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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00273-2013 · 5 de noviembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00273-2013
RUC
13-9-0001306-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veintiuno -221 “VIAL MENA, INGRID ALEJANDRINA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00273-2013 RUC N° 13-9-0001306-4 Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don José Luís Claro Pérez, abogado, Rol Único Tributario N° 6.195.984-K, en representación de doña INGRID ALEJANDRINA VIAL MENA, Rol Único Tributario N° 7.052.774-K, parvularia, ambos domiciliados en Napoleón N° 3059, departamento 703, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000006 (de fecha 4 de marzo del 2013), emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Micropequeña Empresa Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En la primera parte de su reclamo y respecto a los hechos, expone que con fecha 9 de diciembre de 2010, recibió la notificación Folio N°87459850, realizada por la Fiscalizadora N° 2132, doña Alejandra Sotomayor, para justificar una inversión hecha por su representada en el año 2009, por $96.562.075.-, solicitándole información con fecha de entrega máxima el día 01 de enero de 2011. Expresa que en marzo de 2011, se reasignó su caso a la fiscalizadora Pamela Corro, y posteriormente a la fiscalizadora doña Jessica Sánchez para, posteriormente, volver a resignársele el caso a doña Pamela Corro, acompañándosele a ambas los antecedentes requeridos. Explica que posteriormente la Fiscalizadora N° 2344 [sic], le señaló a su representada que debía presentarse el día 27 de marzo de 2013 con nuevos antecedentes, emitiéndose, sin embargo, la Liquidación el día 4 de marzo de 2013, por un monto de $48.090.270.-, no siendo notificada ésta en su domicilio. En la segunda parte de su reclamo, y en cuanto a los fundamentos de derecho, indica que conforme lo dispone el artículo 70 de la ley de impuesto a la renta, su representada, atendida su actividad económica, no estaría obligada a llevar su contabilidad completa, acreditando con pagarés el monto recibido producto de la venta de un inmueble de su propiedad, siendo posteriormente invertidos en fondos mutuos y depósitos en UF. Menciona que durante el año 2008, se enajenó un inmueble de propiedad de Sociedad Agrícola Viña Santa María Ltda., en la cual su representada tenía una participación de 33.34% en su calidad de socia. Añade que, además, la citada sociedad posee un bien raíz agrícola que desde el año 1996 arrienda en la cantidad de US $29.497.-, correspondiendo recibir a su representada, en el mes de junio de 2009, la cantidad de $5.431.836,15.-, que representa el 33.34%, del canon de dicho arriendo. Manifiesta que de la venta del bien raíz y del canon de arriendo, obtuvo ingresos por $164.436.801.-, los que invirtió en fondos mutuos y depósitos en UF por $96.562.075.- Señala que el año tributario (en adelante AT) 2010, su representada invirtió $86.889.707.-, los que se acreditan con cartolas de depósitos del Banco Santander, dineros que se invirtieron en: a) Fondo Mutuo por $40.000.000.-; b) Depósito en UF por $40.000.000.-; y c) Depósito en UF por $4.000.000.- Añade que, además, su representada hizo 3 inversiones más en fondos mutuos, con fecha 6 de agosto de 2009, por $700.000.-; el 23 de junio de 2009, por $4.494.394.-; y con fecha 30 de junio de 2009, por $4.477.974.-, los que suman $9.672.368.-. Finaliza resumiendo que del producto de la venta del bien raíz se invierten $86.889.707.- y con el excedente, más el ingreso del arriendo, se invierten $9.672.368.-, sumando un total de $96.562.075. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6f2496f-192b-496d-92aa-044e4cea6fdc Timbre Electrónico Doscientos veintiuno vuelta -221 vta. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por presentado el reclamo, en contra de la Liquidación N°115000000006, por la suma de $48.090.270.-, y en definitiva, se acoja, dejándola sin efecto, se proceda, además, al desbloqueo de los años tributarios afectos y en consecuencia a la devolución de los montos retenidos [sic], sin costas. A fojas 77, se tiene por interpuesto reclamo y se le confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 89, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 115000000006, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, con expresa condenación en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la liquidación reclamada, expone que con fecha 19 de junio de 2010 se informó a la reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del AT 2010, folio 87459850, surgieron objeciones relacionadas con el origen de fondos con que su representada efectuó inversiones, desembolsos y/o gastos, solicitándole que se