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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00292-2013 · 4 de diciembre de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00292-2013
RUC
13-9-0001296-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y seis - 46 - “GASTRONOMICA CRISTIAN PABLO HERNÁNDEZ URBINA E.I.R.L. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001296-3 RIT ES -18-00292-2013 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1 y complemento de fojas 15, comparece don Cristián Pablo Hernández Urbina, sin indicar profesión u oficio, RUT N°9.703.240-8, en representación de Gastronómica Cristián Pablo Hernández Urbina E.I.R.L., RUT N°77.239.700-3, ambos domiciliados en General Salvo N°115, comuna de Providencia, quien, sin indicar el procedimiento incoado y según se desprende la instrumental agregada a fojas 8, deduce reclamo en contra de la Notificación de Infracción, F3294, Folio N°1149156, emitida y notificada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 31 de mayo de 2013, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que indica. Expone que el día 31 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 00:30 horas, se llevó a cabo una fiscalización de rutina del SII en el local. Explica que los fiscalizadores solicitaron los recibos de la máquina Transbank y otros valores, estimando que no coincidían con las boletas emitidas. Expresa que empezó a operar recientemente con el sistema de Transbank, por lo que producto de su inexperiencia, cometió el error de hacer boletas uniendo pagos en efectivo y los de Transbank. Indica que el monto total de lo reclamado asciende a la suma de $146.200. Manifiesta que al haberse aplicado la infracción prevista en el numeral 97 N°10 del Código Tributario, precepto que sanciona la no emisión de facturas o boletas en los casos y forma que establece la ley, debe tenerse en consideración las reglas sobre participación, culpabilidad y responsabilidad previstos tanto en el derecho administrativo como en el derecho penal, y que si bien es el representante legal de la empresa, no fue quien desarrolló la actividad cuestionada, sino que fue un dependiente suyo, quien no conoce las leyes tributarias, por lo que no es aplicable la regla de la responsabilidad civil, consistente en que una empresa tiene responsabilidad por los actos cometidos por sus dependientes. Pide se tenga en consideración su irreprochable conducta anterior y colaboración. En su conclusión, solicita se acoja el reclamo, dejando sin efecto la denuncia interpuesta y, en subsidio, se acojan las circunstancias atenuantes invocadas, condenando al mínimo de la multa y suspender la clausura, o imponer ésta con no más de dos días. A fojas 23, comparece don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados doña Paola González Quezada y don Rodrigo Mateluna Pérez. A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme el denuncio cursado, se aplique una Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80 Timbre Electrónico Cuarenta y seis vuelta - 46 vta.- multa del 500% del monto de la operación y una clausura de 6 días y se condene en costas a la reclamante, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que indica. En el primer capítulo de su libelo de contestación, expone los hechos, relatando que con fecha 31 de mayo de 2013, el fiscalizador don Ángelo Montaner Sepúlveda, en conjunto con funcionarios municipales y Carabineros de Chile, concurrió al local comercial ubicado en calle General Salvo N°115, comuna de Providencia, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, conocer la actividad comercial que se desarrolla y promover el cumplimiento tributario. Explica que en dicha fiscalización, se pudo constatar que en el establecimiento se efectuaba una venta del giro, por la cual el contribuyente no emitió la respectiva boleta, razón por la que se solicitaron las boletas de ventas otorgadas durante el día, las que fueron cotejadas con los vouchers emitidos por Transbank. Expone que de dicha confrontación, se comprobó que por las ventas pagadas mediante tarjetas de débito y crédito no se otorgaban boletas, cuestión que fue conocida por el cajero del local, que también hacía las veces de administrador. Expresa que se solicitó el otorgamiento de la boleta N°131648, por un monto de $146.200, correspondiente al monto total del perjuicio fiscal cotejado. Indica que seguidamente se procedió a notificar la Infracción N°1149156, de fecha 31 de mayo de 2013, por contravención a lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. En el segundo capítulo de su libelo, expone resumidamente los argumentos de la reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, manifiesta la improcedencia del reclamo, mencionando, como primer fundamento, la existencia de la infracción denunciada, que fue cursada debido a que en visita efectuada por funcionarios de la reclamada al contribuyente, se detectó la omisión o no otorgamiento del documento legal “boleta”, procediéndose a notificar la infracción. Como segundo fundamento, refiere la legalidad de la actuación, señalando que la Notificación de Infracción Folio N°1149156, de fecha 31 de mayo de 2013, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, denuncia un hecho que infringe una obligación principal o accesoria. Como tercer fundamento, explica que conforme a lo previsto en los artículos 86 del Código Tributario y 51 del DFL N°7, de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, el funcionario actuante, quien constató la comisión de