Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00302-2013 · 30 de diciembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00302-2013
RUC
13-9-0001318-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento diecinueve – 119 “CORREA EDWARDS, ANGELICA ALEJANDRA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° GR-18-00302-2013 RUC N° 13-9-0001318-8 Santiago, treinta de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carolina Victoria Peñailillo Vera, abogado, cédula nacional de identidad N° 9.131.990-K, domiciliada en Cerro El Plomo N°5630, Oficina 201, Torre B, comuna de Las Condes, en representación de doña ANGELICA ALEJANDRA CORREA EDWARDS, diseñadora, cédula nacional de identidad N°10.986.549-4, de su mismo domicilio, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000044, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Explica que el SII sostuvo que los fondos con que su representada efectuó inversiones durante el año comercial 2009, no guardan relación con las rentas declaradas por ella el AT 2010, por lo que no se habría acreditado el origen y la disponibilidad de los fondos con que habría financiado las siguientes inversiones: 1) Adquisición del inmueble Rol 2451-11, comuna de Vitacura, por el precio de $152.000.000; y, 2) Inversiones en fondos mutuos por $2.165.331; $23.705.020; y $24.166.044. Expone que los ingresos declarados en la Declaración de Impuestos a la Renta del AT 2010 no son suficientes para financiar sus inversiones del año 2009, ya que éstas fueron efectuadas con fondos que, por su naturaleza, no quedan reflejados en la declaración anual de impuestos. En cuanto a la adquisición del inmueble ubicado en calle Las Encinas N°5844, comuna de Vitacura, rol 2451-11, según da cuenta la escritura pública de fecha 29 de agosto de 2009, otorgada en la Notaría de don Patricio Raby Benavente, expresa que el inmueble se pagó de contado de la siguiente forma: a) En parte con la suma de $96.000.000, que fueron proporcionados a la parte reclamante por la Sociedad Prieto S.A., RUT 99.557.469-8. Indica que la referida sociedad se encontraba en una compleja situación con el Banco de Chile, a quien adeudaba, entre otros, de un crédito hipotecario relacionado con el inmueble. Manifiesta que la sociedad Prieto obtuvo una conveniente renegociación con el Banco de Chile, que contemplaba la compraventa del inmueble señalado por un tercero. Menciona que la sociedad Prieto le otorgó un mandato a su representada, con fecha 12 de agosto de 2009, en la Notaría de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, para comprar, adquirir y vender el inmueble a nombre propio. Refiere que para los efectos de financiar la compraventa, la sociedad Prieto solicitó un crédito al Banco Internacional por $80.000.000 y una Línea de Crédito por $16.000.000, el que fue otorgado para el solo efecto de adquirir el inmueble indicado y con ello pagar la deuda pendiente de Prieto S.A. con el Banco de Chile. Señala que el año 2010, su representada vendió dicho inmueble, con cuyo producto se pagó el crédito pendiente de Prieto S.A. con el Banco Internacional, cumpliendo con Instrucciones Notariales. b) En parte con la suma de $22.000.000, que fueron proporcionados por su representada, mediante la liquidación de un fondo mutuo a su nombre por $22.000.000, el día 18/08/2009, mismo día de la compraventa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66 Timbre Electrónico Ciento diecinueve vuelta – 119 vta. c) Los restantes $34.000.000 fueron proporcionados por la reclamante, mediante el retiro de utilidades no tributables de la sociedad Agrícola Los Maitenes Ltda., RUT 76.315.700-8, de la cual la reclamante es socia. En cuanto a las inversiones en fondos mutuos, explica que el SII incurrió un error al señalar que en el año 2009 su representada efectuó 3 inversiones, ya que de las Cartolas de Fondos Mutuos Security se desprende que durante el año 2009, sólo efectuó las inversiones por $2.165.331, con fecha 5 de julio de 2009 y la inversión por $23.705.020, con fecha 1 de julio del mismo año. Expone que la inversión por $23.705.020, fue financiada mediante un depósito a plazo que su representada tenía con el Banco Security, que no se renovó y se destinó a este propósito. Expresa que la inversión por $2.165.331, fue financiada con fondos provenientes del ejercicio de la profesión de diseñadora de su representada, que por esa época percibía los ingresos que se reflejan en su Declaración de Renta AT 2010, así como también de los ingresos provenientes de la sociedad afecta a renta presunta agrícola en que participa. Hace