Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y ocho - 248
“CARBOMET ENERGIA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001335-8
RIT GR -18–00296-2013
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Pablo Henríquez Gutiérrez, abogado, RUT N° 15.782.247-0 y
doña Stephanie Lizabeth Chacra Gutiérrez, abogado, RUT N° 16.211.872-2, ambos en
representación de la sociedad CARBOMET ENERGIA S.A., RUT N° 91.066.000-4, todos domiciliados
en Nueva Tajamar N° 555, oficina 901, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien
conforme al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la
Resolución Ex. N°215128000024, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que serán
enunciados brevemente a continuación.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, relata, en síntesis, los siguientes
hechos:
Uno.- La sociedad reclamante presentó oportunamente su declaración anual de impuestos a la
renta, correspondiente al año tributario 2012, declarando una utilidad tributaria de primera
categoría por $1.787.253.900 y solicitando devolución de $28.956.945, según cuadro inserto en
su libelo, pero que con fecha 19 de noviembre de 2012, el Departamento de Fiscalización de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió el
acto reclamado, resolviendo que no se habían aportado los antecedentes suficientes o necesarios
para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración señalada, declarando
improcedente la devolución.
Dos.- En la resolución reclamada, el Servicio de Impuestos Internos formuló las siguientes
objeciones u observaciones: 1) A02 consistente en que los gastos rechazados probablemente
estén subdeclarados; y, 2) F53, relativa a inconcurrencia en años tributarios anteriores.
En el capítulo II de su libelo, alega que la resolución reclamada es nula, por los fundamentos
que serán resumidos a continuación:
Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el
Servicio de Impuestos Internos debió devolver íntegramente la cantidad solicitada dentro de los
30 días siguientes a la presentación de la declaración anual de impuesto a la renta y, luego,
fiscalizar, solicitando reintegro en caso que detectara diferencias en favor del Fisco.
Segundo, la resolución reclamada carece de la debida fundamentación.
En el capítulo III de su libelo, analiza las objeciones u observaciones formuladas por el Servicio,
concluyendo que la información contenida en el Formulario 22 del año tributario 2012, en el
código de gastos rechazados es consistente con los datos proporcionados y que la inconcurrencia
señalada en la resolución reclamada no corresponde a la realidad.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la
Resolución Ex. N°215128000024, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por el Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto dicha resolución y, en definitiva,
ordenar la devolución de $28.956.945, debidamente reajustado.
A fojas 147, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-09-2015.
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Doscientos cuarenta y ocho vuelta - 248 vta.
A fojas 154, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos, de acuerdo a los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que serán enunciados brevemente a continuación.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, relata, en síntesis, lo siguiente:
Uno.- Con fecha 7 de mayo de 2012, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la
renta AT 2012, solicitando la devolución un saldo a favor de $28.956.945, suma que actualmente
se encuentra retenida en su totalidad, a raíz de proceso Operación Renta AT 2012.
Dos.- Con fecha 23 de mayo de 2012, se le envió una carta centralizada al contribuyente,
informándole que su declaración de renta había resultado impugnada y se encontraba retenido el
monto de la devolución solicitada.
Tres.- Con fecha 22 de junio de 2012, se le despachó al contribuyente la Carta con Observaciones
N°120233759, en la cual se le informó las “Diferencias en su Declaración de Impuesto a la Renta
2012, Folio 231295502”, poniendo en su conocimiento las observaciones formuladas, sugiriéndole
consultar la página web del Servicio, donde encontraría la información para solucionar su
situación y, si no era posible corregir las observaciones vía Internet, se le invitaba a presentarse
ante las oficinas del Servicio el día 30 de agosto de 2012, a fin de regularizar su situación
tributaria, debiendo concurrir con la documentación que se detalla en el libelo.
Cuatro.- El contribuyente no cumplió con subsanar las observaciones a través de la página web
del Servicio, ni concurrió y presentó en la oportunidad indicada los documentos solicitados,
emitiéndose por tal razón la resolución reclamada.
En el capítulo IV de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, expone los fundamentos
que serán resumidos a continuación.
