Texto de la sentencia
Ciento ochenta y cinco-185
“SOCIEDAD DE INVERSIONES Y RENTAS SAN ARTURO LIMITADA con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000797-8
RIT N° AB-18-00136-2013
Santiago, ocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Arturo Lyon Valverde, ingeniero agrónomo, RUT N°3.181.377-8,
actuando en representación de la Sociedad de Inversiones y Rentas San Arturo Limitada C.P.A.,
RUT N°87.139.000-2, todos domiciliados en calle Napoleón 3010, Piso 5°, Comuna de Las Condes y
para estos efectos en Av. Providencia 2331, Of. 502, Comuna de Providencia, Santiago, quien, de
conformidad a lo establecido en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra del reavalúo que se ha asignado por parte del Servicio de Impuestos
Internos, en la tasación general 2013, a los nueve inmuebles de propiedad de su representada,
denominados sitios 6U, 8U, 9U, 12U, 13U, 16U, 17U, 20U, 15T, 16T y 17T, ubicados todos en el
tercer sector del proyecto de loteo Parque Residencial Manquehue, Lo Curro, en la comuna de
Vitacura, cuyos roles de avalúo son los siguientes: 03001-008, 03001-010, 03001-011, 03001-014,
03001-015, 03001-016, 03001-019, 03001-020 y 03159-015.
En el primer capítulo de su libelo, relativo a los antecedentes del reclamo, explica que los sitios
precedentemente individualizados no son ni han sido considerados sitios eriazos, pues no se aplica
a su respecto esa normativa, por estar ubicados en una zona antigüamente rural, que hoy se
denomina de "extensión urbana", a cuyo respecto la Ley N°20.280 y el propio Servicio de
Impuestos Internos han señalado que no se les aplica dicha normativa.
Expone que el Loteo fue aprobado en los años 1947 y 1950, encontrándose en una zona que a esa
fecha era rural, en que los sitios loteados se encuentran ubicados por sobre la Cota 1.000 de
altitud, y que contaron con aprobación anterior a la dictación de Ley General de Urbanismo y
Construcciones, Ley de Protección del Medioambiente, al Plano Regulador de la Comuna de
Vitacura, Ley de Impuesto Territorial y al Código Tributario actual, motivo por el cual dichas
normas no podrían tener efecto retroactivo de modo de afectar los derechos adquiridos por su
representada, como fue reconocido en los hechos por la Municipalidad de Vitacura y por el
Servicio de Impuestos Internos. Agrega que conforme al Plano Regulador de Vitacura
posteriormente dictado, los sitios del loteo se encuentran ubicados en una zona que
posteriormente se denominó “R-7”, esto es, un área de valor natural de preservación ecológica,
que restringe la construcción de viviendas y en este caso sólo permite construir un 10% de la
superficie de cada lote, con prohibición de edificar sobre dicho porcentaje e impidiendo su
subdivisión en lotes inferiores a los 5.000m2.
Expresa que los inmuebles de propiedad de su representada fueron afectados sin causa para ello,
pues no corresponden a inmuebles con destino no habitacional, sino todo lo contrario.
Indica que por ello las causales en que se funda el reclamo son las contempladas en el artículo 149
N°s 1, 2 y 3 del Código Tributario.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos en que se basa su reclamo, como
primer fundamento, manifiesta que los inmuebles de su representada son inmuebles con destino
habitacional, cuyo reavalúo corresponde ser aplicado en el año 2014 y no antes, por las siguientes
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Ciento ochenta y cinco vuelta-185vta.
razones: 1) Son inmueble con destino habitacional, cuyo fin no es comercial o de otra índole; 2) No
se trata de Sitio Eriazo (W) como erróneamente se indica, ya se ubican en área rural o zona de
extensión; y, 3) No se han incluido en los cálculos de las contribuciones de impuesto territorial las
tasas correctas ni las normas relativas a exenciones aplicables a los inmuebles habitacionales,
contempladas en el Artículo 2°, ni tampoco las disposiciones contempladas en la letra e) del
Artículo 7° de la Ley de Impuesto Territorial, por lo que se ha incurrido en vicios manifiestos,
contemplados el N°2 del inciso 2 del Artículo 149 del Código Tributario, esto es, "Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado" y, derivado de ello, en errores de
cálculo evidentes contemplados en el N°3 del Artículo 149 del Código Tributario.
