Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y cinco -145-
“ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000814-1
RIT N°AB-18-00132-2013
Santiago, cuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mario Silva Poblete, Rol Único Tributario N° 9.894.283-1, abogado, en
representación de la Asociación Chilena de Seguridad, Corporación de Derecho Privado,
Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, Rol Único Tributario N°70.360.100-6, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40,
piso 20°, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamación conforme a las normas del
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces contenidas en el Libro III, Título III,
Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo asignado en la
tasación general al inmueble de propiedad de su representada, ubicado en Ramón Carnicer
N°163, Comuna de Providencia, Rol 871-00028, invocando las causales previstas en el artículo 149
N° 1 y 2 del Código Tributario.
Comienza exponiendo que a partir del 1° de enero del año 2013, la propiedad individualizada
precedentemente, con destino salud, tiene un avalúo total de $10.748.506.159, el cual se
descompone en $2.817.017.004 correspondientes a terreno y $7.931.489 (sic) a construcciones,
quedando afecto a una cuota de contribución trimestral de $32.917.301.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos realizó el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas
con destino no habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, de acuerdo a lo previsto
por el artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N°20.455
y N°20.650.
Expresa que por medio de la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2013 (sic), del señor
Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron los valores de terreno y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional.
Indica que por medio de la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, del Director (s) del Servicio de
Impuestos Internos, se instruye sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de
bienes raíces, que representan características no consideradas en la determinación del valor del
Área Homogénea correspondiente a su ubicación.
Manifiesta que conforme indica la consulta de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos
(www.sii.cl), el inmueble consigna los antecedentes catastrales que ilustra en el siguiente cuadro:
Superficie de Terreno 7.428 m² $ 2.817.017.004
Superficie de Construcciones 23.652 m² $ 7.931.489.155
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Ciento cuarenta y cinco vuelta -145 vta-
Indica que seguidamente se informa el avalúo total ascendente a $10.748.506.159,
correspondiéndole una contribución total trimestral de $32.917.301.
Expone que la tasación del terreno es errónea, por cuanto el Servicio considera que la superficie
de éste es de 7.428 metros cuadrados, el que se ubica dentro del Área Homogénea AH EMM02
(sic), asignándole un valor por metro cuadrado de $ 379.243, señalando que este valor es erróneo,
ya que en el sitio www.sii.cl se indica que el valor unitario de dicha AH es $375.116.
Continúa explicando que la correcta tasación de terreno, aplicando las cifras que efectivamente
corresponden al predio en cuestión y la AH determinada, debiera ser 6.875,70 metros cuadrados
multiplicados por $375.116, operación que arroja como resultado la suma de $2.579.185.081 y no
$2.817.017.004, como se informa en el detalle catastral, a la que debe aplicarse un factor de
corrección de 0.50, considerando superficie, indivisibilidad y altura, en razón de lo cual señala que
la correcta valorización del terreno del inmueble de marras debe ser $1.289.592.540.
Con respecto al avalúo de las superficies construidas, expresa que el total de la superficie
construida del edificio es de 21.157,29 metros cuadrados y no de 23.652 metros cuadrados como
señala el Servicio, por lo que habría una diferencia considerada en exceso de 2.494,71 metros
cuadrados.
Indica que su representada es de la tesis que la confusión del metraje se podría haber producido
porque el permiso municipal 54-A/2009 autorizó el proyecto estableciendo un límite máximo de
construcción de 23.527,72 metros cuadrados, pero la segunda etapa del edificio C no se construyó
y además hubo que demoler 900 metros cuadrados
Finalmente, manifiesta que la diferencia de superficie construida pudo haberse originado porque
el SII mantuvo información histórica del inmueble respecto de construcciones inexistentes a la
fecha.
Con respecto a las líneas de construcción, señala que el detalle catastral divide las construcciones
en 23 líneas de construcción, pero que de ese total existen 13 que tienen una data de 1990 hacia
atrás y algunas de ellas incluso ya no existen, como es el caso de los 900 metros cuadrados que se
demolieron y que aún se contabilizan, por lo que señala que corresponde eliminar las líneas de
edificación de data anterior al 2010, esto es, las líneas 1, 2, 3, 4, 7, 8, 10 y 11.
A modo de corolario, expone que de conformidad a lo previsto por los artículos 3° y siguientes de
la Ley N°17.235, en relación a la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2013 (sic), la
tasación del inmueble antes señalado debe ser la siguiente:
En su conclusión, indica que la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol 00871-00028, de la
comuna de Providencia, debe ser $7.848.870.072 y no $10.748.506.159, razón por la cual solicita
tener por interpuesto reclamo en contra del avalúo fiscal definido por el Servicio de Impuestos
Internos, con vigencia 1 de enero de 2013, para que éste se admita a tramitación y en mérito de la
prueba rendida, sea acogido, declarando que el avalúo de la propiedad debe modificarse en los
términos solicitados, con costas en caso de oposición.
(sic)
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Ciento cuarenta y seis -146-
A fojas 51, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y
confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don
Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por la contribuyente, por no configurarse las causales del artículo 149 N°1 y 2 del Código
Tributario, y se condene en costas al reclamante.
Como primer fundamento, alega que el reclamo debe ser rechazado en relación con la primera
causal invocada, consistente en la “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones”, por cuanto afirma que el Servicio ha realizado la respectiva tasación general del
bien raíz materia de autos con la información con la que cuenta en sus sistemas informáticos.
Expone que el área homogénea EMM002 y su ficha considera que está conformada sólo por dos
propiedades que tienen una topografía plana.
Explica que el inmueble no tiene restricciones, salvo lo indicado por Plano Regulador Comunal
(Decreto 131 del año 2007).
Expresa que en este rol existen construcciones declaradas de Conservación Histórica.
Indica que la superficie del lote tipo varía entre 7.000 y 14.000 metros cuadrados.
