Texto de la sentencia
Ciento veintitrés – 123 –
“SOCIEDAD DE BELLEZA INTEGRAL LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 13-9-0001348-K
RIT N° ES-18-00288-2013
Santiago, once de junio del dos mil catorce.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don ROBERTO SELMO ROSINZKI GOLDENSTEIN, ingeniero constructor, cedula
de identidad N°8.145.492-2, en representación convencional de SOCIEDAD DE BELLEZA INTEGRAL
LTDA., giro actividades de desarrollo de belleza, RUT N°76.934.810-7, todos domiciliados para estos
efectos en Pío X N°1.615, local 11, Vitacura, quien interpone reclamo en contra de las actuaciones
que individualiza, acto obrado por Notificación N°1149157, conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho que expone.
Relata que con fecha 6 de junio de 2013, el fiscalizador N° 1991 del Servicio de Impuestos Internos
realizó visita en terreno al contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda., en adelante "French
Beuty". Continúa relatando que conforme a la revisión realizada por el fiscalizador, se detectaron 14
boletas emitidas por la sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Ltda., en adelante (ADEP), por
concepto de servicios y tratamientos de belleza, las cuales fueron emitidas por un error del personal
administrativo, ya que se deberían haber emitido por ''French Beuty", la cual presenta la misma
dirección comercial.
Explica que el modelo de negocio que desarrolla "French Beuty", como es de conocimiento del
Servicios de Impuestos Internos en algunos pronunciamientos administrativos relacionados a este
rubro, corresponde al arriendo de sillones y espacio físico con instalaciones a profesionales
independientes que prestan servicios, en donde a este profesional se le emite una boleta afecta por
el arriendo de sillón y es este último quien emite la boleta al cliente.
Expresa que es aquí en donde el personal administrativo incurre en otro error, ya que debido a que
las profesionales independientes (manicuristas, podólogas, entre otras) no contaban con boletas,
por desconocimiento emiten las boletas de ADEP, debiendo ser emitidas por "French Beuty”.
Expone que por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procedió a cursar la infracción
contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que sanciona con multa y clausura la no
emisión de boleta.
Agrega el fundamento de la citada infracción es de acuerdo a la notificación N°1149157, la no
emisión de documento legal en las ventas del giro, de $1.414.500, que corresponde a las boleta
emitidas por ADEP de la N° 1 a la 15.
Esgrime que producto del error explicado precedentemente, no se ha tratado de omitir los ingresos
obtenidos y la obligación de pagar los tributos respectivos, puesto que las boletas se han emitido,
pero a través de otra Sociedad.
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Ciento veintitrés vuelta – 123 vta –
Indica que tratándose de este tipo de infracciones, la sanción administrativa aplicable puede
ascender eventualmente hasta el 500% del monto de la operación ($ 1.414.500), con un tope
máximo de 40 UTA, y que adicionalmente debe sancionarse al contribuyente o sucursal, según sea el
caso, con clausura del establecimiento comercial de hasta 20 días.
Manifiesta que considerando que el Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones contempla en los
casos en los que se ha verificado válidamente una conducta tipificada en el artículo 97 N° 10 y
debidamente fundada en el acta de infracción emitida por el SII, lo que señala no ha ocurrido en la
especie, resulta aplicable una condonación de 2/3 tratándose de la primera infracción de esta
naturaleza.
Expresa que deben considerarse para la imposición de sanciones las causales señaladas en el artículo
107 del Código Tributario, y que en virtud de ellas se puede demostrar claramente que en el caso en
comento nunca se han cometido dichas infracciones, ya que el conocimiento que se puede haber
tenido de la obligación legal infringida es nulo y que, más aun, se estaría en presencia de una especie
de error de prohibición tributario, denominado así por la doctrina mayoritaria, puesto que los
trabajadores del local que emitían las boletas no sabían y desconocían que dichas boletas
correspondían a otra sociedad en cuestión y, por tanto, que se estaba infringiendo la normativa
tributaria, produciéndose el error al momento de llenar dicha operación con boletas de otro
contribuyente, no existiendo una finalidad evasiva de impuestos, sino que solamente error o
desconocimiento tributario, por lo que el perjuicio fiscal es nulo, debido a que no estamos en
presencia de un actuación tendiente a evadir impuestos, sino sólo frente a un empleado que por
falta de conocimiento emite una boleta de una sociedad que no corresponde, pero siempre con la
intención de cumplir con la obligación tributaria principal.
