Texto de la sentencia
Ciento diecinueve – 119
“CORREA EDWARDS, ANGELICA ALEJANDRA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RIT N° GR-18-00302-2013
RUC N° 13-9-0001318-8
Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carolina Victoria Peñailillo Vera, abogado, cédula nacional de
identidad N° 9.131.990-K, domiciliada en Cerro El Plomo N°5630, Oficina 201, Torre B, comuna
de Las Condes, en representación de doña ANGELICA ALEJANDRA CORREA EDWARDS,
diseñadora, cédula nacional de identidad N°10.986.549-4, de su mismo domicilio, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000044, emitida con fecha 4 de marzo
del 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Explica que el SII sostuvo que los fondos con que su representada efectuó inversiones durante el
año comercial 2009, no guardan relación con las rentas declaradas por ella el AT 2010, por lo que
no se habría acreditado el origen y la disponibilidad de los fondos con que habría financiado las
siguientes inversiones: 1) Adquisición del inmueble Rol 2451-11, comuna de Vitacura, por el precio
de $152.000.000; y, 2) Inversiones en fondos mutuos por $2.165.331; $23.705.020; y $24.166.044.
Expone que los ingresos declarados en la Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2010 no son
suficientes para financiar sus inversiones del año 2009, ya que éstas fueron efectuadas con fondos
que, por su naturaleza, no quedan reflejados en la declaración anual de impuestos.
En cuanto a la adquisición del inmueble ubicado en calle Las Encinas N°5844, comuna de Vitacura,
rol 2451-11, según da cuenta la escritura pública de fecha 29 de agosto de 2009, otorgada en la
Notaría de don Patricio Raby Benavente, expresa que el inmueble se pagó de contado de la
siguiente forma:
a) En parte con la suma de $96.000.000, que fueron proporcionados a la parte reclamante por la
Sociedad Prieto S.A., RUT 99.557.469-8.
Indica que la referida sociedad se encontraba en una compleja situación con el Banco de Chile, a
quien adeudaba, entre otros, de un crédito hipotecario relacionado con el inmueble. Manifiesta
que la sociedad Prieto obtuvo una conveniente renegociación con el Banco de Chile, que
contemplaba la compraventa del inmueble señalado por un tercero. Menciona que la sociedad
Prieto le otorgó un mandato a su representada, con fecha 12 de agosto de 2009, en la Notaría de
Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, para comprar, adquirir y vender el inmueble a
nombre propio. Refiere que para los efectos de financiar la compraventa, la sociedad Prieto
solicitó un crédito al Banco Internacional por $80.000.000 y una Línea de Crédito por $16.000.000,
el que fue otorgado para el solo efecto de adquirir el inmueble indicado y con ello pagar la deuda
pendiente de Prieto S.A. con el Banco de Chile. Señala que el año 2010, su representada vendió
dicho inmueble, con cuyo producto se pagó el crédito pendiente de Prieto S.A. con el Banco
Internacional, cumpliendo con Instrucciones Notariales.
b) En parte con la suma de $22.000.000, que fueron proporcionados por su representada,
mediante la liquidación de un fondo mutuo a su nombre por $22.000.000, el día 18/08/2009,
mismo día de la compraventa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66
Timbre Electrónico
Ciento diecinueve vuelta – 119 vta.
c) Los restantes $34.000.000 fueron proporcionados por la reclamante, mediante el retiro de
utilidades no tributables de la sociedad Agrícola Los Maitenes Ltda., RUT 76.315.700-8, de la cual
la reclamante es socia.
En cuanto a las inversiones en fondos mutuos, explica que el SII incurrió un error al señalar que en
el año 2009 su representada efectuó 3 inversiones, ya que de las Cartolas de Fondos Mutuos
Security se desprende que durante el año 2009, sólo efectuó las inversiones por $2.165.331, con
fecha 5 de julio de 2009 y la inversión por $23.705.020, con fecha 1 de julio del mismo año.
Expone que la inversión por $23.705.020, fue financiada mediante un depósito a plazo que su
representada tenía con el Banco Security, que no se renovó y se destinó a este propósito.
Expresa que la inversión por $2.165.331, fue financiada con fondos provenientes del ejercicio de la
profesión de diseñadora de su representada, que por esa época percibía los ingresos que se
reflejan en su Declaración de Renta AT 2010, así como también de los ingresos provenientes de la
sociedad afecta a renta presunta agrícola en que participa.
Hace presente que, según se indica en el texto de la Liquidación, su representada fue citada
previamente por el SII para acreditar el origen y disponibilidad de fondos con los que efectuó las
inversiones objeto de la Liquidación reclamada, pero que dicha citación no fue conocida
oportunamente, debido a que el domicilio que se registraba en el SII era un lugar donde su
representada prestó servicios.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se acoja en definitiva el reclamo y se deje sin efecto
la Liquidación impugnada, sin que haya solicitado costas.
