Texto de la sentencia
Trescientos veinte – 320
“PEREZ ZUJOVIC YOMA, MARIA ANGELICA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° GR-18-00293-2013
RUC N° 13-9-0001299-8
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jorge Andrés Arancibia Pascal, abogado, cédula nacional de identidad y
RUT N°8.185.925-6, en representación de doña MARIA ANGELICA PÉREZ ZUJOVIC YOMA, rentista,
cédula nacional de identidad y RUT N°4.335.372-1, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Asturias N°280, oficina 602, Las Condes, Santiago, quien interpone reclamo tributario en contra de la
Liquidación N° 115000000024, de fecha 4 de marzo de 2013, mediante la cual el SII pretende el
cobro de diferencias relativas al Impuesto Global Complementario y al Impuesto de Primera
Categoría, AT 2010, por la suma total de $146.891.569 ($88.806.010 correspondientes a diferencias
de impuesto y el resto a reajustes e intereses moratorios).
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que con fecha 6 de agosto de
2012, el SII notificó a su representada la Citación N°102300911. Agrega que con fecha 30 de agosto
de 2012, su representada solicitó prórroga del plazo para contestar, la que fue concedida ese mismo
día, por el plazo de un mes.
Expone que la Citación señaló que de la revisión efectuada a la Declaración de Impuesto a la Renta
AT 2010 y de la información que obraba en poder del Servicio, existían antecedentes que ameritaban
que el contribuyente acreditara el origen de los fondos con los que efectuó una serie de inversiones
que se detallaron en ese documento, conminándolo para que rectificare, aclarare o confirmare sus
declaraciones relativas a los tributos mencionados.
Expresa que su representada, con fecha 3 de octubre de 2012, contestó la referida Citación
N°102300911, confirmando su declaración y acompañando antecedentes, pero que con fecha 21 de
marzo de 2013, su representada fue notificada por carta certificada de la liquidación reclamada, la
cual formula pretensiones por los cobros de impuestos que detalla en un cuadro.
Indica que tanto en la liquidación reclamada como en la Citación N°102300911, el SII sostuvo que la
reclamante no había dado respuesta y/o aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias en la declaración de renta AT 2010 y en
ello fundó el cobro de diferencias de impuesto. Agrega que el Servicio también fundó su pretensión
de impuestos, en que la reclamante no logró acreditar el origen de los fondos con que solventó las
inversiones, desembolsos y/o gastos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 70, 71, 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta e inciso primero del artículo 21 del Código Tributario.
Manifiesta que la reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra de la
Liquidación reclamada, la que fue rechazada mediante Resolución Ex. N°25.298, de fecha 22 de abril
de 2013.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo,
menciona que la liquidación reclamada es errónea en todas sus partes, por cuanto su representada
acreditó en forma expresa el origen de sus inversiones, en los términos que expresa a continuación.
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Trescientos veinte vuelta – 320 vta.
En primer lugar, refiere que la reclamante es una rentista no obligada a llevar contabilidad y que de
los antecedentes aportados durante la etapa de fiscalización se infiere que es socia de la sociedad de
inversiones “Inversiones Del Litoral Limitada”, que realiza distribución de utilidades a sus socios, por
lo que su patrimonio está formado principalmente por su participación como socia en la referida
sociedad y algunas propiedades. Agrega que dicha sociedad ha producido utilidades, que han sido
repartidas en la proporción que corresponde, según el haber de cada uno de los socios, incluida la
reclamante.
En segundo lugar, señala que el origen de todas las inversiones observadas por el SII proviene de las
utilidades repartidas de “Inversiones Del Litoral Limitada”, desde el ejercicio comercial 2007
principalmente y en menor medida de los ejercicios comerciales siguientes. Agrega que la
reclamante percibió diversas utilidades que retiró en el ejercicio comercial 2007, por $422.681.722
(certificado N°002 emitido por “Inversiones Del Litoral Limitada” sobre situación tributaria de retiros
y gastos rechazados de febrero de 2008), por distintas parcialidades.