Resume que el artículo 107 del Código Tributario ordena a la Administración o al Tribunal Tributario y
Aduanero a evaluar el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión y
cualquier antecedente que parezca justo tomar en consideración, atendida la naturaleza de la
infracción y sus circunstancias, motivo por el cual solicita la suspensión condicional de la misma y la
no aplicación de la multa en mérito de los siguientes antecedentes:
En primer lugar, reconoce el error administrativo al emitir documentos por las prestaciones por la
otra sociedad que tiene el mismo domicilio, pero alega no se ha tratado de omitir o no declarar los
ingresos percibidos.
En segundo lugar, señala que la clausura les causaría un enorme perjuicio económico y de imagen
para la empresa y para el personal que trabaja en el centro, los cuales tienen itemizado sus
honorarios a las prestaciones de servicios en el local.
En tercer lugar, manifiesta que su buen comportamiento tributario no se ve afectado por un error
involuntario, que en ninguna instancia ha buscado omisión de declaración de los tributos
respectivos.
En cuarto lugar, indica que no existe merma para las arcas fiscales, sino sólo un cambio erróneo del
sujeto pasivo de la obligación tributaria, producido por una falta de conocimiento del negocio y la
normativa tributaria.
Pide la suspensión condicional de los días de clausura, de acuerdo a las instrucciones previstas en la
Circular N° 1, de 2004, y no sancionar a su representada con las multas legales pertinentes, en base
a que no se ha producido perjuicio fiscal; no ha existido un dolo directo en el actuar, sino que error
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Ciento veinticuatro – 124 –
por falta de conocimiento de la administración interna del local y de la normativa tributaria; no
existe reincidencia por su parte; y siempre existió cooperación en esclarecer los hechos por parte de
la supuesta infractora.
En su conclusión y previas citas legales, solicita tener presente el reclamo, darle curso, en definitiva
acogerlo, declarar y ordenar que se deje sin efecto la sanción de clausura del artículo 97 N°10 del
Código Tributario y la multa aplicada.
A fojas 43, se tiene por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 48, comparece doña Rebeca Amalia Ugalde Villa, Director (S) de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de
la parte reclamada, confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los
abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Eugenio Cruz Mesa.
A fojas 52, comparece don Pablo Perez Zegers, quien, evacuando el traslado respecto al reclamo de
lo principal de fojas 1, solicita que se rechace íntegramente y que se aplique una multa del 500 por
ciento del monto de la operación, clausura de 6 días o la sanción que el Tribunal estime que en
derecho corresponde, con expresa condena en costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y
de derecho que expone.
Comienza su escrito relatando el proceso de fiscalización, expresando que con fecha 6 de Junio de
2013, los funcionarios Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda, RUT N°12.646.762-1, y Manuel Alejandro
Pérez Colicheo, RUT N°16.075.415-K, visitaron al contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda.,
RUT N°76.934.810-7, ubicado en Pío X N°1.615, local 11, comuna de Vitacura, a fin de verificar el
nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, conocer la actividad comercial que se
desarrollaba, promover el cumplimiento tributario y poder verificar una denuncia de evasión, lo
anterior en el marco del procedimiento de revisión en terreno llamado "Presencia Fiscalizadora”.
Expone que en dicha revisión, los funcionarios pudieron constatar que el contribuyente emitía
boletas de otro contribuyente, Consultoría y Asesorías A.D.E.P. Limitada, giro asesorías, consultor
financiero, economía, contabilidad, administración, marketing, capacitación, RUT N° 76.263.051-6,
domiciliada en Vitacura 9990-404, comuna de Vitacura, y no afectas o exentas de IVA, por servicios
prestados por el contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda., RUT N°76.934.810-7.
Explica que verificados estos hechos, se levantó denuncia a la reclamante por medio de la
Notificación de Infracción Folio N°1149157, de 6 de junio de 2013, en la cual se indica "se notifica
infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no
otorgamiento de boletas por ventas del giro y/o servicios prestados y pagados de masaje, depilación,
cavitación, ilipo y plataforma entre los días 24.05.2013 y el 04.06.2013. En reconocimiento se emite
boleta N°6134 del 06.06.2013, monto de la operación $1.414.500.-"
Como primer fundamento, alega la existencia de la infracción denunciada, remitiéndose a los hechos
precedentemente descritos.
