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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00160-2013 · 5 de septiembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00160-2013
RUC
13-9-0001114-2
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento ochenta y dos -182- “ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001114-2 RIT N°AB-18-00160-2013 Santiago, cinco de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 1, comparece don Mario Silva Poblete, Rol Único Tributario N°9.894.283-1, abogado, en representación de Asociación Chilena de Seguridad, Corporación de Derecho Privado, Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Rol Único Tributario N°70.360.100-6, ambos domiciliados en Avenida El Golf N°40, piso 20°, comuna de Las Condes, Santiago, deduciendo reclamación conforme a las normas del Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces contenidas en el Libro III, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del avalúo asignado en la tasación general al inmueble de propiedad de su representada, ubicado en Ramón Carnicer N°185- 187, comuna de Providencia, Rol 873-00070, invocando las causales previstas en el artículo 149 N° 1 y 2 del Código Tributario. Comienza exponiendo que a partir del 1° de enero del año 2013, la propiedad individualizada precedentemente, con destino salud, tiene un avalúo total de $19.767.541.626, el cual se descompone en $4.713.611.247, correspondiente a terreno, y $4.713.611.247, correspondiente a construcciones, quedando afecto a una cuota de contribución trimestral de $60.538.097. Explica que el Servicio de Impuestos Internos realizó el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas con destino no habitacional, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013, de acuerdo a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en relación con las Leyes N°20.455 y N°20.650. Expresa que por medio de la Resolución Exenta N°132, de 31 de diciembre de 2013 (sic), del señor Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, se establecieron los valores de terreno y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Indica que por medio de la Circular N°7, de 6 de febrero de 2013, del Director (s) del Servicio de Impuestos Internos, se instruye sobre la aplicación excepcional de ajustes al avalúo del terreno de bienes raíces, que representan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación. A continuación, respecto de la tasación del inmueble, manifiesta que conforme indica la consulta de antecedentes del Servicio de Impuestos Internos (www.sii.cl), éste consigna los antecedentes catastrales que ilustra en el siguiente cuadro: Superficie de Terreno 12.429 m² $ 4.713.611.247 Superficie Construcciones 48.455 m² $ 15.053.930.379 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ Ciento ochenta y dos vuelta -182 vta- Indica que seguidamente se informa que el avalúo total del inmueble es de $19.767.541.626. Explica que la descomposición de la tasación informada se obtiene del detalle catastral de la propiedad proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, reproduciendo al efecto tablas de terrenos y construcciones. Como primer fundamento, en relación al avalúo de las construcciones, señala que la tasación efectuada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público, por cuanto hasta el año 2012, el avalúo era de $6.959.083.396; que luego de una visita y tasación realizada en septiembre de 2012, el inmueble se tasó en $16.918.243.85, según Resolución N°A15- 17.2012, de 25 de septiembre de 2012, cobrándose contribuciones retroactivamente hasta 3 años, el que se encuentra reclamado por múltiples razones, entre las cuales figura el exceso de metros de construcción considerados; y, con motivo del proceso de retasación general y después del reavalúo individual señalado, la tasación sube a $19.767.541.626 de manera inexplicable, duplicándose el valor del terreno y alzándose la tasación de las mismas construcciones que son 3 meses más antiguas. Expresa que si bien el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades otorgadas por la ley para dictar instrucciones generales para la valorización de los inmuebles, en este caso particular se ha excedido, apareciendo la tasación de marras irracional, por cuanto en un año el avalúo fiscal de la propiedad cambió 3 veces, triplicando su valor desde $6.959.083.396 a $19.767.541.626, de manera inexplicable y expropiatoria, apartándose en el ejercicio de sus atribuciones de los principios constitucionales de la Administración Pública. Como segundo fundamento, indica que conforme acredita Permiso de Edificación de la Municipalidad de Providencia, de 28 de julio de 2008, la superficie considerada para la tasación de las construcciones por el Servicio de Impuestos Internos es de 48.455 metros cuadrados, correspondiendo efectivamente a 44.621,79 metros cuadrados. Manifiesta que analizando el detalle catastral del inmueble, se puede constatar que existe una serie de construcciones que aparecen vigentes y que datan de una cantidad considerable de años, muchas de ellas reemplazadas por nuevas construcciones, lo que explica el exceso. Cita, a modo de ejemplo, la línea N°21 del año 1947 y la línea N°44 del año 1930. Relata que gran parte de dichas construcciones fueron efectivamente reemplazadas por otras que también están incluidas en el detalle catastral. Como tercer fundamento, señala que es posible identificar algunas líneas de construcción que corresponden a edificaciones respecto de las cuales el proceso de valorización se aparta de sus condiciones objetivas e instrucciones. Respecto de la línea de construcción N°17, señala que el Servicio la clasificó como clase B calidad 2, en circunstancias que debiera ser calificada como clase C calidad 3; respecto de la línea N°18, señala que el Servicio la clasificó como clase B calidad 2, en circunstancias que debiera ser clasificada como clase C calidad 3; respecto de la línea N°31, señala que el Servicio la clasificó como clase B calidad 2, en circunstancias que debiera clasificarse como clase B calidad 3; y respecto de la línea N°37, señala que el Servicio la clasificó como clase B calidad 2, en circunstancias que debiera calificarse como clase B calidad 3. Expone, como síntesis, que el actual avalúo del Hospital incluye construcciones que ya no existen en su totalidad o que parte de ellas se encuentran fusionadas con otras más recientes, lo que explica el exceso de metros tasados, habiendo incurrido en los errores de calificación mencionados y en una aplicación excesiva de la ley e instrucciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres -183- Luego, expresa que sólo por concepto de la correcta utilización de los parámetros de la Resolución N°132 de2012 respecto de las líneas de construcción señaladas, el avalúo de las