Primero, en torno al argumento del contribuyente de que el Servicio debió haber efectuado la
devolución y luego fiscalizar y solicitar el reintegro si no era procedente la devolución, alega que
tal interpretación legal no se ajusta a los procedimientos de fiscalización que lleva adelante el
Servicio, debido a que en forma previa a la devolución, debe efectuar el análisis que indica el
artículo 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo cotejarse el monto del impuesto anual a
pagar con el monto de los pagos provisionales reajustados; que el Servicio ha actuado con estricta
sujeción a su mandato legal de fiscalizar, de acuerdo a lo establecido en su Ley Orgánica, haciendo
uso de todas las facultades que se le entregan, en especial el artículo 63 del Código Tributario; y,
que no es efectivo que la resolución reclamada no es fundada, porque ella indica las razones por
las cuales el Servicio no accedió a la devolución solicitada, fundándose básicamente en que el
contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que a la fecha
de la resolución, éste no había aportado los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de
los datos consignados en su declaración de impuestos.
Segundo, en cuanto a la observación A02, relativa a gastos rechazados, expone que esta
observación se justifica en la necesidad que tiene el Servicio de verificar la exactitud de los datos
contenidos en la declaración de impuestos que presenta el contribuyente, debiendo confrontarse
los antecedentes presentados por el contribuyente con la información que posee el Servicio en
sus bases de datos computacionales.
En cuanto a la Observación F53, referida al control de contribuyentes inconcurrentes a
notificación de operación renta de años anteriores, con o sin envío de carta de notificación,
expresa que a la fecha de dictación de la resolución reclamada, estaba totalmente vigente la
observación, dado que no se había cumplido con subsanar las deficiencias de las declaraciones de
impuesto a la renta del AT 2010, lo cual sólo se cumplió el 23/01/2013, y del AT 2011, proceso de
fiscalización que aún se encuentra pendiente.
Tercero, indica que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un
procedimiento de acertamiento tributario, haciendo presente que a pesar de que el
contribuyente estuvo en revisión durante todo el año 2012 y 2013, la fiscalización sólo se ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 29-09-2015.
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Doscientos cuarenta y nueve - 249
referido a las observaciones formuladas a sus declaraciones de renta de los AT 2010 y 2011,
estando aún pendiente la finalización de dicho proceso para el período AT 2011.
Cuarto, manifiesta que no se acreditan los resultados tributarios determinados por el reclamante,
ya que no ha aportado toda la documentación necesaria para demostrar la efectividad de los
montos declarados en el Formulario 22, en especial respecto a la partida objetada de los gastos
rechazados, y a pesar de ello pretende se tengan por acreditadas las partidas y se ordene la
devolución del saldo a su favor.
Agrega que la revisión de la observación requiere forzosamente el cotejo de las cuentas de
balance, de la RLI, etc., para lo cual es necesario contar con el registro FUT de la empresa, Libro de
Inventarios y Balances, así como el Certificado N°5 de Retiros y Gastos rechazados y los ajustes a
la Renta Líquida, documentos que no han sido aportados por el contribuyente a su escrito de
reclamo.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado,
se confirme la resolución exenta en todas sus partes y se condene en costas al reclamante.
A fojas 184, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 246, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
incoado su reclamo en contra de la Resolución Ex. N°215128000024, emitida con fecha 19 de
noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos.
Según se desprende del mérito de la resolución reclamada, agregada de fojas 20 a 23, dicho acto
negó lugar a la devolución de $28.956.945, solicitada por la reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, producto a la
revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012 y de los antecedentes que
obran en el Servicio, existen las objeciones A02 y F53; y, b) Que, a la fecha, el contribuyente no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario
2012, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y
del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si la
resolución reclamada infringe lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Si la resolución reclamada carece de motivación o tiene una motivación insuficiente; c) Si
corresponde anular o dejar sin efecto la resolución reclamada, en razón de los vicios alegados; y,
d) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por la parte reclamante.
3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario
2012, solicitando una devolución de $28.956.945.
- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Resolución Ex. N°215128000024, que deniega la devolución de $28.956.945.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 184, los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes:
1) Efectividad de haberse solicitado por la reclamada, y de haberse proporcionado por la
reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de
la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta para el año
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Doscientos cuarenta y nueve vuelta - 249 vta.
tributario 2012. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la
reclamante y fecha en que ello ocurrió.
