Texto de la sentencia
Ciento treinta y cinco-135
“ONETTO GONZALEZ Y OTRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : AB-18-00163-2013
RUC N° : 13-9-0000865-6
Santiago, cinco de marzo de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pablo Arturo Trivelli Oyarzún, economista, cédula nacional de identidad
N°5.086.373-5, en representación de don Sergio Rodrigo Alonso Imperatore, ingeniero comercial,
cédula nacional de identidad N°8.708.371-3 y de doña María Soledad Onetto González, periodista,
cédula de nacional de identidad N°13.052.091-K, todos con domicilio en calle El Peumal N°6698,
comuna de Vitacura, deduciendo reclamo en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos que más adelante se individualizan, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
En el primer capítulo de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes de hecho, relata que por
escritura pública de 27 de octubre de 2009, sus representados adquirieron la propiedad Rol 3293-39,
ubicada en calle El Peumal N°6698, comuna de Vitacura.
Expone que a partir del 01 de enero de 2013, entró en vigencia un reavalúo fiscal de la propiedad.
Explica que el avalúo fiscal de la propiedad al 31 de diciembre de 2012 era de $272.947.324. Agrega
que el nuevo avalúo a partir de enero de 2013 es de $602.023.282, lo que corresponde a un
incremento de $329.075.958, esto es, 121% del valor fiscal de la propiedad.
Expresa que sus representados vienen en reclamar por el avalúo asignado al bien raíz en la tasación
general, ya que consideran que el SII ha incurrido en una aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
Indica que se invoca esta causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario en relación con dos
aspectos de la misma: primero, en relación con los ajustes aplicables a una propiedad por las
características físicas del terreno, en relación al sitio más frecuente o común del sector o barrio en
que se ubica, con un ajuste por pendiente y con un ajuste por calle ciega; y, segundo, en relación con
cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad.
Manifiesta que los primeros dicen relación con: 1) Un factor de corrección por el tamaño de la
propiedad; 2) Una corrección por la pendiente del terreno sub-lite, ya que debido a la pendiente que
tiene la propiedad, se restringe la superficie del terreno a ocupar y se exige para la aprobación y
recepción de los proyectos de edificación, subdivisión y loteo, la presentación de proyectos
específicos de obras de defensa y contención de suelo y cálculo de mecánica de suelo para dichos
proyectos; y 3) Una corrección por la ubicación de la propiedad en una calle ciega o sin salida (fondo
de saco).
En relación con los segundos –otras circunstancias que afecten negativamente el valor de la
propiedad–, hace presente que los avalúos fiscales se elaboran y determinan estableciendo una
proporción entre avalúo fiscal y valor comercial. Agrega que el valor fiscal de una propiedad suele ser
del orden del 70% del valor comercial de la misma y para determinar los valores fiscales, es necesario
conocer los valores comerciales o de mercado.
Menciona que para conocer los valores de mercado, el Servicio utiliza varias fuentes de información,
que especifica en su libelo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2015.
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Ciento treinta y cinco vuelta -135 vta-
Refiere que existe una transacción de mercado de esta propiedad de fecha reciente y que está
inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, fojas 58531,
N°91179, del año 2009. Agrega que la transacción data de octubre de 2009 y tuvo un precio de
$126.250.000. Añade que la parte vendedora fue Inmobiliaria Manquehue, empresa conocedora del
mercado de terrenos.
Finaliza la primera parte de su libelo, señalando que existe una desproporción enorme y un error
evidente en la tasación elaborada por el Servicio para este predio.
En el segundo capítulo de su libelo, relativo antecedentes de derecho, expone que el reclamo se
presenta conforme al artículo 149 del Código Tributario.
Explica que el párrafo 2° del mismo artículo establece las causales en las que puede fundarse una
reclamación y precisa que este reclamo se refiere a la causal N°2.
Expresa que con el fin de facilitar el proceso de reclamación, el Servicio de Impuestos Internos ha
publicado en su página web un documento que hace referencia a las causales de reclamo y detalla
posibles situaciones para cada una de ellas.
En un primer acápite del segundo capítulo de su libelo, que denomina primera parte, relativa a los
ajustes por características físicas del terreno en relación al sitio más frecuente o común del sector o
barrio en que se ubica, ajuste por pendiente y ajuste por calle ciega, indica que el Servicio no aplicó
ningún factor de corrección al realizar la retasación del inmueble sub-lite, tal como se aprecia en el
Detalle Catastral que adjunta, el cual indica que el coeficiente guía, el coeficiente corrector y el
coeficiente otros tienen un valor igual a 1, es decir, no tienen corrección.
Manifiesta que debió haberse efectuado correcciones en el valor del terreno por conceptos de
superficie, topografía y por ubicación en una calle ciega.
Al efecto reproduce las definiciones que da el Servicio de Impuestos Internos para área homogénea,
coeficiente guía y coeficiente corrector.
Menciona que el lote rol 3293-39 está ubicado en el Área Homogénea HAB044, comuna de Vitacura.
Agrega que al superponer esta Área Homogénea con el Plano Regulador Comunal de Vitacura, se
puede constatar que el Área Homogénea abarca dos áreas normativas de edificación y subdivisión
predial. Añade que esto significa que desde el punto de vista de la normativa comunal, el Área
Homogénea no es homogénea y que las dos áreas del Plan Regulador comunal son el “Área E-Ab1” y
“Área E-Ab2”.
Refiere que el espacio donde se ubica el terreno (E-Ab1) tiene normas más restrictivas, por lo que el
avalúo del mismo debiera ser más bajo, lo que el Servicio de Impuestos Internos no ha tenido en
cuenta, como señala a continuación:
Primero, respecto del factor corrector por tamaño, señala que según el Plano Regulador de Vitacura,
el lote rol 3293-39 está ubicado en el Área E-Ab1: Edificación Aislada baja N°1.
Expone que este lote tiene una superficie de 6.062m2, respecto del cual el Servicio no aplicó
coeficiente corrector por tamaño del mismo.
Explica que según el SII el rango del lote tipo en esta Área Homogénea HAB044 es de 1.000m2 a
2.100m2 y que esto es coherente con el hecho que la mayor parte del Área Homogénea HAB044 del
SII se superpone con el área normada como Área E-Ab2 en el Plano Regulador, que tiene una
superficie predial mínima de 1.000m2.