construcciones es en su máximo posible $13.029.701.361. Como cuarto fundamento, en relación con la modificación del avalúo del terreno, indica que la tasación realizada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público, por cuanto hasta el año 2012, el avalúo del terreno del inmueble en cuestión ascendía a la suma de $2.602.025.842, por 12.429m2; que luego de una visita y tasación realizada en septiembre de 2012, el terreno mantuvo su valoración según Resolución N°A15-17.2012, de 25 de septiembre de 2012; y con motivo del proceso de retasación general, el nuevo avalúo se duplica en 3 meses, quedando en $4.713.611.247, de manera inexplicable. Como quinto fundamento, manifiesta que las dimensiones del predio son erróneas, por cuanto corresponde efectivamente a 11.786,88 metros cuadrados y no 12.429 metros cuadrados como pretende el Servicio de Impuestos Internos, por lo que el avalúo debía ser $4.421.447.278 (sic). Como sexto fundamento, señala que se omitió aplicar al terreno un corrector de 0.5, en atención a su carácter indivisible, puesto que debido a su funcionalidad y la naturaleza del edificio, es un predio incapaz de ser subdividido, puesto que en él se desarrollan actividades de salud que son interdependientes unas de otras, citando al efecto el Oficio N° 3.023, de fecha 16 de diciembre de 2011, donde se establece que para que un predio pueda ser "susceptible de división", deben darse dos elementos copulativos: "la normativa y el aprovechamiento del inmueble". Agrega que la propia Circular N°7, del año 2013, reconoce la posibilidad de aplicar un factor de corrección a situaciones excepcionales que escapan a lo regido por la Resolución N° 132, de 2012. Expone que por lo anterior, al terreno le corresponde una valorización de $2.210.723.639. En subsidio, explica que el AH asignada al inmueble es EMM002, con un valor de $375.116 el metro cuadrado, y que dicha zona se creó por el Servicio de Impuestos Internos exclusivamente para dos propiedades de la ACHS, esto es, el Hospital del Trabajador y su Casa Central, de manera absolutamente arbitraria, pues no responde sino al capricho de dicho Servicio. Expresa que al revisar las AH contiguas, aparece que la valorización del AH XMM006 es de $282.389 el metro cuadrado y la del AH XXMM001 de $254.015 el metro cuadrado, apartándose de un ejercicio objetivo e imparcial que debe guiar el obrar público y de las disposiciones constitucionales que proscriben la discriminación arbitraria y prevén la igualdad ante la ley. Solicita, habida cuenta de la irregular asignación de valor al terreno sub-lite, que se mantenga el valor asignado en la reciente tasación de la resolución de 25 de septiembre de 2012, A15-17.2012 del Servicio de impuestos Internos, esto es, $2.602.025.842. A modo de conclusión, indica que la tasación fiscal del inmueble de autos debe ser la siguiente: Superficie de Terreno 12.429 m² (sic) $ 2.210.723.639 Superficie Construcciones 44.621,79 m² $ 13.029.701.361 En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger el reclamo y se declare en definitiva que la tasación fiscal que corresponde al inmueble Rol N° 00873-00070, de la comuna de Providencia, debe ser de $15.240.425.000, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y tres vuelta -183 vta- A fojas 80, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director de la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Manuel Hernández Gálvez y don Eugenio Cruz Mesa. A fojas 84, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por la contribuyente, por no configurarse las causales del artículo 149 N°1 y 2 del Código Tributario, y se condene en costas al reclamante. Como primer fundamento, expresa que el reclamo debe ser rechazado en relación a la causal N° 1 del artículo 149 Código Tributario, consistente en “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones”, por cuanto afirma que el Servicio ha realizado la tasación con la información catastral con que cuenta en sus sistemas informáticos. Expone que el Área Homogénea EMM002 y su ficha considera que está conformada sólo por dos propiedades, que tienen topografía plana, acotando que el terreno tiene una leve pendiente de dirección oriente a poniente, que no incide negativamente en su aprovechamiento. Explica que el inmueble no tiene restricciones, salvo lo indicado en el plan regulador comunal (Decreto 131 del año 2007), y que la superficie del lote tipo varía entre 7.000 y 14.000 metros cuadrados. Concluye esta parte indicando que la superficie que señala el reclamante no está respaldada con la resolución y el plano de división o eventualmente de fusión aprobado por el Director de Obras de la Ilustre Municipalidad de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, o la escritura de transferencia u otro título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces que señale claramente la superficie de la propiedad, por lo que no se configura la causal establecida en el N°1 del artículo 149 del Código Tributario, lo cual de todas formas debe acreditarse por el reclamante en el presente juicio. Como segundo fundamento, alega que el reclamo debe ser rechazado en relación a la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente en “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”, por cuanto el contribuyente no explica de qué manera se configura esta causal y de qué forma afecta a la tasación general realizada al bien raíz. Como tercer fundamento, explica que respecto a la petición de aplicar un coeficiente al terreno por "indivisibilidad", no se puede acceder a ello, porque esta condición no está contemplada y no figura en ningún punto del anexo N° 2, señalando que es aplicable la Resolución Exenta N°132, de 2012, y no la Resolución Exenta N°8, del año 2006. Como cuarto fundamento, expresa que con respecto a la superficie de las construcciones, la documentación que se requiere para constatarla son los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipal, acompañados de su permiso de edificación y certificado de recepción final. Concluye esta parte señalando que al no existir mayores pruebas objetivas aportadas por el contribuyente, la actual tasación del terreno y de construcción se ajusta a las pautas y normas establecidas para el actual período de reavalúo a contar del 01 de enero de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro -184- Como quinto fundamento, en relación a la alegación de que el avalúo varió considerablemente, explica que ello se debe a que se actualizaron los datos en la visita de septiembre de 2012, y luego cambiaron los parámetros con la Resolución N°132, de 2012 Como sexto fundamento, en relación a la alegación de que la tasación no seguiría principio de equidad y sería discriminatoria, expone que el Servicio ha actuado plenamente en uso de sus facultades y siguiendo los parámetros de la Resolución N°132 de 2012. Expresa que las alegaciones anteriores no forman parte de las causales taxativas de reclamo contempladas en el artículo 149 del Código Tributario, por lo que deben ser rechazadas de plano. Como séptimo fundamento, explica en relación a la alegación del contribuyente respecto a las líneas 21 y 44, que éste no aporta antecedentes que den fe de sus aseveraciones; y en cuanto a las líneas de construcción 17, 18, 31 y 37, que el contribuyente no señala las características que poseen para calificarlas en calidad 3, limitándose a señalar que posee un cierto número de ellas, pero no las detalla. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido, se rechace el reclamo en todas sus partes y se condene en costas al reclamante. A fojas 98, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 138, consta haber quedado los autos para fallo. A fojas 176, consta haberse decretado una medida para mejor resolver, la que se tuvo por no cumplida a fojas 180. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 13, consistente en Mandato Judicial, otorgado ante el Notario Público de Santiago doña María Gloria Acharán Toledo, con fecha 30 de mayo de 2013, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Mario Silva Poblete para representar a la reclamante, Asociación Chilena de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario. Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 80, agregada a fojas 82, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en lo expositivo de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, como primer fundamento en relación con dichas causales, que la tasación de las construcciones efectuada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público, porque en un año el avalúo fiscal cambió tres veces, triplicando su valor, de manera inexplicable y expropiatoria; como segundo fundamento, que la tasación de las construcciones es errónea, porque la superficie construida no es de 48.455 metros cuadrados, sino 44.621,79 metros cuadrados, pues existen construcciones que aparecen vigentes y que datan de años pretéritos, muchas de las cuales Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cuatro vuelta -184 vta- fueron reemplazadas por nuevas construcciones, lo que explicaría el exceso; como tercer fundamento, que la tasación de las construcciones es errónea, porque el proceso de valorización se apartó de sus condiciones objetivas e instrucciones, puesto que la línea de construcción N° 17 fue calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase C calidad 3; la línea N° 18 fue calificada como como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase C calidad 3; la línea N°31 fue calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase B calidad 3; y la línea N°37 fue calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase B calidad 3, por lo que el avalúo de las construcciones en su máximo posible es de $13.029.701.361; como cuarto fundamento, que la tasación del terreno efectuada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público, porque luego de la visita y tasación realizada en septiembre de 2012, el terreno mantuvo su valoración y, con motivo del proceso de tasación general, se duplica en 3 meses, de manera inexplicable; como quinto fundamento, que la tasación del terreno es errónea, porque el Servicio de Impuestos Internos ha considerado una superficie de 12.429 metros cuadrados, en circunstancias que la superficie es de 11.786,88 metros cuadrados; como sexto fundamento, que la tasación del terreno es errónea, porque debe aplicarse un factor de corrección de 0.5, por su carácter de indivisibilidad, ya que debido a su funcionalidad y naturaleza, es un predio incapaz de ser subdividido, por lo cual la correcta valorización del terreno debe ser $2.210.723.639; y, en subsidio, solicita que se mantenga el valor asignado en la reciente tasación de Resolución N° A15-17.2012, de 25 de septiembre de 2012, habida consideración que el área homogénea asignada al inmueble sub- lite fue creada exclusivamente para dos propiedades de la reclamante, con un valor de $375.116 el m2, y que la valorización de las áreas homogéneas contiguas es de $282.389 el m2 y $254.015 el m2, sin que existan diferencias en la urbanización y equipamiento. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, señalando, en relación con la primera causal invocada, que el Servicio ha realizado la respectiva tasación general del bien raíz con la información con la que cuenta en sus sistemas informáticos, y que la superficie señalada por la reclamante no está respaldada con la resolución y el plano de división o, eventualmente, de fusión, aprobado por la Municipalidad de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, o la escritura de transferencia u otro título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces donde se señale claramente la superficie de la propiedad, por lo que concluye que no se configura la causal invocada; en relación con la segunda causal invocada, que el contribuyente no indica de qué manera se configura esta causal y de qué manera afecta a la tasación general realizada al bien raíz; en relación con la petición de aplicar un factor de ajuste al terreno por indivisibilidad, que esta condición no está contemplada en el Anexo N°2 de la Resolución N°132, del año 2012; en relación con la superficie de las construcciones, que la documentación que se requiere para constatarla son los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales, acompañados de su permiso de edificación y certificado de recepción final; en relación a la alegación de que el avalúo varió considerablemente, que ello se debe a que se actualizaron los datos en la visita de septiembre de 2012 y luego cambiaron los parámetros con la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario; en relación con la alegación de que la tasación no seguiría principios de equidad y sería discriminatoria, que tales alegaciones deben rechazarse, porque el Servicio ha actuado plenamente en uso de sus facultades y siguiendo los parámetros de la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario; en relación con las alegaciones relacionadas con las líneas de construcción 21 y 44, que no están respaldadas con antecedentes que den fe de las aseveraciones, y en el caso de las líneas 17, 18, 31 y 37, que el contribuyente no señala en forma detallada las características que poseen para calificarlas en calidad 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco -185- 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Que el inmueble ubicado en Ramón Carnicer N°185-187, comuna de Providencia, Rol 873- 00070, fue objeto de una tasación general, conforme a lo dispuesto en la Ley N°17.235, asignándosele, a contar del 1° de enero de 2013, un avalúo total de $19.767.541.626, el que se descompone en $4.713.611.247, correspondiente al terreno, y $15.053.930.379, correspondiente a construcciones; - Que el inmueble sub-lite es de propiedad de la reclamante; y - Que el inmueble sub-lite se encuentra ubicado dentro del Área Homogénea EMM 002. 