2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 15 a 129 y en parte custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el
N°47-2013, según consta en certificado agregado a fojas 149.
- TESTIMONIAL, de don Máximo Jaime Jara Leal y don Carlos Ricardo Pinto Fornes, según
consta en acta agregada de fojas 206 a 207 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 154, agregada
de fojas 176 a 181; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 194,
agregada de fojas 197 a 199; la acompañada e individualizada a fojas 208, agregada de
fojas 211 a 232; y, la agregada a fojas 242, consistente en respuesta a oficio solicitado en
el segundo otrosí de fojas 194, diligencia que fue decretada a fojas 202.
- TESTIMONIAL, de doña Margarita del Tránsito González Olivos, según consta en acta
agregada de fojas 204 a 205.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del
Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que
no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de
la solemnidad prevista por la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la violación del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
8°) Que, conforme a la jurisprudencia reiterada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la
sola presentación de la declaración de impuestos a la renta por parte del contribuyente, no puede
justificar la devolución de las cantidades que en ella se solicitan, especialmente cuanto el Servicio
de Impuestos Internos ha formulado objeciones u observaciones a dicha declaración, en razón de
diferencias entre lo declarado por el contribuyente y la información que posee el Servicio de
Impuestos Internos en sus sistemas informáticos –como precisamente ha acontecido en el caso
sub-lite–, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar las alegaciones de la parte
reclamante, en el sentido que la parte reclamada debió devolver íntegramente la cantidad
solicitada dentro de los 30 días siguientes a la presentación de su declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012 y, posteriormente, fiscalizarlo, solicitando el reintegro en caso que
detectara diferencias a favor del Fisco.
En cuanto al fundamento de la resolución reclamada y a las alegaciones relativas a su falta de
motivación o motivación insuficiente
9°) Que el artículo 21, inciso 1° del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago– dispone que
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Doscientos cincuenta - 250
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios
que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir
para el cálculo del impuesto.
10°) Que el artículo 8° bis, número 9° del Código Tributario garantiza el derecho de los
contribuyentes a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en
la ley y a que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
Por su parte, la misma disposición legal citada, en su número 5° garantiza el derecho de los
contribuyentes a obtener certificación de las actuaciones realizadas y de los documentos
presentados en los procedimientos.
11°) Que, en ausencia de mayores previsiones contenidas en el Código Tributario o en otras leyes
tributarias generales o especiales en cuanto a la actividad probatoria que a se debe realizar en el
procedimiento administrativo iniciado con una solicitud de devolución de impuestos presentada
por un contribuyente, corresponde aplicar en esta materia las normas supletorias contenidas en
la Ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a su artículo 1°, inciso primero.
Con respecto a la iniciativa en materia probatoria, los artículos 35 y 36 de la Ley N° 19.880
consagran el principio de oficialidad o inquisitivo, según el cual corresponde al órgano
administrativo competente el deber de acordar de oficio la realización de las actividades
probatorias necesarias para la completa determinación de los hechos, sin perjuicio
del ofrecimiento que realicen los interesados.
En cuanto al momento en que se rinde la prueba, los artículos 10 inciso 1° y 17 letra f) de la Ley N°
19.880, disponen que las pruebas –al igual que las alegaciones– pueden aportarse o realizarse en
cualquier momento del procedimiento administrativo por el particular interesado, sin perjuicio de
que puedan rendirse por éste también en el período probatorio a que aluden los artículos 35 y 36
de la Ley N°19.880, cuando deban producirse con especiales garantías de contradicción.
12°) Que, según lo dispuesto en los preceptos legales citados en los fundamentos 9°) al 11°) y
conforme al punto de prueba N° 1 fijado en autos, resulta necesario determinar la efectividad de
haberse solicitado por la reclamada, y la efectividad de haberse proporcionado por la reclamante,
durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012.
