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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00326-2013 · 4 de diciembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00326-2013
RUC
13-9-0001341-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta – 150 “ISDIN CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001341-2 RIT N° GR -18–00326-2013 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil quince.- VISTOS: A fojas 1, comparece don Víctor Hugo Aravena Navarrete, administrador de empresas, cédula nacional de identidad N° 6.007.225-6, en representación de ISDIN CHILE LIMITADA, RUT N°76.069.860-1, ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda N° 166, oficina 803, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115200000006, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la que declaró improcedente la devolución del saldo a su favor, ascendente a $21.342.449, solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los hechos, explica que como da cuenta la “Consulta de Estado de Declaración de Renta 2011”, emanada de la página web del SII, una vez realizada la declaración de impuesto a la renta, con fecha 8 de mayo de 2011, el SII procedió a retener la devolución solicitada por concepto de PPM, por supuestas inconsistencias detectadas. Expone que como da cuenta el Historial de la declaración señalada, con fecha 23 de mayo de 2011 se establecen por el SII ciertas observaciones denominadas “A08” y “F63”, sugiriendo al contribuyente corregir la declaración. Agrega que con fecha 31 de mayo de 2011, el sistema registra otras observaciones conceptualizadas como “A09”, “F63”, “F95” y “V53”, nuevamente sugiriendo al contribuyente corregir la declaración. Añade que, acto seguido, con fecha 16 de junio de 2011, el Historial registra una invitación del SII a la reclamante a presentarse en sus oficinas, al tenor de las observaciones registradas. Expresa que al intentar su representada rectificar la declaración de renta, tal como lo sugirió el SII, con fecha 16 de marzo de 2012 el Historial citado consigna que la acción no fue aceptada, reflejando nuevamente la observación “F63”, recomendando solucionar las diferencias existentes. Indica que desde ese momento, la declaración de renta se define como “En trámite en la Unidad del SII”, dando lugar a una especie de fiscalización, por cuanto nunca hubo requerimiento formal de inicio de revisión, sino que el proceso se llevó sustancialmente a través de comunicaciones vía correo electrónico entre la fiscalizadora doña Evelyn Álvarez Herrera y el asesor del contribuyente don Víctor Orrego, a través de los cuales se solicitaba y remitía información. Manifiesta que a pesar de no haberse realizado un requerimiento formal, su representada aportó los siguientes antecedentes: 1) Detalle de ingresos año comercial 2010; 2) Libro Diario año 2010; 3) Tabla dinámica de IVA; 4) Facturas en PDF; 5) Carta explicativa relacionada con la observación “F63”; 6) Libro FUT, RLI y Balance Comercial 2009; 7) Balance, FUT y RLI correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; 8) Balance correspondiente al año 2006; y 9) Libro Mayor Folio N°3041 hasta el N°3190 del año 2009 y el Libro Mayor del año 2006 Folio N°501 al 617. Menciona que a pesar de los antecedentes expuestos y que la revisión estaba siendo llevada por doña Evelyn Álvarez Herrera, con fecha 19 de noviembre de 2012, por una vía paralela y a través de un mecanismo centralizado, automático y sistémico, sin sopesar ningún antecedente aportado, se emitió la resolución reclamada. En el capítulo II de su libelo, relativo al derecho, refiere los vicios y errores que adolece la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ec6c36-954c-4f49-b946-afa247d69c42 Timbre Electrónico Ciento cincuenta vuelta – 150 vta. resolución reclamada, reiterando que a pesar de que la revisión del AT 2011 estaba siendo llevada por la funcionaria fiscalizadora ya señalada, con fecha 19 de noviembre de 2012, por una vía paralela, a través de un mecanismo centralizado, automatizado y sistémico y sin considerar los antecedentes aportados, fue emitida la resolución reclamada. Agrega que la única explicación clara de esta inconsistencia es que dicha resolución es un acto administrativo “centralizado”, es decir, un documento emitido sin ninguna consideración a las circunstancias específicas del caso concreto. Señala que el considerando 3° de la resolución impugnada hace referencia a una “falta de justificación” de los datos de la declaración de impuestos presentada por su representada, estableciendo: “Que a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2011, contenida en el formulario N°22, folio 1008848811. Dado lo anterior no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”. Sostiene que la resolución reclamada califica de “insuficiente” los antecedentes, sin ponderar la totalidad de los documentos aportados, sino que los califica en forma abstracta, infringiendo abiertamente el debido proceso administrativo. Afirma que apenas figuró la declaración de renta “en trámite”, su representada se comunicó con la fiscalizadora, a fin de facilitar todos los antecedentes solicitados, como queda en evidencia en las comunicaciones vía e-mail, agregando que incluso existe un “Acta de Recepción/Entrega de documentación”, de fecha 20 de agosto de 2012, respecto de los antecedentes recibidos por la funcionaria del