En tercer lugar, sostiene que sin perjuicio que esta materia no fue objeto de la liquidación reclamada,
se advierte que éste fue calificado como un retiro en exceso, en los términos del artículo 14 letra A
N°1, letra b) de la Ley de la Renta y Circular del Servicio N°60 de 1990 letra e), por lo que para la
reclamante no se conformó el hecho gravado afecto a Impuesto Global Complementario, por
encontrarse suspendido, postergándose dicha tributación hasta el momento que se pueda atribuir a
utilidades tributables.
En cuarto lugar, explica que la reclamante invirtió en Celfin Capital, como su mandatario de
inversiones, para que administrara los fondos obtenidos de su retiro de utilidades, de tal forma que
pudiera girar mensualmente una suma entre los $2.800.000 a $3.200.000, para poder solventar sus
gastos de vida en forma periódica. Agrega que cómo y cuándo invertir, le corresponde decidirlo a
Celfin Capital, quien por cuenta de la reclamante compra o vende acciones, invierte en fondos
mutuos, renta fija, etc.
En quinto lugar, expone que las inversiones cuestionadas se efectuaron el año 2009 y que no son
otras que los diversos movimientos que realiza Celfin Capital para cumplir con el mandato otorgado
por la reclamante. Agrega, a título de ejemplo de la inversiones objetadas en la liquidación
reclamada, la compra de acciones por aproximadamente $15.000.000, que se realizó el 3 de
septiembre de 2009, misma que aparece reflejada en la cartola de las inversiones efectuadas por
Celfin Capital a nombre de la reclamante, indicándose “Detalle de Movimientos en cuenta corriente:
3 de septiembre de 2013, doña María Angélica compra acciones en Endesa, realizando su pago el 7
de septiembre de 2013”, es decir, que todas las inversiones objetadas tienen su correlato en la
mencionada cartola.
En cuanto al derecho, transcribe lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de la Renta, acotando que la
reclamante ha acreditado el origen de sus inversiones en sede administrativa. Agrega que la
reclamante también dio cabal cumplimiento a la Circular N°8 del año 2000 del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los argumentos expresados precedentemente, los que reitera.
Finalmente, expresa que en el proceso de fiscalización derivado de la contestación de la citación, en
el acto administrativo de liquidación e incluso en la respuesta a su recurso de reposición
administrativa, no se realizó un análisis de los antecedentes proporcionados, lo que no guarda
armonía con los principios de la Ley N°20.420 y Circular N°19 del año 2011 del Servicio de Impuestos
Internos.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por deducido reclamo en contra de la
Liquidación N° 115000000024, de fecha 4 de marzo de 2013 y, en definitiva, se acoja ordenando que
se dejen sin efecto la totalidad de las partidas contenidas en ella.
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Trescientos veintiuno – 321
A fojas 87, se confirió traslado a la parte reclamada.
A fojas 97, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando
el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante es una
contribuyente con domicilio en Chile, sin aviso de iniciación de actividades en el Servicio de
Impuestos Internos.
Expone que la reclamante con fecha 28/04/10, presentó declaración anual de impuesto a la renta
para el año tributario 2010, a través del formulario 22, Folio 2659740.
Expresa que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por la reclamante y
de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 23 de junio de
2010, se remitió por carta certificada la Notificación N°110204118, en la que se le informó que: 1.-
“Los ingresos declarados no guardan relación con las inversiones efectuadas en los últimos 3 años”;
2.- “Las rentas exentas no han sido declaradas en la línea 8 Código 152, o no guardan relación con lo
informado a este Servicio por las sociedades anónimas, y/o por las instituciones intermediarias en el
caso de acciones entregadas en custodia, y/o instituciones bancarias y financieras”. Agrega que en
dicha notificación se requirió al contribuyente que concurriera con la información que detalla. Añade
que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación tributaria el 22 de julio de
2010, en la Dirección Regional de Valparaíso (sic), no concurrió ni presentó documento alguno.
