Texto de la sentencia
Ciento ochenta y dos -182-
“ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001114-2
RIT N°AB-18-00160-2013
Santiago, cinco de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Mario Silva Poblete, Rol Único Tributario N°9.894.283-1, abogado, en
representación de Asociación Chilena de Seguridad, Corporación de Derecho Privado,
Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, Rol Único Tributario N°70.360.100-6, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40, piso
20°, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamación conforme a las normas del
Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces contenidas en el Libro III, Título III,
Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo asignado en la
tasación general al inmueble de propiedad de su representada, ubicado en Ramón Carnicer N°185-
187, comuna de Providencia, Rol 873-00070, invocando las causales previstas en el artículo 149 N° 1
y 2 del Código Tributario.
Comienza exponiendo que a partir del 1° de enero del año 2013, la propiedad individualizada
precedentemente, con destino salud, tiene un avalúo total de $19.767.541.626, el cual se
descompone en $4.713.611.247, correspondiente a terreno, y $4.713.611.247, correspondiente a
construcciones, quedando afecto a una cuota de contribución trimestral de $60.538.097.
Explica que el Servicio de Impuestos Internos realizó el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con
destino no habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, de acuerdo a lo previsto por el
artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N°20.455 y
N°20.650.
Expresa que por medio de la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2013 (sic), del señor
Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron los valores de terreno y
construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional.
Indica que por medio de la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, del Director (s) del Servicio de
Impuestos Internos, se instruye sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de
bienes raíces, que representan características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación.
A continuación, respecto de la tasación del inmueble, manifiesta que conforme indica la consulta de
antecedentes del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), éste consigna los antecedentes
catastrales que ilustra en el siguiente cuadro:
Superficie de Terreno 12.429 m² $ 4.713.611.247
Superficie Construcciones 48.455 m² $ 15.053.930.379
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http://www.sii.cl/
Ciento ochenta y dos vuelta -182 vta-
Indica que seguidamente se informa que el avalúo total del inmueble es de $19.767.541.626.
Explica que la descomposición de la tasación informada se obtiene del detalle catastral de la
propiedad proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, reproduciendo al efecto tablas de
terrenos y construcciones.
Como primer fundamento, en relación al avalúo de las construcciones, señala que la tasación
efectuada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público,
por cuanto hasta el año 2012, el avalúo era de $6.959.083.396; que luego de una visita y tasación
realizada en septiembre de 2012, el inmueble se tasó en $16.918.243.85, según Resolución N°A15-
17.2012, de 25 de septiembre de 2012, cobrándose contribuciones retroactivamente hasta 3 años, el
que se encuentra reclamado por múltiples razones, entre las cuales figura el exceso de metros de
construcción considerados; y, con motivo del proceso de retasación general y después del reavalúo
individual señalado, la tasación sube a $19.767.541.626 de manera inexplicable, duplicándose el
valor del terreno y alzándose la tasación de las mismas construcciones que son 3 meses más
antiguas.
Expresa que si bien el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades otorgadas por la ley para dictar
instrucciones generales para la valorización de los inmuebles, en este caso particular se ha excedido,
apareciendo la tasación de marras irracional, por cuanto en un año el avalúo fiscal de la propiedad
cambió 3 veces, triplicando su valor desde $6.959.083.396 a $19.767.541.626, de manera
inexplicable y expropiatoria, apartándose en el ejercicio de sus atribuciones de los principios
constitucionales de la Administración Pública.
Como segundo fundamento, indica que conforme acredita Permiso de Edificación de la
Municipalidad de Providencia, de 28 de julio de 2008, la superficie considerada para la tasación de
las construcciones por el Servicio de Impuestos Internos es de 48.455 metros cuadrados,
correspondiendo efectivamente a 44.621,79 metros cuadrados.
Manifiesta que analizando el detalle catastral del inmueble, se puede constatar que existe una serie
de construcciones que aparecen vigentes y que datan de una cantidad considerable de años, muchas
de ellas reemplazadas por nuevas construcciones, lo que explica el exceso. Cita, a modo de ejemplo,
la línea N°21 del año 1947 y la línea N°44 del año 1930.
Relata que gran parte de dichas construcciones fueron efectivamente reemplazadas por otras que
también están incluidas en el detalle catastral.
Como tercer fundamento, señala que es posible identificar algunas líneas de construcción que
corresponden a edificaciones respecto de las cuales el proceso de valorización se aparta de sus
condiciones objetivas e instrucciones. Respecto de la línea de construcción N°17, señala que el
Servicio la clasificó como clase B calidad 2, en circunstancias que debiera ser calificada como clase C
calidad 3; respecto de la línea N°18, señala que el Servicio la clasificó como clase B calidad 2, en
circunstancias que debiera ser clasificada como clase C calidad 3; respecto de la línea N°31, señala
que el Servicio la clasificó como clase B calidad 2, en circunstancias que debiera clasificarse como
clase B calidad 3; y respecto de la línea N°37, señala que el Servicio la clasificó como clase B calidad 2,
en circunstancias que debiera calificarse como clase B calidad 3.
Expone, como síntesis, que el actual avalúo del Hospital incluye construcciones que ya no existen en
su totalidad o que parte de ellas se encuentran fusionadas con otras más recientes, lo que explica el
exceso de metros tasados, habiendo incurrido en los errores de calificación mencionados y en una
aplicación excesiva de la ley e instrucciones.
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Ciento ochenta y tres -183-
Luego, expresa que sólo por concepto de la correcta utilización de los parámetros de la Resolución
N°132 de2012 respecto de las líneas de construcción señaladas, el avalúo de las construcciones es en
su máximo posible $13.029.701.361.
