Texto de la sentencia
Trescientos diecinueve – 319
“EBNER ASTUDILLO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00300-2013
RUC N° 13-9-0001333-1
Santiago, ocho de abril de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña ALMA PATRICIA EBNER ASTUDILLO, empresaria, cédula nacional de
identidad N°6.289.526-8, domiciliada en Ricardo Cox N°1496, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115000000027, emitida con fecha 4
de marzo del 2013, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
En el numeral 1.- de su libelo de reclamo, explica que es contribuyente en calidad de persona
natural y que en la liquidación reclamada se le informó que de la revisión practicada a su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, folio 2205660 y de acuerdo con la
información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, surgieron objeciones
relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y/o
gastos, por un monto de $475.558.246, por concepto de fondos mutuos, compra de un bien raíz,
compra de acciones y el rechazo de contribuciones de bienes raíces como Crédito de Primera
Categoría y como deducción de la base imponible del Impuesto Global Complementario.
Agrega que se le solicitó justificar el origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes
inversiones, desembolsos y/o gastos: A.- Inversiones de Fondos Mutuos, por $9.858.281, con fecha
09/01/2009; B.- Inversiones de Fondos Mutuos, por $12.870.479, con fecha 28/01/2009; C.-
Inversiones de Fondos Mutuos, por $23.750.001, con fecha- 30/01/2009; D.- Inversiones de Fondos
Mutuos, por $31.350.000, con fecha 30/01/2009; E.- Inversiones de Fondos Mutuos, por
$5.007.583, con fecha 30/07/2009; F.- Inversiones de Fondos Mutuos, por $37.209.475, con fecha
05/10/2009; G.- Inversiones de Fondos Mutuos, por $335.312.667, con fecha 16/10/2009; H.-
Acciones, por $2.199.760; I.- Bien Raíz, por $18.000.000; y, J.- Traspaso Interno de Fondos Mutuos,
por $1.400.450.586.
En el numeral 2.-, expone que contra la referida liquidación, presentó ante el Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 22.03.2013, un Recurso de Reposición Administrativa, el que fue rechazado por
la Resolución Ex. N°26.102, de fecha 30.04.2013, haciendo presente la posibilidad de interponer el
presente reclamo.
En el numeral 3.-, expresa que el fundamento de su reclamo consiste en que está en condiciones de
acreditar el origen de los fondos mencionados precedentemente, refiriéndose por separado a cada
uno de ellos.
1.-) Caso A: Se objeta la Inversión en Fondo Mutuo, por $9.858.281, de 9 de enero de 2009. Indica
que éste se originó en un depósito a plazo rescatado con la misma fecha por $9.285.281, más el
giro de cuenta corriente bancaria de $573.000. Agrega que el valor de $9.285.281 proviene de un
depósito tomado originalmente con fecha 29.08.2008, por $9.000.000, siendo la diferencia de
ambas sumas lo percibido por dicha operación a la fecha del rescate (9 de enero de 2009). Añade
que respecto del giro de $573.000, consta de la cartola N°74 de su cuenta corriente en el Banco
Santander Chile, que abarca el período del 20.12.2008 al 30.01.2009.
2.-) Caso B: Se objeta la inversión en Fondo Mutuo, por $12.870.479, de 28 de enero de 2009.
Manifiesta que éste se originó en un depósito a plazo rescatado con la misma fecha. Agrega que, a
su vez, el depósito a plazo se originó en 2 depósitos a plazo tomados con fecha 19.11.2008, por
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Trescientos diecinueve vuelta – 319 vta.
$4.181.841 y $8.470.717, los que fueron rescatados con fecha 24.12.2008, percibiéndose en dicha
oportunidad $4.216.968 y $8.541.871, respectivamente.
3.-) Caso C: Se objeta la inversión en Fondo Mutuo por $23.750.001, de 9 de enero de 2009.
Menciona que éste se originó en un depósito a plazo rescatado con la misma fecha, por
$23.750.001. Agrega que, a su vez, el depósito a plazo señalado se originó en otro depósito a plazo
tomado con fecha 30.07.2007, por $21.128.014, el cual fue rescatado con fecha 29 de enero de
2009, percibiéndose en dicha fecha $23.750.001. Añade que, a su vez, el depósito a plazo de
$21.128.014, tomado con fecha 30.01.2007, se originó en un depósito a plazo tomado
anteriormente, con fecha 26.12.2006, por $23.717.397 y rescatado con fecha 25.01.2007,
percibiéndose en dicha fecha $23.821.754.
4.-) Caso D: Se objeta la inversión en Fondo Mutuo, por $31.350.000, de 30 de enero de 2009.
Narra que éste se originó en un depósito a plazo rescatado el día 29 del mismo mes y año por
$31.350.000. Agrega que, a su vez, el depósito a plazo señalado se originó en un depósito a plazo
tomado con fecha 30.01.2007, por $27.888.978 y rescatado el 29.01.2012, percibiéndose en dicha
oportunidad $31.350.000. Añade que el valor de $27.888.978, proviene de un giro de su cuenta
corriente personal del Banco Santander Chile, de fecha 26.01.2007, por $25.000.000 y de un
depósito a plazo rescatado el 25.01.2007, por $9.692.006. Hace presente, para mayor claridad que
los $25.000.000, girados de su cuenta corriente personal, provienen, a su vez, de un Fondo Mutuo
rescatado por $20.258.667, de fecha 25.01.2007, el cual fue depositado en su cuenta corriente
personal con fecha 26.01.2007 y que el saldo faltante de $4.741.333, corresponde a fondos
existentes en la cuenta corriente referida a dicha época.
5.-) Caso E: Se objeta la inversión en Fondo Mutuo, por $5.007.583, de 30 de julio de 2009. Relata
que éste se originó en un depósito a plazo rescatado el día 28 del mismo mes y año, por la suma de
$5.007.583. Agrega que, a su vez, el depósito a plazo señalado se originó en un depósito a plazo
tomado con fecha 23.06.2009, por la suma de $5.000.000, que fue rescatado con fecha 28.07.2009,
percibiéndose en dicha oportunidad $5.007.583. Añade que, a su vez, los $5.000.000 referidos se
conforman por el sueldo de su cónyuge, don Federico Moller Rojas, depositado en su cuenta
corriente de la reclamante en el Banco Santander con fecha 02.06.2009, por $4.402.911. Agrega
que el saldo faltante de $597.089, corresponde a fondos existentes en la cuenta corriente referida,
a dicha época.
