Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y seis – 246
“INMOBILIARIA E INVERSIONES XR LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT GR-18 -00282-2013
RUC 13-9-0001285-8
Santiago, tres de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, en los autos acumulados ya individualizados, comparece don Francisco Javier Moreira Hudson,
cédula de identidad N°7.035.789-5, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES XR LTDA., RUT
N°78.710.520-3, empresa del giro inmobiliario e inversiones, ambos domiciliados en Avenida Manquehue
Norte N°2085, comuna de Vitacura, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta
N°2668, emitida y notificada por cédula con fecha 28 de marzo de 2013, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En primer lugar, como fundamento de la reclamación, explica que la resolución reclamada basa sus
considerandos 1 al 9 en hechos y fundamentos que contienen errores de fondo y de forma, diferencias de
interpretación, omisiones, contradicciones y, además, se basa en la Liquidación N°87, de fecha 28 de
marzo de 2013, la que adolece de los mismos vicios recién señalados y respecto de la cual se interpuso
reclamo, aportándose una serie de antecedentes que indica.
Expone que en el considerando N°2 de la resolución reclamada, el Servicio indica que, conforme al
artículo 21 (no señala texto legal), corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que su representada
presentó reclamo en contra de la liquidación que sirvió de base a la resolución que reclama.
Expresa que en el considerando N°6 de la resolución, el Servicio indica que requirió a su representada
acreditar los gastos por asesorías por $120.000.000, según balance al 31 de diciembre de 2011, acreditar
proporcionalidad de gastos de utilización común y acreditar la procedencia de devolución de PPUA por un
monto de $3.619.593. Agrega que en su reclamo en contra de la Liquidación N°87, su representada
acredita la validez y efectividad del uso de la asesoría como gasto de organización y puesta en marcha; la
validez de amortización en un ejercicio; y la validez de la solicitud de devolución de PPUA por $2.171.943,
luego de la Rectificatoria N°50189222, no procesada por el Servicio.
En su conclusión, solicita se anule y deje sin efecto la Resolución Exenta N°2668.
A fojas 81, en los autos acumulados RUC 13-9-0001286-6 y RIT GR-18-00267-2013, el mismo
compareciente de fojas 1, conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°87, emitida y notificada por cédula con fecha 28 de
marzo de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Explica que la liquidación reclamada contiene dos agregados a la Renta Líquida Imponible de su
representada respecto del año tributario 2012: 1) Agregado de $120.000.000, por rechazo de asesorías; y,
2) Agregado de $16.789.289, por proporcionalidad de gastos de utilización común.
En relación al primer agregado, expone que el Servicio se basa hechos y fundamentos que contienen
errores de fondo y de forma, diferencias de interpretación y omisiones, pues mediante la presente
reclamación se demuestra que dicho agregado carece de fundamentos legales y tributarios, dado que su
representada aporta una serie de documentos que desvirtúan la liquidación en relación a esa partida.
Agrega que los fundamentos del reclamo obedecen a que todas las imputaciones a gastos del balance al
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Doscientos cuarenta y seis vuelta – 246 vta.
31 de diciembre de 2011, debidamente contabilizados y declarados en el F. 22, Folio 231478772 del AT
2012 y de años anteriores que originan pérdidas de arrastre tienen origen en aquellos gastos aceptados
conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no siendo susceptibles de ser
rechazados o impugnados por el Servicio.
En relación al segundo agregado, expresa que no se reclama en contra de sus conceptos, pues considera
que dicho agregado se encuentra ajustado a la normativa vigente, pero sí respecto de su cálculo, ya que
durante el proceso de fiscalización, aportó los antecedentes pertinentes y dejó firmada la rectificatoria al
funcionario fiscalizador, quien también la firmó, agregando que posteriormente dicha rectificatoria , Folio
N°50189222 no fue procesada, pues esta partida forma parte de la liquidación reclamada.
Indica que los fundamentos del reclamo obedecen a que todas las imputaciones a gastos del balance al
31.12.2011, entre ellas la partida relativa a asesorías, debidamente contabilizados y declarados en el F.22,
Folio 231478772 del año tributario 2012 tienen origen en gastos aceptados conforme a los artículos 29 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre ellos los gastos de organización y puesta en marcha
del N°9 del artículo 31 de la citada ley.
Ilustra, a través de un cuadro, la manera como el Servicio determinó la nueva Renta Líquida Imponible de
su representada de $107.757.159, por el AT 2012.
Manifiesta que el Servicio al rechazar las asesorías por $120.000.000 objeta un costo directo dentro del
giro de su representada, correspondiente a un hecho económico debidamente contabilizado en el año
comercial 2012, reflejado adecuadamente en el balance al 31.12.2012 y contabilizado conforme a la
normativa vigente.
Ilustra, a través de otro cuadro, la Renta Líquida Imponible que a su juicio sería correcta, la que arroja un
resultado de $-29.032.130.
Menciona que el costo directo se compone de las siguientes partidas: Remuneraciones por $9.696.964,
Honorarios por $667.279, Servicios por $466.458; Asesorías por $120.000.000, y Gastos Generales por
$991.528.
Refiere que las otras partidas consideradas en la determinación de la Renta Líquida Imponible, se
desprende que son aceptadas por el Servicio, dado que no fueron rechazadas.
Relata y comenta una serie de antecedentes del proceso de fiscalización consignados en la liquidación
reclamada.
Para desvirtuar la liquidación, en cuanto al agregado por gasto de uso común por $16.789.289, por recibir
rentas exentas, explica no lo objeta desde el punto de vista conceptual, sino que sólo su cálculo.