Como cuarto fundamento, en relación con la modificación del avalúo del terreno, indica que la
tasación realizada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar
público, por cuanto hasta el año 2012, el avalúo del terreno del inmueble en cuestión ascendía a la
suma de $2.602.025.842, por 12.429m2; que luego de una visita y tasación realizada en septiembre
de 2012, el terreno mantuvo su valoración según Resolución N°A15-17.2012, de 25 de septiembre de
2012; y con motivo del proceso de retasación general, el nuevo avalúo se duplica en 3 meses,
quedando en $4.713.611.247, de manera inexplicable.
Como quinto fundamento, manifiesta que las dimensiones del predio son erróneas, por cuanto
corresponde efectivamente a 11.786,88 metros cuadrados y no 12.429 metros cuadrados como
pretende el Servicio de Impuestos Internos, por lo que el avalúo debía ser $4.421.447.278 (sic).
Como sexto fundamento, señala que se omitió aplicar al terreno un corrector de 0.5, en atención a
su carácter indivisible, puesto que debido a su funcionalidad y la naturaleza del edificio, es un predio
incapaz de ser subdividido, puesto que en él se desarrollan actividades de salud que son
interdependientes unas de otras, citando al efecto el Oficio N° 3.023, de fecha 16 de diciembre de
2011, donde se establece que para que un predio pueda ser "susceptible de división", deben darse
dos elementos copulativos: "la normativa y el aprovechamiento del inmueble". Agrega que la propia
Circular N°7, del año 2013, reconoce la posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones
excepcionales que escapan a lo regido por la Resolución N° 132, de 2012.
Expone que por lo anterior, al terreno le corresponde una valorización de $2.210.723.639.
En subsidio, explica que el AH asignada al inmueble es EMM002, con un valor de $375.116 el metro
cuadrado, y que dicha zona se creó por el Servicio de Impuestos Internos exclusivamente para dos
propiedades de la ACHS, esto es, el Hospital del Trabajador y su Casa Central, de manera
absolutamente arbitraria, pues no responde sino al capricho de dicho Servicio.
Expresa que al revisar las AH contiguas, aparece que la valorización del AH XMM006 es de $282.389
el metro cuadrado y la del AH XXMM001 de $254.015 el metro cuadrado, apartándose de un
ejercicio objetivo e imparcial que debe guiar el obrar público y de las disposiciones constitucionales
que proscriben la discriminación arbitraria y prevén la igualdad ante la ley.
Solicita, habida cuenta de la irregular asignación de valor al terreno sub-lite, que se mantenga el
valor asignado en la reciente tasación de la resolución de 25 de septiembre de 2012, A15-17.2012 del
Servicio de impuestos Internos, esto es, $2.602.025.842.
A modo de conclusión, indica que la tasación fiscal del inmueble de autos debe ser la siguiente:
Superficie de Terreno 12.429 m² (sic) $ 2.210.723.639
Superficie Construcciones 44.621,79 m² $ 13.029.701.361
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger el reclamo y se declare en definitiva que la
tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol N° 00873-00070, de la comuna de Providencia, debe
ser de $15.240.425.000, con expresa condenación en costas.
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Ciento ochenta y tres vuelta -183 vta-
A fojas 80, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y
confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don
Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 84, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado
por la contribuyente, por no configurarse las causales del artículo 149 N°1 y 2 del Código Tributario, y
se condene en costas al reclamante.
Como primer fundamento, expresa que el reclamo debe ser rechazado en relación a la causal N° 1
del artículo 149 Código Tributario, consistente en “Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones”, por cuanto afirma que el Servicio ha realizado la tasación con la
información catastral con que cuenta en sus sistemas informáticos.
Expone que el Área Homogénea EMM002 y su ficha considera que está conformada sólo por dos
propiedades, que tienen topografía plana, acotando que el terreno tiene una leve pendiente de
dirección oriente a poniente, que no incide negativamente en su aprovechamiento.
Explica que el inmueble no tiene restricciones, salvo lo indicado en el plan regulador comunal
(Decreto 131 del año 2007), y que la superficie del lote tipo varía entre 7.000 y 14.000 metros
cuadrados.
Concluye esta parte indicando que la superficie que señala el reclamante no está respaldada con la
resolución y el plano de división o eventualmente de fusión aprobado por el Director de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, o la escritura de
transferencia u otro título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces que señale claramente la
superficie de la propiedad, por lo que no se configura la causal establecida en el N°1 del artículo 149
del Código Tributario, lo cual de todas formas debe acreditarse por el reclamante en el presente
juicio.
Como segundo fundamento, alega que el reclamo debe ser rechazado en relación a la causal N°2 del
artículo 149 del Código Tributario, consistente en “Aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno”, por cuanto el contribuyente no explica de qué manera se configura esta causal
y de qué forma afecta a la tasación general realizada al bien raíz.
Como tercer fundamento, explica que respecto a la petición de aplicar un coeficiente al terreno por
"indivisibilidad", no se puede acceder a ello, porque esta condición no está contemplada y no figura
en ningún punto del anexo N° 2, señalando que es aplicable la Resolución Exenta N°132, de 2012, y
no la Resolución Exenta N°8, del año 2006.
Como cuarto fundamento, expresa que con respecto a la superficie de las construcciones, la
documentación que se requiere para constatarla son los planos aprobados por la Dirección de Obras
Municipal, acompañados de su permiso de edificación y certificado de recepción final.
Concluye esta parte señalando que al no existir mayores pruebas objetivas aportadas por el
contribuyente, la actual tasación del terreno y de construcción se ajusta a las pautas y normas
establecidas para el actual período de reavalúo a contar del 01 de enero de 2013.
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Ciento ochenta y cuatro -184-
Como quinto fundamento, en relación a la alegación de que el avalúo varió considerablemente,
explica que ello se debe a que se actualizaron los datos en la visita de septiembre de 2012, y luego
cambiaron los parámetros con la Resolución N°132, de 2012
Como sexto fundamento, en relación a la alegación de que la tasación no seguiría principio de
equidad y sería discriminatoria, expone que el Servicio ha actuado plenamente en uso de sus
facultades y siguiendo los parámetros de la Resolución N°132 de 2012.
