Texto de la sentencia
Ciento trece-113
“INVERSIONES VISCACHAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0000976-8
RIT N° AB-18-00156-2013
Santiago, veintiséis de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Miguel Calvo Aguirre, chileno, factor de comercio, Cédula Nacional de
Identidad N°3.065.463-3, domiciliado en Las Parcelas N°7950, comuna de Peñalolén, en
representación de Inversiones Viscachas Limitada, quien interpone reclamo contra el avalúo del
bien raíz ubicado en Avenida Las Parcelas N°7950, comuna de Peñalolén, Rol de Avalúo 9005-10,
por las consideraciones de hecho y de derecho que indica.
Explica que el Servicio ha reajustado el valor de los terrenos materia de autos, cuya superficie es
de 117.215 metros cuadrados, aumentando el valor de tasación en más de 100%, lo que le
sorprende, porque ha existido una inflación promedio anual de 4% en el quinquenio 2009 a 2013.
Expone que no desconoce las atribuciones legales del Servicio para reavaluar periódicamente los
bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°17.235, que establece
requisitos muy generales al efecto, dejando aparentemente al libre albedrío del Servicio el cálculo
de los nuevos avalúos, agregando que esta aparente libertad aparece constreñida por otros
elementos que morigeran esta facultad, como el artículo 19, números 20, 22 y 26 de la
Constitución Política de la República.
Expresa que el nuevo avalúo es arbitrario, porque aparece la decisión del Servicio como
caprichosa, al no considerar ningún parámetro racional para determinarlo, aun cuando la ley
establece algunas recomendaciones, citando al efecto el artículo 9° de la Ley N°11.575, sobre
Impuesto a la Renta, que establece que los avalúos serán modificados tomando en cuenta la
variación experimentada por el costo de la vida.
Indica que el nuevo avalúo es injusto, porque el artículo 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, precisa que para la tasación de bienes raíces de la segunda serie, se debe considerar los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen, agregando que
en relación a la tasación del 2009, se mantiene la ubicación del terreno y no se han incorporado
nuevas obras de urbanización y equipamiento al sector retasado, que exige además que aumente
el valor de los bienes tasados.
Manifiesta que el nuevo avalúo es desproporcionado, pues un reajuste del 20% excede toda
lógica.
Menciona que esta alza se genera por dos razones: primero, la eliminación del coeficiente
corrector, que reflejaba las condiciones particulares del terreno, en comparación con las definidas
para el sector donde se inserta, en especial por su gran superficie; y, segundo, por el aumento del
valor determinado para esta área homogénea, la cual no se justifica, debido a que no se han
realizado obras de equipamiento o de urbanización que justifiquen este aumento.
Refiere que las causas señaladas dan como resultado un valor por metro cuadrado que se ubica en
el rango superior de la franja de valor comercial para ese sector.
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Ciento trece vuelta-113 vta.
Señala que de acuerdo al artículo 149 del Código Tributario, reclama de este reavalúo por
aplicación errónea de las tablas de clasificación del bien gravado, establecido en el punto N°2 de
este artículo y por inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras, incluidas en el N°4 del mismo artículo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se le dé curso al presente reclamo, se acoja y, en
definitiva, se rebaje sustancialmente su nueva tasación, fijándole un nuevo avalúo conforme a
criterios objetivos.
A fojas 54, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 59, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el Capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes del acto impugnado y su
marco normativo.
En el Capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el Capítulo III de su libelo, expresa que la reclamación interpuesta debe ser rechazada, debido a
que no existe fundamento alguno para configurar las causales esgrimidas por la reclamante.
Respecto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, indica que el inmueble materia de
autos es una propiedad destinada a industria, emplazada al nor-oriente de la intersección de calle
Sánchez Fontecilla con Las Parcelas, comuna de Peñalolén y se ubica en el área homogénea XMB
008, zona de excelente plusvalía y potencial urbanístico.