presente que, según se indica en el texto de la Liquidación, su representada fue citada previamente por el SII para acreditar el origen y disponibilidad de fondos con los que efectuó las inversiones objeto de la Liquidación reclamada, pero que dicha citación no fue conocida oportunamente, debido a que el domicilio que se registraba en el SII era un lugar donde su representada prestó servicios. En su conclusión y previas citas legales, solicita se acoja en definitiva el reclamo y se deje sin efecto la Liquidación impugnada, sin que haya solicitado costas. A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 59, comparece doña Aída Andrea Gana Galarce, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante, contribuyente de la Segunda Categoría, presentó con fecha 26 de abril de 2010, declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2010, a través del formulario N°22, folio N°88068110, por medio del cual declaró una base imponible del Impuesto Global Complementario ascendente a $7.844.522 (código 170), Impuesto Global Complementario ascendente a $-353.082 (código 304) y Retenciones actualizadas de honorarios ascendentes a $671.297 (códigos 494 y 611), respecto de los cuales solicitó devolución conforme consignó en la línea 52, por un monto de $1.024.379. (código 85). Expone que con fecha 5 de mayo de 2010, se envió al contribuyente carta aviso y, posteriormente, con fecha 19 de junio de 2010, se envió Carta Aviso con Observaciones Folio 110222330, mediante la cual se le informó que la respectiva Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2010 presentaba diferencias respecto de la información en poder del SII, causando las observaciones G14 (Control del crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en línea 5, de contribuyentes no acogidos a las normas del art. 14 Bis); G41 (Control de rebaja a la renta bruta global por concepto de Impuesto de Primera Categoría), G44 (Control de rebaja a la renta bruta global por concepto de Impuesto Territorial); y, G47 (Control de origen de los fondos con que se financiaron inversiones). Agrega que mediante esta última notificación, se le requirió al contribuyente que concurriera con la documentación que detalla. Expresa que el contribuyente no concurrió ni aportó antecedentes que permitieran subsanar completa y definitivamente las observaciones antes referida. Indica que con fecha 2 de agosto de 2012, fue emitida la Citación N°102300810, notificada por Carta Certificada a la contribuyente, mediante la cual se le solicitó formalmente que acreditara la procedencia del crédito por el Impuesto de Primera Categoría por concepto de rentas determinadas según contabilidad simplificada declarado por un monto de $277.194 (código 604), ya que resultaba inconsistente con la información que obraba en poder del SII. Añade que lo mismo se solicitó respecto de la rebaja del Impuesto de Primera Categoría declarada por un monto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66 Timbre Electrónico Ciento veinte – 120 de $649.606 (código 165) y con la rebaja del Impuesto Territorial pagado durante el año 2008 declarado por un monto de $176.377, ya que resultaba superior al que corresponde aplicar por eso concepto. Manifiesta que ante la falta de respuesta a la Citación, no se pudo tener por justificado el origen de los fondos con que la reclamante financió las inversiones en el bien raíz y fondos mutuos, emitiéndose la Liquidación reclamada, que determinó el Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2010, ascendente a $61.300.487 al 20 de abril de 2010, más reajustes e intereses. En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los argumentos de la reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales en reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, refiere la imposibilidad de practicar una nueva auditoría, porque de acuerdo a las normas legales y jurisprudencia que cita, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a la sede judicial. En segundo término, señala conforme a las normas legales y jurisprudencia que cita, que la Liquidación recurrida debe ser analizada en su mérito, considerando tanto la decisión que en ella se contiene como los fundamentos que en ella se expresaron y que corresponde al resultado de los antecedentes con que contaba el SII al momento de su emisión. En tercer lugar, sostiene que la Liquidación se encuentra plenamente justificada, ya que conforme a las normas legales que invoca, ésta se ha originado como consecuencia de un proceso de auditoría, cumpliendo con todos los requisitos de forma y de