Texto de la sentencia
Trescientos noventa y cuatro – 394
“CONSORCIO CVV INGETAL S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00287-2013
RUC N° 13-9-0001328-5
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Eugenio Molinare Vergara, chileno, cédula nacional de identidad
N°6.063.540-4, en representación de CONSORCIO CVV INGETAL S.A., RUT N°76.040.109-9, ambos
domiciliados en calle Cerro El Plomo 5420, piso 10°, comuna de Las Condes, quien interpone
reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°115000000020, de fecha 19 de noviembre de 2012.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes, explica que el SII formuló
observaciones a su declaración anual de impuesto a la renta, que fueron informadas el
21/06/2012, mediante carta operación renta, la que materialmente nunca recibieron y de la cual
se informaron a través de la página web del sitio de Internet del SII, una vez notificada la
resolución reclamada.
Expone que en razón de la notificación masiva, se habría requerido a su representada para que
concurriera al SII con la documentación que señalaba y, además, se informó las observaciones A52
y F77, las que son absolutamente genéricas y amplísimas.
Expresa que con fecha 19 de noviembre de 2012, el SII notificó a su representada la Resolución Ex.
SII N°115000000020, en la que se indica que producto de la revisión efectuada a la declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2012 y de los antecedentes que obraban en su poder, tenía
las objeciones A52 y F77, que son las mismas informadas en la carta de fiscalización ya señalada.
Indica que la resolución agrega que al no haber aportado los antecedentes suficientes para
verificar la exactitud de la información consignada en la declaración de impuestos, declaraba
improcedente la devolución del saldo a favor de su representada y retenido por $7.779.442, del
total solicitado por la suma de $40.139.554.
Manifiesta que la resolución adolece de un evidente y manifiesto error, toda vez que se
fundamenta en una equivocada apreciación de la información disponible.
En el capítulo II de su libelo, relativo a su defensa, en primer lugar, alega que la resolución
reclamada adolece de manifiesta falta de fundamento, por cuanto no especifica la forma en que
las observaciones codificadas permiten determinar las diferencias y deducciones de cada uno de
los impuestos.
En segundo término, hace un análisis particular de cada una de las objeciones realizadas por la
resolución reclamada, refiriendo, en cuanto al crédito por gastos de capacitación, que la
procedencia de éste consta en el Libro Mayor crédito SENCE Folio N°3089 del mes de marzo de
2011 y en Certificado de Liquidación N°2011 emitido por el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo N°6035169, de 4 de abril de 2012, agregando que todos los requisitos establecidos por el
legislador son cumplidos por su representada.
En cuanto al pago provisional por utilidades absorbidas y a la pérdida tributaria, señala que la
pérdida tributaria declarada por su representada en el año tributario 2012, que asciende a
$1.017.050.272 y está conformada por una serie de partidas, proviene del resultado normal de sus
operaciones y vinculada a su actividad económica.
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Trescientos noventa y cuatro vuelta – 394 vta.
Explica que atendido que su representada se encuentra en una situación de pérdida tributaria del
ejercicio y saldo positivo de utilidades tributarias al 31 de diciembre del año anterior, dicho
resultado tributario fue imputado a las utilidades tributarias registradas en el fondo de utilidades
tributables con crédito de primera categoría del 17%.
Expone que con la imputación de la pérdida tributaria a las utilidades tributarias acumuladas en el
registro FUT, su representada tuvo derecho a solicitar un pago provisional por utilidades
absorbidas, ascendente a $13.186.263, el que fue presentado y solicitado en su declaración anual
de impuesto a la renta AT 2012.
Expresa que junto con el crédito anterior, su representada solicitó también recuperación de pagos
provisionales mensuales por $25.415.791 y del crédito por gastos de capacitación por $1.537.500.
Indica que la recuperación total solicitada, correspondiente a PPUA, PPM y SENCE, ascendió a la
suma de $40.139.554.
Manifiesta que los fundamentos de la solicitud de devolución por PPUA se basan en lo dispuesto
por los artículos 31 N°3 y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Menciona que la pérdida tributaria se origina fundamentalmente por el déficit operacional
obtenido en el año comercial 2011, dado por los altos costos y gastos incurridos en el proyecto
ejecutado, denominado “Construcción Hospital Intercultural Hanga Roa de Isla de Pascua”.
Refiere y explica las 6 principales cuentas de resultado pérdidas, así como otras partidas del
resultado tributario.