Como segundo fundamento, menciona que el Plano Regulador de 1994 ha determinado que los
sitios del loteo se encuentran ubicados en una zona denominada R-7, esto es, un área de valor
natural de preservación ecológica, por lo que dicho Plano Regulador restringe la posibilidad de
construir una vivienda a un 10% la superficie del terreno de cada lote, con prohibición de edificar
en el 90% restante, e impide la subdivisión en terrenos de menos de 5.000 m2, lo que debió
haberse considerado al momento de reavaluar las propiedades en referencia.
Como tercer fundamento, refiere que la Conama ha establecido una nueva obligación consistente
en la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental para construir en los terrenos de su parte,
obligación que impuso a la l. Municipalidad de Vitacura para autorizar y aprobar cualquier permiso
de construcción en los terrenos sobre la cota 1.000 de altitud en Lo Curro, lo que disminuye y
afecta ostensiblemente el valor de los terrenos habitacionales.
Como cuarto fundamento, señala que corresponde dejar sin efecto el reavalúo 2013 y modificar
los parámetros del reavalúo aplicable en 2014, sin más trámite, aplicando las exenciones, tasas y
ajustes, sosteniendo que en forma previa a practicar el ajuste necesario de los Coeficientes Guía y
Coeficientes Correctores que corresponde incluir, atendido que las características de los
inmuebles de su representada no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en
el Área Homogénea en que se emplazan y atendido que también corresponde hacer los ajustes
disminuyendo el valor de tasación, en razón del Factor de ajuste excepcional y/o factor de ajuste
adicional, por su ubicación en Zona R-7 (Área de Valor Natural de Preservación Ecológica), por
encontrarse en zona de resguardo del aeródromo Municipal de Las Condes y por las características
particulares de los inmuebles, por lo cual el coeficiente de ajuste debiera ser de al menos un 0,20.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de los
reavalúos fiscales referidos, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, haciendo lugar
íntegramente a la presente reclamación en cuanto a excluir del proceso de reavalúo fiscal 2013 los
inmuebles de su representada, atendido que se trata de inmuebles con destino habitacional y que
se apliquen de inmediato las exenciones y factores de ajuste al valor de tasación de los terrenos o
inmuebles con destino habitacional referidos, en razón de su prohibición de construir el 90% de la
superficie del terreno, su topografía, por encontrarse en una calle ciega, nuevas exigencias de
Evaluación Ambiental, y de sus circunstancia particulares respecto de la forma y ubicación de cada
Lote en particular, dejando sin efecto todos y cada uno los reavalúos emitidos por el Servicio de
Impuestos Internos, atendidos los errores manifiestos que ellos presentan, anulándolos y
ajustándolos conforme a derecho y en la forma solicitada, con costas.
A fojas 96, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, explica lo solicitado por el reclamante.
En el segundo capítulo de su libelo, expone los antecedentes del acto impugnado y su marco
normativo.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa resumidamente los argumentos del reclamante.
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Ciento ochenta y seis-186
En el cuarto capítulo de su libelo, indica cómo se determinó el avalúo fiscal de los inmuebles
materia del presente reclamo.
En el quinto capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, como primer fundamento, manifiesta que ninguno de los terrenos
detenta construcciones, por lo que se trata de bienes raíces no edificados (sitios eriazos), que
naturalmente entran dentro de los objetos de reavalúo efectuado por el Servicio el año 2013, por
tratarse de terrenos no agrícolas no habitacionales.
Como segundo fundamento, menciona que existe una errónea comprensión del reclamante de lo
dispuesto en el artículo 8° inciso 1° de la ley 20.280 y de la Circular 60/2008 del Servicio de
Impuestos Internos, ya que entiende que esta norma excluye del reavalúo 2013 a los terrenos no
agrícolas que se ubican en zonas de extensión urbana, en circunstancias que lo que efectivamente
prescribe el artículo es la exención de la sobretasa del 100%, que en principio se aplica a los
terrenos no edificados cuando éstos se encuentras en zonas de “extensión urbana", pero eso no
cambia su naturaleza de sitio eriazo o no edificado, que por lo mismo es "no habitacional" y, por
ende, objeto del reavalúo 2013.
Como tercer fundamento, refiere que desechada la argumentación principal, se vuelve
incompatible la solicitud efectuada en el reclamo para que el tribunal declare la exclusión de los
terrenos materia de autos del reavaluo no agrícola no habitacional y proceda a reavaluar estos
bienes de acuerdo a los parámetros que entrega la reclamante.
En conclusión y previa citas legales, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme el avalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, y se condene en costas a la
reclamante.