Reitera que dentro del proceso de fiscalización, acordó con el fiscalizador N°2933 del Servicio rectificar el
ítem respectivo, mediante la Rectificatoria Folio 50189222, Código de atención N°716771-12, insertando
un cuadro que ilustra la forma como se efectuaron los cálculos, que determinaron un agregado a la Renta
Líquida Imponible de $16.255.994, solicitando que se anule la liquidación reclamada para que el monto
del agregado quede en la suma indicada.
En relación a la Asesoría de $120.000.000, expone que ésta fue objetada por el Servicio por tratarse de un
desembolso que debió clasificarse como gasto de organización y puesta en marcha a que se refiere el N°9
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que proviene de un proyecto del AT 2012 en
etapa de estudio, sin que se hayan generado ingresos relacionados con esa actividad, alegando que su
representada cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos por la norma recién reseñada, ya que
dicho gasto decidió amortizarlo en un año, pudiendo haberlo hecho hasta en 6 periodos consecutivos.
Expresa que acredita mediante documentación que acompaña y detalla, la efectividad de gasto y
desembolso que cancela la factura en cuestión, representativa del gasto de organización y puesta en
marcha y que su representada decidió amortizar en un año.
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Doscientos cuarenta y siete – 247
En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°87, de
fecha 28 de marzo de 2013 y, en definitiva, se anule y deje sin efecto.
A fojas 39, en los autos acumulados RUC 13-9-0001285-6 y RIT GR-18-00282-2013, comparece don Pablo
Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que la
parte reclamante, con fecha 07/05/2012, presentó su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta
para el AT 2012, a través del Formulario 22, folio 231478772, solicitando la devolución de un saldo de
$3.619.593, por concepto de PPUA.
Expone que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente, con
fecha 21/06/2012, se remitió Carta Aviso con Observaciones N°120203315, para que acreditara la
procedencia de la devolución solicitada, formulándose las siguientes objeciones: Observación A22,
Observación A25, Observación A35 y Observación F64.
Expresa que, con fecha 05/10/1012, se notificó por cédula la Notificación N°1194/1, F3301, Folio
0187385, para que la reclamante concurriera a las dependencias del Servicio el día 12/10/2012 y
presentara la documentación que detalla.
Indica que con fecha 19/10/2012, nuevamente se le requirieron antecedentes al contribuyente, mediante
Notificación Operación Renta, para que acreditara con la documentación de respaldo la cuenta de
asesorías, efectuara la proporcionalidad de los gastos instruido en la Circular 68/2010 y corrigiera la
determinación del capital propio tributario.
Manifiesta que el contribuyente, con fecha 21/11/2012, dio respuesta a los requerimientos,
acompañando Balance; RLI; Libro FUT AT 2012; Determinación de Capital propio al 31 de diciembre de
2011; copia de Factura N°55, emitida con fecha 31 de diciembre de 2011, por “Desarrollo Inmobiliario
Novaterra S.A.”, por concepto de asesorías de proyectos inmobiliarios 2011; y, cálculo de gasto de
utilización común.
Menciona que, con fecha 15/02/2013, se notificó por cédula la Citación N°02, de 15/02/2013, para que
dentro del plazo de un mes aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta AT 2012. Agrega que debía acreditar el resultado tributario por $29.032.130 y, particularmente,
los costos y gastos contabilizados en el Balance del Año Comercial 2011, en cuanto a los gastos por
asesorías por $120.000.000, según balance al 31 de diciembre de 2011, acreditar proporcionalidad de
gastos de utilización común y acreditar la procedencia de devolución de PPUA por un monto de
$3.619.593.
Refiere que al no dar respuesta a la Citación, se procedió a emitir la Liquidación N°87 y la Resolución
Exenta N°2668, ambas con fecha 28/03/2013.
En el capítulo II de su libelo, señala los argumentos del reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, en primer lugar, explica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de sus
facultades legales, dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando
plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente en
reiteradas oportunidades a fin de que aportara la documentación necesaria para acreditar la procedencia
del PPUA, sin que éste acompañara antecedentes, por lo que al momento de dictarse la resolución objeto
del reclamo su representada no contaba con todos los antecedentes para eventualmente dar lugar a lo
solicitado.
En segundo término, expone que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
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Doscientos cuarenta y siete vuelta – 247 vta.
En tercer lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, porque el
contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución,
indicando los requisitos básicos que se deben cumplir para la devolución de PPUA.
En cuarto término, expresa que es improcedente devolver impuestos por el sólo hecho de anular o dejar
sin efecto la resolución reclamada, ya que el resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de
impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
En quinto lugar y en cuanto a la alegación del contribuyente que durante el proceso de fiscalización
redactó un borrador de rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, con respecto al
agregado por gastos de utilización común por un monto ascendente a $16.789.289, manifiesta que de
acuerdo a la Circular N°68/2010, no puede ser considerada como plausible para desvirtuar la resolución
reclamada, ya que se trata de un borrador confeccionado en un procedimiento de auditoría, no
autorizado por el Jefe del Grupo respectivo.
En el capítulo IV de su libelo, indica jurisprudencia relacionada con la materia ventilada en autos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, se confirme la Resolución Ex. SII N°2668, de fecha 28 de marzo de 2012, y se condene en
costas al reclamante.