Expresa que, de hecho, la mayor parte de la superficie del Área Homogénea HAB044 está ocupada
por lotes que tienen una superficie de 1.000m2 a 2.100m2, pero que el lote cuyo avalúo se reclama
tiene una superficie de 6.062m2 y según el Plano Regulador Comunal la subdivisión mínima es de
4.000 m2.
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Ciento treinta y seis -136-
Indica que la Resolución N°132 de diciembre de 2012 del SII establece que cuando un terreno tiene
una superficie que es más del doble del tamaño máximo del rango de superficie de terrenos del área
homogénea, el coeficiente corrector es 1, es decir, no se contempla corrección en el avalúo fiscal por
concepto de tamaño del predio. Agrega que esto hace sentido porque si el predio tiene más del doble
del tamaño máximo, entonces se podría subdividir en dos lotes cuya superficie estaría en el rango de
tamaño normal del área homogénea.
Manifiesta que conforme a lo anterior, el lote rol 3293-39 (superficie de 6.062m2) tiene más del
doble de la superficie máxima del tote de la zona HAB044 del SII, por lo que no se aplicó un factor de
corrección.
Menciona que, sin embargo y a pesar de que el lote rol 3293-39 está en el Área Homogénea HAB044
del SII, no está ubicado en el área E-Ab2 según el Plano Regulador Comunal, donde la subdivisión
mínima es de 1.000m2 y la mayoría de los lotes tienen entre 1.000m2 y 2.100m2, sino que en el área
E-Ab1, que tiene una norma de subdivisión predial mínima de 4.000m2. Agrega que si la subdivisión
mínima es de 4.000m2, entonces el predio rol 3293-39, que tiene 6.062m2, no podría ser subdividido.
Añade que esto significa también que en esta Área Homogénea hay terrenos que escapan a las
características de tamaño del sitio típico y que la zona no es tan homogénea como ha establecido el
SII.
Refiere que el único caso en que la Resolución 132 del año 2012 contempla la aplicación de un factor
corrector por tamaño, es en el de aquellos terrenos cuya superficie es mayor al límite superior del
terreno típico, pero inferior al doble de la superficie del límite superior del terreno típico. Agrega que
en estos casos el coeficiente es de 0,9, es decir, se rebaja en un 10 % el avalúo fiscal.
Señala que el terreno en cuestión cumple con este requisito si se tiene como referencia la norma de
planificación del Plan Regulador Comunal de Vitacura, pero no si se tiene como referencia el rango de
tamaño del sitio típico establecida para esta Área Homogénea por el SII, por lo que concluye que sería
de toda justicia que se aplicara un factor corrector por tamaño al lote cuyo avalúo se reclama, es
decir, un coeficiente corrector de 0,9.
Segundo, respecto de la corrección por pendiente, alega que en la determinación del avalúo fiscal
también se pueden hacer ajustes a la tasación fiscal de un terreno según la topografía del mismo,
como, por ejemplo, cuando las pendientes hacen disminuir su valor.
Expone que en la Ficha del Área Homogénea HAB044, donde se ubica el terreno en cuestión, se indica
que el AH está conformada mayoritariamente por predios con topografía irregular y que la topografía
no incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción, reconociendo que es fácilmente
verificable en terreno que la topografía es mayoritariamente irregular, pero rechazando la afirmación
de que la topografía no incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción.
Explica que el área E-Ab1 del Plan Regulador Comunal, donde se ubica el terreno, se consigna una
norma de constructibilidad de 40% y una norma de ocupación de suelo de 20%, lo que significa que se
podría construir hasta 2.400m2, pero en dos pisos.
Expresa que lo anterior contrasta con lo establecido en el Plan Regulador Comunal de Vitacura para el
área E-Ab2, que ocupa el Área Homogénea HAB044, que permite la constructibilidad de 50% y una
norma de ocupación de suelo de 30%, que esta área permitiría construir hasta 3.000m2, pero en dos
pisos.
Indica que el terreno en cuestión tiene una pendiente promedio de 63%, lo que significa que tiene un
porcentaje máximo de ocupación de suelo del 10% conforme al PRMS y no del 20% como establece el
Plan Regulador Comunal de Vitacura.
Manifiesta que, además, ello significa también que, previo al desarrollo de cualquier proyecto de
edificación, se deberán presentar proyectos específicos de obras de defensa y contención de suelo y
cálculo de mecánica de suelo.
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Ciento treinta y seis vuelta -136 vta-
Menciona que el Área Homogénea en que se ubica el terreno en cuestión coincide en buena medida
con el área identificada como E-Ab2 del Plan regulador Comunal, que tiene un coeficiente de
ocupación de suelo del 30%. Agrega que el área en que se ubica el terreno cuyo avalúo se reclama
corresponde al área E-Ab1 según el Plan Regulador Comunal, que también es parte del Área
Homogénea HAB044, pero tiene un coeficiente de ocupación de suelo de 20%.
Refiere que la mayor parte del espacio comprendido en el Área Homogénea HAB044 del SII tiene
pendientes moderadas que permiten alcanzar un coeficiente de ocupación del suelo del 30%, lo que
contrasta con el terreno en cuestión, en el que sólo se puede ocupar un 10%.
Señala que es probable que por esta razón la Ficha de Área Homogénea HAB044 afirme que la
topografía no incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción.
Expone que en la mayor parte de la superficie del Área Homogénea HAB044 el coeficiente de
ocupación del suelo establecido en el Plan Regulador Comunal es del 30% y se puede aplicar
efectivamente porque los terrenos no se ven afectados por las restricciones que impone el PRMS.
Explica que en el caso del sitio objeto de esta reclamación, el coeficiente de ocupación del suelo
establecido en el Plan Regulador Comunal es de 20%, porque estando en el Área Homogénea HAB044
del SII, pertenece al área E-Ab1 del Plan Regulador Comunal, pero tiene una pendiente de 63%, por lo
que el PRMS le permite solamente una ocupación del suelo del 10%. Agrega que esto significa que el
coeficiente de ocupación de suelo del terreno en cuestión es la tercera parte del que se aplica en
términos generales en el Área Homogénea HAB044.
Expresa que lo anterior debiera reflejarse en el precio de los terrenos y significa que si el avalúo fiscal
de los terrenos en el Área Homogénea HAB044 es de 4,34 UF/m2, entonces el del terreno en cuestión
debiera ser la tercera parte, es decir, 1,45UF/m2, lo que significaría aplicar un coeficiente corrector
de 0,33.
