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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00294-2013 · 26 de junio de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00294-2013
RUC
13-9-0001310-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y uno-161 “HOURS CLOUPET EMA CECILIA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00294-2013 RUC N° : 13-9-0001310-2 Santiago, veintiséis de junio de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Ema Cecilia Hours Cloupet, Rol Único Tributario N°3.183376-0, jubilada, domiciliada en calle Pío X N°2657, departamento 501, comuna de Providencia, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°11500000020, emitida y notificada con fecha 04 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a la liquidación reclamada, alega que ésta imputa la no acreditación del origen de los fondos con que se realizaron un conjunto de inversiones en fondos mutuos durante el año comercial 2009, cuyo detalle consta en el documento denominado “Plan inconcurrentes operación renta AT 2010, Citación 102300832 02 de agosto de 2012”. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos del reclamo tributario, expone que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, toda vez que a continuación se acredita fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones impugnadas: 1.- Respecto de la inversión en Fondo Mutuo Corpbanca por $1.053.257, explica que proviene del rescate de una inversión realizada del Fondo Mutuo Corp Eficiencia Serie A, invertidos en el Fondo Mutuo Corp Usa Serie A. 2.- Respecto de la inversión en Fondo Mutuo Corpbanca por $1.055.909, expresa que proviene de un dividendo por un monto de $1.055.909, recibido de Endesa, monto que se depositó por un día en Corpbanca para luego ser invertidos en el Fondo Mutuo Corp Eficiencia Serie A de Corpbanca. 3.- Respecto de la inversión en Fondo Mutuo Corpbanca por $2.041.881, indica que proviene de un dividendo por un monto de $2.051.280, recibido de Ind. Y Comercial Somin Ltda. C.P.A., dinero que se depositó por un día en Corpbanca para luego ser invertidos en el Fondo Mutuo Corp Emergining Markets Serie A del mismo banco. 4.- Respecto de la inversión en Fondo Mutuo Corpbanca por $2.122.132, manifiesta que provine de un rescate de una inversión realizada en el Fondo Mutuo Corp Más Futuro, por un monto de $6.132.097, de los cuales $2.132.000 se invirtieron en el Fondo Mutuo Corp Emerging Markets Serie A de Corpbanca; y $4.000.000 en el Fondo Mutuo Corp Eficiencia Serie A del mismo banco. 5.- Respecto de las inversiones en Fondos Mutuos Corpbanca por $6.037.548; $6.041.213; y $10.006.069, menciona que provienen de la liquidación de un depósito a plazo en Corpbanca, monto que fue invertido en Corpbanca de la siguiente forma: $6.037.549 invertidos en el Fondo Mutuo Corp Más Futuro Serie A; $10.000.000, invertidos en el Fondo Mutuo Corp Emerging Markets Serie A ; $6.037.549, invertidos en el Fondo Mutuo Corp Usa Serie A; y $10.000.000, invertidos en el Fondo Mutuo Corp Acciones 18 Ter Serie A, todos los cuales totalizan la suma de $32.075.087. 6.- Respecto de las inversiones en Fondos Mutuos Corpbanca por $6.967.599 y $6.968.896, refiere que provienen de un rescate de una inversión realizada en el Fondo Mutuo Corp Eficiencia Serie A, del cual $7.000.000 se invirtieron en el Fondo Mutuo Corp Emerging Markets Serie A; y $7.000.000, se invirtieron en el Fondo Mutuo Corp Acciones 18 Ter Serie A. 7.- Respecto de la inversión en Fondo Mutuo Corpbanca por $21.000.000, señala que proviene de la venta de un inmueble ubicado en Presidente Juan Antonio Ríos N°21, Departamento 52, Rol de Avalúo 333-31; y de un rescate de una inversión realizada en el Fondo Mutuo Corp Más Futuro Serie Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta-161vta. A, por $6.132.097, de los cuales $4.000.000 se invirtieron en el Fondo Mutuo Corp Eficiencia Serie A y $2.132.000 se invirtieron en el Fondo Mutuo Corp Emerging Markets Serie A. 8.- Respecto de la inversión en Fondo Mutuo Banchile por $5.148.731, sostiene que proviene de un rescate de una inversión realizada en el Fondo Mutuo Gigantes de Banchile por $4.699.174, reinvertido en el Fondo Mutuo Potencias Conso de Banchile. 9.- Respecto de la inversión en Fondo Mutuo Banchile por $8.324.667, explica que proviene de un dividendo por el mismo monto recibido de Inmobiliaria Arrip S.A. 10.- Respecto de la inversión en Fondo mutuo Banchile por $20.000.001, expone que proviene de un rescate de una inversión efectuada en un Fondo Mutuo de Banchile, reinvertido en el Fondo Mutuo Apo. Familia F.M. 11.