Termina esta parte manifestando que la superficie que señala el reclamante no está respaldada
con la resolución y el plano de subdivisión o, eventualmente, de fusión, aprobado por la
Municipalidad de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, o la escritura de
transferencia u otro título inscrito, donde se señale claramente la superficie de la propiedad, por
lo que concluye que no se configura la causal del artículo 149 N°1 del Código Tributario, que
permite accionar ante un error en la determinación de la superficie de terreno, el cual de todas
formas debe acreditarse por la reclamante en el presente juicio.
Como segundo fundamento, alega que el reclamo debe ser rechazado en relación con la segunda
causal invocada, consistente en “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”,
por cuanto sostiene que el contribuyente no indica de qué manera se configura esta causal y de
qué manera afecta a la tasación general realizada al bien raíz.
Explica que respecto a los puntos señalados en el Anexo N°2, relativo a Tasación de Terrenos, de la
Resolución N°132, del año 2012, para el punto 2.1., relativo a Superficie, el contribuyente no
cumple con la condición allí señalada, ya que el terreno no es menor a la superficie mínima del
área homogénea; para el punto 2.2., relativo a Relación frente-fondo, no es posible aplicarla,
porque la propiedad se encuentra en una esquina y tiene acceso por las tres calles que la rodean;
para el punto 2.3., relativo a Altura, no se aplica el factor de ajuste a las propiedades del área,
porque no aparece en la tabla indicada en este punto; y respecto de la petición de aplicar al
terreno un coeficiente corrector por indivisibilidad, señala que no se puede acceder a lo indicado,
porque esta condición no está contemplada y no figura en el Anexo N°2.
Expresa que respecto a las superficie de las construcciones, el contribuyente ha presentado
información de su sistema (Autocad), pero lo que se requiere son los planos aprobados por la
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Ciento cuarenta y seis vuelta -146 vta-
Dirección de Obras Municipales, acompañados de su permiso de edificación y certificado de
recepción final.
Indica que el Plano Regulador Comunal de Providencia señala que en esta propiedad hay un
inmueble de Conservación Histórica, construcción que no debe demolerse.
Manifiesta que el contribuyente señala deben eliminarse las líneas de construcción anteriores al
año 2010 y rebate este punto señalando que las líneas 1, 2, 3, 4, 7, 8 del año 1935; la línea 9 del
año 1971; las líneas 10 y 11 del año 1986; y las líneas 14, 15, 16 y 17 del año 1990 suman un total
de superficie a eliminar de 12.805 metros cuadrados, la que no ha sido fundamentada con los
respectivos documentos, como el permiso de demolición y su respectivo plano, que, en caso de
existir, no fue presentado ante el Servicio para proceder a la eliminación de las construcciones que
señala.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, se
rechace el reclamo en todas sus partes y se condene en costas al reclamante.
A fojas 68, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 114, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 11, consistente en Mandato Judicial,
otorgado ante el Notario Público de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo, con fecha 24 de
mayo de 2013, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Mario Silva Poblete
para representar a la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código
Tributario.
Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 51, agregada a fojas 53, consistente en copia de
Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y
establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la reclamante ha incoado su
reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, alegando, como
primer fundamento en relación con dichas causales, que la tasación del terreno es errónea, por
cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha considerado una superficie de 7.428 metros
cuadrados, en circunstancias que la superficie es de 6.875,70 metros; como segundo fundamento,
que la tasación del terreno es errónea, por cuanto el Servicio ha asignado al terreno un valor por
metro cuadrado de $379.243, en circunstancias que el valor informado en su página web es de $
375.116; como tercer fundamento, que la tasación del terreno es errónea, por cuanto debe
aplicarse un factor de corrección de 0.50, considerando superficie, indivisibilidad y altura, en razón
de lo cual la correcta valorización del terreno debe ser $1.289.592.540; y, como cuarto y último
fundamento, que la tasación de las construcciones es errónea, por cuanto la superficie total
construida es de 21.157,29 metros cuadrados y no de 23.652 metros cuadrados como señala el
Servicio, por lo que habría una diferencia considerada en exceso de 2.494,71 metros cuadrados,
cuyo valor debiera ser $6.559.277.532.
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Ciento cuarenta y siete -147-
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del
reclamo en todas sus partes, señalando en relación con la primera causal invocada, consistente en
la “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones”, que el Servicio ha
realizado la respectiva tasación general del bien raíz con la información con la que cuenta en sus
sistemas informáticos, y que la superficie que señala el reclamante no está respaldada con la
resolución y el plano de subdivisión o, eventualmente, de fusión, aprobado por la Municipalidad
de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, o la escritura de transferencia u otro
título inscrito, donde se señale claramente la superficie de la propiedad, por lo que concluye que
no se configura la causal del artículo 149 N°1 del Código Tributario, que permite accionar ante un
error en la determinación de la superficie de terreno; en relación con la segunda causal invocada,
consistente en “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, que el
contribuyente no indica de qué manera se configura esta causal y de qué manera afecta a la
tasación general realizada al bien raíz; que los factores de ajuste establecidos en el Anexo N°2,
relativo a Tasación de Terrenos, de la Resolución N°132, del año 2012, no resultan aplicables al
inmueble materia del presente reclamo; y, respecto a la superficie de las construcciones, que el
contribuyente ha presentado información de su sistema (Autocad), pero lo que se requiere
documentos, como planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales, acompañados de su
permiso de edificación y certificado de recepción final, y en relación a la eliminación de las líneas
de construcción anteriores al año 2010, que suman una superficie a eliminar de 12.085 metros
cuadrados, ella no ha sido fundamentada con los respectivos documentos, como el permiso de
demolición y su respectivo plano, los que, en caso de existir, no fueron presentados al Servicio
para proceder a la eliminación de las construcciones señaladas.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que el inmueble ubicado en Ramón Carnicer N°163, comuna de Providencia, Rol 871-
00028, fue objeto de una tasación general, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 17.235,
asignándosele, a contar del 1° de enero de 2013, un avalúo total de $10.748.506.159, el
que se descompone en $2.817.017.004, correspondiente al terreno, y $7.931.489.155,
correspondiente a las construcciones;
- Que el inmueble sub-lite es de propiedad de la reclamante; y
- Que el inmueble sub-lite se encuentra ubicado dentro del Área Homogénea EMM 002.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 68, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Efectividad de los hechos que determinan la aplicación y existencia de las causales de
reclamo de avalúo números 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, respecto del bien
raíz rol 871-00028, ubicado en calle Ramón Carnicer N° 163, comuna de Providencia.