A fojas 169, en los autos acumulados RUC 13-9-0001286-6, RIT GR-18-00267-2013, comparece doña
Claudia Andrea Tapia Campos, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido
en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la fiscalización, reitera los
hechos expuestos en la contestación del reclamo de causa a la cual se encuentran acumulados los
presentes autos.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los antecedentes del reclamo, menciona que debido a que el
contribuyente no explicó cómo se conforma y compone cada una de las partidas, ni indicó los
documentos que permitan acreditar sus alegaciones, ni tampoco acompañó materialmente los
antecedentes que permitieran desvirtuar las impugnaciones realizadas, se emitió la Liquidación
reclamada, por la cual se determinó una nueva base imponible del Impuesto de Primera categoría y, en
consecuencia, un nuevo impuesto para el AT 2012, refiriendo como las partidas objetadas en el acto
reclamado: 1) Gastos por “asesorías”, contabilizados en la cuenta de resultado del mismo nombre, por
$120.000.000 al 31/12/2011; y, 2) Proporcionalidad de gastos de utilización común, por recibir rentas
exentas, por un monto ascendente a $16.789.289, ilustrando a través de un cuadro la forma en que lo
calculó el Servicio.
En el capítulo III de su libelo, refiere los argumentos de la parte reclamante.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, señala que en esta instancia judicial y ante la inminente posibilidad de
que la parte reclamante aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas, estima pertinente hacer
presente que no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron
conocidos por la administración al emitir la Liquidación, mencionando jurisprudencia al respecto.
En segundo término, en cuanto a la alegación del contribuyente que durante el proceso de fiscalización
redactó un borrador de rectificatoria de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, en relación con el
agregado por gastos de utilización común por un monto ascendente a $16.789.289, explica que de
acuerdo a la Circular N°68/2010, no puede ser considerada como plausible para desvirtuar la liquidación
reclamada, ya que se trata de un borrador confeccionado en un procedimiento de auditoría, no
autorizado por el Jefe del Grupo respectivo.
En tercer lugar, en cuanto a la amortización de los gastos de organización y puesta en marcha, expone
que el contribuyente en su determinación de RLI del Impuesto de Primera Categoría para el AT 2012,
ascendente a $-29.032.130, según su registro de RLI incorporado al folio N°231478772, efectuó rebajas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-03-2016.
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Doscientos cuarenta y ocho – 248
por gastos afectos y de utilización común, no acreditando dentro de los primeros el gastos por concepto
de asesorías por $120.000.000.
Expresa, a continuación, los requisitos copulativos para que un gasto pueda ser calificado como necesario
para producir la renta y, por consiguiente, ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría.
Indica que el número 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece los gastos de
organización y puesta en marcha, los que podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios
comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la
empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la
fecha en que se originaron los gastos. Agrega que de esta norma se desprende la plena facultad del
contribuyente para amortizar dichos desembolsos hasta en seis periodos consecutivos, pero que el
momento en que se cuentan estas amortizaciones no es facultativo para los contribuyentes, ya que la
norma es imperativa en este sentido, por cuanto obliga a que la empresa amortice estos desembolsos en
el primer ejercicio en que comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando esta fecha es
posterior a la fecha en que se originaron los gastos, por lo que al no haber empezado a percibir los
ingresos provenientes del proyecto del cual encargó el estudio, no corresponde que durante el AT 2012,
amortice la totalidad por este concepto.
En cuarto término, en cuanto a la falta de acreditación de la devolución solicitada por PPUA, reitera que el
contribuyente durante la fiscalización no logró constatar la naturaleza y existencia de las cuentas de
remuneraciones, honorarios, servicios de contabilidad y gastos generales, entre otras.
En quinto lugar, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de sus
facultades legales, dentro del marco legal de las actuaciones de todos los órganos del Estado, respetando
plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se le notificó al contribuyente
que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con que
cuenta el Servicio y que, si bien se recibieron antecedentes, éstos no permitieron comprobar la
efectividad de lo solicitado por el contribuyente, razón por la que se liquidó el impuesto reclamado.
En sexto lugar, menciona que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a la sede judicial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el
contribuyente, se confirme la Liquidación N°87, de fecha 28 de marzo de 2013, y se condene en costas al
reclamante.
En el primer otrosí de fojas 169, solicita la inadmisibilidad probatoria de los documentos que detalla.
A fojas 77, se dictó sentencia interlocutoria, que ordenó la acumulación de los autos RUC 13-9-0001286-6,
RIT GR-18-00267-2013 a los presentes autos.
A fojas 215, consta haberse recibido la causa, por el término legal, mediante sentencia interlocutoria que
fue complementada a fojas 228.
A fojas 244, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 22 a 24, con fecha 28 de marzo de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N° Ex 2668, que denegó la
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Doscientos cuarenta y ocho vuelta – 248 vta.
devolución del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), ascendente a $3.619.593, solicitada
por la sociedad reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 81,
agregada de fojas 116 a 119, con fecha 28 de marzo de 2013, la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos también emitió la Liquidación N°87, que determinó
a la sociedad reclamante diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $21.831.600, reajustes por
$261.979 e intereses por $3.645.441, lo que suma un total liquidado de $25.739.020 al 31/03/2013.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, uno de sus fundamentos consiste en que el
contribuyente no dio respuesta a la Citación N°02, de 15 de febrero de 2013, dado lo cual no acreditó la
pérdida tributaria, ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, lo que impide
considerar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su
oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores y que, adicionalmente, tampoco
fueron solucionadas las observaciones A22, A25, A35 y F64 formuladas a su declaración anual de
impuestos a la renta del AT 2012.