Expresa que las alegaciones anteriores no forman parte de las causales taxativas de reclamo
contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, por lo que deben ser rechazadas de plano.
Como séptimo fundamento, explica en relación a la alegación del contribuyente respecto a las líneas
21 y 44, que éste no aporta antecedentes que den fe de sus aseveraciones; y en cuanto a las líneas
de construcción 17, 18, 31 y 37, que el contribuyente no señala las características que poseen para
calificarlas en calidad 3, limitándose a señalar que posee un cierto número de ellas, pero no las
detalla.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, se rechace
el reclamo en todas sus partes y se condene en costas al reclamante.
A fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 138, consta haber quedado los autos para fallo.
A fojas 176, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por no
cumplida a fojas 180.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada a fojas 13, consistente en Mandato Judicial, otorgado ante el Notario
Público de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo, con fecha 30 de mayo de 2013, se ha de
tener por reconocida y establecida la facultad de don Mario Silva Poblete para representar a la
reclamante, Asociación Chilena de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del
Código Tributario.
Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el
primer otrosí de fojas 80, agregada a fojas 82, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de
14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117
del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la reclamante ha incoado su
reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, como
primer fundamento en relación con dichas causales, que la tasación de las construcciones efectuada
por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público, porque en
un año el avalúo fiscal cambió tres veces, triplicando su valor, de manera inexplicable y
expropiatoria; como segundo fundamento, que la tasación de las construcciones es errónea, porque
la superficie construida no es de 48.455 metros cuadrados, sino 44.621,79 metros cuadrados, pues
existen construcciones que aparecen vigentes y que datan de años pretéritos, muchas de las cuales
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Ciento ochenta y cuatro vuelta -184 vta-
fueron reemplazadas por nuevas construcciones, lo que explicaría el exceso; como tercer
fundamento, que la tasación de las construcciones es errónea, porque el proceso de valorización se
apartó de sus condiciones objetivas e instrucciones, puesto que la línea de construcción N° 17 fue
calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase C calidad 3; la
línea N° 18 fue calificada como como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada
como clase C calidad 3; la línea N°31 fue calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que
debió ser calificada como clase B calidad 3; y la línea N°37 fue calificada como clase B calidad 2, en
circunstancias que debió ser calificada como clase B calidad 3, por lo que el avalúo de las
construcciones en su máximo posible es de $13.029.701.361; como cuarto fundamento, que la
tasación del terreno efectuada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad
exigibles al obrar público, porque luego de la visita y tasación realizada en septiembre de 2012, el
terreno mantuvo su valoración y, con motivo del proceso de tasación general, se duplica en 3 meses,
de manera inexplicable; como quinto fundamento, que la tasación del terreno es errónea, porque el
Servicio de Impuestos Internos ha considerado una superficie de 12.429 metros cuadrados, en
circunstancias que la superficie es de 11.786,88 metros cuadrados; como sexto fundamento, que la
tasación del terreno es errónea, porque debe aplicarse un factor de corrección de 0.5, por su
carácter de indivisibilidad, ya que debido a su funcionalidad y naturaleza, es un predio incapaz de ser
subdividido, por lo cual la correcta valorización del terreno debe ser $2.210.723.639; y, en subsidio,
solicita que se mantenga el valor asignado en la reciente tasación de Resolución N° A15-17.2012, de
25 de septiembre de 2012, habida consideración que el área homogénea asignada al inmueble sub-
lite fue creada exclusivamente para dos propiedades de la reclamante, con un valor de $375.116 el
m2, y que la valorización de las áreas homogéneas contiguas es de $282.389 el m2 y $254.015 el m2,
sin que existan diferencias en la urbanización y equipamiento.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del
reclamo en todas sus partes, señalando, en relación con la primera causal invocada, que el Servicio
ha realizado la respectiva tasación general del bien raíz con la información con la que cuenta en sus
sistemas informáticos, y que la superficie señalada por la reclamante no está respaldada con la
resolución y el plano de división o, eventualmente, de fusión, aprobado por la Municipalidad de
Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, o la escritura de transferencia u otro título
inscrito en el Conservador de Bienes Raíces donde se señale claramente la superficie de la propiedad,
por lo que concluye que no se configura la causal invocada; en relación con la segunda causal
invocada, que el contribuyente no indica de qué manera se configura esta causal y de qué manera
afecta a la tasación general realizada al bien raíz; en relación con la petición de aplicar un factor de
ajuste al terreno por indivisibilidad, que esta condición no está contemplada en el Anexo N°2 de la
Resolución N°132, del año 2012; en relación con la superficie de las construcciones, que la
documentación que se requiere para constatarla son los planos aprobados por la Dirección de Obras
Municipales, acompañados de su permiso de edificación y certificado de recepción final; en relación
a la alegación de que el avalúo varió considerablemente, que ello se debe a que se actualizaron los
datos en la visita de septiembre de 2012 y luego cambiaron los parámetros con la Resolución N°132
de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de
reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario; en relación con la alegación de que la
tasación no seguiría principios de equidad y sería discriminatoria, que tales alegaciones deben
rechazarse, porque el Servicio ha actuado plenamente en uso de sus facultades y siguiendo los
parámetros de la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman
parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario; en
relación con las alegaciones relacionadas con las líneas de construcción 21 y 44, que no están
respaldadas con antecedentes que den fe de las aseveraciones, y en el caso de las líneas 17, 18, 31 y
37, que el contribuyente no señala en forma detallada las características que poseen para calificarlas
en calidad 3.