Antecedentes, hechos y circunstancias que así lo acrediten.
2) Efectividad de la existencia de errores, en la determinación de la superficie del terreno y/o
de las construcciones existentes en el bien raíz rol 871-00028, ubicado en calle Ramón
Carnicer N°163, de la comuna de Providencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten tal error.
3) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación de
construcciones y/o terrenos respecto del bien raíz rol 871-00028, ubicado en calle Ramón
Carnicer N°163, comuna de Providencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que
acrediten dichos errores.
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Ciento cuarenta y siete vuelta -147 vta-
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada
con los números 1 a 8, la que se encuentra agregada en autos de fojas 16 a 41, y la signada
con los números 9 a 17, la que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N° 53-2013, según consta de certificado de fojas 50, que ha sido reiterada en lo principal
de fojas 89; así como la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, la que se
encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 55-2014, según consta de
certificado de fojas 106.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado los argumentos de la contraria en su
escrito de contestación de fojas 55, no rindió la testimonial decretada a fojas 76, ni aportó otras
probanzas al proceso.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba
deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados
en autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus
probandi, conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, consisten en establecer si en la
tasación general del inmueble ubicado en calle Ramón Carnicer N°163, comuna de Providencia,
Rol 871-00028, concurrieron algunas de las causales previstas en el artículo 149 N°1 y 2 del Código
Tributario, esto es:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N°1 y 2 del artículo 149 del
Código Tributario, alegando, como primer fundamento en relación con dichas causales, que la
tasación del terreno es errónea, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha considerado una
superficie de 7.428 metros cuadrados, en circunstancias que la superficie real es de 6.875,70
metros.
Que la parte reclamada ha señalado en relación con la primera causal invocada por la reclamante,
consistente en la determinación errónea de la superficie de los terrenos, que el Servicio ha
realizado la respectiva tasación general del bien raíz materia de autos con la información con la
que cuenta en sus sistemas informáticos, y que la superficie que señala el reclamante no está
respaldada con la resolución y el plano de subdivisión o eventualmente de fusión aprobado por la
Municipalidad de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, o la escritura de
transferencia u otro título inscrito, donde se señale claramente la superficie de la propiedad, por
lo que concluye que no se configura la causal del artículo 149 N°1 del Código Tributario, que
permite accionar ante un error en la determinación de la superficie de terreno, el que de todas
formas debe acreditarse por el reclamante en el presente juicio.
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Ciento cuarenta y ocho -148-
10°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación
errónea de la superficie del terreno del inmueble sub-lite, se hizo valer de la inobjetada
INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia simple de Certificado de Dominio Vigente del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fojas 30.433, número 28.050, de
1991, acompañada en individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada con el número 6,
agregada a fojas 26, el que indica que la reclamante es dueña de la propiedad con accesos por
Avenida Vicuña Mackenna N°152 y 154 y por calle Ramón Carnicer N°151 de esta ciudad,
documento que no registra información acerca de la superficie del terreno del inmueble; (2)
Copias de diversos Planos de Planta, acompañadas e individualizadas en el segundo otrosí de fojas
1, signadas con los números 9 a 17, custodiados bajo el número 53-2013, según consta de
certificado de fojas 50, los que representan gráficamente plantas del Edificio Casa Central, sin
registrar información sobre superficies, cotas u otros antecedentes; (3) Copia simple de Contrato
de Compraventa de los inmuebles ubicados en Vicuña Mackenna 152, en acera Norte de la calle
Curicó entre Vicuña Mackenna y Ramón Carnicer, y en Ramón Carnicer N°151, Providencia,
Repertorio N°182 de 1991, Notaría de don Jaime Morandé Orrego, acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 89, signada con el número 3, documento que no registra información sobre la
superficie del terreno; documento en cuya Cláusula Primera se da cuenta que por escritura pública
de 17 de mayo de 1988, otorgada en la Notaría de don Mario Farren Cornejo, se materializó una
expropiación voluntaria en favor de la Municipalidad de Providencia, respecto de una franja de
terreno de 550m2, que se inscribió a nombre de ésta a fojas 40.809, número 31.490 del Registro
de Propiedad del año 1988 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; que la expropiación se
efectuó según el plano que, debidamente aprobado por la Dirección de Obras Municipales de
Providencia, se inscribió bajo el número 28.746 en el Conservador nombrado; y que los inmuebles
conforman un solo todo, indicando sus deslindes según plano archivado con el número 28.746 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago; y en cuya Cláusula Quinta se da cuenta de la fusión de
los roles 871-2 y 871-29 al rol 871-28; (4) Copias de planos digitales del Plan Regulador Comunal
de Providencia, acompañadas en individualizadas en el otrosí de fojas 89, signadas con el número
10, custodiadas bajo en número 55-2014, según consta de certificado de fojas 106, donde se
registra zona de expropiación; (5) Copia de Plano de Fusión de Sitios, acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número 12, custodiada bajo en número 55-
2014, según consta de certificado de fojas 106, documento que registra gráficamente una fusión
de sitios cuyos roles no resultan totalmente legibles, una superficie que tampoco resulta
totalmente legible, una expropiación de 550m2 y una certificación municipal de haberse aprobado