En su conclusión y previas citas legales, solicita que se deje sin efecto la Resolución reclamada, por
vulnerarse la Ley 19.880; se tenga por acreditada la pérdida tributaria declarada por la reclamante
o el monto que determine el Tribunal y el crédito por gastos de capacitación declarado por la
reclamante o el que determine el Tribunal; se ordene al Servicio la devolución de los dineros
retenidos, debidamente reajustados, cuya devolución se había solicitado a través de la declaración
de impuestos o la devolución que determine el Tribunal; y se condene en costas a la reclamada.
A fojas 262, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 279, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica los argumentos
expuestos por la parte reclamante y los antecedentes tenidos a la vista en la etapa de fiscalización.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el procedimiento judicial no
constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario, ya que el
Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de
impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra
incorporada una solicitud de devolución de impuestos.
Expresa que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, si no se hubiere despachado un
requerimiento de antecedentes a la parte reclamante, era el propio contribuyente quien debía
acreditar la procedencia de la solicitud de devolución, por expreso mandato del artículo 21 del
Código Tributario, de modo que su propia inactividad motivó la decisión administrativa que se
reclama.
En segundo término, indica el reclamante no tiene derechos indubitados en relación con la
devolución de impuestos solicitada en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa del contribuyente, toda vez
que el monto de la devolución es revisable por disposición legal expresa.
En tercer lugar, manifiesta la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, pues
el contribuyente no acreditó en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud.
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Trescientos noventa y cinco – 395
Menciona que con fecha 2 de mayo de 2012, el Servicio decidió requerir antecedentes para
fiscalizar la procedencia de la devolución, remitiendo una carta aviso al contribuyente con fecha
23 de mayo de 2012. Agrega que con fecha 21 de junio de 2012, se le despachó la notificación
mediante carta N°120202930, enviada por correo certificado, para que concurriera a las
dependencias de su representada el día 26 de julio de 2012, con los antecedentes fundantes de su
solicitud de devolución. Añade que el contribuyente no concurrió ni presentó a su representada
los documentos requeridos, por lo que se emitió la resolución reclamada, negando la devolución
del saldo pendiente.
Refiere que la resolución reclamada no adolece de manifiesta falta de fundamento, pues de la sola
lectura del acto impugnado se advierte claramente que contiene el fundamento de hecho de la
decisión y también expresa sus fundamentos de derecho.
En cuarto lugar, señala que el argumento del contribuyente que la resolución reclamada les fue
notificada sin mediar previa citación carece de fundamentos legales, pues el acto reclamado es
una resolución, es decir, un acto administrativo distinto a la liquidación o reliquidación, no
existiendo norma alguna que mande a la administración a practicar una citación como trámite
obligatorio previo a su emisión.
En el capítulo III de su libelo, sostiene que debe rechazarse la solicitud de condenar a su
representada en costas, toda vez que ha tenido motivo plausible para litigar, en cumplimiento del
deber de defensa del interés fiscal.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante.
A fojas 307, rola la sentencia interlocutoria de prueba, que fue apelada por la parte reclamante y
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, según consta a fojas 389.
A fojas 392, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución Ex. SII N° 115000000020, dictada con
fecha 19 de noviembre del 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 87 a 89), dicho acto
administrativo negó lugar la devolución solicitada pendiente de devolución de $7.779.442,
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario
2012, fundada en lo siguiente: a) Con fecha 21-06-2012, se remitió, por carta certificada, la
Notificación N°120202930, en la cual se le requirió al solicitante que acreditara la procedencia de
la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la
documentación de respaldo respectiva; b) En dicha notificación también le fueron comunicadas
diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio de
Impuestos Internos en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A52 y F77, que también
debían ser justificadas con la documentación de respaldo respectiva; y c) El contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120202930 para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera
como no fidedigna y, dado lo anterior, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos
por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el
trámite de citación del artículo 63 del Código Tributario es necesario en el caso sub lite; b) Si
corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, porque adolece de un evidente y manifiesto
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Trescientos noventa y cinco vuelta – 395 vta.
error y por manifiesta falta de fundamentación; y, c) Si resulta procedente ordenar la devolución
del saldo pendiente de devolución solicitado por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $40.139.554.