Indica que posteriormente, mediante Citación N°102300911, notificada por carta certificada con
fecha 6 de agosto de 2012, se le requirió a la reclamante acreditar el origen de los fondos con que
solventó las inversiones ahí detalladas, pero que ésta no aportó los antecedentes suficientes o
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta,
por lo que se emitió la Liquidación reclamada con fecha 4 de marzo de 2013.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado
en todas sus partes, en primer lugar, refiere que la Liquidación se encuentra plenamente justificada,
ya que se funda en los artículos 70 y 71 de la ley de la renta.
Señala que la liquidación indica como fundamento fáctico que el contribuyente no acreditó el origen
ni la disponibilidad de los fondos con que financió durante el año comercial 2010 las inversiones que
detalla, por lo que presume que dichas rentas corresponden a aquellas clasificadas en la Primera
Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera tal que cumple con todos los requisitos de
forma y de fondo.
En segundo término, sostiene que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es
un procedimiento de acertamiento tributario, porque el Servicio de Impuestos Internos tiene la
facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes,
de modo que no corresponde trasladar este proceso a sede judicial.
En tercer lugar, explica que el reclamante no hace alusión alguna a la forma como se efectúa cada
una de las inversiones objetadas por el órgano fiscalizador, ya que establecida la circunstancia de las
existencia de inversiones, gastos o desembolsos, es el contribuyente quien debe demostrar que los
fondos con los que ha efectuado tales inversiones provienen de rentas que ya pagaron los impuestos
correspondientes, no siendo suficiente que éste pruebe haber obtenido alguno de los recursos
señalados, sino que también debe demostrar que con ellos solventó el gasto, desembolso o
inversión, para lo que bastará acreditar que mantuvo en su patrimonio una suma equivalente al
egreso efectuado.
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Trescientos veintiuno vuelta – 321 vta.
Agrega que en su escrito de reclamo, el contribuyente no explica cómo se efectuaron las inversiones
objetadas por el Servicio, sino que sólo acompaña una serie de antecedentes generales, dando por
sentado que con ellos prueba su pretensión, sin hacer un análisis de las inversiones efectuadas.
En cuarto término, expone que el objeto del procedimiento general de reclamación es la revisión de
la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador y no la cautela de derechos, toda
vez que el contribuyente menciona en su escrito de reclamo que la actitud del Servicio durante el
proceso de fiscalización no consideró los antecedentes aportados, lo que no guarda armonía con los
principios establecidos en la Ley N°20.420, que agregó el nuevo artículo 8 bis al texto del Código
Tributario. Agrega que los fundamentos de la reclamación dicen más bien relación con un
procedimiento de cautela de derechos, que de un procedimiento general de reclamación.
En quinto lugar, expresa que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se le había
notificado al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y
los datos con que cuenta la reclamada y que el contribuyente no acompañó los antecedentes
requeridos en sede administrativa, por lo que el Servicio no contaba con los antecedentes para
dar por justificadas las inversiones efectuadas por el contribuyente, con lo que es posible señalar que
la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado, se
confirme la Liquidación N° 115000000024, de fecha 4 de marzo de 2013 y se condene en costas a la
reclamante.
A fojas 113, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, resolución que fue
modificada por este Tribunal a fojas 133.
A fojas 318, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamación tributaria en contra de la Liquidación N° 115000000024, emitida con fecha 4 de marzo
de 2013, por doña Geraldine Medel Veliz, Jefe del Departamento de Fiscalización de Persona y
Micro-Pequeña Empresas de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación (agregada de fojas 34 a 41), el Servicio de
Impuestos Internos determinó diferencias Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global
Complementario, en razón de que la reclamante “no ha dado respuesta a la citación y/o no ha
aportado los antecedentes suficientes que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta …”.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la liquidación reclamada, la cuestión debatida se centra en determinar si la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas,
desvirtuando con ello la liquidación reclamada y, en consecuencia, si resulta procedente dejar sin
efecto dicha liquidación.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Durante el año calendario 2009 (año tributario 2010), la parte reclamante efectuó una serie
de inversiones, no detalladas en los escritos de reclamo y contestación.