A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 59, comparece doña Aída Andrea Gana Galarce, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante,
contribuyente de la Segunda Categoría, presentó con fecha 26 de abril de 2010, declaración anual
de impuesto a la renta para el AT 2010, a través del formulario N°22, folio N°88068110, por medio
del cual declaró una base imponible del Impuesto Global Complementario ascendente a
$7.844.522 (código 170), Impuesto Global Complementario ascendente a $-353.082 (código 304) y
Retenciones actualizadas de honorarios ascendentes a $671.297 (códigos 494 y 611), respecto de
los cuales solicitó devolución conforme consignó en la línea 52, por un monto de $1.024.379.
(código 85).
Expone que con fecha 5 de mayo de 2010, se envió al contribuyente carta aviso y, posteriormente,
con fecha 19 de junio de 2010, se envió Carta Aviso con Observaciones Folio 110222330, mediante
la cual se le informó que la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2010
presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII, causando las observaciones
G14 (Control del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en línea 5, de
contribuyentes no acogidos a las normas del art. 14 Bis); G41 (Control de rebaja a la renta bruta
global por concepto de Impuesto de Primera Categoría), G44 (Control de rebaja a la renta bruta
global por concepto de Impuesto Territorial); y, G47 (Control de origen de los fondos con que se
financiaron inversiones). Agrega que mediante esta última notificación, se le requirió al
contribuyente que concurriera con la documentación que detalla.
Expresa que el contribuyente no concurrió ni aportó antecedentes que permitieran subsanar
completa y definitivamente las observaciones antes referida.
Indica que con fecha 2 de agosto de 2012, fue emitida la Citación N°102300810, notificada por
Carta Certificada a la contribuyente, mediante la cual se le solicitó formalmente que acreditara la
procedencia del crédito por el Impuesto de Primera Categoría por concepto de rentas
determinadas según contabilidad simplificada declarado por un monto de $277.194 (código 604),
ya que resultaba inconsistente con la información que obraba en poder del SII. Añade que lo
mismo se solicitó respecto de la rebaja del Impuesto de Primera Categoría declarada por un monto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66
Timbre Electrónico
Ciento veinte – 120
de $649.606 (código 165) y con la rebaja del Impuesto Territorial pagado durante el año 2008
declarado por un monto de $176.377, ya que resultaba superior al que corresponde aplicar por
eso concepto.
Manifiesta que ante la falta de respuesta a la Citación, no se pudo tener por justificado el origen
de los fondos con que la reclamante financió las inversiones en el bien raíz y fondos mutuos,
emitiéndose la Liquidación reclamada, que determinó el Impuesto Global Complementario
correspondiente al AT 2010, ascendente a $61.300.487 al 20 de abril de 2010, más reajustes e
intereses.
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales en reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere la imposibilidad de practicar una nueva
auditoría, porque de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia que cita, el Servicio de
Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos
presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a la sede judicial.
En segundo término, señala conforme a las normas legales y jurisprudencia que cita, que la
Liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella
se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que corresponde al resultado de
los antecedentes con que contaba el SII al momento de su emisión.
En tercer lugar, sostiene que la Liquidación se encuentra plenamente justificada, ya que conforme
a las normas legales que invoca, ésta se ha originado como consecuencia de un proceso de
auditoría, cumpliendo con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se ha practicado
por funcionarios competentes para realizar el acto administrativo y, en cuanto a los fundamentos
del acto reclamado, las inversiones han sido acreditadas y no objetadas en cuanto a su existencia,
naturaleza y monto, lo que concuerda con la información con que cuenta el Servicio.
En cuarto lugar, argumenta que la Liquidación se encuentra debidamente fundada, de manera
que tanto en los hechos como el derecho se basta a sí misma. Añade que la actuación
administrativa fue precedida de una serie de oportunidades concedidas al contribuyente para
acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones objetadas, mediante
Aviso, Carta Aviso y la Citación, ya pormenorizadas.
Agrega que la Liquidación es válida, dictada conforme a derecho y legalmente notificada, no
concurriendo vicio alguno.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido y se
rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N°115000000044, emitida
con fecha 4 de marzo de 2013, con expresa condenación en costas.
A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 117, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- Cuestiones Preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado
reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000044, emitida con fecha 4 de marzo
del 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada de fojas 10 a 15), dicha
liquidación determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondiente al AT
2010, ascendente a $61.300.487, más reajustes e intereses, fundada en que el contribuyente no
dio respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66
Timbre Electrónico
Ciento veinte vuelta – 120 vta.
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si la parte reclamante
ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas y, en
consecuencia, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- Durante el año calendario 2009 (año tributario 2010), la parte reclamante compró un
inmueble en $152.000.000 y efectuó inversiones en fondos mutuos, cuyo monto es
materia de discusión entre las partes.