6.-) Caso F: Se objeta la inversión en Fondo Mutuo, por $37.209.475, de 5 de octubre de 2009.
Refiere que éste se originó en un depósito a plazo rescatado el mismo día y año, por $37.209.475.
Agrega que, a su vez, el depósito a plazo señalado se originó en un depósito a plazo tomado con
fecha 07.07.2009, por $37.251.104, que fue rescatado el 05.10.2009, percibiéndose en dicha
oportunidad $37.209.475. Añade que, a su vez, el depósito a plazo señalado, se originó en otro
depósito a plazo, tomado con fecha 2.06.2009, por $37.181.698, rescatado el 07.07.2009,
percibiéndose en dicha oportunidad $37.251.104.
7.-) Caso G: Se objeta la inversión en Fondo Mutuo por $335.312.667, de 16 de octubre de 2009.
Señala que éste se originó en un depósito a plazo tomado con fecha 11.09.2009, por $335.000.000,
que fue rescatado el 16.10.2009, percibiéndose en dicha oportunidad $335.312.667. Agrega que, a
su vez, el depósito a plazo de $335.000.000, se originó en los siguientes valores: a.- $5.002.831,
correspondiente a rescate de Fondo Mutuo de fecha 10.09.2009; b.- $13.169.327, correspondiente
a rescate de Fondo Mutuo de fecha 10.09.2009; c.- $288.110.494, correspondiente a rescate de
Fondo Mutuo de fecha 10.09.2009; d.- $24.297.136, correspondiente a rescate de Fondo Mutuo de
fecha 10.09.2009; y, e.- $4.420.212, provenientes de su cuenta corriente personal en el Banco
Santander. Añade, a mayor abundamiento, que los Fondos Mutuos rescatados por un total de
$330.579.788 singularizados en la letra a.- a la letra d.- fueron depositados en su cuenta corriente
con fecha 11.09.2009 y provienen del saldo de fondos mutuos del 31.12.2008 y de inversiones en
fondos mutuos ocasionados desde enero a julio de 2009, según el siguiente detalle: Fondo Mutuo
Reserva serie Universal, saldo al 31.12.2008, de $36.106.342; Fondo Mutuo Gestión Activa serie
Ejecutiva, saldo al 31.12.2008, de $35.807.733; Fondo Mutuo Monetario serie Inversionista, saldo al
31.12.2008, de $46.776.490; Fondo Mutuo Monetario serie Inversionista, saldo al 31.12.2008, de
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Trescientos veinte – 320
$63.916.577; Fondo Mutuo Monetario serie Inversionista, saldo al 31.12.2008, de $17.631.402;
Fondo Mutuo Renta LP UF serie Ejecutiva, saldo al 31.12.2008, de $37.984.344 (TOTAL al
31.12.2008: $238.222.888); Fondo Mutuo Money Market serie Inversionista, saldo al 09.01.2009 de
$9.858.281; Fondo Mutuo Money Market serie Inversionista, saldo al 28.01.2009, de $12.870.479;
Fondo Mutuo Money Market serie Inversionista, saldo al 30.01.2009, de $31.350.000; Fondo
Mutuo Money Market serie Inversionista, saldo al 31.01.2009, de $23.750.001; y, Fondo Mutuo
Money Market serie Ejecutiva, saldo al 30.07.2009, de $5.007.583 (TOTAL a Julio de 2009:
$82.836.344). (Valor mayor rescate al 16.10.2009 $13.940.768).
8.-) Caso H: Se objeta la compra de Acciones por $2.199.760 a Cruzados SADP, de 04.12.2009.
Sostiene que se trata de la compra de acciones de primera emisión, realizada con fecha 09.12.2009,
a través de Santander S.A. Corredores de Bolsa y que el Banco Santander solicitó autorización para
cargar dicho valor en su cuenta corriente personal el 09.03.2010.
9.-) Caso I: Se objeta l compra de un bien raíz, por $18.000.000. Explica que la suma pagada por el
precio de compraventa se originó de la siguiente forma: Con fecha 24.11.2009, se rescató depósito
a plazo por $53.049.467; con fecha 24.11.2009, se colocó un depósito a plazo por $30.000.000; y,
en la misma fecha, se depositó en su cuenta corriente del Banco Santander $23.049.467. Agrega
que en su cuenta corriente se registra emisión de Vale Vista por la suma de $18.015.006.
Expone, en relación a las contribuciones utilizadas en el Impuesto Global Complementario y en el
Impuesto de Primera Categoría, correspondientes a bien raíz arrendado, que con su cónyuge tienen
arrendado un inmueble no agrícola, donde participan de un 50% cada uno y que el ingreso anual
actualizado que a ella le corresponde es de $26.460.829.
Expresa que el total de las contribuciones por el bien raíz no agrícola pagado en el año 2009 y
actualizado, es la suma de $1.769.406. Agrega que de esa cantidad, se usó el 50% como rebaja al
Impuesto de Primera categoría, lo que arroja un monto de $884.703, utilizado en el formulario 22,
línea 35, celda 19.
Indica que tiene una participación de un 24% en un bien raíz agrícola, por el cual se pagó durante el
año 2009 un total actualizado de $466.498, por concepto de contribuciones, por lo que se utilizó el
24% de dicha suma como rebaja a la base imponible del Impuesto Global Complementario, esto es,
$111.960, utilizado en el Formulario 22, línea 11, celda 166.
10.-) Caso J: Se objetan traspasos internos de Fondos Mutuos, por $1.400.450.586. Manifiesta que
éstos no son inversiones nuevas, sino traspasos internos de fondos mutuos –variando la serie de los
mismos en un cambio de folio– y distribuciones de inversión de fondos mutuos.
