Texto de la sentencia
Ciento dieciocho-118
“RALLI MUSEUMS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000792-7
RIT AB- 18 - 00131-2013
Santiago, once de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Hayde María Virginia Milos Hurtado, en representación de Ralli
Museums S.A., R.U.T. Nº59.104.620-9, ambos domiciliados para estos efectos en Alonso
Sotomayor N°4110, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien, conforme los artículos 149
Nº2 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo por exceso de reevalúo de contribuciones
de la propiedad Rol Nº553-008 (sic), Comuna de Vitacura.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a los hechos, explica que Ralli Museums es
una organización internacional, dedicada a la promoción de la cultura y la educación, por medio de
museos que presentan exposiciones permanentes y transitorias, tanto de pinturas como
esculturas y otros objetos de arte, especialmente latinoamericanos.
Expone que el inmueble materia de autos se encuentra ubicado en Alonso de Sotomayor Nº4.110,
enrolado para los efectos de contribuciones de bienes raíces con el Nº533-008.
Expresa que dado el carácter gratuito del museo y el destino que se fijó al inmueble, la propiedad
estuvo siempre exenta del pago de contribuciones de bienes raíces, con carácter indefinido,
siendo el destino de la propiedad "educación y cultura".
Indica que se terminó con la exención y se avaluó el bien raíz en la suma de $ 1.617.458.662,
ordenándose para el año 2012 el pago del impuesto territorial.
Manifiesta que posteriormente hubo un nuevo cambio, al notificarse un reevalúo de
contribuciones en la suma de $2.108.997.710, desconociéndose el destino y uso del bien raíz,
catalogándolo como "Otros no considerados" y aumentando su avalúo en más de un 25%.
Menciona que resulta indispensable que el museo vuelva a estar exento del pago de
contribuciones de bienes raíces y, en subsidio, que su destino sea catalogado como cultura y
educación y, en su mérito, sean corregidas las tasaciones a un valor conforme a su destino y no
como erradamente se ha calculado.
En la segunda parte de su libelo, relativa al plazo para reclamar, cita lo dispuesto por el artículo 6°
de la Ley N°17.235, sobre impuesto Territorial, y por el artículo 149 del Código Tributario.
En la tercera parte de su libelo, relativa a la normativa vulnerada, cita y transcribe lo dispuesto por
el artículo 149 N°2 del Código Tributario, esto es, aplicación errónea de las tablas de clasificación,
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno, causal en la que funda su reclamo.
Como primer fundamento de su reclamo, refiere que el aviso del reevalúo de bienes raíces ha
considerado al inmueble con un destino “Otros no considerados”, en circunstancias que el mismo
tiene un destino de Educación y Cultura, circunstancia que puede advertirse en el certificado de
informaciones previas, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de la l. Municipalidad de
Vitacura, de fecha 2 de febrero de 2012, que certifica que el inmueble ubicado en Alonso de
Sotomayor Nº 4.110, lugar donde funciona el Museo Ralli, tiene como uso de suelo U-Ee1, esto es,
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Ciento dieciocho vuelta-118vta.
Uso de Suelo Equipamiento Especial N° 1 Comunal, y que respecto del suelo permitido se rige por
el anexo Zona U-Ee1, que en se letra b) señala Equipamiento de Culto y Cultura.
Señala que el Cuadro N° 54, donde viene el listado del uso exclusivo Zona U-Ee1, Culto y Cultura,
lo encabeza con el N°1 la propiedad ubicada en Alonso de Sotomayor N° 4.110, indicando que su
uso es Museo, Centro de Exposición o Difusión.
Explica que si bien los avalúos pueden ser modificados por el SII, conforme al artículo 28, letra d)
de la Ley Nº17.235, esto solamente puede aplicarse de haber un cambio en el destino del
inmueble.
Expone que los actos de la administración deben estar regidos por el principio de legalidad, en
razón a lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política y que la sanción por su
incumplimiento es que la actuación sea dejada sin efecto, por adolecer de una nulidad de derecho
público, que este tribunal está obligado a declarar de oficio.
Expresa que existe mérito suficiente para hacer extensiva la exención del impuesto territorial
conforme a lo dispuesto en la Ley N°17.235, especialmente en el artículo 2°, anexo N°1, letra d),
N°6, que preceptúa expresamente la exención del impuesto territorial a los inmuebles cuyos
establecimientos estén destinados a la educación en la parte destinada exclusivamente a estos
servicios y siempre que no produzcan renta, requisitos que cumplirían en la especie.
Indica que también se ha conculcado el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, ya que si bien el
mencionado artículo faculta al SII para hacer reavalúos cada 5 años de la serie no agrícola y de la
serie agrícola para todas las comunas del país en forma simultánea, en la especie ha habido dos
tasaciones de la propiedad entre el año 2011 y 2012, que han arrojado diferencias entre ellas en
más de un 25%.
