Texto de la sentencia
Doscientos veintiuno -221
“VIAL MENA, INGRID ALEJANDRINA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00273-2013
RUC N° 13-9-0001306-4
Santiago, cinco de noviembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Luís Claro Pérez, abogado, Rol Único Tributario N° 6.195.984-K, en
representación de doña INGRID ALEJANDRINA VIAL MENA, Rol Único Tributario N° 7.052.774-K,
parvularia, ambos domiciliados en Napoleón N° 3059, departamento 703, comuna de Las Condes,
quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000006 (de fecha 4 de marzo del
2013), emitida por el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y Micropequeña Empresa
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En la primera parte de su reclamo y respecto a los hechos, expone que con fecha 9 de diciembre de
2010, recibió la notificación Folio N°87459850, realizada por la Fiscalizadora N° 2132, doña
Alejandra Sotomayor, para justificar una inversión hecha por su representada en el año 2009, por
$96.562.075.-, solicitándole información con fecha de entrega máxima el día 01 de enero de 2011.
Expresa que en marzo de 2011, se reasignó su caso a la fiscalizadora Pamela Corro, y
posteriormente a la fiscalizadora doña Jessica Sánchez para, posteriormente, volver a resignársele
el caso a doña Pamela Corro, acompañándosele a ambas los antecedentes requeridos.
Explica que posteriormente la Fiscalizadora N° 2344 [sic], le señaló a su representada que debía
presentarse el día 27 de marzo de 2013 con nuevos antecedentes, emitiéndose, sin embargo, la
Liquidación el día 4 de marzo de 2013, por un monto de $48.090.270.-, no siendo notificada ésta en
su domicilio.
En la segunda parte de su reclamo, y en cuanto a los fundamentos de derecho, indica que conforme
lo dispone el artículo 70 de la ley de impuesto a la renta, su representada, atendida su actividad
económica, no estaría obligada a llevar su contabilidad completa, acreditando con pagarés el
monto recibido producto de la venta de un inmueble de su propiedad, siendo posteriormente
invertidos en fondos mutuos y depósitos en UF.
Menciona que durante el año 2008, se enajenó un inmueble de propiedad de Sociedad Agrícola
Viña Santa María Ltda., en la cual su representada tenía una participación de 33.34% en su calidad
de socia. Añade que, además, la citada sociedad posee un bien raíz agrícola que desde el año 1996
arrienda en la cantidad de US $29.497.-, correspondiendo recibir a su representada, en el mes de
junio de 2009, la cantidad de $5.431.836,15.-, que representa el 33.34%, del canon de dicho
arriendo.
Manifiesta que de la venta del bien raíz y del canon de arriendo, obtuvo ingresos por
$164.436.801.-, los que invirtió en fondos mutuos y depósitos en UF por $96.562.075.-
Señala que el año tributario (en adelante AT) 2010, su representada invirtió $86.889.707.-, los que
se acreditan con cartolas de depósitos del Banco Santander, dineros que se invirtieron en: a) Fondo
Mutuo por $40.000.000.-; b) Depósito en UF por $40.000.000.-; y c) Depósito en UF por
$4.000.000.- Añade que, además, su representada hizo 3 inversiones más en fondos mutuos, con
fecha 6 de agosto de 2009, por $700.000.-; el 23 de junio de 2009, por $4.494.394.-; y con fecha 30
de junio de 2009, por $4.477.974.-, los que suman $9.672.368.-.
Finaliza resumiendo que del producto de la venta del bien raíz se invierten $86.889.707.- y con el
excedente, más el ingreso del arriendo, se invierten $9.672.368.-, sumando un total de
$96.562.075.
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Doscientos veintiuno vuelta -221 vta.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por presentado el reclamo, en contra de la
Liquidación N°115000000006, por la suma de $48.090.270.-, y en definitiva, se acoja, dejándola sin
efecto, se proceda, además, al desbloqueo de los años tributarios afectos y en consecuencia a la
devolución de los montos retenidos [sic], sin costas.
A fojas 77, se tiene por interpuesto reclamo y se le confiere traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 89, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto en
contra de la Liquidación N° 115000000006, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, con expresa
condenación en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
En el primer capítulo de su libelo de contestación, relativo a los antecedentes de la liquidación
reclamada, expone que con fecha 19 de junio de 2010 se informó a la reclamante que de la revisión
practicada a su declaración de renta del AT 2010, folio 87459850, surgieron objeciones relacionadas
con el origen de fondos con que su representada efectuó inversiones, desembolsos y/o gastos,
solicitándole que se presentara ante las oficinas del SII, para que proporcionara la información que
respalde dicha declaración. Añade que con fecha 6 de junio de 2012, se le notificó la Citación, en
que se le requirió nuevamente a su representada que acreditara el origen de los fondos señalados,
ya que estos no guardaban relación con las inversiones efectuadas los últimos tres años.