A continuación, detalla la cartola de fondos mutuos de 3 páginas, entregada por el Banco
Santander.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la
Liquidación N°115000000027, de fecha 4 de marzo de 2013 y, en definitiva, acogerla y dejar sin
efecto dicha liquidación, con costas.
A fojas 114, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 122, comparece doña Paola González Quezada, abogado, RUT N°10.996.212-0, en
representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que mediante Carta Aviso
N°110222715, de 23/06/2010, se comunicó a la reclamante que su declaración de impuesto a la
renta AT 2010 presentaba diferencias respecto de la información con que cuenta el Servicio,
solicitándole que concurriese el 03/08/2010 a sus oficinas, a fin de regularizar su situación y
subsanase las siguientes observaciones: a) El crédito declarado en las Líneas 35 y/o 37 en el anverso
del F22, y detallado en el Código 365 del Recuadro N°7, en el reverso del F22: Créditos imputables
al Impuesto de Primera Categoría por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces, resulta
excesivo; b) Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, cuando se le requirió en los años tributarios anteriores, con el objeto de
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Trescientos veinte vuelta – 320 vta.
resolver diferencias en su F22; c) El monto informado como retenciones por las rentas provenientes
de honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código 198 del Formulario 22, se
encuentra impugnado, ya que la información entregada por sus agentes retenedores presenta
inconsistencias; d) Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por Impuesto de
Primera Categoría declarado por Ud. en Línea 5, Código [604], en el F22, es mayor al crédito que le
corresponde por este concepto por las rentas propias y/o por participación en otras sociedades; e)
Según antecedentes con que cuenta este Servicio, la rebaja por concepto de contribuciones,
Impuesto Territorial, declarado en Línea 11, Código 166, podría exceder los montos que le
corresponden por este concepto; y, f) Los ingresos declarados no guardan relación con las
inversiones efectuadas en los últimos tres años. Agrega que también se requirió para que
acompañara los antecedentes que detalla en su libelo.
Expone que, atendido a que la reclamante no dio respuesta, con fecha 06/08/2012, se notificó la
Citación N°102300919, de fecha 02/08/2012, a fin de que aclarase, ampliase o confirmase su
declaración de impuesto a la renta AT 2010, dentro del plazo de un mes, atendido a que de la
información con que contaba el Servicio, han surgido los siguientes antecedentes que ameritan
solicitar que acredite: a) Observación A99: la procedencia del monto correspondiente por
contribuciones de bienes raíces utilizado en contra del impuesto de primera categoría de las rentas
efectivas y presuntas imputado en los códigos (19) y (188), ascendente a $884.370 del F22 Folio
0002205660 del AT 2010, por cuanto del análisis efectuado por el Servicio dicho valor debería ser
inferior; b) Observación G14: la procedencia por el crédito por impuesto de primera categoría por
concepto de rentas determinadas según contabilidad simplificada, planillas, contratos y otras
rentas declaradas en el código (604) del F22 Folio 0002205660 del AT 2010, cuyo monto asciende a
$4.498.341, debido a que es mayor a lo informado por terceros al SII y/o es mayor a lo que le
corresponden por rentas propias declaradas, determinadas por contabilidad simplificada; c)
Observación G44: la procedencia de rebaja por concepto del Impuesto Territorial pagado durante el
año 2008, declarado en la línea 11 código (166) del F22 Folio 0002205660 del AT 2010, cuyo monto
total asciende a $996.330, debido a que, debido a los antecedentes con que cuenta el Servicio, el
monto declarado es superior al que le corresponde a este concepto; d) Observación G47: El origen
de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones no guardan relación con las rentas
declaradas: 1.- Inversiones en Bien Raíz: Rol 283300007, Comuna 14127, Monto $18.000.000, Fecha
04-12-2009; 2.- Inversiones en Fondos Mutuos año 2009, por los siguientes montos: $22.587,
$61.331, $83.429, $149.550, $206.921, $457.349, $537.223, $1.296.654, $4.093.090, $5.007.583,
$7.069.882, $9.302.478, $9.858.281, $12.870.479, $13.047.153, $13.412.951, $14.806.183,
$14.883964, $17.673.776, $23.750.001, $24.068.076, $31.350.000, $33.352.378, $36.514.603,
$37.209.475, $39.358.282, $46.888.909, $64.070.189, $76.282.661, $90.537.421, $196.090.579,
$197.841.030, $209.249.465, $288.912.472, $335.312.667; 3.- Inversión en Compra de Acciones,
Factura N°245146, Monto $2.199.760 y Fecha 04-12-2009.
Expresa que la reclamante no dio respuesta, procediéndose a notificar la Liquidación reclamada de
04/03/2013, por un monto de $185.209.690, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera
Categoría y Global Complementario.
Indica que con fecha 22 de marzo 2013, la reclamante dedujo Recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, el cual fue rechazado mediante Resolución N°26.102, de 30/04/2013.
En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser
rechazado en todas sus partes, refiere los hechos que considera como no controvertidos.
Como primer fundamento, señala que la liquidación reclamada se funda en los artículos 70 y 54 N°1
de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en la Circular N°8, de 07.02.2000.
Sostiene que el artículo 70 mencionado establece una presunción de carácter legal y constituye la
base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, traspasando la carga de la
prueba al contribuyente, ya sea en sede administrativa o judicial, debiendo éste dar cabal
cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario.
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Trescientos veintiuno – 321
En segundo término, alega la inadmisibilidad probatoria, refiriendo que mediante Citación
N°102300919, de 02 de agosto de 2012, se solicitó a la contribuyente, en forma determinada y
especificada, que acompañara los documentos que detalla en su libelo, los que no fueron
acompañados por el reclamante, por lo que corresponde que el tribunal, conforme a lo dispuesto
por el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario, declare inadmisible la documentación aportada
por la reclamante y detallada en su libelo de contestación.
En tercer lugar, explica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de
examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes; que la regla general
que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin
perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso de que la
autodeterminación no se ajuste a la ley; y, que este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el
Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a sede judicial.