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Trescientos veintidós – 322
- Con fecha 6 de agosto de 2012, el Servicio de Impuestos Internos le notificó a la parte
reclamante la Citación N°102300911, de fecha 2 de agosto de 2012, la que fue contestada
por dicha parte, existiendo controversia en torno a la suficiencia de los documentos
aportados.
- Con fecha 4 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°
115000000024.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 113, modificada
por este Tribunal a fojas 133, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el
siguiente:
- Hechos y circunstancias que acrediten el origen de los fondos con los cuales se realizaron las
inversiones, desembolsos y/o gastos por concepto de inversiones, cuyos montos fueron
objetados por la liquidación reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 158, en parte agregada de fojas 25 a 85 y en parte custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°40-2013, según consta en certificado de fojas 90; la acompañada a fojas
158, en parte agregada de fojas 163 a 216 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°40-2015, según consta en certificado de fojas 262; y, la acompañada e
individualizada a fojas 220, agregada de fojas 224 a 259.
- TESTIMONIAL de don Fauze Eduardo Rode Fernández y don Cristóbal Andrés Pérez Spencer,
según consta en acta agregada de fojas 156 a 157 vuelta; y también, de doña Marcela
Elizabeth Caro Campos y doña Alexandra Patricia Beiza Escobar, según consta del acta
agregada de fojas 297 a 299 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte
reclamante, no acompañó a estos autos ningún elemento de convicción con el objeto de acreditar los
hechos que sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- En cuanto a la justificación de las inversiones
8°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente probar
con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Enseguida, su inciso
segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
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Trescientos veintidós vuelta – 322 vta.
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Agrega el
inciso segundo que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo
añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente
deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las
normas pertinentes del Libro Tercero.
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
9°) Que, por su parte, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden
a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de
Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Y su inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
10°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario,
tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de
incumplimiento tributario.
11°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copias autorizadas de los
certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, emitidos por la sociedad
Inversiones del Litoral Limitada, agregados a fojas 25 y 26, en los que consta que durante los años
comerciales 2007 y 2009 (años tributarios 2008 y 2010), la parte reclamante efectuó retiros por un
monto reajustado de $422.681.722 y $481.283.878, respectivamente; (2) Copia autorizada de
Citación N°102300911, de fecha 2 de agosto de 2012, agregada de fojas 27 a 30, mediante la cual se
informa a la contribuyente que de la revisión practicada a su Declaración Anual de Impuesto a la
Renta AT 2010 y de la información que obra en el Servicio, han surgido antecedentes que ameritan
solicitar que acredite lo siguiente: (G47) Acreditar los fondos con que efectuó las inversiones que
detalla: Inversiones en Fondos Mutuos, según un detalle parcial, por el monto total de $151.884.452;
y Compra de Acciones, según un detalle parcial, por el monto total de $84.779.061; y (G94) Que el
monto correspondiente a las Rentas Exentas del Impuesto Global Complementario, declaradas en la
línea 8 código [152] del F22, Folio 0002659740 del año tributario 2010, asciende a $0 es correcto,
debido que son menores a lo informado por terceros al SII; (3) Copia autorizada de escrito de
contestación a la Citación, de fecha 3 de octubre de 2012, agregada de fojas 31 a 33; (4) Copia
autorizada de la Liquidación N° 115000000024 y su anexo, de fecha 4 de marzo de 2013, agregada de
fojas 34 a 41, mediante la cual el SII se determinó diferencias relativas al Impuesto Global
Complementario y al Impuesto de Primera categoría, AT 2010, por la suma total de $88.806.010, más
reajustes e intereses, fundada en que habiendo transcurrido el plazo legal, el contribuyente no dio
respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario; (5) Copia autorizada del Recurso de Reposición
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-12-2015.