Explica que, habiendo transcurrido el plazo legal y no existiendo respuesta a la Citación, se emitió
con fecha 4 de marzo de 2013, la Liquidación reclamada.
En el segundo capítulo de su libelo reitera los argumentos de la reclamante.
En el tercer capítulo de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, manifiesta, en primer lugar, que la Liquidación se encuentra
plenamente justificada, ya que se funda en los artículos 70 y 71 de la ley de la renta. Agrega que el
artículo 70 mencionado, establece una presunción de carácter legal y constituye la base en materia
de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, traspasando la carga de la prueba al
contribuyente, ya sea en sede administrativa o judicial, debiendo dar éste cabal cumplimiento al
artículo 21 del Código Tributario.
Hace presente además, que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación y
que no habiéndose acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente financió las
inversiones observadas, el Servicio no podía actuar de otra forma más que emitir la Liquidación.
Como fundamento fáctico de la liquidación, señala que ésta indica que el contribuyente no acreditó
el origen de los fondos con que financió durante el año comercial 2009 las inversiones que detalla,
por lo que presume que dichas rentas corresponden a aquellas clasificadas en la Segunda Categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta o Primera Categoría, según sea su actividad principal, de manera
tal, que cumple con todos los requisitos de forma y de fondo.
En segundo lugar, menciona que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales en la dictación
de la Liquidación reclamada, ya que en forma previa, se notificó al contribuyente que se habían
encontrado diferencias entre la declaración presentada y los antecedentes con que cuenta el
Servicio en su base de datos. Añade que además, se le notificó en forma previa al contribuyente la
Citación, solicitándole acreditar el origen de los fondos con que financió las inversiones en fondos
mutuos por: $700.000.-; $41.274.195.-; $41.380.153.-; $4.477.974.-; y $4.494.394.-; totalizando la
suma de $96.562.075.-, los que no guardan relación con las rentas declaradas.
En tercer lugar y en cuanto a la prueba de las inversiones, señala que el Servicio acreditó por
medios especiales de fiscalización la existencia de las inversiones en fondos mutuos, y que los
antecedentes acompañados por la reclamante no fueron suficientes para justificar los ingresos con
que efectuó la inversión, ya que faltó la acreditación del traspaso material de los fondos indicados
en el pagaré al patrimonio de la reclamante.
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Doscientos veintidós -222
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido y se
rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N°115000000006, emitida
con fecha 4 de marzo de 2013, con expresa condenación en costas.
A fojas 133, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 219, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la reclamante ha
incoado su reclamo en contra de las Liquidación N°115000000006, emitida con fecha 4 de marzo
del 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de la Liquidación reclamada, agregada de fojas 6 a fojas 10, esta
determinó diferencias al Impuesto Renta correspondiente al AT 2010, por concepto de impuesto de
primera categoría por $16.415.553.- e impuesto global complementario por $12.484.905.-, fundada
en que el contribuyente no dio respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes
suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en su
declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si se encuentran
justificadas las inversiones en fondos mutuos efectuadas por la reclamante el año 2009 y, en
consecuencia, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Durante el AT 2010 el reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos por un monto de
$96.562.075.-
- Con fecha 4 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°
N°115000000006.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 133, el hecho
controvertido de la causa es el siguiente:
- Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en fondos
mutuos, por la suma de $96.562.075, en el año 2009.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 70; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 108, en parte
agregada de fojas 118 a 120; y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°104-2014, según consta del certificado de fojas 125; la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 158, agregada de fojas 161 a 183; y la acompañada e individualizada a
lo principal de fojas 184, agregada de fojas 186 a 192.
- TESTIMONIAL, de doña Mirta Del Carmen Avalos Cordero y de don Carlos Rodrigo Garcés
Voisenat, cuya acta se encuentra agregada de fojas 150 a 151 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que le sirven de fundamento a su
pretensión, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 89, agregada
de fojas 101 a 102; y la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 153, agregada de
fojas 154 a 157.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
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Doscientos veintidós vuelta-222 vta.