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Ciento ochenta y cinco -185-
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que el inmueble ubicado en Ramón Carnicer N°185-187, comuna de Providencia, Rol 873-
00070, fue objeto de una tasación general, conforme a lo dispuesto en la Ley N°17.235,
asignándosele, a contar del 1° de enero de 2013, un avalúo total de $19.767.541.626, el que
se descompone en $4.713.611.247, correspondiente al terreno, y $15.053.930.379,
correspondiente a construcciones;
- Que el inmueble sub-lite es de propiedad de la reclamante; y
- Que el inmueble sub-lite se encuentra ubicado dentro del Área Homogénea EMM 002.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 98, modificada a fojas
172, son hechos controvertidos de la causa los siguientes:
1) Efectividad de la existencia de errores en la determinación de la superficie del terreno y/o de
las construcciones existentes en el bien raíz rol 873-00070, ubicado en Ramón Carnicer N°
185-187, comuna de Providencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten tales
errores.
2) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación de construcciones
y/o terrenos respecto del bien raíz rol 873-00070, ubicado en Ramón Carnicer N° 185-187,
comuna de Providencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada con
los números 1 a 8, la que se encuentra agregada en autos de fojas 13 a 73, y la signada con el
número 9, la que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 69-2013,
según consta de certificado de fojas 79, que ha sido reiterada en lo principal de fojas 118; así
como la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con los números 1 a
9, la que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 54-2014, según
consta de certificado de fojas 130.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- TESTIMONIAL de don Jorge Patricio Cortes Rojas, quien, legalmente juramentado, depuso al
tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada a fojas 117.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o
las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la disposición legal
citada agrega que no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
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Ciento ochenta y cinco vuelta -185 vta-
8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en
autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi
conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, consisten en establecer si en la tasación
general del bien raíz ubicado en Ramón Carnicer N° 185-187, comuna de Providencia, rol de avalúo
873-00070, concurrieron algunas de las causales previstas en el artículo 149 N°1 y 2 del Código
Tributario, esto es:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del
mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del
Código Tributario, señalando, como primer fundamento en relación con dichas causales, que la
tasación de las construcciones efectuada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y
racionalidad exigibles al obrar público, porque en un año el avalúo fiscal cambió tres veces,
triplicando su valor, de manera inexplicable y expropiatoria.
Que la reclamada ha desestimado este fundamento de la reclamante, señalando respecto de las
alegaciones de que la tasación no seguiría principios de equidad y sería discriminatoria, que tales
alegaciones deben rechazarse, porque el Servicio ha actuado plenamente en uso de sus facultades y
siguiendo los parámetros de la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones
no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código
Tributario; y, respecto de las alegaciones de que el avalúo varió considerablemente, que ello se debe
a que se actualizaron los datos en la visita de septiembre de 2012 y luego cambiaron los parámetros
con la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las
causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario.
10°) Que, en relación con el primer fundamento de la reclamante, cabe señalar el Procedimiento de
Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1°,
artículos 149 y siguientes del Código Tributario, es un procedimiento especial de reclamación en
materia tributaria, mediante el cual solamente se puede reclamar de los avalúos asignados a los
bienes raíces, con las excepciones previstas por el artículo 150, sea en una tasación general o en una
modificación individual, admitiéndose como únicos fundamentos de la reclamación ciertas causales
señaladas taxativamente por los artículos 149 y 150 del Código Tributario, según el caso.
11°) Que, atendido que las alegaciones de la reclamante, por las que impetra que la tasación
efectuada por la reclamada a las construcciones se aparta de criterios de equidad y racionalidad
exigibles al obrar público, no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el
artículo 149 del Código Tributario, consistentes en simples errores materiales cometidos al fijar el
avalúo de un inmueble en una tasación general, sino que trascienden a cuestiones que se relacionan
con tasaciones previas e, incluso, con la validez de la Resolución N°132, de 2012, necesariamente se
han de desestimar tales alegaciones, por no ser el procedimiento sub-lite la vía idónea para conocer
de ellas.
12°) Que, desestimado el primer fundamento de la reclamante, corresponde analizar su segundo
fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente
en que la tasación de las construcciones es errónea, porque la superficie construida no es de 48.455
metros cuadrados, sino 44.621,79 metros cuadrados, puesto que existen construcciones que
aparecen vigentes y que datan de años pretéritos, muchas de las cuales fueron reemplazadas por
nuevas construcciones, lo que explicaría el exceso.
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Ciento ochenta y seis -186-
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento
de la reclamante, señalando que lo que se requiere para constatar la superficie de las construcciones
son los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales, acompañados de su permiso de
edificación y certificado de recepción final.