Indica que el denuncio contenido en la Notificación de Infracción Folio N°1149157, de fecha 6 de
junio de 2013, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente
facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, denuncia un hecho que infringe una obligación
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Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta –
principal o accesoria. Agrega que dicha potestad nace del artículo 1 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de
1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y que la motivación de este denuncio
como acto administrativo está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se
sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la enunciación clara de tres
aspectos: la conducta ilegal, que fue descrita con claridad; el autor de ella, el cual se individualiza con
nombre, rol único tributario y domicilio; y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma
legal que se infringe. Añade que la concurrencia de todos estos elementos permite sostener la
validez y legalidad del denuncio, que lo envuelven de la presunción de legalidad establecida en el
inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario
denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en relación con el
artículo 51 del DFL N°7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los hechos
denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad.
A continuación, cita y reproduce los artículos 52 y 9° letra a) parte final del D.L. 825 y agrega que
atendido que el reclamante libremente optó por iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 7 de septiembre de 2007, desde esa fecha está sujeto a las normas que regulan la
materia, por lo que no puede sino conocer las obligaciones en su calidad de contribuyente del
Impuesto al Valor Agregado, siendo una de ellas precisamente la emisión de documentos tributarios
con boletas de su giro, obligación contenida en el artículo 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, en relación con el artículo 68 del D.S. N° 55 Reglamento Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Posteriormente y luego de un análisis del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación al
artículo 53 del D.L. 825 y 69 del Reglamento, en cuanto a los requisitos que deben cumplir las boletas
y su emisión, precisa que los funcionarios detectaron un total de 15 boletas en las cuales resulta
perceptible a simple vista que se trataban de documentos del contribuyente Consultoría y Asesorías
A.D.E.P. Limitada, con un giro muy distinto al del reclamante, asesorías, consultor financiero,
economía, contabilidad, administración, marketing, capacitación, al igual que el domiciliado Vitacura
9990- 404, comuna de Vitacura y, por último, que dichas boletas eran no afectas o exentas de IVA,
lo cual presumiblemente buscaba eludir el pago del IVA correspondiente. Agrega que todo lo
anterior es prueba clara que en el presente caso no puede existir error de prohibición.
Reitera la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, quien verificó los documentos
tributarios, constando la no emisión de documentación en razón a los servicios efectuados, conforme
lo dispone el artículo 86 del Código Tributario y el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, sobre Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, puesto que sus actos tienen presunción de veracidad,
ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser
ciertos, en atención a que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba,
según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Como segundo fundamento, respecto a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107
del Código Tributario, cita y reproduce la mencionada norma legal, e indica que de la simple lectura
de la misma se desprende que ésta se limita a establecer los parámetros que debe tener en
consideración para aplicar las sanciones. Agrega que se deberá considerar la eventual reincidencia
del sancionado, la situación subjetiva del infractor, tanto respecto de su intención como del grado de
conocimiento de su obligación legal, el perjuicio fiscal y, por último, la cooperación prestada,
antecedentes todos que le permitan determinar adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias.
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Ciento veinticinco – 125 –
Expresa respecto al grado de cultura del infractor y al conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida, que la contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda. inició
sus actividades con fecha el 7 de septiembre 2007, por lo que no puede alegar desconocimiento o
ignoraría de la normativa tributaria, agregando que el contribuyente reclamante tiene timbraje de
boletas desde octubre del año 2007 hasta abril del 2013, timbrando más de siete mil boletas.
Dice que respecto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por la postergación del
Débito Fiscal asociado a la operación comercial de la que da cuenta dicho documento tributario, está
el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con los reajustes, intereses y multas correspondientes.
Como tercer fundamento, alega respecto a la sanción de la clausura, luego de reproducir la parte
pertinente del artículo 97 N°10 del Código Tributario, que indica que en el caso de las infracciones
señaladas en el inciso primero de dicha norma legal deberán ser, además, sancionadas con clausura
de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la
infracción, que la finalidad de la clausura en el derecho tributario es proteger la renta fiscal y la
igualdad ante la ley, ya que con su aplicación se intenta crear un sistema equilibrado de
apercibimiento y estímulos legales tendientes a inducir un cambio en los hábitos de conducta de un
gran número de contribuyentes evasores o simplemente remisos en el cumplimiento de sus
obligaciones y por otro lado el circuito de producción de bienes y servicios.
