Texto de la sentencia
Doscientos uno – 201
“EYZAGUIRRE ARAVENA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00291-2013
RUC N° 13-9-0001339-0
Santiago, nueve de marzo de dos mil dieciséis.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don SEBASTIÁN EYZAGUIRRE ARAVENA, abogado, cédula nacional de identidad
N°11.636.751-3, domiciliado en Avenida Américo Vespucio N°260, comuna de La Florida, Región
Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115128000008, emitida con
fecha 4 de marzo del 2013, por doña Carolina Cerda Donoso, Jefe de la Unidad (S) de La Florida, por orden
del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes generales, explica que con fecha 2 de
agosto de 2012, se practicó por parte de la Unidad de La Florida de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la Citación N°102301038, notificada con fecha 6 de
agosto del mismo año, en la que se informó de las siguientes observaciones respecto de su Declaración
Anual de Impuesto a la Renta del AT 2010: 1) G41: La procedencia de la Rebaja por concepto del Impuesto
de Primera Categoría declarado en la línea 11 código [165] del F22 folio 0098836840 del AT 2010, cuyo
monto total asciende a $12.098.564, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el
Servicio el monto declarado es superior al que corresponde por este concepto; 2) G47: El origen de los
fondos con que efectuó las siguientes inversiones en bienes raíces, las cuales no guardan relación con las
rentas declaradas: Inversiones en bienes raíces realizadas por usted: Rol 0013900011, Comuna 15108, por
un monto de $ 128.057.813, con fecha 15/10/2009; Rol 0299700038, Comuna 15160, por un monto de
$81.610.570, con fecha 05/08/2009; y, una inversión en Fondos Mutuos, por el monto de $50.000.000 del
año 2009; y, 3) G77: La procedencia del Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría, declarado en
la línea 29, código [162] del F22, folio 0098836840 del año tributario 2010, cuyo monto asciende a
$5.591.011, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio es mayor a lo que le
corresponde por dicho concepto.
Expone que con fecha 28 de septiembre de 2012, previa obtención de prórroga, presentó la contestación
a la Citación, en la que se aclararon las observaciones consignadas con los códigos G41 y G77, señalando
que los montos a declarar eran los consignados en la citación y que respecto de la observación G47, se
hizo una detallada relación de las operaciones por medio de las cuales obtuvo los referidos fondos,
acompañando documentos de respaldo.
Expresa que pese a haber contestado en tiempo y forma y haber acompañado antecedentes que
justificaban las inversiones objetadas, con fecha 04 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la liquidación reclamada, por una suma de $ 103.383.924, correspondiente a supuestas diferencias
detectadas respecto del Impuesto Global Complementario a que está afecto, correspondiente al año
tributario 2010, lo que, sumado a reajustes e intereses, alcanza a la época de la liquidación a la suma de
$171.004.493.
Indica que con fecha 25 de marzo de 2013, interpuso un Recurso de Reposición Administrativa, Rol
N°9259-2013, en el que se reiteraron las explicaciones respecto al origen de los fondos de las inversiones
cuestionadas y se presentaron nuevos antecedentes.
Manifiesta que durante la tramitación del recurso, concurrió en reiteradas oportunidades al
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la D.R.M.S.O. a fin de consultar el estado
del proceso y sólo obtuvo respuestas dilatorias. Agrega que con fecha 5 de junio de 2013, tras 49 días de
tramitación, se le notificó la Resolución Ex. 25564, de 3 de junio de 2013, que negó lugar al recurso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos uno vuelta – 201 vta.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos de su reclamo, como alegación principal, señala la
nulidad de los actos administrativos pertinentes, mencionando, en primer lugar, la nulidad de la
Liquidación N°115128000008, basado en que ella no está firmada por el funcionario facultado para
emitirla, toda vez que aparece emitida por doña Carolina Cerda Donoso, Jefe de la Unidad (S) de La
Florida, “Por orden del Director Regional”, pero que, sin embargo, ella no fue firmada y sobre el pie de la
supuesta suscriptora, sólo aparece un facsímil o impresión mecánica de una imagen que imita la firma de
dicha funcionaria.
Refiere que constituye un elemento básico de cualquier acto o resolución administrativa que ella sea
firmada por el funcionario competente para emitirla y, además, para los efectos de la responsabilidad
administrativa que pudiera acarrear el acto suscrito, citando doctrina del profesor Eduardo Soto Kloss al
respecto.
Señala que sólo la ley puede autorizar para que la firma de la autoridad competente se estampe por
medios mecánicos o utilizando un facsímil o timbre o simplemente se omita tal firma. Agrega que, en este
sentido, el único caso que admite el Código Tributario es el establecido en el inciso final del artículo 11,
referido a las resoluciones que modifican los avalúos y/o contribuciones de bienes raíces.
Sostiene que el inciso final del artículo 41 de la Ley N°18.575, sobre Bases Generales de la Administración
del Estado, autoriza la delegación de la facultad de firmar por orden de la autoridad delegante,
manteniéndose la responsabilidad del delegante; y que la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, contenida en el D.F.L. N° 7 de 1980, señala en su artículo 20 que los Directores Regionales
podrán autorizar a funcionarios de su dependencia para resolver determinadas materias o para hacer uso
de alguna de sus atribuciones actuando "por orden del Director Regional", pero que esta delegación de
facultades no puede eximir al funcionario delegado de su obligación de rubricar los documentos que
emita por orden del Director Regional, ya que debe haber un funcionario responsable de los documentos
que se emiten.