el referido plano de fusión de sitios mediante resolución 10, de 25 de mayo de 1987, firmado
Alfredo Cruz, Arquitecto, Director Obras Municipales, timbre ilegible; (6) Copia de Permiso para
Edificar N°6/88, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 20 de
enero de 1988, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número 15,
xvi, documento que registra una superficie de terreno de 6.876m2; (7) Copia de Permiso para
Ampliar y Alterar N°523-A/01, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con
fecha 10 de octubre de 2001, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el
número 15, vii, documento que registra una superficie de terreno de 6.875,70m2 (8) Copia de
Permiso para Ampliar y Alterar N°256-A/07, emitido por la Dirección de Obras Municipales de
Providencia, con fecha 29 de noviembre de 2007, acompañada e individualizada en el otrosí de
fojas 89, signada con el número 15, vi, documento que registra una superficie del terreno de
6.875,70m2; (9) Copia de Permiso para Ampliar y Alterar N°51-A/09, emitido por la Dirección de
Obras Municipales de Providencia, con fecha 16 de febrero de 2009, acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 89, signada con el número 14, iii, documento que registra una superficie del
terreno de 6.875,70m2; (10) Copia de Permiso para Ampliar y Alterar N°176-A/09, emitido por la
Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 29 de julio de 2009, acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número 15, ii, documento que registra una
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Ciento cuarenta y ocho vuelta -148 vta-
superficie del terreno de 6.875,70m2; (11) Copia de Resolución de Modificación de Proyecto de
Edificación N°124-A/10, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha
12 de julio de 2010, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número
14, ii, documento que registra una superficie del terreno de 6.875,70m2; y (12) Copias de veinte
(20) planos o láminas del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna 152, rol 871-028, acompañadas e
individualizadas en el otrosí de fojas 89, signadas con el número 14 xxxvi, donde se aprecia un
timbre con la siguiente leyenda “Informe Favorable N°492, fecha 13.05.10” y otro timbre con la
siguiente leyenda “Municipalidad de Providencia, Arquitecto Revisor, Dirección de Obras”, en cuya
Lámina 02, sobre Cuadros de Superficie, se registra una superficie de terreno de 6.875,70 m2.
11°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con los números 1 y 2 del motivo anterior,
consistente en copia de certificado de dominio vigente y copias de diversos planos de planta, este
sentenciador desestimará todo valor a dicha prueba, por no registrar información sobre la
superficie de terreno del inmueble sub-lite.
Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con el número 3 del motivo anterior, consistente en
copia de escritura de compraventa del inmueble sub-lite, sin bien ella consigna en su cláusula
primera que éste sufrió una expropiación de 550m2, dicha prueba no contiene datos acerca de la
superficie de terreno del inmueble sub-lite, motivo por el cual este sentenciador desestimará todo
valor a dicha prueba.
Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con el número 5 del motivo anterior, consistente
copia de Plano de Fusión de Sitios, este sentenciador desestimará todo valor a dicha prueba,
atendido que se trata de una fotocopia que no es clara y legible, debido a su reducido tamaño y
mala calidad de imagen, y, adicionalmente, porque no existen antecedentes adicionales que
permitan determinar si el referido plano se encuentra conforme con el plano archivado con el
número 28.746 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de que da cuenta la
INSTRUMENTAL signada con el número 3 del motivo precedente, consistente en copia del contrato
de compraventa del inmueble sub-lite, que constituye el plano de la propiedad oponible frente a
terceros, atendidas las formalidades de publicidad que lo revisten.
Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con los números 6 a 12 del motivo anterior,
consistente en copias de distintos permisos, resoluciones y planos, este sentenciador desestimará
todo valor a dicha prueba, por considerar que tales documentos no son idóneos y suficientes para
acreditar la superficie de terreno del inmueble sub-lite, habida cuenta que, atendida su naturaleza
y finalidad, los referidos documentos no están destinados a certificar o dar fe de la superficie de
terreno del inmueble sub-lite.
12°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar de modo fehaciente que la
superficie de terreno del inmueble sub-lite es igual a 6.875,70 metros cuadrados, desvirtuando
con ello la superficie de 7.428 metros cuadrados en que se basó el Servicio de Impuestos Internos
para llevar a cabo la tasación del inmueble sub-lite, necesariamente se ha de desestimar la
alegación de la reclamante por la que impetra la existencia de errores en la determinación de la
superficie del terreno, fundada en la causal contemplada por el artículo 149 N°1 del Código
Tributario.
13°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del
Código Tributario, alegando, como segundo fundamento en relación con dichas causales, que la
tasación del terreno es errónea, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos ha asignado al
terreno un valor por metro cuadrado de $379.243, en circunstancias que el valor informado en su
página web es de $375.116.
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Ciento cuarenta y nueve -149-
Que la parte reclamada ha señalado relación con la segunda causal invocada, consistente en
“Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, que el contribuyente no
indica de qué manera se configura esta causal y de qué manera afecta a la tasación general
realizada al bien raíz.
14°) Que, con respecto a esta alegación de la reclamante, cabe señalar que la Resolución
Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2012, en su resolutivo 3°) señala expresamente que para
determinar los avalúos que entrarán a regir el 1° de enero de 2013, las tablas de valores
fijadas por dicha resolución se reajustarán en el porcentaje de variación que experimente el
índice de precios al consumidor (IPC) entre el período comprendido entre el 1° de julio y el 31
de diciembre de 2012.