Manifiesta que el objetivo final o mediato es lograr el cumplimiento voluntario de la obligación
tributaria, y que el objetivo inmediato es concebir una estructura que afecte directamente la
posibilidad de no cumplir, mediante un sistema de riesgo para el evasor.
Expone que en virtud de todo lo anterior, no se advierte que la sanción de clausura prevista por el
artículo 97 N°10 del Código Tributario pueda ser calificada como una sanción irrazonable o
desproporcionada, en atención a los bienes jurídicos tutelados.
Agrega a mayor abundamiento que lo que se busca en definitiva no es clausurar u ocasionar un
perjuicio al contribuyente, sino que los contribuyentes cumplan con sus deberes formales
establecidos en la ley.
En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por
el reclamante en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1149157, de fecha 6 de junio 2013,
por infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, se confirme el denuncio Folio
N°1149157 y se aplique una multa del 500% del valor de la operación y un total de 6 días de clausura,
condenándose en costas a la reclamante.
A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer
otrosí de fojas 1, agregada de fojas 28 a 39, consistente en Constitución Sociedad Belleza Integral
Limitada, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Rubén Galecio Gómez, con fecha 21 de
agosto de 2007, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de Roberto Selmo Rosinzki,
para representar a la reclamante, Sociedad de Belleza Integral Ltda., de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario, quien en mérito de dicha representación, confirió
patrocinio y poder al Abogado don Emilio Fernando Payera Velásquez, como consta en el quinto
otrosí del escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes.
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Ciento veinticinco vuelta – 125 vta –
Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el
primer otrosí de fojas 48, agregada a fojas 50, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°485, de
10 de enero de 2013, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de doña Rebeca Amalia
Ugalde Villa, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
117 del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante
reconoce en su libelo de fojas 1 la emisión de boletas de Sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P.
Ltda. por servicios y tratamientos de belleza prestados por la reclamante, en dependencias e
instalaciones de ésta última, pero alega someramente, en primer lugar, que nunca se han cometido
las infracciones por su representada y que los trabajadores del local que emitían las boletas lo
hicieron por error, ya que no sabían que dichas boletas correspondían a otra sociedad y que se
estaba infringiendo la normativa tributaria; y, en segundo término, alega, como causales atenuantes
de responsabilidad, que el conocimiento de la obligación legal infringida es nulo, puesto que los
trabajadores no sabían que dichas boletas correspondían a otra sociedad y que se estaba
infringiendo la normativa tributaria; que no existe perjuicio fiscal; que no ha existido dolo directo;
que no ha habido reincidencia; y que siempre existió cooperación en esclarecer los hechos por parte
de la supuesta infractora.
Que la parte reclamada ha desestimado en todas sus partes los fundamentos de la reclamante,
primeramente, por cuanto alega la existencia de la infracción denunciada; en segundo término, en
cuanto al grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiera haber tenido de la
obligación legal infringida, alega que el contribuyente inició sus actividades con fecha 7 de
septiembre de 2007 y que tiene timbraje de boletas desde octubre de 2007 hasta abril de 2013,
timbrando más de siete mil boletas, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la
normativa tributaria; y, en tercer lugar, porque existe perjuicio fiscal derivado de la postergación del
débito fiscal asociado a la operación comercial de la que da cuenta dicho documento tributario
(boleta), como es el cobro de IVA con reajustes, intereses y multas.
3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran
contestes en su ocurrencia, los siguientes:
- Que el día 6 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó a la contribuyente
Sociedad de Belleza Integral Ltda., ubicada en Pío X N°1.615, local 11, comuna de Vitacura.
- Que, mediante Notificación N°1149157, el Servicio de Impuestos Internos cursó denuncia por
la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no emisión de
documento legal en las ventas del giro, por $1.414.500.
- Que la reclamante se constituyó legalmente e inició sus actividades en el año 2007, habiendo
timbrado y emitido hasta la fecha más de 6.000 boletas.