- Respecto de la inversión en Fondo Mutuo Banchile por $51.229.560, expresa que proviene del rescate parcial de un depósito a plazo tomado en Banco de Chile por $51.229.560, con fecha de cancelación del 26/10/2009, misma fecha de reinversión en el Fondo Mutuo. 12.- Respecto de la inversión en Fondo Mutuo Banchile por $70.000.000, indica que proviene del rescate parcial de un depósito a plazo tomado en Banco de Chile por $220.083.807, cuya fecha de cancelación era el 04/05/2009, misma fecha de la inversión en el Fondo Mutuo. En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger en todas sus partes el reclamo y ordenar dejar sin efecto la Liquidación N°11500000020, de fecha 04 de marzo de 2013, con costas. A fojas 48, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 55, comparece doña Claudia Andrea Tapia Campos, en representación de la reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, expone cronológicamente los hechos. En el capítulo II de su libelo, explica resumidamente los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, expresa los hechos no controvertidos. En el capítulo IV de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a la presentación de antecedentes, indica que la reclamante al no haber aportado antecedente alguno en el proceso de fiscalización, no le es posible en instancia judicial aportar éstos, al no haber sido conocidos por la administración al momento de emitir su pronunciamiento reclamado, ya que con ello se le está solicitando a un órgano jurisdiccional que despliegue una actividad administrativa, lo que contraviene la facultades excluyentes que le han sido otorgadas legalmente a su representada para la aplicación y fiscalización de todo impuesto interno, no siendo posible fundar la impugnación del acto recurrido con elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir la liquidación. En segundo término, en cuanto a la justificación de la liquidación reclamada, manifiesta que ésta se encuentra plenamente justificada, al fundarse en las presunciones del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, habida consideración que la reclamante en su calidad de contribuyente no desvirtuó en la etapa administrativa, única instancia para ejercer su actividad probatoria, las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, al no haber acompañado antecedentes en respuesta a la citación efectuada respecto de las observaciones formuladas, razón por la cual se emitió la liquidación impugnada. En tercer lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, menciona que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, proceso de revisión que es de naturaleza administrativa, de modo tal que no corresponde trasladar su conocimiento a sede judicial. En cuarto término, en cuanto a la falta de acreditación por parte de la reclamante del origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones impugnadas, refiere lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos-162 - Inversión en Fondos Mutuos Corpbanca por un total de $21.000.000: no se ha acreditado en sede administrativa y judicial el origen de dicha cantidad, por cuanto no se acompañó la escritura pública de venta del inmueble en cuestión, único medio que sirve para acreditar la existencia del acto o contrato. - Diferentes inversiones en Fondos Mutuos en Corpbanca: La reclamante señala que se invirtieron en Corpbanca Administradora General de Fondos S.A., en diferentes fechas, las cantidades de $1.053.257, $2.122.132, $6.967.599 y $6.968.896, acompañando solamente para probar el origen de dichos fondos las cartolas de movimientos de dichas operaciones, antecedentes que no resultan ser suficientes para acreditar que la reclamante efectuó los rescates y los reinvirtió consecuencialmente. - Diferentes Inversiones en Fondo Mutuo Banchile: La reclamante señala que se invirtieron en Banchile Inversiones, en diferentes fechas, las sumas de $5.148.731 y $20.000.0001 (sic), acompañando solamente para probar el origen de los fondos el estado de inversiones de las operaciones indicadas, circunstancia que por sí sola no es suficiente para acreditar que la reclamante efectuó los rescates y los reinvirtió consecuencialmente. - Inversiones en Fondos Mutuos Corpbanca por las sumas ascendentes a $1.055.909 y $2.041.881: La reclamante señala que dichas inversiones tienen su origen en la percepción de dividendos durante el año calendario 2009 y que fueron depositados por un día en Corpbanca, argumentación que debe ser desestimada, por cuanto no coinciden los montos de la inversión que se solicita justificar con los percibidos según se indica en los certificados de dividendos. - Inversiones en Fondos Mutuos Corpbanca por $6.037548 (sic), $6.041.213 y $10.006.069: La reclamante sostiene que dichas inversiones provendrían de la liquidación de un depósito a plazo en Corpbanca, dineros que fueron invertidos en diferentes fondos mutuos en dicha institución, por la suma total de $32.075.087, acompañando las cartolas de movimiento de 01/06/2009 al 30/06/2009, antecedentes que no son suficientes para justificar las inversiones señaladas, al no existir nexo causal entre el rescate y los flujos de dineros invertidos con posterioridad. - La procedencia de la rebaja por contribuciones de bienes raíces pagadas durante el ejercicio: Señala que la reclamante no ha acredita su pago ni se hace cargo de justificar en su libelo de reclamo su imputación como crédito. Finalmente, relata que la actora no se ha hecho cargo en su libelo de reclamo respecto de la procedencia de la rebaja por contribuciones contenidos en la liquidación reclamada, sin que haya acompañado antecedentes al respecto, razón por la cual señala que en este punto no tendría objeción, si se considera que está reclamando de dicho acto en forma íntegra. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido en autos y se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N°11500000020 (sic), de 04/03/2013, disponiendo el giro de los impuestos adeudados, con reajustes, intereses y multas, y se condene en costas a la parte reclamante. En el primer otrosí de fojas 55, consta que doña Claudia Andrea Tapia Campos, en representación de la reclamada, alega la inadmisibilidad probatoria, conforme a lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, respecto de documentos que detalla, ya solicitados al tenor de tal norma legal, especifica y determinadamente, en la Citación correspondiente y no aportados por la reclamante en sede administrativa, petición que por resolución de fojas 75, se ordenó resolver en definitiva. A fojas 92, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 159, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha incoado su reclamo en contra de la Liquidación N°115000000020, emitida con fecha 4 de marzo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos vuelta-162vta. 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto. Según se desprende del mérito de la Citación N°102300832 (agregada de fojas 18 a 21) –que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada–, los elementos o partidas objetados en dicha citación fueron la rebaja del Impuesto Territorial, pagado en el año 2008, declarado en el año tributario 2010, por $95.509, así como el origen de los fondos con que la reclamante efectuó dieciocho (18) inversiones en fondos mutuos, por los montos y en las fechas que detalla la citación, todas correspondientes al año 2009, que suman $248.905.283; en tanto que la Liquidación N°115000000020 (agregada de fojas 13 a 17) –reclamada en estos autos–, determinó agregar a la base imponible del Impuesto Global Complementario, el Impuesto Territorial, pagado en el año 2010 (sic), por $87.759 (sic), así como las inversiones, gastos y desembolsos actualizadas sin justificación de origen de fondos, por $234.971.131 (sic) y, además, determinó agregar este último concepto a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, según detalle contenido en un anexo que no fue acompañado al proceso. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si la parte reclamante ha logrado desvirtuar, con pruebas idóneas y suficientes, los quince (15) elementos o partidas de la liquidación reclamada que efectivamente ha impugnado en el cuerpo de su reclamo, que suman $217.997.463, relativos a inversiones en fondos mutuos sin justificación de origen de fondos; y, b) Si procede ordenar que se deje sin efecto la liquidación reclamada, en aquella parte que efectivamente se ha impugnado. En consecuencia, el debate no se ha extendido a los siguientes elementos o partidas de la liquidación reclamada: la rebaja del Impuesto Territorial por $87.759 y tres (3) elementos o partidas relativos a inversiones en fondos mutuos sin justificación de origen de fondos, por los siguientes valores: $5.551.509, $5.839.968 y $19.516.343. 3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes: - La parte reclamante no dio respuesta a la Citación N°102300832, del año 2012. - Con fecha 4 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la Liquidación N°115000000020. - La Liquidación N°115000000020 determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario a la parte reclamante, provenientes de la rebaja del Impuesto Territorial, pagado en el año 2010, por $87.759, así como de las inversiones en fondos mutuos, sin justificación de origen de fondos, efectuadas en el año 2009, por $234.971.131. - La actora dedujo su reclamo en contra Liquidación N°115000000020, impugnando efectivamente sólo quince (15) elementos o partidas de dicha liquidación, relativas a inversiones en fondos mutuos sin justificación de origen de fondos, que suman $217.997.463. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 92, los hechos controvertidos son los siguientes: - Origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no justificadas en la Liquidación reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 46; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 96, agregada de fojas 98 a 143; y, la acompañada e individualizada a fojas 149, agregada de fojas 150 a 153. - TESTIMONIAL de don Oreste Gonzalo Betancourt Valencia, según consta en acta agregada a fojas 148. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres-163 6°) Que la parte reclamada no se hizo valer de ningún elemento de convicción para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a la inadmisibilidad probatoria 8°) Que, en cuanto a la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada en el primer otrosí de fojas 55, conforme a lo dispuesto por el artículo 132, incisos 11° y 12° del Código Tributario, respecto de aquellos documentos solicitados específica y determinadamente en la Citación N°102300832, de fecha 02 de agosto de 2012, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de esta ley, que introdujo modificaciones al texto del Código Tributario, reemplazando el artículo 132, que en su incisos 11° y 12° establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”, entró en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar la alegación de la reclamada, habida consideración de que a la época de emisión de la citación no se encontraba vigente la referida institución procesal. A mayor abundamiento, resulta útil dejar asentado en autos que según se desprende del examen de la referida Citación, el requerimiento de documentos contenido en ella no individualiza, de manera determinada y específica, ninguno de los documentos cuya exclusión se ha solicitado. En cuanto al origen de los fondos invertidos 9°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma disposición añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 10°) Que, por su parte, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres vuelta-163vta. Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, y finaliza preceptuando que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 11°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento de la legislación tributaria. a) Inversión en cuotas de fondos mutuos de Corpbanca 12°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Cartola de Movimientos emitida por Corpbanca, correspondiente al mes de julio de 2009, agregada a fojas 22 y 23, donde constan: a) El rescate de fondos mutuos “Corp Eficiencia Serie A” por $1.056.238; y, b) La inversión en fondos mutuos “Corp USA Serie A” por $1.056.238; (2) Certificado N°7, sobre situación tributaria de dividendos, emitido por Ind. y Com. Somin Ltda. CPA, agregado a fojas 24, donde consta la distribución de dividendos efectuada a la reclamante en su calidad de accionista, durante el año comercial 2009, por $2.051.280; (3) Certificado emitido por Corpbanca, folio 3931, de 26/4/2010, agregado a fojas 25, donde constan: a) El depósito a plazo por $2.051.280; b) La liquidación del depósito a plazo por $2.051.280; c) La liquidación del depósito a plazo por $32.075.087; y, d) La liquidación del depósito a plazo por $1.055.737; (4) Cartola de Movimientos emitida por Corpbanca, correspondiente al mes de octubre de 2009, agregada a fojas 26 y 27, donde constan: a) El rescate de fondos mutuos “Corp Más Futuro Serie A” por $6.132.097; b) El rescate de fondos mutuos “Corp Eficiencia Serie A” por $21.001.303; c) Las inversiones en fondos mutuos “Corp Eficiencia Serie A” por $17.000.000 y $4.000.000; d) La inversión en fondos mutuos “Corp Emerging Market Serie A” por $2.132.000; e) La Inversión en fondos mutuos “Corp Emerging Market Serie A” por $7.001.303; f) La inversión en fondos mutuos “Corp Acciones 18 Ter” por $7.000.000; y, g) La inversión en fondos mutuos “Corp Emerging Market Serie A” por $2.051.376; (5) Cartola de Movimientos emitida por Corpbanca, correspondiente al mes de junio de 2009, agregada a fojas 28 y 29, donde constan las siguientes inversiones: a) En fondos mutuos “Corp Eficiencia Serie A” por $1.055.909; b) En fondos mutuos “Corp Mas Futuro Serie A” por $6.037.548; c) En fondos mutuos “Corp USA Serie A” por $6.037.549; y, d) La Inversión en fondos mutuos “Corp Emerging Market Serie A” por $10.000.000; (6) Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces (Formulario 2890), emitido por el Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 30, donde constan los datos de la enajenación efectuada por la reclamante a don Marcelo Cabezas Navarro, respecto del bien rol de avalúo N°333- 31, comuna de Santiago, por la cantidad de $17.000.000, pagados al contado; (7) Certificado N°2255, sobre situación tributaria de dividendos y créditos, emitido por Endesa, agregado a fojas 46, donde consta la distribución de dividendos efectuada a la reclamante en su calidad de accionista, durante el año comercial 2009, por $1.055.737; y, (8) Contrato de compraventa, de fecha 23 de octubre de 2009, agregado de fojas 150 a fojas 153, donde consta la venta efectuada por la reclamante a don Marcelo Cabezas Navarro, del inmueble ubicado en calle Juan Antonio Ríos N°21, departamento N°52, rol de avalúo 333-31, comuna de Santiago, por $17.000.000. 13°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de don Oreste Gonzalo Betancourt Valencia, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba de autos, según consta de acta agregada a fojas 148, declarando lo siguiente: 1° Ser asesor financiero y contable de la reclamante, quien le paga honorarios por ello, pero que no es trabajador dependiente de ésta. 2° El origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no justificadas en la liquidación reclamada es producto de la reinversión de los mismos dineros que la reclamante posee, que los retira desde fondos mutuos para reinvertirlos en otros fondos mutuos, retiro de depósitos a plazo y los invierte Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro-164 en fondos mutuos y de los dividendos de las acciones que posee, los cuales son invertidos en el mercado financiero en fondos mutuos y/o depósitos a plazo. 3° Lo declarado le consta por habérsele proporcionado para la preparación de la declaración de renta formulario 22 de la actora, los certificados que son entregados por las instituciones financieras y por sus contactos telefónicos para solicitar información y aclarar dudas con las ejecutivas de inversiones de las instituciones en las cuales posee su dinero. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en el número (1) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el día 2 de julio de 2009, la reclamante efectuó una inversión en fondos mutuos “Corp USA Serie A” por $1.056.238, cuyo origen es el rescate de fondos mutuos “Corp Eficiencia Serie A”, efectuado con fecha 01 de julio de 2009, por $1.056.238. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en los números (3), (5) y (7) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el día 17 de junio de 2009, la reclamante efectuó una inversión en fondos mutuos “Corp Eficiencia Serie A” por $1.055.909, cuyo origen proviene del dividendo pagado por Endesa a la actora en su calidad de accionista, el día 12 de mayo de 2009, por $1.055.737. De la misma forma, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en los números (2), (3) y (4) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el día 16 de octubre de 2009, la reclamante efectuó una inversión en fondos mutuos “Corp Emerging Markets Serie A” por $2.051.376, cuyo origen proviene del dividendo pagado por Ind. y Comercial Somin Ltda. C.P.A. a la actora en su calidad de accionista, en el mes de agosto de 2009, por $2.051.280. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en el número (4) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 20 de octubre de 2009, la reclamante efectuó una Inversión en fondos mutuos “Corp Emerging Markets Serie A” por $2.132.000, cuyo origen es el rescate de fondos mutuos “Corp Más Futuro Serie A”, efectuado el día 19 de octubre de 2009, por $6.132.097. Del mismo modo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en los números (3) y (5) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el día 10 de junio de 2009, la reclamante efectuó inversiones por $6.037.549 en fondos mutuos “Corp USA Serie A”; por $10.000.000 en fondos mutuos “Corp Emerging Markets Serie A”; y, por $6.037.548 en fondos mutuos “Corp Más Futuro Serie A”, todas las cuales tienen su origen en la liquidación de un depósito a plazo en Corpbanca, efectuada con fecha 10 de junio de 2009, por $32.075.087. Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en el número (4) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el día 30 de octubre de 2009, la reclamante efectuó inversiones por $7.000.000 en fondos mutuos “Corp Acciones 18 Ter Serie A” y por $7.001.303 en fondos mutuos “Corp Emerging Markets Serie A”, con origen en el rescate de fondos mutuos “Corp Eficiencia Serie A”, efectuado el día 29 de octubre de 2009, por $21.001.303. Por último, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en los números (4) y (8) del motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 20 de octubre de 2009 y 27 de octubre de 2009, la reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos “Corp Eficiencia Serie A” por $4.000.000 y $17.000.000, respectivamente, cuyo origen es el rescate de fondos mutuos “Corp Más Futuro Serie A”, efectuado con fecha 19 de octubre de 2009, por $6.132.097, y el precio recibido de la compraventa del inmueble ubicado en calle Juan Antonio Ríos N°21, departamento N°52, rol de avalúo 333-31, comuna de Santiago, el día 23 de octubre de 2009, por $17.000.000. 15°) Que, a partir de los hechos así establecidos y su concordancia con lo expuesto por actora en su libelo de reclamo de fojas 1, necesariamente se debe concluir que se encuentra acreditado y justificado el origen de los fondos con que la parte reclamante efectúo las inversiones en cuotas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro vuelta-164vta. fondos mutuos de Corpbanca, durante el año comercial 2009, por las siguientes cantidades: $1.053.257, $1.055.909, $2.041.881, $2.122.132, $6.037.548, $6.041.213, $10.006.069, $6.967.599, $6.968.896 y $21.000.000. b) Inversión en cuotas de fondos mutuos de Banchile 16°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Estado de Inversiones año 2009, de Banchile Inversiones, agregado a fojas 31 y 39, donde constan detalles de fondos mutuos vigentes al 31/12/2009; (2) Estado de inversiones emitido por Banchile Inversiones, agregada a fojas 32, donde constan los saldos al 31/01/2009 de las inversiones efectuadas por la reclamante en dicha institución; (3) Certificado N°7, sobre situación tributaria de dividendos, emitido por Inmobiliaria Arrip S.A., agregado a fojas 33, donde consta la distribución de dividendos efectuada a la reclamante en su calidad de accionista durante el año comercial 2009, por un monto de $8.324.667; (4) Contrato de suscripción de cuotas N°24002999, de fecha 10/08/2009, agregado de fojas 34 a 36, donde consta la entrega de $8.324.667, en efectivo, por la reclamante a Banchile Administradora General de Fondos S.A. para ser invertida en fondos mutuos “Inversión A”; (5) Estado de inversiones emitido por Banchile Inversiones, agregado a fojas 37, correspondiente a mayo de 2009 de las inversiones efectuadas por la reclamante en dicha institución; (6) Confirmación de operaciones realizadas emitido por Banchile Inversiones, agregada a fojas 38, donde consta un aporte en fondos mutuos “Deposito XXI A” por $70.000.000 y un rescate de los mismos fondos mutuos por $20.000.001, efectuadas por la reclamante el día 04/05/2009; (7) Contrato de suscripción de cuotas N°24619063, de fecha 26/10/2009, agregado de fojas 40 a 42, donde consta la entrega de $51.229.560, en efectivo, por la reclamante a Banchile Administradora General de Fondos S.A. para ser invertida en fondos mutuos “Inversión Serie A”; y, (8) Contrato de suscripción de cuotas N°23112499, de fecha 04/05/2009, agregado de fojas 43 a 45, donde consta la entrega de $70.000.000, en efectivo, por la reclamante a Banchile Administradora General de Fondos S.A. para ser invertida en fondos mutuos “Depósito XXI A”. 17°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en las declaraciones de don Oreste Gonzalo Betancourt Valencia, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba de autos, según consta de acta agregada a fojas 148, declarando lo siguiente: 1° Ser asesor financiero y contable de la reclamante, quien le paga honorarios por ello, pero que no es trabajador dependiente de ésta. 2° El origen de los fondos con que se realizaron las inversiones que se han tenido por no justificadas en la liquidación reclamada es producto de la reinversión de los mismos dineros que la reclamante posee, que los retira desde fondos mutuos para reinvertirlos en otros fondos mutuos, retiro de depósitos a plazo y los invierte en fondos mutuos y de los dividendos de las acciones que posee, los cuales son invertidos en el mercado financiero en fondos mutuos y/o depósitos a plazo. 3° Lo declarado le consta por habérsele proporcionado para la preparación de la declaración de renta formulario 22 de la actora, los certificados que son entregados por las instituciones financieras y por sus contactos telefónicos para solicitar información y aclarar dudas con las ejecutivas de inversiones de las instituciones en las cuales posee su dinero. 