En cuarto término, en cuanto al fondo de la liquidación reclamada, expone que el Servicio acreditó
por los medios especiales de fiscalización, la existencia de las inversiones, gastos y desembolsos.
Expresa que la reclamante no dio respuesta a la Citación N°102300919, de 02 de agosto de 2012,
razón por la cual el Servicio emitió la liquidación reclamada.
Indica que los documentos acompañados por la reclamante sólo demuestran la existencia y efectiva
realización de las inversiones cuestionadas, pero no permiten concluir cuál es el origen de los
dineros utilizados o aplicados a dichas inversiones o que dichos dineros provienen de rentas que ya
pagaron los impuestos correspondientes, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las
presumidas de derecho, ingresos no constitutivos de renta o préstamos, como tampoco acreditan
que con ellos solventó el gasto, desembolso o inversión.
Manifiesta que la liquidación reclamada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Servicio,
haciendo uso de sus facultades legales, gravó a la contribuyente, en atención a que ella no justificó
los fondos con los cuales realizó las inversiones antes indicadas durante el AT 2010.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, a
fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la
Liquidación N°115000000027, de 04 de marzo de 2013 y se condene en costas al reclamante.
A fojas 146, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal, mediante interlocutoria
que fue modificada a fojas 165.
A fojas 317, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas
1, agregada de fojas 95 a 103, la Liquidación N°115000000027, emitida con fecha 04 de marzo de
2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregó a la base imponible del Impuesto Global Complementario de la contribuyente
reclamante el Impuesto Territorial pagado en el año 2010 por $546.367 e inversiones, gastos y
desembolsos actualizadas sin justificación de origen de fondos por $475.558.246 y le determinó
diferencias de Impuesto Global Complementario por $185.209.690, reajustes por $15.675.708 e
intereses por $105.464.834, lo que da un total liquidado de $306.350.232.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que la contribuyente reclamante no
dio respuesta a la Citación N°102300919, en que se le requirió acreditar el origen de los fondos con
que solventó la(s) inversión(es), desembolso(s) y/o gasto(s) ahí detallada(s) y/o no ha aportado los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta correspondiente al año tributario 2010.
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Trescientos veintiuno vuelta – 321 vta.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la contribuyente
reclamante ha incoado reclamo tributario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la liquidación individualizada en el motivo
precedente, solicitando que sea dejada sin efecto, en razón de estar en condiciones de acreditar el
origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones objetadas por la liquidación impugnada.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si
corresponde acoger la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada; y, b) Si resulta
procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, por encontrarse justificadas las inversiones
objetadas y acreditado el derecho a usar el Impuesto Territorial pagado en el año 2009 como
crédito contra el Impuesto de Primera Categoría y como deducción de la Renta Bruta Global.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Durante el año 2009, la parte reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos, acciones y
un bien raíz, por un total actualizado de $475.558.246.
- Con fecha 04 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°115000000027, que cuestionó el origen de los fondos con que la parte reclamante
efectuó dichas inversiones, así como la procedencia del crédito y la deducción por
Impuesto Territorial invocado en su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2010.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 146,
modificada a fojas 165, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los
siguientes:
1) Origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, desembolsos y/o gastos por
concepto de fondos mutuos, compra de acciones y bienes raíces, cuyos montos fueron
objetados por la liquidación reclamada.
2) Efectividad de haber sido cursada la Citación a la reclamante. En la afirmativa, si esta
requirió en forma detallada y específica antecedentes al contribuyente, que tuviesen
relación directa con las operaciones fiscalizadas; y si el contribuyente se vio impedido de
acompañar dicha documentación dentro del plazo legal, sea total o parcialmente, por
razones que no le hayan sido imputables.
3) Procedencia del crédito invocado por la reclamante, por concepto de pago de
contribuciones de bienes raíces y pago de impuesto de primera categoría.
4) Efectividad que el crédito invocado por la reclamante en su declaración de impuesto a la
renta del año tributario 2010, es excesivo.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en
el segundo otrosí de fojas 191, agregada de fojas 13 a 109; la acompañada e individualizada
en el primer otrosí de fojas 191, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°74-2015,
según consta en certificado de fojas 227; y, respuestas a oficios solicitados por la parte
reclamante, agregadas a fojas 238 y de fojas 265 a 272.
- PERICIAL, cuyo informe se encuentra agregado de fojas 296 a 314.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en presentación de fojas 169, agregada de
fojas 172 a 181.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
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lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima;
que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA DE LA PARTE RECLAMADA
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia de: (1) Citación
N°102300919, de fecha 2 de agosto de 2012, agregada de fojas 175 a 179, dirigida al domicilio de la
parte reclamante, ubicado en Avda. Providencia 225, comuna de Providencia, ciudad de Santiago,
donde consta haberse solicitado a la parte reclamante por el Servicio de Impuestos internos una
lista de antecedentes y documentos; (2) Nómina de Correos de fecha 01/08/2012, agregada a fojas
180, donde consta el envío de la carta certificada que contiene la Citación N°102300919; y, (3)
Impresión de la declaración de impuestos a la renta de la reclamante, correspondiente al año
tributario 2010, agregada a fojas 181, donde consta el domicilio de Av. Providencia N°225, comuna
de providencia.
10°) Que, atendida la gravedad, precisión, conexión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada
en el motivo precedente, se debe tener por acreditado y establecido que mediante Citación
N°102300919, se solicitó a la parte reclamante una lista de antecedentes y documentos, siendo
enviada a su domicilio.
Por otro lado, se debe tener por acreditado y establecido que los antecedentes y documentos
requeridos mediante dicha citación no fueron solicitados en forma determinada y específica, sino
que de manera genérica.
11°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra
dentro del plazo señalado, por causas no le hayan sido imputables”.
12°) Que, que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley N°20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, el artículo segundo de dicha ley –que introdujo modificaciones
al texto del Código Tributario, reemplazando su artículo 132 por uno nuevo, que en sus inciso 11° y
12° establece la institución conocida como “inadmisibilidad probatoria”– entró en vigencia en la
Región Metropolitana de Santiago el día 1° de febrero de 2013.
