Texto de la sentencia
Sesenta y uno-61
“TAPIA SOTO, ALEJANDRO ADRIAN ENRIQUE con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001342-0
RIT N° GR -18-00284-2013
Santiago, ocho de junio de dos mil quince.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Jaime Fernández Martínez, abogado, en representación de don
Alejandro Adrián Enrique Tapia Soto, RUT N°6.026.480-5, ambos domiciliados en calle Dr.
Barros Borgoño N°236, oficina 1102, Providencia, Región Metropolitana, quien
interpone reclamo en contra de la Liquidación N°115128000005, emitida con fecha 4 de
marzo del 2013, por la Jefa (S) de la Unidad de La Florida del Servicio de Impuestos
Internos.
En la primera parte de su libelo de reclamo, relativa a antecedentes, explica que producto
de una revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año
tributario 2010, folio 77632040, surgieron objeciones relativas al origen de los fondos con
que se habrían efectuado inversiones, desembolsos o gastos.
En la segunda parte de su libelo, relativa a fundamentos, en primer lugar, expone que
ninguna de las normas transcritas en la liquidación son aplicables a su representado,
porque no tiene el carácter de contribuyente, ya que carece de domicilio o residencia en
Chile y tampoco ha permanecido en el país por más de seis meses.
Expresa que la regla general del sistema impositivo chileno establece que las personas
domiciliadas o residentes en Chile, se encuentran sujetas a un impuesto a la renta sobre
sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de ellas esté dentro o fuera del país.
Indica que las personas sin domicilio ni residencia en Chile son gravadas solamente sobre
sus rentas de fuente chilena.
Manifiesta que su representado abandonó el país en el curso del año 1974, radicándose
posteriormente en los Estados Unidos de Norteamérica, desempeñándose en diversas
empresas, contrajo matrimonio en ese país, tiene la nacionalidad de Estados Unidos y
actualmente reside en Hungría.
Menciona que su representado cada cierto tiempo viaja a Chile a saludar a sus parientes,
permaneciendo algunas semanas o pocos meses (nunca más de 6) y regresa al país que le
sirve de domicilio.
Refiere que el hecho que su representado sea chileno o posea RUT, no lo transforma en
contribuyente, ni menos sujeto de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que si se examina el portal del SII, en que se resume la situación de este
contribuyente, se repara que no presenta iniciación de actividades, no emite boletas ni
facturas, no participa de empresas o sociedades, esto es, no desarrolla actividades
generadoras de Impuesto de Primera Categoría, ni tampoco desempeña labores gravadas
con el Impuesto de Segunda Categoría.
Reconoce que con ahorros provenientes de sus actividades en el extranjero ha adquirido
uno o dos bienes raíces en Chile, para luego venderlos, pero no en forma habitual y que
dichas transacciones no figuran en la liquidación reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-06-2015.
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Sesenta y uno vuelta-61vta.
En segundo término, explica que conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, para fijar el impuesto aplicable, se debe determinar la calidad
de contribuyente, atendiendo a la actividad principal de éste.
Expone que el liquidador confiesa que el giro del reclamante es “actividades no
especificadas”, agregando que por ello mal puede el liquidador establecer el impuesto a
aplicar.
Expresa que tampoco es aplicable la norma del artículo 71 de la Ley de Renta, que faculta
al Director a tasar las rentas en conflicto, ya que el reclamante no ha formulado alegación
alguna en tal sentido.
Indica que se alude en la liquidación a la norma del inciso segundo del artículo 21 de la
Ley de Renta, es decir, a las rentas presuntas, pero que tampoco es aplicable dicha norma
y que el elemento “empresa” es clave para aplicar la presunción, agregando que ninguna
consideración en este sentido se hace en la liquidación.
A continuación, cita jurisprudencia en abono de su tesis.
En su conclusión y previas citas legales, solicita acoger el reclamo, dejando sin efecto la
Liquidación N°115128000005, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por la Unidad de La
Florida del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 27, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada,
evacuando el traslado conferido en autos.