presentara ante las oficinas del SII, para que proporcionara la información que respalde dicha declaración. Añade que con fecha 6 de junio de 2012, se le notificó la Citación, en que se le requirió nuevamente a su representada que acreditara el origen de los fondos señalados, ya que estos no guardaban relación con las inversiones efectuadas los últimos tres años. Explica que, habiendo transcurrido el plazo legal y no existiendo respuesta a la Citación, se emitió con fecha 4 de marzo de 2013, la Liquidación reclamada. En el segundo capítulo de su libelo reitera los argumentos de la reclamante. En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, manifiesta, en primer lugar, que la Liquidación se encuentra plenamente justificada, ya que se funda en los artículos 70 y 71 de la ley de la renta. Agrega que el artículo 70 mencionado, establece una presunción de carácter legal y constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, traspasando la carga de la prueba al contribuyente, ya sea en sede administrativa o judicial, debiendo dar éste cabal cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario. Hace presente además, que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación y que no habiéndose acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente financió las inversiones observadas, el Servicio no podía actuar de otra forma más que emitir la Liquidación. Como fundamento fáctico de la liquidación, señala que ésta indica que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que financió durante el año comercial 2009 las inversiones que detalla, por lo que presume que dichas rentas corresponden a aquellas clasificadas en la Segunda Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta o Primera Categoría, según sea su actividad principal, de manera tal, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo. En segundo lugar, menciona que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales en la dictación de la Liquidación reclamada, ya que en forma previa, se notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración presentada y los antecedentes con que cuenta el Servicio en su base de datos. Añade que además, se le notificó en forma previa al contribuyente la Citación, solicitándole acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones en fondos mutuos por: $700.000.-; $41.274.195.-; $41.380.153.-; $4.477.974.-; y $4.494.394.-; totalizando la suma de $96.562.075.-, los que no guardan relación con las rentas declaradas. En tercer lugar y en cuanto a la prueba de las inversiones, señala que el Servicio acreditó por medios especiales de fiscalización la existencia de las inversiones en fondos mutuos, y que los antecedentes acompañados por la reclamante no fueron suficientes para justificar los ingresos con que efectuó la inversión, ya que faltó la acreditación del traspaso material de los fondos indicados en el pagaré al patrimonio de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6f2496f-192b-496d-92aa-044e4cea6fdc Timbre Electrónico Doscientos veintidós -222 En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido y se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N°115000000006, emitida con fecha 4 de marzo de 2013, con expresa condenación en costas. A fojas 133, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 219, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha incoado su reclamo en contra de las Liquidación N°115000000006, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, agregada de fojas 6 a fojas 10, esta determinó diferencias al Impuesto Renta correspondiente al AT 2010, por concepto de impuesto de primera categoría por $16.415.553.- e impuesto global complementario por $12.484.905.-, fundada en que el contribuyente no dio respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si se encuentran justificadas las inversiones en fondos mutuos efectuadas por la reclamante el año 2009 y, en consecuencia, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Durante el AT 2010 el reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos por un monto de $96.562.075.- - Con fecha 4 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N° N°115000000006. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 133, el hecho controvertido de la causa es el siguiente: - Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos, por la suma de $96.562.075, en el año 2009. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 70; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 108, en parte agregada de fojas 118 a 120; y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°104-2014, según consta del certificado de fojas 125; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 158, agregada de fojas 161 a 183; y la acompañada e individualizada a lo principal de fojas 184, agregada de fojas 186 a 192. - TESTIMONIAL, de doña Mirta Del Carmen Avalos Cordero y de don Carlos Rodrigo Garcés Voisenat, cuya acta se encuentra agregada de fojas 150 a 151 vuelta. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 89, agregada de fojas 101 a 102; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 153, agregada de fojas 154 a 157. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6f2496f-192b-496d-92aa-044e4cea6fdc Timbre Electrónico Doscientos veintidós vuelta-222 vta. Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el T ribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria. 8°) Que la reclamada en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 89, solicita que en (sentencia) definitiva, este Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad probatoria que afectaría al reclamante, fundándose para ello en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, los antecedentes de la ley N° 20.322 y en que el reclamante no habría aportado documento alguno a la Citación N° 102300802. Sin embargo, conforme lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de esta ley, que introdujo modificaciones al texto del Código Tributario, reemplazando el artículo 132 que en su inciso 11° establece la institución aludida, entró en vigencia en la Región Metropolitana el día 1° de febrero de 2013, de ésta forma no cabe duda alguna que a la época de emisión de la Citación (02/08/2012), que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada, no se encontraba vigente la institución procesal en estudio, por lo que necesariamente esta alegación de la parte reclamada deberá ser desestimada. Respecto al origen de los dineros invertidos en fondos mutuos. 9°) Que, respecto de la parte reclamante, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por ella, consistente en copia de: (1) Liquidación N°115000000006, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Micropequeña Empresa Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 6 a 10; (2) “Detalle de Ingresos percibidos por la reclamante, producto de la venta de la Sociedad Agrícola Viña Santa María Limitada”, correspondiente al año 2008, agregado a fojas 11; (3) “Origen de ingresos destinados a inversiones contribuyente Ingrid Alejandrina Vial Mena”, correspondiente al año 2008, agregado a fojas 12; (4) “Detalle Información Proporcionada por sus agentes retenedores, informantes y otros”, respecto de la reclamante, obtenido de la página web del SII, agregada de fojas 13 a 14; (5) Cuatro Pagares por Depósitos a la Vista, tomados por la Inmobiliaria Nueva Costanera, para pagar a la reclamante, todos de fecha 23 de junio de 2008, por las sumas de $49.000.000.-, $49.000.000.-, $17.463.801.- y $49.000.000.-, respectivamente, agregados de fojas 15 a 16; (6) Copia de Contrato de Compraventa e Hipoteca de Inmueble celebrado con fecha 16 de mayo de 2008, entre la Sociedad Agrícola Viña Santa María Limitada a Inmobiliaria Nueva Costanera S.A. y Banco Security, por la venta de un inmueble por la suma de $490.586.885.-, al contado y en dinero, agregado de fojas 17 a 23; (7) Información Tributaria de la Sociedad Agrícola Viña Santa María Limitada, obtenida de la página web del SII con fecha 12/04/2013, en la que consta que la reclamante era socia y dueña del 33,34% del capital social y utilidades, agregado a fojas 24; (8) Información de ingresos, agentes retenedores y otros de la Sociedad Agrícola Viña Santa María Limitada, obtenida de la página web del SII, en la que consta una venta de un bien raíz, por la suma de $490.586.885.-, agregado a fojas 25; (9) Cartola de movimientos de fondos mutuos a nombre de la reclamante en el Banco Santander Chile, en el periodo comprendido desde 01/01/2008 al 31/12/2008, y que indica un total de inversiones por $80.000.000.-, un total de rescates por $49.454.771.-, agregado a fojas 26; (10) Cartola de movimientos de fondos mutuos a nombre de la reclamante en el Banco Santander Chile, en el periodo comprendido desde 01/01/2009 al 31/12/2009, y que indica un total de inversiones por $87.589.707.-, un total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6f2496f-192b-496d-92aa-044e4cea6fdc Timbre Electrónico Doscientos veintitrés -223 rescates por $2.763.654.- y un total de rescates fusión por $1.661.774., agregado de fojas 27 y 28; (11) Cartola de movimientos de fondos mutuos a nombre de la reclamante en el Banco Santander Chile, en el periodo comprendido desde 01/07/2009 al 28/07/2010, y que indica un total de inversiones por $89.050.078.-, un total de rescates por $100.089.075.- y un total de rescates fusión por $1.661.774.-, agregado de fojas 29 y 30; (12) Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, durante el año 2008, emitido por el Banco Santander con fecha 13 de diciembre de 2010, respecto de la reclamante en calidad de inversionista, en el que aparecen 3 operaciones de captación, por los montos de $40.000.000.