- Durante la etapa administrativa, la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos
Internos antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, existiendo discusión entre las partes en torno a si el
correspondiente requerimiento de antecedentes fue recibido por la parte reclamante.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. SII N°115000000020, que resolvió no dar lugar a la devolución del saldo
pendiente de devolución de $7.779.442.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 307, apelada
por la parte reclamante y confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, según
consta a fojas 389, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los
siguientes:
1) Efectividad de haberse requerido por la reclamada, durante la etapa de fiscalización,
antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en la declaración
anual de impuestos a la renta para el año tributario 2012 de la reclamante, subsanar las
objeciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución
solicitada.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
del saldo a favor pendiente de la devolución solicitada por la reclamante en su declaración
anual de impuesto a la renta para el año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el primer otrosí de fojas 1 y singularizada a fojas 164, en
parte agregada de fojas 47 a 154 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°27-2013, según consta en certificado de fojas 163; la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 264, agregada de fojas 266 a 275; la acompañada e individualizada en
el primer otrosí de fojas 301, agregada de fojas 304 a 306 vuelta; y, la rolante de fojas 363
a 365, ordenada agregar a fojas 366, en virtud de oficiol solicitado en el segundo otrosí de
fojas 342 y decretado a fojas 350.
- TESTIMONIAL, de don Juan Carlos Acuña Moraga y don Mario Enrique Estanislao
Wieczorek Contreras, según consta de acta agregada de fojas 339 a 341.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:-
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 354, agregada de fojas 355 a 357.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
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Trescientos noventa y seis – 396
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la necesidad del trámite de citación del contribuyente
8°) Que, por regla general, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio
de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos establecidos por la ley en que la citación es un
trámite previo y necesario para la validez de una liquidación o reliquidación posterior, como
ocurre, por ejemplo, en los casos previstos por los artículos 21 inciso 2°, 22 y 27 inciso 2° del
Código Tributario.
9°) Que el caso sub-lite no corresponde a ninguno de aquellos en que la ley ha exigido la citación
del contribuyente como un trámite previo y necesario para la validez de un acto posterior, por lo
que se debe concluir que la falta de citación previa a la emisión de la resolución reclamada en
estos autos no acarrea la nulidad de esta última, motivo por el cual necesariamente se debe
desestimar la alegación de la parte reclamante.
En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, porque adolece de un
evidente y manifiesto error y por manifiesta falta de fundamentación
10°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
11°) Que el artículo 8° bis, número 9 del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
12°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que se debe realizar en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en la
Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N°19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio del
ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10 inciso 1° y 17 letra f) de la Ley
N°19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse
en cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio
de que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y
36 de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
13°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos 10°) al 12°) y
según el punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de
haberse requerido por la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para
comprobar la exactitud de la información contenida en la declaración anual de impuestos a la
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Trescientos noventa y seis vuelta – 396 vta.
renta del año tributario 2012 de la reclamante, para subsanar las objeciones formuladas a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
14°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde examinar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia simple de
Carta Operación Renta, de fecha 21 de junio de 2012, obtenida a través de Internet, agregada a
fojas 85 y 86, dirigida a CONSORCIO CVV INGETAL S.A., Cerro El Plomo 5420, 1001, Las Condes, que
comunica al contribuyente que como resultado de la revisión de su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2012, se presentan diferencias respecto de la información que posee el
Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones A52 y F77 y
que el día 26/07/2012 debe presentarse, con la documentación que ahí indica, en las oficinas del
SII ubicadas en General del Canto 281, Providencia; y, (2) Copia simple de Resolución Ex. SII N°
115000000020, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 87 a 89, que da cuenta que
con fecha 21-06-2012, se remitió por carta certificada la Notificación N°120202930, en la cual se le
requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago
provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva y que a la
fecha de emisión de dicho acto, el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante
la Notificación N°120202930, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada
en su declaración, por lo cual ésta se consideró como no fidedigna y, dado lo anterior, no resultó
acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría
que en ella indica, resolviendo no dar lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de
$7.779.442.
15°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por
la parte reclamada, consistente en: (1) Copia simple de Carta N°120202930, de fecha 14 de junio
de 2012, dirigida a CONSORCIO CVV INGETAL S.A., Cerro El Plomo 5420, 1001, Las Condes,
agregada a fojas 355 y 355 vuelta, que comunica al contribuyente que como resultado de la
revisión de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, se presentan
diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus
sistemas, lo que ha causado las observaciones A52 y F77 y que el día 26/07/2012 debe
presentarse, con la documentación que ahí se indica, en las oficinas del SII ubicadas en General del
Canto 281, 5° piso, Providencia; y, (2) Copia simple de Nómina, de fecha 21 de junio de 2012,
agregada a fojas 356, que da cuenta que la Carta N°120202930 fue remitida por Correos al RUT
N°76040109-9, correspondiente a Consorcio CVV Ingetal S.A., al domicilio en Cerro El Plomo 5420
1001, Las Condes.
