Texto de la sentencia
Noventa - 90
“UNITED CHILE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00270-2013
RUC N° 13-9-0001283-1
Santiago, diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Patricia Bottger de García, factor de comercio, cédula de identidad para
extranjeros N° 14.516.478-8 y don Julián Andrés Herrera Horta, abogado, cédula nacional de
identidad N° 8.698.815-1, ambos en representación de United Chile S.A., RUT N° 96.557.830-7,
todos domiciliados en Avenida La Dehesa N°1201, Torre Norte, Oficina 607, comuna de Lo
Barnechea, interponiendo reclamo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, en contra de la resolución ORD. DAV.15.001 N°079, emitida con fecha 22 de
marzo de 2013 y notificada el día 25 del mismo mes, que resolvió rechazar la solicitud de
modificación al catastro del bien raíz Rol de Avalúo N° 03197-00055, correspondiente al inmueble
ubicado en Camino La Villa N° 1130, comuna de Lo Barnechea, negando reemplazar el actual
coeficiente corrector de terreno de 0,50 a 0,20, con vigencia a partir del primer semestre de 2010.
Explica que el inmueble en comento es un terreno declarado “Área Verde Complementaria”, con
prohibición de edificar en un 95% de su superficie y que no obstante haberse acreditado todos los
supuestos exigidos por la ley para aplicar el coeficiente corrector solicitado, la resolución
reclamada rechazó la solicitud presentada con fecha 22 de enero de 2013, a través de Formulario
2118.
Expone que el acto reclamado no obstante reconocer que el inmueble es “Area Verde
Complementaria”, con constructibilidad del 5%, no ha aplicado el coeficiente de ajuste señalado
en la letra c) de la Circular N°10, de fecha 10 de febrero de 2006, para el período comprendido
hasta el 31 de diciembre de 2012, justificando aquello en que las condiciones de edificación no
prohíben su uso.
Expresa que al terreno sub-lite le corresponde, desde el 01 de enero de 2013 en adelante, la
aplicación del coeficiente de ajuste 0,2, en atención a lo señalado en el número 2.4 del Anexo N° 2
de la Resolución Exenta N°132, de diciembre de 2012.
Indica que el espíritu del legislador ha sido rebajar el avalúo del metro cuadrado a terrenos que
consideren algún tipo de limitación en su aprovechamiento y que el bien objeto del reclamo al
tener un coeficiente de constructibilidad de 5% cumple con dicho requisito.
Manifiesta que dicha limitación consta en el Certificado de Informaciones Previas N°01891/2012,
de fecha 6 de diciembre de 2012.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra
de la resolución ORD. DAV. 15.001 N°079 y, en definitiva, se acoja en todas sus partes,
reemplazando el actual coeficiente corrector del terreno de 0,50 por el coeficiente corrector de
0,20, con vigencia a partir del primer semestre de 2010 y para el período comprendido entre el 01
de enero de 2013 en adelante, con costas.
A fojas 43, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 48, comparece don Manuel Hernández Gálvez, en representación de la reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
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Noventa vuelta - 90 vta.
En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los antecedentes y marco normativo del
asunto materia de autos.
En el capítulo II de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, respecto del procedimiento aplicable, alega que
el reclamo dice relación con la modificación del coeficiente corrector que incide en el avalúo del
bien raíz rol N°03197-00055, asunto que no debió haber sido reclamado a través del
procedimiento general de reclamo, sino que de conformidad con el procedimiento establecido
en los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, correspondiente al procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces, al tener aplicación lo dispuesto en el artículo 150 del
cuerpo legal citado.
Expresa que el artículo 17 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, dispone que los
contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de sus
predios, podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas contenidas en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario, razón por lo cual indica que la acción iniciada por la actora debe
ser rechazada por improcedente.
En segundo término, alega la extemporaneidad del reclamo, manifestando que el plazo para
reclamar a través del procedimiento aplicable a la materia reclamada en autos es de 30 días,
contado desde la notificación de la resolución reclamada y que el propio contribuyente ha
reconocido que aquélla se efectuó el día 25 de marzo de 2013. Agrega que a la fecha de
presentación del reclamo, esto es, el 07/06/2013, el plazo indicado, contemplado en el artículo
150 del Código Tributario, había transcurrido con creces.