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el T ribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la inadmisibilidad probatoria.
8°) Que la reclamada en el Primer Otrosí de su presentación de fojas 89, solicita que en (sentencia)
definitiva, este Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad probatoria que afectaría al
reclamante, fundándose para ello en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, los
antecedentes de la ley N° 20.322 y en que el reclamante no habría aportado documento alguno a la
Citación N° 102300802. Sin embargo, conforme lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley
N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de esta ley, que
introdujo modificaciones al texto del Código Tributario, reemplazando el artículo 132 que en su
inciso 11° establece la institución aludida, entró en vigencia en la Región Metropolitana el día 1° de
febrero de 2013, de ésta forma no cabe duda alguna que a la época de emisión de la Citación
(02/08/2012), que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada, no se encontraba vigente la
institución procesal en estudio, por lo que necesariamente esta alegación de la parte reclamada
deberá ser desestimada.
Respecto al origen de los dineros invertidos en fondos mutuos.
9°) Que, respecto de la parte reclamante, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por ella, consistente en copia de: (1) Liquidación N°115000000006,
emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por el Jefe del Departamento de Fiscalización Personas y
Micropequeña Empresa Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregado de fojas 6 a
10; (2) “Detalle de Ingresos percibidos por la reclamante, producto de la venta de la Sociedad
Agrícola Viña Santa María Limitada”, correspondiente al año 2008, agregado a fojas 11; (3) “Origen
de ingresos destinados a inversiones contribuyente Ingrid Alejandrina Vial Mena”, correspondiente
al año 2008, agregado a fojas 12; (4) “Detalle Información Proporcionada por sus agentes
retenedores, informantes y otros”, respecto de la reclamante, obtenido de la página web del SII,
agregada de fojas 13 a 14; (5) Cuatro Pagares por Depósitos a la Vista, tomados por la Inmobiliaria
Nueva Costanera, para pagar a la reclamante, todos de fecha 23 de junio de 2008, por las sumas de
$49.000.000.-, $49.000.000.-, $17.463.801.- y $49.000.000.-, respectivamente, agregados de fojas
15 a 16; (6) Copia de Contrato de Compraventa e Hipoteca de Inmueble celebrado con fecha 16 de
mayo de 2008, entre la Sociedad Agrícola Viña Santa María Limitada a Inmobiliaria Nueva
Costanera S.A. y Banco Security, por la venta de un inmueble por la suma de $490.586.885.-, al
contado y en dinero, agregado de fojas 17 a 23; (7) Información Tributaria de la Sociedad Agrícola
Viña Santa María Limitada, obtenida de la página web del SII con fecha 12/04/2013, en la que
consta que la reclamante era socia y dueña del 33,34% del capital social y utilidades, agregado a
fojas 24; (8) Información de ingresos, agentes retenedores y otros de la Sociedad Agrícola Viña
Santa María Limitada, obtenida de la página web del SII, en la que consta una venta de un bien raíz,
por la suma de $490.586.885.-, agregado a fojas 25; (9) Cartola de movimientos de fondos mutuos
a nombre de la reclamante en el Banco Santander Chile, en el periodo comprendido desde
01/01/2008 al 31/12/2008, y que indica un total de inversiones por $80.000.000.-, un total de
rescates por $49.454.771.-, agregado a fojas 26; (10) Cartola de movimientos de fondos mutuos a
nombre de la reclamante en el Banco Santander Chile, en el periodo comprendido desde
01/01/2009 al 31/12/2009, y que indica un total de inversiones por $87.589.707.-, un total de
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Doscientos veintitrés -223
rescates por $2.763.654.- y un total de rescates fusión por $1.661.774., agregado de fojas 27 y 28;
(11) Cartola de movimientos de fondos mutuos a nombre de la reclamante en el Banco Santander
Chile, en el periodo comprendido desde 01/07/2009 al 28/07/2010, y que indica un total de
inversiones por $89.050.078.-, un total de rescates por $100.089.075.- y un total de rescates fusión
por $1.661.774.-, agregado de fojas 29 y 30; (12) Certificado sobre intereses u otras rentas por
operaciones de captación de cualquier naturaleza, durante el año 2008, emitido por el Banco
Santander con fecha 13 de diciembre de 2010, respecto de la reclamante en calidad de
inversionista, en el que aparecen 3 operaciones de captación, por los montos de $40.000.000.- con