fondo, toda vez que se ha practicado por funcionarios competentes para realizar el acto administrativo y, en cuanto a los fundamentos del acto reclamado, las inversiones han sido acreditadas y no objetadas en cuanto a su existencia, naturaleza y monto, lo que concuerda con la información con que cuenta el Servicio. En cuarto lugar, argumenta que la Liquidación se encuentra debidamente fundada, de manera que tanto en los hechos como el derecho se basta a sí misma. Añade que la actuación administrativa fue precedida de una serie de oportunidades concedidas al contribuyente para acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones objetadas, mediante Aviso, Carta Aviso y la Citación, ya pormenorizadas. Agrega que la Liquidación es válida, dictada conforme a derecho y legalmente notificada, no concurriendo vicio alguno. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido y se rechace íntegramente el reclamo de autos, se confirme la Liquidación N°115000000044, emitida con fecha 4 de marzo de 2013, con expresa condenación en costas. A fojas 77, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 117, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- Cuestiones Preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamo tributario en contra de la Liquidación N°115000000044, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la liquidación reclamada (agregada de fojas 10 a 15), dicha liquidación determinó diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondiente al AT 2010, ascendente a $61.300.487, más reajustes e intereses, fundada en que el contribuyente no dio respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66 Timbre Electrónico Ciento veinte vuelta – 120 vta. permitan solucionar las observaciones o inconsistencias en su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si la parte reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones cuestionadas y, en consecuencia, si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Durante el año calendario 2009 (año tributario 2010), la parte reclamante compró un inmueble en $152.000.000 y efectuó inversiones en fondos mutuos, cuyo monto es materia de discusión entre las partes. - Con fecha 4 de Marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°115000000044. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 77, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces, por la suma de $152.000.000, en el año 2009. 2) Monto al que ascienden las inversiones realizadas en fondos mutuos por la reclamante en el año 2009 y origen de los fondos con que se efectuó dichas inversiones. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 89, agregada de fojas 10 a 47. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 59, agregada de fojas 69 a 73; la acompañada en escrito de fojas 81, agregada de fojas 82 a 83; y, la solicitada en escrito de fojas 86, decretada a fojas 87, ordenada agregar a los autos a fojas 101 y agregada a los autos a fojas 99 y 100. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. II.- En cuanto a la inadmisibilidad probatoria 8°) Que, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de dicha ley –que introdujo modificaciones al texto del Código Tributario, reemplazando su artículo 132 por uno nuevo, que en sus inciso 11° y 12° establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria” –, entró en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013, por lo que se rechazará la alegación de la parte reclamada relativa a la inadmisibilidad probatoria, habida consideración que a la época de emisión de la citación que sirvió de antecedentes a la liquidación reclamada no se encontraba vigente la referida institución procesal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66 Timbre Electrónico Ciento veintiuno – 121 III.- En cuanto a la justificación de las inversiones cuestionadas 9°) Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y su inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 10°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento tributario. 