13°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación errónea
de la superficie construida del inmueble sub-lite, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL,
consistente en: (1) Copia simple de Plano de Arquitectura, relativo al proyecto Edificio de Consultas
ACHS, ubicado en Vicuña Mackenna 210, sobre Cuadro de Superficies, de noviembre de 2006,
acompañado e individualizado en el otrosí de fojas 118, signado con el número 4 letra o), custodiada
bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como
superficie de terreno 11.716,88m2, como superficie total construida menos demolida más
proyectada 44.373,69m2, en el que figura un timbre y firma de doña Gloria Díaz S. Arquitecto Revisor
Independiente, fecha 06 DIC 2006 y otro timbre con la siguiente leyenda “Municipalidad de
Providencia, Arquitecto Revisor, Dirección de Obras” y la leyenda manuscrita “P265A/06”; (2) Copia
simple de Permiso para Ampliar y Alterar N°267-A/06, emitido por la Dirección de Obras Municipales
de Providencia, con fecha 20 de diciembre de 2006, acompañada e individualizada en el otrosí de
fojas 118, signada con el número 4 letra a), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de
certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.716,88m2 y que
consigna que la superficie total edificada de la propiedad queda en 44.373,69m2; y en cuyo reverso
se registra un detalle de permisos y recepciones finales, que da cuenta de 14 permisos de
edificación, 17 permisos de ampliación, 3 permisos de alteración, 8 permisos de obra menor, y 1
permiso de regularización, esto es, un total de 43 permisos de distinto tipo, de los cuales 26 figuran
con anotación de no contar con recepción final; (3) Copia simple de Certificado de Calidad Inspección
Técnica N°07-2007, emitido con fecha 27 de marzo de 2007, por Asesorías e I.T.O. S.F.F. Ltda. y
firmado por don Sergio Figueroa Ferrer, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118,
signada con el número 4 letra c), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de
fojas 130, documento que consigna que se ejecutó previamente a la entrega de terreno, las
demoliciones del edificio donde se emplazó el nuevo Edificio de Consultas Médicas, sin indicar la
superficie de las construcciones demolidas ni proporcionar otros antecedentes al respecto; (4) Copia
de Informe Favorable de Revisión, de fecha 28 de marzo de 2007, firmado por doña Gloria Díaz S.,
Arquitecto, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 4 letra d),
custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que
registra como superficie de terreno 11.716,88m2, como superficie total de construcciones existentes
39.219,74m2, como superficie a recepcionar 5.153,95m2 y como superficie total 44.373,69m2; (5)
Copia simple de Certificado de Recepción Final N°168/07, emitido por la Dirección de Obras
Municipales de Providencia, con fecha 6 de junio de 2007, acompañada e individualizada en el otrosí
de fojas 118, signada con el número 4 letra b), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de
certificado de fojas 130, documento que da cuenta de la recepción definitiva de una ampliación y
alteración ejecutada de acuerdo al Permiso N°98-A/05 y 267A/06, otorgado por dicha Dirección,
correspondiente a oficinas y consultas médicas; (6) Copias simples de doce (12) Planos de
Arquitectura, de 27 de febrero de 2008, correspondientes al proyecto Contac Center Hospital del
Trabajador Asociación Chilena de Seguridad, ubicado en Vicuña Mackenna 152, sin indicar rol de
avalúo, con timbre de la Municipalidad de Providencia y anotación manuscrita “P139A/08”,
acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 118, signadas con el número 3 letra m),
custodiadas bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, cuya Lámina N°1,
sobre Cuadro de Superficies/Emplazamiento, registra como superficie total de terreno 11.786,88m2,
como superficie construida existente 44.391,59m2, como superficie ampliación 230,2m2, y como
superficie total 44.621,79m2; (7) Copia simple de Especificaciones Técnicas de Arquitectura Proyecto
Traslado y Habilitación Call Center Hospital del Trabajador ACHS, de mayo de 2008, acompañado e
individualizado en el otrosí de fojas 118, signado con el número 3 letra c), custodiada bajo el número
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54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que en su página 15 consigna la
necesidad de llevar a cabo ciertas obras de demolición, sin señalar la superficie de las construcciones
a demoler un proporcionar otros antecedentes al respecto; (8) Copia simple de documento
denominado “Carta Explicativa Proyecto”, Obra de calle Ramón Carnicer N°201, comuna de
Providencia, Rol 873-70, del mes de mayo de 2008, firmada por don Luis Eduardo Wormald Olave,
Arquitecto, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 3 letra k),
custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que
registra como superficie total de terreno 11.786,88m2, como superficie de construcciones existentes
sin ampliación 44.580,24m2, como superficie a ampliar 230,2m2, y como superficie de
construcciones existentes más ampliaciones 44.621,79m2; (9) Copia simple de Permiso para Ampliar
y Alterar N° 139/A08, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 28 de
julio de 2008, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 118, signada con el número 7,
custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que
registra como superficie de terreno 11.786,88m2, que da cuenta de un permiso para efectuar
ampliaciones por un total de 230,20m2, y que consigna que la superficie total edificada de esta
propiedad queda en 44.621,79m2; y en cuyo reverso se registra un detalle de permisos y recepciones
finales, que da cuenta de 14 permisos de edificación, 17 permisos de ampliación, 3 permisos de
alteración, 8 permisos de obra menor, y 1 permiso de regularización, esto es, un total de 43 permisos
de distinto tipo, de los cuales 26 figuran con anotación de no contar con recepción final; (10) Copia
simple de Certificado de Recepción Final N°267/09, emitido por la Dirección de Obras Municipales de
Providencia, con fecha 10 de agosto de 2009, acompañada e individualizada en lo principal de fojas
118, signada con el número 8, custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de
fojas 130, documento que da cuenta de la recepción definitiva de una ampliación ejecutada en
general de acuerdo al Permiso N°139/A08, otorgado por dicha Dirección, correspondiente a oficinas
destinadas a call center de Hospital ACHS.
14°) Que, en relación con la INSTRUMENTAL signada con los números (3) y (7) del motivo
precedente, se restará mérito probatorio a dichos documentos, por no contener información que
permita identificar las edificaciones objeto de demolición, la superficie demolida y la época en que
ello ocurrió.
Que, en relación con la INSTRUMENTAL signada con los números (1), (2), (4) y (5) del motivo
precedente, también se restará mérito probatorio a dichos documentos, por tratarse de información
pretérita acerca de la superficie de las edificaciones existentes en el inmueble sub-lite, que ha
resultado tácitamente reemplazada por los antecedentes aportados por la reclamante que se
analizan a continuación.
Que, atendida la concordancia, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL signada con los números
(6), (8), (9) y (10) del motivo precedente –consistentes en planos de arquitectura aprobados por la
municipalidad respectiva, que dan cuenta de que la superficie total edificada en el inmueble sub-lite
es igual a 44.621,79m2; carta explicativa del proyecto, que da cuenta de una superficie de
construcciones existentes más ampliaciones de 44.621,79m2; permiso para ampliar y alterar, que da
cuenta que la superficie total edificada en el inmueble sub-lite queda en 44.621,79m2; y recepción
final del permiso antedicho–, se ha de tener por establecido que la superficie de las construcciones
del inmueble sub-lite es igual a 44.621,79 metros cuadrados, pese a que el permiso para Ampliar y
Alterar N°139/A08 señalado en el número (9) del motivo precedente consigna la existencia de un
número importante de permisos que no cuentan con recepción final, circunstancia que a juicio de
este sentenciador no afecta el mérito de la certificación contenida en el permiso señalado, conforme
a la cual la superficie total edificada en el inmueble sub-lite queda en 44.621,79m2; y que tampoco
ha sido materia de observaciones o reparos por parte de la reclamada, así como tampoco de
probanza alguna por dicha parte que controvierta los datos contenidos en la referida documental.