A fojas 116, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 183, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra del avalúo fiscal asignado en la tasación general de los
inmuebles ubicados en el tercer sector del proyecto de loteo Parque Residencial Manquehue, Lo
Curro, comuna de Vitacura, roles de avalúo 03001-008, 03001-010, 03001-011, 03001-014, 03001-
015, 03001-016, 03001-019, 03001-020 y 03159-015.
Del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 32 a 40, consistente en copias de cartas enviadas por Servicio de Impuestos Internos
informando sobre el nuevo avalúo de los inmuebles señalados, se desprende que a contar del 1°
de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos ha determinado un nuevo avalúo para tales
inmuebles, por los siguientes valores, respectivamente: $83.628.000, $104.535.000, $95.963.130,
$90.652.752, $97.844.760, $124.187.580, $104.535.000, $104.535.000, $314.650.350, a ninguno
de los cuales se aplicó la sobretasa de 100% para sitios eriazos.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar si se configuran las causales de reclamación
establecidas en el artículo 149, números 1, 2 y 3 del Código Tributario y, en virtud de ello, si
procede excluir del proceso de avalúo 2013 a los inmuebles materia de esta reclamación, por
corresponder a terrenos con destino habitacional y, además, si procede modificar los parámetros
del reavalúo aplicable en 2014, sin más trámite, aplicando las tasas, exenciones y ajustes que
señala.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
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Ciento ochenta y seis vuelta-186vta.
- Los inmuebles materia de autos fueron objeto de una tasación general, a contar del 1° de
enero de 2013; y
- Los inmueble sub-lite se encuentran ubicados en un área de extensión urbana, están
urbanizados y carecen de construcciones.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 116, los
hechos controvertidos son los siguientes:
- Efectividad de configurarse las causales de reclamo de avalúo establecidas en los números
1, 2 y 3 del artículo 149 del Código Tributario, respecto de los inmuebles Rol de Avalúo
N°03001-008, 03001-010, 03001-011, 03001-014, 03001-015, 03001-016, 03001-019,
03001-020, 03159-015, todos ubicados en el Tercer Sector del Proyecto Loteo Parque
Residencial Manquehue – Lo Curro, de la comuna de Vitacura. Antecedentes, hechos y
circunstancias que así lo acrediten.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 21 a 84; y la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 145, en parte
agregada de fojas 150 a 165 y en parte custodiada bajo el N°18-2015, según consta en
certificado que rola a fojas 173.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los fundamentos de la
reclamante, no aportó probanza alguna al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Causal contemplada en el artículo 149 N°1 del Código Tributario
8°) Que la parte reclamante ha incoado su reclamo invocando la causal contemplada en el artículo
149 N°1 del Código Tributario –esto es, determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones–, sin explicitar de qué manera se configura dicha causal ni aportar antecedentes
que permitan establecer su verificación, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la
existencia de la misma.
Causales contempladas en el artículo 149 N°2 y N°3 del Código Tributario. Procedencia de excluir
los inmuebles sub-lite del proceso de reavalúo del año 2013
9°) Que son hechos no controvertidos por las partes que los inmuebles materia de la presente
reclamación se encuentran ubicados en un área de extensión urbana, están urbanizados y
carecen de construcciones.
10°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3°, inciso 1° de la Ley N°17.235, sobre
Impuesto Territorial, modificado por el artículo segundo transitorio de la Ley N°20.455, el Servicio
de Impuestos Internos ha debido efectuar el reavalúo, a contar del 1° de enero de 2013.
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Ciento ochenta y siete-187
11°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la citada Ley N°17.235, el Servicio de
Impuestos Internos debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas y confeccionar las
tablas de clasificación y de valores necesarias para la tasación de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas.
En el caso de los bienes raíces no agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos ha clasificado dichos
inmuebles, según su uso o destino, en las siguientes categorías: comercio, deporte, educación,
hotel/motel, habitación, industria, bienes comunes, bodega, minería, oficina, administración
pública y defensa, culto, transportes y telecomunicaciones, otros no considerados, sitio eriazo y
estacionamientos.
12°) Que, habida consideración de que los inmuebles materia de la presente reclamación carecen
de construcciones, ellos necesariamente deber ser calificados y clasificados como sitios no
edificados o eriazos, pues esa es su condición actual, resultando improcedente tratarlos como
inmuebles con destino o uso habitacional, en función del potencial uso o destino que pudieran
llegar a tener en el futuro.