Manifiesta que para el caso de autos, no se debe aplicar un coeficiente corrector, por las
siguientes razones: 1) No se aplica ajuste por superficie predial, debido a que el rango del
superficie del área homogénea es variable; 2) No se aplica ajuste por relación frente - fondo,
debido a la misma razón; 3) No se aplica ajuste por altura, debido a que el predio no se ubica en
las comunas indicadas en anexo 2; y, 4) No se aplican otros ajustes, debido a que el predio no
corresponde a ninguno de aquellos susceptibles de dichos ajustes.
Menciona que no obstante que el reclamo invoca la causal N°2 establecida en el artículo 149
Código Tributario, no la fundamenta, ya que los hechos que expone no se enmarcan en una
errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad, por lo cual el presente
reclamo debe ser rechazado, por no configurarse la causal señalada.
Respecto a la inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras,
cita el artículo 149 del Código Tributario y los artículos 1° y 8° Ley 11.575 y luego señala que dicha
causal invocada por el reclamante no aplica, ya que sólo es aplicable para reclamos de avalúos de
predios que se agrupan en la serie agrícola y el predio rol 9005-10 de la comuna de Peñalolén se
ubica en la serie no agrícola.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por evacuado el traslado, se rechace
íntegramente el reclamo presentado, por no configurarse la causal establecida en el N°2 y N°4 del
artículo 149 del Código Tributario, con expresa condena en costas.
A fojas 66, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 110, consta haber quedado los autos para fallo y consta también haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución de fojas 110.
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Ciento catorce-114
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal
de fojas 1, dicha parte ha incoado su reclamo solicitando que se modifique el avalúo fiscal
asignado en la tasación general al inmueble sub-lite, a contar del 1° de enero de 2013.
Del mérito de la inobjetada instrumental agregada a fojas 112, consistente en copia simple de
Certificado de Avalúo Fiscal del inmueble sub-lite, se desprende el Servicio de Impuestos Internos
determinó para dicho inmueble un Avalúo Total para el primer semestre de 2013 de
$9.381.973.232.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si se ha verificado alguna de las causales
de reclamación establecidas en el artículo 149, números 2 y 4 del Código Tributario; y, 2) Si resulta
procedente modificar la tasación del inmueble sub-lite, rebajándola sustancialmente.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- El inmueble sub-lite fue reavaluado en la tasación general que rige a contar del 1° de
enero de 2013.
- El inmueble sub-lite tiene una superficie de 117.215 mts2.
- No se reclama de la superficie construida.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, el hecho
controvertido es el siguiente:
- Efectividad de existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
raíz Rol de Avalúo N°9005-10, de la comuna de Peñalolén. Antecedentes, hechos y
circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 75, agregada
de fojas 78 a 97.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 102, agregada a fojas
104; y
- TESTIMONIAL, consistente en las declaraciones de doña Carmen Jara Miranda y de doña
Judith Ferrada Moraga, quienes depusieron al tenor del punto único de prueba fijado en
autos, según consta de acta agregada a fojas 108 y 109.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento catorce vuelta-114vta.
En cuanto a la verificación de la causal establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de
Informe de Valoración Residual N°22.599, agregado de fojas 78 a 97, respecto del inmueble
ubicado en Las Parcelas N°7950, comuna de Peñalolén, Rol de Avalúo N°9005-10, preparado por
la Compañía de Tasaciones y Servicios Inmobiliarios Arenas & Cayo S.A., de junio de 2013, que
realiza una valoración residual del terreno, fijando en 8,86 UF el valor del metro cuadrado (según
valor UF al 05 de junio de 2013), lo que da un valor total de 1.109.383 UF, equivalentes a
$25.368.761.384.
9°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Ficha Área Homogénea XMB008, agregada a
fojas 104, en la que consta lo siguiente: a) El área homogénea tiene uso de suelo mixto, con
predominancia equipamiento; b) La categoría constructiva es media; c) El nivel de densificación es
bajo; d) Las zonas con condiciones particulares de edificación o no edificadas son: zona de
equipamiento y zona protección aeródromo; y, e) La descripción del Sector de Emplazamiento
señala que el área homogénea se caracteriza por estar constituida mayoritariamente por predios
destinados a equipamiento de área verde ( Parque Peñalolén), comercio e industria y predios de
grandes dimensiones con destino “Sitio Eriazo”.