13°) Que, con el objeto de establecer los hechos, en primer lugar, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de la
Resolución Ex. N°215128000024, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 20 a 23,
que denegó la devolución de la suma $28.956.945, documento que da cuenta de las objeciones u
observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de impuestos a la
renta del año tributario 2012 presentada por la reclamante y que a la fecha de emisión de dicho
acto, el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a
verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2012, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
14°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Máximo Jaime Jara Leal y don Carlos Ricardo
Pinto Fornes, quienes, legalmente juramentados, depusieron, el primero al tenor de los puntos de
prueba N° 1 y 2, según consta en acta agregada de fojas 206 a 207 vuelta, y el segundo, sólo
respecto del punto de prueba N°2, declarando lo siguiente: A) El testigo don Máximo Jaime Jara
Leal declaró que: (1) La sociedad reclamante no recibió notificación formal para concurrir al
Servicio de Impuestos Internos; (2) Al momento de emitirse la resolución impugnada respecto al
AT 2012, se encontraba en fiscalización por el AT 2011; (3) No presentó los documentos
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requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, en relación a su declaración de renta AT 2012,
por no haberse practicado una notificación formal; y, (4) Los antecedentes que servían de base a la
devolución denegada se encontraban debidamente documentados, de acuerdo a la legislación
tributaria; y, B) El testigo don Carlos Ricardo Pino Fornes declaró reiterando lo referido por el
primer testigo en el número (4) precedente.
15°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta Aviso con Observaciones
N°120233759, de fecha 22 de junio de 2012, agregada a fojas 211 y 212, dirigida a la reclamante,
en la cual se le comunica que su declaración de impuesto a la renta 2012 presenta diferencias con
la información que posee el Servicio en sus sistemas, que ello ha causado las observaciones A02,
F95 y F53 que allí se detallan y que se le invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el
día 30/08/2012 en dependencias del Servicio, siendo necesario que concurra con la
documentación que se detalla; (2) Eventos de la Operación Renta 2012 de la reclamante, de fecha
10.06.2013, agregado a fojas 213, documento que consigna la siguiente información relevante: (a)
En el recuadro Eventos Operación Renta: (a.1) 23.05.2012: “Carta Aviso”; y, (a.2) 02.06.2012:
“Notificación Carta No: 1233759 Unidad: 15200 día: 30/08/2012”; y, (b) En el recuadro
Observaciones Operación Renta constan las Observaciones A02 y F53; (3) Solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora (RAF), Formulario 3314, presentada con fecha 24.01.2013 por la
reclamante, agregada a fojas 217, documento que consigna la siguiente información relevante en
el encabezado de la segunda página: “Posteriormente, con fecha 2 de junio de 2012, el Servicio
de Impuestos Internos, a través de su página WEB, informa las objeciones que se indican a
continuación: …”, figurando las observaciones A02, F53 y F95; y, (4) Impresión de listado de
sesiones en Internet, agregado a fojas 230, proporcionada por la Subdirección de Informática del
Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de los accesos que tuvo el contribuyente a la
página entre el 07.05.2012 y el 19.11.2012.
16°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamada, consistente en la declaración de doña Margarita del Tránsito González Olivos, quien
legalmente juramentada, depuso al tenor de los puntos de prueba N°2, según consta en acta
agregada a fojas 204 y 205, declarando lo siguiente: (1) La sociedad reclamante no concurrió con
los antecedentes solicitados para el A.T. 2012, para poder liberar su devolución, sin perjuicio de
que posteriormente se liberó el monto no controvertido, debido a que solucionó el problema que
tenía el A.T. 2011; y, (2) Continua pendiente a la fecha la observación A02, respecto del A.T. 2012.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 13°) –
consistente en la resolución reclamada– y en el número (1) del motivo 15°) –consistente en Carta
Aviso con Observaciones–, así como su conexión y concordancia tanto con la INSTRUMENTAL
analizada en los números (2) y (3) –consistentes en Eventos de Operación Renta 2012 y Solicitud
de RAF– de este último motivo como con la TESTIMONIAL analizada en el motivo 16°), se debe
tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la
información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del
motivo 15°) –consistente en Solicitud de RAF–, su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL
analizada en los motivos 14°) y 16°), así como también la falta de aportación de pruebas por la
parte reclamante para acreditar la actividad probatoria que desarrolló ante el Servicio de
Impuestos, se debe tener por acreditado y establecido que la actora no aportó al Servicio de
Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para
verificar la procedencia de la devolución solicitada.