4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 98, modificada a fojas 172, son hechos controvertidos de la causa los siguientes: 1) Efectividad de la existencia de errores en la determinación de la superficie del terreno y/o de las construcciones existentes en el bien raíz rol 873-00070, ubicado en Ramón Carnicer N° 185-187, comuna de Providencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten tales errores. 2) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación de construcciones y/o terrenos respecto del bien raíz rol 873-00070, ubicado en Ramón Carnicer N° 185-187, comuna de Providencia. Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten dichos errores. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, signada con los números 1 a 8, la que se encuentra agregada en autos de fojas 13 a 73, y la signada con el número 9, la que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 69-2013, según consta de certificado de fojas 79, que ha sido reiterada en lo principal de fojas 118; así como la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con los números 1 a 9, la que se encuentra custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 54-2014, según consta de certificado de fojas 130. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - TESTIMONIAL de don Jorge Patricio Cortes Rojas, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según consta de acta agregada a fojas 117. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Que la disposición legal citada agrega que no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y cinco vuelta -185 vta- 8°) Que, según se desprende del mérito de los escritos de discusión y los puntos de prueba fijados en autos, los hechos controvertidos a acreditar por la reclamante, en quien recae el onus probandi conforme a las reglas del artículo 1698 del Código Civil, consisten en establecer si en la tasación general del bien raíz ubicado en Ramón Carnicer N° 185-187, comuna de Providencia, rol de avalúo 873-00070, concurrieron algunas de las causales previstas en el artículo 149 N°1 y 2 del Código Tributario, esto es: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 9°) Que la reclamante ha incoado su reclamo, invocando las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, señalando, como primer fundamento en relación con dichas causales, que la tasación de las construcciones efectuada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público, porque en un año el avalúo fiscal cambió tres veces, triplicando su valor, de manera inexplicable y expropiatoria. Que la reclamada ha desestimado este fundamento de la reclamante, señalando respecto de las alegaciones de que la tasación no seguiría principios de equidad y sería discriminatoria, que tales alegaciones deben rechazarse, porque el Servicio ha actuado plenamente en uso de sus facultades y siguiendo los parámetros de la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario; y, respecto de las alegaciones de que el avalúo varió considerablemente, que ello se debe a que se actualizaron los datos en la visita de septiembre de 2012 y luego cambiaron los parámetros con la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario. 10°) Que, en relación con el primer fundamento de la reclamante, cabe señalar el Procedimiento de Reclamo de los Avalúos de Bienes Raíces, establecido en el Libro Tercero, Título III, Párrafo 1°, artículos 149 y siguientes del Código Tributario, es un procedimiento especial de reclamación en materia tributaria, mediante el cual solamente se puede reclamar de los avalúos asignados a los bienes raíces, con las excepciones previstas por el artículo 150, sea en una tasación general o en una modificación individual, admitiéndose como únicos fundamentos de la reclamación ciertas causales señaladas taxativamente por los artículos 149 y 150 del Código Tributario, según el caso. 11°) Que, atendido que las alegaciones de la reclamante, por las que impetra que la tasación efectuada por la reclamada a las construcciones se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público, no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario, consistentes en simples errores materiales cometidos al fijar el avalúo de un inmueble en una tasación general, sino que trascienden a cuestiones que se relacionan con tasaciones previas e, incluso, con la validez de la Resolución N°132, de 2012, necesariamente se han de desestimar tales alegaciones, por no ser el procedimiento sub-lite la vía idónea para conocer de ellas. 12°) Que, desestimado el primer fundamento de la reclamante, corresponde analizar su segundo fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente en que la tasación de las construcciones es errónea, porque la superficie construida no es de 48.455 metros cuadrados, sino 44.621,79 metros cuadrados, puesto que existen construcciones que aparecen vigentes y que datan de años pretéritos, muchas de las cuales fueron reemplazadas por nuevas construcciones, lo que explicaría el exceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis -186- Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento de la reclamante, señalando que lo que se requiere para constatar la superficie de las construcciones son los planos aprobados por la Dirección de Obras Municipales, acompañados de su permiso de edificación y certificado de recepción final. 13°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación errónea de la superficie construida del inmueble sub-lite, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia simple de Plano de Arquitectura, relativo al proyecto Edificio de Consultas ACHS, ubicado en Vicuña Mackenna 210, sobre Cuadro de Superficies, de noviembre de 2006, acompañado e individualizado en el otrosí de fojas 118, signado con el número 4 letra o), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.716,88m2, como superficie total construida menos demolida más proyectada 44.373,69m2, en el que figura un timbre y firma de doña Gloria Díaz S. Arquitecto Revisor Independiente, fecha 06 DIC 2006 y otro timbre con la siguiente leyenda “Municipalidad de Providencia, Arquitecto Revisor, Dirección de Obras” y la leyenda manuscrita “P265A/06”; (2) Copia simple de Permiso para Ampliar y Alterar N°267-A/06, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 20 de diciembre de 2006, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 4 letra a), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.716,88m2 y que consigna que la superficie total edificada de la propiedad queda en 44.373,69m2; y en cuyo reverso se registra un detalle de permisos