Texto de la sentencia
Cuarenta y seis - 46 -
“GASTRONOMICA CRISTIAN PABLO HERNÁNDEZ URBINA E.I.R.L. con SII Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001296-3
RIT ES -18-00292-2013
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1 y complemento de fojas 15, comparece don Cristián Pablo Hernández Urbina, sin indicar
profesión u oficio, RUT N°9.703.240-8, en representación de Gastronómica Cristián Pablo
Hernández Urbina E.I.R.L., RUT N°77.239.700-3, ambos domiciliados en General Salvo N°115,
comuna de Providencia, quien, sin indicar el procedimiento incoado y según se desprende la
instrumental agregada a fojas 8, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción, F3294,
Folio N°1149156, emitida y notificada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de mayo
de 2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que indica.
Expone que el día 31 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 00:30 horas, se llevó a cabo
una fiscalización de rutina del SII en el local.
Explica que los fiscalizadores solicitaron los recibos de la máquina Transbank y otros valores,
estimando que no coincidían con las boletas emitidas.
Expresa que empezó a operar recientemente con el sistema de Transbank, por lo que producto de
su inexperiencia, cometió el error de hacer boletas uniendo pagos en efectivo y los de Transbank.
Indica que el monto total de lo reclamado asciende a la suma de $146.200.
Manifiesta que al haberse aplicado la infracción prevista en el numeral 97 N°10 del Código
Tributario, precepto que sanciona la no emisión de facturas o boletas en los casos y forma que
establece la ley, debe tenerse en consideración las reglas sobre participación, culpabilidad y
responsabilidad previstos tanto en el derecho administrativo como en el derecho penal, y que si
bien es el representante legal de la empresa, no fue quien desarrolló la actividad cuestionada, sino
que fue un dependiente suyo, quien no conoce las leyes tributarias, por lo que no es aplicable la
regla de la responsabilidad civil, consistente en que una empresa tiene responsabilidad por los
actos cometidos por sus dependientes.
Pide se tenga en consideración su irreprochable conducta anterior y colaboración.
En su conclusión, solicita se acoja el reclamo, dejando sin efecto la denuncia interpuesta y, en
subsidio, se acojan las circunstancias atenuantes invocadas, condenando al mínimo de la multa y
suspender la clausura, o imponer ésta con no más de dos días.
A fojas 23, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación
de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados doña Paola González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez.
A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se
rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80
Timbre Electrónico
Cuarenta y seis vuelta - 46 vta.-
multa del 500% del monto de la operación y una clausura de 6 días y se condene en costas a la
reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los hechos, relatando que con fecha 31
de mayo de 2013, el fiscalizador don Ángelo Montaner Sepúlveda, en conjunto con funcionarios
municipales y Carabineros de Chile, concurrió al local comercial ubicado en calle General Salvo
N°115, comuna de Providencia, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias
vigentes, conocer la actividad comercial que se desarrolla y promover el cumplimiento tributario.
Explica que en dicha fiscalización, se pudo constatar que en el establecimiento se efectuaba una
venta del giro, por la cual el contribuyente no emitió la respectiva boleta, razón por la que se
solicitaron las boletas de ventas otorgadas durante el día, las que fueron cotejadas con los
vouchers emitidos por Transbank.
Expone que de dicha confrontación, se comprobó que por las ventas pagadas mediante tarjetas de
débito y crédito no se otorgaban boletas, cuestión que fue conocida por el cajero del local, que
también hacía las veces de administrador.
Expresa que se solicitó el otorgamiento de la boleta N°131648, por un monto de $146.200,
correspondiente al monto total del perjuicio fiscal cotejado.
Indica que seguidamente se procedió a notificar la Infracción N°1149156, de fecha 31 de mayo de
2013, por contravención a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, manifiesta la improcedencia del reclamo, mencionando, como
primer fundamento, la existencia de la infracción denunciada, que fue cursada debido a que en
visita efectuada por funcionarios de la reclamada al contribuyente, se detectó la omisión o no
otorgamiento del documento legal “boleta”, procediéndose a notificar la infracción.
Como segundo fundamento, refiere la legalidad de la actuación, señalando que la Notificación de
Infracción Folio N°1149156, de fecha 31 de mayo de 2013, constituye un acto administrativo por el
cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe,
denuncia un hecho que infringe una obligación principal o accesoria.
