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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00270-2013 · 10 de septiembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00270-2013
RUC
13-9-0001283-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa - 90 “UNITED CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00270-2013 RUC N° 13-9-0001283-1 Santiago, diez de septiembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Patricia Bottger de García, factor de comercio, cédula de identidad para extranjeros N° 14.516.478-8 y don Julián Andrés Herrera Horta, abogado, cédula nacional de identidad N° 8.698.815-1, ambos en representación de United Chile S.A., RUT N° 96.557.830-7, todos domiciliados en Avenida La Dehesa N°1201, Torre Norte, Oficina 607, comuna de Lo Barnechea, interponiendo reclamo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la resolución ORD. DAV.15.001 N°079, emitida con fecha 22 de marzo de 2013 y notificada el día 25 del mismo mes, que resolvió rechazar la solicitud de modificación al catastro del bien raíz Rol de Avalúo N° 03197-00055, correspondiente al inmueble ubicado en Camino La Villa N° 1130, comuna de Lo Barnechea, negando reemplazar el actual coeficiente corrector de terreno de 0,50 a 0,20, con vigencia a partir del primer semestre de 2010. Explica que el inmueble en comento es un terreno declarado “Área Verde Complementaria”, con prohibición de edificar en un 95% de su superficie y que no obstante haberse acreditado todos los supuestos exigidos por la ley para aplicar el coeficiente corrector solicitado, la resolución reclamada rechazó la solicitud presentada con fecha 22 de enero de 2013, a través de Formulario 2118. Expone que el acto reclamado no obstante reconocer que el inmueble es “Area Verde Complementaria”, con constructibilidad del 5%, no ha aplicado el coeficiente de ajuste señalado en la letra c) de la Circular N°10, de fecha 10 de febrero de 2006, para el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 2012, justificando aquello en que las condiciones de edificación no prohíben su uso. Expresa que al terreno sub-lite le corresponde, desde el 01 de enero de 2013 en adelante, la aplicación del coeficiente de ajuste 0,2, en atención a lo señalado en el número 2.4 del Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N°132, de diciembre de 2012. Indica que el espíritu del legislador ha sido rebajar el avalúo del metro cuadrado a terrenos que consideren algún tipo de limitación en su aprovechamiento y que el bien objeto del reclamo al tener un coeficiente de constructibilidad de 5% cumple con dicho requisito. Manifiesta que dicha limitación consta en el Certificado de Informaciones Previas N°01891/2012, de fecha 6 de diciembre de 2012. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la resolución ORD. DAV. 15.001 N°079 y, en definitiva, se acoja en todas sus partes, reemplazando el actual coeficiente corrector del terreno de 0,50 por el coeficiente corrector de 0,20, con vigencia a partir del primer semestre de 2010 y para el período comprendido entre el 01 de enero de 2013 en adelante, con costas. A fojas 43, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 48, comparece don Manuel Hernández Gálvez, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e9135e1-d761-4ba1-b8d0-d12bc5564ed2 Timbre Electrónico Noventa vuelta - 90 vta. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes y marco normativo del asunto materia de autos. En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, respecto del procedimiento aplicable, alega que el reclamo dice relación con la modificación del coeficiente corrector que incide en el avalúo del bien raíz rol N°03197-00055, asunto que no debió haber sido reclamado a través del procedimiento general de reclamo, sino que de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, correspondiente al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, al tener aplicación lo dispuesto en el artículo 150 del cuerpo legal citado. Expresa que el artículo 17 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de sus predios, podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas contenidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, razón por lo cual indica que la acción iniciada por la actora debe ser rechazada por improcedente. En segundo término, alega la extemporaneidad del reclamo, manifestando que el plazo para reclamar a través del procedimiento aplicable a la materia reclamada en autos es de 30 días, contado desde la notificación de la resolución reclamada y que el propio contribuyente ha reconocido que aquélla se efectuó el día 25 de marzo de 2013. Agrega que a la fecha de presentación del reclamo, esto es, el 07/06/2013, el plazo