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los acontecimientos que
precedieron la dictación del acto reclamado, explica que durante el AT 2010 el
reclamante invirtió en fondos mutuos la suma de $181.131.986 y que declaró como base
imponible de su impuesto global complementario, por las rentas del mismo período, la
suma de $4.151.541, en su declaración de renta folio 77632040, agregando que el
domicilio que señala en esa declaración es Avenida La Florida N°10425, La Florida,
Región Metropolitana, señalando en la misma el número de teléfono 2679594.
Expone que el AT 2009, el reclamante declaró como base imponible del impuesto global
complementario la suma de $6.367.629.
Expresa que la primera conclusión que fluye de las declaraciones de impuesto a la renta
del contribuyente de los AT 2009 y 2010, es que el mismo declara en dos AT
consecutivos ser contribuyente de impuesto global complementario, señalando un
domicilio o residencia en Chile, y no del impuesto adicional como señala ahora en su
reclamo.
Indica que ante la discrepancia entre los ingresos declarados por el AT 2010 e inversiones
que constan en el SII que hizo en el mismo período, con fecha 19 de junio de 2010 el
Servicio le envió al contribuyente la carta N°110224934, informándole esta situación e
indicándole que debía presentarse en las dependencia de la Unidad de La Florida, con la
documentación que respaldara su declaración, señalándole expresamente que la objeción
se refería a la causal G47 (“origen de los fondos con las que las siguientes inversiones y/o
gastos, no guardan relación con las rentas declaradas”). Agrega que posteriormente, se le
envió la Citación N°102301020, notificada por carta certificada en su domicilio con fecha
6 de agosto de 2012, señalándosele el plazo de un mes para concurrir al Servicio, con la
documentación para aclarar la situación descrita y que no habiendo concurrido a la
citación, se emitió la Liquidación N°115128000005, con fecha 4 de marzo del 2013,
sumándole a la base imponible declarada en su formulario N°22, folio 77632040, los
fondos cuyo origen no fue declarado ni justificado, es decir, las inversiones en fondos
mutuos por $181.131.986, efectuadas el AT 2010, determinándose un impuesto a pagar de
$61.886.428.
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Sesenta y dos-62
En el capítulo II de su libelo, menciona resumidamente los fundamentos del reclamo.
En el capítulo III de su libelo, relativo a la improcedencia del reclamo, apartado III.1,
manifiesta que existe un hecho no controvertido o no discutido, cual es que durante el año
tributario 2010, el reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos por el monto de
$181.131.986.
En el apartado III.2, relativo al fondo del reclamo, como primer fundamento de su
contestación, refiere que el reclamante declaró en el AT 2010 y 2009 rentas que el mismo
calificó que tributaban de acuerdo a las normas del impuesto global complementario,
señalando en su declaración un domicilio o residencia en Chile.
Como segundo fundamento, señala que el reclamante no cumple con la obligación que
le imponen los artículos 21 del Código Tributario y 70 y 71 de la Ley de Renta de
acreditar la verdad de su declaración y justificar el origen de las inversiones fiscalizadas
y, ante la pasividad absoluta del contribuyente, concluyeron con la liquidación
reclamada.
Como tercer fundamento, sostiene que la tasación de la base imponible contenida en la
liquidación, se efectuó en conformidad al artículo 64 del Código Tributario y 70 inciso
segundo de la Ley de Renta, reiterando los antecedentes previos de la liquidación
reclamada y aclarando que la calificación del contribuyente como contribuyente de
primera categoría se fundamenta en que la inversión en fondos mutuos, y sobretodo
tomando en cuenta los montos invertidos, es un acto de comercio, por lo que se
encuadra en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley de Renta.
Como cuarto fundamento, explica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad
exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes
y que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que puede realzar el Servicio de Impuestos Internos es de
naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de
revisión a la sede judicial.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener por contestado el traslado conferido
en autos, se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen la Liquidación
N°115128000005, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, y se condene es costas al
reclamante.