Indica que la gran pendiente del terreno 63% significa un elemento adicional que tiene un efecto
adverso sobre el precio de mercado del terreno, cual es la necesidad de invertir en obras de defensa y
contención que exige la norma del PRMS a los terrenos con pendiente, las que pueden ser muy
onerosas.
Manifiesta que, además, el coeficiente de constructibilidad del terreno cuyo avalúo se reclama es de
40% (área A-Eb1), mientras que en la mayor parte del Área Homogénea del SII, correspondiente al
área A-Eb2, el referido coeficiente es de 50%.
Menciona que conforme a lo anterior, estos factores de corrección (las inversiones para poder ocupar
el terreno y el factor de corrección por la menor constructibilidad) debieran añadirse al factor de
corrección por pendiente.
Refiere que en base a los antecedentes y argumentos presentados, el SII debió aplicar un coeficiente
corrector de 0,33.
Tercero, respecto de la corrección por calle ciega, señala que en la determinación del avalúo fiscal se
puede hacer ajustes a la tasación fiscal de un terreno “por (la) ubicación de la propiedad” y,
específicamente, “cuando la propiedad está ubicada en un pasaje o calle ciega con o sin calzada”.
Expone que el terreno de calle El Peumal 6698 cuyo avalúo se reclama está al fondo de una calle
ciega.
Explica que el SII emitió la Circular N°10, de febrero de 2006, que norma la aplicación de ajustes al
avalúo de terreno a casos particulares, en la que se establece un coeficiente de ajuste de 0,80 para las
propiedades ubicadas en una calle ciega, con calzada.
Expresa que existen sólidos argumentos para respaldar la solicitud de rebajar el avalúo fiscal del lote
rol 3293-39 desde 4,34UF/m2 a 1,03 UF/m2, conforme a los siguientes conceptos: 1) Tamaño con un
factor de 0,9; 2) Pendiente y constructibilidad con un factor de 0,33; y 3) Fondo de calle ciega con un
factor de 0,8.
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Ciento treinta y siete -137-
En un segundo acápite del segundo capítulo de su libelo, que denomina segunda parte, relativa a
cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad, indica que en la
determinación del avalúo fiscal se contempla la posibilidad de hacer ajustes a la tasación fiscal
conforme con el desglose que el mismo SII hace respecto al artículo 149 N°2 del Código Tributario
respecto de “otros ajustes” y, más específicamente, “en cuanto a que la tasación fiscal sea superior al
valor comercial.”
Manifiesta que en este caso, la tasación fiscal es muy superior al valor comercial.
Menciona que respecto al reavalúo no agrícola que entró en vigencia en enero de 2006, como primer
paso para determinar los valores fiscales, se debe conocer primero los valores comerciales o de
mercado, en que se utilizan diversas fuentes de información.
Como segundo paso y teniendo como referencia los valores comerciales, señalados avalúos fiscales se
elaboran y se determinan estableciendo una proporción entre avalúo fiscal y valor comercial. Agrega
que el valor fiscal de una propiedad suele ser del orden del 70% del valor comercial
Expone que el nuevo avalúo fiscal de la propiedad rol 3293-39 ubicada en calle El Peumal N°6698,
Vitacura, que entró en vigencia el 1° de enero de 2013, es más del triple del valor comercial de
terreno, cuestión que constituye un error evidente en el proceso de retasación.
Explica que existe una transacción de mercado de fecha reciente, que rola inscrita a fojas 58531,
número 91179 en el Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago. Agrega que la propiedad fue adquirida en octubre de 2009 por un precio de $126.250.000,
lo que significa $20.826 por metro cuadrado, que equivale a 1,00 UF/m2.
Expresa que en la comuna de Vitacura los precios crecieron en un promedio del 7,4% anual en el
período entre septiembre de 2009 a septiembre de 2011, según un estudio reciente del Banco Central
de Chile. Agrega que si se aplicara la tasa de crecimiento estimada por el Banco Central al valor de la
propiedad para el período entre octubre de 2009 (fecha de adquisición) hasta mayor de 2013, el valor
comercial de la propiedad habría subido desde 1,00 UF/m2 en octubre de 2009 hasta 1,29 UF/m2 en
la actualidad.
Indica que si se mantuviera un criterio básico de equidad tributaria, como en el resto del país, y el
valor fiscal fuera un 70% del valor comercial, entonces el avalúo fiscal del terreno sub-lite debiera ser
de 0,91 UF/m2 y no de 4,32 UF/m2 como se estableció en el reavalúo del año 2013.
Manifiesta que debe quedar claro que el SII no ha procedido de acuerdo a lo que establece la Ley
N°17.235, pues sabiendo que hubo una transacción de la propiedad Rol 3293-39, procedió a
aumentar su valor muy por encima del monto transado.
Señala que el avalúo fiscal del terreno debiera ser el valor comercial actualizado al año 2013, es decir
1,29UF/m², ajustado en un 70%, lo que significa 0,91 UF/m2.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo en contra del
Servicio de Impuestos Internos por aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno y, en
definitiva, se acoja ordenando al Servicio de Impuestos Internos fijar un avalúo del terreno rol 3293-
39 en una cifra UF/m2 próxima al 70% del valor de mercado de dicha propiedad, es decir,
aproximadamente 0,91UF/m2, que se aplique en forma retroactiva a contar del 01 de enero de 2013
y se ordene restituir las sumas pagados pagadas en exceso al respecto.
A fojas 80, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a las
abogadas don Aída Andrea Gana Galarce y doña Liliana Flores González.
A fojas 83, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
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Ciento treinta y siete vuelta -137 vta-
por no configurarse la causal del artículo 149 N°2 del Código Tributario, y se condene en costas a los
reclamantes, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo al objeto del juicio, expone las peticiones
concretas del reclamo.
En el segundo capítulo de su libelo, explica los antecedentes del acto impugnado y su marco
normativo.
En el tercer capítulo de su libelo, expresa resumidamente los argumentos del reclamante.