En tercer lugar, en el cuarto capítulo de su libelo de contestación, menciona que el bien objeto de
esta litis ya fue objeto de rebaja del coeficiente corrector del terreno de 0,70 al factor actual de
0,50 en el proceso de revalúo del año 2006, acogiéndose a través de Resolución Exenta N°5420,
de fecha 11 de julio de 2007, la Solicitud de Reconsideración Administrativa por la cual se solicitó
la corrección de dicho valor del terreno, reavaluado de acuerdo a lo establecido en la Resolución
Exenta N°8/2006. Agrega que no corresponde acoger la nueva solicitud de modificación del
coeficiente corrector del terreno, justificando el tenor de la resolución reclamada en el hecho de
que el predio no posee ningún tipo de restricción o prohibición para edificar al existir actualmente
un permiso de edificación aprobado, sin ejecución a la fecha, para la construcción de un edificio
de 2 pisos y tres subterráneos, con un total construido de 7.301,73 M².
Refiere que distinto es el caso para el revalúo regulado por la Resolución Exenta N°132, de fecha
31 de diciembre de 2012, al señalar que por estar definida como un área verde complementaria,
le corresponde un ajuste de 0,20, modificación que tendrá vigencia desde enero de 2013.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes y se
condene en costas al reclamante.
A fojas 61, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 88, consta haber quedado los autos para fallo
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en
contra de la resolución contenida en el ORD. DAV. 15.001 N°079, de fecha 22 de marzo de 2013,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
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Noventa y uno - 91
Internos, que denegó la solicitud de modificación del coeficiente corrector de terreno del
inmueble correspondiente al Rol de Avalúo 3197-55, de la comuna de Lo Barnechea.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de reclamo y del
mérito del acto administrativo reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar,
conforme a derecho, el procedimiento aplicable al asunto de autos; si corresponde dejar sin
efecto la resolución contenida en el ORD. DAV. 15.001 N°079, de fecha 22 de marzo de 2013; y, si
resulta procedente disponer la modificación del coeficiente corrector del terreno de 0,5 a 0,2.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 22 de enero de 2013, la parte reclamante presentó, a través de Formulario
2118, una Solicitud de Modificación de Catastro de Bienes Raíces, con el objeto de
modificar el coeficiente corrector del terreno correspondiente al inmueble Rol de Avalúo
N°03197-00055, de la comuna de Lo Barnechea.
- Por resolución ORD. DAV 15.001 N°079, emitida por el Departamento de Avaluaciones de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
se resolvió mantener en 0,50 el coeficiente corrector del terreno correspondiente al
inmueble Rol de Avalúo N°03197-00055, de la comuna de Lo Barnechea.
- La resolución ORD. DAV 15.001 N°079 fue notificada a la reclamante, con fecha 25 de
marzo de 2013.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 61, los
hechos controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Acto administrativo que determinó la aplicación del coeficiente corrector de 0,5 al
terreno Rol de Avalúo 03197-00055, comuna de Lo Barnechea y fecha del mismo.
2) Antecedentes, hechos y circunstancias que motivaron la presentación del Formulario
2118, con fecha 22 de enero de 2013. Contenido de dicha presentación y documentación
acompañada a la misma.
3) Antecedentes, hechos y circunstancias que justifiquen la modificación del coeficiente
corrector del terreno Rol de Avalúo 03197-00055, comuna de Lo Barnechea, denegado
por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, reiterada a
fojas 85, agregada de fojas 6 a 34.
6°) Que parte la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 67, agregada de fojas
68 a 74; y, la acompañada e individualizada a fojas 77, agregada a fojas 78.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Noventa y uno vuelta - 91 vta.
En cuanto al procedimiento aplicable al asunto de autos
8°) Que el Libro Tercero del Código Tributario –que trata De la competencia para conocer de los
asuntos contenciosos tributarios, De los procedimientos y De la prescripción– en su Título II
establece un procedimiento general de reclamaciones, que conforme a lo dispuesto por el artículo
123 del citado cuerpo legal, se aplica a todas las reclamaciones por aplicación de las normas
tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero.
A su vez, el Título III del Libro Tercero del Código Tributario –que trata De los procedimientos
especiales–, en su Párrafo 1° establece el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes
raíces, que permite reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general o, bien, de
las modificaciones individuales de los avalúos, conforme a las disposiciones contenidas entre los
artículos 149 y 154.