A fojas 48, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 52, consta haber quedado los autos para fallo y, además, haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 59.
CONSIDERANDO:
Cuestiones preliminares
1°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte
reclamante ha incoado reclamación tributaria en contra de la Liquidación
N°115128000005, emitida con fecha 4 de marzo del 2013, por la Jefa Subrogante de la
Unidad de La Florida de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos.
2°) Que la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si la parte reclamante
es una persona natural que carece de domicilio y residencia en Chile y que también carece
de la calidad de contribuyente en el país; 2) El origen de los fondos con los que la parte
reclamante efectuó la inversión en fondos mutuos cuestionada; 3) Si el Servicio de
Impuestos Internos clasificó las rentas, tasó la base imponible y determinó los impuestos
liquidados correctamente; y, 4) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación
reclamada.
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Sesenta y dos vuelta-62vta.
3°) Que los hechos no controvertidos son los siguientes:
- Durante el AT 2010, el reclamante efectuó inversiones en fondos mutuos por la
suma de $181.131.986.
- Con fecha 4 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos emitió la
Liquidación N°115128000005.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 48,
los hechos controvertidos son los siguientes:
1) Antecedentes, hechos y circunstancias que acrediten la efectividad de que la
parte reclamante es una persona natural que carece de domicilio y residencia en
Chile y que también carece de la calidad de contribuyente en el país.
2) Origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó la inversión en
fondos mutuos, por la suma de $181.131.986, materia de la liquidación
reclamada.
5°) Que la parte reclamante no se hizo valer de ningún elemento de convicción con el
objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo.
6°) Que la parte reclamada tampoco se hizo valer de ningún elemento de convicción con el
objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación.
Sin embargo, esta parte aportó al proceso la INSTRUMENTAL acompañada e
individualizada a fojas 54, que se ordenó agregar al proceso como medida para mejor
resolver decretada a fojas 52, encontrándose agregada de fojas 55 a 58.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132
del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que al apreciar
las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convenza al sentenciador; que no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por
la ley; y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
En cuanto a la alegación de que el reclamante es una persona natural sin domicilio ni
residencia en Chile y que no tiene la calidad de contribuyente en el país
8°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la INSTRUMENTAL
que rola de fojas 55 a 58, ordenada agregar a los autos en virtud de la medida para mejor
resolver decretada a fojas 52, consistente en copia autorizada de: (1) Copia computacional
de Formulario N°22, Folio N°1961819, presentado por la parte reclamante con fecha 24 de
abril de 2009, en el que consta que para dicho período tributario la actora declaró rentas
de capitales mobiliarios (código 155) y una base imponible de Impuesto Global
Complementario (código 170), determinando el impuesto que le correspondía pagar según
tabla (código 157); y, (2) Copia computacional de Formulario N°22, Folio N°77632040,
presentado por la parte reclamante con fecha 13 de abril de 2010, en el que consta que
para dicho período tributario la actora declaró tener domicilio en Avda. La Florida
N°10435, comuna La Florida, teléfono 2679594, informó como actividad, profesión o giro
del negocio “Actividades No Especificadas” y declaró rentas de capitales mobiliarios
(código 155) y una base imponible de Impuesto Global Complementario (código 170),
quedando en definitiva liberado del pago del impuesto, debido a la cuantía de las rentas
declaradas.
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Sesenta y tres-63
9°) Que, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL señalada en el motivo
precedente –y ante la falta de prueba en contrario–, se debe tener por acreditado y
establecido que durante los años tributarios 2009 y 2010, la parte reclamante tuvo un
domicilio en Chile y declaró rentas de capitales mobiliarios sometidas al Impuesto Global
Complementario, el cual es propio de las personas naturales con domicilio o residencia en
Chile.
10°) Que, a partir de los hechos así establecidos, necesariamente se debe desestimar la
alegación de la parte reclamante de que es una persona natural sin domicilio ni residencia
en Chile y que no tiene la calidad de contribuyente en el país.