En el cuarto capítulo de su libelo, indica cómo se determinó que el avalúo fiscal del terreno sub-lite
asciende a $602.023.282, con un valor fiscal de 4,27 UF el metro cuadrado, manifestando que el valor
de cualquier terreno que se encuentra dentro de un AH se determina multiplicando el número de m²
del terreno por el valor del m² determinado por el Servicio para esa AH. Agrega que el producto de
esa multiplicación puede aminorarse por la aplicación del Coeficiente Guía (anexo 1), en los casos que
proceda de conformidad a la Resolución Exenta N°132, y por el Coeficiente Corrector de Terreno
(anexo 2), en los casos que proceda.
Menciona que el anexo 2 de la Resolución 132, de 31 de diciembre de 2012, establece que para la
tasación de un terreno deben considerarse cuatro datos: el valor del terreno asignado al AH (que es el
precio del m² del AH); los m² del bien gravado; el coeficiente guía del terreno; y el coeficiente
corrector por terreno.
Refiere que los cuatro elementos anteriores se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del
terreno.
Finaliza el cuarto capítulo de su libelo señalando que el avalúo fiscal del inmueble sub-lite, tiene una
superficie no discutida de 6.062 m2, se encuentra en el HAB044, cuyo m2 fue tasado por el Servicio
en 4,27 UF, y de acuerdo al plano de la comuna, tiene un coeficiente guía igual a 1 y un coeficiente
corrector de terreno igual a 1.
En el quinto capítulo de su libelo, expone que los fundamentos del reclamo no son atingentes a los
factores determinados por la ley y por la Resolución 132 de 31 de diciembre de 2012 para avaluar un
terreno.
Explica que la superficie máxima del Área Homogénea HAB044 es de 2.100 m2 y la superficie del
terreno 6.062 m2, resultando mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, de modo
que el factor para calcular el coeficiente de corrección del terreno es 1 (Anexo 2 de la Resolución
132).
Expresa que en cuanto a la relación frente-fondo, este factor no aplica a bienes raíces cuya superficie
sea mayor al doble de la superficie máxima del Área Homogénea.
Indica que la solicitud de corrección por calle ciega no está considerada como factor para determinar
el “coeficiente corrector de terreno” en la Resolución Exenta N°132.
Manifiesta que respecto del valor comercial del bien raíz, el Servicio ha aplicado un avalúo al terreno
de 4,27 UF el m2, por debajo del valor de mercado de terrenos similares, según información con que
cuenta el organismo fiscalizador.
En el sexto capítulo de su libelo, señala que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
Expone que la causal de reclamo invocada es la del artículo 149 inciso segundo N°2 del Código
Tributario, asociada a los factores “coeficiente guía” y “coeficiente corrector de terreno”.
Explica que el “coeficiente guía” de la manzana en que se encuentra la propiedad rol 3293-39 se
encuentra determinado en el plano de la comuna de Vitacura y es igual a 1.
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Ciento treinta y ocho -138-
Expresa que el “coeficiente corrector de terreno”, producto de la multiplicación de los factores
“ajuste por superficie”, “relación frente-fondo”, “altura” y “casos excepcionales”, en este caso
también es 1.
Indica que resulta de lo indicado que el valor del metro cuadrado del Área Homogénea HAB044 de la
comuna de Vitacura no se ve alterado por características propias de la manzana en que se encuentra
ubicado, ni por las características específicas del terreno gravado.
Manifiesta que la Ficha del Área Homogénea HAB044 señala que para la valoración del metro
cuadrado incluido en ella ya se tomó en cuenta su forma, señalando que el Área Homogénea está
conformada mayoritariamente por predios de forma irregular (sic). Agrega respecto de la topografía
que la ficha indica que ésta, siendo irregular y considerando una notoria pendiente, no incide
negativamente en el aprovechamiento de la construcción. Añade que consigna que el emplazamiento
en calle ciega no constituye un elemento considerado para la determinación del avalúo que se
reclama. Y finaliza expresando que las condiciones particulares del Área Homogénea ya se encuentran
consideradas en el valor del terreno definido para los predios del área.
Concluye el capítulo mencionando que se ha calculado correctamente el avalúo fiscal del terreno rol
3293-39 de la comuna de Vitacura, por lo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes.
En el séptimo capítulo de su libelo, refiere consideraciones finales en cuanto a la calificación del bien
raíz, señalando que el contribuyente declara en su reclamo la pérdida del valor de su propiedad rol
3293-039 de la comuna de Vitacura, por factores de topografía, accesibilidad y valores comerciales,
pero dichos factores fueron considerados al momento de estudiar el valor del Área Homogénea
HAB044 y el reclamo no se encuentra fundamentado con nuevos medios de prueba que condicionen
un menor valor del inmueble.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido y en
definitiva no dar lugar al reclamo por la causal 149 N°2 del Código tributario, confirmando el avalúo
del bien raíz rol 3293-39 de la comuna de Vitacura, con expresa condena en costas al reclamante.
A fojas 91, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 133, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de
fojas 1, dicha parte ha incoado su reclamo solicitando que se deje sin efecto el avalúo fiscal
establecido para el inmueble sub-lite y se ordene al Servicio de Impuestos Internos fijar un avalúo
fiscal del terreno en una cifra UF/m2 próxima al 70% del valor de mercado de dicha propiedad, es
decir, en aproximadamente 0,91 UF/m2, que el nuevo avalúo se aplique en forma retroactiva a contar
del 1 de enero de 2013 y que se ordene restituir a los reclamantes las sumas pagadas en exceso.
Del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con los
números 3 y número 9, consistente en copia simple de Certificado de Avalúo Fiscal y Detalle Catastral
de una propiedad No Agrícola, relativos al inmueble ubicado en Camino El Peumal N°6698 ST 254 A,
de la Comuna de Vitacura, Rol N°03293-39, agregadas a fojas 29 y 52, respectivamente, se desprende
que a contar del 1° de enero de 2013 el Servicio de Impuestos Internos ha determinado un nuevo
avalúo de la propiedad por la suma de $602.023.282.