- con fecha 24/06/2008, $40.284.667.- con fecha 30/07/2008 y $40.571.360.- con fecha 05/09/2008, agregado de fojas 31 y 32; (13) Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, durante el año 2009, emitido por el Banco Santander con fecha 13 de diciembre de 2010, respecto de la reclamante en calidad de inversionista, en el que aparecen 4 operaciones de captación, por los montos de $4.000.000.- con fecha 24/06/2008, $40.030.311.- con fecha 17/10/2008, $40.874.293.- con fecha 29/10/2008 y $40.756.577.- con fecha 16/01/2009, agregado de fojas 33 y 34; (14) Resumen de Inversiones Consolidado de la reclamante en Banco Penta, desde el 01/06/2009 al 31/12/2009, agregado de fojas 35 a 58; (15) Contrato de arrendamiento de predio rustico, alzamiento, mutuo e hipoteca, celebrado entre Sociedad Agrícola Viña Santa María Limitada, Sociedad Agrícola Huequecura Limitada y Banco del Estado de Chile, con fecha 1/08/2006, en virtud del cual la primera da en arriendo a la segunda, la Viña Santa María, fijando como renta la suma de $10.000.000.- mensuales, agregado de fojas 59 a 65 vuelta; (16) Notificación Operación Renta AT 2010 folio N°87459850, emitida con fecha 9-12-2010, en que se le solicita una serie de antecedentes a la reclamante que en ella se indica, a fin de justificar inversiones en fondos mutuos y compra de acciones, agregada a fojas 66 y 67; (17) Correo electrónico enviado a fiscalizadora Jessica Sanchez del SII con fecha 27 de febrero de 2012, en que se envían copias de vale vista solicitados por ella, agregado a fojas 68; (18) Copia autorizada de Carta enviada por la reclamante a la fiscalizadora del SII, explicando los antecedentes para justificar las inversiones realizadas el AT 2012, agregado a fojas 69 y 70; (19) Citación N°102300802 de fecha 2 de agosto de 2012, en la que se requiere a la reclamante para que acredite el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en fondos mutuos que señala, solicitándole acompañar una serie de antecedentes, agregada de fojas 118 a 120; (20) Página del Diario oficial de fecha 4 de septiembre de 1981, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°104-2014, según consta del certificado de fojas 125; (21) Copia autorizada de Instrucciones de fecha 16 de mayo de 2008 al Notario don Raúl Undurraga Laso, para que haga entrega a la reclamante de un Vale Vista N°842465, por la suma inicial de $163.528.961.-, una vez cumplidas las condiciones relativas a un contrato de compraventa de inmueble, agregada de fojas 161 a 163; (22) Copias autorizadas de los pagarés por depósitos a plazo números 842363, 842464 y 842465, tomados en el Banco Security, cada uno por el monto inicial de $163.582.961.-, más intereses de $934.840.-, endosados en el Banco, agregados de fojas 164 a 166; (23) Copia autorizada de inscripción de propiedad a fojas 31905, N°50238 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre de Inmobiliaria Nueva Costanera S.A. con fecha 6 de junio de 2008, agregado de fojas 167 a 168; (24) Copia autorizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de enajenar del inmueble señalado en el numeral anterior, agregado a fojas 169; (25) Carta del Banco Security de fecha 5 de febrero de 2014, en la cual se informa respecto del cobro del depósito a plazo por la reclamante el día 23 de junio de 2008, y de la solicitud de emitir 4 vales vista cobrados por el Banco Santander, agregada a fojas 170; (26) Copia autorizada del depósito a plazo N°842465, tomado por el Banco Security, en el que consta “Páguese a Ingrid Alejandrina Vial Mena”, agregado a fojas 171 y 172; (27) Copia autorizadas de ambas caras de los pagarés por depósitos a la vista tomados en el Banco Security a nombre de la reclamante, números 1421183, por $17.463.800.-, y números 1421185, 1421187 y 1421189, todos por $49.000.000.-, todos en los cuales consta en su reverso fueron depositados en la cuenta corriente N°02-51829-5 del Banco Santander, a nombre de la reclamante, agregados de fojas 173 a 180; (28) Cartola emitida por el Banco Santander, que comprende el periodo desde 30/05/2008 al 30/06/2008, con el movimiento de la cuenta corriente N°02-51829 de la reclamante, en el mes de junio de 2008, en cuya segunda página consta los depósitos de los vale vista mencionados en el numeral anterior, agregada de fojas 181 a 183; (29) Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6f2496f-192b-496d-92aa-044e4cea6fdc Timbre Electrónico Doscientos veintitrés vuelta-223 vta. Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por el Banco Santander Chile, que da cuenta de los movimientos de las inversiones cuestionadas en autos, agregada de fojas 186 y 187; (30) Seis Consultas Captación del Banco Santander Santiago, que da cuenta de diferentes inversiones efectuadas por la reclamante, emitidas todas con fecha 10/10/2014, agregadas de fojas 188 a 192. 