En segundo término, alega la nulidad de la Citación N°102301038, de fecha 02 de agosto de 2012,
reiterando los argumentos en que funda la nulidad de la liquidación, arguyendo que tal acto también
adolece de vicio de nulidad, ya que no aparece firmada por el funcionario competente, sino que en ella se
encuentra un estampado o dibujo mecánico, como la firma de doña Mónica Andrea Robles Osores, Jefe
de Grupo, La Florida, quien señala emitir la citación “por orden del Director Regional”.
Explica que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 63
del mismo cuerpo legal, previo a la liquidación debe existir citación, por lo que la nulidad de esta última,
acarrea la nulidad de la liquidación.
En tercer lugar, como alegación subsidiaria, expresa que se encuentra debidamente acreditado el origen
de los fondos con que se realizaron las inversiones impugnadas, de acuerdo a lo que ya indicó al contestar
la citación impugnada y la reposición administrativa, fundado en lo siguiente:
En primer lugar, respecto de la inversión en bienes raíces, Rol 0013900011, Comuna 15108, de fecha
15/10/2009, por un monto de $128.057.813, explica que el precio del inmueble fue pagado a lo largo de
los años 2008 y 2009, haciendo presente que del monto de la inversión señalada, sólo la cantidad de
$106.701.164 corresponde a inversiones efectuadas el año 2009, ya que el resto equivale a pagos
efectuados en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa del año 2008.
Expone que respecto de las inversiones que efectivamente se realizaron el año 2009, la justificación es la
siguiente:
a) Con fecha 7 de abril, se pagó la suma de $31.254.159, con fondos obtenidos de rescates del
Fondo Mutuo Monetario (Santander), con fecha 4 de enero y 3 de febrero, que ascendieron en
total a $37.629.417.
b) Con fecha 13 de julio, se pagó la suma de $32.196.414, con el saldo del rescate señalado en la
letra anterior, es decir, $6.375.258, más fondos obtenidos de rescates del Fondo Mutuo
Monetario (Santander), con fecha 18 de junio, que ascendió a $50.000.000, de los cuales
$25.821.156 fueron abonados a este pago.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos dos – 202
c) Con fecha 12 de agosto, se pagó la suma de $21.686.321, con el saldo del rescate señalado en la
letra anterior, por $24.178.844.
d) Con fecha 24 de septiembre, se pagó la suma de $21.564.270, con el saldo del rescate señalado
en la letra b), más los fondos obtenidos de un crédito bancario con el Banco de Chile, de fecha 1
de julio de 2009, por un monto de $30.000.000, de los cuales $19.071.747 fueron destinados a la
inversión en este inmueble.
En segundo término, respecto de la inversión en bienes raíces, Rol 0299700038, Comuna 15160, de fecha
05/08/2009, por un monto de $81.610.570, expresa que para efecto de inversiones durante el año 2009,
se debe considerar que en el año 2008 obtuvo ingresos por la suma de $104.871.732, a lo que debe
sumarse recursos adicionales obtenidos por la liquidación de inversiones y préstamos bancarios, que
totalizan recursos disponibles por $254.634.392. Agrega que el precio del inmueble fue pagado con
recursos disponibles tanto del año 2008 como del año 2009. Añade que la suma de los ingresos obtenidos
el año 2008, por un monto aproximado de $71.000.000, más el saldo de $10.928.253 no utilizado de los
fondos provenientes del crédito bancario con el Banco de Chile de fecha 1 de julio de 2009 explican el
origen de los fondos usados para esta inversión.
En tercer lugar, en relación a la Inversión en Fondos Mutuos, indica que para inversiones durante el año
2009, se debe tener presente no sólo los ingresos durante ese año, sino también los recursos disponibles
durante el año 2008, que ascendieron a $254.634.392. Añade que de dichos recursos, $71.000.000 fueron
usados para la compra de uno de los bienes raíces cuestionados, quedando un saldo de aproximadamente
$183.000.000 disponibles para otras inversiones, por lo que con fecha 17 de junio, realizó una inversión
por $50.000.000.
Finalmente, alega duplicación en la Inversión en Fondos Mutuos, haciendo presente que los fondos
provenientes del rescate del fondo mutuo monetario (Banco Santander) fueron parcialmente destinados
a la adquisición de uno de los inmuebles cuestionados en la liquidación, la que ha cuestionado primero la
inversión en fondo mutuo por $50.000.000 y luego cuando los fondos rescatados de dicho fondo mutuo
fueron utilizados para financiar otras inversiones, vuelve a cuestionar estas nuevas inversiones. Agrega
que tal situación fue explicada al contestar la citación y reiterada en la reposición administrativa y
provoca que la liquidación reclamada adolezca de un evidente error de hecho. Añade que, aun cuando no
se acreditara el origen de los fondos para la inversión en el fondo mutuo, sí se debería tener por
justificado el origen de los fondos obtenidos del rescate del fondo mutuo y utilizado para pagar la
inversión en inmuebles.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación
N°115128000008, acogerlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, ordenando que se declare nula y se
deje sin efecto la liquidación y la citación impugnadas o, en subsidio, se declare justificado el origen de los
fondos para realizar las inversiones y, en razón de ello, se deje sin efecto la liquidación, con costas.
