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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00265-2013 · 5 de diciembre de 2013

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00265-2013
RUC
13-9-0001282-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y cinco -55- “JARAMILLO QUIROGA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001282-3 RIT N° ES-18-00265-2013 Santiago, cinco de diciembre del dos mil trece.- VISTOS: A fojas 1, comparece don JORGE LEON JARAMILLO QUIROGA, sin expresar antecedentes sobre su RUT y profesión u oficio, domiciliado en Avenida Manuel Montt 1719, comuna de Providencia, quien, compareciendo personalmente y sin el patrocinio de abogado habilitado, deduce reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por notificación de infracción que no individualiza, solicitando que en definitiva se deje sin efecto, en razón de los siguientes fundamentos: Expone que con fecha 29 de mayo de 2013, a las 13:35 horas, se presentó en su restaurante una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, en conjunto con funcionarios municipales y Carabineros, con el objeto de llevar a cabo un proceso de fiscalización. Agrega que dicha diligencia se llevó a efecto en su ausencia, siendo atendidos por el cocinero de su restaurante, de nacionalidad peruana, quien se sintió presionado e intimidado, entregando una libreta de su uso personal y privado que mantiene para tomar recados, la cual le fue requerida por la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, donde existía constancia de una solicitud efectuada por un amigo, la cual no autorizó a despachar, pero que dicha funcionaria estimó que correspondía a una venta real, hecho que afirma no ser efectivo, además de considerar que dicha situación constituye una intromisión en un documento personal y privado, que fue obtenido sin estar el presente y sin su consentimiento. Indica que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $37.200.- En su conclusión, solicita tener por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos y ordenar que en definitiva se acoja, declarando/ordenando (sic) que se deje sin efecto la notificación de infracción, la cual no individualiza. A fojas 8, comparece doña Rebeca Amalia Ugalde Villa, Director (S) Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en General del Canto N° 281, Piso 10°, Oficina N° 1003, Providencia, asumiendo la representación de la parte reclamada, quien confirió patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Manuel Hernández Gálvez. A fojas 14, comparece don Pablo Pérez Zegers, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien evacuando el traslado conferido respecto del reclamo de lo principal de fojas 1, solicitó su total rechazo, con costas, en razón de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho. Señala que, con fecha 29 de mayo de 2013, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° 422588, la funcionaria Marta Casas Kram, RUT N° 10.510.518-5, en cumplimiento del plan Cincuenta y cinco vuelta -55vta- “Barrio en Paz”, en conjunto con un funcionario de la Ilustre Municipalidad de Providencia y un carabinero, concurrieron al restaurant “Ají Amarillo”, ubicado en Manuel Montt N° 1719, con el fin de verificar el cumplimiento de la normativa tributaria vigente, conocer la actividad comercial del contribuyente y verificar una denuncia de evasión N° 180532-0, todas dentro del marco del procedimiento de revisión en terreno denominado “Presencia Fiscalizadora”. Expresa que en el referido proceso de fiscalización los citados funcionarios constataron la existencia de un cuaderno de control interno, al cual tuvieron acceso, procediendo a chequear las anotaciones diarias del 28 de mayo de 2013 con las boletas existentes en dicho local, encontrándose una diferencia de $37.200.- pesos, la cual no se había documentado, por lo cual se le consultó al dependiente por dicho monto y éste reconoció que se trataba de una venta a un cliente frecuente, que había olvidado su billetera. Agrega que verificados estos hechos, se levantó denuncia al reclamante por medio de la Notificación de Infracción N° 1148776, de fecha 29 de mayo de 2013, en la cual se indica que “Se notifica infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgar u emitir boleta u otro documento legal obligatorio por ventas de su giro, a petición del funcionario en reconocimiento de la falta se emite boleta N°39066, monto de la operación $37.200.