15°) Que, conforme al mecanismo de reajuste explicitado en el motivo precedente, si al valor
unitario de terreno informado por la reclamada en su página web, ascendente a $375.243, se
le aplica el reajuste correspondiente, equivalente a un 1,1%, se obtiene como resultado el
valor unitario de terreno utilizado por la reclamada para efectuar la tasación del inmueble
sub-lite, ascendente a $379.243, motivo por el cual necesariamente se ha de desestimar la
alegación de la reclamante por la que impetra que la tasación del terreno es errónea, en razón
de haberse utilizado un valor unitario de terreno distinto al informado por la reclamada en su
sitio web.
16°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del
Código Tributario, alegando, como tercer fundamento en relación con dichas causales, que la
tasación del terreno es errónea, por cuanto debe aplicarse un factor de corrección de 0.50,
considerando superficie, indivisibilidad y altura, en razón de lo cual la correcta valorización del
terreno del inmueble debe ser de $1.289.592.540.
Que la reclamada ha desestimado este fundamento de la reclamante, alegando que respecto a los
puntos señalados en el Anexo N°2, relativo a Tasación de Terrenos, de la Resolución N°132, del
año 2012, para el punto 2.1., relativo a Superficie, el contribuyente no cumple con la condición allí
señalada, ya que el terreno no es menor a la superficie mínima del área homogénea; para el punto
2.2., relativo a Relación frente-fondo, no es posible aplicarla, porque la propiedad se encuentra en
una esquina y tiene acceso por las tres calles que la rodean; para el punto 2.3., relativo a Altura,
que no se aplica el factor de ajuste a las propiedades del área, porque no aparece en la tabla
indicada en este punto; y respecto de la petición de aplicar al terreno un coeficiente corrector por
indivisibilidad, señala que no se puede acceder a lo indicado, porque esta condición no está
contemplada y no figura en el Anexo N°2.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, por la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos
Internos fijar los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional, que rige a contar del primer semestre de 2013.
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°17.235 citada precedentemente,
el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012,
que fijó los valores de terrenos determinados para cada área homogénea, los coeficientes
guías por manzana predial, los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por
localización en áreas comerciales, los factores de ajuste aplicables a los terrenos cuyas
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características no guarden relación con la generalidad de los predios ubicados en el área
homogénea, así como las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y
sus factores de ajuste, antecedentes que están disponibles para su consulta en la página web
del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl.
18°) Que la citada Resolución, en su Anexo N°2, punto 2.1, establece un factor de ajuste por
superficie de 0,90, para el caso en que la superficie del bien raíz sea menor a la superficie
mínima del área homogénea, o la superficie del bien raíz sea mayor a la superficie máxima del
área homogénea y menor o igual a dos veces la superficie máxima del área homogénea.
Que la citada Resolución, en su Anexo N°2, punto 2.2, establece un factor de ajuste por
relación frente-fondo de 0,90 para el caso en que el cociente frente-fondo sea mayor o igual a
0,20 y menor a 0,33, y un factor de ajuste de 0,80 para el caso en que el cociente frente-fondo
sea menor a 0,20.
Que la citada Resolución, en su Anexo N°2, punto 2.3, establece un factor de ajuste por altura
de 0,50 para el caso en que el bien raíz esté ubicado en las comunas y áreas homogéneas
indicadas en tabla, cuyas edificaciones sean menores o iguales a 5 pisos.
Que la citada Resolución, en su Anexo N°2, punto 2.4, establece factores de ajuste de 0,50,
0,50 y 0,20, respectivamente, para los casos excepcionales de bienes raíces ubicados en
subsuelo de bienes nacionales de uso público; bienes raíces concesionados, ubicados en área
verde definida en instrumento territorial que es bien nacional de uso público; y área vende
definida en instrumento de planificación territorial que no es bien nacional de uso público.
Que la citada Resolución, en su Anexo N°2 no establece un factor de ajuste por indivisibilidad
del terreno.
19°) Que, en relación al ajuste por superficie que solicita la reclamante, se dirá que es un hecho
establecido en autos que la superficie de terreno del inmueble sub-lite es igual a 7.428 m2, por lo
que cabe señalar que dicho inmueble no cumple con la condición establecida en el Anexo N°2,
punto 2.1 de la Resolución N°132, de 2012, de ser la superficie del inmueble menor a la superficie
mínima del área homogénea –en este caso, 7.000 m2, conforme al Plano de Precios contenido en
el Anexo N°1 de la citada Resolución N°132–, así como tampoco dicho inmueble cumple con la
condición de ser la superficie del inmueble mayor a la superficie máxima del área homogénea y
menor o igual a dos veces la superficie máxima del área homogénea –en este caso, 14.000 m2,
conforme al Plano de Precios ya citado–, motivo por el cual necesariamente se ha de desestimar la
aplicación de un factor de ajuste por superficie.
Que, en relación al ajuste por indivisibilidad que solicita la reclamante, cabe señalar que el Anexo
N°2 de la Resolución N°132, de 2012, no contempla un factor de ajuste por dicho concepto,
motivo por el cual necesariamente se ha de desestimar la aplicación de un ajuste por
indivisibilidad, considerando adicionalmente que la reclamante se ha limitado a señalar que esta
característica del inmueble hace procedente la aplicación de un factor de ajuste, sin aportar
antecedentes que demuestren que esta característica influye negativamente en el valor del
inmueble y que permitan cuantificar tal detrimento.
Que, en relación al ajuste por altura que solicita la reclamante, cabe señalar que el Anexo N°2,
punto 2.3 de la Resolución N° 132, de 2012, no contempla un factor de ajuste por este concepto
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para las propiedades del área homogénea EMM 002, donde se ubica el inmueble sub-lite, motivo
por el cual necesariamente se ha de desestimar la aplicación de un factor de ajuste por altura.
20°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del
Código Tributario, indicando, como cuarto y último fundamento en relación con dichas causales,
que la superficie total construida es de 21.157,29 metros cuadrados y no de 23.652 metros
cuadrados como señala el Servicio, por lo que habría una diferencia considerada en exceso de
2.494,71 metros cuadrados.