SII. Explica que su representada se encontraba acompañando la información requerida al SII al momento en que se dictó la resolución, en un proceso inconexo y en forma centralizada. Expone que el considerando 2° de la resolución reclamada pone de manifiesto lo viciado de la resolución al señalar: “Que, producto de la revisión practicada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, folio 100884811 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones que se indican a continuación: A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro N°2 en los códigos (628) (851) (629) o (651) no se encontrarían totalmente declarados. F63 Su declaración ha sido seleccionada a objeto de verificar que la pérdida de ejercicio anterior, declarada en el Código (634) Recuadro N°2 se encuentra correctamente determinada según lo señalado en el artículo 31 N°3 LIR”. Expresa que las observaciones señaladas precedentemente son provisionales e hipotéticas y las mismas que el SII consignó acto seguido de su declaración de impuestos, es decir, después de transcurrido más de un año de haber aportado la documentación solicitada, sin examinarla. Agrega que ambas observaciones son una simple anotación administrativa de control interno del ente fiscal, que da cuenta al contribuyente que será objeto de una revisión, pero nada explica los motivos de la denegatoria de devolución. Indica la naturaleza y requisitos que debe reunir una resolución administrativa, mencionando el Dictamen N° 24.101, de fecha 10 de septiembre de 1993, de la Contraloría General de la República y el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N°19.880, que en su primera parte establece que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada…”. Manifiesta que los actos administrativos deben “bastarse a sí mismos”, es decir, contener la referencia necesaria a sus fundamentos de hecho y de derecho, y una decisión sobre el fondo que resuelva la materia involucrada, debiendo darse el debido conocimiento al interesado. Menciona, entre las razones por las cuales la resolución reclamada carece de motivos que jurídicamente la apoyen, la expliquen y le den validez, que ésta fue emitida a través de un sistema automatizado, centralizado y sistémico, paralelo a la acción fiscalizadora llevada a cabo por la fiscalizadora a cargo del caso; ignora todo el proceso de revisión y los antecedentes presentados a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ec6c36-954c-4f49-b946-afa247d69c42 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno – 151 la fiscalizadora; con el pretexto que el contribuyente no entregó información, concluye que no se ha acreditado la procedencia de la devolución solicitada, en términos abstractos; infringe la esencia del acto administrativo, de acuerdo a la ley, jurisprudencia administrativa y la doctrina, al no ser fundada; y, ha dejado en la indefensión al contribuyente. Señala que tan infundada es la resolución reclamada, que ignora el propio actuar del SII, respecto de su representada, ya que todos los años anteriores y posteriores al AT 2011, ésta validó las solicitudes de devolución de PPM, sin perjuicio de existir observaciones. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución Ex. N°115200000006, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, acogerla en todas sus partes, dejando sin efecto dicha resolución, y ordenar que se devuelva al contribuyente la suma solicitada por concepto de PPM, por el monto de $21.342.449. En subsidio de lo anterior, solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, ordenando al SII la revisión formal de los resultados tributarios declarados por la reclamante para el AT 2011 y de la procedencia de la devolución solicitada, o lo que el Tribunal determine de conformidad a la ley, todo con costas. A fojas 53, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 59, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, explica los argumentos expuestos por el reclamante y detalla los antecedentes allegados al SII, destacando que ninguno de ellos fue aportado al proceso de fiscalización con los antecedentes sustentatorios correspondientes y haciendo presente que no existe correspondencia entre éstos y las declaraciones de impuesto a la renta respectivas. En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, manifestando que el contribuyente debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución de Pagos Provisionales Mensuales, en particular que no obtuvo Renta Líquida Imponible positiva sobre la cual aplicar la tasa impositiva. Expresa que dado que la solicitud de devolución tiene su origen en una Pérdida Tributaria (RLI negativa), para la revisión detallada de las partidas que originan esta pérdida deben realizarse las operaciones que detalla. Agrega que para estos efectos, el contribuyente requiere probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad, sino que también con los documentos que sirven de sustento a esos asientos contables. En segundo término, indica que la resolución reclamada no adolece de vicios ni de errores, ya que en su considerando 1° indica los fundamentos legales de la decisión que contiene, citando expresamente el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario y transcribiendo su texto. Indica que en el considerando 3° queda de manifiesto que el rechazo de la devolución se debió a la falta de aportación de antecedentes suficientes