A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 52, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el
traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que el reclamante con fecha 07
de mayo de 2010, presentó declaración anual de impuesto a la renta para el AT 2010, a través de
Formulario N°22, Folio N°98836840.
Expone que producto de la revisión practicada a la referida declaración y de acuerdo a la información que
obra en poder del Servicio, con fecha 19 de junio de 2010, se remitió la Notificación N°110224918, en la
que se informó al reclamante, entre otras observaciones, que “los ingresos declarados no guardan
relación con las inversiones efectuadas en los últimos tres años”. Agrega que en la Notificación se le
requirió apersonarse en las dependencias del Servicio el 21 de julio de 2010, con una serie de
antecedentes, con el objeto de regularizar su situación tributaria, pero las objeciones formuladas a su
declaración no resultaron desvirtuadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos dos vuelta – 202 vta.
Expresa que mediante Citación N°102301038, notificada al reclamante con fecha 06 de agosto de 2012, se
le requirió acreditar, entre otros conceptos, el origen de los fondos con que solventó las inversiones ahí
detalladas. Agrega que contestada la Citación con fecha 28.09.2012 y luego de concedérsele prórroga, el
reclamante no aportó antecedentes suficientes que permitan solucionar las observaciones o
inconsistencias a su declaración de renta, por lo que se procedió a emitir la liquidación reclamada con
fecha 04.03.2013.
En el capítulo II de su libelo, reitera los argumentos de la reclamante.
En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, indica que la liquidación no tiene vicios que hagan procedente su
nulidad, señalando en lo relativo a la nulidad de derecho público incoada por la reclamante, que no ha
sido este procedimiento la sede para formular una acción de tal naturaleza y que el juez tributario carece
de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento.
Manifiesta que la liquidación reclamada cumple a cabalidad con todos los requisitos de validez de un acto
administrativo y que tanto la liquidación impugnada como la citación estaban firmadas por funcionario
competente, en virtud de una resolución de delegación de facultades Ex. N°121, de fecha 20 de marzo de
2005, otorgada por el Director Regional y publicada en el Diario Oficial el día 04 de abril de 2005.
Menciona que de estimarse que eventualmente existe un vicio en el acto reclamado, hay que tener
presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.980, que transcribe y que
conforme al Repertorio de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando el elemento que falta en un
acto administrativo es la firma del funcionario que actúa como ministro de fe del mismo, la Contraloría
General de la República ha considerado que ello no impide que el acto se perfeccione y produzca todos
sus efectos.
En segundo término, señala que la liquidación se encuentra plenamente justificada, ya que se funda en
los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el artículo 70 mencionado establece
una presunción de carácter legal y constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o
desembolsos, traspasando la carga de la prueba al contribuyente, ya sea en sede administrativa o judicial,
debiendo dar éste cabal cumplimiento al artículo 21 del Código Tributario.
Sostiene que la actuación no contiene vicio alguno que pueda generar su anulación y que no habiéndose
acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente financió las inversiones observadas, el
Servicio no podía actuar de otra forma más que emitir la liquidación. Agrega que como fundamento
fáctico, la liquidación indica que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que financió
durante el año comercial 2009 las inversiones que detalla, por lo que presume que dichas rentas
corresponden a aquellas clasificadas en la segunda categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En tercer lugar, alega que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva para examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, agregando que el procedimiento de
revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento impositivo es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a sede jurisdiccional.
En cuarto lugar, arguye que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio
de legalidad, habida consideración que previamente se le notificó al reclamante citación, según lo dispone
el artículo 63 del Código Tributario, solicitándole acreditar el origen de los fondos con que financió las
inversiones en suscripción de cuotas en fondos mutuos y en la compra de bienes raíces, las cuales no
guardan relación con las rentas declaradas y que el reclamante no acreditó el origen de los fondos en
sede administrativa, resultando forzoso concluir que la liquidación en sí no adolece de vicio alguno que
afecte su legalidad.
En quinto lugar, en cuanto al fondo, expone que el reclamante sustenta su pretensión haciendo una
relación general de los flujos de ingresos y egresos perpetrados durante los ejercicios comerciales 2008 y
2009, sin acompañar los documentos que sustenten sus descargos, haciendo presente que llama
inmediatamente la atención lo siguiente: a) El contribuyente no considera ni sus gastos de vida ni los de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos tres – 203
las personas que viven a sus expensas; b) Tampoco computa, como egresos, los abonos parciales a los
créditos contraídos con las respectivas instituciones bancarias, sin perjuicio de que se desconocen los
términos de los préstamos pactados; y, c) El cuadro de flujos expuesto por la reclamante no se hace cargo
de las inversiones que realizó durante el ejercicio comercial 2008, año en que se contrajeron los créditos
bancarios. Agrega que, según consta en la base de datos del Servicio, especialmente en atención a lo
informado a través del formulario N°2890, de “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes
Raíces”, con fecha 18.06.2008, el requirente compró el inmueble rol de avalúo N°399-17, comuna de La
Florida, ante la notario público doña María Soledad Santos Muñoz, pagando al contado la suma de
$60.000.000; con fecha 28.07.2008, compró el inmueble rol de avalúo N°399-18, comuna de La Florida,
ante la misma notario público, pagando al contado la suma de $44.000.000; y, finalmente, según lo
informado por Santander Asset Management S.A. Administradora General de Fondos, RUT N°96.667.040-
1, a través de la Declaración Jurada N°1894, sobre “Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de
Cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta”, folio
N°8066605, el contribuyente suscribió cuotas de fondos mutuos por $64.000.000, con fecha 12.06.2008;
por $27.500.000, con fecha 05.12.2008; y, por $10.000.000, con fecha 23.12.2008.