10°) Que, en segundo término, se debe analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de: doña Mirta Del Carmen Avalos Cordero y don Carlos Rodrigo Garcés Voisenat, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba fijado en autos, según consta en acta de fojas 150 a 151 vuelta, declarando, en síntesis, doña Mirta Del Carmen Avalos Cordero, que de documentos revisados por ella, se encontraba una escritura de venta de una propiedad que vendió la Agrícola Santa María, por $490.000.000.- aproximadamente, correspondiéndole de esta venta $164.000.000.- a la reclamante, en su calidad de socia de la empresa vendedora con el 33,3% del capital social; y, don Carlos Rodrigo Garcés Voisenat, que a la reclamante le correspondió recibir la suma cercana a $160.000.000.-, en el mes de junio de 2008, por la venta de un inmueble de propiedad de una sociedad en la que ella tiene 1/3 de la participación. 11°) Que, respecto de la parte reclamada, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por ella, consistente en copia de: (1) Citación N°102300802 de fecha 2 de agosto de 2012, en la que se requiere a la reclamante para que acredite el origen de los fondos con que efectuó las inversiones en fondos mutuos que señala, solicitándole acompañar una serie de antecedentes, agregada de fojas 101 a 102 y vuelta a acompañar a fojas 156 a 157; (2) Hoja de Eventos AT 2010, obtenida de la página web del SII, en la que constan las notificaciones y avisos practicadas a la reclamante, agregada de fojas 154 y 155. 12°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, y finaliza preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 13°) Que la aplicación del citado artículo 70, hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones, tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria. 14°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6f2496f-192b-496d-92aa-044e4cea6fdc Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro -224 pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 15°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los numerales (2), (3), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (14), (18), (21), (22), (23), (24), (25), (27), (28) y (30) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante, en su calidad de socia de la Sociedad Agrícola Viña Santa María Ltda., con una participación de un 33,34 % en el capital social e igual porcentaje en las utilidades, recibió la suma de $164.463.801.-, durante el mes de junio de 2008, producto de la venta del inmueble ubicado en calle O” Brien N°3.097, comuna de Vitacura, según se acredita del contrato de compraventa e hipoteca celebrado con fecha 16 de mayo de 2008. 16°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto por el artículo 3° de la ley sobre impuesto a la renta, cabe concluir que los fondos con que la parte reclamante financió las inversiones en fondos mutuos cuestionadas, tienen su origen en la venta del inmueble referido en el considerando anterior, motivo por el cual, necesariamente se deberá acoger su reclamo basado en la justificación de dichas inversiones. Ahora bien, la circunstancia que no se haya aportado al proceso pruebas para acreditar la transferencia material de los fondos a la cuenta corriente del Banco Santander N°02-51829-5, cuyo titular es la reclamante, no desvirtúan la conclusión a que se arribó en el párrafo precedente, toda vez que el artículo 70 de la ley sobre impuesto a la renta, solamente exige acreditar el origen de los fondos, más no su disponibilidad. Cuestiones finales. 17°) Que las demás pruebas rendidas y no mencionadas expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlo solicitado la reclamante en su libelo. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don José Luís Claro Pérez, cédula de identidad N°6.195.984-K, en representación de doña INGRID ALEJANDRINA VIAL MENA, Rol único Tributario N°7.052.774-K, en contra de la Liquidación N°115000000006, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto. II.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, deberá disponer su cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario. III.- Que, atendido lo expuesto en lo considerativo, de existir, cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6f2496f-192b-496d-92aa-044e4cea6fdc Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro vuelta-224 vta. registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 05-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b6f2496f-192b-496d-92aa-044e4cea6fdc Timbre Electrónico 2015-11-05T15:27:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.