2°) Que, según se ha explicitado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su
reclamo, invocando la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, como primer
fundamento, que en la tasación practicada por la reclamada debió haberse aplicado el factor de
corrección de 0,90, por tamaño del terreno, establecido en la Circular del SII N°132 del año 2012;
como segundo fundamento, que en la tasación también debió aplicarse un factor de corrección de
0,33, por la topografía del terreno, porque tiene una pendiente promedio de 63%, lo que significa que
tiene un porcentaje máximo de ocupación de suelo de 10%, siendo la tercera parte del que se aplica
al Área Homogénea donde se ubica el inmueble sub-lite, y porque su desarrollo requiere inversiones
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Ciento treinta y ocho vuelta -138 vta-
en obras de defensa y contención de suelo y cálculo de mecánica de suelos; como tercer
fundamento, que en la tasación debió aplicarse adicionalmente un factor de corrección de 0,80, por
ubicación del terreno en una calle ciega, establecido en la Circular del SII N°10 de 2006; y, como
cuarto y último fundamento, que existe una transacción de mercado de fecha reciente (año 2009),
según la cual el precio de mercado del inmueble sub-lite es de 1,00 UF/m2, valor que en la actualidad
debiera ser de 1,29 UF/m2, si se le aplicara la tasa de crecimiento estimada por el Banco Central para
el período respectivo (7,4%); que el valor fiscal de una propiedad suele ser del orden del 70% de su
valor comercial; y que el nuevo avalúo fiscal del inmueble sub-lite es más del triple del valor comercial
del terreno, razones por las cuales el avalúo fiscal del terreno sub-lite debiera ser de 0,91 UF/m2 y no
de 4,32 UF/m2 como se estableció en el reavalúo del año 2013.
Por su parte, la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado todos los
argumentos de la reclamante, señalando, como primer fundamento, que la superficie máxima del
Área Homogénea HAB044 es de 2.100 m2 y la superficie del terreno 6.062 m2, resultando mayor a
dos veces la superficie máxima del Área Homogénea, de modo que el factor para calcular el
coeficiente de corrección del terreno es 1 (Anexo 2 de la Resolución Exenta N°132); como segundo
fundamento, que el factor relación frente-fondo no aplica a bienes raíces cuya superficie sea mayor al
doble de la superficie máxima del Área Homogénea; como tercer fundamento, que la solicitud de
corrección por calle ciega no está considerada como factor para determinar el “coeficiente corrector
de terreno” en la Resolución Exenta N°132; como cuarto fundamento, que el Servicio ha aplicado un
avalúo al terreno de 4,27 UF el m2, por debajo del valor de mercado de terrenos similares, según
información con que cuenta el organismo fiscalizador; como quinto fundamento, que el valor del
metro cuadrado del Área Homogénea HAB044 de la comuna de Vitacura no se ve alterado por
características propias de la manzana en que se encuentra ubicado, ni por las características
específicas del terreno gravado; como sexto fundamento, que la Ficha del Área Homogénea HAB044
señala que para la valoración del metro cuadrado incluido en ella ya se tomó en cuenta que ella está
conformada mayoritariamente por predios de forma irregular (sic) y con una notoria pendiente, la
que no incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción; y que el emplazamiento en
calle ciega no constituye un elemento considerado para la determinación del avalúo que se reclama;
y, como séptimo y último fundamento, que el contribuyente declara en su reclamo la pérdida del
valor de su propiedad rol 3293-039 de la comuna de Vitacura, por factores de topografía,
accesibilidad y valores comerciales, pero dichos factores fueron considerados al momento de estudiar
el valor del Área Homogénea HAB044 y el reclamo no se encuentra fundamentado con nuevos
medios de prueba que condicionen un menor valor del inmueble.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- El inmueble sub-lite, ubicado en calle El Peumal N°6698, comuna de Vitacura, rol de avalúo
fiscal N°3293-39, fue objeto de una tasación general, con vigencia a contar del 1° de enero de
2013.
- El inmueble sub-lite se encuentra ubicado dentro del Área Homogénea HAB044.
- El inmueble sub-lite tiene una superficie de 6.062m2.
- El inmueble sub-lite consiste en un sitio eriazo, sin construcciones.
- En la tasación del inmueble sub-lite no se aplicaron ajustes por Coeficiente Guía, Coeficiente
Corrector del Terreno u otros, como ajustes por topografía o ubicación.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 91, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la aplicación de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades
del terreno en relación al bien raíz rol de avalúo 3293-39, ubicado en calle El Peumal N°6698
de la comuna de Vitacura. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos
errores.
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Ciento treinta y nueve -139-
2) Efectividad de existir características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea HAB044, que afecten negativamente el valor del terreno del bien raíz rol de
avalúo 3293-39, ubicado en calle El Peumal N°6698 de la comuna de Vitacura.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con los
números 1 a 16, la que se encuentra agregada de fojas 26 a 67, excepto la signada con los
números 12 y 13, que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 55-
2013, según consta de certificado de fojas 71; la acompañada e individualizada a fojas 106,
signada con los números 1 a 11, la que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N° 114-2014, según consta de certificado de fojas 129; y la acompañada e
individualizada a fojas 118, la que se encuentra agregada de fojas 119 a 126.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 95, signada con
los números 1 y 2, la que se encuentra agregada de fojas 97 a 99.
- TESTIMONIAL, de doña Maria Patricia Moretti Soto y don Hugo Jeria Martin, según acta
agregada de fojas 104 a 105 vuelta.
7°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en
autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi,
conforme a las reglas de los artículos 1698 del Código Civil y 3° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado, consisten en
establecer si en la tasación general del bien raíz correspondiente al sitio eriazo rol de avalúo N°3293-
39, ubicado en Calle El Peumal N°6698, comuna de Vitacura, concurrió la causal prevista en el artículo
149 N°2 del Código Tributario, esto es, la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno;
y la efectividad de existir características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea HAB044, que afecten negativamente el valor del terreno sub-lite.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera,
el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general,
tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos
solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en
aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.
Ajuste por Superficie de Terreno
9°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
conforme a lo explicitado en el motivo 3°) precedente, es un hecho no controvertido por las partes
que el terreno del inmueble sub-lite tiene una superficie de 6.062 metros cuadrados.
10°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en copia del plano de precios acompañado a
fojas 106, signado con el número 10, el que se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo
en N°114-2014, según certificado agregado a fojas 129, el rango del lote tipo del Área Homogénea
HAB044, donde se encuentra ubicado el inmueble sub-lite, es de 1.000 a 2.100 metros cuadrados.