-” Solicita, en primer término, el rechazo del reclamo en cuanto a la forma, por falta de fundamento, afirmando que el reclamante acompañó únicamente a los autos copia de Notificación de la Infracción Folio N° 1148773, antecedente que no resultaría ser suficiente para fundar su pretensión, ya que las peticiones y argumentos vertidos por dicha parte dicen relación principalmente con la existencia de una libreta para su uso personal, la cual no fue acompañada a los autos. Expone como alegación de fondo que la infracción reclamada fue cursada durante un proceso de fiscalización llevado a efecto por tanto por el Servicio de Impuestos Internos, como por funcionarios de la Municipalidad de Providencia y Carabineros de la 19ª Comisaría de Providencia, por no haberse otorgado documento tributario alguno respecto de una venta del giro de la reclamante realizada en el restaurant “Ají Amarillo”, encontrándose los funcionarios fiscalizadores revestidos de la calidad de ministros de fe, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7 y el artículo 86 del Código Tributario. Agrega que se constató al chequear las anotaciones diarias existentes en el cuaderno de control interno respecto del día 28.05.2013 con las boletas existentes en dicho local, una diferencia de $37.200 que no se había documentado, razón por la cual se procedió a cursar la Infracción Folio N°1148773, de fecha 29/05/2013 y a emitir la Boleta N°39066 por dicha suma, en reconocimiento de la falta. Indica que conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las facturas o boletas, correspondientes a ventas de bienes corporales muebles, deben ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies. Expresa que las sanciones que se impongan al contribuyente han de ser aplicadas dentro de los márgenes que dispone en artículo 107 del Código Tributario, tomando en consideración que el reclamante tiene la calidad de reincidente respecto de infracciones de la misma especie y otras semejantes, por cuanto afirma que éste, en el año 2010, fue sancionado por la infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, Rol N°1015001101, folio N°1096392, sumado al grado de cultura del infractor, el conocimiento que debe tener de la obligación legal infringida, habida consideración que inició sus actividades con fecha 11 de agosto de 2003, el perjuicio fiscal y, por último, la cooperación prestada por éste. En la conclusión y previas citas legales aplicables al asunto sub-lite, solicita que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo presentado por don Jorge León Jaramillo Quiroga, en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1148773, de fecha 29/06/2013, confirmando el Cincuenta y seis -56- denuncio Folio N°11499232 y se aplique una multa del 500% del valor de la operación y un total de 6 días de clausura o, bien, la sanción que en derecho corresponda, con costas. A fojas 31, se recibió la causa a prueba por el término legal, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1) Efectividad que el contribuyente realizó una venta por $37.200.- pesos el día 28 de mayo de 2013, que no fue documentada; y 2) Efectividad que el contribuyente fue sancionado por la misma infracción en el año 2010; rindiéndose por las partes, la prueba instrumental y testimonial que consta en autos. A fojas 43, se dictó autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que son hechos de la causa, no controvertidos y respecto a las cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: 1.- Que, con fecha 29 de mayo de 2013, se practicó un proceso de fiscalización en el restaurant Ají Amarillo, ubicado en Avenida Manuel Montt 1719, comuna de Providencia; 2.- Que la reclamada formuló denuncia en contra del reclamante por no otorgar o emitir boleta u otro documento legal obligatorio por las ventas del giro del restaurant Ají Amarillo, correspondiente al día 28.05.2013; y 3.- Que el monto de la operación que motiva el reclamo corresponde a la cantidad de $37.200. 2°) Que el reclamante, don Jorge León Jaramillo Quiroga, ha comparecido en el proceso por sí, sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme las facultades que contempla el artículo 165 N°6, en relación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no habrá de aplicarse a su respecto las normas de comparecencia contenidas en la Ley 18.120. 