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en los números (1) y
(2) del motivo 15°), así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL examinada en los
número (1) y (2) del motivo 14°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de
Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para
subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
17°) Que, no obstante lo señalado en el motivo precedente, es un hecho no controvertido de la
causa que durante la etapa administrativa, la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos
Internos antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones
formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
18°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, porque adolece de un evidente y manifiesto error y por manifiesta falta de
fundamentación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas
disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como
de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o
errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en
los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de
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Trescientos noventa y siete – 397
éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación
del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o
violación de ley de fondo.
19°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que los justifican.
20°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
21°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
22°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
23°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamada requirió a la
parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de
la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012,
para subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
devolución solicitada, así como también que la parte reclamante no aportó tales antecedentes, a
juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la
inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración que tal resolución se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que
necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución
reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
24°) Que, según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de
1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la
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solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la
reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término,
decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de
devolución del contribuyente.
25°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin que haya logrado
acreditar el impedimento que justifica su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante
este tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que en virtud de ello ordene dar lugar a
la devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo
de tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales de carácter interno que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte
reclamada.
26°) Que, sin perjuicio de la improcedencia que este tribunal examine antecedentes que no fueron
aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un
saldo pendiente de $7.779.442, del total solicitado por la suma de $40.139.554, que corresponde a
pagos provisionales mensuales (PPM), crédito por gastos de capacitación (crédito SENCE) y pago
provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Al respecto, se debe consignar que la actora no ha
aportado al proceso los Formulario 29 u otros antecedentes que acrediten la efectividad de haber
enterado en arcas fiscales los pagos provisionales cuya devolución solicita. Además, cabe precisar
que si bien la actora ha aportado al proceso una copia del Certificado de Liquidación SENCE 2011
Folio N°6035169 y del registro del FUT incorporado en el Folio N°4332 (ambos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°27-2013, según consta en certificado de fojas 163), que dan
cuenta, respectivamente, del crédito por gastos de capacitación, de las utilidades tributarias al 31
de diciembre de 2011 y del crédito por Impuesto de Primera Categoría de ejercicios anteriores, el
primero por un monto equivalente al informado en los códigos 82 y 769 de su Formulario 22
(también custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 27-2013) y los dos últimos en cantidad
suficiente para efectos de imputar la pérdida tributaria generada y dar derecho a la devolución
solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, no acompañó al proceso
otros antecedentes que acrediten la efectividad de la información registrada en su Libro FUT, tales
como el Formulario N°22 de los ejercicios anteriores pertinentes.
En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida
para determinar el resultado impositivo del año tributario 2012– la actora ha aportado al proceso
una copia simple de un documento titulado “Balance General Period: 12-11 As of: 13-06-2013”,
incorporado en los Folios N°3170 a 3176 (custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N° 27-
2013), respecto del cual no existe certeza en cuanto al ejercicio comercial a que corresponde ni al
período que comprende. Además, dicho Balance General refleja un resultado contable positivo
(utilidad contable) de $1.099.556.289, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de
ganancias o ingresos por un valor total de $13.851.452.585 y otras tantas partidas de pérdidas o
gastos por un valor total de $14.951.008.874. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la
documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas
o gastos, con lo cual no acreditó la exactitud del resultado contable que ha servido de antecedente
o base para la determinación de su resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha aportado al proceso una
copia del registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011,
incorporada en el Folio N°1497 (custodiada bajo el N° 37-2013, según consta en certificado de
fojas 163). Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes
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(agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida
Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con
lo cual tampoco acreditó la exactitud de su resultado tributario, que debió servir de antecedente o
base para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada como el monto de la misma.
Cuestiones finales
27°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
28°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar que no
existen fundamentos para eximirla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 63, 115, 124, 131 bis, 132,
144 y 148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos
Eugenio Molinare Vergara, cédula nacional de identidad N°6.063.540-4, en representación de
CONSORCIO CVV INGETAL S.A., RUT N°76.040.109-9, en contra de la Resolución Exenta
N°115000000020, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta.
II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.