4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 71, son hechos
controvertidos de la causa los siguientes:
1) Efectividad de haberse cometido la infracción del artículo 97 N°10 del Código
Tributario denunciada por el Servicio de Impuestos Internos; y
2) Hechos y circunstancias que hacen aplicables las agravantes y atenuantes del articulo 107
Código Tributario.
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Ciento veintiséis – 126 –
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 39, y
rectificada mediante escrito de fojas 45.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada el segundo otrosí del escrito de fojas 52, agregada a fojas 64 y
65; y la acompañada en el escrito de fojas 84, agregada a fojas 85 y 86; y
- TESTIMONIAL, de don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez
Colicheo, cuyas declaraciones rolan de fojas 81 a 83 vta.
7°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá
ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo
que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia
las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las
cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
En cuanto a la existencia de la infracción denunciada
8°) Que la parte reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo de fojas 1 la efectividad de la
emisión de boletas de Sociedad Consultora y Asesoría ADEP Ltda., por concepto de servicios y
tratamientos de belleza prestados por dicha parte, pero ha alegado someramente que nunca se han
cometido las infracciones por su representada y que los trabajadores del local que emitían las
boletas lo hicieron por error, ya que no sabían que dichas boletas correspondían a otra y que se
estaba infringiendo la normativa tributaria.
Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado los fundamentos
de la reclamante, por cuanto afirma que la denuncia fue cursada producto de que en la visita al
contribuyente, se detectó que se emitían boletas de otro RUT y exentas, por servicios de su giro,
corroborando la denuncia recibida en el Servicio de Impuestos Internos.
9°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamante, consistente en copia simple de Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio
N°1149157, de fecha 6 de junio de 2013, agregada a fojas 27, de cuyo tenor se desprende que con
fecha 6 de junio de 2013, siendo las 18:40 horas, a doña Silvia Alejandra Belfus Scheller, RUT
N°7.013.551-5, en representación de Sociedad Belleza Integral Limitada, RUT N°76.934.810-7, giro o
actividad servicio estética, arriendo sillones y mesas, domiciliada en Pío XI N°1615 local 11, Vitacura,
teléfono 22183891, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en el no otorgamiento de boletas por ventas del giro y/o servicios prestados
pagados de masajes, depilación, cavitación, ilipo y plataformas entre los días 24.05 y el 04.06.2013.
En reconocimiento se emite boleta N°6134 del 06.06.2013. Monto de la operación $1.414.500, forma
de notificación por cédula. En su parte final, hay recuadro donde se lee: Al Sr.(a) M° Paz Vergara, RUT
N°13.368.036-5 con firma ilegible del notificado. Hay otro recuadro donde se lee Funcionario A.
Montaner, RUT 12.646,676-2 Dirección Regional XV, M. Perez 16.075.475-k, Timbre SII
Administrativo N°3504, con firma.
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Ciento veintiséis vuelta – 126 vta –
10°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) copia simple de Notificación de Infracción Formulario N°3294,
Folio N°1149157, de fecha 06 de junio de 2013, agregada a fojas 64, debiendo estarse a lo señalado
en el motivo precedente, atendido que dicho documento también fue acompañado por la
reclamante; (2) copia simple de Informe Funcionario, de fecha 10 de junio de 2013, agregado a fojas
65, en el que se lee: Grado de Cultura, marcado el recuadro “bueno”; Conocimiento de Obligación
Tributaria, marcado el recuadro “Suficiente”; Cooperación al Momento de la Denuncia, marcado el
recuadro “Buena”; Negligencia, marcado el recuadro “Si”, se notificó esta denuncia a raíz de un 97-
17 marcado el recuadro “NO”; En observaciones, se indica Contribuyente emite boletas de otro RUT
y exentas por servicios afectos del giro. Fiscalización efectuada a partir de denuncia. Se observa
nombre de funcionario A. Montaner, timbre del Servicio N°1991 y firma ilegible; (3) original de
Certificado de fecha 07 de abril de 2014, agregado a fojas 84, otorgado por el Jefe de Departamento
de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien certifica que el Señor Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda, Rut
12.646.762-1, es Funcionario Fiscalizador Tributario Grado 15° de dicho Servicio, desde el 21 de
enero de 2002, desempeñándose actualmente en la XV Dirección Regional Santiago del Servicio de
Impuestos Internos; (4) original de Certificado de fecha 07 de abril de 2014, agregado a fojas 85,
otorgado por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien certifica que el Señor Manuel Alejandro