18°) Que, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en los números (1) y (2) del motivo 16°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 28 de agosto de 2009, la reclamante efectuó una inversión en fondos mutuos “Potencias Conso” de Banchile por $5.148.731, cuyo origen es el rescate de fondos mutuos “Gigantes” de Banchile, efectuado con fecha 26 de agosto de 2009, por $5.148.731. Asimismo, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en los números (1), (3) y (4) del motivo 16°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 10 de agosto de 2009, la reclamante efectuó una inversión en fondos mutuos “Inversión A” de Banchile por $8.324.667, cuyo origen proviene del dividendo pagado por Inmobiliaria Arrip S.A. a la actora en su calidad de accionista, en el mes de julio de 2009, por $8.324.667. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco-165 De la misma forma, atendida la gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL individualizada en los números (1), (2), (5) y (6) del motivo 16°), se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 5 de mayo de 2009, la reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos “Inversión A” de Banchile por $16.514.760 y $3.485.241, cuyo origen en el rescate de fondos mutuos “Depósito XXI A” de Banchile, efectuado con fecha 4 de mayo de 2009, por $20.000.001. 19°) Que, sin embargo, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1) y (7) del motivo 16°), este sentenciador estimará que dichos documentos sirven únicamente para acreditar que la reclamante, con fecha 26 de octubre de 2009, efectuó una inversión en fondos mutuos “Inversión A” de Banchile por $51.229.560, pero no resultan idóneos y pertinentes para tener por acreditado el origen de los fondos con los que se efectúo dicha inversión. Asimismo, se desestimará la TESTIMONIAL señalada en el motivo 17°), por cuanto las declaraciones vertidas por el testigo don Oreste Gonzalo Betancourt Valencia no aportan datos precisos y suficientes para tener por acreditado el origen de los fondos con los que se efectúo dicha inversión. De la misma forma, respecto de la INSTRUMENTAL señalada en los números (1), (6) y (8) del motivo 16°), este sentenciador estimará que dichos documentos sirven únicamente para acreditar que la reclamante, con fecha 04 de mayo de 2009, efectuó una inversión en fondos mutuos “Depósito XXI A” de Banchile por $70.000.000, pero no resultan idóneos y pertinentes para tener por acreditado el origen de los fondos con los que se efectúo dicha inversión. Igualmente, se desestimará la TESTIMONIAL señalada en el motivo 17°), por cuanto las declaraciones vertidas por el testigo don Oreste Gonzalo Betancourt Valencia, no aportan datos precisos y suficientes para tener por acreditado el origen de los fondos con los que se efectúo dicha inversión. 20°) Que, a partir de los hechos así establecidos en el motivo 18°) y su concordancia con lo expuesto por la actora en su libelo de reclamo de fojas 1, necesariamente se debe concluir que se encuentra acreditado y justificado el origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó sus inversiones en cuotas de fondos mutuos de Banchile, durante el año comercial 2009, pero solamente por las cantidades de $5.148.731, $8.324.667 y $20.000.001. 21°) Que, por el contrario, conforme a lo expuesto en el motivo 19°), la parte reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con los que efectúo sus inversiones en fondos mutuos de Banchile por $51.229.560 y $70.000.000, motivo por el cual necesariamente se debe concluir que dichas inversiones no se encuentran justificadas y, por ende, se debe rechazar el reclamo en esta parte. Cuestiones finales 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y las razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 117, 123, 124, 129, 130, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se desecha la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada en el primer otrosí de fojas 55. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña EMA CECILIA HOURS CLOUPET, RUT N° N°3.183.376-0, en contra de la Liquidación N°11500000020, emitida con fecha 4 de marzo de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por justificadas las inversiones efectuadas en fondos mutuos indicadas en los considerandos 15°) y 20°), rechazándose el reclamo respecto de las inversiones indicadas en el considerando 21°). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta-165vta. III.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, debiendo proceder a practicar una reliquidación y girar los impuestos adeudados más los recargos correspondientes. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 26-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 132b6447-9b8b-4609-ab2c-ed44818b3f42 Timbre Electrónico 2015-06-26T12:14:21-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.