En la tercera parte de su libelo, relativa al perjuicio, menciona los alcances de los artículos 3 y 4 del
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Hacienda, de 1998, que Fija Texto Refundido, Coordinado,
Sistematizado y Actualizado de la Ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial; y el limitado espacio
de impugnación que el artículo 149 del Código Tributario entrega a los contribuyente para
interponer sus reclamo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por presentado reclamo en contra del
reevalúo del bien raíz ubicado en Alonso Sotomayor N°4110, de la comuna de Vitacura, Rol
N°00533-008, darle curso y, en definitiva, se acoja el reclamo, concediendo una rebaja prudencial
de tasación del inmueble en relación al destino que tiene o, en su defecto, dejando la tasación en
el valor que tenía antes del reevalúo que se reclama.
A fojas 57, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 62, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, se refiere al objeto del juicio.
En el capítulo II de su libelo, señala los antecedentes del acto impugnado y su marco normativo.
En el capítulo III de su libelo, explica los argumentos del reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la determinación del avalúo fiscal del terreno Rol Nº533-08
de la comuna de Vitacura, ascendente a $2.108.997.710, expone que el bien gravado se encuentra
en el Área Homogénea HMB014, zona respecto de la cual el Servicio determinó que el terreno
tiene un valor fiscal de 14.20 UF por m2, el que fue fijado para el reavalúo de Bienes Raíces No
Agrícolas No Habitacionales, en base o referencia a valores de transferencia de propiedades de
similares características, cercanas, en la comuna de Vitacura.
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Ciento diecinueve-119
Expresa que el valor de cualquier terreno que se encuentra dentro de un área homogénea se
determina multiplicando el número de metros cuadrados del terreno por el valor de éste
determinado para esa área homogénea, agregando que el producto de esa multiplicación puede
aminorarse por la aplicación del “Coeficiente Guía” y del “Coeficiente Corrector del Terreno” en
los casos que sea aplicables de conformidad a la Resolución Ex. N°132.
Indica que para la tasación de un terreno, se deben considerar cuatro antecedentes: 1) El valor del
terreno asignado al área homogénea (VTHA, que es el precio del metro cuadrado en el área
homogénea); 2) Los metros cuadrados del bien gravado; 3) El coeficiente guía del terreno (que
captura las diferencias del valor de un terreno dentro del área homogénea por manzana); y, 4) El
coeficiente corrector por terreno (que considera características específicas del terreno que
disminuyen su valor respecto del área homogénea en la que se emplaza). Agrega que el
coeficiente corrector del terreno, uno de los cuatro factores para la determinación del avalúo, es
el resultado de la multiplicación del factor de ajuste superficie, factor relación frente-fondo, factor
altura, y un grupo de factores denominados casos excepcionales.
Manifiesta que en la modificación del avalúo de la propiedad en conformidad a la Resolución Ex.
Nº 132, se consideró para la determinación del valor fiscal al inmueble Rol Nº533-08 de Vitacura
que éste corresponde a un predio con uso de suelo Habitacional (H), categoría constructiva media
(M), posee un nivel de densificación bajo (B) y su destino principal conforme el plan regulador se
emplaza en una zona destinada a "equipamiento de culto y cultura".
Menciona que el avalúo fiscal del inmueble rol Nº533-08 de la comuna de Vitacura, ascendente a
$2.108.997.710 (vigente al primer semestre 2013), obedece a que el predio tiene una superficie
(ST) de 4.086 metros cuadrados, se encuentra en el área homogénea HMB014 cuyo metro
cuadrado fue tasado por el Servicio en 14.20 UF, de acuerdo al plano de la comuna tiene un
"Coeficiente Guía" igual a 1 y un "Coeficiente Corrector de Terreno" igual a 1.
En el capítulo V de su libelo, relativo a que los fundamentos del reclamo no son atingentes a los
factores determinados por la ley y por la Resolución Nº132 para avaluar un terreno, en primer
lugar, refiere que la pretensión principal del actor, esto es, que se establezca por el Tribunal que
respecto del predio corresponde aplicar la exención real total establecida en la Ley Nº17.235,
sobre Impuesto Territorial, escapa del ámbito de aplicación del procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces regulado en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, ya que el
contribuyente pretende derechamente el reconocimiento de un beneficio tributario, el
favorecimiento de una exención real total del Impuesto Territorial.
En segundo término, señala que el reclamo no se funda en alguna de las causales taxativamente
señaladas en el artículo 149 del Código Tributario, ya que si bien el fundamento del reclamo se
encontraría en la causal Nº 2 del artículo 149, el actor no señala en qué consiste el error,
limitándose a invocar esa causal, sin dar razón de sus dichos ni fundar en antecedente alguno la
invocación de ese yerro.