por parte del contribuyente para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de renta del año tributario 2011. Manifiesta que al no resultar aclaradas las observaciones A08 y F63, se acarrea como consecuencia necesaria la falta de acreditación de la pérdida tributaria contenida en su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, formulario 22, folio 100884811, código 643, por la suma de $- 1.483.870.865, lo que impide acceder a la devolución de PPM, especialmente si los antecedentes allegados por el contribuyente difieren de la información aportada mediante sus declaraciones de impuesto a la renta. Agrega que las observaciones en comento en ningún caso son “simples anotaciones administrativas de control interno del ente fiscal”, ya que son representativas de inconsistencias detectadas por la administración tributaria. Menciona, en cuanto a que no hubo un requerimiento formal de inicio de fiscalización a la reclamante, que es el contribuyente quien debe presentar, junto con sus declaraciones, los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ec6c36-954c-4f49-b946-afa247d69c42 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta. documentos y antecedentes exigidos por la ley. Agrega que el reclamante siempre tuvo conocimiento de las observaciones detectadas, a través del sitio web del SII, y que con fecha 16 de marzo de 2012, se practicó Notificación Operación Renta, a don Víctor Orrego Patiño, requiriéndole antecedentes. Refiere, con respecto a que la administración tributaria “cambió el foco de la fiscalización” por el hecho de solicitar balances de los últimos 5 periodos anteriores al AT 2011, que al informar la declaración de impuesto a la renta del AT 2011 del contribuyente, en su código 634, una pérdida de arrastre por la suma de $-1.710.283.145, se deben examinar dichos documentos. Señala, en relación a que el acto reclamado habría sido emitido en forma paralela, que cada uno de los antecedentes aportados por el reclamante fue debidamente valorado, determinándose su insuficiencia y falta de correspondencia. Sostiene, respecto de la petición subsidiaria de que se ordene a su parte practicar una nueva revisión formal de los antecedentes, que tal petición es improcedente, toda vez que toda decisión de fiscalización es resorte exclusivo del SII. En tercer lugar, explica que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario y que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En cuarto lugar, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, debido a que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa. En quinto lugar, expresa que no procede ordenar la devolución solicitada por el solo hecho de que se anule la resolución impugnada, puesto que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente fundamentada; y que resulta evidente que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución solicitada, porque no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante. A fojas 88, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, la cual fue modificada a fojas 103. A fojas 148, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: Cuestiones preliminares 1°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado su reclamación tributaria en contra de la Resolución Exenta N°115200000006, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 18 a 20), dicho acto administrativo negó lugar a la devolución de $21.342.449, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, fundada en lo siguiente: a) Producto de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del AT 2011 y de los antecedentes que obran en poder del Servicio, existen las objeciones A08 y F63; b) El contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ec6c36-954c-4f49-b946-afa247d69c42 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos – 152 la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, dado lo cual no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por haber sido emitida de manera centralizada y automática, en forma paralela a la revisión que llevaba a cabo la fiscalizadora a cargo del caso, sin sopesar los antecedentes aportados durante la fiscalización; por no existir un requerimiento formal de antecedentes; y porque no se encuentra fundada; b) Si resulta procedente dar lugar a la devolución, como consecuencia de haberse dejado sin efecto la resolución reclamada y de haber transcurrido largamente el plazo de 30 días desde el vencimiento del plazo de presentación de la declaración de impuestos a la renta del AT 2011; y, c) En subsidio de lo anterior, si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y ordenar al Servicio de Impuestos Internos la revisión de los resultados tributarios declarados para el AT 2011 y de la procedencia de la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, solicitando una devolución de $21.342.449, por concepto de PPM. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°115200000006, que deniega la devolución solicitada. - Dicha resolución fue emitida a través de un mecanismo automatizado y centralizado, paralelo a la revisión que llevaba a cabo la fiscalizadora a cargo del caso. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, modificada a fojas 103, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para verificar la exactitud de la información consignada en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 18 a 40. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 110, agregada de fojas 111 a 129; y, la acompañada e individualizada a fojas 130, agregada de fojas 131 a 132. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ec6c36-954c-4f49-b946-afa247d69c42 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta. no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. En cuanto a procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por haber sido emitida de manera centralizada y automática, en forma paralela a la revisión que llevaba a cabo la fiscalizadora a cargo del caso, sin sopesar los antecedentes aportados durante la fiscalización 8°) Que la parte reclamada ha reconocido en su escrito de reposición de lo principal de fojas 93 que la resolución reclamada fue emitida de manera automática y centralizada, es decir, que dicha resolución no emanó de uno o más funcionarios competentes del Servicio de Impuestos Internos, sino que fue generada automáticamente por un sistema computacional. 9°) Que es indiscutible que la emisión de una resolución de esas características constituye un vicio del acto administrativo, que puede afectar su validez. 10°) Que, sin embargo, para que tal vicio afecte la validez del acto administrativo, es necesario que produzca un perjuicio al interesado, el que tendrá lugar cuando de no haber existido el vicio, el acto administrativo tendría un contenido distinto, favorable al particular. 11°) Que, en el caso sub-lite, la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que el vicio denunciado le cause un perjuicio, en los términos expuestos, motivo por el cual se rechazará en esta parte el reclamo interpuesto. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por no existir un requerimiento formal de antecedentes 12°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la propia parte reclamante, consistente en Carta Operación Renta de fecha 16/06/2011, agregada de fojas 28 y 29, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a dicha parte que su declaración de impuesto a la renta del AT 2011 presenta diferencias con la información que posee el Servicio en sus sistemas; que esto ha causado las observaciones A09, F63, F95 y V53; que invita a la parte reclamante a regularizar su situación tributaria el día 19/08/2011 en dependencias del Servicio; y, que la parte reclamante deberá aportar la información que detalla dicha comunicación. Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante (de fojas 3 a 5) y del mérito de la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por dicha parte, consistente en correos electrónicos, enviados desde el correo [email protected] al correo [email protected], y viceversa, agregados a fojas 32, 34, 36 y 37, se debe tener por acreditado que la parte reclamada efectuó requerimientos de antecedentes a la parte reclamante vía correos electrónicos y que ésta también aportó antecedentes a aquélla por esa misma vía. 13°) Que la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que la forma como le fueron requeridos los antecedentes le haya provocado algún perjuicio o causado indefensión. 14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°19.880, las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública, se deben expresar por medio de actos administrativos. 15°) Que el artículo 13, inciso 2° de la Ley N°19.880 dispone que el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado. Por su parte, el artículo 15, inciso 2° de la misma ley preceptúa que los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar con un procedimiento o produzcan indefensión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ec6c36-954c-4f49-b946-afa247d69c42 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] Ciento cincuenta y tres – 153 16°) Que, sin perjuicio de la improcedencia que un órgano de la Administración del Estado manifieste su voluntad a los administrados a través de simples correos electrónicos, cabe señalar que del examen de la prueba señalada en el motivo 12°), fluye con claridad que al menos en una oportunidad el Servicio de Impuestos Internos requirió formalmente antecedentes a la parte reclamante, fijándole además la oportunidad en que debían ser aportados y el lugar en que debía hacerlo. 17°) Que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, se rechazará en esta parte el reclamo interpuesto. En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, porque no se encuentra fundada 18°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución Ex. N°115200000006, de fecha 19 de noviembre de 2012, agregada de fojas 18 a 20, que declaró improcedente la devolución de la suma $21.342.449, invocando como uno de sus fundamentos que el contribuyente no aportó al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos renta del año tributario 2011, dado lo cual no demostró la procedencia de la devolución solicitada; (2) Carta Operación Renta, de fecha 16/06/2011, agregada a fojas 28 y 29, en la que consta que la parte reclamada requirió a la parte reclamante los siguientes antecedentes: a) Carné de identidad o cédula de RUT; b) Mandato o poder autorizado ante notario; c) Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887; d) Formularios 21; e) Libro FUT; f) Formularios 29 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel; g) Formularios 50 del ejercicio, cuando han sido presentados en papel; h) Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1817, 