13°) Que lo dispuesto por el artículo 8°, inciso 1°, parte final de la Ley N°17.235, ya citada –en el
sentido de que la sobretasa del 100% no se aplica en áreas de extensión urbana o urbanizables–,
en ningún caso puede ser interpretado como un beneficio que excluya o libere a los inmuebles
sub-lite del proceso de reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional del
año 2013, puesto que dicho proceso de reavalúo no ha tenido su fundamento legal en lo
dispuesto en el artículo 3°, inciso 7° o el artículo 8°, inciso 1° de la Ley N°17.235, sino que en lo
preceptuado por el artículo 3°, inciso 1° de la citada ley.
14°) Que, de acuerdo a lo expuesto en los motivos precedentes, se debe desestimar la
concurrencia de la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario –consistente
en la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado–, motivo por el
cual necesariamente se debe desestimar también la petición de la parte reclamante de que se
excluya a los inmuebles materia de la presente reclamación del proceso de reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas con destino no habitacional del año 2013.
15°) Que, dado que se ha desestimado una aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto de los bienes gravados, necesariamente se debe desestimar también la alegación de la
parte reclamante de que la referida causal haya provocado como consecuencia la verificación de
la causal contemplada en el artículo 149 N°3 del mismo cuerpo legal –esto es, errores de
transcripción, de copia o de cálculo.
Procedencia de aplicar las exenciones y tasas propias de los inmuebles destinados a habitación
16°) Que, considerando que se ha desestimado que los inmuebles materia del presente reclamo
tengan actualmente un uso o destino habitacional y tendiendo presente además que la parte
reclamante ha formulado su petición en relación a un proceso de reavalúo futuro, necesariamente
se debe desestimar la pretensión de la actora de que se aplique a dichos inmuebles, sin más
trámite, las exenciones y tasas propias de los inmuebles destinados a habitación, establecidas en
los artículos 2° y 7, letra c) de la Ley N°17.235.
Procedencia de aplicar los ajustes que señala la parte reclamante
17°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Ficha de
Área Homogénea (AH), Comuna de Vitacura, Código de Área Homogénea WSS-068, Tipo de
Emplazamiento: Área Urbana, agregada a fojas 71, documento que da cuenta de lo siguiente: Uso
de Suelo: Sitio Eriazo W; Condiciones Particulares del AH: está conformada mayoritariamente por
predios con topografía irregular; Descripción de la Topografía del AH: Límite Urbano, Zona
Quebradas, Área de Protección de Recursos de Valor Natural; Zonas con Condiciones Particulares
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Ciento ochenta y siete vuelta-187vta.
de Edificación o No Edificables: Área de Protección de Recursos de Valor Natural y Área de
Protección; Descripción del Sector: Área de protección de recursos naturales sector norte del AH.
Toda el área se encuentra en zona de resguardo Aeródromo Municipal de Las Condes; y, (2)
Tasación Urbana, de 09 de marzo de 2006, firmada por el tasador don Roberto Nieto Kahn,
agregada de fojas 58 a 64, documento que entrega valorizaciones desde 1.500 UF a 5.530 UF.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) motivo
precedente, se tendrá por acreditado y establecido que la parte reclamada, al practicar la tasación
general de los inmuebles sub-lite, consideró como características del Área Homogénea donde
éstos se ubican las siguientes: 1) Emplazamiento en área urbana; 2) Topografía irregular, con zona
de quebradas; y 3) Ubicación en zona con condiciones particulares de edificación o no edificables,
determinadas por la existencia de área de protección de recursos de valor natural y zona de
resguardo Aeródromo Municipal de Las Condes.
Por su parte, atendida la fecha de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo
precedente, se le restará mérito probatorio y se omitirá un mayor análisis de la misma.
19°) Que, dado que ha quedado establecido que la parte reclamada consideró todas las
características que la actora señala no fueron tomadas en cuenta al efectuar la tasación y
tendiendo además presente que ésta ha formulado su petición en relación a un proceso de
reavalúo futuro, necesariamente se debe desestimar la pretensión de la parte reclamante de que
se aplique a los inmuebles sub-lite, sin más trámite, un coeficiente de ajuste de al menos un 0,20.
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149,
151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Ex. SII
N°132, de 2012; artículos 3°, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la
Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Arturo
Lyon Valverde, RUT N°3.181.377-8, en representación de Sociedad de Inversiones y Rentas San
Arturo Limitada C.P.A., RUT N°87.139.000-2, en contra del avalúo fiscal asignado en tasación
general a los inmuebles ubicados en el Tercer Sector del Proyecto Loteo Parque Residencial
Manquehue – Lo Curro, de la comuna de Vitacura, Rol de Avalúo N°03001-008, 03001-010, 03001-
011, 03001-014, 03001-015, 03001-016, 03001-019, 03001-020, 03159-015.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento ochenta y ocho-188
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.