Expresa que la práctica de la citación sólo es obligatoria en los casos contemplados en los artículos 21
inciso 2°, 22 y 27 del Código Tributario y 105 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, a mayor
abundamiento, cita lo dispuesto por el artículo 24 del Código Tributario.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de
que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación
N°115128000008, de 03 de marzo de 2013, y se condene en costas al reclamante.
A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 199, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1,
agregada de fojas 22 a 27, con fecha 04 de marzo de 2013, la Jefe de Unidad (S) de La Florida de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación
N°115128000008.
Según se desprende del mérito de dicha liquidación, en ella se agregó a la base imponible de Impuesto
Global Complementario del contribuyente reclamante la suma de $259.668.383, correspondiente a
inversiones, gastos y desembolsos actualizados sin justificación de origen de fondos, determinándose
diferencias de impuesto por $103.383.924, reajustes por $8.750.170 e intereses por $58.870.399, lo que
suma un total liquidado de $171.004.493 al 31/03/2013, invocando como un fundamento que el
contribuyente no ha dado respuesta a la citación y/o no ha aportado los antecedentes necesarios o
suficientes que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta.
2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente reclamante
ha incoado reclamo tributario, conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y 123 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la liquidación individualizada en el motivo precedente, solicitando que se anule o
deje sin efecto dicha liquidación, formulando, como alegación principal, la nulidad de la liquidación y de la
citación que le sirvió de antecedente, porque no fue firmada por el funcionario competente, sino que
sobre el pie de firma sólo aparece un facsímil o impresión de una firma; y, como alegación subsidiaria, que
se encuentra justificado el origen de los fondos con que se realizaron las inversiones objetadas.
3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del
mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde
anular o dejar sin efecto tanto la citación que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada, como ésta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos tres vuelta – 203 vta.
última, por no haber sido firmadas por funcionario competente; y, b) En subsidio, si resulta procedente
dejar sin efecto la liquidación reclamada, por encontrarse justificadas las inversiones objetadas.
4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 2 de agosto de 2012, el Servicio de Impuesto Internos emitió la Citación N°102301038,
notificada con fecha 6 de agosto de 2012, en virtud de la cual se requirió a la parte reclamante
que acreditara el origen de los fondos con que efectuó inversiones en bienes raíces y fondos
mutuos en el año 2009.
- Con fecha 28 de septiembre de 2012 y luego de haber obtenido una prórroga, la parte reclamante
dio respuesta a dicha citación, acompañando documentos que fueron considerados como
insuficientes para demostrar el origen de los fondos con que la parte reclamante efectuó las
inversiones citadas.
- Con fecha 04 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°
N°115128000008.
5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de que tanto la citación que sirvió de antecedente a la liquidación reclamada, como
esta última, carecen de la firma del funcionario competente.
2) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en bienes raíces, por la
suma de $209.668.383 en el año 2009.
3) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos, por
la suma de $50.000.000 en el año 2009.
6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
13 a 45; la acompañada e individualizada a fojas 98, agregada de fojas 100 a 152; y, la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 174, agregada de fojas 180 a 191.
- TESTIMONIAL, de doña Yesenia Paola Cares Núñez y doña Mónica Andrea Robles Osores, según
consta en acta de fojas 96 a 97 vuelta; y, de doña Carolina Del Carmen Cerda Donoso, según
consta de acta de fojas 162 a 163.
7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 52 y reiterada en lo
principal de fojas 89, agregada a fojas 64 y 65; la acompañada e individualizada en el otrosí de
fojas 89, agregada de fojas 90 a 93; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 156,
agregada a fojas 157.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos cuatro – 204
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°115128000008, POR NO HABER
SIDO FIRMADA POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de: (1) Citación N°102301038, de fecha 02 de agosto de 2012, agregada de fojas 13 a 15, la
que contiene la leyenda Resolución de delegación de facultades Ex N°136 01-04-2005 D.O. 11/04/2005,
suscrita por doña Mónica Andrea Robles Osores, Jefe de Grupo, La Florida; y, (2) Liquidación
N°115128000008, de fecha 04 de marzo de 2013, agregada de fojas 22 a 26, la que contiene la leyenda
Por orden del Director Regional, Resolución de delegación de facultades Ex N°121 de fecha 20-03-2005
D.O. 04/04/2005, suscrita por doña Carolina Cerda Donoso, Jefe de Unidad (S), La Florida.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante,
consistente en las declaraciones de doña Yesenia Paola Cares Núñez, doña Mónica Andrea Robles Osores
y doña Carolina Del Carmen Cerda Donoso, según consta en actas agregadas de fojas 96 a 97 vuelta y de
fojas 162 a 163, quienes, legalmente juramentadas, depusieron al tenor del punto de prueba N°1,
declarando que la citación y la liquidación impugnadas no fueron confeccionadas por la unidad
liquidadora ni firmadas por las funcionarias que aparecen suscribiéndolas, sino que por la Dirección
Nacional, a través de un sistema centralizado, que imprime los documentos y plasma en ellos la firma del
funcionario que aparece suscribiendo, luego de una revisión de los antecedentes efectuada por las
unidades correspondientes.