1884, 1885, 1886, 1893, 1813, 1821, 1896, 1898, 1899, 1818, 1822, 1812, 1879 y/o 1887; i) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida; j) Balance tributario de 8 columnas y estado de resultados; k) Ajustes a la renta líquida; (3) Carta explicativa relacionada con la observación F63 sobre las pérdidas de ejercicios anteriores, agregada a fojas 35; (4) Correos electrónicos enviados desde el correo [email protected] al correo [email protected], y viceversa, agregados a fojas 32, 34, 36 y 37, en los que consta que la parte reclamada requirió a la parte reclamante, vía correo electrónico, los siguientes documentos: a) Libro FUT, RLI y balance año comercial 2009; b) Últimos 5 balances (años comerciales 2006 al 2010); c) Balance año 2006; y, d) Libro Mayor de cuentas de pérdidas, con sus respectivos respaldos y registros auxiliares, de acuerdo a un listado que se detalla, en formato Excel y además en hojas foliadas y timbradas. Y donde también consta que la parte reclamante proporcionó a la parte reclamada, vía correo electrónicos, los siguientes documentos: a) Detalle de ingresos 2010; b) Libro Diario del 2010; c) Tabla dinámica para cuadrar IVA en forma mensual; d) Facturas de muestras médicas en formato PDF; e) Balance, Renta Líquida y FUT de los años 2007 a 2011; f) Balance, FUT y Rentas Líquidas años 2007 a 2011; y, g) Balance 2006 y cuenta de mayor 712000 en Excel; y, (5) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 20 de agosto de 2012, agregada a fojas 40, en que consta que la parte de la reclamante entregó a la parte reclamada los siguientes documentos: a) Libro Mayor año 2009, Folio N°3041 hasta N°3190; y, b) Libro Mayor año 2006, Folio N°501 al 617. 19°) Que, según se desprende del mérito de la INSTRUMENTAL examinada en el motivo precedente, no consta que la parte reclamante haya aportado a la parte reclamada los antecedentes y documentos necesarios para que ésta pudiera verificar la procedencia de la devolución solicitada, faltando, por mencionar algunos documentos importantes, los Formularios 29 y 50 que acrediten el entero en arcas fiscales de los PPM cuya devolución solicita, los documentos de respaldo que acrediten el resultado contable, y los antecedentes que sirven de respaldo a los ajustes a la renta líquida imponible que acrediten la pérdida tributaria declarada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ec6c36-954c-4f49-b946-afa247d69c42 Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta. 20°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican. 21°) Que la fundamentación no es una simple exigencia formal del acto administrativo, sino que constituye un requisito de validez del mismo, puesto que su ausencia o insuficiencia se vincula con el vicio de incompetencia del órgano, como ocurre, por ejemplo, cuando existe ausencia de atribución legal, ausencia de los hechos o motivos determinantes del acto, error en la apreciación de los hechos o errada calificación jurídica de éstos. 22°) Que, atendido lo señalado precedentemente y teniendo además presente que la fundamentación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto reclamado, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve. 23°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada todos los antecedentes necesarios para que ésta pudiera verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni contiene una motivación insuficiente, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para verificar la información consignada en su declaración de impuestos y demostrar la procedencia de la devolución solicitada, por lo que se rechazará en esta parte el reclamo interpuesto. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 24°) Que, según se desprende del tenor de los expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de $21.342.449, afirmando que corresponden a pagos provisionales mensuales (PPM). Sin embargo, la actora no aportó al proceso los Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten la efectividad de haber enterado en arcas fiscales los PPM cuya devolución solicita. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2011–, la actora no aportó al proceso un Balance General, acompañado de la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten dicho resultado contable. En cuanto al resultado tributario del AT 2011, la actora tampoco aportó al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible, un análisis de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) y los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que no ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio, que daría lugar a la devolución de PPM. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ec6c36-954c-4f49-b946-afa247d69c42 Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro – 154 Cuestiones finales 25°) Que la demás prueba rendida por las partes y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente la petición principal y subsidiaria del reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Víctor Hugo Aravena Navarrete, cédula nacional de identidad N°6.007.225-6, en representación de ISDIN CHILE LIMITADA, RUT N° 76.069.860-1, en contra de la Resolución Ex. N°115200000006, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 09ec6c36-954c-4f49-b946-afa247d69c42 Timbre Electrónico 2015-12-04T14:02:49-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.