3°) Que, conforme se desprende del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 8, consistente en copia de Resolución SIIPERS Exenta N°485, de fecha 10 de enero de 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Subdirección de Recursos Humanos, Departamento Gestión de Personas, ha de tenerse por reconocida y establecida la facultad de doña Rebeca Ugalde Villa para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 4°) Que el reclamante, desestimando la existencia de la infracción denunciada y con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de la INSTRUMENTAL individualizada en el primer otrosí de fojas 1, consistente en copia de Notificación de Infracción Folio N°1148773, de fecha 29 de mayo de 2013, agregada a fojas 4, como de la instrumental agregada a fojas 5, que no fuera ofrecida a través de escrito pertinente, correspondiente a Comprobante de Fiscalización Folio N°3335574 de la misma fecha. 5°) Que la parte reclamada, desestimando los fundamentos del reclamo intentado por la contraria, se hizo valer de la INSTRUMENTAL individualizada en el segundo otrosí de fojas 14, consistente en copia de Notificación de Infracción Folio N°1148773 ya citada; Boleta de Ventas y Servicios N°39066, por $37.200, de fecha 29 de mayo de 2013; y tres documentos que muestran imágenes con información sobre “monto, mesa, f. pago y prop”, sin indicación de fecha y lugar de emisión, todas agregadas a fojas 24 y siguientes, como de la individualizada en escrito de fojas 34, consistente en copia de Notificación de Infracción Folio N°1096392, de fecha 25 de septiembre de 2010, agregada a fojas 35; y de la TESTIMONIAL de doña Marta Ester Casas Kram, cuya declaración de fecha 2 de octubre de 2013 rola a fojas 39. Cincuenta y seis vuelta -56vta- 6°) Que el artículo 132 del Código Tributario establece que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. 7°) Que, conforme se desprende del examen del libelo de reclamo de fojas 1, el reclamante ha expuesto someramente los antecedentes de hecho en que funda su pretensión, carente de aquel sentido lógico y técnico que debe contener toda reclamación, hecho que a todas luces encuentra su justificación en las facultades legales de comparecencia que le asisten, explicitadas en el motivo 2°), pero que, no obstante aquello, cumple con el imperativo legal previsto en el artículo 125 N°3 del Código Tributario de haberse acompañado al proceso el documento fundante que motiva su accionar, consistente en la Notificación de Infracción Folio N°1148773, razón por la cual se ha de desestimar la alegación de improcedencia del reclamo por falta de fundamento de la pretensión opuesta por la parte reclamada. 8°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 165, inciso primero del Código Tributario, las denuncias por las infracciones sancionadas en el artículo 97, números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21, y en el artículo 109 del Código Tributario, se han de someter al procedimiento de reclamación establecido en el Título IV, párrafo 2° del Código Tributario, las que deberán ser notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio al respectivo contribuyente, quien dispondrá desde dicha época el término de quince días hábiles para deducir el reclamo respectivo, en cuyo caso se suspenderá el giro de la multa mientras se resuelve el asunto sometido a la decisión del respectivo tribunal. Que, en el evento de que el contribuyente no reclame dentro del período indicado, el Servicio de Impuestos Internos girará inmediatamente las multas respectivas. 9°) Que, conforme se desprende del examen del escrito de reclamo que rola a fojas 1 y siguientes, de fecha 10 de junio de 2013, y del mérito de la inobjetada instrumental acompañada por las partes, consistente en copia Notificación de Infracción Folio N°1148773, de fecha 29 de mayo de 2013, agregada en autos a fojas 4 y 24, se ha de establecer que el reclamante, don Jorge León Jaramillo Quiroga, ha comparecido deduciendo reclamo en contra de la citada denuncia, a través procedimiento de reclamación contemplado en el Título IV, párrafo 2° del Código Tributario, dentro del término legal de 15 días hábiles previsto en el artículo 165 N°3 del Código Tributario, razón por la cual cabe concluir que corresponderá a este sentenciador analizar y ponderar, conforme a la prueba rendida en autos, la existencia de la infracción notificada y, en su caso, establecer la aplicación y monto de las sanciones previstas en el artículo 97 N°10 del cuerpo legal citado. 