Pérez Colicheo, Rut 16.075.415-K, es Funcionario Fiscalizador Tributario Grado 15° de dicho Servicio,
desde el 14 de junio de 2012, desempeñándose actualmente en la XV Dirección Regional Santiago del
Servicio de Impuestos Internos; y la TESTIMONIAL de don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don
Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor de los
puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de fojas 81 a 83 vta., quienes reconocieron
haber visitado, en su calidad de funcionarios fiscalizadores, en virtud de una denuncia formulada en
oficinas del Servicio, el citado establecimiento comercial el día 6 de junio de 2013, revisando para tal
efecto los talonarios de boletas que existían en el local, advirtiendo que existía un talonario de
boletas de Sociedad de Belleza Integral en el que no constaba la emisión de ninguna boleta que
correspondiera a servicios de estética, y que revisado un segundo talonario de boletas, se advierte
que éste corresponde a la sociedad ADEP, en el que figuran boletas giradas por servicios de belleza,
como por ejemplo cavitación, en circunstancias que dicha sociedad presenta un giro de asesoría,
entre otras, y registra un domicilio en Av. Vitacura a la altura del 9000, domicilio distinto al del local
fiscalizado y al momento de la fiscalización los funcionarios del local indicaron que la emisión de
boletas de la sociedad ADEP se hacía por instrucciones expresas de los dueños del local, es decir, no
por un error o desconocimiento del personal, y que incluso posteriormente a la emisión de las
boletas, los dueños del local enmendaban la glosa de las boletas, agregando la palabra “Asesoría”,
conducta que indican los testigos fue reiterada en el tiempo, según pudieron observar en las fechas
de las boletas.
11°) Que, del examen de la denuncia contenida en la Notificación de Infracción Formulario N°3294,
Folio N°1149157, de fecha 06 de junio de 2013, agregada a fojas 27 y 64 de autos, se puede constatar
que en ella se indica la fecha y hora en que se verificó la supuesta infracción, se identifica al
contribuyente denunciado, se señala la norma legal infringida, se describe someramente los hechos
que constituyen la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario que cursó la denuncia, y fue
notificada por cédula a la denunciada, figurando suscrita por doña Ma Paz Vergara Vergara, RUT
13.368.036-5, de lo que puede concluirse que dicha denuncia aparece revestida de los requisitos
formales necesarios para su validez.
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Ciento veintisiete – 127 –
12°) Que, conforme al artículo 86 del Código Tributario, los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tienen el carácter de ministros de fe, para todos los
efectos de este Código y las leyes tributarias.
Que, por su parte, el artículo 51 del DFL N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, dispone que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores de ese Servicio,
tienen de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86
del Código Tributario, razón por la cual habrá de establecerse, primeramente, si los funcionarios
fiscalizadores revisten la calidad indicada en las citadas normas.
13°) Que, según se desprende de la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL, consistente en
copia simple de: (1) Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149147, de fecha 06 de
junio de 2013, agregada a fojas 27 y 64; y (2) Informe Funcionario, de fecha 10 de junio de 2013,
agregado a fojas 65, en relación con la TESTIMONIAL de don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y
don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor de los
puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de fojas 81 a 83 vta., se ha de tener por
acreditado que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que llevaron a cabo la
fiscalización de la reclamante, Sociedad de Belleza Integral Ltda., ubicada en Pío XI N°1615, local 11,
Vitacura, el día 06 de junio de 2013, fueron don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel
Alejandro Pérez Colicheo, quienes, además, han comparecido como testigos de la parte reclamada.
Que, adicionalmente, según se desprende de la gravedad y precisión de la inobjetada
INSTRUMENTAL, consistente en original de: (1) Certificado de fecha 07 de abril de 2014, agregado a
fojas 84, otorgado por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; y (2) Certificado de fecha 07 de
abril de 2014, agregado a fojas 85, otorgado por el Jefe de Departamento de Administración de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se ha de
tener por acreditado que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que llevaron a cabo la
fiscalización y luego depusieron como testigos de la reclamada, don Angelo Ignacio Montaner
Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, tienen la calidad de ministros de fe.
14°) Que el artículo 97 N°10 inciso 1° del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de
despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas.