Por su parte, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, uno de sus fundamentos es que
el contribuyente no explicó cómo se compone cada una de las partidas citadas, ni indicó que documentos
le permiten acreditar sus alegaciones, ni tampoco acompañó materialmente antecedentes que
permitieran desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, por lo que liquidó la partida
Asesorías por $120.000.000, al considerar que debió clasificarse como un gasto de organización o puesta
en marcha, porque se asocia con un proyecto del año 2012 que se encuentra en etapa de estudio, sin que
se hayan generado ingresos de esa actividad y, además, liquidó la partida Proporcionalidad de Gastos de
Utilización Común por $16.789.289, por percibir rentas exentas.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, en la causa RUC N°13-9-
0001285-8, RIT N°GR-18-00282-2013, la sociedad reclamante ha incoado reclamo, en contra de la
resolución individualizada en el motivo precedente, por adolecer de errores de forma y de fondo,
diferencias de interpretación, omisiones y contradicciones, solicitando que sea anulada y dejada sin
efecto.
Además, en la causa, RUC N°13-9-0001286-6, RIT N°GR-18-00267-2013, acumulada a la causa anterior, la
sociedad reclamante ha incoado reclamo en contra de la liquidación individualizada en el motivo
precedente, por adolecer de errores de forma y de fondo, diferencias de interpretación, omisiones y
contradicciones, solicitando que sea anulada y dejada sin efecto.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de los actos reclamados, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde anular o dejar sin efecto la Resolución Exenta N°2668, por adolecer de errores de forma y
de fondo, diferencias de interpretación, omisiones y contradicciones; b) Si resulta procedente ordenar la
devolución del PPUA solicitada por la sociedad reclamante; y c) Si corresponde anular o dejar sin efecto
la Liquidación N°87, por adolecer de errores de forma y de fondo, diferencias de interpretación y
omisiones.
4°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Con fecha 7 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $3.619.593, por concepto de PPUA.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante concurrió a las dependencias del Servicio de
Impuestos Internos y aportó antecedentes, existiendo discusión entre las partes solamente
respecto de la completitud y suficiencia de los antecedentes aportados para comprobar la
exactitud de la información contenida en dicha declaración, para subsanar las observaciones
formuladas a la misma y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como para
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Doscientos cuarenta y nueve – 249
acreditar la procedencia de la deducción por concepto de Asesorías por $120.000.000 y por
Gastos de Utilización Común por $16.789.289.
- Con fecha 28 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°2668, que declaró improcedente la devolución del PPUA solicitada por la parte reclamante.
- Con esa misma fecha, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°87, que
determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, reajustes e intereses.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 215, complementada
a fojas 228, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual
de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a
dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa,
identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de los
gastos por asesorías y los gastos de utilización común.
3) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario
2012, y monto de ésta.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
14 a 15; la acompañada e individualizada a fojas 21, agregada de fojas 22 a 32; la acompañada e
individualizada en el primer otrosí de fojas 81, en parte agregada de fojas 110 a 156 y en parte
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el número 24-2013, según da cuenta el certificado
agregado a fojas 160; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 203, agregada de
fojas 206 a 209.
- TESTIMONIAL de don Antonino Gonzalo Corral Acle y doña María Eva Bastías Gómez, según
consta en acta de fojas 235 a 237.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 39, agregada de fojas
64 a 73 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 169, agregada de
fojas 193 a 195.
- TESTIMONIAL de don Javier Andrés Carvajal Toledo y don Marcelo Leonardo Hormazábal Campos,
según consta en acta de fojas 238 a 239.
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata
de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo agrega que el Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y
liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
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Doscientos cuarenta y nueve vuelta – 249 vta.
antecedentes no sean fidedignos; y, que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando
la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
9°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser
acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
10°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia
simple de: (1) [Declaración] Rectificatoria N° 50189222, agregada a fojas 14 y 15 y también a fojas 110 y
111, correspondiente al AT 2012, presentada por la reclamante al Servicio de Impuestos Internos, suscrita
por el contribuyente y por el Fiscalizador SII N°2933, en la que consta lo siguiente: a) En el código 629,
Intereses Percibidos o Devengados por $160.799; b) En el código 628, Ingresos Percibidos o Devengados
por $123.017.606; c) En el código 819, FUNT generado en el ejercicio por $113.874.518; d) En el código
638, Corrección Monetaria Saldo Acreedor por $2.880.014; En el código 747, PPM por Impuesto Primera
Categoría por $2.171.943; y, en el código 85, la determinación de un nuevo saldo a favor de $2.171.943;
(2) Resolución Exenta N°2668, agregada de fojas 22 a 24 y también de fojas 113 a 114, emitida con fecha
28 de marzo de 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, que denegó lugar a la devolución de PPUA, ascendente a $3.619.593, solicitada por el
contribuyente en su declaración de impuestos anuales a la renta AT 2012, en la que consta también lo
siguiente: a) Los requerimientos de antecedentes efectuados a la reclamante por el Servicio de Impuestos
Internos mediante la Notificación N°120203315, de 21 de junio de 2012, Notificación N°1194/1, de 5 de
octubre de 2012; Notificación Operación Renta, de 19 de octubre de 2012; y, Citación N°2, de 15 de
febrero de 2013; b) Con fecha 21 de noviembre de 2012, el contribuyente acompaña la siguiente
documentación: Balance; Renta Líquida Imponible y Libro FUT AT 2012; Determinación del Capital Propio al