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, se debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad probatoria de la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS
14°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume
que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el
origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que
corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a
rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente. Y el inciso tercero añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba
que establece la ley.
15°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se
encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya
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pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas
efectivas superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el
contrario, tales fondos no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto
situaciones de incumplimiento tributario.
16°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. A su vez, el inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará
las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes
que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
17°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que se analizará, separadamente, cada una de las inversiones
realizadas por la parte reclamante, que han sido objetadas por la liquidación reclamada.
a) Inversión en fondos mutuos por $9.858.281
18°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, agregada a
fojas 14 y 15, en que consta la inversión objetada, de fecha 09/01/2009, por $9.858.281; (2)
Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza
N°69541, emitido por Banco Santander, agregado a fojas 16, en que consta que la reclamante
efectuó las siguientes operaciones: a) Con fecha 29/08/2008, efectuó un depósito por $9.000.000,
que fue cobrado el 02/10/2008, percibiendo en dicha fecha $9.070.380; b) Con fecha 03/10/2009,
efectuó un depósito por $9.070.380, que fue cobrado el 07/11/2008, percibiendo en dicha fecha
$9.156.095; y, c) Con fecha 07/11/2009, efectuó un depósito por $9.156.095, que fue cobrado el
10/12/2008, percibiendo en dicha fecha $9.222.568; (3) Certificado sobre intereses u otras rentas
por operaciones de captación de cualquier naturaleza N°66296, emitido por Banco Santander,
agregado a fojas 17, en que consta que la reclamante el 10/12/2008 efectuó un depósito por
$9.222.568, que fue cobrado el 09/01/2009, percibiendo en dicha fecha $9.285.281; (4) Cartola de
Cuenta Corriente N°74, emitida por Banco Santander, agregada a fojas 18, en que consta que la
reclamante el 09/01/2009 efectuó un giro por caja de $573.000; y, (5) Original de respuesta a
oficio, emitida por Santander Asset Management, agregada a fojas 265, que detalla las inversiones
financiadas con efectivo por la reclamante, desde su cuenta corriente o depósitos en efectivo,
durante los años 2008 y 2009, en que consta que la reclamante el 09/01/2009 efectuó una
inversión en fondos mutuos por $9.858.281.
19°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (3)
del motivo 18°) –consistente en Certificados N°69541 y N°66296–, se debe tener por acreditado y
establecido que la reclamante el 29/08/2008 efectuó un depósito por $9.000.000 –operación que
no corresponde analizar con mayor profundidad en esta instancia jurisdiccional, por haber tenido
lugar en un período que no fue examinado durante la etapa de fiscalización y respecto del cual las
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facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentran prescritas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario–, que dio origen a cobros y depósitos sucesivos,
venciendo el último de ellos el 09/01/2009, percibiendo en esa fecha $9.285.281.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes para acreditar el
origen de los fondos correspondientes al giro efectuado desde su cuenta corriente por $573.000.
20°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en fondos
mutuos por $9.858.281, pero solamente hasta la cantidad de $9.285.281, motivo por el cual se
tendrá por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada solamente hasta dicha cantidad.
b) Inversión en fondos mutuos por $12.870.479
21°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, agregada a
fojas 21 y 22, en que consta la inversión objetada, de fecha 28/01/2009, por $12.870.479; (2)
Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza
N°69541, emitido por Banco Santander, agregado a fojas 24, en que consta que la reclamante el
19/11/2008 efectuó dos depósitos por $4.181.841 y $8.470.717, que fueron cobrados el
24/12/2008, percibiendo en dicha fecha $4.216.968 y $8.541.871, lo que da un total de
$12.758.839; (3) Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza N°66296, emitido por Banco Santander, agregado a fojas 23, en que consta
que la reclamante el 24/12/2008 efectuó un depósito por $12.758.839, que fue cobrado el
28/01/2009, percibiendo en dicha fecha $12.870.479; y, (4) Original de respuesta a oficio, emitida
por Santander Asset Management, agregado a fojas 265, que detalla las inversiones financiadas con
efectivo por la reclamante, desde su cuenta corriente o depósitos en efectivo, durante los años
2008 y 2009, en que consta que la reclamante el 28/01/2009 efectuó una inversión en fondos
mutuos por $12.870.479.
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (2) y (3)
del motivo 21°) –consistente en Certificados N°69541 y N°66296–, se debe tener por acreditado y
establecido que la reclamante el 19/11/2008 efectuó dos depósitos por un total de $12.652.558 –
operación que no corresponde analizar con mayor profundidad en esta instancia jurisdiccional, por
haber tenido lugar en un período que no fue examinado durante la etapa de fiscalización y respecto
del cual las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentran prescritas,
conforme a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario–, que dio origen a cobros y
depósitos sucesivos, venciendo el último de ellos el 28/01/2009, percibiendo en esa fecha
$12.870.479, información que resulta concordante con la INSTRUMENTAL analizada en los números
(1) y (4) del motivo 21°).
23°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en fondos
mutuos por $12.870.479, motivo por el cual se tendrá por desvirtuada esta partida de la liquidación
reclamada.
c) Inversión en fondos mutuos por $23.750.001
24°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, agregada a
fojas 26 y 27, en que consta de la inversión objetada, de fecha 30/01/2009, por $23.750.001; (2)
Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza
N°66296, emitido por Banco Santander, agregado a fojas 28, en que consta que la reclamante el
30/01/2007 efectuó un depósito por $21.128.014, que fue cobrado el 29/01/2009, percibiendo en
dicha fecha $23.750.001; y, (3) Original de respuesta a oficio, emitida por Santander Asset
Management, agregado a fojas 265, que detalla las inversiones financiadas con efectivo por la
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reclamante, desde su cuenta corriente o depósitos en efectivo, durante los años 2008 y 2009, en
que consta que la reclamante el 30/01/2009 efectuó una inversión en fondos mutuos por
$23.750.001.