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15°) Que, atendido que la reclamante ha logrado acreditar fehacientemente que la superficie de las
construcciones existentes en el inmueble sub-lite es igual a 44.621,79 metros cuadrados,
desvirtuando con ello la información catastral oficial en que se basó la reclamada para llevar a cabo
su tasación, necesariamente se ha de acoger el segundo fundamento del reclamo, consistente en la
existencia de errores en la determinación de la superficie de las construcciones, por configurarse la
causal contemplada por el artículo 149 N°1 del Código Tributario.
16°) Que, acogido el segundo fundamento de la reclamante, corresponde analizar su tercer
fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente
en que la tasación de las construcciones es errónea, porque el proceso de valorización se apartó de
sus condiciones objetivas e instrucciones, puesto que las líneas N°21 y N°44 fueron en gran parte
reemplazadas por construcciones nuevas, las cuales se encuentran fusionadas con las antiguas; y que
la línea de construcción N°17 fue calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser
calificada como clase C calidad 3; la línea N°18 fue calificada como como clase B calidad 2, en
circunstancias que debió ser calificada como clase C calidad 3; la línea N°31 fue calificada como clase
B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase B calidad 3; y la línea N°37 fue
calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase B calidad 3,
por lo que el avalúo de las construcciones en su máximo posible es de $13.029.701.361.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento
de la reclamante, señalando respecto de las alegaciones relacionadas con las líneas de construcción
números 21 y 44, que el contribuyente no aporta antecedentes que den fe de sus aseveraciones y,
respecto de las líneas de construcción números 17, 18, 31 y 37, que el contribuyente no señala las
características que poseen para calificarlas en calidad 3, puesto que sólo indica que posee un cierto
número de ellas, pero no las detalla.
17°) Que, con respecto a las líneas de construcción números 21 y 44, la reclamante ha señalado que
dichas líneas fueron en gran parte reemplazadas por construcciones nuevas, las cuales se encuentran
fusionadas con las antiguas, pero no ha explicado, con claridad y precisión, la situación actual de las
referidas líneas de construcciones números 21 y 44, ni tampoco ha aportado antecedentes para
acreditar sus aseveraciones.
Que, con respecto a las líneas números 17, 18, 31 y 37, la reclamante ha indicado, para cada caso, la
clase y calidad que debió asignárseles, fundamentando sus afirmaciones en el hecho de que tales
construcciones poseen cierto número de características, pero no ha explicitado cuáles son esas
características, ni ha aportado antecedentes que permitan acreditar sus afirmaciones.
18°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de la prueba TESTIMONIAL de don Jorge Patricio Cortes Rojas, quien,
legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°3 fijado en autos, según consta de
acta agregada a fojas 117 y siguientes, señalando que en el mes de septiembre del año 2012,
concurrió personalmente a efectuar la inspección del inmueble sub-lite; que cada edificio lo fue
tasando, recogiendo características que lo llevarían a determinar la calidad de las edificaciones, cuyo
detalle se encuentra en la Guía Técnica; y que la línea 17 y 18 inicialmente era albañilería y con el
tiempo, para reforzarla, se recurrió a hormigón armado, por lo que la albañilería que inicialmente era
estructural ya no cumple esa función.
19°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a señalar la existencia de errores de clasificación
en algunas líneas de construcción del inmueble sub-lite, sin explicar, en forma precisa y clara, en qué
consisten tales errores, ni aportar antecedentes para acreditar sus aseveraciones, necesariamente se
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ha de desestimar el tercer fundamento de su reclamo, consistente en la existencia de errores de
clasificación en las construcciones.
20°) Que, desestimado el tercer fundamento de la reclamante, corresponde analizar su cuarto
fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente
en que la tasación del terreno efectuada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y
racionalidad exigibles al obrar público, porque luego de la visita y tasación realizada en septiembre
de 2012, el terreno mantuvo su valoración y, con motivo del proceso de tasación general, se duplica
en 3 meses, de manera inexplicable.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento
de la reclamante, señalando respecto de las alegaciones de que la tasación no seguiría principios de
equidad y sería discriminatoria, que tales alegaciones deben rechazarse, porque el Servicio ha
actuado plenamente en uso de sus facultades y siguiendo los parámetros de la Resolución N°132 de
2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo
señaladas en el artículo 149 del Código Tributario; y, respecto de las alegaciones de que el avalúo
varió considerablemente, que ello se debe a que se actualizaron los datos en la visita de septiembre
de 2012 y luego cambiaron los parámetros con la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que
tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149
del Código Tributario.
21°) Que, atendido que las alegaciones de la reclamante, por las que impetra que la tasación del
terreno efectuada por la reclamada se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar
público, no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código
Tributario, consistentes en simples errores materiales cometidos al fijar el avalúo de un inmueble en
una tasación general, sino que trascienden a cuestiones que se relacionan con tasaciones previas e,
incluso, con la validez de la Resolución N°132, de 2012, conforme a lo ya razonado en los motivos
10°) y 11°) precedentes, necesariamente se han de desestimar tales alegaciones, por no ser el
procedimiento sub-lite la vía idónea para conocer de ellas.
22°) Que, desestimado el cuarto fundamento de la reclamante, corresponde analizar su quinto
fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente
en que la tasación del terreno es errónea, porque el Servicio de Impuestos Internos ha considerado
una superficie de 12.429 metros cuadrados, en circunstancias que la superficie es de 11.786,88
metros cuadrados.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento de la
reclamante, señalando que el Servicio ha realizado la respectiva tasación general del bien raíz con la
información que cuenta en sus sistemas informáticos, y que la superficie señalada por la reclamante
no está respaldada con la resolución y el plano de división o, eventualmente, de fusión, aprobado por
la Municipalidad de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, o la escritura de
transferencia u otro título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, donde se señale claramente la
superficie de la propiedad, por lo que concluye que no se configura la causal invocada.