Que, en este caso, la conducta denunciada y sancionada está representada por el no otorgamiento
de boletas por ventas del giro, emitiéndose boletas de otro contribuyente, las cuales son boletas no
afectas o exentas de IVA, infracción que fue percibida personalmente por los fiscalizadores que
levantaron el acta de denuncia, don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro
Pérez Colicheo, según se ha explicitado en los motivos precedentes.
15°) Que, según se desprende de la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL, consistente en
copia simple de Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 06 de junio
de 2013, agregada a fojas 27 y 64 de autos; y la TESTIMONIAL de don Angelo Ignacio Montaner
Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente juramentados, declararon al
tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de fojas 81 a 83 vta., se ha de
tener por acreditada la existencia de la infracción denunciada a través de la Notificación de
Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 06 de enero de 2013, agregada a fojas 27 y
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Ciento veintisiete vuelta – 127 vta –
64 de autos, teniendo en especial consideración para ello que los funcionarios fiscalizadores que
realizaron la fiscalización y luego depusieron acerca de los hechos que constituyen la infracción
tienen la calidad de ministros de fe, y que la parte reclamante no ha aportado al proceso probanza
alguna que sirva para acreditar la inexistencia de la infracción denunciada.
En cuanto a las causales modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario
16°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha
alegado someramente como causales atenuantes de responsabilidad que el conocimiento de la
obligación legal infringida es nulo, puesto que los trabajadores no sabían que dichas boletas
correspondían a otra sociedad y que se estaba infringiendo la normativa tributaria; que no existe
perjuicio fiscal; que no ha existido dolo directo; que no ha habido reincidencia; y que siempre existió
cooperación en esclarecer los hechos por parte de la supuesta infractora.
Que la parte reclamada ha desestimado en todas sus partes los fundamentos de la reclamante,
alegando, en cuanto al grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiera haber
tenido de la obligación legal infringida, que el contribuyente inició sus actividades con fecha 7 de
septiembre de 2007 y que tiene timbraje de boletas desde octubre de 2007 hasta abril de 2013,
timbrando más de siete mil boletas, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la
normativa tributaria; y, en cuanto al perjuicio fiscal, que existe un perjuicio fiscal derivado de la
postergación del débito fiscal asociado a la operación comercial de la que da cuenta dicho
documento tributario (boleta), como es el cobro de IVA con reajustes, intereses y multas.
17°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de
los márgenes que corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración
atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
18°) Que, en cuanto a la primera causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante,
consistente en el desconocimiento de la obligación legal infringida, se ha de examinar la
INSTRUMENTAL aportada por dicha parte, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 20, consistente en copia simple de 15 Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de
IVA, emitidas por la sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Limitada, giro Asesorías, Consultor
Financiero, Economía, Contabilidad, Administración, Marketing, Capacitación, durante un lapso de 10
días, comprendido entre los días 24 de mayo de 2013 a 4 de junio de 2013, de cuyo examen resulta
perceptible a simple vista que se trata de documentos tributarios de un contribuyente distinto que la
reclamante.
19°) Que también se ha de examinar la TESTIMONIAL de don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y
don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor de los
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Ciento veintiocho – 128 –
puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de fojas 81 a 83 vta., quienes se encuentran
contestes en el hecho que al momento de la fiscalización el personal del local indicó que la emisión
de boletas de la sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Limitada se hacía por instrucciones de los
dueños del local.
20°) Que, según se desprende de la concordancia y conexión entre la INSTRUMENTAL explicitada en
el motivo 18°) y la TESTIMONIAL explicitada en el motivo 19°), se ha de tener por acreditado que la
emisión de las boletas de la sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Limitada, agregadas de fojas 6 a
19, no ha obedecido a un error del personal de la reclamante.
21°) Que, adicionalmente, se ha de tener presente que es un hecho no controvertido en autos que la
reclamante se constituyó legalmente e inició sus actividades en el año 2007, habiendo timbrado y
emitido hasta la fecha más de 6.000 boletas.
22°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la emisión de las boletas de la sociedad
Consultora y Asesorías A.D.E.P. Limitada, agregadas de fojas 6 a 19, no ha obedecido a un error del
personal de la reclamante, conforme a lo razonado en el motivo 20°), y atendido que la reclamante
es un contribuyente con varios años de funcionamiento desde el inicio de sus actividades, habiendo
timbrado y emitido hasta la fecha más de 6.000 boletas, necesariamente se han de desestimar las
alegaciones de la reclamante por las que impetra desconocimiento de la obligación legal infringida.