10°) Que la parte reclamante ha impetrado su reclamo solicitando a este sentenciador dejar sin efecto la Notificación de la Infracción que da cuenta la instrumental reseñada en el motivo precedente, aportando al proceso copia de la referida Notificación de Infracción, en la cual consta que, con fecha 29 de mayo de 2013, se le comunicó en su domicilio de Avenida Manuel Montt N°1719, comuna de Providencia, el hecho de haber incurrido en infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por no haber otorgado boleta u otro documento legal obligatorio por ventas de su giro de restaurant – venta de licores, sin explicitar la fecha de su ocurrencia, indicándose, además, en dicha instrumental que, a petición del funcionario y en reconocimiento de la falta, se emite Boleta N°39066, monto operación $37.200. En su parte final, se transcribe textualmente: Al Sr (a) Jair Rodríguez Castañeda, RUT 23.638.767-4, Cincuenta y siete -57- con firma, Funcionario Marta Casas K., RUT 10.510.518, Direc. Regional XV Claudio Catalán 13.527. (demás datos ilegibles) timbre SII técnico fiscalizador N°421, con firma. 11°) Que, por su parte, la reclamada, con el objeto de acreditar la infracción que sirve de fundamento al reclamo, como el hecho de que el reclamante reviste la calidad de reincidente, se hizo valer, además de la instrumental reseñada en el motivo precedente, de copia de Boleta de Ventas y Servicios N°39066, emitida con fecha 29 de mayo de 2013, respecto del contribuyente, don Jorge León Jaramillo Quiroga, giro restaurant Ají Amarillo, por la cantidad total de $37.200; de copia de Notificación de Infracción Folio N°1096392, en la cual consta que, con fecha 25 de septiembre de 2010, se le comunicó en su domicilio de Avenida Manuel Montt N°1719, comuna de Providencia, el hecho de haber incurrido en infracción sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por no emitir ni otorgar documento legal por ventas propias del giro, indicándose además en dicha documental que, en reconocimiento de la infracción, el contribuyente emitió Boleta de Venta N°17277, por monto de $116.930; y de la prueba testimonial de doña Marta Ester Casas Kram, quien, legalmente juramentada e interrogada respecto del punto de prueba N°1, reconoció haber visitado, en su calidad de funcionaria fiscalizadora, dentro del programa impulsado por el Ministerio del Interior, denominado “Barrio en Paz”, el citado establecimiento comercial, el día 29 de mayo de 2013, revisando para tal efecto las ventas efectuadas el día anterior, para lo cual tuvo acceso al cuaderno interno de dicho local, el que al ser cotejado con las boletas emitidas, arrojó un monto que no estaba con boleta. Expone que al ser consultado el dependiente del local ante dicho hecho, éste le informó que no se emitió boleta, por cuanto el cliente, quien por lo demás era consumidor frecuente del establecimiento, olvidó su billetera, por lo cual no pudo pagar, dado lo cual no se emitió la boleta respectiva. Afirma que, ante tal circunstancia, se dirigió al encargado del local que se encontraba en ese momento para que emitiera la boleta respectiva. Respecto del punto de prueba N°2, expuso que el reclamante tenía una infracción anterior, circunstancia que conoció por el hecho de haber elaborado un informe por tal efecto, existiendo constancia de aquello en el registro SIIC. 12°) Que, conforme al artículo 86 del Código Tributario, los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Que, por su parte, el artículo 51 del DFL N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores de ese Servicio, tienen de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 96 del Código Tributario, razón por la cual habrá de establecerse, primeramente, si la funcionaria fiscalizadora reviste la calidad indicada en las citadas normas. 13°) Que, según se desprende de la conexión y concordancia entre la Notificación de Infracción Folio N°1148773, agregada a fojas 4 y 24, en relación a lo expuesto por la parte reclamada en su escrito de contestación de reclamo de lo principal de fojas 14, se ha de tener por acreditado que quien realizó el proceso de fiscalización del establecimiento comercial denominado Ají Amarillo, con fecha 29 de mayo de 2013, fue doña Marta Ester Casas Kram, quien ha comparecido a los autos en calidad de testigo por la parte reclamada. 