10°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de doña Carmen Jara Miranda y de doña Judith Ferrada Moraga,
quienes depusieron al tenor del punto único de prueba fijado en autos, según consta de acta
agregada a fojas 108 y 109, encontrándose contestes en lo siguiente: 1° En el avalúo del bien raíz
se aplicó correctamente la Resolución N°132, por lo que no existen errores en las tablas de
clasificación; y, 2° No procede aplicar ningún coeficiente corrector según Resolución N°132,
agregando la primera testigo que en el avalúo del bien raíz se consideró la restricción por área
verde y restricción por aeródromo.
11°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la INSTRUMENTAL agregada a los autos a fojas
112, en virtud de la medida para mejor resolver decretada a fojas 110, consistente en copia simple
de Certificado de Avalúo Fiscal, documento que da cuenta que al primer semestre de 2013, el
inmueble sub-lite tenía destino industrial y un Avalúo Total de $9.381.973.232.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 9°), se
debe tener por acreditado y establecido que el Área Homogénea XMB008, donde se encuentra
ubicado el inmueble sub-lite, tiene un uso de suelo mixto, con predominancia equipamiento;
posee una categoría constructiva media; tiene un nivel de densificación bajo; posee zonas con
condiciones particulares de edificación o no edificadas que son las siguientes: zona de
equipamiento y zona protección aeródromo; y, el área homogénea se caracteriza por estar
constituida mayoritariamente por predios destinados a equipamiento de área verde ( Parque
Peñalolén), comercio e industria y predios de grandes dimensiones con destino “Sitio Eriazo”, lo
que resulta concordante con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 10°).
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 11°), se
debe tener por acreditado y establecido que el Avalúo Total asignado al inmueble sub-lite en la
tasación general, efectuada a contar del 1° de enero de 2013, fue de $9.381.973.232.
Respecto de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo 8°), se le restará todo valor para acreditar la
existencia de errores en la tasación, puesto que dicho informe fijó en 8,86 UF el valor del metro
cuadrado (según valor UF al 05 de junio de 2013), lo que da un valor total de 1.109.383 UF,
equivalentes a $25.368.761.384, es decir, la prueba aportada por la propia parte reclamante indica
que el valor del terreno del inmueble sub-lite tiene un valor notoriamente superior a su Avalúo
Total de $9.381.973.232.
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Ciento quince-115
13°) Que la parte reclamante no ha alegado y acreditado que al inmueble sub-lite deba aplicársele
alguno de los factores de ajuste vigentes, contemplados en la Resolución N°132, de 31 de
diciembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos.
14°) Que, atendido que la parte reclamante no ha logrado acreditar la concurrencia de la causal de
reclamación establecida en el artículo 149 N°2 del Código Tributario –esto es, la aplicación errónea de
las tablas de clasificación–, necesariamente se debe desestimar sus alegaciones basadas en dicha
causal.
En cuanto a la verificación de la causal establecida en el artículo 149 N°4 del Código Tributario
15°) Que el artículo 8° de la Ley N°11.575 se refiere a la tasación de los predios agrícolas, categoría
a la que no pertenece el inmueble sub- lite, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar
la concurrencia de la causal de reclamación establecida en el artículo 149 N°4 del Código
Tributario –esto es, la inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley N°11.575.
Cuestiones finales
16°) Que, atendido que se ha desestimado la verificación de las dos causales de reclamación
invocadas por la parte reclamante, necesariamente se debe rechazar su reclamación y su petición
de modificar la tasación del inmueble sub-lite, rebajándola sustancialmente.
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar el tribunal
que no existen motivos para eximirla de ellas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 130, 131 bis,
132, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial;
Resolución Ex. SII N°132, de 2012; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Miguel Calvo Aguirre,
en representación de Inversiones Viscachas Limitada, RUT N°96.010.000-K, en contra del avalúo
fiscal asignado en tasación general al inmueble ubicado en Avenida Las Parcelas N°7950, comuna
de Peñalolén, Rol de Avalúo N°9005-10.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento quince vuelta-115vta.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-06-26T15:19:49-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.