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Ciento treinta y nueve vuelta -139 vta-
11°) Que, establecidos los hechos, cabe señalar que de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 3° y
4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, por la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha
correspondido al Servicio de Impuestos Internos fijar los valores de terrenos y construcciones e
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, que rige a contar del primer
semestre de 2013.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°17.235 citada precedentemente, el Servicio de
Impuestos Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó los valores de
terrenos determinados para cada área homogénea y los ajustes excepcionales aplicables a estos
valores a través del denominado Coeficiente Guía; el Coeficiente Corrector de Terreno que se puede
aplicar al bien raíz producto de ajustes por superficie, relación frente-fondo, altura y casos
excepcionales; así como las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus
factores de ajuste por condiciones especiales de edificación, edad de la construcción, localización
comunal y localización en sectores comerciales, antecedentes que están disponibles para su consulta
en la página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl.
12°) Que el Anexo N°2, punto 2.1 de la citada Resolución N°132, de 2012, establece la aplicación de
ajustes por superficie de terreno, conforme a las siguientes condiciones y factores de ajuste: a)
Superficie del bien raíz menor a la superficie mínima del área homogénea: 0,90; b) Superficie del bien
raíz mayor o igual a la superficie mínima del área homogénea y menor o igual a la superficie máxima
del área homogénea: 1,00; c) Superficie del bien raíz mayor a la superficie máxima del área
homogénea y menor o igual a dos veces la superficie máxima del área homogénea: 0,90; y d)
Superficie del bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima del área homogénea: 1.
13°) Que, atendido que la superficie del inmueble sub-lite –es decir, 6.062 metros cuadrados– es
mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea HAB044 –que es igual a 2.100 metros
cuadrados–, conforme a lo establecido por la Resolución N°132, de 2012, el factor de ajuste aplicable
en este caso concreto es igual a 1,00, lo que equivale a decir que la citada Resolución no contempla
un ajuste para este caso particular.
14°) Que, dado que es la propia Resolución N°132 –que invoca la reclamante para solicitar el ajuste
por superficie de terreno– la normativa que establece la posibilidad de efectuar este tipo de ajuste,
sus condiciones o requisitos y los factores de ajuste aplicables a cada caso, a juicio del Tribunal no
resulta aceptable la pretensión de la reclamante que, para los efectos de determinar si el inmueble
sub-lite cumple con las condiciones que hacen procedente el ajuste solicitado, no se aplique lo
dispuesto en dicha Resolución, sino que el Plan Regulador de la Comuna de Vitacura, por lo que
necesariamente se debe desestimar en esta parte la reclamación basada en la causal contemplada en
el artículo 149 N°2 del Código Tributario y, consecuencialmente, la pretensión de la reclamante de
que se aplique a la tasación del inmueble un factor de ajuste por el tamaño o superficie del terreno.
Ajuste por Pendiente
15°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar se examinará la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada de plano de loteo,
acompañado e individualizado a fojas 106, signado con el número 4, el que se encuentra custodiado
en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 114-2014, según consta de certificado de fojas 129, archivado
con el N° 26868-G con fecha 27 de noviembre de 1991 en el Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, documento que registra que el terreno 254 a, que corresponde al inmueble sub-lite, tiene
una pendiente promedio de 63%; (2) Copia de Ficha del Área Homogénea HAB044, acompañada e
individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el número 14, la que se encuentra agregada
a fojas 64, documento que respecto de la topografía señala que “esta AH está conformada
mayoritariamente por predios de topografía irregular” y que contiene una descripción de la
topografía del AH que indica que “la topografía no incide negativamente en el aprovechamiento de la
construcción”; y (3) Certificado de Informaciones Previas N°671/2014, acompañado e individualizado
a fojas 106, signado con el número 2, el que se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal
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Ciento cuarenta -140-
bajo el N° 114-2014, según consta de certificado de fojas 129, documento que en su N°4 indica que
“Deberá acompañar informe sobre calidad de subsuelo (art. 5.1.15. O.G.U. Y C.)”; y en su N° 5.1.2,
Nota N°1, indica que “ Se deberá dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 3.3.2 y siguientes
del P.R.M.S., relativos a terrenos en pendientes” y en su Nota N°2 indica que “En terrenos cuya
pendiente promedio sea superior al 25,1 % se exigirá para la aprobación y recepción de los proyectos
de Edificación, Subdivisión y Loteo, la presentación de Proyectos específicos de Obras de defensa y
contención de suelo y cálculo de Mecánica de suelo en cada uno de dichos Proyectos (art. 3.3.2.5. del
P.R.M.S.)”.
16°) Que, en segundo término, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia de la Ficha de Área Homogénea HAB044, acompañada e
individualizada en el segundo otrosí de fojas 95, agregada de fojas 99.
17°) Que, en tercer lugar, se examinará la TESTIMONIAL aportada por la reclamada, consistente en las
declaraciones de doña María Patricia Moretti Soto y don Hugo Jeria Martin, según consta en acta
agregada desde fojas 104 a fojas 105 vta., quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del
punto de prueba N°1 fijado en autos, quienes indicaron que se desempeñan actualmente como
fiscalizadores tasadores del SII, estando contestes en los siguientes hechos: 1°) El inmueble fue tasado
en conformidad con la Ley 17.335 y la Resolución 132 del 31 de diciembre del año 2012; y 2°) El Área
Homogénea HAB044 se caracteriza, entre otras condiciones, por tener una topografía irregular.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del
motivo 16°) y de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 17°), se tendrá por acreditado y establecido
que el inmueble sub-lite tiene una pendiente promedio de 63%.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del
motivo 16°), se tendrá por acreditado y establecido que en la tasación del inmueble sub-lite la
reclamada consideró que el área homogénea donde éste se encuentra ubicado está conformada
mayoritariamente por predios con topografía irregular, lo que resulta concordante con la
TESTIMONIAL señalada en el motivo 17°); pero al mismo tiempo estimó que dicha topografía no
incide negativamente en el aprovechamiento de la construcción.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del
motivo 16°), se tendrá por acreditado y establecido que, atendida la pendiente promedio del terreno
de 63%, el inmueble sub-lite está afecto a un porcentaje máximo de ocupación de suelo de 10% y que
las obras de edificación, subdivisión o loteo que en él pudieran desarrollarse exigen inversiones en
obras de defensa y contención de suelo.
19°) Que, como dato ilustrativo, resulta conviene tener presente que la Circular N°10, de 10 de
febrero de 2006, que fue reemplazada por la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, conservando su
vigencia solamente para los bienes raíces cuyos avalúos se prorrogaron hasta el 31.12.2013,
establecía un ajuste de 0,90, por topografía de terreno irregular.