Como tercer fundamento, explica que conforme a lo previsto en los artículos 86 del Código
Tributario y 51 del DFL N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el
funcionario actuante, quien constató la comisión de la infracción denunciada y luego notificó la
transgresión respectiva, tiene la calidad de Ministro de Fe.
Como cuarto fundamento, expone que conforme a diversas disposiciones legales que cita, el
contribuyente tiene la obligación legal de emitir boletas por todas las ventas del giro que realiza.
Como quinto fundamento, expresa que la conducta del contribuyente, consistente en no emitir
boletas por ventas del giro y sobre la cual no existe discusión en autos, se encuentra tipificada en
el artículo 97 N°10 del Código Tributario.
Como sexto fundamento, indica la ausencia de controversia en autos, toda vez que el
contribuyente no controvierte la ocurrencia de la infracción denunciada por el funcionario del SII
mediante Notificación N°1149156, sino que sólo alega que se habría cometido un error por falta
de experiencia, pero en ningún momento niega o pretende contra argumentar la inexistencia de la
infracción denunciada.
Como séptimo fundamento, manifiesta que el contribuyente alega que se habría cometido un
error al confeccionar boletas uniendo pagos en efectivo y los de Transbank, pero que no se
vislumbra de qué forma el contribuyente habría cometido tal error.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80
Timbre Electrónico
Cuarenta y siete - 47-
En el cuarto capítulo de su libelo, se refiere a las agravantes y atenuantes establecidas en el
artículo 107 del Código Tributario, haciendo presente que el contribuyente infractor inició sus
actividades con fecha 01 de diciembre de 1998, habiendo solicitado el timbraje de más de 137.000
boletas, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa tributaria.
En el quinto capítulo de su libelo, se refiere a la procedencia de la sanción de clausura.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se
confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la operación y una
clausura de 6 días y se condene en costas a la reclamante.
En resolución de fojas 44, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión,
ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2°
del Código Tributario, quedando los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 1, agregada a fojas 4, consistente en copia de escritura pública de modificación y
transformación, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Cristián Pablo
Hernández Urbina para representar a la reclamante, Gastronómica Cristián Pablo Hernández
Urbina E.I.R.L., quien ha comparecido en el proceso sin el patrocinio de abogado habilitado,
conforme a las facultades que contempla el artículo 165 N°6, en relación con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no deberán
aplicarse a su respecto las normas de comparecencia en juicio contenidas en la Ley N°18.120.
Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de
fojas 23, agregada a fojas 25, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de
diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio
Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que producto de su inexperiencia
cometió el error de hacer boletas uniendo pagos en efectivo y los de Transbank; como segundo
fundamento, que si bien es el representante legal de la empresa, no fue quien desarrolló la
actividad cuestionada, sino que fue un dependiente suyo, quien no conoce las leyes tributarias,
por lo que no es aplicable la regla de la responsabilidad civil, consistente en que una empresa
tiene responsabilidad por los actos cometidos por sus dependientes; y, como tercer fundamento,
su irreprochable conducta anterior y colaboración.
Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando,
como primer fundamento, la existencia de la infracción denunciada, que fue cursada debido a que
en visita efectuada por funcionario de la reclamada al contribuyente, se detectó la omisión o no
otorgamiento del documento legal “boleta”; como segundo fundamento, la legalidad de la
actuación, señalando que ésta constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador
tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, denuncia un hecho
que infringe una obligación principal o accesoria; como tercer fundamento, que el funcionario
actuante, quien constató la comisión de la infracción denunciada y luego notificó la transgresión
respectiva, tiene la calidad de Ministro de Fe; como cuarto fundamento, que el contribuyente
tiene la obligación legal de emitir boletas por todas las ventas del giro que realiza; como quinto
fundamento, que la conducta del contribuyente, consistente en no emitir boletas por ventas del
giro y sobre la cual no existe discusión en autos, se encuentra tipificada en el artículo 97 N°10 del
Código Tributario; como sexto fundamento, la ausencia de controversia en autos, toda vez que el
contribuyente no controvierte la ocurrencia de la infracción denunciada por el funcionario del SII
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80
Timbre Electrónico
Cuarenta y siete vuelta- 47 vta.-
mediante Notificación N°1149156, sino que sólo alega que se habría cometido un error por falta
de experiencia, pero en ningún momento niega o pretende contra argumentar la inexistencia de la
infracción denunciada; y, como séptimo fundamento, que el contribuyente alega que se habría
cometido un error al confeccionar boletas uniendo pagos en efectivo y los de Transbank, pero que
no se vislumbra de qué forma el contribuyente habría cometido tal error.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Con fecha 31 de mayo de 2013, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos practicó
una fiscalización al contribuyente Gastronómica Cristián Pablo Hernández Urbina E.I.R.L.,
en su local ubicado en General Salvo N°115, comuna de Providencia.