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Trescientos veintitrés – 323
Administrativa presentado por la reclamante, con fecha 8 de abril de 2013, en contra de la
Liquidación N°115000000024, adjuntando respuesta a la Citación N°102300911 de fecha 03/10/2012
y sus antecedentes de respaldo y ampliación del plazo otorgada por el SII de 1 mes, agregada de fojas
42 a 43; (6) Copia autorizada de Resolución Ex SII N°25928, de fecha 22-04-2013, que rechaza el
recurso indicado en el número anterior, agregada de fojas 44 a 46; (7) Copias simples de 5 escrituras
públicas de Cesión de Derechos Sociales y Modificación de Estatutos de la Sociedad “Inversiones del
Litoral Limitada”, agregadas de fojas 47 a 69, la última celebrada con fecha 30 de septiembre de
2008, en la que consta la calidad de socia de la reclamante; (8) Copia autorizada del Estado de
Cuenta Mensual de la reclamante al mes de Diciembre de 2008, emitido por Celfin Capital, agregada
de fojas 70 a fojas 80, que contiene el resumen de las inversiones efectuadas a su nombre al 31 de
diciembre de 2008; (9) Copia simple de los Movimientos de Cuenta Corriente por Moneda y Estado
de Cuenta de la reclamante al mes de Noviembre de 2009, emitido por Celfin Capital, que contiene el
resumen de las inversiones efectuadas a su nombre al 30 de enero de 2009, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°40-2013, según consta en certificado de fojas 90; (10) Copia
autorizada de Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia,
cuyo titular es la reclamante, durante el año 2009, emitido por Celfin Capital S.A., agregada a fojas
82; (11) Copia autorizada de Certificado N°33 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por
sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley
N°18.815/89 y fondos mutuos, según el artículo 17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de
incentivo al ahorro establecidos en los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la renta, emitido por
Celfin Capital S.A., agregada de fojas 83 a 84, que señala los beneficios distribuidos a la reclamante
durante el año comercial 2009 y su situación tributaria; (12) Copia autorizada de Certificado N°21,
emitido por Celfin Capital S.A, sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos
mutuos de la reclamante durante el año comercial 2009, agregada a fojas 85; (13) Copia autorizada
del Estado de Cuenta Mensual de la reclamante al mes de Enero de 2009, emitido por Celfin Capital,
custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°40-2015, según consta en certificado de fojas 262,
que contiene el resumen de las inversiones efectuadas a su nombre al 31 de enero de 2009; (14)
Copia autorizada de informe confeccionado por don Fauze Eduardo Rode con fecha 15 de abril de
2008, en el que explica a don Felipe Bulnes los efectos producidos en la sociedad (sin indicar su
nombre), como consecuencia de las ventas de acciones de Inmobiliaria Montemar y Sociedad
Urbanizadora Reñaca Concón, agregada de fojas 224 a 226; (15) Copia autorizada de escritura
pública de compraventa de acciones de las sociedades Inmobiliaria Montemar y Sociedad
Urbanizadora Reñaca Concón, de fecha 30 de junio de 2006, celebrado entre Inversiones Del Litoral
Limitada y Soza Cousiño S.A., agregada de fojas 227 a 235; (16) Copia autorizada de escritura pública
de compraventa de acciones de las sociedades Inmobiliaria Montemar y Sociedad Urbanizadora
Reñaca Concón, de fecha 28 de agosto de 2007, celebrado entre Inversiones Del Litoral Limitada y
Soza Cousiño S.A., agregada de fojas 236 a 244; (17) Copia autorizada de escritura pública de
compraventa de acciones de las sociedades Inmobiliaria Montemar y Sociedad Urbanizadora Reñaca
Concón, de fecha 20 de diciembre de 2007, celebrado entre Inversiones Del Litoral Limitada e
Inversiones Montecasino S.A., agregada de fojas 245 a 247; (18) Copia autorizada de contrato para la
cartera de acciones y otros valores en custodia de clientes, celebrado con fecha 3 de junio de 2008,
entre Celfin Capital S.A., Corredores de Bolsa y la reclamante, agregada de fojas 248 a 251, que da
cuenta de un contrato de servicio de custodia; (19) Copia autorizada de Ficha de cliente de la
reclamante en Celfin Capital S.A., que señala como su ejecutivo de mantención de cuenta a don
Cristóbal Pérez, agregada a fojas 253; y, (20) Copia de la Cartola de Inversiones de la reclamante, en
la que se detallan los movimientos en la cuenta corriente de la reclamante por el período
comprendido desde enero de 2008 a diciembre de 2009, agregada de fojas 254 a 259.