23°) Que, en cuanto a la segunda causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante,
consistente en la ausencia de perjuicio fiscal, a juicio de este sentenciador no se configura dicha
causal, tal como la plantea la reclamante, por cuanto, de no mediar la actividad fiscalizadora del
Servicio de Impuestos Internos, las operaciones materia de la denuncia hubieran quedado al margen
de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se han de desestimar las alegaciones de
la reclamante por las que impetra la falta de perjuicio fiscal, aunque deberá tenerse presente que
dicho perjuicio es bajo.
24°) Que, en cuanto a la tercera causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante,
consistente en que no ha existido dolo directo, a juicio de este sentenciador corresponde
desestimarla, puesto que no se encuentra contemplada por el artículo 107 del Código Tributario.
25°) Que, en cuanto a la cuarta causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante,
consistente en la falta de reincidencia, a juicio de este sentenciador corresponde desestimarla,
habida consideración de que la reclamante no ha obtenido de la reclamada ni ha aportado al proceso
ningún antecedente que dé cuenta de la efectividad de no haber sido sancionada anteriormente en
infracción de la misma especie o en otras infracciones semejantes, siendo de su cargo acreditar la
existencia de la causal en estudio.
26°) Que, en cuanto a la quinta causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante,
consistente en la cooperación prestada para esclarecer la situación, se ha de examinar la
INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) copia simple de Notificación de
Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de 6 de junio de 2013, agregada a fojas 64, donde se
lee “En reconocimiento se emite boleta N°6134 del 06.06.2013”; y (2) copia simple de Informe de
Funcionario, emitido con fecha 10 de junio de 2013, agregado a fojas 65, donde se lee “Cooperación
al Momento de la Denuncia”, apareciendo marcado el recuadro “Buena”; y la TESTIMONIAL de don
Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente
juramentados, declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de
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Ciento veintiocho vuelta – 128 vta–
fojas 81 a 83 vta., quienes se encuentran contestes en el hecho que existió cooperación a la
fiscalización por parte del personal de la reclamante y que se emitió boleta por el monto indicado.
27°) Que, según se desprende de la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL y la
TESTIMONIAL explicitadas en el motivo precedente, se ha de tener por acreditado que la reclamante
prestó la colaboración necesaria para llevar a cabo la fiscalización, motivo por el cual a juicio de este
sentenciador corresponderá tener presente la causal atenuante de responsabilidad en estudio.
28°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales.
Que la misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser,
además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal
en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes
que se dirán.
29°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante
Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 06 de junio de 2013,
agregada a fojas 27 y 64 de autos, se habrá de determinar su sanción, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial
consideración el conocimiento de la obligación legal infringida que tuvo la reclamante a la época en
que se cometió la infracción, en relación con el bajo perjuicio fiscal derivado de la infracción y la
cooperación prestada por el infractor durante la fiscalización.
En cuanto a la suspensión de la clausura
30°) Que, en cuanto a la suspensión condicional de los días de clausura que solicita la reclamante, de
acuerdo a las instrucciones previstas en la Circular N°1, de 2004 (sic), se dirá que este sentenciador
carece de facultades para acceder a lo solicitado.
31°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la
decisión del asunto sub-lite.
32°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se
condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.
Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115,
125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825
del año 1974; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE DECLARA:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Roberto Selmo
Rosinzki Goldenstein, R.U.T. N°8.145.492-2, en representación de Sociedad de Belleza Integral Ltda.,
RUT N°76.934.810-7, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio
N°1149157, de fecha 06 de junio de 2013, cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
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Ciento veintinueve – 129 –
II.- Que se condena al contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda., RUT N°76.934.810-7, al pago
de una multa, ascendente al cien por ciento del monto de la operación, y a una clausura del local
ubicado en Pío XI N°1615, local 11, Vitacura, por el término de 3 días.
III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la clausura por
funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado.
IV.- Que se condena en costas a la reclamante, conforme a lo razonado en el motivo 32°).
ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2014-06-11T11:33:53-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.