Que la parte reclamada ha desestimado este fundamento de la reclamante, alegando que el
contribuyente ha presentado información de su sistema (Autocad), pero lo que se requiere
documentos, como planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales, acompañados de su
permiso de edificación y certificado de recepción final, y en relación a la eliminación de las líneas
de construcción anteriores al año 2010, que suman una superficie a eliminar de 12.085 metros
cuadrados, ella no ha sido fundamentada con los respectivos documentos, como el permiso de
demolición y su respectivo plano, los que, en caso de existir, no fueron presentados al Servicio
para proceder a la eliminación de las construcciones señaladas.
21°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación
errónea de la superficie construida del inmueble sub-lite, se hizo valer de la inobjetada
INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia simple de Consulta de Antecedentes de un Bien Raíz, de
21 de marzo de 2013, correspondiente al inmueble ubicado en Ramón Carnicer 163, Providencia,
Rol N° 00871-00028, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada con el
número 1, agregada en autos a fojas 16, documento que contiene un recuadro con Resumen de
Antecedentes Catastrales, donde se registra que la superficie de terreno es de 7.428 m2 y la
superficie de construcciones de 23.652 m2, y que también contiene un recuadro con
Antecedentes Municipales, donde se indica Número Permiso Edificación: No Registra y Número
Recepción: No Registra; (2) Copias de diversos Planos de Planta, acompañadas e individualizadas
en el segundo otrosí de fojas 1, signadas con los números 9 a 17, custodiados bajo el número 53-
2013, según consta de certificado de fojas 50, los que representan gráficamente plantas del
Edificio Casa Central, sin registrar información sobre superficies, cotas u otros antecedentes; (3)
Copia de Permiso para Ampliar y Alterar N°30A/83, emitido por la Dirección de Obras Municipales
de Providencia, con fecha 18 de marzo de 1983, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
89, signada con el número 15, xx, documento que da cuenta del permiso para ampliar y alterar en
el inmueble ubicado en Vicuña Mackenna 152, rol 871-28, correspondiente a zócalo de 175.27m2,
primer piso 74.60m2, total 249.87m2, dando cuenta además de la siguiente información: P/O no
habido 2.085.51m2; más esta ampl 249.87m2, superficie total 2.335.38m2; (4) Copia de
Certificado de Recepción Definitiva N°56, emitido por la Dirección de Obras Municipales de
Providencia, con fecha 17 de junio de 1983, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89,
signada con el número 15, xix, documento que da cuenta de la recepción definitiva
correspondiente a la ejecución del Permiso para Ampliar y Alterar N°30-A/83, señalando que esta
recepción comprende los trabajos de ampliaciones y alteraciones ejecutados en una construcción
existente de 3 pisos, cuyo expediente de edificación no fue habido por la Dirección de Obras de la
Municipalidad de Santiago, a la que le correspondía haber otorgado el permiso, y consignando que
la edificación original acusa una superficie de 2.085,51m2 y la ampliación 249,87m2; (5) Copia de
Permiso para Ampliar y Alterar N°58-A/85, emitido por la Dirección de Obras Municipales de
Providencia, con fecha 24 de abril de 1985, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89,
signada con el número 15, xviii, documento que da cuenta del permiso para ampliar y alterar en el
inmueble ubicado en Ramón Carnicer 151, rol 871-2, correspondiente a subterráneo de 32,49m2,
primer piso 56,29m2, segundo piso 33,64m2, tercer piso 33,64m2, total 156,06m2, dando cuenta
además que la superficie total edificada de esta propiedad queda en 883.06 m2, señalando que
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corresponde al reciclaje de un edificio antiguo de 3 pisos de 730m2 construidos, a una ampliación
de caja escala y baños de 135m2 en 3 pisos y subterráneo y una ampliación provisoria de 20,4m2,
y agregando como observación que no se regulariza la construcción provisoria de 833m2
existente, la cual deberá ser demolida en un plazo máximo de 3 años; (6) Copia de Certificado de
Recepción Final N°72, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 4
de agosto de 1986, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número
15, xvii, documento que da cuenta de la recepción parcial definitiva de ampliación y alteración
correspondiente a la ejecución del Permiso para Ampliar y Alterar N°58-A/85, señalando que esta
recepción corresponde al reciclaje de un edificio antiguo de 3 pisos de 730m2 construidos, a una
ampliación de caja escala y baños de 135m2 en 3 pisos y subterráneo y una ampliación provisoria
de 20,4m2, y agregando que no se regularizan las construcciones provisorias de 833m2 existentes,
las cuales deberán ser demolidas en el plazo indicado en el permiso 58-A; (7) Copia de Permiso
para Edificar N°6/88, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 20
de enero de 1988, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número
15, xvi, documento que da cuenta del permiso para construir un nuevo edificio ubicado en Vicuña
Mackenna 152, rol 871-2, 28 y 29, correspondiente a subterráneo de 2.895m2, subterráneo
2.657m2, primer piso 1.838m2, segundo piso 1.761m2, tercer piso 1.761m2, cuarto piso 1.761m2,
quinto piso 1.761m2, sexto piso 343m2, total 14.777m2; (8) Copia de Permiso para Modificación
de Proyecto N°195-A/89, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha
30 de octubre de 1989, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el
número 15, xv, documento que da cuenta del permiso para modificar proyecto en Vicuña
Mackenna 152, rol 871-28 y 29, correspondiente a zócalo de 196m2, que señala que la superficie
total edificada en esta propiedad queda en 19.182m2, agregando como observación que
corresponde a ampliación de piso zócalo frente a Vicuña Mackenna y a pequeñas modificaciones
interiores; (9) Copia de Certificado de Recepción Final N°26, emitido por la Dirección de Obras
Municipales de Providencia, con fecha 14 de febrero de 1990, acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 89, signada con el número 15, xiv, documento que da cuenta de la recepción final
parcial de obra nueva y ampliación correspondiente a la ejecución del Permiso 6/1988 y
195A/1989, agregando como observación que se trata de un edificio de oficinas, con 6 pisos más
zócalo y subterráneo, con 3 estacionamientos descubiertos y 50 cubiertos, cuya superficie