la infracción denunciada y luego notificó la transgresión respectiva, tiene la calidad de Ministro de Fe. Como cuarto fundamento, expone que conforme a diversas disposiciones legales que cita, el contribuyente tiene la obligación legal de emitir boletas por todas las ventas del giro que realiza. Como quinto fundamento, expresa que la conducta del contribuyente, consistente en no emitir boletas por ventas del giro y sobre la cual no existe discusión en autos, se encuentra tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. Como sexto fundamento, indica la ausencia de controversia en autos, toda vez que el contribuyente no controvierte la ocurrencia de la infracción denunciada por el funcionario del SII mediante Notificación N°1149156, sino que sólo alega que se habría cometido un error por falta de experiencia, pero en ningún momento niega o pretende contra argumentar la inexistencia de la infracción denunciada. Como séptimo fundamento, manifiesta que el contribuyente alega que se habría cometido un error al confeccionar boletas uniendo pagos en efectivo y los de Transbank, pero que no se vislumbra de qué forma el contribuyente habría cometido tal error. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80 Timbre Electrónico Cuarenta y siete - 47- En el cuarto capítulo de su libelo, se refiere a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, haciendo presente que el contribuyente infractor inició sus actividades con fecha 01 de diciembre de 1998, habiendo solicitado el timbraje de más de 137.000 boletas, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa tributaria. En el quinto capítulo de su libelo, se refiere a la procedencia de la sanción de clausura. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo interpuesto, se confirme el denuncio cursado, se aplique una multa del 500% del monto de la operación y una clausura de 6 días y se condene en costas a la reclamante. En resolución de fojas 44, el Tribunal establece que no se desprende de los escritos de discusión, ni de los antecedentes aportados en autos, que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que requieran ser acreditados conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 2° del Código Tributario, quedando los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 4, consistente en copia de escritura pública de modificación y transformación, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Cristián Pablo Hernández Urbina para representar a la reclamante, Gastronómica Cristián Pablo Hernández Urbina E.I.R.L., quien ha comparecido en el proceso sin el patrocinio de abogado habilitado, conforme a las facultades que contempla el artículo 165 N°6, en relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129, ambos del Código Tributario, razón por la cual no deberán aplicarse a su respecto las normas de comparecencia en juicio contenidas en la Ley N°18.120. Asimismo, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 23, agregada a fojas 25, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°704, de 14 de diciembre de 2012, se deberá tener por reconocida y establecida la facultad de don Claudio Ambiado Araya para representar a la reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo, invocando, como primer fundamento, que producto de su inexperiencia cometió el error de hacer boletas uniendo pagos en efectivo y los de Transbank; como segundo fundamento, que si bien es el representante legal de la empresa, no fue quien desarrolló la actividad cuestionada, sino que fue un dependiente suyo, quien no conoce las leyes tributarias, por lo que no es aplicable la regla de la responsabilidad civil, consistente en que una empresa tiene responsabilidad por los actos cometidos por sus dependientes; y, como tercer fundamento, su irreprochable conducta anterior y colaboración. Por su parte, la reclamada ha solicitado el rechazo del reclamo en todas sus partes, invocando, como primer fundamento, la existencia de la infracción denunciada, que fue cursada debido a que en visita efectuada por funcionario de la reclamada al contribuyente, se detectó la omisión o no otorgamiento del documento legal “boleta”; como segundo fundamento, la legalidad de la actuación, señalando que ésta constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, denuncia un hecho que infringe una obligación principal o accesoria; como tercer fundamento, que el funcionario actuante, quien constató la comisión de la infracción denunciada y luego notificó la transgresión respectiva, tiene la calidad de Ministro de Fe; como cuarto fundamento, que el contribuyente tiene la obligación legal de emitir boletas por todas las ventas del giro que realiza; como quinto fundamento, que la conducta del contribuyente, consistente en no emitir boletas por ventas del giro y sobre la cual no existe discusión en autos, se encuentra tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario; como sexto fundamento, la ausencia de controversia en autos, toda vez que el contribuyente no controvierte la ocurrencia de la infracción denunciada por el funcionario del SII Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80 Timbre Electrónico Cuarenta y siete vuelta- 47 vta.- mediante Notificación N°1149156, sino que sólo alega que se habría cometido un error por falta de experiencia, pero en ningún momento niega o pretende contra argumentar la inexistencia de la infracción denunciada; y, como séptimo fundamento, que el contribuyente alega que se habría cometido un error al confeccionar boletas uniendo pagos en efectivo y los de Transbank, pero que no se vislumbra de qué forma el contribuyente habría cometido tal error. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Con fecha 31 de mayo de 2013, un funcionario del Servicio de Impuestos Internos practicó una fiscalización al contribuyente Gastronómica Cristián Pablo Hernández Urbina E.I.R.L., en su local ubicado en General Salvo N°115, comuna de Providencia. - Durante la fiscalización, se constató que en dicho establecimiento no se otorgaron boletas por ventas y/o servicios del giro. - Con igual fecha, se emitió y notificó la Notificación de Infracción, F3294, Folio N°1149156, por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, al constatar que en el local de la reclamante no se otorgaron boletas por ventas del giro. 4°) Que, conforme a lo establecido en resolución de fecha cuatro de diciembre de 2014, escrita a fojas 44, en autos no existen hechos controvertidos acerca de la efectividad, época y montos de los hechos denunciados, razón por lo cual cabe determinar únicamente, conforme a derecho, si la reclamante debe responder por la infracción sub-lite. 5°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado deben emitir boletas o facturas, según el caso, por las operaciones que realicen, aun cuando en la venta de los productos o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley, incluso cuando se trate de operaciones sobre bienes o servicios exentos. 6°) Que, por su parte, el artículo 97 N°10 del Código Tributario tipifica y sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de crédito, notas de débito o boletas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes. 7°) Que el artículo 98 del Código Tributario dispone que “De las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”, precepto del que se desprende con toda claridad que el legislador ha asignado la responsabilidad por las sanciones pecuniarias única y exclusivamente al contribuyente y a las demás personas legalmente obligadas –esto es, al responsable del tributo y al sustituto o agente de retención–, quedando excluidas de dicha imputación de responsabilidad posibles terceras personas, tales como dependientes del contribuyente, etc., razón por la cual necesariamente se deberá concluir que la reclamante de autos, en su carácter de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, debe responder por las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones tributarias que se cometan en su establecimiento, sin importar si la conducta ha sido realizada personalmente por la reclamante o por alguno de sus dependientes. Adicionalmente, dicha interpretación encuentra su sentido con lo dispuesto por el artículo 97 N°10, inciso final del Código Tributario, precepto que autoriza al infractor para no pagar remuneraciones a los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción de clausura de su establecimiento, mientras dure ésta. Arribar a una conclusión diversa, implicaría entregar a los contribuyentes una causal eximente de responsabilidad para todos aquellos casos en que éstos materialmente no ejerzan la función de emitir los documentos tributarios que se encuentran legalmente obligados a otorgar, criterio que además de hacer posible abusos que atenten contra el principio de buena fe que debe imperar en nuestro ordenamiento jurídico, pone en riesgo la certeza jurídica que debe existir para el ente fiscalizador de que la persona que se fiscaliza es realmente la obligada a dar cumplimiento a los imperativos legales objeto de la fiscalización. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80 Timbre Electrónico Cuarenta y ocho - 48- 8°) Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República debe aplicarse, por regla general, en materia de infracciones administrativas a las disposiciones tributarias, puesto que son manifestación del ius puniendi del Estado. Conforme a los referidos principios constitucionales, la sanción debe ser proporcional a la falta cometida. 9°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. La misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán. 10°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción, F3294, Folio N°1149156, de fecha 31 de mayo de 2013, agregada a fojas 8 de autos, se deberá determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 11°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825, de 1974, sobre Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Cristián Pablo Hernández Urbina, en representación de Gastronómica Cristián Pablo Hernández Urbina E.I.R.L., RUT N°77.239.700-3, confirmándose la Notificación de Infracción F3294, Folio N°1149156, de fecha 31 de mayo de 2013, cursada por funcionario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena a la contribuyente, Gastronómica Cristián Pablo Hernández Urbina E.I.R.L., RUT 77.239.700-3, al pago de una multa, ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a una clausura del establecimiento ubicado en General Salvo N°115, comuna de Providencia, por el término de un día. III.- Que, una vez que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer su cumplimiento administrativo, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6° del Código Tributario. IV.- Que se condena en costas a la reclamante. ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80 Timbre Electrónico Cuarenta y ocho vuelta- 48 vta.- Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8db67d48-262f-47e8-8bf2-4a153c462d80 Timbre Electrónico 2014-12-04T14:19:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.