23°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación errónea
de la superficie del terreno del inmueble sub-lite, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL,
consistente en: (1) Copia simple de Inscripción de fojas 25681, número 31112, correspondiente al
Registro de Propiedad del año 1968, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con vigencia al 5
de diciembre de 2013; y copia simple de escritura de compraventa de Asociación Chilena de
Seguridad a Mujica Salamanca Juan, Samuel y Otros, de 9 de noviembre de 1968, acompañadas e
individualizadas en el otrosí de fojas 118, signadas con el número 2, letra c), custodiadas bajo el
número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que da cuenta de la venta, en
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la forma y proporciones allí señaladas, del inmueble ubicado en calle Ramón Carnicer 185-187,
comuna de Providencia, el cual está formado por el terreno cuya superficie aproximada es de
1.895m2 y por las construcciones en él realizadas, consistentes en dos cuerpos de edificios,
señalando además los deslindes del terreno; (2) Copia simple de Inscripción de fojas 5728, número
7690, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1970, del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, con vigencia al 5 de diciembre de 2013; y copia simple de escritura de compraventa de
Asociación Chilena de Seguridad a Mujica Salamanca Juan, Sucesión, de 12 de septiembre de 1969,
acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 118, signadas con el número 2, letra a),
custodiadas bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento este
último que da cuenta de la venta del 6,88% del inmueble ubicado en calle Ramón Carnicer 185-187,
comuna de Providencia, el cual está formado por el terreno cuya superficie aproximada es de
1.895m2 y por las construcciones en él realizadas, consistentes en dos cuerpos de edificios,
señalando además los deslindes del terreno; (3) Copia simple de Plano de Arquitectura, relativo al
proyecto Edificio de Consultas ACHS, ubicado en Vicuña Mackenna 210, sobre Cuadro de Superficies,
de noviembre de 2006, acompañado e individualizado en el otrosí de fojas 118, signado con el
número 4 letra o), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130,
documento que registra como superficie de terreno 11.716,88m2, como superficie total construida
menos demolida más proyectada 44.373,69m2, en el que figura un timbre y firma de doña Gloria
Díaz S. Arquitecto Revisor Independiente, fecha 06 DIC 2006 y otro timbre con la siguiente leyenda
“Municipalidad de Providencia, Arquitecto Revisor, Dirección de Obras” y la leyenda manuscrita
“P265A/06”; (4) Copia simple de Permiso para Ampliar y Alterar N°267-A/06, emitido por la
Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 20 de diciembre de 2006, acompañada e
individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 4 letra a), custodiada bajo el número
54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de
terreno 11.716,88m2 y que consigna que la superficie total edificada de la propiedad queda en
44.373,69m2; y en cuyo reverso se registra un detalle de permisos y recepciones finales, que da
cuenta de 14 permisos de edificación, 17 permisos de ampliación, 3 permisos de alteración, 8
permisos de obra menor, y 1 permiso de regularización, esto es, un total de 43 permisos de distinto
tipo, de los cuales 26 figuran con anotación de no contar con recepción final; (5) Copia de Informe
Favorable de Revisión, de fecha 28 de marzo de 2007, firmado por doña Gloria Díaz S., Arquitecto,
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 4 letra d), custodiada
bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como
superficie de terreno 11.716,88m2, como superficie total de construcciones existentes 39.219,74m2,
como superficie a recepcionar 5.153,95m2 y como superficie total 44.373,69m2; (6) Copia simple de
Permiso para Ampliar y Alterar N° 139/A08, emitido por la Dirección de Obras Municipales de
Providencia, con fecha 28 de julio de 2008, acompañada e individualizada en lo principal de fojas
118, signada con el número 7, custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de
fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.786,88m2, que da cuenta de un
permiso para efectuar ampliaciones por un total de 230,20m2, y que consigna que la superficie total
edificada de esta propiedad queda en 44.621,79m2; y en cuyo reverso se registra un detalle de
permisos y recepciones finales, que da cuenta de 14 permisos de edificación, 17 permisos de
ampliación, 3 permisos de alteración, 8 permisos de obra menor, y 1 permiso de regularización, esto
es, un total de 43 permisos de distinto tipo, de los cuales 26 figuran con anotación de no contar con
recepción final; (7) Copias simples de doce (12) Planos de Arquitectura, de 27 de febrero de 2008,
correspondientes al proyecto Contac Center Hospital del Trabajador Asociación Chilena de
Seguridad, ubicado en Vicuña Mackenna 152, sin indicar rol de avalúo, con timbre de la
Municipalidad de Providencia y anotación manuscrita “P139A/08”, acompañadas e individualizadas
en el otrosí de fojas 118, signadas con el número 3 letra m), custodiadas bajo el número 54-2014,
según consta de certificado de fojas 130, cuya Lámina N°1, sobre Cuadro de
Superficies/Emplazamiento, registra como superficie total de terreno 11.786,88m2, como superficie
construida existente 44.391,59m2, como superficie ampliación 230,2m2, y como superficie total
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44.621,79m2; (8) Copia simple de documento denominado “Carta Explicativa Proyecto”, Obra de
calle Ramón Carnicer N°201, comuna de Providencia, Rol 873-70, del mes de mayo de 2008, firmada
por don Luis Eduardo Wormald Olave, Arquitecto, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas
118, signada con el número 3 letra k), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de
certificado de fojas 130, documento que registra como superficie total de terreno 11.786,88m2,
como superficie de construcciones existentes sin ampliación 44.580,24m2, como superficie a ampliar
230,2m2, y como superficie de construcciones existentes más ampliaciones 44.621,79m2.