indicado, contemplado en el artículo 150 del Código Tributario, había transcurrido con creces. En tercer lugar, en el cuarto capítulo de su libelo de contestación, menciona que el bien objeto de esta litis ya fue objeto de rebaja del coeficiente corrector del terreno de 0,70 al factor actual de 0,50 en el proceso de revalúo del año 2006, acogiéndose a través de Resolución Exenta N°5420, de fecha 11 de julio de 2007, la Solicitud de Reconsideración Administrativa por la cual se solicitó la corrección de dicho valor del terreno, reavaluado de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta N°8/2006. Agrega que no corresponde acoger la nueva solicitud de modificación del coeficiente corrector del terreno, justificando el tenor de la resolución reclamada en el hecho de que el predio no posee ningún tipo de restricción o prohibición para edificar al existir actualmente un permiso de edificación aprobado, sin ejecución a la fecha, para la construcción de un edificio de 2 pisos y tres subterráneos, con un total construido de 7.301,73 M². Refiere que distinto es el caso para el revalúo regulado por la Resolución Exenta N°132, de fecha 31 de diciembre de 2012, al señalar que por estar definida como un área verde complementaria, le corresponde un ajuste de 0,20, modificación que tendrá vigencia desde enero de 2013. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y se condene en costas al reclamante. A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 88, consta haber quedado los autos para fallo CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado reclamación tributaria, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la resolución contenida en el ORD. DAV. 15.001 N°079, de fecha 22 de marzo de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e9135e1-d761-4ba1-b8d0-d12bc5564ed2 Timbre Electrónico Noventa y uno - 91 Internos, que denegó la solicitud de modificación del coeficiente corrector de terreno del inmueble correspondiente al Rol de Avalúo 3197-55, de la comuna de Lo Barnechea. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de reclamo y del mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar, conforme a derecho, el procedimiento aplicable al asunto de autos; si corresponde dejar sin efecto la resolución contenida en el ORD. DAV. 15.001 N°079, de fecha 22 de marzo de 2013; y, si resulta procedente disponer la modificación del coeficiente corrector del terreno de 0,5 a 0,2. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 22 de enero de 2013, la parte reclamante presentó, a través de Formulario 2118, una Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces, con el objeto de modificar el coeficiente corrector del terreno correspondiente al inmueble Rol de Avalúo N°03197-00055, de la comuna de Lo Barnechea. - Por resolución ORD. DAV 15.001 N°079, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se resolvió mantener en 0,50 el coeficiente corrector del terreno correspondiente al inmueble Rol de Avalúo N°03197-00055, de la comuna de Lo Barnechea. - La resolución ORD. DAV 15.001 N°079 fue notificada a la reclamante, con fecha 25 de marzo de 2013. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, los hechos controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Acto administrativo que determinó la aplicación del coeficiente corrector de 0,5 al terreno Rol de Avalúo 03197-00055, comuna de Lo Barnechea y fecha del mismo. 2) Antecedentes, hechos y circunstancias que motivaron la presentación del Formulario 2118, con fecha 22 de enero de 2013. Contenido de dicha presentación y documentación acompañada a la misma. 3) Antecedentes, hechos y circunstancias que justifiquen la modificación del coeficiente corrector del terreno Rol de Avalúo 03197-00055, comuna de Lo Barnechea, denegado por la resolución reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, reiterada a fojas 85, agregada de fojas 6 a 34. 6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 67, agregada de fojas 68 a 74; y, la acompañada e individualizada a fojas 77, agregada a fojas 78. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e9135e1-d761-4ba1-b8d0-d12bc5564ed2 Timbre Electrónico Noventa y uno vuelta - 91 vta. En cuanto al procedimiento aplicable al asunto de autos 8°) Que el Libro Tercero del Código Tributario –que trata De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, De los procedimientos y De la prescripción– en su Título II establece un procedimiento general de reclamaciones, que conforme a lo dispuesto por el artículo 123 del citado cuerpo legal, se aplica a todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero. A su vez, el Título III del Libro Tercero del Código Tributario –que trata De los procedimientos especiales–, en su Párrafo 1° establece el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, que permite reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general o, bien, de las modificaciones individuales de los avalúos, conforme a las disposiciones contenidas entre los artículos 149 y 154. 