31 de diciembre de 2011; y Fotocopia de Factura N°55, emitida el 31 de diciembre de 2011, por asesorías;
y, c) Que uno de sus fundamentos consiste en que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N°02, de
15 de febrero de 2013, dado lo cual no acreditó la pérdida tributaria, ni los créditos por concepto de
Impuesto de Primera Categoría, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto de Primera
Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios
anteriores y que, adicionalmente, tampoco fueron solucionadas las observaciones A22, A25, A35 y F64
formuladas a su declaración anual de impuestos a la renta del AT 2012; (3) Liquidación N°87, agregada de
fojas 25 a 31 y también de fojas 117 a 119 vuelta, emitida con fecha 28 de marzo de 2013, por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias de
Impuesto de Primera Categoría y recargos legales, por no haberse acreditado en forma fehaciente el
cumplimiento de los requisitos que autorizan la deducción de los gastos por concepto de asesorías por
$120.000.000 y la proporcionalidad de gastos de utilización común por $16.789.289, en la que consta
también lo siguiente: a) Los requerimientos de antecedentes efectuados a la reclamante por el Servicio de
Impuestos Internos mediante la Notificación N°120203315, de 21 de junio de 2012, Notificación N°1194/1,
de 5 de octubre de 2012; Notificación Operación Renta, de 19 de octubre de 2012; y, Citación N°2, de 15
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Doscientos cincuenta – 250
de febrero de 2013; b) Con fecha 21 de noviembre de 2012, el contribuyente acompaña la siguiente
documentación: Balance; Renta Líquida Imponible y Libro FUT AT 2012; Determinación del Capital Propio al
31 de diciembre de 2011; Fotocopia de Factura N°55, emitida el 31 de diciembre de 2011, por asesorías; y,
Cálculo del gasto de utilización común; (4) Balance General de la reclamante, agregado a fojas 147, de
enero a diciembre de 2011, sin la firma del representante legal y del contador de la empresa, en el que
constan las siguientes partidas de ingreso: a) Ingresos Financieros por $160.799; b) Ingresos Cuenta en
Participación por $123.017.606; c) Ingresos FIP Parque La Viña (no const renta) por $113.874.518;
Corrección Monetaria por $2.880.014; y, Oros ingresos por $2.171.943; (5) Determinación del Capital
Propio de la reclamante al 31 de diciembre de 2011, agregado a fojas 148; (6) Información de respaldo de
FUT AT 2012 de la reclamante, agregada a fojas 149 a 156, que contiene los siguientes registros: Detalle de
Renta Líquida Imponible AT 2012; Detalle de FUT; Detalle de FUNT; y Detalle de Control de Créditos.
11°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de don Antonino Gonzalo Corral Acle y doña María Eva Bastías Gómez,
quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor de los tres puntos de prueba fijados en autos,
según consta en acta de fojas 235 a 237, declarando lo siguiente: A.- Don Antonino Gonzalo Corral Acle
declaró que: (1) Se presentaron los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, entre
los que se incluían contratos y Libros Contables; (2) El Servicio de Impuestos Internos aceptó una
rectificatoria, que luego anuló; y, (3) Durante el proceso de fiscalización, se presentaron los antecedentes
requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, relativos a los gastos de utilización común, pero que no
hubo acuerdo en cuanto a su cálculo; y, respecto a los gastos por asesorías, el Servicio manejaba un
concepto distinto a “gasto”, ya que los consideraba como “gastos de puesta en marcha”; y, B.- Doña María
Eva Bastías Gómez: (1) Estuvo conteste con lo declarado por el testigo anterior, según lo consignado en el
número (1); (2) La reclamante no dio respuesta a la Citación N°2/2013; (3) Las asesorías objetadas por el
Servicio se hicieron conforme al contrato de prestación de servicios respectivo; y, (4) El resultado del AT
2012 arrojó una pérdida tributaria y, cómo existían utilidades acumuladas con impuestos pagados, se hizo
uso del PPUA, lo que fue debidamente respaldado.
12°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de: (1) Notificación N°1194/1, agregada a fojas 64, de fecha
05/10/2012, emitida a la reclamante, en la que consta que se le requirió que concurriera a las
dependencias del Servicio el día 12/10/2012 y presentara la siguiente documentación: Balance Tributario
de 8 Columnas; Libro de Inventarios y Balances; Detalle del cálculo del capital propio inicial y de sus
aumentos y disminuciones y monto de los reajustes correspondientes; Libros de contabilidad: Diario y
Mayor que respalden los balances solicitados; Libro FUT y FUNT y Determinación de RLI; y, Exposición
explicativa de las principales operaciones que han determinado su resultado tributario; (2) Notificación de
Operación Renta, agregada a fojas 65, Folio N°231478772, de fecha 19/10/2012, emitida a la reclamante,
en la que consta que se le requirió que presentara en las oficinas del SII los siguientes registros: Libro FUT;
Determinación de RLI y antecedentes contables que la determinaron; Balance Tributario de 8 columnas y
Estado de Resultados; Libro Mayor y otros documentos; y, en la que también consta como acción
pendiente respaldar la cuenta asesorías, proporcionalizar los gastos según Circular 68-2010 y corregir la
determinación del capital propio tributario; (3) Citación N°2, de fecha 15/02/2013 y su notificación al
reclamante, agregada de fojas 66 a 68 vuelta, en la que consta que el Servicio de Impuestos Internos
requirió a la parte reclamante lo siguiente: Explicar de manera detallada cómo se compone o conforma la
referencia, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto lo justifican; Hacer una
enumeración completa de los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los fundamentos
de hecho y derecho que respalden su anotación; y, Acompañar materialmente los antecedentes que haya
incluido en su enumeración antes solicitada. Además, en dicha citación consta que el Servicio de Impuestos
Internos también le requirió los siguientes antecedentes: a) Carné de Identidad o Cédula de RUT, según
corresponda; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por
escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si corresponde. En los
casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y balances a la fecha de modificación, según
corresponda; y, d) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y documentación de
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respaldo de ingresos y gastos, a disposición del funcionario en las oficinas del contribuyente; y, (4)
Liquidación reclamada, agregada de fojas 70 a 73 vuelta, emitida con fecha 28 de marzo de 2013, ya
pormenorizada.