24°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con los números (3) al (8) del motivo precedente,
consistentes en copias de planos de arquitectura, de distintos permisos de edificación, de informe
favorable y de carta explicativa, este sentenciador desestimará todo mérito probatorio a dicha
prueba, por considerar que tales documentos no son idóneos y suficientes para acreditar la
superficie del terreno del inmueble sub-lite, habida cuenta que, atendida su naturaleza y finalidad,
los referidos documentos no están destinados a certificar o dar fe de la superficie de terreno del
inmueble sub-lite.
Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con los números (1) y (2) del motivo precedente,
conforme a la cual la superficie de terreno del inmueble sub-lite sería solamente de 1.895m2, se dirá
que dicha prueba, unida a aquella ofrecida en el otrosí fojas 118, signada con el número 2, letra b),
pero no acompañada al proceso, hace presumir que el inmueble sub-lite es producto de una fusión
de terrenos, sin que la reclamante haya aportado al proceso el respectivo plano de fusión aprobado
por la Municipalidad de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
25°) Que, atendida la falta de idoneidad y suficiencia de la prueba aportada por la reclamante para
acreditar que la superficie de terreno del inmueble sub-lite es igual a 11.716,88 metros y no logrando
desvirtuar con ella la información catastral oficial en que se basó la reclamada para llevar a cabo su
tasación, necesariamente se ha de desestimar el quinto fundamento del reclamo, consistente en la
existencia de errores en la determinación de la superficie del terreno, por no configurarse la causal
contemplada por el artículo 149 N°1 del Código Tributario.
26°) Que, desestimado el quinto fundamento de la reclamante, corresponde analizar su sexto
fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente
en que la tasación del terreno es errónea, porque debe aplicarse un factor de corrección de 0.5,
atendida su condición de indivisibilidad, ya que debido a su funcionalidad y naturaleza, el predio es
incapaz de ser subdividido, por lo cual la correcta valorización del terreno debe ser $2.210.723.639.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento de la
reclamante, señalando respecto de la petición de aplicar un factor de ajuste al terreno por
indivisibilidad, que esta condición no está contemplada en el Anexo N°2 de la Resolución N°132, del
año 2012.
27°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto
Territorial, por la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos
Internos fijar los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no
agrícola con destino no habitacional, que rige a contar del primer semestre de 2013.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°17.235 citada precedentemente, el
Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó
los valores de terrenos determinados para cada área homogénea, los coeficientes guías por
manzana predial, los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en
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Ciento ochenta y nueve -189-
áreas comerciales, los factores de ajuste aplicables a los terrenos cuyas características no
guarden relación con la generalidad de los predios ubicados en el área homogénea, así como las
definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste,
antecedentes que están disponibles para su consulta en la página web del Servicio de Impuestos
Internos, www.sii.cl.
28°) Que la señalada Resolución N°132, de 2012, no establece un factor de ajuste por
indivisibilidad del terreno, tal como lo solicita el reclamante, motivo por el cual necesariamente se
ha de desestimar la aplicación de un ajuste por indivisibilidad, considerando adicionalmente para ello
que la reclamante se ha limitado a señalar que esta característica del inmueble hace procedente la
aplicación de un factor de ajuste, sin aportar antecedentes que demuestren que esta característica
influye negativamente en el valor del inmueble y que permitan cuantificar tal detrimento.
29°) Que, desestimado el sexto fundamento de la reclamante, corresponde analizar su petición
subsidiaria de que se mantenga el valor asignado en la reciente tasación de resolución N° A15-
17.2012, de 25 de septiembre de 2012, habida consideración que el área homogénea asignada al
inmueble sub-lite fue creada exclusivamente para dos propiedades de la reclamante, con un valor de
$375.116 el m2, y que la valorización de las áreas homogéneas contiguas es de $282.389 el m2 y
$254.015 el m2, sin que existan diferencias en la urbanización y equipamiento.
Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento de la
reclamante, señalando respecto de la alegación de que la tasación no seguiría principios de equidad
y sería discriminatoria, que tales alegaciones deben rechazarse, porque el Servicio ha actuado
plenamente en uso de sus facultades y siguiendo los parámetros de la Resolución N°132 de 2012 y,
adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo
señaladas en el artículo 149 del Código Tributario.
30°) Que, atendido que las alegaciones de la reclamante explicitadas precedentemente no forman
parte de las causales de reclamo señaladas por el artículo 149 del Código Tributario, necesariamente
se han de desestimar tales alegaciones y, en mérito de ello, se ha de desestimar su petición
subsidiaria de que se mantenga el valor asignado en la reciente tasación de resolución N° A15-
17.2012, de 25 de septiembre de 2012.
31°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, dado que se acogerá parcialmente el reclamo sub-lite, cada parte pagará sus costas,
conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y
152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132, de 2012,
y Circular N° 7, de 2013, ambas del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por don Mario Silva
Poblete, RUT N°9.894.283-1, en representación de Asociación Chilena de Seguridad, RUT N°
70.360.100-6, respecto del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble de propiedad de la
reclamante, ubicado en calle Ramón Carnicer N°185-187, comuna de Providencia, Rol N°873-00070,
en lo relativo a la causal contemplada en el artículo 149 N°1 del Código Tributario, solamente en
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Ciento ochenta y nueve vuelta -189 vta-
cuanto a la existencia de errores en la determinación de la superficie de las construcciones,
conforme a lo razonado en los motivos 12°) a 15°) de esta sentencia, rechazándose en todo lo
demás;
II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá dejar sin efecto la tasación practicada respecto del
inmueble ubicado en calle Ramón Carnicer N°185-187, comuna de Providencia, Rol N°873-00070,
reemplazándola por una nueva tasación que considere una superficie de construcciones de
44.621,79 metros cuadrados, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013;
III.- Que el Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el
cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B),
N°6 del Código Tributario; y
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.