9°) Que es un hecho de autos que la resolución ORD. DAV 15.001 N°079, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, desestimó acoger la solicitud presentada por la reclamante, a través de Formulario 2118, para modificar el coeficiente corrector del terreno correspondiente al inmueble Rol de Avalúo N°03197-00055, de la comuna de Lo Barnechea, manteniendo el Coeficiente Corrector de Terreno en 0,50. En consecuencia, cabe establecer que el acto reclamado no ha efectuado una modificación individual del avalúo del predio en referencia, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 150 del Código Tributario, el procedimiento idóneo para impugnar el acto reclamado no es procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, sino que el procedimiento general de las reclamaciones, presentado dentro del plazo de 90 días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario. En cuanto a la procedencia de modificar el coeficiente corrector del terreno 10°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Resolución ORD. DAV 15.001 N°079, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 6, donde consta haberse desestimado la petición de la reclamante, contenida en Formulario 2118, de fecha 22 de enero de 2013, de modificar el coeficiente del terreno Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo Barnechea, fundado en Certificado de Informe Previo N°1891, de 6/12/2012, visita a terreno efectuada el 30/01/2013 y normativa vigente; (2) Sobre y copia de nómina de Correos de Chile, agregados a fojas 7 y 8, donde consta la notificación de la resolución reclamada a don Benjamín Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e9135e1-d761-4ba1-b8d0-d12bc5564ed2 Timbre Electrónico Noventa y dos - 92 Kock Chacón, con timbre 22 de marzo de 2013; y, (3) Copia de Certificado de Informaciones Previas N°1891, de 6/12/2012, del bien raíz Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo Barnechea, agregada de fojas 9 a 13, donde consta su ubicación en zona urbana y en sector de área verde complementaria. 12°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias de: (1) Ficha de Área Homogénea HAB048, agregada a fojas 68 y 69, donde consta el uso de suelo habitacional, categoría constructiva alta y nivel de densificación bajo respecto de la zona donde se encuentra emplazado en el bien raíz materia de autos; (2) Resolución Ex N°5420, de 11/07/2007, emitida por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 70, donde consta haberse acogido la solicitud de Reconsideración administrativa presentada por la reclamante de fecha 31 de agosto de 2006, modificándose su avalúo en consideración a Informe Técnico N°17705, de fecha 22 de junio de 2007; (3) Informe Técnico N°17705, emitido por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 71 y 72, donde consta haberse evacuado dicho informe con motivo de la reconsideración administrativa presentada por la reclamante con fecha 31 de agosto de 2006, en cuya conclusión se propone acoger la solicitud, atendido a que el bien raíz Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo Barnechea, se encuentra afecta a utilidad pública en una franja de 15 metros, correspondiendo eliminarse la sobretasa; y, conforme las particularidades de esa propiedad que afectan negativamente su aprovechamiento, por riesgo además de inundación por el Estero Las Hualtatas, se propone rebajar el coeficiente corrector de terreno de 0,70 a 0,50; (4) Permiso de Edificación de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, de fecha 28/07/2003, agregado a fojas 73 y 74, donde consta haberse otorgado permiso a la reclamante de construcción de un edificio de 2 pisos y 3 subterráneos para servicios profesionales y casa de reposo por un total de 7.301,73 M² construidos; y, (5) Resolución N° A15/017.2007, de fecha 10 de julio de 2007, emitida por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 78, donde consta la modificación de tasación del Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo Barnechea, con vigencia primer semestre del 2006. 13°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en el número (1) y (3) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la resolución ORD. DAV 15.001 N°079, de fecha 22 de marzo de 2013, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, tiene su origen en una petición de la reclamante, contenida en Formulario 2118, de fecha 22 de enero de 2013, que mantuvo en 0,5 el coeficiente corrector de terreno del bien raíz Rol de Avalúo N° 3197-55, comuna de Lo Barnechea, previa emisión de Certificado de Informaciones Previas N°1891, de 6/12/2012 y visita a terreno efectuada el 30/01/2013. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en los números (2), (3) y (5) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que la Resolución Ex N°5420, de 11 de julio de 2007, emitida por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, acogió la petición de la reclamante contenida en solicitud de Reconsideración Administrativa, de 31 de agosto de 2006, rebajando de 0,7 a 0,5 el coeficiente corrector de terreno del bien raíz Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo Barnechea, previa emisión de Informe Técnico N°17705, modificando su avalúo por Resolución A15/017.2007, con vigencia desde el primer semestre de 2006. De la misma forma, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en el número (3) del motivo 11°) y números (1) y (3) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el bien raíz Rol de Avalúo N° 3197-55, comuna de lo Barnechea, se encuentra definido por instrumento de planificación territorial en sector de Área Verde Complementaria, ubicado en zona urbana, con área de protección del terreno por riesgo de siniestros naturales por franja de restricción de 7 metros medidos desde el borde de la canalización por Estero Las Hualtatas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e9135e1-d761-4ba1-b8d0-d12bc5564ed2 Timbre Electrónico Noventa y dos vuelta - 92 vta. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en el número (4) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el bien raíz Rol de Avalúo N° 3197- 55, comuna de lo Barnechea, no tiene ningún tipo de restricción o prohibición de edificar. 14°) Que, a partir de los hechos así establecidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 19.880, fluye con claridad que las resoluciones ORD. DAV 15.001 N°079 y Ex. N°5420, tienen su origen en procedimientos administrativos distintos, por cuanto difieren tanto en la época de vigencia, como en la normativa aplicable a los actos decisorios relativos al bien raíz Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo Barnechea. 15°) Que la Resolución Exenta N°8, del año 2006, complementada a través de la Circular N°10, del año 2006, ambas del Servicio de Impuestos Internos, establecieron para los terrenos con limitación de uso sólo a espacio público o área verde complementaria y para los terrenos ubicados en zona de protección por riesgo de siniestros naturales, entre otros, en que la referida condición del terreno implique una prohibición de edificar parcial, cuyo porcentaje sea menos del 50%, que se aplicará un coeficiente de ajuste de 0,6. Por su parte, la Resolución Exenta N°132, del año 2012, del Servicio de Impuestos Internos estableció para los bienes raíces ubicados en área verde definida en instrumento de planificación territorial, que no sea un bien nacional de uso público, que se aplicará un coeficiente corrector de 0,2. 16°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que al inmueble sub-lite se le debe aplicar un coeficiente de ajuste de terreno de 0,5, desde el primer semestre de 2006 hasta el segundo semestre de 2012; y un coeficiente corrector de terreno de 0,2, desde el primer semestre de 2013 en adelante. Cuestiones finales 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°8, de 2006; Resolución Exenta N°132, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechazan las alegaciones de la parte reclamada en cuanto a la falta de idoneidad del procedimiento impetrado y a la extemporaneidad de la reclamación; II.- Que se acoge parcialmente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por doña Patricia Bottger de García, cédula de identidad para extranjeros N°14.516.478-8 y don Julián Andrés Herrera Horta, cédula nacional de identidad N°8.698.815-1, en representación de United Chile S.A., RUT N°96.557.830-7, en contra de la resolución Ord. Dav.15.001 N°079, de fecha 22 de marzo de 2013, solamente en cuanto a la aplicación para el bien raíz ubicado en Camino La Villa N°1130, comuna de Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°03197-00055, de un coeficiente corrector del terreno de 0,2, con vigencia desde el 1° de enero de 2013, rechazándose en todo lo demás; III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario; y, IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e9135e1-d761-4ba1-b8d0-d12bc5564ed2 Timbre Electrónico Noventa y tres - 93 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 10-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9e9135e1-d761-4ba1-b8d0-d12bc5564ed2 Timbre Electrónico 2015-09-10T13:50:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.