9°) Que es un hecho de autos que la resolución ORD. DAV 15.001 N°079, emitida por el
Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, desestimó acoger la solicitud presentada por la reclamante, a
través de Formulario 2118, para modificar el coeficiente corrector del terreno correspondiente al
inmueble Rol de Avalúo N°03197-00055, de la comuna de Lo Barnechea, manteniendo el
Coeficiente Corrector de Terreno en 0,50.
En consecuencia, cabe establecer que el acto reclamado no ha efectuado una modificación
individual del avalúo del predio en referencia, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos
123 y 150 del Código Tributario, el procedimiento idóneo para impugnar el acto reclamado no es
procedimiento especial de reclamo de los avalúos de bienes raíces, sino que el procedimiento
general de las reclamaciones, presentado dentro del plazo de 90 días hábiles, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario.
En cuanto a la procedencia de modificar el coeficiente corrector del terreno
10°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Resolución ORD.
DAV 15.001 N°079, emitida por el Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 6, donde
consta haberse desestimado la petición de la reclamante, contenida en Formulario 2118, de fecha
22 de enero de 2013, de modificar el coeficiente del terreno Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo
Barnechea, fundado en Certificado de Informe Previo N°1891, de 6/12/2012, visita a terreno
efectuada el 30/01/2013 y normativa vigente; (2) Sobre y copia de nómina de Correos de Chile,
agregados a fojas 7 y 8, donde consta la notificación de la resolución reclamada a don Benjamín
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Noventa y dos - 92
Kock Chacón, con timbre 22 de marzo de 2013; y, (3) Copia de Certificado de Informaciones
Previas N°1891, de 6/12/2012, del bien raíz Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo Barnechea,
agregada de fojas 9 a 13, donde consta su ubicación en zona urbana y en sector de área verde
complementaria.
12°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copias de: (1) Ficha de Área Homogénea HAB048, agregada a fojas
68 y 69, donde consta el uso de suelo habitacional, categoría constructiva alta y nivel de
densificación bajo respecto de la zona donde se encuentra emplazado en el bien raíz materia de
autos; (2) Resolución Ex N°5420, de 11/07/2007, emitida por el Departamento de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 70, donde consta haberse acogido la solicitud de
Reconsideración administrativa presentada por la reclamante de fecha 31 de agosto de 2006,
modificándose su avalúo en consideración a Informe Técnico N°17705, de fecha 22 de junio de 2007;
(3) Informe Técnico N°17705, emitido por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de
Impuestos Internos, agregado a fojas 71 y 72, donde consta haberse evacuado dicho informe con
motivo de la reconsideración administrativa presentada por la reclamante con fecha 31 de agosto de
2006, en cuya conclusión se propone acoger la solicitud, atendido a que el bien raíz Rol de Avalúo
3197-55, comuna de Lo Barnechea, se encuentra afecta a utilidad pública en una franja de 15 metros,
correspondiendo eliminarse la sobretasa; y, conforme las particularidades de esa propiedad que
afectan negativamente su aprovechamiento, por riesgo además de inundación por el Estero Las
Hualtatas, se propone rebajar el coeficiente corrector de terreno de 0,70 a 0,50; (4) Permiso de
Edificación de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea, de fecha 28/07/2003, agregado a fojas 73 y
74, donde consta haberse otorgado permiso a la reclamante de construcción de un edificio de 2 pisos
y 3 subterráneos para servicios profesionales y casa de reposo por un total de 7.301,73 M²
construidos; y, (5) Resolución N° A15/017.2007, de fecha 10 de julio de 2007, emitida por el
Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 78, donde
consta la modificación de tasación del Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo Barnechea, con vigencia
primer semestre del 2006.
13°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en el
número (1) y (3) del motivo 11°), se debe tener por acreditado y establecido que la resolución ORD.
DAV 15.001 N°079, de fecha 22 de marzo de 2013, emitida por el Departamento de Avaluaciones de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, tiene su
origen en una petición de la reclamante, contenida en Formulario 2118, de fecha 22 de enero de
2013, que mantuvo en 0,5 el coeficiente corrector de terreno del bien raíz Rol de Avalúo N° 3197-55,
comuna de Lo Barnechea, previa emisión de Certificado de Informaciones Previas N°1891, de
6/12/2012 y visita a terreno efectuada el 30/01/2013.
Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en
los números (2), (3) y (5) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que la
Resolución Ex N°5420, de 11 de julio de 2007, emitida por el Departamento de Avaluaciones del
Servicio de Impuestos Internos, acogió la petición de la reclamante contenida en solicitud de
Reconsideración Administrativa, de 31 de agosto de 2006, rebajando de 0,7 a 0,5 el coeficiente
corrector de terreno del bien raíz Rol de Avalúo 3197-55, comuna de Lo Barnechea, previa emisión
de Informe Técnico N°17705, modificando su avalúo por Resolución A15/017.2007, con vigencia
desde el primer semestre de 2006.
De la misma forma, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL
individualizada en el número (3) del motivo 11°) y números (1) y (3) del motivo 12°), se debe tener
por acreditado y establecido que el bien raíz Rol de Avalúo N° 3197-55, comuna de lo Barnechea, se
encuentra definido por instrumento de planificación territorial en sector de Área Verde
Complementaria, ubicado en zona urbana, con área de protección del terreno por riesgo de
siniestros naturales por franja de restricción de 7 metros medidos desde el borde de la canalización
por Estero Las Hualtatas.
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Noventa y dos vuelta - 92 vta.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en el número (4)
del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el bien raíz Rol de Avalúo N° 3197-
55, comuna de lo Barnechea, no tiene ningún tipo de restricción o prohibición de edificar.
14°) Que, a partir de los hechos así establecidos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8°
de la Ley N° 19.880, fluye con claridad que las resoluciones ORD. DAV 15.001 N°079 y Ex. N°5420,
tienen su origen en procedimientos administrativos distintos, por cuanto difieren tanto en la época
de vigencia, como en la normativa aplicable a los actos decisorios relativos al bien raíz Rol de Avalúo
3197-55, comuna de Lo Barnechea.
15°) Que la Resolución Exenta N°8, del año 2006, complementada a través de la Circular N°10, del
año 2006, ambas del Servicio de Impuestos Internos, establecieron para los terrenos con limitación
de uso sólo a espacio público o área verde complementaria y para los terrenos ubicados en zona de
protección por riesgo de siniestros naturales, entre otros, en que la referida condición del terreno
implique una prohibición de edificar parcial, cuyo porcentaje sea menos del 50%, que se aplicará un
coeficiente de ajuste de 0,6.
Por su parte, la Resolución Exenta N°132, del año 2012, del Servicio de Impuestos Internos estableció
para los bienes raíces ubicados en área verde definida en instrumento de planificación territorial, que
no sea un bien nacional de uso público, que se aplicará un coeficiente corrector de 0,2.
16°) Que, de acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que al inmueble sub-lite se le debe aplicar un
coeficiente de ajuste de terreno de 0,5, desde el primer semestre de 2006 hasta el segundo semestre
de 2012; y un coeficiente corrector de terreno de 0,2, desde el primer semestre de 2013 en adelante.
Cuestiones finales
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 115, 148, 149, 150,
151 y 152 del Código Tributario; Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial; Resolución Exenta N°8, de
2006; Resolución Exenta N°132, de 2012, del Servicio de Impuestos Internos; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechazan las alegaciones de la parte reclamada en cuanto a la falta de idoneidad del
procedimiento impetrado y a la extemporaneidad de la reclamación;
II.- Que se acoge parcialmente la reclamación de fojas 1 y siguientes, presentada por doña Patricia
Bottger de García, cédula de identidad para extranjeros N°14.516.478-8 y don Julián Andrés Herrera
Horta, cédula nacional de identidad N°8.698.815-1, en representación de United Chile S.A., RUT
N°96.557.830-7, en contra de la resolución Ord. Dav.15.001 N°079, de fecha 22 de marzo de 2013,
solamente en cuanto a la aplicación para el bien raíz ubicado en Camino La Villa N°1130, comuna de
Lo Barnechea, Rol de Avalúo N°03197-00055, de un coeficiente corrector del terreno de 0,2, con
vigencia desde el 1° de enero de 2013, rechazándose en todo lo demás;
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto
por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario; y,
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Noventa y tres - 93
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procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.