12°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Cristóbal Andrés Pérez Spencer, don Fauze
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Trescientos veintitrés vuelta – 323 vta.
Eduardo Rode Fernandez, doña Marcela Elisabeth Caro Campos y doña Alexandra Patricia Beiza
Escobar, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba según actas
agregadas de fojas 157 a 156 vuelta y de fojas 297 a 299 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Todos
estuvieron contestes en que el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones
objetadas en la liquidación corresponden a retiros en exceso efectuados por la reclamante desde la
Sociedad de Inversiones El Litoral, durante el año 2007, por un monto aproximado a los
$420.000.000; y, (2) Que la reclamante celebró un contrato de cartera de administración con Celfin
Capital S.A. durante al año 2008.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 11°) –consistente en certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados,
emitidos por la sociedad Inversiones del Litoral Limitada–, así como su conexión y concordancia con
la TESTIMONIAL señalada en el motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que durante
los años comerciales 2007 y 2009 (años tributarios 2008 y 2010), la parte reclamante recibió retiros
de la sociedad Inversiones Litoral Limitada, por $422.681.622 y $481.283.878, respectivamente, sin
que dicha INSTRUMENTAL contenga información acerca de la fecha o fechas exactas en que
ocurrieron tales retiros.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (18), (19)
y (20) del motivo 11°) –consistente en contrato para la cartera de acciones y otros valores en
custodia de clientes, ficha de cliente y cartola de inversiones–, así como su conexión y concordancia
con la TESTIMONIAL señalada en el motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que
durante los años 2008 y 2009 Celfin Capital efectuó numerosas operaciones de inversión y otras
relacionadas por cuenta de la reclamante, consistentes en abonos, compras, dividendos, giros,
intereses, traspasos entre cuentas del cliente, ventas, etc., entre las cuales figura un abono en la
cuenta de la parte reclamante por $376.796.581, efectuado el día 8 de julio de 2008.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números
(2) y (4) del motivo 11°) –consistente en la citación y la liquidación reclamada–, se debe tener por
acreditado y establecido que las inversiones efectuadas por la parte reclamante durante el año 2009
(año tributario 2010) y objetadas por el Servicio de Impuestos Internos corresponden a inversiones
en fondos mutuos por un total de $151.884.452 e inversiones en acciones por un total de
$84.779.061, que suman un gran total de $236.663.513.
14°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, es posible concluir que la
parte reclamante efectuó retiros por $422.681.622 durante el año 2007 (año tributario 2008) y
entregó parte de dichos fondos a Celfin Capital para que se los administrara e invirtiera, siendo el
monto de tales retiros más que suficiente para justificar el origen de los fondos con la que la parte
reclamante efectuó las inversiones cuestionadas por un total de $236.663.513.
15°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante ha logrado justificar en autos el origen de los
fondos con que efectuó las inversiones objetadas por la liquidación reclamada, desvirtuando con ello
dicha liquidación, por lo que se acogerá la reclamación y se dejará sin efecto esa liquidación.
III.- Cuestiones finales
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132,
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Trescientos veinticuatro – 324
144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Jorge Andrés Arancibia
Pascal, cédula nacional de identidad y RUT N°8.185.925-6, en representación de doña MARIA
ANGELICA PÉREZ ZUJOVIC YOMA, cédula nacional de identidad y RUT N°4.335.372-1, en contra de la
Liquidación N° 115000000024, emitida con fecha 4 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, disponiéndose su anulación o
eliminación.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.