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Doscientos cincuenta y uno - 251
Por otra parte, se le restará mérito probatorio a TESTIMONIAL de don Máximo Jaime Jara Leal, en
el sentido que la sociedad reclamante no recibió notificación formal para concurrir al Servicio de
Impuestos Internos, por cuanto dichas declaraciones son contradictorias con las otras pruebas del
proceso analizadas precedentemente.
En cuanto a la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 15°) –consistente en
impresión de listado de sesiones en Internet–, se le restará valor probatorio para acreditar que la
reclamante tomó conocimiento de su situación tributaria y de las objeciones formuladas a su
declaración de impuestos del año tributario 2012 con anterioridad a la fecha de emisión de la
resolución reclamada, atendida su falta de gravedad y precisión en relación a tal hecho y teniendo
además presente que la página web de la reclamada no es todavía un medio idóneo para efectuar
notificaciones a los contribuyentes.
18°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la
resolución impugnada, en razón de que ésta infringe el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta y, además, de su falta de motivación o motivación insuficiente, cabe señalar que según se
desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política
de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros
Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente
provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la
investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo
legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma
externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo.
19°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos
11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los
actos de los órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una
fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de
hecho y fundamentos de derecho que lo justifican.
20°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que
constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con
el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de
atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación
de los hechos o errada calificación jurídica de éstos.
21°) Que, atendido que lo señalado precedentemente y teniendo presente además que la
fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y
publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del
administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para
dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su
extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la
mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta
o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante
la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve.
22°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
23°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la
parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para
comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la
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Doscientos cincuenta y uno vuelta - 251 vta.
renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y
para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele requerido, a juicio
de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad
probatoria de dicha parte y no adolece de falta de motivación o motivación insuficiente, habida
consideración de que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no
aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede
anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.
En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada
24°) Que, según lo dispuesto por los artículos 1°, 19 letra c) y 20 del D.F.L. N°7 de Hacienda, de
1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; los artículos 6° letra B) número 5),
115, 124 y 126 del Código Tributario; y el artículo 1° números 3) y 4) de la Ley N°20.322, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros, corresponde al Director Regional de la reclamada, en la
jurisdicción de su territorio, resolver administrativamente las solicitudes de devolución de
impuestos presentadas por los contribuyentes; en tanto que la función que compete a los
Tribunales Tributarios y Aduaneros en esta materia, dentro de la jurisdicción de su territorio, es
efectuar un control o revisión jurisdiccional de aquellas resoluciones administrativas que emita el
Director Regional de la reclamada, al pronunciarse sobre dichas solicitudes de devolución, para lo
cual el Tribunal, por cierto, también puede examinar los antecedentes y documentos en que se
funda una solicitud de devolución, pero no para sustituir la labor de aplicación y fiscalización de
los impuestos fiscales de carácter interno que le corresponde a la reclamada y resolver sobre la
solicitud de devolución misma, sino que con la finalidad de controlar la apreciación que hizo la
reclamada de los hechos o motivos determinantes del acto administrativo y, en último término,
decidir sobre la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la solicitud de
devolución del contribuyente.
25°) Que el control jurisdiccional de aquellos actos emanados de la Administración que la ley ha
encomendado a los Tribunales Tributarios y Aduaneros es un control de la legalidad
procedimental, formal y material del acto administrativo, no extendiéndose, en principio, a
aspectos de conveniencia, mérito u oportunidad del mismo.
En virtud de las facultades conferidas a los referidos tribunales, el Juez Tributario y Aduanero debe
limitarse a anular o dejar sin efecto el acto administrativo impugnado, en razón de los vicios,
defectos o errores que lo invaliden; y únicamente cuando luego de la anulación quede una sola
opción posible, el juez puede y debe declarar el contenido correcto del acto administrativo
impugnado.
26°) Que, de acuerdo a lo expuesto, no resultaría ajustado a Derecho que este tribunal se abocara
a examinar antecedentes que el contribuyente dejó de aportar durante el procedimiento
administrativo iniciado con su solicitud de devolución de impuestos –sin invocar y acreditar algún
impedimento que justifique su omisión– y que luego aporta a un proceso incoado ante este
tribunal, pretendiendo que el tribunal los examine y que, en virtud de ello, ordene dar lugar a la
devolución que la parte reclamada denegó por falta de antecedentes, puesto que el desarrollo de
tales labores importaría una intromisión en las funciones de aplicación y fiscalización de los
impuestos fiscales internos que la ley ha encomendado exclusivamente a la parte reclamada.