- Con fecha 4 de Marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°115000000044.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces,
por la suma de $152.000.000, en el año 2009.
2) Monto al que ascienden las inversiones realizadas en fondos mutuos por la reclamante en
el año 2009 y origen de los fondos con que se efectuó dichas inversiones.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a
fojas 89, agregada de fojas 10 a 47.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 59, agregada de
fojas 69 a 73; la acompañada en escrito de fojas 81, agregada de fojas 82 a 83; y, la
solicitada en escrito de fojas 86, decretada a fojas 87, ordenada agregar a los autos a fojas
101 y agregada a los autos a fojas 99 y 100.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas
de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria
8°) Que, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de dicha ley –que introdujo modificaciones
al texto del Código Tributario, reemplazando su artículo 132 por uno nuevo, que en sus inciso 11° y
12° establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria” –, entró en vigencia en la
Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013, por lo que se rechazará la
alegación de la parte reclamada relativa a la inadmisibilidad probatoria, habida consideración que
a la época de emisión de la citación que sirvió de antecedentes a la liquidación reclamada no se
encontraba vigente la referida institución procesal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66
Timbre Electrónico
Ciento veintiuno – 121
III.- En cuanto a la justificación de las inversiones cuestionadas
9°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda
persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o
a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente. Y su inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley.
10°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas,
rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
11°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal,
que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Enseguida, su inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. Agrega el inciso segundo que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su
parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
12°) Que, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que se analizará separadamente las inversiones en la compra
del bien raíz y fondos mutuos cuestionadas por la liquidación reclamada.
a) Compra de bien raíz
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada
INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada de
escritura de Compraventa, Hipoteca y Alzamiento, otorgada con fecha 25 de agosto de 2009, en la
Notaría de Patricio Raby Benavente, celebrada entre Inmobiliaria Santa Catalina S.A., en calidad de
vendedora; la reclamante, como compradora; y, el Banco Internacional, agregada de fojas 16 a 27,
en virtud de la cual la primera vende a la segunda el inmueble ubicado en calle Las Encinas
número 5844 de la comuna de Vitacura, en la suma de $152.000.000, suma que la compradora
pagó en dinero en efectivo. En la cláusula séptima, la reclamante constituyó hipoteca sobre el
inmueble, en favor del Banco Internacional, para garantizar el cumplimiento de todas y cualquiera
de las obligaciones que la Sociedad Prieto S.A. tenga en el presente o en el futuro en favor de
dicho banco. Y en la cláusula décimo quinta, comparece el Banco de Chile, alzando y cancelando la
hipoteca y gravámenes a su favor que tenía el inmueble, sujeto a la condición que se inscriba el
inmueble a nombre de la compradora y se inscriban los gravámenes y prohibiciones a favor del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66
Timbre Electrónico
Ciento veintiuno vuelta – 121 vta.
Banco Internacional; (2) Copia de Certificado de Inscripción y Dominio Vigente del inmueble
ubicado en calle Las Encinas número 5844 de la comuna de Vitacura, a nombre de la reclamante,
de fecha 15 de octubre de 2009, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
agregado a fojas 28; (3) Copia de Mandato, de fecha 12 de agosto de 2009, otorgado por la
Sociedad Prieto S.A. a la reclamante, agregado de fojas 30 a 31, para que ésta compre, adquiera y
venda el inmueble ubicado en calle Las Encinas número 5844 de la comuna de Vitacura, realizando
todas y cada una de las actuaciones y gestiones a su propio nombre, documento en el cual las
firmas de las partes se autorizaron ante la Notario doña Gloria Acharán Toledo; (4) Copia de
Balance General de la Sociedad Prieto S.A., al 31 de diciembre de 2009, agregado de fojas 32 a 33,
sin foliación ni timbre del SII; (5) Copia de Balance General de Prieto S.A. al 31 de diciembre de
2010, sin foliación ni timbre del SII; (6) Copia de Cartola de Movimiento de Fondos Mutuos
Security de la reclamante, agregada a fojas 36 y también a fojas 100, que da cuenta de un rescate
de fondos mutuos por $22.000.000, efectuado el día 18 de agosto de 2009; (7) Copia de Balance
General de Agrícola Los Maitenes Limitada al 31 de diciembre de 2012, agregado a fojas 37, sin
foliación ni timbre del SII y sin que dicho balance dé cuenta de retiros efectuados por parte de la
reclamante; y, (8) Copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, Formulario
22, Folio N°88068110, correspondiente al AT 2010, agregada de fojas 41 a 47, que consigna una
base imponible de Impuesto Global Complementario de $7.844.522 (código 170).
