera se establece que el inmueble sub lite tiene características de terreno
que no fueron consideradas, acreditándose así un error en las tablas de clasificación de acuerdo a lo
establecido en el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, por lo que al estar afecto a esta
restricción, resulta que el coeficiente de ocupación de suelo disminuye de 20% a 10%, lo que se
considera un factor negativo directamente reflejado en el valor de terreno.
19°) Que al haber podido lograr acreditar fehacientemente la reclamante que no se aplicó y no se
consideró por parte del Servicio de Impuestos Internos una corrección por la pendiente del terreno
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Doscientos sesenta y dos -262-
sub lite, desvirtuando con ello la información catastral oficial en que se basó la reclamada para llevar
a cabo su tasación, es que necesariamente se ha de acoger el segundo fundamento del reclamo,
consistente en la existencia de un error en las tablas de clasificación de acuerdo a lo establecido en el
número 2 del artículo 149 del Código Tributario, en lo relativo a la corrección por pendiente del
terreno.
20°) Que finalmente, corresponde analizar el quinto y último fundamento de la reclamante, el que
contiene dos alegaciones, primero, que el valor fiscal de una propiedad suele ser del orden del 70%
del valor comercial y, segundo, que la tasación fiscal del inmueble sub lite es muy superior al avalúo
comercial, agregando que el avalúo fiscal debiera ser de 1,31 UF/m2 y no de 4,32 UF/m2 como se
estableció en el reavalúo del año 2013, existiendo una transacción de mercado reciente de la
propiedad, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año
2010, cuyo valor de compraventa ascendió a la suma de $200.000.000.-
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado en este punto lo
esgrimido por la reclamante, indicando que respecto del valor comercial del bien raíz, el Servicio ha
aplicado un avalúo al terreno de 4,27 UF el m2, por debajo del valor de mercado de terrenos similares
según información con que cuenta el organismo fiscalizador.
21°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de características no consideradas en
la determinación del valor del Área Homogénea HAB044, que afecten negativamente el valor del
terreno, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copias simples de: (1)
Certificado de dominio vigente del lote rol 3293-38, acompañado e individualizado en el sexto otrosí
de fojas 1, signada con el número 4, agregada de fojas 30 a 32, emitido el 23 de mayo de 2013,
documento en que consta que el inmueble lo adquirieron los reclamantes por compra a la sociedad
Inmobiliaria Santa María de Manquehue, con fecha 06 de septiembre de 2010 en $200.000.000. (2)
Copia de escritura pública de fecha 14 de mayo de 2013 (sic), otorgada en la Notaría de Santiago de
don René Benavente Cash, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el
número 6, agregada de fojas 40 a 49, en la que consta con fecha 06 de septiembre de 2010, entre
Inmobiliaria Santa María de Manquehue y los reclamantes se celebra contrato de compraventa
respecto del sitio N° 253 a, con frente a calle El Peumal N°6680, de la comuna de Vitacura, señalando
como precio único y total de la compraventa la cantidad de $200.000.000. (3) Informe de Estabilidad
Financiera, acompañado e individualizado en el sexto otrosí de fojas 1, signado con el N°12, que se
encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 48-2013, según consta de certificado de
fojas 80, documento emitido por el Banco Central de Chile, el primer semestre del año 2012. (4)
Información (listado) de transacciones de propiedades ubicadas en el entorno inmediato del terreno
de la propiedad Rol 3293-38, de la comuna de Vitacura, acompañada e individualizada en el sexto
otrosí de fojas 1, signada con el número 16, agregada a fojas 76, realizadas el año 2011. (5) Impresión
de documento titulado “Sobre la correspondencia del valor de transacción del terreno Rol 3293-38
con los valores de mercado”, acompañado e individualizado a fojas 102, signado con el N°3, la que se
encuentra agregada de fojas 177 a 180, contenedor de un cuadro resumen de cuatro transacciones
realizadas entre mayo de 2011 y febrero de 2013. (6) Impresión de documento titulado “Reavalúo No
Agrícola entra en vigencia en enero de 2006, como lo estableció la Ley de rentas municipales II”,
acompañado e individualizado en lo principal de fojas 195, signado con el N°5, el que se encuentra
custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 106-2014, según consta de certificado de fojas 215,
documento que registra como emisión la ciudad de Santiago con fecha 20 de enero de 2006. (7)
Impresión de documento denominado “El Impuesto a la Propiedad en Chile”, acompañado e
individualizado en lo principal de fojas 195, signado con el N°6, el que se encuentra custodiado en la
Secretaría del Tribunal bajo el N° 106-2014, según consta de certificado de fojas 215, documento que
figura con logo del Servicio de Impuestos Internos y tiene como expositor al Sr. Carlos Orrego Acuña,
Jefe de Catastro y Tasaciones del Ministerio de Hacienda. (8) Copias de Inscripciones de dominio (7)
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, acompañado e individualizado en lo principal de fojas
195, signado con el N°7, el que se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 106-
2014, según consta de certificado de fojas 215, documentos que registran transacciones de terrenos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 20-02-2015.
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Doscientos sesenta y dos vuelta-262 vta-
ubicados en el entorno inmediato de la propiedad sub lite. (9) Plano de precios de terrenos de la
comuna de Vitacura, reavalúo 2013, acompañado e individualizado en lo principal de fojas 195,
signado con el N°10, el que se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 106-2014,
según consta de certificado de fojas 215, impreso de página web del Servicio de Impuestos Internos.