27°) Que, sin perjuicio de la improcedencia de que este tribunal examine antecedentes que no
fueron aportados oportunamente por la actora a la parte reclamada, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y
del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho
a la devolución solicitada.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de
$28.956.945, insertando en su reclamo un cuadro del que se desprende que dicha cantidad
corresponde a pagos provisionales mensuales (PPM), crédito por adquisición de bienes del activo
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Doscientos cincuenta y dos - 252
fijo y crédito por gastos de capacitación y acompañando al proceso algunos antecedentes
solamente –tales como un solo Formulario 29, el Libro de Compras y Ventas de diciembre de 2011,
el Balance Tributario del año calendario 2011 y el Libro Diario de 2011 (todos custodiados bajo el
N° 47-2013, según consta en certificado de fojas 149) y el Formulario 22 correspondiente al año
tributario 2012 (agregado a fojas 16 y siguientes) –, sin que la actora haya aportado al proceso los
demás Formularios 29 del año 2011 que acrediten el monto de los PPM efectuados; ni el Libro
Auxiliar de Activo Fijo y las facturas de compras que acrediten las adquisiciones de activo fijo que
habrían generado el crédito que invoca por tal concepto; ni tampoco el certificado Sence que
acredite los gastos incurridos en capacitación.
Además, en cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado impositivo del año tributario 2012 y, por lo tanto, la
procedencia de la devolución misma–, la actora ha aportado al proceso el Balance General
(custodiado bajo el N° 47-2013, según consta en certificado de fojas 149), que refleja un resultado
contable positivo o utilidad contable de $1.802.782.740, el cual se encuentra conformado por
variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $4.725.513.741 y otras tantas
partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $2.922.731.001. Sin embargo, la actora no
acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias
o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no ha acreditado en autos el resultado contable que
ha servido de base para la determinación del resultado tributario.
En cuanto al resultado tributario del año tributario 2012, la actora ha acompañado la
determinación de su Renta Líquida Imponible (agregada a fojas 15), que refleja un resultado
tributario positivo o utilidad tributaria de $1.787.253.900, el cual se encuentra conformado por
una serie de agregados por un valor total de $1.695.333.699 y deducciones por un valor total de
$1.710.862.539. Sin embargo, la actora no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes
(agregados y deducciones) a su Renta Líquida Imponible, acompañando los antecedentes que
sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha acreditado el resultado tributario, que
finalmente debió servir de base para determinar la devolución solicitada.
En cuanto a la devolución o liberación parcial informada por el Servicio de Impuestos Internos
28°) Que, en cuanto a la devolución o liberación parcial de $23.234.185, de que da cuenta el
Servicio de Impuestos Internos a través de su escrito de fojas 194 y del documento acompañado al
mismo y agregado a fojas 197 –hecho ocurrido con posterioridad a la dictación de la resolución
reclamada y de trabada la Litis y más específicamente el día 28 de octubre de 2013–, cabe señalar
que sin perjuicio de que dicha parte debió inhibirse de resolver administrativamente una
pretensión planteada previamente por la reclamante en esta sede jurisdiccional conforme lo
manda el artículo 6°, letra B, N°5°, inciso segundo del Código Tributario, se omitirá
pronunciamiento respecto de dicha liberación o devolución parcial, por tratarse de una materia no
debatida por las partes en sus escritos de discusión.
Cuestiones finales
29°) Que la demás prueba rendida por las parte y no mencionada expresamente en los motivos
precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivo plausible para
litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 115, 124, 131 bis, 132, 144 y
148 del Código Tributario; artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
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SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio
Pablo Henríquez Gutiérrez, RUT N° 15.782.247-0 y doña Stephanie Lizabeth Chacra Gutiérrez, RUT
N° 16.211.872-2, ambos en representación de la sociedad CARBOMET ENERGIA S.A., RUT
91.066.000-4, en contra de la Resolución Ex. SII N° N°215128000024, de fecha 19 de noviembre
de 2012, confirmándose ésta en todas sus partes.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2015-09-29T15:11:18-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.