y recepciones finales, que da cuenta de 14 permisos de edificación, 17 permisos de ampliación, 3 permisos de alteración, 8 permisos de obra menor, y 1 permiso de regularización, esto es, un total de 43 permisos de distinto tipo, de los cuales 26 figuran con anotación de no contar con recepción final; (3) Copia simple de Certificado de Calidad Inspección Técnica N°07-2007, emitido con fecha 27 de marzo de 2007, por Asesorías e I.T.O. S.F.F. Ltda. y firmado por don Sergio Figueroa Ferrer, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 4 letra c), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que consigna que se ejecutó previamente a la entrega de terreno, las demoliciones del edificio donde se emplazó el nuevo Edificio de Consultas Médicas, sin indicar la superficie de las construcciones demolidas ni proporcionar otros antecedentes al respecto; (4) Copia de Informe Favorable de Revisión, de fecha 28 de marzo de 2007, firmado por doña Gloria Díaz S., Arquitecto, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 4 letra d), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.716,88m2, como superficie total de construcciones existentes 39.219,74m2, como superficie a recepcionar 5.153,95m2 y como superficie total 44.373,69m2; (5) Copia simple de Certificado de Recepción Final N°168/07, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 6 de junio de 2007, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 4 letra b), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que da cuenta de la recepción definitiva de una ampliación y alteración ejecutada de acuerdo al Permiso N°98-A/05 y 267A/06, otorgado por dicha Dirección, correspondiente a oficinas y consultas médicas; (6) Copias simples de doce (12) Planos de Arquitectura, de 27 de febrero de 2008, correspondientes al proyecto Contac Center Hospital del Trabajador Asociación Chilena de Seguridad, ubicado en Vicuña Mackenna 152, sin indicar rol de avalúo, con timbre de la Municipalidad de Providencia y anotación manuscrita “P139A/08”, acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 118, signadas con el número 3 letra m), custodiadas bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, cuya Lámina N°1, sobre Cuadro de Superficies/Emplazamiento, registra como superficie total de terreno 11.786,88m2, como superficie construida existente 44.391,59m2, como superficie ampliación 230,2m2, y como superficie total 44.621,79m2; (7) Copia simple de Especificaciones Técnicas de Arquitectura Proyecto Traslado y Habilitación Call Center Hospital del Trabajador ACHS, de mayo de 2008, acompañado e individualizado en el otrosí de fojas 118, signado con el número 3 letra c), custodiada bajo el número Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y seis vuelta -186 vta- 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que en su página 15 consigna la necesidad de llevar a cabo ciertas obras de demolición, sin señalar la superficie de las construcciones a demoler un proporcionar otros antecedentes al respecto; (8) Copia simple de documento denominado “Carta Explicativa Proyecto”, Obra de calle Ramón Carnicer N°201, comuna de Providencia, Rol 873-70, del mes de mayo de 2008, firmada por don Luis Eduardo Wormald Olave, Arquitecto, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 3 letra k), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie total de terreno 11.786,88m2, como superficie de construcciones existentes sin ampliación 44.580,24m2, como superficie a ampliar 230,2m2, y como superficie de construcciones existentes más ampliaciones 44.621,79m2; (9) Copia simple de Permiso para Ampliar y Alterar N° 139/A08, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 28 de julio de 2008, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 118, signada con el número 7, custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.786,88m2, que da cuenta de un permiso para efectuar ampliaciones por un total de 230,20m2, y que consigna que la superficie total edificada de esta propiedad queda en 44.621,79m2; y en cuyo reverso se registra un detalle de permisos y recepciones finales, que da cuenta de 14 permisos de edificación, 17 permisos de ampliación, 3 permisos de alteración, 8 permisos de obra menor, y 1 permiso de regularización, esto es, un total de 43 permisos de distinto tipo, de los cuales 26 figuran con anotación de no contar con recepción final; (10) Copia simple de Certificado de Recepción Final N°267/09, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 10 de agosto de 2009, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 118, signada con el número 8, custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que da cuenta de la recepción definitiva de una ampliación ejecutada en general de acuerdo al Permiso N°139/A08, otorgado por dicha Dirección, correspondiente a oficinas destinadas a call center de Hospital ACHS. 14°) Que, en relación con la INSTRUMENTAL signada con los números (3) y (7) del motivo precedente, se restará mérito probatorio a dichos documentos, por no contener información que permita identificar las edificaciones objeto de demolición, la superficie demolida y la época en que ello ocurrió. Que, en relación con la INSTRUMENTAL signada con los números (1), (2), (4) y (5) del motivo precedente, también se restará mérito probatorio a dichos documentos, por tratarse de información pretérita acerca de la superficie de las edificaciones existentes en el inmueble sub-lite, que ha resultado tácitamente reemplazada por los antecedentes aportados por la reclamante que se analizan a continuación. Que, atendida la concordancia, gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL signada con los números (6), (8), (9) y (10) del motivo precedente –consistentes en planos de arquitectura aprobados por la municipalidad respectiva, que dan cuenta de que la superficie total edificada en el inmueble sub-lite es igual a 44.621,79m2; carta explicativa del proyecto, que da cuenta de una superficie de construcciones existentes más ampliaciones de 44.621,79m2; permiso para ampliar y alterar, que da cuenta que la superficie total edificada en el inmueble sub-lite queda en 44.621,79m2; y recepción final del permiso antedicho–, se ha de tener por establecido que la superficie de las construcciones del inmueble sub-lite es igual a 44.621,79 metros cuadrados, pese a que el permiso para Ampliar y Alterar N°139/A08 señalado en el número (9) del motivo precedente consigna la existencia de un número importante de permisos que no cuentan con recepción final, circunstancia que a juicio de este sentenciador no afecta el mérito de la certificación contenida en el permiso señalado, conforme a la cual la superficie total edificada en el inmueble sub-lite queda en 44.621,79m2; y que tampoco ha sido materia de observaciones o reparos por parte de la reclamada, así como tampoco de probanza alguna por dicha parte que controvierta los datos contenidos en la referida documental. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete -187- 15°) Que, atendido que la reclamante ha logrado acreditar fehacientemente que la superficie de las construcciones existentes en el inmueble sub-lite es igual a 44.621,79 metros cuadrados, desvirtuando con ello la información catastral oficial en que se basó la reclamada para llevar a cabo su tasación, necesariamente se ha de acoger el segundo fundamento del reclamo, consistente en la existencia de errores en la determinación de la superficie de las construcciones, por configurarse la causal contemplada por el artículo 149 N°1 del Código Tributario. 16°) Que, acogido el segundo fundamento de la reclamante, corresponde analizar su tercer fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente en que la tasación de las construcciones es errónea, porque el proceso de valorización se apartó de sus condiciones objetivas e instrucciones, puesto que las líneas N°21 y N°44 fueron en gran parte reemplazadas por construcciones nuevas, las cuales se encuentran fusionadas con las antiguas; y que la línea de construcción N°17 fue calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase C calidad 3; la línea N°18 fue calificada como como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase C calidad 3; la línea N°31 fue calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase B calidad 3; y la línea N°37 fue calificada como clase B calidad 2, en circunstancias que debió ser calificada como clase B calidad 3, por lo que el avalúo de las construcciones en su máximo posible es de $13.029.701.361. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento de la reclamante, señalando respecto de las alegaciones relacionadas con las líneas de construcción números 21 y 44, que el contribuyente no aporta antecedentes que den fe de sus aseveraciones y, respecto de las líneas de construcción números 17, 18, 31 y 37, que el contribuyente no señala las características que poseen para calificarlas en calidad 3, puesto que sólo indica que posee un cierto número de ellas, pero no las detalla. 17°) Que, con respecto a las líneas de construcción números 21 y 44, la reclamante ha señalado que dichas líneas fueron en gran parte reemplazadas por construcciones nuevas, las cuales se encuentran fusionadas con las antiguas, pero no ha explicado, con claridad y precisión, la situación actual de las referidas líneas de construcciones números 21 y 44, ni tampoco ha aportado antecedentes para acreditar sus aseveraciones. Que, con respecto a las líneas números 17, 18, 31 y 37, la reclamante ha indicado, para cada caso, la clase y calidad que debió asignárseles, fundamentando sus afirmaciones en el hecho de que tales construcciones poseen cierto número de características, pero no ha explicitado cuáles son esas características, ni ha aportado antecedentes que permitan acreditar sus afirmaciones. 18°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de la prueba TESTIMONIAL de don Jorge Patricio Cortes Rojas, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°3 fijado en autos, según consta de acta agregada a fojas 117 y siguientes, señalando que en el mes de septiembre del año 2012, concurrió personalmente a efectuar la inspección del inmueble sub-lite; que cada edificio lo fue tasando, recogiendo características que lo llevarían a determinar la calidad de las edificaciones, cuyo detalle se encuentra en la Guía Técnica; y que la línea 17 y 18 inicialmente era albañilería y con el tiempo, para reforzarla, se recurrió a hormigón armado, por lo que la albañilería que inicialmente era estructural ya no cumple esa función. 19°) Que, atendido que la reclamante se ha limitado a señalar la existencia de errores de clasificación en algunas líneas de construcción del inmueble sub-lite, sin explicar, en forma precisa y clara, en qué consisten tales errores, ni aportar antecedentes para acreditar sus aseveraciones, necesariamente se Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y siete vuelta -187 vta- ha de desestimar el tercer fundamento de su reclamo, consistente en la existencia de errores de clasificación en las construcciones. 20°) Que, desestimado el tercer fundamento de la reclamante, corresponde analizar su cuarto fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente en que la tasación del terreno efectuada por el Servicio se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público, porque luego de la visita y tasación realizada en septiembre de 2012, el terreno mantuvo su valoración y, con motivo del proceso de tasación general, se duplica en 3 meses, de manera inexplicable. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento de la reclamante, señalando respecto de las alegaciones de que la tasación no seguiría principios de equidad y sería discriminatoria, que tales alegaciones deben rechazarse, porque el Servicio ha actuado plenamente en uso de sus facultades y siguiendo los parámetros de la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario; y, respecto de las alegaciones de que el avalúo varió considerablemente, que ello se debe a que se actualizaron los datos en la visita de septiembre de 2012 y luego cambiaron los parámetros con la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario. 21°) Que, atendido que las alegaciones de la reclamante, por las que impetra que la tasación del terreno efectuada por la reclamada se aparta de criterios de equidad y racionalidad exigibles al obrar público, no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario, consistentes en simples errores materiales cometidos al fijar el avalúo de un inmueble en una tasación general, sino que trascienden a cuestiones que se relacionan con tasaciones previas e, incluso, con la validez de la Resolución N°132, de 2012, conforme a lo ya razonado en los motivos 10°) y 11°) precedentes, necesariamente se han de desestimar tales alegaciones, por no ser el procedimiento sub-lite la vía idónea para conocer de ellas. 22°) Que, desestimado el cuarto fundamento de la reclamante, corresponde analizar su quinto fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente en que la tasación del terreno es errónea, porque el Servicio de Impuestos Internos ha considerado una superficie de 12.429 metros cuadrados, en circunstancias que la superficie es de 11.786,88 metros cuadrados. Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento de la reclamante, señalando que el Servicio ha realizado la respectiva tasación general del bien raíz con la información que cuenta en sus sistemas informáticos, y que la superficie señalada por la reclamante no está respaldada con la resolución y el plano de división o, eventualmente, de fusión, aprobado por la Municipalidad de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, o la escritura de transferencia u otro título inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, donde se señale claramente la superficie de la propiedad, por lo que concluye que no se configura la causal invocada. 