fecha 24/06/2008, $40.284.667.- con fecha 30/07/2008 y $40.571.360.- con fecha 05/09/2008,
agregado de fojas 31 y 32; (13) Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de
captación de cualquier naturaleza, durante el año 2009, emitido por el Banco Santander con fecha
13 de diciembre de 2010, respecto de la reclamante en calidad de inversionista, en el que aparecen
4 operaciones de captación, por los montos de $4.000.000.- con fecha 24/06/2008, $40.030.311.-
con fecha 17/10/2008, $40.874.293.- con fecha 29/10/2008 y $40.756.577.- con fecha 16/01/2009,
agregado de fojas 33 y 34; (14) Resumen de Inversiones Consolidado de la reclamante en Banco
Penta, desde el 01/06/2009 al 31/12/2009, agregado de fojas 35 a 58; (15) Contrato de
arrendamiento de predio rustico, alzamiento, mutuo e hipoteca, celebrado entre Sociedad Agrícola
Viña Santa María Limitada, Sociedad Agrícola Huequecura Limitada y Banco del Estado de Chile, con
fecha 1/08/2006, en virtud del cual la primera da en arriendo a la segunda, la Viña Santa María,
fijando como renta la suma de $10.000.000.- mensuales, agregado de fojas 59 a 65 vuelta; (16)
Notificación Operación Renta AT 2010 folio N°87459850, emitida con fecha 9-12-2010, en que se le
solicita una serie de antecedentes a la reclamante que en ella se indica, a fin de justificar
inversiones en fondos mutuos y compra de acciones, agregada a fojas 66 y 67; (17) Correo
electrónico enviado a fiscalizadora Jessica Sanchez del SII con fecha 27 de febrero de 2012, en que
se envían copias de vale vista solicitados por ella, agregado a fojas 68; (18) Copia autorizada de
Carta enviada por la reclamante a la fiscalizadora del SII, explicando los antecedentes para justificar
las inversiones realizadas el AT 2012, agregado a fojas 69 y 70; (19) Citación N°102300802 de fecha
2 de agosto de 2012, en la que se requiere a la reclamante para que acredite el origen de los fondos
con que efectuó las inversiones en fondos mutuos que señala, solicitándole acompañar una serie de
antecedentes, agregada de fojas 118 a 120; (20) Página del Diario oficial de fecha 4 de septiembre
de 1981, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°104-2014, según consta del certificado
de fojas 125; (21) Copia autorizada de Instrucciones de fecha 16 de mayo de 2008 al Notario don
Raúl Undurraga Laso, para que haga entrega a la reclamante de un Vale Vista N°842465, por la
suma inicial de $163.528.961.-, una vez cumplidas las condiciones relativas a un contrato de
compraventa de inmueble, agregada de fojas 161 a 163; (22) Copias autorizadas de los pagarés por
depósitos a plazo números 842363, 842464 y 842465, tomados en el Banco Security, cada uno por
el monto inicial de $163.582.961.-, más intereses de $934.840.-, endosados en el Banco, agregados
de fojas 164 a 166; (23) Copia autorizada de inscripción de propiedad a fojas 31905, N°50238 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a nombre de Inmobiliaria
Nueva Costanera S.A. con fecha 6 de junio de 2008, agregado de fojas 167 a 168; (24) Copia
autorizada de Certificado de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y Prohibiciones de
enajenar del inmueble señalado en el numeral anterior, agregado a fojas 169; (25) Carta del Banco
Security de fecha 5 de febrero de 2014, en la cual se informa respecto del cobro del depósito a
plazo por la reclamante el día 23 de junio de 2008, y de la solicitud de emitir 4 vales vista cobrados
por el Banco Santander, agregada a fojas 170; (26) Copia autorizada del depósito a plazo N°842465,
tomado por el Banco Security, en el que consta “Páguese a Ingrid Alejandrina Vial Mena”, agregado
a fojas 171 y 172; (27) Copia autorizadas de ambas caras de los pagarés por depósitos a la vista
tomados en el Banco Security a nombre de la reclamante, números 1421183, por $17.463.800.-, y
números 1421185, 1421187 y 1421189, todos por $49.000.000.-, todos en los cuales consta en su
reverso fueron depositados en la cuenta corriente N°02-51829-5 del Banco Santander, a nombre de
la reclamante, agregados de fojas 173 a 180; (28) Cartola emitida por el Banco Santander, que
comprende el periodo desde 30/05/2008 al 30/06/2008, con el movimiento de la cuenta corriente
N°02-51829 de la reclamante, en el mes de junio de 2008, en cuya segunda página consta los
depósitos de los vale vista mencionados en el numeral anterior, agregada de fojas 181 a 183; (29)
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Doscientos veintitrés vuelta-223 vta.
Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por el Banco Santander Chile, que da cuenta
de los movimientos de las inversiones cuestionadas en autos, agregada de fojas 186 y 187; (30) Seis
Consultas Captación del Banco Santander Santiago, que da cuenta de diferentes inversiones
efectuadas por la reclamante, emitidas todas con fecha 10/10/2014, agregadas de fojas 188 a 192.
10°) Que, en segundo término, se debe analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de: doña Mirta Del Carmen Avalos Cordero y don Carlos Rodrigo
Garcés Voisenat, quienes, previamente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba
fijado en autos, según consta en acta de fojas 150 a 151 vuelta, declarando, en síntesis, doña Mirta
Del Carmen Avalos Cordero, que de documentos revisados por ella, se encontraba una escritura de
venta de una propiedad que vendió la Agrícola Santa María, por $490.000.000.- aproximadamente,
correspondiéndole de esta venta $164.000.000.- a la reclamante, en su calidad de socia de la
empresa vendedora con el 33,3% del capital social; y, don Carlos Rodrigo Garcés Voisenat, que a la
reclamante le correspondió recibir la suma cercana a $160.000.000.-, en el mes de junio de 2008,
por la venta de un inmueble de propiedad de una sociedad en la que ella tiene 1/3 de la
participación.
11°) Que, respecto de la parte reclamada, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL
aportada por ella, consistente en copia de: (1) Citación N°102300802 de fecha 2 de agosto de 2012,
en la que se requiere a la reclamante para que acredite el origen de los fondos con que efectuó las
inversiones en fondos mutuos que señala, solicitándole acompañar una serie de antecedentes,
agregada de fojas 101 a 102 y vuelta a acompañar a fojas 156 a 157; (2) Hoja de Eventos AT 2010,
obtenida de la página web del SII, en la que constan las notificaciones y avisos practicadas a la
reclamante, agregada de fojas 154 y 155.
12°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, y
finaliza preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
13°) Que la aplicación del citado artículo 70, hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones, tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas
que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria.
14°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso
segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
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pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
15°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los numerales (2),
(3), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (14), (18), (21), (22), (23), (24), (25), (27), (28) y (30) del motivo
9°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante, en su calidad de socia de la
Sociedad Agrícola Viña Santa María Ltda., con una participación de un 33,34 % en el capital social e
igual porcentaje en las utilidades, recibió la suma de $164.463.801.-, durante el mes de junio de
2008, producto de la venta del inmueble ubicado en calle O” Brien N°3.097, comuna de Vitacura,
según se acredita del contrato de compraventa e hipoteca celebrado con fecha 16 de mayo de
2008.
16°) Que, a partir de los hechos establecidos y lo dispuesto por el artículo 3° de la ley sobre
impuesto a la renta, cabe concluir que los fondos con que la parte reclamante financió las
inversiones en fondos mutuos cuestionadas, tienen su origen en la venta del inmueble referido en
el considerando anterior, motivo por el cual, necesariamente se deberá acoger su reclamo basado
en la justificación de dichas inversiones.
Ahora bien, la circunstancia que no se haya aportado al proceso pruebas para acreditar la
transferencia material de los fondos a la cuenta corriente del Banco Santander N°02-51829-5, cuyo
titular es la reclamante, no desvirtúan la conclusión a que se arribó en el párrafo precedente, toda
vez que el artículo 70 de la ley sobre impuesto a la renta, solamente exige acreditar el origen de los
fondos, más no su disponibilidad.
Cuestiones finales.
17°) Que las demás pruebas rendidas y no mencionadas expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haberlo solicitado la reclamante en su libelo.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
por los artículos 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don José Luís Claro Pérez,
cédula de identidad N°6.195.984-K, en representación de doña INGRID ALEJANDRINA VIAL MENA,
Rol único Tributario N°7.052.774-K, en contra de la Liquidación N°115000000006, emitida con
fecha 4 de marzo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, dejándose ésta sin efecto.
II.- Que, una vez que se encuentra ejecutoriada la presente sentencia, el Señor Director Regional
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
deberá disponer su cumplimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
III.- Que, atendido lo expuesto en lo considerativo, de existir, cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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registrado, dándose aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.