edificada de la primera etapa más ampliación es de 8.741m2; (10) Copia de Permiso para Ampliar
y Alterar N°263-A/92, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 22
de noviembre de 1992, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el
número 15, xiii, documento que da cuenta del permiso para ampliar y alterar en el inmueble
ubicado en Ramón Carnicer 151, rol 871-2, correspondiente a primer piso 20.30m2, segundo piso
10.50m2, tercer piso 5.31m2, total 36.11m2, dando cuenta además que la superficie total
edificada de esta propiedad queda en 1.688,81m2, y agregando como observación que
corresponde a ampliación y alteración en conformidad a planos y especificaciones; (11) Copia de
Certificado de Recepción Final N°17, emitido por la Dirección de Obras Municipales de
Providencia, con fecha 20 de enero de 1994, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
89, signada con el número 15, xii, documento que da cuenta de la recepción definitiva de
ampliación correspondiente a la ejecución del Permiso 263-A/1992, agregando como observación
que se trata de la recepción de ampliaciones y alteraciones en conformidad a planos
correspondientes; (12) Copia de Certificado de Recepción Final N°270/01, emitido por la Dirección
de Obras Municipales de Providencia, con fecha 24 de julio de 2001, acompañada e individualizada
en el otrosí de fojas 89, signada con el número 15, x, documento que da cuenta de la recepción
definitiva de ampliación correspondiente a la ejecución del Permiso 15-A/94, agregando como
observación que se trata de la construcción de un piso más altillo con una superficie de 98,17m2 y
el total edificado queda en 12.537,46m2; (13) Copia de Permiso para Ampliar y Alterar N°523-
A/01, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 10 de octubre de
2001, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número 15, vii,
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Ciento cincuenta y uno -151-
documento que da cuenta del permiso para ampliar y alterar en el inmueble ubicado en Benjamín
Vicuña Mackenna 152, rol 871-28, correspondiente a ampliación en primer piso de 7,28m2,
correspondiente a ampliación y remodelación de portería, agregando que la superficie total
edificada de la propiedad queda en 12.544,74m2; (14) Copia de Certificado de Recepción Final
N°338/02, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 30 de julio de
2002, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número 15, viii,
documento que da cuenta de la recepción definitiva de ampliación correspondiente a la ejecución
del Permiso 523-A/01, agregando como observación que se trata de la construcción por 7,28m2 en
piso 1° destinado a portería; (15) Copia de Permiso para Ampliar y Alterar N°256-A/07, emitido por
la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 29 de noviembre de 2007,
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número 15, vi, documento
que da cuenta del permiso para ampliar y alterar en el inmueble ubicado en Benjamín Vicuña
Mackenna 152, rol 871-28, correspondiente a ampliación en primer piso de 28m2, en tercer piso
de 200,30m2 y 99,08m2, quedando la superficie total edificada en 12.544,74m2; (16) Copia de
Permiso de Obra Menor N°359/08, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia,
con fecha 13 de octubre de 2008, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada
con el número 15, v, documento que da cuenta del permiso para la demolición de un inmueble,
sin individualizar el edificio a ser demolido ni la superficie a demoler; (17) Copia de Permiso para
Ampliar y Alterar N°176-A/09, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con
fecha 29 de julio de 2009, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el
número 15, ii, documento que da cuenta del permiso para modificar proyecto ubicado en Vicuña
Mackenna 152, rol 871-28, señalando que la superficie total edificada queda en 12.544,72m2 y
agregando como observación que no hay modificación de superficies; (18) Copia de Permiso para
Ampliar y Alterar N°51-A/09, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con
fecha 16 de febrero de 2009, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el
número 14, iii, documento que da cuenta del permiso para ampliar y alterar proyecto ubicado en
Vicuña Mackenna 152, rol 871-28, señalando ampliaciones por 10.853,76m2 y que la superficie
total edificada queda en 23.527,72m2 y agregando como observación que se trata de un proyecto
que consulta 2 edificios; (19) Copias de veinte (20) planos o láminas del inmueble ubicado en
Vicuña Mackenna 152, rol 871-028, acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 89,
signadas con el número 14 xxxvi, donde se aprecia un timbre con la siguiente leyenda “Informe
Favorable N°492, fecha 13.05.10” y otro timbre con la siguiente leyenda “Municipalidad de
Providencia, Arquitecto Revisor, Dirección de Obras”, en cuya Lámina 01, relativa a Planta de
Emplazamiento, se representan gráficamente cinco (5) edificios existentes, uno de los cuales es
inmueble de conservación histórica, una pérgola existente y un proyecto de ampliación que
contempla un edificios A y B ; y en cuya Lámina 02, sobre Cuadros de Superficie, se registra una
superficie de terreno de 6.875,70m2, una superficie construida existente de 12.673,96m2, una
superficie proyectada para el edificio A de 9.865,11m2 y para el B de 1.602,16m2 y una superficie
proyectada total de 24.141,23m2; (20) Copia de Certificado de Recepción Final N°262/09, emitido
por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 6 de agosto de 2009,
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número 15, i, documento
que da cuenta de la recepción definitiva de ampliación correspondiente a la ejecución del Permiso
256-A/07 y 176-A/09, agregando como observación que se trata de la remodelación y ampliación
en construcción existente, quedando el total edificado en 12.544,74m2; (21) Copia de Solicitud de
Recepción Definitiva de Obras de Edificación, Formulario N°2.7, presentado ante la Municipalidad
de Providencia, con fecha 15 de junio de 2010, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
89, signada con el número 14, vi, documento que registra una solicitud de recepción parcial por
9.877,50m2, respecto del permiso de ampliación N° 51-A/09, de 16 de febrero de 2009, por
10.853,76m2; (22) Copia de Resolución de Modificación de Proyecto de Edificación N°124-A/10,
emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 12 de julio de 2010,
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el número 14, ii, documento
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-07-2014.