23°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar la existencia de una determinación errónea de la superficie del terreno del inmueble sub-lite, se hizo valer de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en: (1) Copia simple de Inscripción de fojas 25681, número 31112, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1968, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con vigencia al 5 de diciembre de 2013; y copia simple de escritura de compraventa de Asociación Chilena de Seguridad a Mujica Salamanca Juan, Samuel y Otros, de 9 de noviembre de 1968, acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 118, signadas con el número 2, letra c), custodiadas bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que da cuenta de la venta, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho -188- la forma y proporciones allí señaladas, del inmueble ubicado en calle Ramón Carnicer 185-187, comuna de Providencia, el cual está formado por el terreno cuya superficie aproximada es de 1.895m2 y por las construcciones en él realizadas, consistentes en dos cuerpos de edificios, señalando además los deslindes del terreno; (2) Copia simple de Inscripción de fojas 5728, número 7690, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1970, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, con vigencia al 5 de diciembre de 2013; y copia simple de escritura de compraventa de Asociación Chilena de Seguridad a Mujica Salamanca Juan, Sucesión, de 12 de septiembre de 1969, acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 118, signadas con el número 2, letra a), custodiadas bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento este último que da cuenta de la venta del 6,88% del inmueble ubicado en calle Ramón Carnicer 185-187, comuna de Providencia, el cual está formado por el terreno cuya superficie aproximada es de 1.895m2 y por las construcciones en él realizadas, consistentes en dos cuerpos de edificios, señalando además los deslindes del terreno; (3) Copia simple de Plano de Arquitectura, relativo al proyecto Edificio de Consultas ACHS, ubicado en Vicuña Mackenna 210, sobre Cuadro de Superficies, de noviembre de 2006, acompañado e individualizado en el otrosí de fojas 118, signado con el número 4 letra o), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.716,88m2, como superficie total construida menos demolida más proyectada 44.373,69m2, en el que figura un timbre y firma de doña Gloria Díaz S. Arquitecto Revisor Independiente, fecha 06 DIC 2006 y otro timbre con la siguiente leyenda “Municipalidad de Providencia, Arquitecto Revisor, Dirección de Obras” y la leyenda manuscrita “P265A/06”; (4) Copia simple de Permiso para Ampliar y Alterar N°267-A/06, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 20 de diciembre de 2006, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 4 letra a), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.716,88m2 y que consigna que la superficie total edificada de la propiedad queda en 44.373,69m2; y en cuyo reverso se registra un detalle de permisos y recepciones finales, que da cuenta de 14 permisos de edificación, 17 permisos de ampliación, 3 permisos de alteración, 8 permisos de obra menor, y 1 permiso de regularización, esto es, un total de 43 permisos de distinto tipo, de los cuales 26 figuran con anotación de no contar con recepción final; (5) Copia de Informe Favorable de Revisión, de fecha 28 de marzo de 2007, firmado por doña Gloria Díaz S., Arquitecto, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 4 letra d), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.716,88m2, como superficie total de construcciones existentes 39.219,74m2, como superficie a recepcionar 5.153,95m2 y como superficie total 44.373,69m2; (6) Copia simple de Permiso para Ampliar y Alterar N° 139/A08, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia, con fecha 28 de julio de 2008, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 118, signada con el número 7, custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie de terreno 11.786,88m2, que da cuenta de un permiso para efectuar ampliaciones por un total de 230,20m2, y que consigna que la superficie total edificada de esta propiedad queda en 44.621,79m2; y en cuyo reverso se registra un detalle de permisos y recepciones finales, que da cuenta de 14 permisos de edificación, 17 permisos de ampliación, 3 permisos de alteración, 8 permisos de obra menor, y 1 permiso de regularización, esto es, un total de 43 permisos de distinto tipo, de los cuales 26 figuran con anotación de no contar con recepción final; (7) Copias simples de doce (12) Planos de Arquitectura, de 27 de febrero de 2008, correspondientes al proyecto Contac Center Hospital del Trabajador Asociación Chilena de Seguridad, ubicado en Vicuña Mackenna 152, sin indicar rol de avalúo, con timbre de la Municipalidad de Providencia y anotación manuscrita “P139A/08”, acompañadas e individualizadas en el otrosí de fojas 118, signadas con el número 3 letra m), custodiadas bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, cuya Lámina N°1, sobre Cuadro de Superficies/Emplazamiento, registra como superficie total de terreno 11.786,88m2, como superficie construida existente 44.391,59m2, como superficie ampliación 230,2m2, y como superficie total Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y ocho vuelta -188 vta- 44.621,79m2; (8) Copia simple de documento denominado “Carta Explicativa Proyecto”, Obra de calle Ramón Carnicer N°201, comuna de Providencia, Rol 873-70, del mes de mayo de 2008, firmada por don Luis Eduardo Wormald Olave, Arquitecto, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 118, signada con el número 3 letra k), custodiada bajo el número 54-2014, según consta de certificado de fojas 130, documento que registra como superficie total de terreno 11.786,88m2, como superficie de construcciones existentes sin ampliación 44.580,24m2, como superficie a ampliar 230,2m2, y como superficie de construcciones existentes más ampliaciones 44.621,79m2. 