20°) Que la reclamada, a través de su Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, ha reconocido
expresamente que pueden existir inmuebles que presenten características no consideradas en la
determinación del valor del área homogénea correspondiente a su ubicación, las que pueden afectar
negativamente el valor del terreno, contemplando para tales casos la aplicación de ajustes en sede
administrativa.
21°) Que, atendido que la reclamante ha logrado acreditar que la reclamada restó toda importancia a
la pendiente de 63% del inmueble sub-lite –la que indudablemente determina una característica
distintiva respecto de otros inmuebles ubicados en la misma Área Homogénea HAB044 que presentan
una pendiente moderada–, sin considerar el efecto negativo que dicha característica produce en el
aprovechamiento y valor del inmueble sub-lite, necesariamente se debe acoger en esta parte la
reclamación basada en la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario y,
consecuencialmente, la pretensión de la reclamante de que se aplique a la tasación del inmueble un
factor de ajuste por la topografía o pendiente del terreno.
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Ciento cuarenta vuelta -140 vta-
22°) Que, sin embargo, la reclamante ha solicitado la aplicación de un factor de ajuste de 0,33 –lo que
equivale a reducir la tasación en un 67%–, valor que a todas luces parece excesivo, teniendo presente
que la reclamante lo funda en consideraciones que el Tribunal no comparte y que tampoco acompaña
antecedentes que avalen su determinación, por lo que la estimación del factor de ajuste aplicable al
caso concreto quedará entregado a la reclamada, estimación que se deberá realizar a través de un
acto debida y suficientemente fundado.
Ajuste por Ubicación en Calle Ciega o Sin Salida
23°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
autorizada de plano de loteo, acompañado e individualizado a fojas 106, signado con el número 4, el
que se encuentra custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 114-2014, según consta de
certificado de fojas 129, archivado con el N° 26868-G con fecha 27 de noviembre de 1991 en el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el inmueble sub-lite se encuentra ubicado en una calle
ciega o sin salida, que cuenta con calzada.
24°) Que el ajuste que se analiza estaba contemplado en la Circular N°10, de 10 de febrero de 2006, la
que fue reemplazada por la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, conservando su vigencia solamente
para los bienes raíces cuyos avalúos se prorrogaron hasta el 31.12.2013, conforme a lo dispuesto en
el Ley N°20.650.
25°) Que la reclamante no ha aportado ningún medio de prueba para demostrar que esta
característica afecte negativamente el valor del inmueble ni para determinar el monto de tal
detrimento.
26°) Que, a falta de tales elementos de convicción, el sentido común indica que esta característica o
condición, cuando se encuentra presente en un inmueble que no tiene un destino comercial, sino
habitacional, como es el caso del inmueble sub-lite, más bien agrega valor a la propiedad, puesto que
ofrece mejores condiciones de vida a sus ocupantes, como mayor tranquilidad, menor contaminación
acústica, etc.
27°) Que, por las consideraciones expuestas, necesariamente se debe desestimar en esta parte la
reclamación basada en la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario y,
consecuencialmente, la pretensión de la reclamante de que se aplique a la tasación del inmueble el
factor de ajuste de 0,80, por ubicación en calle ciega o sin salida, que establecía la Circular N°10, de
2006.
Ajuste por Valor Comercial
28°) Que, con la finalidad de establecer los hechos, se examinará la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por la reclamante, consistente en: (1) Copia de certificado de dominio vigente del lote rol
3293-39, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el número 4,
agregada de fojas 30 a 32, emitido el 23 de mayo de 2013, documento en que consta que el inmueble
lo adquirieron los reclamantes por compra a la sociedad Inmobiliaria Santa María de Manquehue, con
fecha 13 de noviembre de 2009, por la suma de $126.250.000; (2) Informe de Estabilidad Financiera.
Primer Semestre 2012, emitido por el Banco Central de Chile, acompañado e individualizado en el
sexto otrosí de fojas 1, signado con el número 12, el que se encuentra custodiado en la Secretaría del
Tribunal bajo el N° 55-2013, según consta de certificado de fojas 71, en cuya página 35 se indica que
la tasa de crecimiento anual promedio del precio de las viviendas (casas y departamentos), ubicados
en la comuna de Vitacura, para el período comprendido entre el mes de septiembre de 2009 y junio
de 2012, tuvo una variación de 7,4%; (3) Información (listado) de transacciones de propiedades
ubicadas en el entorno inmediato del terreno de la propiedad Rol 3293-39 de la comuna de Vitacura,
que fueron realizadas en el año 2011, acompañada e individualizada en el sexto otrosí de fojas 1,
signada con el número 16, agregada a fojas 67; (4) Publicación “Reavalúo No Agrícola entra en
vigencia en enero de 2006, como lo estableció la Ley de rentas municipales II”, acompañada e
individualizada en el sexto otrosí de fojas 1, signada con el número 7, agregada de fojas 41 a 49,
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Ciento cuarenta y uno-141-
documento que registra como emisión la ciudad de Santiago, con fecha 20 de enero de 2006, en el
que se señala que el reavalúo fiscal es un proceso que consiste en definir una nueva estructura de
avalúos fiscales de las propiedades no agrícolas, de manera que los precios relativos considerados en
dichos avalúos reflejen, lo más cercanamente posible, la situación de precios relativos vigentes en la
economía para esas comunas urbanas; (5) Presentación denominada “El Impuesto a la Propiedad en
Chile”, del año 2006, acompañada e individualizada a fojas 106, signada con el número 6, la que se
encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 114-2014, según consta de certificado
de fojas 129, documento que figura con logo del Servicio de Impuestos Internos y tiene como
expositor al Sr. Carlos Orrego Acuña, Jefe de Catastro y Tasaciones del Ministerio de Hacienda, en el
que se señala que [para el reavalúo de los bienes raíces urbanos] se utilizan los precios de mercado
como base referencial para los estudios de análisis de suelo y construcción y que a partir de éstos se
fijan los avalúos en un porcentaje del valor de mercado, indicando que ese porcentaje es 70%
aproximadamente; pero también se señala que el reavalúo fiscal es un proceso que consiste en
definir una nueva estructura de avalúos fiscales de las propiedades no agrícolas, de manera que los
precios relativos considerados en dichos avalúos reflejen, lo más cercanamente posible, la situación
de precios relativos vigentes en la economía para esas comunas urbanas; y (6) Copias de Inscripciones
de dominio (7) del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, acompañadas e individualizadas a fojas
106, signadas con el número 7, las que se encuentran custodiadas en la Secretaría del Tribunal bajo el
N° 114-2014, según consta de certificado de fojas 129, documentos que registran transacciones de
terrenos, ubicados en el entorno inmediato de la propiedad sub-lite.