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que da cuenta la aprobación para ampliar el proyecto ubicado en Vicuña Mackenna 152 / Ramón
Carnicer N°151, rol 871-28, señalando una superficie ampliada de 625,33m2 y una superficie total
de 11.467,27m2, y agregando como observaciones que no se interviene inmueble de conservación
histórica y que el proyecto contempla 2 etapas: edificio A y B; y (23) Copia de Certificado de
Recepción Definitiva N°220/10, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con
fecha 23 de julio de 2010, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 89, signada con el
número 14, i, documento que da cuenta de la recepción definitiva parcial de la obra ubicada en
Vicuña Mackenna 152 / Ramón Carnicer 151, indicando una superficie edificada de 9.877,50 m2.
22°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con los números 1 y 2 del motivo precedente, se
ha de desestimar todo valor a dicha prueba, por no registrar información sobre la superficie de las
construcciones del inmueble sub-lite.
Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con los números 3 a 12 del motivo precedente, se ha
de desestimar todo valor a dicha prueba, por contener información pretérita sobre la superficie de
las construcciones del inmueble sub-lite.
Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con el número 16 del motivo precedente, consistente
en copia de Permiso de Obra Menor N°359/08, se ha de desestimar todo valor a dicha prueba, por
no ser idónea y suficiente por sí sola para acreditar que efectivamente se llevó a cabo la
demolición autorizada mediante dicho permiso, amén de no singularizar el edificio cuya
demolición se autorizó, así como tampoco la superficie del mismo.
Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con los números 13, 15 y 17 del motivo precedente,
consistentes en Permisos para Ampliar y Alterar números 523-A/2001, 256-A/2007 y 176-A/2009,
se dirá que tales documentos registran las superficies edificadas por piso en el inmueble sub-lite,
dando cuenta de una superficie total edificada de 12.544,70 m2, documentos que no obstante
adolecer de un error en los dos últimos permisos mencionados, puesto que las superficies
edificadas por piso que en ellos se consignan no suman 12.544,70 m2, sino 12.673,96m2, resultan,
a juicio de este sentenciador, atendida la concordancia y multiplicidad de los mismos, suficientes
para tener por acreditado que al mes de julio de 2009, época de emisión del último permiso
mencionado, la superficie total edificada en el inmueble sub-lite era igual a 12.673,96 metros
cuadrados, conclusión a la que se ha arribado considerando adicionalmente que dicha medida
resulta concordante, además, con la INSTRUMENTAL signada con el número 19 del motivo
precedente, consistente en copias de planos, aportados por la propia parte reclamante, en cuya
Lámina 02, sobre Cuadros de Superficie, se registra una superficie construida existente de
12.673,96 metros cuadrados.
Que respecto de la INSTRUMENTAL signada con el número 23 del motivo precedente, consistente
en copia de Certificado de Recepción Definitiva N°220/2010, que recibe el Permiso para Ampliar y
Alterar N°51-A/2009, modificado por Resolución N°124-A/2010, se dirá que consta en dicho
documento una superficie a recepcionar de 9.877,50 m2, correspondiente al edificio o torre A,
motivo por el cual, atendida la gravedad y precisión de dicha prueba, se ha de tener por
acreditado que al mes de julio de 2010, época de emisión del referido Certificado de Recepción
Definitiva, se recibieron las obras correspondientes al edificio A, con una superficie edificada igual
a 9.877,50 metros cuadrados.
23°) Que la suma aritmética de la superficie total edificada al mes de julio de 2009 –ascendente a
12.673,96 m2, conforme a lo establecido en el motivo que precede– más la superficie construida
recepcionada en el mes de julio de 2010 –ascendente a 9.877,50 m2, conforme a lo establecido en
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Ciento cincuenta y dos -152-
el motivo que precede– da como resultado una superficie construida total en el inmueble sub-lite
igual a 22.551,46 metros cuadrados, superficie que no es concordante con la información catastral
de 23.652 m2 en que se basó el Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo la tasación del
inmueble sub-lite, así como tampoco con la información de 21.157,29 m2 consignada por la
reclamante en el libelo de lo principal de fojas 1, motivo por el cual se han de acoger parcialmente
las alegaciones de la reclamante por las que impetra la existencia de errores en la determinación
de la superficie de las construcciones, fundadas en la causal contemplada por el artículo 149 N°1
del Código Tributario.
24°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
25°) Que no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida,
conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149,
151 y 152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132,
de 2012, y Circular N° 7, de 2013, ambas del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE DECLARA:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto a fojas 1 por don Mario Silva Poblete, RUT N°
9.894.283-1, en representación de la Asociación Chilena de Seguridad, RUT N° 70.360.100-6,
solamente para la causal contemplada en el artículo 149 N°1 del Código Tributario, en lo relativo a
la existencia de errores en la determinación de la superficie de las construcciones, conforme a lo
razonado en el motivo 23°), rechazándose en todo lo demás;
II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá dejar sin efecto la tasación practicada respecto
del inmueble ubicado en calle Ramón Carnicer N° 163, comuna de Providencia, rol de avalúo N°
871-00028, remplazándola por una nueva tasación que considere una superficie de construcciones
por 22.551,46 metros cuadrados, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013;
III.- Que el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, o quien le subrogue
legalmente, en facultad de su arbitrio, deberá disponer el cumplimiento administrativo de este
fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, letra B), N° 6 del Código Tributario;
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento cincuenta y dos vuelta -152 vta-
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-07-04T14:00:49-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.