- Durante la fiscalización, se constató que en dicho establecimiento no se otorgaron boletas
por ventas y/o servicios del giro.
- Con igual fecha, se emitió y notificó la Notificación de Infracción, F3294, Folio N°1149156,
por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, al constatar que en el local de la
reclamante no se otorgaron boletas por ventas del giro.
4°) Que, conforme a lo establecido en resolución de fecha cuatro de diciembre de 2014, escrita a
fojas 44, en autos no existen hechos controvertidos acerca de la efectividad, época y montos de
los hechos denunciados, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, si la
reclamante debe responder por la infracción sub-lite.
5°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas,
según el caso, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o
prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de
operaciones sobre bienes o servicios exentos.
6°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10 del Código Tributario tipifica y sanciona el no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de crédito, notas de débito o boletas, en
los casos y en la forma exigidos por las leyes.
7°) Que el artículo 98 del Código Tributario dispone que “De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, precepto del que se desprende con
toda claridad que el legislador ha asignado la responsabilidad por las sanciones pecuniarias única y
exclusivamente al contribuyente y a las demás personas legalmente obligadas –esto es, al
responsable del tributo y al sustituto o agente de retención–, quedando excluidas de dicha
imputación de responsabilidad posibles terceras personas, tales como dependientes del
contribuyente, etc., razón por la cual necesariamente se deberá concluir que la reclamante de
autos, en su carácter de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, debe responder por las
sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones tributarias que se cometan en su
establecimiento, sin importar si la conducta ha sido realizada personalmente por la reclamante o
por alguno de sus dependientes. Adicionalmente, dicha interpretación encuentra su sentido con lo
dispuesto por el artículo 97 N°10, inciso final del Código Tributario, precepto que autoriza al
infractor para no pagar remuneraciones a los dependientes que hubieren hecho incurrir al
contribuyente en la sanción de clausura de su establecimiento, mientras dure ésta.
Arribar a una conclusión diversa, implicaría entregar a los contribuyentes una causal eximente de
responsabilidad para todos aquellos casos en que éstos materialmente no ejerzan la función de
emitir los documentos tributarios que se encuentran legalmente obligados a otorgar, criterio que
además de hacer posible abusos que atenten contra el principio de buena fe que debe imperar en
nuestro ordenamiento jurídico, pone en riesgo la certeza jurídica que debe existir para el ente
fiscalizador de que la persona que se fiscaliza es realmente la obligada a dar cumplimiento a los
imperativos legales objeto de la fiscalización.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80
Timbre Electrónico
Cuarenta y ocho - 48-
8°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República debe aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las
disposiciones tributarias, puesto que son manifestación del ius puniendi del Estado.
Conforme a los referidos principios constitucionales, la sanción debe ser proporcional a la falta
cometida.
9°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
La misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o
sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los
márgenes que se dirán.
10°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción, F3294, Folio N°1149156, de fecha 31 de mayo de 2013, agregada a fojas
8 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97
N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción.
11°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº10, 107,
115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L.
Nº 825, de 1974, sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Cristián Pablo
Hernández Urbina, en representación de Gastronómica Cristián Pablo Hernández Urbina E.I.R.L.,
RUT N°77.239.700-3, confirmándose la Notificación de Infracción F3294, Folio N°1149156, de
fecha 31 de mayo de 2013, cursada por funcionario de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena a la contribuyente, Gastronómica Cristián Pablo Hernández Urbina E.I.R.L., RUT
77.239.700-3, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una
clausura del establecimiento ubicado en General Salvo N°115, comuna de Providencia, por el
término de un día.
III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá
disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B,
número 6° del Código Tributario.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80
Timbre Electrónico
Cuarenta y ocho vuelta- 48 vta.-
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80
Timbre Electrónico
2014-12-04T14:19:16-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.