En tercer lugar, explica que para mayor claridad e ilustración, formula los siguientes descargos: 1)
El Servicio no ha errado en la destinación efectuada, al consignar “Otros no considerados”,
atendido que el inmueble está destinado al funcionamiento de un museo; 2) En el inmueble no se
desarrollan actividades educativas, explicando la distinción entre fines educacionales y culturales;
y, 3) No resulta aplicable la exención establecida en favor de establecimientos educacionales, en
razón del principio de legalidad.
En cuarto término, expone que se debe desechar la pretensión de reducir prudencialmente el
avalúo o conservar aquel vigente antes del proceso de reavalúo, en atención al destino del
inmueble, por las siguientes consideraciones: 1) Dicha pretensión no corresponde ser resuelta bajo
el procedimiento que ha seguido el actor; 2) Con respecto a la valorización del sector en el que se
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Ciento diecinueve vuelta-119vta.
encuentra emplazado el inmueble, los estudios de precios efectuados por el Servicio para la
determinación de valores de terreno para el área homogénea HMB014, están basados en valores
comerciales de transferencias e inscripciones de bienes inmuebles informadas por el Conservador
de Bienes Raíces y Tasaciones Bancarias, arrojando un valor promedio comercial de 14,20 UF/m2,
por lo que el valor fiscal de terreno se encuentra correctamente determinado; y, 3) Con respecto
al valor asignado al terreno que menciona la contribuyente, el avalúo vigente considera un valor
de 10,14 UF/m2 y no 32 UF/m2 como señala el actor.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se
confirme el avalúo del bien raíz Rol 533-08 de la comuna de Vitacura y se condene en costas al
reclamante.
A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 116, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general al inmueble
ubicado en Alonso Sotomayor N°4110, de la Comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°533-008, con
vigencia a contar del 1° de febrero de 2013.
Del mérito de la instrumental consistente en comunicación con carácter informativo enviada por
el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente y certificado de avalúo fiscal (agregados a fojas
11 y 14), se desprende que a contar del 1° de enero de 2013, el nuevo avalúo total asignado al
inmueble es igual a la suma de $2.108.997.710.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si el inmueble sub-lite está exento de
Impuesto Territorial; 2) Si se ha verificado la causal de reclamación establecida en el artículo 149
N°2 del Código Tributario; y, 3) Si resulta procedente conceder una rebaja prudencial de la
tasación del inmueble o, en su defecto, mantener la tasación en el valor que tenía antes del
reavalúo reclamado.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue objeto de una tasación general, a contar del 1° de enero de 2013.
- El inmueble sub-lite está destinado al funcionamiento de un museo.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, el hecho
controvertido es el siguiente:
- Efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
raíz Rol de Avalúo N°533-008, de la comuna de Vitacura. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 11 a 23.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
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Ciento veinte-120
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 85, agregada de fojas
86 a 113; y
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de doña Judith Ferrada Moraga y don Jorge
Segovia Allende, quienes depusieron al tenor del punto único de prueba fijado en autos,
según consta de acta agregada a fojas 83 y 84.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la exención de Impuesto Territorial
8°) Que el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el Libro
Tercero, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, es un procedimiento
especial de reclamación en materia tributaria, mediante el cual solamente se puede reclamar de
los avalúos asignados a los bienes raíces, sea en una tasación general o en una modificación
individual –con las excepciones previstas por el artículo 150–, admitiéndose como únicos
fundamentos de la reclamación las causales señaladas taxativamente por los artículos 149 y 150
del Código Tributario, según el caso, por lo que el procedimiento incoado en autos para reclamar
en contra del avalúo fiscal asignado al inmueble sub-lite en la tasación general practicada por el
Servicio de Impuestos Internos no es la vía procesal idónea para impetrar una exención de
Impuesto Territorial.
En cuanto a la verificación de la causal establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Comunicación con carácter informativo enviada por el Servicio de Impuestos Internos al
contribuyente, de febrero de 2013, agregada de fojas 11 a 13, que consigna que el inmueble sub-
lite tiene como destino “otros no considerados”; (2) Certificado de avalúo fiscal del primer
semestre de 2013, agregado a fojas 14, que consigna que el inmueble sub-lite tiene como destino
“otros no considerados”; (3) Certificado de avalúo fiscal del segundo semestre de 2012, agregado
a fojas 15, que consigna que el inmueble sub-lite tiene como destino “otros no considerados”; (4)
Certificado de Informes Previos N°153/2012, de fecha 2 de febrero de 2012, emitido por la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura, agregado de fojas 16 a 22, que consigna
como actividades permitidas en la propiedad ubicada en Alonso Sotomayor 4110 “museo, centro
de exposición o difusión”, no contemplándose educación o establecimiento educacional.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Ficha del Plan Regulador de Vitacura, agregada
de fojas 90 a 96, que da cuenta que las actividades permitidas en la propiedad ubicada en Alonso
Sotomayor 4110 son “museo, centro de exposición o difusión”, no contemplándose educación o
establecimiento educacional; (2) Resolución A15/014.2011, de 1 de junio de 2011, agregada a
fojas 102, que eliminó la exención, a contar del segundo semestre de 2008; y, (3) Resolución
A15/016.2011, de fecha 14 de junio de 2011, agregada a fojas 106, que cambió el destino desde
educación a varios, a contar del primer semestre de 2011.