14°) Que, sin embargo, la parte reclamada, no obstante afirmar en sus alegaciones que doña Marta Ester Casas Kram ha ejercido la actividad fiscalizadora que motivó la Notificación de Infracción objeto del reclamo, no aportó probanza alguna en el proceso que dé cuenta la efectividad de que aquélla tenga la calidad de ministro de fe, sea en razón de haber sido nominativa y expresamente autorizada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, sea porque dicha funcionaria pertenece a la planta de Fiscalizadores del referido Servicio, antecedente que resulta indispensable para poder tener por acreditado su carácter de ministro de fe y, con su mérito, establecer la presunción de certeza respecto los hechos Cincuenta y siete vuelta -57vta- expuestos en el acta de denuncia con ocasión de las facultades de fiscalización y control que ejerce el Servicio de Impuestos Internos. 15°) Que, al no encontrarse acreditado en autos la calidad de ministro de fe de doña Marta Ester Casas Kram, las declaraciones de constancia efectuadas en el acta de denuncia suscrita por aquélla solamente han de ser consideradas como un primer medio de prueba, fundante de la denuncia formulada, careciendo de la presunción de certeza o veracidad que por su condición de acto administrativo contempla el artículo 3°, inciso final de la Ley 19.880 y debiendo regir la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19, N°3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, cuyos principios inspiradores del orden penal han de aplicarse también al derecho administrativo sancionador, habida consideración que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. 16°) Que, conforme lo expuesto y siendo aplicable al asunto sub-lite la presunción de inocencia con ocasión del ejercicio de la potestad sancionadora ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, se ha de trasladar a dicho órgano administrativo el onus probandi respecto de los hechos constitutivos de la infracción denunciada. 17°) Que el artículo 97 N° 10, inciso 1° y 2° del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 10° El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero, éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta veinte días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiera cometido la infracción”. Que, asimismo, el artículo 107 del Código Tributario dispone que: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. 18°) Que, conforme se desprende del tenor de las normas reseñadas en el motivo precedente, la conducta sancionada está representada por el no otorgamiento de boleta u otro documento legal, en los casos y en la forma exigidos por las leyes. Que no resulta ser un hecho controvertido, conforme lo expuesto en el motivo 1°) de esta sentencia, que el contribuyente ejerce respecto del establecimiento denominado Ají Amarillo el giro de restaurant. Cincuenta y ocho -58- 19°) Que la operación denunciada, por $37.200, corresponde a una venta, conforme a la definición amplia que para este acto, contrato o convención establece el artículo 2°, N° 1 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, motivo por el cual, de haberse verificado este hecho gravado, la correspondiente boleta debió emitirse al momento de la entrega de las especies conforme a las reglas del artículo 55 de la citada Ley. 20°) Que las declaraciones formuladas por doña Marta Ester Casas Kram, tanto en la instrumental de Notificación de Infracción, que rolan a fojas 4 y 24, como en su calidad de testigo, según acta que rola a fojas 39 de autos, como de copia de Boleta de Ventas y Servicios N°39066, por $37.200, de fecha 29 de mayo de 2013, agregada a fojas 25, todos aportados por la parte reclamada, han de tenerse como suficientes, dada su conexión y concordancia, para tener por acreditado que el contribuyente en su giro de restaurant denominado Ají Amarillo emitió con fecha 29 de mayo de 2013 una Boleta de Venta por la suma de $37.200. 21°) Que, en efecto, doña Marta Ester Casas Kram, en su calidad de testigo, declaró haber concurrido al citado restaurant, hecho que por lo demás no se encuentra controvertido en autos, afirmando que un tercero distinto del contribuyente reconoció una venta efectuada el día 28 de mayo de 2013, por la cantidad de $37.200, sin haberse emitido la correspondiente boleta, antecedente que es concordante con los hechos transcritos en el acta de Notificación de la Infracción tantas veces citada, la cual aparece recepcionada y firmada por don Jair Rodríguez Castañeda RUT 23.638.767-4. 