24°) Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con los números (3) al (8) del motivo precedente, consistentes en copias de planos de arquitectura, de distintos permisos de edificación, de informe favorable y de carta explicativa, este sentenciador desestimará todo mérito probatorio a dicha prueba, por considerar que tales documentos no son idóneos y suficientes para acreditar la superficie del terreno del inmueble sub-lite, habida cuenta que, atendida su naturaleza y finalidad, los referidos documentos no están destinados a certificar o dar fe de la superficie de terreno del inmueble sub-lite. Que, respecto de la INSTRUMENTAL signada con los números (1) y (2) del motivo precedente, conforme a la cual la superficie de terreno del inmueble sub-lite sería solamente de 1.895m2, se dirá que dicha prueba, unida a aquella ofrecida en el otrosí fojas 118, signada con el número 2, letra b), pero no acompañada al proceso, hace presumir que el inmueble sub-lite es producto de una fusión de terrenos, sin que la reclamante haya aportado al proceso el respectivo plano de fusión aprobado por la Municipalidad de Providencia e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 25°) Que, atendida la falta de idoneidad y suficiencia de la prueba aportada por la reclamante para acreditar que la superficie de terreno del inmueble sub-lite es igual a 11.716,88 metros y no logrando desvirtuar con ella la información catastral oficial en que se basó la reclamada para llevar a cabo su tasación, necesariamente se ha de desestimar el quinto fundamento del reclamo, consistente en la existencia de errores en la determinación de la superficie del terreno, por no configurarse la causal contemplada por el artículo 149 N°1 del Código Tributario. 26°) Que, desestimado el quinto fundamento de la reclamante, corresponde analizar su sexto fundamento, en relación con las causales N° 1 y 2 del artículo 149 del Código Tributario, consistente en que la tasación del terreno es errónea, porque debe aplicarse un factor de corrección de 0.5, atendida su condición de indivisibilidad, ya que debido a su funcionalidad y naturaleza, el predio es incapaz de ser subdividido, por lo cual la correcta valorización del terreno debe ser $2.210.723.639. Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento de la reclamante, señalando respecto de la petición de aplicar un factor de ajuste al terreno por indivisibilidad, que esta condición no está contemplada en el Anexo N°2 de la Resolución N°132, del año 2012. 27°) Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 3° y 4° de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, por la Ley N°20.455 y la Ley N°20.650, ha correspondido al Servicio de Impuestos Internos fijar los valores de terrenos y construcciones e impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional, que rige a contar del primer semestre de 2013. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°17.235 citada precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, que fijó los valores de terrenos determinados para cada área homogénea, los coeficientes guías por manzana predial, los factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico Ciento ochenta y nueve -189- áreas comerciales, los factores de ajuste aplicables a los terrenos cuyas características no guarden relación con la generalidad de los predios ubicados en el área homogénea, así como las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, antecedentes que están disponibles para su consulta en la página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl. 28°) Que la señalada Resolución N°132, de 2012, no establece un factor de ajuste por indivisibilidad del terreno, tal como lo solicita el reclamante, motivo por el cual necesariamente se ha de desestimar la aplicación de un ajuste por indivisibilidad, considerando adicionalmente para ello que la reclamante se ha limitado a señalar que esta característica del inmueble hace procedente la aplicación de un factor de ajuste, sin aportar antecedentes que demuestren que esta característica influye negativamente en el valor del inmueble y que permitan cuantificar tal detrimento. 29°) Que, desestimado el sexto fundamento de la reclamante, corresponde analizar su petición subsidiaria de que se mantenga el valor asignado en la reciente tasación de resolución N° A15- 17.2012, de 25 de septiembre de 2012, habida consideración que el área homogénea asignada al inmueble sub-lite fue creada exclusivamente para dos propiedades de la reclamante, con un valor de $375.116 el m2, y que la valorización de las áreas homogéneas contiguas es de $282.389 el m2 y $254.015 el m2, sin que existan diferencias en la urbanización y equipamiento. Que la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado este fundamento de la reclamante, señalando respecto de la alegación de que la tasación no seguiría principios de equidad y sería discriminatoria, que tales alegaciones deben rechazarse, porque el Servicio ha actuado plenamente en uso de sus facultades y siguiendo los parámetros de la Resolución N°132 de 2012 y, adicionalmente, que tales alegaciones no forman parte de las causales taxativas de reclamo señaladas en el artículo 149 del Código Tributario. 30°) Que, atendido que las alegaciones de la reclamante explicitadas precedentemente no forman parte de las causales de reclamo señaladas por el artículo 149 del Código Tributario, necesariamente se han de desestimar tales alegaciones y, en mérito de ello, se ha de desestimar su petición subsidiaria de que se mantenga el valor asignado en la reciente tasación de resolución N° A15- 17.2012, de 25 de septiembre de 2012. 31°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 32°) Que, dado que se acogerá parcialmente el reclamo sub-lite, cada parte pagará sus costas, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 151 y 152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N° 132, de 2012, y Circular N° 7, de 2013, ambas del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por don Mario Silva Poblete, RUT N°9.894.283-1, en representación de Asociación Chilena de Seguridad, RUT N° 70.360.100-6, respecto del avalúo fiscal asignado en tasación general al inmueble de propiedad de la reclamante, ubicado en calle Ramón Carnicer N°185-187, comuna de Providencia, Rol N°873-00070, en lo relativo a la causal contemplada en el artículo 149 N°1 del Código Tributario, solamente en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico http://www.sii.cl/ Ciento ochenta y nueve vuelta -189 vta- cuanto a la existencia de errores en la determinación de la superficie de las construcciones, conforme a lo razonado en los motivos 12°) a 15°) de esta sentencia, rechazándose en todo lo demás; II.- Que el Servicio de Impuestos Internos deberá dejar sin efecto la tasación practicada respecto del inmueble ubicado en calle Ramón Carnicer N°185-187, comuna de Providencia, Rol N°873-00070, reemplazándola por una nueva tasación que considere una superficie de construcciones de 44.621,79 metros cuadrados, con vigencia a partir del 1° de enero de 2013; III.- Que el Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario; y IV.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 05-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98caa9a6-0b7f-464b-8f30-4e963857c6b2 Timbre Electrónico 2014-09-05T12:52:16-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.