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Ciento veinte vuelta-120vta.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del
motivo 9°) –consistente en Certificado de Informes Previos–, así como su conexión y concordancia
con la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo 10°) –consistente en Ficha de Plan
Regulador de Vitacura–, se debe tener por acreditado y establecido que las actividades permitidas
en la propiedad ubicada en Alonso Sotomayor 4110 son “museo, centro de exposición o difusión”,
no encontrándose autorizadas las actividades de educación o establecimiento educacional.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (2)
y (3) del motivo 9°) –consistente en comunicación informativa de febrero de 2013 y certificados
de avalúo fiscal del primer semestre de 2013 y segundo semestre de 2012, se debe tener por
acreditado y establecido que el cambio de destino del inmueble sub-lite desde “educación” a
“otros no considerados” se remonta a un proceso de reavalúo anterior a aquel que entró en
vigencia a contar del 1° de enero de 2013 y que motiva la presente reclamación, lo que resulta
concordante con la INSTRUMENTAL señalada en los números (2) y (3) del motivo 10°).
También es útil reiterar lo explicitado en el motivo 3°), en el sentido que es un hecho no discutido
por las partes que el inmueble sub-lite está destinado al funcionamiento de un museo.
12°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3°, inciso 1° de la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, modificado por el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.455, el Servicio
de Impuestos Internos ha debido efectuar un reavalúo de bienes raíces no agrícolas, no
habitacionales, a contar del 1° de enero de 2013.
13°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la citada Ley N°17.235, el Servicio de
Impuestos Internos debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas y confeccionar las
tablas de clasificación y de valores necesarias para la tasación de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas.
En el caso de los bienes raíces no agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos ha debido clasificar
dichos inmuebles, según su uso o destino, en las siguientes categorías: comercio, deporte,
educación, hotel/motel, habitación, industria, bienes comunes, bodega, minería, oficina,
administración pública y defensa, culto, transportes y telecomunicaciones, otros no considerados,
sitio eriazo y estacionamientos.
14°) Que, considerando que el inmueble sub-lite no tiene autorizado como uso “educación o
establecimiento educacional” ni tampoco funciona en él un establecimiento educacional, sino que
tiene permitido como uso “museo, centro de exposición o difusión” y ese es precisamente su
destino actual; y, teniendo además presente que la clasificación elaborada por el Servicio de
impuestos Internos no contempla una categoría especial destinada a “cultura” o a “museo”, el
inmueble sub-lite necesariamente debe ser clasificado en la categoría “otros no considerados”.
Adicionalmente, se debe señalar que a partir de los hechos establecidos en el motivo 11°), el
cambio de destino efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se remontó a un proceso de
reavalúo anterior al que motiva el presente reclamo, por lo que las alegaciones de la parte
reclamante también resultan ser extemporáneas.
A mayor abundamiento, la parte reclamante no ha explicitado y acreditado de qué manera el
supuesto error en la clasificación del inmueble provoca que el avalúo fiscal asignado al mismo en
la tasación general sea equivocado o excesivo.
15°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se debe desestimar que en la tasación del
inmueble sub-lite se haya verificado la causal de reclamación establecida por el artículo 149 N°2
del Código Tributario, es decir, la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno.
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Ciento veintiuno-121
En cuanto a la procedencia de conceder una rebaja prudencial de la tasación del inmueble o, en
su defecto, mantener la tasación en el valor que tenía antes del reavalúo reclamado
16°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de legalidad procedimental,
formal y material del acto administrativo, no extendiéndose a aspectos de conveniencia, mérito u
oportunidad del mismo.
17°) Que, atendido que se ha desechado la verificación de la única causal de reclamación invocada
por la parte reclamante, necesariamente se debe desestimar la procedencia conceder una rebaja
prudencial de la tasación del inmueble o, en su defecto, mantener la tasación en el valor que tenía
antes del reavalúo reclamado.
Cuestiones finales
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 130, 131 bis,
132, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial;
Resolución Ex. SII N°132, de 2012; artículos 3°, 160, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Hayde
María Virginia Milos Hurtado, en representación de RALLI MUSEUMS S.A., R.U.T. N°59.104.620-9,
en contra del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble ubicado en Alonso Sotomayor
N°4110, comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°533-008.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.