11°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Enseguida, su inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Agrega el inciso segundo que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 12°) Que, conforme a lo dispuesto por los preceptos legales citados en los motivos precedentes, corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, por lo que se analizará separadamente las inversiones en la compra del bien raíz y fondos mutuos cuestionadas por la liquidación reclamada. a) Compra de bien raíz 13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia autorizada de escritura de Compraventa, Hipoteca y Alzamiento, otorgada con fecha 25 de agosto de 2009, en la Notaría de Patricio Raby Benavente, celebrada entre Inmobiliaria Santa Catalina S.A., en calidad de vendedora; la reclamante, como compradora; y, el Banco Internacional, agregada de fojas 16 a 27, en virtud de la cual la primera vende a la segunda el inmueble ubicado en calle Las Encinas número 5844 de la comuna de Vitacura, en la suma de $152.000.000, suma que la compradora pagó en dinero en efectivo. En la cláusula séptima, la reclamante constituyó hipoteca sobre el inmueble, en favor del Banco Internacional, para garantizar el cumplimiento de todas y cualquiera de las obligaciones que la Sociedad Prieto S.A. tenga en el presente o en el futuro en favor de dicho banco. Y en la cláusula décimo quinta, comparece el Banco de Chile, alzando y cancelando la hipoteca y gravámenes a su favor que tenía el inmueble, sujeto a la condición que se inscriba el inmueble a nombre de la compradora y se inscriban los gravámenes y prohibiciones a favor del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66 Timbre Electrónico Ciento veintiuno vuelta – 121 vta. Banco Internacional; (2) Copia de Certificado de Inscripción y Dominio Vigente del inmueble ubicado en calle Las Encinas número 5844 de la comuna de Vitacura, a nombre de la reclamante, de fecha 15 de octubre de 2009, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregado a fojas 28; (3) Copia de Mandato, de fecha 12 de agosto de 2009, otorgado por la Sociedad Prieto S.A. a la reclamante, agregado de fojas 30 a 31, para que ésta compre, adquiera y venda el inmueble ubicado en calle Las Encinas número 5844 de la comuna de Vitacura, realizando todas y cada una de las actuaciones y gestiones a su propio nombre, documento en el cual las firmas de las partes se autorizaron ante la Notario doña Gloria Acharán Toledo; (4) Copia de Balance General de la Sociedad Prieto S.A., al 31 de diciembre de 2009, agregado de fojas 32 a 33, sin foliación ni timbre del SII; (5) Copia de Balance General de Prieto S.A. al 31 de diciembre de 2010, sin foliación ni timbre del SII; (6) Copia de Cartola de Movimiento de Fondos Mutuos Security de la reclamante, agregada a fojas 36 y también a fojas 100, que da cuenta de un rescate de fondos mutuos por $22.000.000, efectuado el día 18 de agosto de 2009; (7) Copia de Balance General de Agrícola Los Maitenes Limitada al 31 de diciembre de 2012, agregado a fojas 37, sin foliación ni timbre del SII y sin que dicho balance dé cuenta de retiros efectuados por parte de la reclamante; y, (8) Copia de Declaración Anual de Impuesto a la Renta de la reclamante, Formulario 22, Folio N°88068110, correspondiente al AT 2010, agregada de fojas 41 a 47, que consigna una base imponible de Impuesto Global Complementario de $7.844.522 (código 170). 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (3) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 12 de agosto de 2009, la sociedad Prieto S.A. otorgó a la parte reclamante un mandato para que compre, adquiera y venda por cuenta de la primera, pero actuando en nombre propio, el bien raíz ubicado en calle Las Encinas número 5844 de la comuna de Vitacura. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y (2) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que, con fecha 25 de agosto de 2009, la parte reclamante adquirió el bien raíz ubicado en calle Las Encinas número 5844 de la comuna de Vitacura, en la suma de $152.000.000, que la parte reclamante pagó en dinero efectivo, constituyendo hipoteca a favor del Banco Internacional, con el objeto de garantizar todas las obligaciones presentes y futuras de la Sociedad Prieto S.A. para con dicho banco, oportunidad en que el Banco de Chile alzó y canceló la hipoteca que tenía sobre dicho inmueble. Del mismo modo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (6) del motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 18 de agosto de 2009, la parte reclamante efectuó un rescate de fondos mutuos por $22.000.000. Por otra parte, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL examinada en el número (7) del motivo precedente para acreditar un retiro efectuado por la reclamante desde Agrícola Los Maitenes Limitada, por $34.000.000, por cuanto dicho documento no proporciona tal información. Además, se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL examinada en el motivo precedente, para acreditar que la sociedad Prieto S.A. proporcionó a la reclamante fondos por $96.000.000. 