25°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 24°) –consistente en Certificado N°66296–, se debe tener por acreditado y establecido que
la reclamante el 30/01/2007 efectuó un depósito por $21.128.014 –operación que no corresponde
analizar con mayor profundidad en esta instancia jurisdiccional, por haber tenido lugar en un
período que no fue examinado durante la etapa de fiscalización y respecto del cual las facultades de
revisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentran prescritas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 200 del Código Tributario–, que venció el 29/01/2009, percibiendo en esa fecha
$23.750.001, información que resulta concordante con la INSTRUMENTAL analizada en los números
(1) y (3) del motivo 24°).
26°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en fondos
mutuos por $23.750.001, motivo por el cual se tendrá por desvirtuada esta partida de la liquidación
reclamada.
d) Inversión en fondos mutuos por $31.350.000
27°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, agregada a
fojas 31 y 32, en que consta la inversión objetada, de fecha 30/01/2009, por $31.350.000; (2)
Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza
N°66296, emitido por Banco Santander, agregado a fojas 33, en que consta que la reclamante el
30/01/2007 efectuó un depósito por $27.888.978, que fue cobrado el 29/01/2009, percibiendo en
dicha fecha $31.350.000; y, (3) Original de respuesta a oficio, emitida por Santander Asset
Management, agregado a fojas 265, que detalla las inversiones financiadas con efectivo por la
reclamante, desde su cuenta corriente o depósitos en efectivo, durante los años 2008 y 2009, en
que consta que la reclamante el 30/01/2009 efectuó una inversión en fondos mutuos por
$31.350.000.
28°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 27°) –consistente en Certificado N°66296–, se debe tener por acreditado y establecido que
la reclamante el 30/01/2007 efectuó un depósito por $27.888.978 –operación que no corresponde
analizar con mayor profundidad en esta instancia jurisdiccional, por haber tenido lugar en un
período que no fue examinado durante la etapa de fiscalización y respecto del cual las facultades de
revisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentran prescritas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 200 del Código Tributario–, que venció el 29/01/2009, percibiendo en esa fecha
$31.350.000, información que resulta concordante con la INSTRUMENTAL analizada en los números
(1) y (3) del motivo 27°).
29°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en fondos
mutuos por $31.350.000, motivo por el cual se tendrá por desvirtuada esta partida de la liquidación
reclamada.
e) Inversión en fondos mutuos por $5.007.583
30°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, en que
consta la inversión objetada, de fecha 30/01/2009, por $5.007.583; (2) Certificado sobre intereses u
otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza N°66296, emitido por Banco
Santander, agregado a fojas 41, en que consta que la reclamante el 23/06/2009 efectuó un
depósito por $5.000.000, que fue cobrado el 28/07/2009, percibiendo en dicha fecha $5.007.583;
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Trescientos veinticuatro – 324
(3) Original de respuesta a oficio, emitida por Santander Asset Management, agregado a fojas 265,
que detalla las inversiones financiadas con efectivo por la reclamante, desde su cuenta corriente o
depósitos en efectivo, durante los años 2008 y 2009, en que consta que la reclamante el
30/07/2009 efectuó una inversión en fondos mutuos por $5.007.583; (4) Cartola de Cuenta
Corriente N°79, emitida por Banco Santander N°79, agregada a fojas 42, en que consta que la
reclamante efectuó un depósito a plazo el 23/06/2009 por $5.000.000 y, además, que el
02/06/2009 recibió un abono por $4.402.911; y, (5) Liquidación de sueldo de mayo de 2009 de don
Federico Moller Rojas, agregada a fojas 43, que da cuenta de un líquido a pagar de $4.402.911.
31°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 30°) –consistente en Certificado N°66296–, se debe tener por acreditado y establecido que
la reclamante el 23/06/2009 efectuó un depósito por $5.000.000, que venció el 28/07/2009,
percibiendo en esa fecha $5.007.583, información que resulta concordante con la INSTRUMENTAL
analizada en los números (1) y (3) del motivo 30°).
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (4) y (5)
del motivo 30°) –consistente en Cartola de Cuenta Corriente y Liquidación de Sueldo–, se debe
tener por acreditado y establecido que, por una parte, la reclamante el 02/06/2009 recibió un
depósito por $4.402.911 y, por otra parte, que con igual fecha don Federico Moller Rojas recibió
una remuneración líquida por igual valor, sin que exista en el proceso pruebas suficientes que
permitan establecer que este último es el cónyuge de la reclamante y, además, que él fue quien
depositó los fondos en la cuenta de la reclamante.
Por último, la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 30°) –consistente en Cartola
de Cuenta Corriente–, solamente hace posible establecer la efectividad que la reclamante mantenía
en su cuenta corriente bancaria fondos suficientes para soportar los $597.089 restantes, pero no
permite demostrar el origen de esos fondos.
32°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en
fondos mutuos por $5.007.583, motivo por el cual se tendrá por no desvirtuada esta partida de la
liquidación reclamada.
f) Inversión en fondos mutuos por $37.209.475
33°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, agregada a
fojas 45, en que consta la inversión objetada, de fecha 05/10/2009, por $37.209.475; y, (2)
Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza
N°66296, emitido por Banco Santander, agregado a fojas 46, en que consta que la reclamante
efectuó las siguientes operaciones: a) Con fecha 02/06/2009, efectuó un depósito por $37.181.698,
que fue cobrado el 07/07/2009, percibiendo en dicha fecha $37.251.104; y, b) Con fecha
07/07/2009, efectuó un depósito por $37.251.104, que fue cobrado el 05/10/2009, percibiendo en
dicha fecha $37.209.475.
34°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 33°) –
consistente en Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos y Certificado N°66296–, se debe tener
por acreditado y establecido que la reclamante el 02/06/2009, efectuó un depósito inicial por
$37.181.698, que dio origen a cobros y depósitos sucesivos, venciendo el último de ellos el
05/10/2009, percibiendo en esa fecha $37.209.475, sin que la parte reclamante haya aportado al
proceso antecedentes que permitan tener por acreditado el origen de los fondos con que efectuó el
referido depósito inicial.