13°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada,
consistente en las declaraciones de don Javier Andrés Carvajal Toledo y don Marcelo Leonardo Hormazabal
Campos, quienes, previamente juramentados, depusieron, el primero al tenor de los tres puntos de prueba,
en tanto que el segundo sólo al tenor del primer punto de prueba, según consta en acta de fojas 238 a 239,
declarando lo siguiente: A.- Don Javier Andrés Carvajal Toledo declaró que: (1) Se efectuaron diversas
notificaciones a la reclamante, la que no dio respuesta o aportó antecedentes que no fueron suficientes
para acreditar las observaciones por las cuales fue objetada su declaración anual de impuesto a la renta AT
2012, incluso que se emitió Citación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario,
a la cual el reclamante no dio respuesta; (2) El reclamante aportó un estudio de factibilidad respecto a la
posibilidad de construcción en un Lote en el sector de Lampa, el que no cumplió con los requisitos
establecidos en el artículo 31 para poder ser considerado como gasto del ejercicio, por lo que se emitió
Citación para que acreditara la cuenta por asesoría por $120.000.000 y no dio respuesta; (3) No acreditó la
pérdida tributaria, para tener derecho a la devolución por concepto de PPUA; y (4) El reclamante presentó
una propuesta de rectificatoria, con el fin de subsanar diversas observaciones, acompañando documentos,
pero que no fue autorizada por el Jefe de Grupo. B.- Don Marcelo Leonardo Hormazábal Campos, quien
estuvo conteste con lo declarado por el testigo anterior en el número (1).
II.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA
14°) Que la parte reclamada, en el primer otrosí de su escrito de contestación de fojas 169, en los autos
RUC 13-9-0001286-6, RIT GR-18-00267-2013, relativos a la Liquidación N°87, ha solicitado al Tribunal que se
decrete la inadmisibilidad probatoria respecto de los siguientes documentos: 1) Escritura de constitución
de la sociedad y personería de fecha 10 de mayo de 1995, Repertorio 206, Notario Iván Torrealba; 2)
Inscripción de la sociedad con vigencia a junio de 2013; 3) Escrituras de modificación de la sociedad y
personería de 8 de noviembre de 2004, Repertorio 11348-2004, Notario Huberto Quezada, con vigencia 5
de junio de 2013; 4) Extracto de modificación de la sociedad e inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces, Fojas 36844; 5) Comprobante contable N°2011-58; 6) Comprobante contable N°2011-14; 7)
Comprobante contable N°2012-22; 8) Comprobante contable N°2012-35; 9) Comprobante contable
N°2012-47; 10) Comprobante contable N°2012-134; y, 11) Comprobante contable N°2013-25, fundado en
que dichos documentos fueron solicitados, determinada y específicamente por el SII en la Citación N°02, de
fecha 15/02/2013, y no se acompañaron oportunamente dentro del plazo contemplado en el inciso 2° del
artículo 63 del Código Tributario, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 12°)
–consistente en la Citación N°2–, se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos
Internos requirió a la parte reclamante lo siguiente: Explicar de manera detallada cómo se compone o
conforma la referencia y explicar los fundamentos de hecho y de derecho que en su concepto lo justifican;
Hacer una enumeración completa de los documentos y demás antecedentes que permiten acreditar los
fundamentos de hecho y derecho que respalden su anotación; y, Acompañar materialmente los
antecedentes que haya incluido en su enumeración antes solicitada; y, además, que el Servicio de
Impuestos Internos requirió también a la reclamante los siguientes antecedentes: a) Carné de Identidad o
Cédula de RUT, según corresponda; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la
representación por escrito; c) Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones hasta la fecha, si
corresponde. En los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas y balances a la fecha de
modificación, según corresponda; y, d) Facturas emitidas y recibidas, notas de débito y crédito, contratos y
documentación de respaldo de ingresos y gastos, a disposición del funcionario en las oficinas del
contribuyente.
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16°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que no serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el SII al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que
este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del
inciso segundo de dicho artículo, pudiendo el reclamante probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado por causa que no le hayan sido imputables. El inciso 12° del mismo artículo agrega que
el Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia definitiva sobre esta inadmisibilidad.
17°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, cabe concluir que el requerimiento
de antecedentes contenido en la citación analizada no ha cumplido con el estándar de determinación y
especificidad exigido por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario y, además, no coincide
plenamente con los documentos aportados al proceso por la parte reclamante y cuya inadmisibilidad se
solicita, por lo que se rechazará la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2668, POR ADOLECER DE
ERRORES DE FORMA Y DE FONDO, DIFERENCIAS DE INTERPRETACIÓN, OMISIONES Y CONTRADICCIONES
18°) Que, conforme a lo explicitado en el motivo 4°), es un hecho no controvertido por las partes que,
durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante concurrió a las dependencias del Servicio de
Impuestos Internos y aportó antecedentes, existiendo discusión entre las partes solamente respecto de la
completitud y suficiencia de los antecedentes aportados para comprobar la exactitud de la información
contenida en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a la misma y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
19°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas que permitan establecer la
identidad de los antecedentes aportados por dicha parte al Servicio de Impuestos Internos, durante la
etapa de fiscalización, así como la fecha en que ello ocurrió.