11°) Que, atendida la multiplicidad, gravedad y precisión de la TESTIMONIAL analizada en el motivo 10°),
así como su conexión y concordancia con la INSTRUMENTAL analizada en los números (1) y (2) del motivo
9°), se debe tener por acreditado y establecido que la Citación N°102301038, de fecha 02 de agosto de
2012, así como la Liquidación N°115128000008, de fecha 04 de marzo de 2013, no fueron confeccionadas
por la unidad liquidadora competente ni firmadas por las funcionarias que aparecen suscribiéndolas, sino
que por la Dirección Nacional, a través de un sistema centralizado, que imprime los documentos y plasma
en ellos la firma del funcionario que aparece suscribiendo, luego de una revisión de los antecedentes
efectuada por las unidades correspondientes.
12°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880, que establece bases de los procedimientos
administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado, dispone que el vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera un perjuicio al interesado.
13°) Que, indudablemente, la firma del funcionario competente –sea manuscrita o, bien, electrónica en
los casos en que la ley lo autoriza– es un requisito esencial del acto administrativo, puesto que con ella
dicho funcionario manifiesta formalmente la voluntad de la Administración y da vida al acto
administrativo, de modo que su falta constituye un vicio que puede afectar la validez del acto
administrativo.
14°) Que, sin embargo, para que un vicio de estas características afecte la validez de un acto
administrativo, es necesario que produzca un perjuicio al interesado, el que tendrá lugar cuando de no
haber mediado tal vicio, el acto administrativo tendría un contenido distinto, más favorable al particular.
15°) Que, en el caso sub-lite, la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que el vicio denunciado le
cause un perjuicio, en los términos expuestos, motivo por el cual se debe desestimar esta alegación.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE ANULAR O DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN N°115128000008, PORQUE LA
CITACIÓN N°102301038 NO FUE FIRMADA POR EL FUNCIONARIO COMPETENTE
16°) Que, para resolver esta segunda alegación, cabe reiterar la misma prueba analizada en los motivos
9°) al 11°) y lo razonado y expuesto en los motivos 12°) al 15°), debiendo concluirse que el hecho que la
Citación N°102301038 no haya sido firmada por funcionario competente no provoca su nulidad ni
tampoco la de la Liquidación N°115128000008.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
IV.- EN CUANTO A LA JUSTIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES CUESTIONADAS
17°) Que el artículo 70, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se presume que
toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas. Su inciso segundo agrega que si el interesado no probare el origen de los fondos con
que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría
conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Y el inciso tercero
añade que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el
origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
18°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con que un
contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un origen que se encuentra
conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por ejemplo, rentas que ya pagaron los
impuestos correspondientes, ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas
superiores a las presuntas, o préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos
no tienen una justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento
tributario.
19°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A su vez, el
inciso segundo preceptúa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el
mismo inciso segundo agrega que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
20°) Que, conforme a lo dispuesto en los preceptos legales citados en los motivos precedentes,
corresponde al contribuyente probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, por lo que se analizará separadamente las inversiones realizadas por el
contribuyente reclamante que han sido objetadas por la liquidación reclamada.
a) Compra de bien raíz rol de avalúo N°13900011, Comuna 15108, por $128.057.813
21°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1)
Copia de escritura pública de Promesa de Compraventa, entre el Fondo de Inversión Privado Santiago, en
calidad de “promitente vendedora”; y, el reclamante, en calidad de “promitente comprador”, otorgada
con fecha 4 de enero de 2008, en la Notaría de doña Antonieta Mendoza Escalas, agregada de fojas 41 a
45 y también de fojas 100 a 104, en virtud del cual la primera promete vender al segundo la oficina 303 y
el estacionamiento 11 del primer subterráneo del Edificio El Bosque, ubicado frente a las calles Don Carlos
y Avda. El Bosque, en la suma de 7.491 Unidades de Fomento, pagándose en el acto el 10% del total de la
compra, equivalente 749,1 Unidades de Fomento, con cheque número 7094203, Serie CA, del Banco Bice,
con fecha 15 de enero de 2008; (2) Copia autorizada de escritura pública de Compraventa y Mutuo