35°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en
fondos mutuos por $37.209.475, motivo por el cual se tendrá por no desvirtuada esta partida de la
liquidación reclamada.
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Trescientos veinticuatro vuelta – 324 vta.
g) Inversión en fondos mutuos por $335.312.667
36°) Que, a fojas 6, la parte reclamante ha explicado que su inversión de $335.312.667 se originó en
un depósito a plazo tomado el 11/09/2009 por $335.000.000, cantidad que tuvo su origen en: 1)
Inversiones provenientes del año 2008 por $238.222.888; 2) Inversiones provenientes de rescates
en fondos mutuos por $82.836.344; y, 3) Saldo de $13.940.768, compuesto por saldo en cuenta
corriente bancaria por $4.420.212 y un mayor valor en rescate de fondos mutuos por $9.520.556.
37°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, agregada a
fojas 49 y 50, en que consta la inversión objetada, de fecha 16/10/2009, por $335.312.667; (2)
Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza
N°66296, emitido por Banco Santander, agregado a fojas 52, en que consta que la reclamante el
11/09/2009 efectuó un depósito por $335.000.000, que fue cobrado el 16/10/2009, percibiendo en
dicha fecha $335.312.667; y, (3) Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander
Asset Management, agregada a fojas 53 y 54, en que consta que la reclamante al 31/12/2008 tenía
inversiones en fondos mutuos por $238.222.335.
38°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del
motivo 37°) –consistente en Certificado N°66296–, se debe tener por acreditado y establecido que
la reclamante el 11/09/2009, efectuó un depósito por $335.000.000, que venció el 16/10/2009,
percibiendo en esa fecha $335.312.667, información que resulta concordante con la
INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo 37°).
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo 37°) –consistente en Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos–, se debe tener por
acreditado y establecido que la reclamante al 31/12/2008 tenía inversiones en fondos mutuos por
$238.222.888 –operación que no corresponde analizar con mayor profundidad en esta instancia
jurisdiccional, por haber tenido lugar en un período que no fue examinado durante la etapa de
fiscalización y respecto del cual las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos se
encuentran prescritas, conforme a lo dispuesto por el artículo 200 del Código Tributario–.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la misma INSTRUMENTAL analizada en el número (3)
del motivo 37°) –consistente en Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos–, se debe tener por
acreditado y establecido que la reclamante en el año 2009 efectuó inversiones en fondos mutuos
por $9.858.281, $12.870.479, $31.350.000, $23.750.001 y $5.007.583 –que suman un total de
$82.836.344–, de las cuales las cuatro primeras se han tenido por justificadas en los motivos 20°) –
en este caso, sólo parcialmente–, 23°), 26°) y 29°) y la última de ellas se tuvo por no justificada en el
motivo 32°), por lo que respecto de este grupo de inversiones la reclamante ha logrado justificar el
origen de las inversiones en fondos mutuos solamente hasta por $77.255.761.
Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso pruebas que permitan establecer el origen del
saldo en cuenta corriente bancaria por $4.420.212 y el mayor valor en rescate de fondos mutuos
por $9.520.556, con que justificaría una parte de la inversión cuestionada, conforme a sus
argumentos expuestos en el motivo 36°).
39°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en fondos
mutuos por $335.312.667 que se analiza, pero solamente hasta la cantidad de $315.478.649 –
resultantes de la suma de las inversiones en fondos mutuos por $238.222.888 y $77.255.761 que se
han tenido por acreditadas conforme a lo expuesto en el motivo 38°), párrafos 2° y 3°–, motivo por
el cual se tendrá por desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada hasta dicho monto
solamente.
h) Compra de acciones por $2.199.760
40°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1) Detalle
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Trescientos veinticinco – 325
Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros sobre Declaración
Jurada N°1891, informada por Santander S.A. Corredores de Bolsa, agregada a fojas 56, en que
consta la inversión objetada en acciones de CRUZADOS, por $2.199.760, efectuada el 04/12/2009;
(2) Correo electrónico enviado por la ejecutiva del Banco Santander a la reclamante el 04/03/2010,
agregado a fojas 57, en el que solicita autorización para realizar cargo en su cuenta corriente por
concepto de compra de acciones de fecha 09/12/2009; y, (3) Cartola de Cuenta Corriente, emitida
por Banco Santander, agregada a fojas 58, en que consta cargo efectuado a la reclamante el
09/03/2010, por $2.199.760.
41°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 40°), se
debe tener por acreditado y establecido que la reclamante el 04/12/2009 efectuó una compra de
acciones de CRUZADOS, por la suma de $2.199.760, la que fue pagada mediante cargo a su cuenta
corriente bancaria, sin que la parte reclamante haya aportado al proceso antecedentes que
permitan tener por acreditado el origen de los fondos con que efectuó el referido depósito inicial.
42°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en
acciones por $2.199.760, motivo por el cual se tendrá por no desvirtuada esta partida de la
liquidación reclamada.
i) Compra de un bien raíz por $18.000.000
43°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en copia de: (1) Certificado sobre intereses u otras rentas por operaciones de captación de
cualquier naturaleza N°66296, emitido por Banco Santander, agregado a fojas 61, en que consta
que el 20/10/2009 la reclamante efectuó un depósito por $53.000.000, que fue cobrado el
24/11/2009, percibiendo en dicha fecha $53.049.467 y, además, el 24/11/2009 la reclamante
efectuó depósito por $30.000.000; (2) Cartola de Cuenta Corriente N°84, emitida por Banco
Santander, agregada a fojas 62, en que consta abono por depósito a plazo por caja de $23.049.467,
efectuado el 24/11/2009; (3) Cartola de Cuenta Corriente N°85, emitida por Banco Santander,
agregada a fojas 63, en que consta un cargo por emisión de Vale Vista por $18.015.006, efectuado
el 04/12/2009; y, (4) Escritura de compraventa celebrada entre don Hernán Víctor Aguilar Torres y
la reclamante, celebrada con fecha 4 de diciembre de 2009, en virtud de la cual esta última adquirió
el inmueble con frente a calle Ancud, correspondiente al sitio 24 de la Manzana B del plano de
loteo de la Población Santa Sofía, en la suma de $18.000.000, al contado, documento custodiado en
la Secretaria del Tribunal bajo el número 74-2015, de acuerdo al certificado de fojas 227.