20°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en
los números (2) y (3) del motivo 10°) y números (1), (2) y (3) del motivo 12°) –consistente en Notificación
N°1194/1, Notificación Operación Renta, Citación N°2, Resolución N° Ex_2668 y Liquidación N°87–, así
como la falta de aportación de pruebas en contrario por la parte reclamante, se debe tener por
acreditado y establecido que, durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó al Servicio de
Impuestos Internos solamente los antecedentes que se detallan en dicha INSTRUMENTAL.
21°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haber
proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes
requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada y su monto.
22°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia
emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden
eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de
la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o
motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto;
la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
23°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el
antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la
importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el
caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con
lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
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24°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte
reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año
tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este magistrado la
resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte
reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el
contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede anular
o dejar sin efecto la resolución reclamada.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
25°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal
de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que
tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a
la devolución solicitada, teniendo especialmente presente que la propia actora ha reconocido
expresamente la existencia de errores en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012,
que hicieron necesaria la presentación de una declaración rectificatoria.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 la anulación de la resolución que
deniega la devolución de un saldo a favor de $3.619.593, solicitados en su declaración de impuestos a la
renta del AT 2012, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), acompañando al
proceso copia de su Libro FUT, incorporado en los Folios N° 714 a 721, aunque sin la firma del
representante legal y del contador de la empresa, agregado de fojas 149 a 156, el que da cuenta de un
crédito en cantidad suficiente para hacer posible la devolución solicitada. Sin embargo, la actora no ha
aportado al proceso otros antecedentes que acrediten la efectividad del crédito y demás información
registrada en su Libro FUT, tales como los Formularios 22 del ejercicio vigente y de los ejercicios
anteriores pertinentes.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para
determinar el resultado tributario del AT 2012–, la parte reclamante acompañó al proceso copia simple su
Balance General año 2011, incorporado en el Folio N°712, aunque sin la firma del representante legal y
del contador de la empresa, agregado a fojas 147, que refleja un resultado contable positivo (utilidad
contable) de $83.243.267, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos
por un valor total de $242.104.880 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de
$158.861.613. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso la documentación que sirve de respaldo a
sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no ha acreditado en autos
el resultado contable que ha debido servir de base para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la parte reclamante acompañó al proceso una copia del
registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el Folio
N°714. Sin embargo, la actora no ha aportado al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y
deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa),
acompañado de los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual
tampoco ha acreditado su resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar tanto
la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma.
V.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°87, POR ADOLECER DE ERRORES DE
FORMA Y DE FONDO, DIFERENCIAS DE INTERPRETACIÓN Y OMISIONES, RESPECTO DE LA PARTIDA AGREGADA POR CONCEPTO
DE “ASESORÍAS”, POR $120.000.000
26°) Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto sub-lite, conviene dejar asentado que
la liquidación reclamada ha objetado este concepto, señalando, según consta a fojas 118, que el gasto
declarado en la cuenta contable “Asesorías”, por $120.000.000, según balance al 31.12.2011, debe
considerarse como un gasto de organización y puesta en marcha, de aquellos a que se refiere el artículo
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31 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debido a que proviene de un proyecto que en el año
tributario 2012 se encuentra en etapa de estudio, sin que se hayan generado ingresos relacionados con
esa actividad.
Por su parte, la sociedad reclamante, a fojas 90 y siguientes, ha reconocido que el desembolso en
discusión debe ser considerado un gasto de organización y puesta en marcha, alegando que queda al
arbitrio del contribuyente decidir si amortiza en 1, 2, 3, 4, 5 o 6 años, los que se cuentan desde que se
generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad
principal y, además, aseverando que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma legal.
27°) Que, si bien es cierto que el Balance General aportado por la parte reclamante, agregado a fojas 147,
da cuenta que, durante el ejercicio comercial 2011, dicha parte obtuvo “Ingresos Financieros” por
$160.799, “Ingresos Cuentas en Participación” por $123.017.606, “Ingresos FIP Parque La Viña (no const
renta)” por $113.874.518, “Otros Ingresos” (correspondientes a la devolución del PPUA) por $2.171.943 y
“Corrección Monetaria” por $2.880.014, esa parte no ha aportado al proceso un análisis de tales cuentas
de ingreso, acompañado de los antecedentes que permitan establecer con precisión cuál es su actividad
principal dentro de su amplio giro –según consta en escritura de constitución agregada a fojas 4 y
siguientes y también a fojas 100 y siguientes–, y si efectivamente la sociedad reclamante ha comenzado a
generar ingresos de la referida actividad principal– o, bien, que el proyecto al cual se vinculan las
asesorías haya comenzado a generar ingresos.
28°) Que el artículo 31, inciso 3°, N° 9, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone lo siguiente:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio:”
“9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en
un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos
gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal,
cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos.”
29°) Que los gastos de organización y puesta en marcha son aquellos desembolsos efectuados por las
empresas con motivo de su constitución, organización o puesta en marcha y que dicen relación con toda
la vida o existencia de la empresa, repercutiendo, por consiguiente, no sólo en la generación de la renta
del ejercicio en que ellos se originan o desembolsan, sino también en la de los períodos o ejercicios
siguientes, como ocurre, por ejemplo, con los estudios previos para evaluar la factibilidad de un futuro
emprendimiento y los honorarios y gastos legales de constitución de nuevas sociedades.