Hipotecario, entre el Fondo de Inversión Privado Santiago, en calidad de “vendedora”, el reclamante, en
calidad de “comprador”, “mutuario” o “deudor” y los representantes del Banco Bice, en calidad de
“acreedor”, otorgada con fecha 15 de octubre de 2009, en la Notaría de don Juan Francisco Álamos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos cinco – 205
Ovejero, suplente de don René Benavente Cash, agregada de fojas 105 a 119, en virtud del cual la primera
vende al segundo la oficina 302 y los estacionamientos EC-ocho, EC-diez y EC-11 del primer subterráneo
del edificio El Bosque, ubicado en Avda. El Bosque número 0123, comuna de las Condes en la suma de
$215.625.839, equivalentes a 10.342 Unidades de Fomento por su valor al día 15 de octubre de 2009, que
se paga de la siguiente forma: a) Con $128.057.813, equivalentes a 6.152 Unidades de Fomento, que el
comprador paga en ese acto, en dinero efectivo; y, b) Con $87.568.026, equivalentes a 4.200 Unidades de
Fomento, por su valor al 15 de octubre de 2009, que el comprador paga con cargo a un mutuo hipotecario
otorgado por el Banco Bice; (3) Recibo, de fecha 7 de abril de 2009, emitido por “Numancia”, por la suma
de $31.254.159, junto a fotocopia bancaria de cheque de fecha 7 de abril de 2009, Serie 2008IV 6003905
del Banco de Chile, correspondiente a abono del 15%, por oficina 302 del Edificio de Avda. El Bosque
N°0123, Las Condes, agregados a fojas 120 y 121; (4) Recibo, de fecha 13 de julio de 2009, emitido por
“Numancia”, por la suma de $32.196.414, junto a fotocopia bancaria de cheque de fecha 13 de julio de
2009, Serie 2008IV 6003905 del Banco de Chile, correspondiente a abono del 15%, por oficina 302 del
Edificio de Avda. El Bosque N°0123, Las Condes, agregados a fojas 122 y 123; (5) Boletín de Ingreso, de
fecha 12 de agosto de 2009, emitido por “Numancia”, por la suma de $21.686.321, junto a fotocopia
bancaria de cheque de fecha 12 de agosto de 2009, Serie 2009IV 6090737 del Banco de Chile, agregados a
fojas 124 y 125; (6) Boletín de Ingreso, de fecha 24 de septiembre de 2009, emitido por “Numancia”, por
la suma de $21.564.270, junto a fotocopia bancaria de cheque de fecha 24 de septiembre de 2009, Serie
2009IV 6090744 del Banco de Chile, agregados a fojas 126 y 127; (7) Copia de Cartola de Movimientos de
Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, agregada a fojas 128, que da cuenta, entre
otras operaciones de inversión y rescate, de los siguientes rescates efectuados por el reclamante: Con
fecha 04/01/2009, $30.141.000; Con fecha 03/02/2009, $7.629.417; y, Con fecha 18/06/2009,
$50.003.939; (8) Copia autorizada de Constancia, emitida por Banco de Chile, con fecha 20 de agosto de
2012, agregada a fojas 129, que da cuenta de Crédito de Consumo N°000116367513094885, otorgado al
reclamante, con fecha 01/07/2009, por un monto de $30.000.000, así como la circunstancia de
encontrarse pagado dicho crédito a esa fecha, sin aportar información sobre las fechas y montos de cada
abono parcial a la deuda; y, (9) Constancia, emitida por Banco Santander, con fecha 29 de mayo de 2015,
agregada a fojas 152, que da cuenta que con fecha 17 de junio de 2009, el reclamante invirtió la suma de
$50.000.000 en Fondo Mutuo Monetario Inversionista, el cual fue rescatado con fecha 18 de junio de
2009, por $50.003.939.
22°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Impresión del Formulario N°2890, de Declaración sobre Enajenación e
Inscripción de Bienes Raíces”, agregada a fojas 90, en que consta que con fecha 18.06.2008, el reclamante
compró el inmueble Rol de Avalúo N°399-17, comuna 15128, pagando al contado la suma de
$60.000.000; y, con fecha 28.07.2008, compró el inmueble Rol de avalúo N°399-18, comuna 15128,
pagando al contado la suma de $44.000.000; (2) Impresión de lo informado por Santander Asset
Management S.A., Administradora General de Fondos, a través de Declaración Jurada N°1894, sobre
“Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no acogidas a los
artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta”, folio N°8066605, agregada a fojas 91, en que consta que el
reclamante suscribió cuotas de fondos mutuos por $64.000.000, con fecha 12.06.2008; por $27.500.000;
con fecha 05.12.2008; y, por $10.000.000, con fecha 23.12.2008; (3) Impresión del Formulario N°2890, de
Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, agregada a fojas 92, en que consta que con
fecha 05.08.2009, el reclamante compró el inmueble Rol de avalúo N°2997-38, comuna 15160, pagando al
contado la suma de $81.610.570; y, con fecha 15.10.2009, el reclamante compró el inmueble Rol de
Avalúo N°139-11, comuna 15108, pagando al contado la suma de $128.057.813; (4) Impresión de lo
informado por Santander Asset Management S.A., Administradora General de Fondos, a través de
Declaración Jurada N°1894, sobre “Inversiones, Reinversiones, Liquidación y Rescate de Cuotas de Fondos
Mutuos no acogidas a los artículos 42 bis y 57 bis de la Ley de la Renta”, folio N°8066602, agregada a fojas
93, en que consta que el reclamante suscribió cuotas de fondos mutuos por $50.000.000, con fecha
17.06.2009.