44°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 43°) –
consistente en Certificado N°66296 y Cartolas de Cuenta Corriente–, se debe tener por acreditado y
establecido que la reclamante el 20/10/2009 efectuó un depósito inicial por $53.000.000, que dio
origen a cobros y depósitos sucesivos y al abono por depósito a plazo por caja de $23.049.467 y,
además, que con cargo a este última cantidad, con fecha 04/12/209 se tomó el Vale Vista por
$18.015.006, sin que la parte reclamante haya aportado al proceso antecedentes que permitan
tener por acreditado el origen de los fondos con que efectuó el referido depósito inicial.
45°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante no ha logrado justificar el origen de los fondos con los que efectuó la inversión en un
bien raíz por $18.000.000, motivo por el cual se tendrá por no desvirtuada esta partida de la
liquidación reclamada.
j) Traspasos internos de fondos mutuos por $1.400.450.586
46°) Que, en relación con estas partidas, a fojas 9, la parte reclamante ha alegado que los traspasos
no son inversiones nuevas, sino sólo traspasos internos de fondos mutuos –variando la serie de los
mismos en un cambio de folio– y distribuciones de inversión de fondos mutuos, según detalle de
movimientos que incorpora en su libelo de reclamo.
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Trescientos veinticinco vuelta – 325 vta.
47°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de Cartola de
Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, agregada de fojas 92 a
94, que carece de sus páginas 1 y 2 y que detalla en sus páginas 3, 4 y 5 diversas operaciones
efectuadas por la reclamante, durante el año 2009, por “transferencias”, “inversiones mandatos” y
“reportfolio mandatos”, sin que dicha INSTRUMENTAL contenga una explicación de los hechos que
permita su acertada y completa inteligencia, no bastándose a sí misma para acreditar los hechos
que la parte reclamante busca demostrar.
48°) Que, atendida la falta de gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo
anterior, se tendrá por no acreditado que las inversiones en fondos mutuos objetadas no
corresponden a inversiones nuevas.
49°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar sus alegaciones en relación con estas partidas, motivo por el
cual se tendrá por no desvirtuada esta partida de la liquidación reclamada.
IV.- RESPECTO DEL CRÉDITO Y DEDUCCIÓN POR IMPUESTO TERRITORIAL
50°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de: (1)
Contrato de arrendamiento, de 29 de diciembre de 1997, agregado de fojas 73 a 76, en que consta
que la reclamante y don Federico Augusto Armando Moller Rojas dan en arrendamiento a la
sociedad Moller y Erre S.A., el inmueble ubicado en Avenida Providencia N°225, comuna de
Providencia, por la renta mensual de 210 U.F.; (2) Información de Ingresos, Agentes Retenedores y
Otros, correspondiente al año tributario 2010, agregado a fojas 77, en que consta que para dicho
período la reclamante percibió la cantidad de $26.460.829 anual, por concepto de renta de un
inmueble no agrícola; (3) Detalles del pago de las 4 cuotas de contribuciones del inmueble ubicado
en calle Providencia N°225, comuna de Providencia, correspondientes al año 2009, agregados a
fojas 78 y 79; (4) Informe de la página del Servicio de Impuestos Internos de la sociedad Agrícola
Bellavista Limitada, agregada a fojas 80, en la que consta que la reclamante es dueña de un 24% del
capital social, con igual porcentaje de participación en las utilidades; y, (5) Detalles del pago de las 4
cuotas de contribuciones del inmueble ubicado en El Colmenar, comuna de Colbún,
correspondientes al año 2009, agregados a fojas 88 y 89.
51°) Que la parte reclamante no ha aportado al proceso antecedentes que acrediten que dicha
parte tenga la calidad de propietaria o usufructuaria del inmueble no agrícola ubicado en la comuna
de Providencia, ni que la sociedad Agrícola Bellavista Limitada –en que la reclamante tiene una
participación de 24% del capital y las utilidades– tenga la calidad de propietaria o usufructuaria del
inmueble agrícola ubicado en la comuna de Colbún, ni tampoco la identidad de la persona natural o
jurídica que soportó el pago del Impuesto Territorial que se invoca como crédito y también como
deducción.
52°) Que, según los artículos 20, número 1, letras a) y d) y 39, número 3 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, solamente los contribuyentes que exploten bienes raíces no agrícolas en calidad de
propietarios o usufructuarios, tienen derecho a rebajar del Impuesto de Primera Categoría el
Impuesto Territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.
53°) Que, a partir de las pruebas analizadas y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte
reclamante no tiene derecho a crédito contra el Impuesto de Primera Categoría ni a deducción de
la Renta Bruta Global del Impuesto Global Complementario por el Impuesto Territorial.
V.- CUESTIONES FINALES
54°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
55°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
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Trescientos veintiséis – 326
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
20, 39, 55, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición de inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada en
su libelo de contestación de lo principal de fojas 122.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña ALMA
PATRICIA EBNER ASTUDILLO, RUT N°6.289.526-8, en contra de la Liquidación N°115000000027,
emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por justificado el origen
de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones y hasta por las cantidades que a
continuación se señala: i) Inversión en fondos mutuos de $9.858.281, solamente hasta $9.285.281,
según lo expuesto en el motivo 20°); ii) Inversión en fondos mutuos de $12.870.479, por la
totalidad de esta inversión, según lo expuesto en el motivo 23°); iii) Inversión en fondos mutuos de
$23.750.001, por la totalidad de esta inversión, según lo expuesto en el motivo 26°); iv) Inversión
en fondos mutuos de $31.350.000, por la totalidad de esta inversión, según lo expuesto en el
motivo 29°); y, v) Inversión en fondos mutuos de $335.312.667, solamente hasta $315.478.649,
según lo expuesto en el motivo 39°), rechazándose el reclamo en todo lo demás.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente,
para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.