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (3) del
motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 12 de agosto de
2009, la sociedad Prieto S.A. otorgó a la parte reclamante un mandato para que compre, adquiera
y venda por cuenta de la primera, pero actuando en nombre propio, el bien raíz ubicado en calle
Las Encinas número 5844 de la comuna de Vitacura.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y
(2) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 25 de agosto
de 2009, la parte reclamante adquirió el bien raíz ubicado en calle Las Encinas número 5844 de la
comuna de Vitacura, en la suma de $152.000.000, que la parte reclamante pagó en dinero
efectivo, constituyendo hipoteca a favor del Banco Internacional, con el objeto de garantizar
todas las obligaciones presentes y futuras de la Sociedad Prieto S.A. para con dicho banco,
oportunidad en que el Banco de Chile alzó y canceló la hipoteca que tenía sobre dicho inmueble.
Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número
(6) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 18 de agosto
de 2009, la parte reclamante efectuó un rescate de fondos mutuos por $22.000.000.
Por otra parte, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL examinada en el número (7) del
motivo precedente para acreditar un retiro efectuado por la reclamante desde Agrícola Los
Maitenes Limitada, por $34.000.000, por cuanto dicho documento no proporciona tal información.
Además, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL examinada en el motivo precedente,
para acreditar que la sociedad Prieto S.A. proporcionó a la reclamante fondos por $96.000.000.
15°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de fondos por $22.000.000, de un total de $152.000.000,
con que efectuó la compra del bien raíz, por lo que se acogerá parcialmente la reclamación
respecto de esta partida.
b) Inversiones en fondos mutuos
16°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1)
Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos de la reclamante en Security Fondos Mutuos, agregada
a fojas 36, documento que da cuenta de inversiones en fondos mutuos efectuadas en el año 2009
por las sumas de $23.705.020 y $2.165.331; y, (2) Cartola titulada “Registro de Inversionistas” a
nombre de la reclamante, agregada de fojas 38 a 39.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66
Timbre Electrónico
Ciento veintidós – 122
17°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia de: (1) Registro correspondiente al reporte de inversiones
de la reclamante, que consta en el Sistema Integral de Información de Contribuyentes del SII,
aportada por la Administradora General de Fondos Security S.A., en relación a la obligación de
presentar la declaración jurada N°1894, agregado a fojas 82 y 83, en la que constan las Inversiones
Nominales por las sumas de $2.165.331, $23.705.020, y $24.166.044; y (2) Respuesta de Oficio
emitido por Inversiones Security, agregado a fojas 99 y 100, en que se adjunta la Cartola de
Movimiento de la reclamante, durante el período comprendido entre el 01/01/2009 al
31/12/2009, indicando las inversiones en fondos mutuos por las sumas de $23.705.020 y
$2.165.331.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 16°), así como su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 17°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año calendario 2009, la
parte reclamante efectuó solamente dos inversiones en fondos mutuos en Inversiones Security,
por $23.705.020 y $2.165.331 debiendo desestimarse la existencia de una tercera inversión por
$24.166.044.
Por otra parte, se restará todo valor a la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo
16°), por cuanto dicho documento es un simple borrador, que carece de firmas de funcionarios del
Banco Security.
También se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo
17°), por su disconformidad con la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 16°) y en
el número (2) del motivo 17°), las que a juicio de este magistrado están revestidas de mayor
gravedad, al emanar directamente del informante, Inversiones Security.
19°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante solamente efectuó dos inversiones en fondos mutuos en Inversiones Security, por
$23.705.020 y $2.165.331, debiendo desestimarse la existencia de una tercera inversión por
$24.166.044.
Sin embargo, la parte reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó
las dos inversiones en fondos mutuos por $23.705.020 y $2.165.331.
20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante ha logrado desvirtuar la liquidación
reclamada, pero solamente respecto de la inversión en fondos mutuos por $24.166.044, no
logrando acreditar el origen de los fondos con que efectuó las restantes dos inversiones por
$23.705.020 y $2.165.331, por lo que se acogerá parcialmente la reclamación respecto de esta
partida.
IV.- Cuestiones finales
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por no
haberlas solicitado la parte reclamante.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por Carolina
Victoria Peñailillo Vera, cédula nacional de identidad N°9.131.990-K, en representación de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66
Timbre Electrónico
Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
doña ANGELICA ALEJANDRA CORREA EDWARDS, cédula nacional de identidad N°10.986.549-4,
en contra de la Liquidación N°115000000044, emitida con fecha 4 de marzo del 2013 por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente
en cuanto se tiene por justificado el origen de fondos por $22.000.000, de un total de
$152.000.000, con que la reclamante efectuó la compra del inmueble, así como también se tiene
por desvirtuada liquidación respecto de la inversión en fondos mutuos por $24.166.044,
rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual deberá practicarse una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66
Timbre Electrónico
2015-12-30T12:28:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.