23°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (7) del motivo
21°) –consistente en Cartola de Fondos Mutuos emitida por Santander Asset Management –, se debe
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
tener por acreditado y establecido que con fecha 4 de enero de 2009, el reclamante efectuó un rescate de
fondos mutuos por $30.141.000; con fecha 3 de febrero de 2009, efectuó un rescate de fondos mutuos
por $7.629.417; y, con fecha 18 de junio de 2009 efectuó un rescate por $50.003.939, siendo, además, los
datos consignados respecto de este último rescate concordantes con la INSTRUMENTAL analizada en el
número (9) del motivo 21°) –consistente en Constancia emitida por Banco Santander–.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (8) del motivo
21°) –consistente en Constancia emitida por Banco de Chile–, se debe tener por acreditado y establecido
que con fecha 1° de julio de 2009, el Banco de Chile otorgó al reclamante un crédito de consumo, por un
monto líquido de $30.000.000, el cual se encontraba pagado a esa fecha, sin que dicho documento aporte
información sobre las fechas y montos de cada abono parcial a la deuda, por lo que este magistrado
considera que el referido préstamo no resulta idóneo para justificar el origen de estos fondos.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo
21°) –consistente en Promesa de Compraventa–, se debe tener por acreditado y establecido que con
fecha 15 de enero de 2008, el reclamante prometió comprar el inmueble que se analiza, pagando al día de
celebración de dicha promesa la cantidad de 749,1 Unidades de Fomento, equivalentes a $14.714.459,
operación que no corresponde analizar con mayor profundidad en esta instancia jurisdiccional, por haber
tenido lugar en un período que no fue examinado durante la etapa de fiscalización y respecto del cual las
facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentran prescritas.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en los números (3) a
(6) del motivo 21°), se debe tener por acreditado y establecido que el reclamante efectuó abonos a
cuenta del precio del inmueble que se analiza, con fecha 7 de abril, 13 de julio, 12 de agosto y 24 de
septiembre de 2009, por $31.254.159, $32.196.414, $21.686.321 y $21.564.270, respectivamente.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (2) del motivo
21°) –consistente en Contrato de Compraventa–, así como su conexión y concordancia con la
INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 22°) –consistente en Formulario 2890–, se debe
tener por acreditado y establecido que con fecha 15 de octubre de 2009, el reclamante compró el
inmueble que se analiza, Rol de Avalúo N°139-11, comuna de Las Condes, en la suma total de
$215.625.839, pagando $128.057.813, en ese acto, en dinero efectivo y $87.568.026, con cargo a un
mutuo hipotecario otorgado por el Banco Bice.
24°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que el
contribuyente reclamante ha justificado el origen de fondos solamente por $102.488.815 –en parte
pagados por el reclamante con ocasión del contrato de Promesa de Compraventa celebrado en enero de
2008, que tuvo lugar en un período que no fue examinado durante la etapa de fiscalización y respecto del
cual las facultades de revisión del Servicio de Impuestos Internos se encuentran prescritas; y, en parte,
con tres rescates de cuotas de fondos mutuos efectuadas en el año 2009–, por lo que se tendrá por
desvirtuada parcialmente esta partida de la liquidación reclamada hasta $102.488.815 del total liquidado
por $128.057.813.
b) Compra de bien raíz rol de avalúo N°299700038, Comuna 15160, por $81.610.570
25°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Copia de Cartola de
Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset Management, agregada a fojas 128, que da
cuenta, entre otras operaciones de inversión y rescate, de un rescate efectuado por el reclamante con
fecha 17/06/2008, por $64.071.211; (2) Copia autorizada de escritura pública de Compraventa y Mutuos
Hipotecario, entre Silio Subiabre Andrade, en calidad de “vendedor”; el reclamante, en calidad de
“comprador”, “mutuario” o “deudor”; y, los representantes del Banco Bice, en calidad de “acreedor”,
otorgada con fecha 5 de agosto de 2009, en la Notaría de don René Benavente Cash, agregada de fojas
130 a 143, en virtud del cual el primero vende al segundo el inmueble de calle Antilhue número 6641,
comuna de Vitacura, en la suma de $350.000.000, equivalentes a 16.691,4654 Unidades de Fomento, por
su valor al día 5 de agosto de 2009, que se paga de la siguiente forma: a) Con $81.629.345, equivalentes a
3.892, 8954 Unidades de Fomento, que el comprador pagó en ese acto, en dinero efectivo; y, b) Con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos seis – 206
$268.370.655, equivalentes a 12.798,5700 Unidades de Fomento, por su valor al 5 de agosto de 2009, que
el comprador paga con cargo a un mutuo hipotecario otorgado por el Banco Bice; (3) Documentos,
emitidos por Banco Bice, con fecha 30 de agosto de 2012, agregados a fojas 144 y 145, que dan cuenta de
un crédito de consumo otorgado al reclamante, con fecha 29/05/2008, por $30.500.000, el que fue
pagado en 7 cuotas, con vencimientos durante el año 2008, todas por montos levemente superiores a
$1.000.000; una cuota, con vencimiento en enero de 2009, por un monto similar; y, finalmente, una
cuota, con vencimiento en mayo de 2011, que fue pagada anticipadamente en febrero de 2009, por
$24.807.425; (4) Comprobante de Otorgamiento y Cartola Operación Crédito, emitidos por Banco
Santander, con fecha 09/06/2008, agregados a fojas 146 y 147, que dan cuenta de un crédito otorgado al
reclamante, con fecha 09/06/2008, por $30.191.449, el que fue pagado en 7 cuotas, con vencimientos
entre junio y diciembre de 2008, 6 de ellas por $397.999 y la última por $30.140.223, la que fue pagada
en diciembre de 2008; (5) Copia autorizada de Constancia, de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por el
Banco de Chile, agregada a fojas 148, que da cuenta de un crédito de consumo otorgado al reclamante,
con fecha 16/06/2008, por $25.000.000, así como la circunstancia de encontrarse pagado dicho crédito a
esa fecha, sin aportar información sobre las fechas y montos de cada abono parcial a la deuda; y, (6)
Copia de Declaración de Impuestos a la Renta del reclamante, correspondiente al año tributario 2009,
agregada de fojas 149 a 151, que da cuenta que durante el año calendario 2008, el reclamante obtuvo
rentas por un total de $60.812.222 y pagó un impuesto de $4.794.746, de modo que le quedaron rentas
líquidas disponibles por $56.017.476.