En cuanto al origen de los fondos invertidos
11°) Que, pese a que la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 48 fijó como punto de
prueba N° 2 el “origen de los fondos con los que la parte reclamante efectuó la inversión
en fondos mutuos, por la suma de $181.131.986, materia de la liquidación reclamada”,
dicha parte no aportó al proceso ningún antecedente para acreditar el referido punto de
prueba.
12°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata de la administración, fiscalización y pago–, dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto. El inciso segundo de esta disposición agrega que
el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; y
que en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la
base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Enseguida, la misma
disposición añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
A su vez, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– dispone que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
13°) Que, por su parte, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que se
presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas, agregando que si el interesado no
probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o
inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera
Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda Categoría conforme al N°2 del
artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente, y finaliza preceptuando
que los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
14°) Que la aplicación del citado artículo 70 hace necesario determinar si los fondos con
que un contribuyente ha financiado sus gastos, desembolsos o inversiones tienen un
origen que se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico tributario –como, por
ejemplo, rentas líquidas que ya pagaron los impuestos correspondientes, ingresos no
constitutivos de renta, rentas exentas, rentas efectivas superiores a las presuntas, o
préstamos efectuados al contribuyente– o si, por el contrario, tales fondos no tienen una
justificación lógica, revelando o poniendo de manifiesto situaciones de incumplimiento de
la legislación tributaria.
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Sesenta y tres vuelta-63vta.
15°) Que, atendido que la parte reclamante –en quien ha recaído la carga de la prueba,
conforme a la disposiciones legales citadas precedentemente– no ha aportado al proceso
ningún antecedente para justificar el origen de los fondos con que efectuó las inversiones
en fondos mutuos cuestionadas por la liquidación reclamada, necesariamente se debe
concluir que corresponden a rentas o utilidades afectas a impuestos que no han sido
pagados.
En cuanto a la forma como el SII clasificó las rentas, tasó la base imponible y determinó
los impuestos liquidados
16°) Que, según se desprende del tenor de la INSTRUMENTAL señalada en el número (2)
del motivo 8°) precedente, en su declaración anual de impuestos a la renta del año 2010,
la parte reclamante informó como actividad, profesión o giro del negocio “Actividades No
Especificadas”.
17°) Que, según se desprende del mérito del proceso, la parte reclamante no aportó al
Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, antecedentes que
permitieran verificar la exactitud de su declaración, justificar sus inversiones y determinar
con precisión la naturaleza de las actividades o inversiones que realiza en el país.
18°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, el Servicio de
Impuestos Internos determinó que el origen de los fondos objetados corresponden a
utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría.
19°) Que el artículo 70, inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “si
el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
Impuesto de Primera Categoría según el N°3 del artículo 20 o a rentas de Segunda
Categoría conforme al N°2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.”
20°) Que el artículo 64, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá
tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o
no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no
subsane las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben.”
21°) Que, de acuerdo a lo expuesto, necesariamente se debe desestimar los reproches
formulados por la parte reclamante en cuanto a la forma como el Servicio de Impuestos
Internos clasificó las rentas, tasó la base imponible y determinó los impuestos liquidados,
considerando que la actora no ha acreditado que existan errores que permitan desvirtuar
esas actuaciones y teniendo además presente que dicha parte no aportó, durante la etapa
de fiscalización, los antecedentes requeridos por la contraria, pese a que el artículo 21 del
Código Tributario se lo exigía, por lo que no puede ahora aprovecharse de su propia
desidia para objetar las referidas actuaciones.
Cuestiones finales
22°) Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil,
se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y estimar
el tribunal que no existen motivos para eximirla de ellas.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los
artículos 21, 59, 115, 123, 124, 130, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Jaime
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Sesenta y cuatro-64
TAPIA SOTO, RUT N°6.026.480-5, en contra de la Liquidación N°115128000005, emitida
con fecha 4 de marzo del 2013, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos deberá disponer el cumplimiento
administrativo de lo resuelto precedentemente, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario.
III.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que
resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el
sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida
al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.