29°) Que, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (1) del motivo precedente,
consistente en copia de certificado de dominio, se le restará todo mérito probatorio para acreditar el
valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite a la época de la tasación reclamada, por tratarse
de información pretérita que data del año 2009 y porque una sola operación aislada no refleja
necesariamente el valor de mercado de un inmueble.
Asimismo, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (2) del motivo precedente,
consistente en Informe emitido por el Banco Central, se le restará mérito probatorio para acreditar el
valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite a la época de la tasación reclamada,
considerándose como un mero dato ilustrativo, por tratarse de información estadística sobre la
evolución de los precios de viviendas (no de terrenos), en toda una comuna (no en el sector
específico donde se ubica el inmueble sub-lite), durante un período determinado (septiembre de
2009 a junio de 2012), que no necesariamente refleja la evolución en el precio de mercado del
inmueble sub-lite.
Del mismo modo, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (3) del motivo
precedente, consistente en información (listado) de transacciones, se le restará todo mérito
probatorio para acreditar el valor comercial o de mercado del inmueble sub-lite a la época de la
tasación reclamada, por no contener antecedentes idóneos y suficientes para establecer dicho valor y
por no presentarse acompañada de la documentación de respaldo que permita demostrar la
veracidad de los datos presentados.
Igualmente, en relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (4) del motivo precedente,
consistente en publicación del año 2006, se le restará valor probatorio para acreditar el valor
comercial o de mercado del inmueble sub-lite a la época de la tasación reclamada, por no contener
antecedentes que permitan determinar dicho valor, limitándose a señalar, en lo que interesa a este
análisis, que el reavalúo fiscal es un proceso que consiste en definir una nueva estructura de avalúos
fiscales de las propiedades no agrícolas, de manera que los precios relativos considerados en dichos
avalúos reflejen, lo más cercanamente posible, la situación de precios relativos vigentes en la
economía para esas comunas urbanas.
En relación con la INSTRUMENTAL señalada en el número (5) del motivo precedente, consistente en
presentación de año 2006, se le considerará como mero dato ilustrativo, atendida la época del
documento, su falta de gravedad y precisión respecto del punto que se analiza, y su falta de
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Ciento cuarenta y uno vuelta -141 vta-
concordancia tanto con otro pasaje del mismo documento como con la INSTRUMENTAL señalada en
el número (4) del motivo precedente, en que se expresa que el reavalúo fiscal es un proceso que
consiste en definir una nueva estructura de avalúos fiscales de las propiedades no agrícolas, de
manera que los precios relativos considerados en dichos avalúos reflejen, lo más cercanamente
posible, la situación de precios relativos vigentes en la economía para esas comunas urbanas.
Finalmente, en relación con la instrumental señalada en el número (6) del motivo precedente,
consistente en copias de inscripciones de dominio, también se le restará mérito probatorio, por no
contener antecedentes idóneos y suficientes para acreditar el valor comercial o de mercado del
inmueble sub-lite a la época de la tasación reclamada.
30°) Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe concluir que la reclamante no ha aportado
al proceso pruebas idóneas y suficientes para acreditar cuál es el valor comercial o de mercado del
inmueble sub-lite a la época de la tasación reclamada y con ello demostrar que el avalúo fiscal
determinado para ese inmueble excede en tres veces su valor de mercado, como afirma en su libelo
de reclamo de lo principal de fojas 1.
Tampoco dicha parte ha probado que el avalúo fiscal sea o deba ser igual a un 70% del valor
comercial o de mercado de un inmueble, sino que más bien ha aportado antecedentes que indican
que en el proceso de reavalúo se procura que el avalúo fiscal refleje, lo más cercanamente posible, la
situación de precios vigentes en la economía.
31°) Que, por las consideraciones expuestas, necesariamente se debe desestimar en esta parte la
reclamación basada en la causal contemplada en el artículo 149 N°2 del Código Tributario y,
consecuencialmente, la pretensión de la reclamante de que se avalúe el inmueble usando un valor de
terreno de 1 UF/m2, en lugar de las 4,32 UF/m2 que utilizó la reclamada para efectuar la tasación
reclamada.
Solicitud de devolución de las sumas pagadas en exceso
32°) Que, en cuanto a la solicitud de la reclamante de que se ordene la restitución de las sumas
pagadas en exceso, cabe señalar que, sin perjuicio de que dicha parte no ha acreditado en autos
haber efectuado los pagos cuya devolución impetra, tal petición debe ser materia de una solicitud
administrativa de devolución efectuada a la reclamada, conforme a lo dispuesto por el artículo 126
N°2 del Código Tributario, por lo que se omitirá pronunciamiento al respecto.
33°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
34°) Que no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida,
conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°132, de 2012,
del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por don Pablo Arturo
Trivelli Oyarzún, RUT N°5.086.373-5, en representación de don Sergio Rodrigo José Imperatore, RUT
N°8.708.371-3 y doña María Soledad Onetto González, RUT N°13.052.091-K, respecto del avalúo fiscal
asignado en tasación general al inmueble de propiedad de los reclamantes, ubicado en calle El
Peumal N°6698, comuna de Vitacura, rol de avalúo fiscal N°3293-39, solamente en cuanto a la
aplicación de un ajuste por pendiente, conforme a lo razonado en los motivos 15°) a 22°) de esta
sentencia, rechazándose en todo lo demás;
II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá dejar sin efecto la tasación practicada respecto del
inmueble ubicado en calle El Peumal N°6698, comuna de Vitacura, rol de avalúo fiscal N°3293-39,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-03-2015.
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Timbre Electrónico
Ciento cuarenta y dos -142-
reemplazándola por una nueva tasación, que considere un ajuste por pendiente, conforme a lo
razonado en los motivos 15°) a 22°) de esta sentencia, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013,
emitiendo los roles de reemplazo a que hubiere lugar;
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
disponer el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°,
letra B), N°6 del Código Tributario; y
IV.- Que no se condena en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.