26°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo
25°) –consistente en Documento emitido por Banco BICE–, se debe tener por acreditado y establecido
que con fecha 29 de mayo de 2008, dicha institución otorgó al reclamante un crédito de consumo por
$30.500.000, el cual se terminó de pagar en el mes de febrero de 2009, por lo que este magistrado
considera que el referido préstamo no resulta idóneo para justificar el origen de estos fondos.
Además, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo
25°) –consistente en Comprobante de Otorgamiento y Cartola de Crédito–, se debe tener por acreditado y
establecido que con fecha 9 de junio de 2008, dicha institución otorgó al reclamante un crédito por
$30.191.449, el cual se terminó de pagar en el mes de diciembre de 2008, por lo que este magistrado
considera que el referido préstamo no resulta idóneo para justificar el origen de estos fondos.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (5) del motivo
25°) –consistente en Constancia emitida por el Banco de Chile–, se debe tener por acreditado y
establecido que con fecha 16 de junio de 2008, dicha institución otorgó al reclamante un crédito de
consumo por $25.000.000, el cual se encontraba pagado a esa fecha, sin que dicho documento aporte
información sobre las fechas y montos de cada abono parcial a la deuda, por lo que este magistrado
considera que el referido préstamo no resulta idóneo para justificar el origen de estos fondos.
De la misma forma, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del
motivo 25°) –consistente en Cartola de Movimientos de Fondos Mutuos, emitida por Santander Asset
Management–, se debe tener por acreditado y establecido que con fecha 17 de junio de 2008, el
reclamante efectuó un rescate de fondos mutuos desde dicha institución por $64.071.211.
Igualmente, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (6) del motivo
25°) –consistente en Declaración de Impuestos del reclamante–, se debe tener por acreditado y
establecido que durante el año calendario 2008, el reclamante obtuvo rentas por un total de $60.812.222
y pagó un impuesto de $4.794.746, de modo que le quedaron rentas líquidas disponibles por
$56.017.476, las que se considerará fueron utilizadas para cubrir sus gastos de vida y pagar los créditos
por $30.500.000 y $30.191.449 referidos en los párrafo primero y segundo de este mismo motivo.
Por último, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el número (1) del motivo
25°) –consistente en Escritura de Compraventa–, así como su conexión y concordancia con la
INSTRUMENTAL analizada en el número (3) del motivo 22°) –consistente en Formulario 2890–, se debe
tener por acreditado y establecido que con fecha 5 de agosto de 2009, el reclamante compró el inmueble
objetado, Rol de avalúo N°2997-38, comuna de Vitacura, en la suma total de $350.000.000, pagando la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos seis vuelta – 206 vta.
suma de $81.629.345, en ese acto, en dinero efectivo y la cantidad de $268.370.655, con cargo a un
mutuo hipotecario otorgado por el Banco Bice.
27°) Que, a partir de la prueba analizada y los hechos así establecidos, se debe concluir que la parte
reclamante ha justificado el origen de fondos solamente por $64.071.211 –provenientes del rescate de
cuotas de fondos mutuos–, por lo que se tendrá por desvirtuada parcialmente esta partida de la
liquidación reclamada hasta $64.071.211 del total liquidado por $81.610.570.
c) Inversión en fondos mutuos por $50.000.000
28°) Que la parte reclamante ha alegado, a fojas 9 y 10, que durante el año 2008 tuvo recursos que suman
$254.634.392, de los cuales usó $71.000.000 para la compra de uno de los bienes raíces, quedando un
saldo de aproximadamente $183.000.000 disponibles para otras inversiones, que fueron utilizados para
realizar la inversión en fondos mutuos por $50.000.000.
29°) Que, respecto de esta partida de la liquidación reclamada, cabe reiterar la prueba analizada en los
motivos 25°) y 26°), para concluir que luego de efectuar la inversión en el bien raíz rol de avalúo
N°0299700038, Comuna 15160, por $81.610.570, analizada en los motivos precedentes, la parte
reclamante no tuvo un saldo de recursos disponibles para financiar la inversión que se analiza, por lo que
se tendrá por no justificada esta inversión.
V.- CUESTIONES FINALES
30°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
31°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la petición principal del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don
SEBASTIÁN EYZAGUIRRE ARAVENA, RUT N°11.636.751-3, en contra de la Liquidación N°115128000008,
emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se acoge parcialmente la petición subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto
por don SEBASTIÁN EYZAGUIRRE ARAVENA, RUT N°11.636.751-3, en contra de la Liquidación
N°115128000008, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por justificado el
origen de los fondos con que se efectuaron las siguientes inversiones y hasta por las cantidades que a
continuación se señala: a) Compra de bien raíz rol de avalúo N°13900011, Comuna 15108, sólo hasta la
cantidad de $102.488.815; y, b) Compra de bien raíz rol de avalúo N°299700038, Comuna 15160, sólo
hasta la cantidad de $64.071.211, rechazándose en todo lo demás.
III.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
Doscientos siete – 207
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo
dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 09-03-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
29681887-0954-455c-a0ee-b0af748824db
Timbre Electrónico
2016-03-09T13:42:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.