30°) Que, según se desprende de la atenta lectura de la disposición legal transcrita precedentemente, los
gastos de organización y puesta en marcha solamente pueden ser “amortizados” en 2, 3, 4, 5 y hasta 6
ejercicios comerciales consecutivos –es decir, su costo debe ser distribuido o prorrateado a lo largo de
alguno de esos períodos–, contados desde la fecha en que se generen dichos gastos “o desde el año en
que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a
dicha fecha”, debiendo resaltarse que la citada disposición legal no contempla la posibilidad que el
contribuyente pueda optar por deducirlos como gasto en un solo ejercicio.
Sin embargo, se debe hacer presente que el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos, ha interpretado de manera amplia esta disposición legal, extendiendo su alcance, por
una parte, a una serie de gastos que, si bien se relacionan con más de un ejercicio, en estricto rigor no
tienen la calidad de gastos de organización y puesta en marcha; y, por otra parte, sosteniendo que los
contribuyentes pueden optar por deducir como gasto en un solo ejercicio los gastos de organización y
puesta en marcha o, bien, amortizarlos en 2, 3, 4, 5 y hasta 6 ejercicios comerciales consecutivos,
contados desde la fecha en que se generen dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a
generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a dicha fecha.
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Doscientos cincuenta y dos vuelta – 252 vta.
Por otro lado, cabe precisar que los únicos requisitos que exige la ley para que proceda la amortización de
los gastos de organización y puesta en marcha son los que contempla el artículo 31, inciso 3°, N° 9, inciso
1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no estableciéndose como un requisito adicional que, en el caso de
nuevos proyectos de una empresa, sea necesario que éstos empiecen a generar ingresos propios o
separados de los demás ingresos que genera la actividad principal de la empresa.
31°) Que, atendido que la sociedad reclamante ha aceptado o reconocido expresamente que los
desembolsos efectuados por concepto de asesorías tienen la calidad de un gasto de organización y puesta
en marcha, tal como fueron calificados por la liquidación reclamada –calificación que esta magistratura no
comparte, por las razones ya explicitadas–, aseverando que cumple con todos los requisitos exigidos por
la norma legal aplicable, pero sin aportar pruebas suficientes para demostrar cuál es su actividad principal
y que dicha actividad principal ha comenzado a generar ingresos, así como tampoco que el proyecto al
cual se vinculan las asesorías haya comenzado a generar ingresos, por lo que no ha logrado acreditar la
efectividad de sus afirmaciones, se desestimará las alegaciones de la parte reclamante por las que
impugna la partida “Asesorías”, por $120.000.000, contenida en la liquidación reclamada.
VI.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°87, POR ADOLECER DE ERRORES DE
CÁLCULO RESPECTO DE LA PARTIDA AGREGADA POR CONCEPTO DE “GASTOS DE UTILIZACIÓN COMÚN”, POR $16.789.589
32°) Que la parte reclamante ha alegado la existencia de errores de cálculo en la partida agregada por
concepto de gastos de utilización común, sin explicar en qué consisten dichos errores ni aportar
antecedentes que permitan establecer su existencia, limitándose a insertar a fojas 89 un cuadro con los
cálculos presentados al Servicio de Impuestos Internos, conforme al cual el monto correcto de esta partida
es la suma de $16.255.994.
Sin embargo, según se despende del referido cuadro inserto a fojas 89, el total de ingresos consignados en
él, que sirven de base para calcular el factor aplicable a los gastos de utilización común, difiere de los
ingresos registrados en el Balance General agregado a fojas 147, antecedente que por sí solo basta para
limitar la discusión respecto de la existencia de errores de cálculo en la liquidación reclamada.
Además, según se desprende de la comparación del cálculo efectuado en la liquidación reclamada con
aquel efectuado por la sociedad reclamante, existen dos partidas de ingreso que no habrían sido
consideradas en la liquidación –Otros ingresos (correspondiente a la devolución del PPUA) y Corrección
Monetaria–. Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo a lo explicitado en el motivo 25°), ya se desestimó
la procedencia de la devolución por concepto de PPUA, de modo que no corresponde considerarlo como
una partida de ingresos. Por otro lado, con respecto a la cuenta de ingresos Corrección Monetaria, la parte
reclamante no ha aportado antecedentes que permitan comprobar su procedencia y exactitud.
33°) Que, conforme a lo expuesto, se desestimará las alegaciones de la parte reclamante relativas a la
existencia de errores de cálculo en la liquidación reclamada.
VII.- CUESTIONES FINALES
34°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
35°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 29 a 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132,
144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la solicitud de Inadmisibilidad Probatoria interpuesta por la parte reclamada en el
primer otrosí de la contestación del reclamo de fojas 169.
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Doscientos cincuenta y tres – 253
II.- Que se rechaza íntegramente el reclamo RUC N°13-9-0001285-8, RIT N°GR-18-000282-2013,
interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier Moreira Hudson, cédula de identidad
N°7.035.789-5, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES XR LTDA., RUT N°78.710.520-3, en
contra de la Resolución N° Ex_2668, emitida con fecha 28 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
III.- Que se rechaza íntegramente el reclamo RUC N°13-9-0001286-6, RIT N°GR-18-000267-2013,
interpuesto en lo principal de fojas 81, por don Francisco Javier Moreira Hudson, cédula de identidad
N°7.035.789-5, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES XR LTDA., RUT N°78.710.520-3, en
contra de la Liquidación N°87, emitida con fecha 28 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
IV.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
V.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.