22°) Que las declaraciones vertidas por la testigo en cuestión, respecto de quien, conforme lo establecido en el motivo 14°), no se ha acreditado su calidad de ministro de fe, dan cuenta de hechos constitutivos de infracciones que se habrían verificado con fecha 28 de mayo de 2013, esto es, el día anterior al de su presencia en el respectivo establecimiento comercial, cuya denuncia acerca de la existencia del ilícito infraccional en estudio se sustenta en la revisión de un documento interno de dicho local, el cual se ha acompañado en copia simple y de manera fraccionada, sin que se pueda determinar de su examen el lugar, fecha y contribuyente respecto del cual emanan las operaciones que en dicho instrumento se detallan. 23°) Que, atendido a que los fundamentos que motivaron la infracción denunciada, esto es, no haberse emitido la boleta respectiva al momento de la entrega de los productos de su giro, efectuada el día 28 de mayo de 2013, se sustentan en meras declaraciones vertidas por doña Marta Ester Casas Kram, respecto de hechos que no fueron observados directamente por ésta a través de sus sentidos y en forma coetánea a su ocurrencia, sino que fueron establecidos por ésta en base a su propia apreciación o juicio del resultado de un cotejo de instrumentos efectuado el día siguiente, sin explicitar ni justificar, ni en el acta de denuncia ni en sus declaraciones posteriores, la metodología aplicada para arribar a sus conclusiones y sin que la reclamada haya aportado otras pruebas complementarias, se ha de concluir que sus solas afirmaciones carecen de la objetividad y precisión necesarias para tener por acreditado el ilícito en cuestión, habida consideración que la carga probatoria recae en la parte reclamada, quien ejerce la potestad sancionatoria. 24°) Que, así las cosas, se ha de concluir que la parte reclamada, en el ejercicio del ius puniendi, no ha logrado acreditar la concurrencia de los elementos tipificados en la infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, razón por la cual ha de aplicarse al reclamante la presunción de inocencia tanto respecto de los hechos imputados como del juicio de culpabilidad efectuado en la Notificación de Infracción N°1148773 que motiva el reclamo sub-lite. 25°) Que, establecida la falta de la infracción que motiva el reclamo de autos, se ha de omitir consecuencialmente el análisis de las circunstancias previstas en el artículo 107 del Cincuenta y ocho vuelta -58vta- Código Tributario, que fueron impetradas por la reclamada en su escrito de evacúa traslado de lo principal de fojas 14. Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar que, si bien la prueba aportada por la parte reclamada para acreditar que el reclamante fue sancionado por la misma infracción y tiene la calidad de reincindente, consistente en copia de Notificación de Infracción N°1096392, de fecha 25 de septiembre de 2010, que rola a fojas 35, y declaración de doña Marta Ester Casas Kram, quien reconoció dicha circunstancia por constar los datos del contribuyente en un registro denominado SIIC, resulta pertinente para tener por establecida la existencia de un proceso de fiscalización dirigido en contra del reclamante, en ningún caso es idónea y suficiente para tener por acreditada que dicha materia se encuentre resuelta y que el contribuyente efectivamente haya sido sancionado y tenga la calidad de reincidente. 26°) Que, conforme lo expuesto, se ha de acoger el reclamo de lo principal de fojas 1, sin costas, por no haber sido aquéllas impetradas en su libelo por el reclamante. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 97, 115, 165 del Código Tributario; 3, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; 2 y 55 del D.L. 825 de 1974; 3, 4 y 11 de la Ley 19.880, SE RESUELVE: Que se acoge, sin costas, la reclamación infraccional interpuesta por don JORGE LEON JARAMILLO QUIROGA, RUT N°5.430.294-0 en lo principal de fojas 1, ordenándose dejar sin efecto la Notificación de Infracción N°1148773, de 29 de mayo del 2013, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-12-05T12:08:56-0300 Miguel Andres Massone Pardo

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.