(10) Copia de páginas pertinentes del Plan Regulador Comunal de Vitacura, acompañadas e
individualizadas en lo principal de fojas 195, signado con el N°11, el que se encuentra custodiado en
la Secretaría del Tribunal bajo el N° 106-2014, según consta de certificado de fojas 215, que se refiere
a las condiciones de edificación por áreas (artículo 41).
22°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar que respecto al inmueble sub-lite, no
concurre la causal que se analiza, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en
Informe Técnico N°4, que se detalla en el considerando 13°) de esta sentencia y que sobre el
particular señala que respecto a su valor comercial, el SII ha aplicado una avalúo al terreno de 4.27 UF
el m2, muy por debajo a los valores comerciales que se transan en inmuebles de similares condiciones
en el mercado inmobiliario.
23°) Que en relación con la INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, signada con los números (1),
(2) y (6) del motivo 21°) precedente, este sentenciador le restará mérito probatorio a dichos
documentos, por no ser idóneos y suficientes y por contener información pretérita en relación al
valor de transacción o comercial del bien raíz sub-lite.
Que por su parte, en relación con la INSTRUMENTAL signada con los números (3), (7), (9) y (10) del
motivo precedente 21°), también se restará mérito probatorio a dichos documentos, por no contener
información sobre la tasación fiscal del inmueble sub-lite vigente hasta el año 2012, sobre aquella
vigente a partir del 1° de enero de 2013 y sobre el valor comercial del inmueble sub-lite a la época de
entrada en vigencia de la nueva tasación, no siendo, por tanto, idónea para acreditar la existencia de
características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea HAB044, que
afecten negativamente el valor del terreno.
Que asimismo, respecto de la INSTRUMENTAL pormenorizada en los números (4) y (5) del motivo 21°)
precedente, este sentenciador también le restará mérito probatorio, atendido a que dichos
documentos no indican la fuente de donde obtuvieron los datos acerca de las transacciones que dan
cuenta o qué antecedentes y metodología se utilizó para determinarlas, no informan superficie de
terrenos, o bien si son sólo terrenos y/o construcciones, circunstancias que le restan seriedad y
credibilidad a los mismos, atendido además que del examen de tales informes se desprende que
éstos no han sido firmados por quien señala haberlos emitido.
Que finalmente, en relación a la INSTRUMENTAL pormenorizada en el número (8) del motivo 21°)
precedente, consistente en siete copias de Inscripciones de dominio, este magistrado desestimará
todo mérito probatorio a dicha prueba, pues no indican la cabida de los terrenos asociados, por lo
que no es posible establecer, a lo menos, una relación entre la superficie del inmueble y el valor de la
compraventa.
24°) Que atendida la falta de idoneidad y suficiencia de la prueba rendida por la parte reclamante
para acreditar la existencia de características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea HAB044, que afecten negativamente el valor del terreno, recayendo además en ella el
onus probandi, conforme a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, se ha de tener por
establecido que no necesariamente el valor fiscal de una propiedad suele ser del orden del 70% del
valor comercial, al no existir normativa que establezca una relación porcentual entre ambos;
asimismo no se ha logrado acreditar que el valor fiscal sea superior al valor comercial, de esta forma
se ha de tener por establecido que la información catastral en la cual se basó el Servicio de Impuestos
Internos para llevar a cabo la tasación del inmueble ubicado en calle El Peumal N°6680, rol de avalúo
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Doscientos sesenta y tres -263-
fiscal N°3293-38, comuna de Vitacura, es fidedigna y, en virtud de ello, necesariamente se ha de
desestimar la alegación de la parte reclamante en este punto como se dirá en lo resolutivo.
25°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
26°) Que no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida,
conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132, de 2012,
del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por don PABLO
ARTURO TRIVELLI OYARZÚN, RUT N°5.086.373-5, en representación de doña FERNANDA MAGDALENA
TRIVELLI ZONDEK, RUT N° 13.890.814-3; don JAVIER DANIEL TRIVELLI ZONDEC, RUT N°15.372.336-2; y
don DAMIÁN CARLO TRIVELLI ZONDEC, Rut N° 15.725.778-1, respecto del avalúo fiscal asignado en
tasación general al inmueble de propiedad de los reclamantes, ubicado en calle El Peumal N°6680, rol
de avalúo fiscal N°3293-38, comuna de Vitacura, en lo relativo a la causal contemplada en el artículo
149 N°2 del Código Tributario, solamente en cuanto a la existencia de errores en la aplicación de
ajustes aplicables a la propiedad por pendiente del terreno, conforme a lo razonado en los motivos
15°) a 19°) de esta sentencia, rechazándose en todo lo demás;
II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá dejar sin efecto la tasación practicada respecto del
inmueble ubicado en calle El Peumal N°6680, rol de avalúo fiscal N°3293-38, comuna de Vitacura,
reemplazándola por una nueva tasación que considere un ajuste por pendiente, conforme a lo
razonado en los motivos 15°) a 19°) de esta sentencia, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013;
III.- Que el Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el
cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B),
N°6 del Código Tributario; y
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.