15°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado justificar el origen de fondos por $22.000.000, de un total de $152.000.000, con que efectuó la compra del bien raíz, por lo que se acogerá parcialmente la reclamación respecto de esta partida. b) Inversiones en fondos mutuos 16°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos de la reclamante en Security Fondos Mutuos, agregada a fojas 36, documento que da cuenta de inversiones en fondos mutuos efectuadas en el año 2009 por las sumas de $23.705.020 y $2.165.331; y, (2) Cartola titulada “Registro de Inversionistas” a nombre de la reclamante, agregada de fojas 38 a 39. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66 Timbre Electrónico Ciento veintidós – 122 17°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de: (1) Registro correspondiente al reporte de inversiones de la reclamante, que consta en el Sistema Integral de Información de Contribuyentes del SII, aportada por la Administradora General de Fondos Security S.A., en relación a la obligación de presentar la declaración jurada N°1894, agregado a fojas 82 y 83, en la que constan las Inversiones Nominales por las sumas de $2.165.331, $23.705.020, y $24.166.044; y (2) Respuesta de Oficio emitido por Inversiones Security, agregado a fojas 99 y 100, en que se adjunta la Cartola de Movimiento de la reclamante, durante el período comprendido entre el 01/01/2009 al 31/12/2009, indicando las inversiones en fondos mutuos por las sumas de $23.705.020 y $2.165.331. 18°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 16°), así como su concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 17°), se debe tener por acreditado y establecido que durante el año calendario 2009, la parte reclamante efectuó solamente dos inversiones en fondos mutuos en Inversiones Security, por $23.705.020 y $2.165.331 debiendo desestimarse la existencia de una tercera inversión por $24.166.044. Por otra parte, se restará todo valor a la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 16°), por cuanto dicho documento es un simple borrador, que carece de firmas de funcionarios del Banco Security. También se restará mérito probatorio a la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo 17°), por su disconformidad con la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 16°) y en el número (2) del motivo 17°), las que a juicio de este magistrado están revestidas de mayor gravedad, al emanar directamente del informante, Inversiones Security. 19°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte reclamante solamente efectuó dos inversiones en fondos mutuos en Inversiones Security, por $23.705.020 y $2.165.331, debiendo desestimarse la existencia de una tercera inversión por $24.166.044. Sin embargo, la parte reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos con que efectuó las dos inversiones en fondos mutuos por $23.705.020 y $2.165.331. 20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, la parte reclamante ha logrado desvirtuar la liquidación reclamada, pero solamente respecto de la inversión en fondos mutuos por $24.166.044, no logrando acreditar el origen de los fondos con que efectuó las restantes dos inversiones por $23.705.020 y $2.165.331, por lo que se acogerá parcialmente la reclamación respecto de esta partida. IV.- Cuestiones finales 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y por no haberlas solicitado la parte reclamante. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la inadmisibilidad probatoria alegada por la parte reclamada. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por Carolina Victoria Peñailillo Vera, cédula nacional de identidad N°9.131.990-K, en representación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta – 122 vta. doña ANGELICA ALEJANDRA CORREA EDWARDS, cédula nacional de identidad N°10.986.549-4, en contra de la Liquidación N°115000000044, emitida con fecha 4 de marzo del 2013 por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por justificado el origen de fondos por $22.000.000, de un total de $152.000.000, con que la reclamante efectuó la compra del inmueble, así como también se tiene por desvirtuada liquidación respecto de la inversión en fondos mutuos por $24.166.044, rechazándose en todo lo demás. III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual deberá practicarse una reliquidación de impuestos. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 30-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c43572d7-19f2-4284-9d39-c5e9b0fc9c66 Timbre Electrónico 2015-12-30T12:28:58-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.