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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-18-00288-2013 · 11 de junio de 2014

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-18-00288-2013
RUC
13-9-0001348-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintitrés – 123 – “SOCIEDAD DE BELLEZA INTEGRAL LTDA. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001348-K RIT N° ES-18-00288-2013 Santiago, once de junio del dos mil catorce.- VISTOS: A fojas 1, comparece don ROBERTO SELMO ROSINZKI GOLDENSTEIN, ingeniero constructor, cedula de identidad N°8.145.492-2, en representación convencional de SOCIEDAD DE BELLEZA INTEGRAL LTDA., giro actividades de desarrollo de belleza, RUT N°76.934.810-7, todos domiciliados para estos efectos en Pío X N°1.615, local 11, Vitacura, quien interpone reclamo en contra de las actuaciones que individualiza, acto obrado por Notificación N°1149157, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Relata que con fecha 6 de junio de 2013, el fiscalizador N° 1991 del Servicio de Impuestos Internos realizó visita en terreno al contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda., en adelante "French Beuty". Continúa relatando que conforme a la revisión realizada por el fiscalizador, se detectaron 14 boletas emitidas por la sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Ltda., en adelante (ADEP), por concepto de servicios y tratamientos de belleza, las cuales fueron emitidas por un error del personal administrativo, ya que se deberían haber emitido por ''French Beuty", la cual presenta la misma dirección comercial. Explica que el modelo de negocio que desarrolla "French Beuty", como es de conocimiento del Servicios de Impuestos Internos en algunos pronunciamientos administrativos relacionados a este rubro, corresponde al arriendo de sillones y espacio físico con instalaciones a profesionales independientes que prestan servicios, en donde a este profesional se le emite una boleta afecta por el arriendo de sillón y es este último quien emite la boleta al cliente. Expresa que es aquí en donde el personal administrativo incurre en otro error, ya que debido a que las profesionales independientes (manicuristas, podólogas, entre otras) no contaban con boletas, por desconocimiento emiten las boletas de ADEP, debiendo ser emitidas por "French Beuty”. Expone que por lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos procedió a cursar la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, que sanciona con multa y clausura la no emisión de boleta. Agrega el fundamento de la citada infracción es de acuerdo a la notificación N°1149157, la no emisión de documento legal en las ventas del giro, de $1.414.500, que corresponde a las boleta emitidas por ADEP de la N° 1 a la 15. Esgrime que producto del error explicado precedentemente, no se ha tratado de omitir los ingresos obtenidos y la obligación de pagar los tributos respectivos, puesto que las boletas se han emitido, pero a través de otra Sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta – 123 vta – Indica que tratándose de este tipo de infracciones, la sanción administrativa aplicable puede ascender eventualmente hasta el 500% del monto de la operación ($ 1.414.500), con un tope máximo de 40 UTA, y que adicionalmente debe sancionarse al contribuyente o sucursal, según sea el caso, con clausura del establecimiento comercial de hasta 20 días. Manifiesta que considerando que el Plan Simplificado de Aplicación de Sanciones contempla en los casos en los que se ha verificado válidamente una conducta tipificada en el artículo 97 N° 10 y debidamente fundada en el acta de infracción emitida por el SII, lo que señala no ha ocurrido en la especie, resulta aplicable una condonación de 2/3 tratándose de la primera infracción de esta naturaleza. Expresa que deben considerarse para la imposición de sanciones las causales señaladas en el artículo 107 del Código Tributario, y que en virtud de ellas se puede demostrar claramente que en el caso en comento nunca se han cometido dichas infracciones, ya que el conocimiento que se puede haber tenido de la obligación legal infringida es nulo y que, más aun, se estaría en presencia de una especie de error de prohibición tributario, denominado así por la doctrina mayoritaria, puesto que los trabajadores del local que emitían las boletas no sabían y desconocían que dichas boletas correspondían a otra sociedad en cuestión y, por tanto, que se estaba infringiendo la normativa tributaria, produciéndose el error al momento de llenar dicha operación con boletas de otro contribuyente, no existiendo una finalidad evasiva de impuestos, sino que solamente error o desconocimiento tributario, por lo que el perjuicio fiscal es nulo, debido a que no estamos en presencia de un actuación tendiente a evadir impuestos, sino sólo frente a un empleado que por falta de conocimiento emite una boleta de una sociedad que no corresponde, pero siempre con la intención de cumplir con la obligación tributaria principal. Resume que el artículo 107 del Código Tributario ordena a la Administración o al Tribunal Tributario y Aduanero a evaluar el grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión y cualquier antecedente que parezca justo tomar en consideración, atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias, motivo por el cual solicita la suspensión condicional de la misma y la no aplicación de la multa en mérito de los siguientes antecedentes: En primer lugar, reconoce el error administrativo al emitir documentos por las prestaciones por la otra sociedad que tiene el mismo domicilio, pero alega no se ha tratado de omitir o no declarar los ingresos percibidos. En segundo lugar, señala que la clausura les causaría un enorme perjuicio económico y de imagen para la empresa y para el personal que trabaja en el centro, los cuales tienen itemizado sus honorarios a las prestaciones de servicios en el local. En tercer lugar, manifiesta que su buen comportamiento tributario no se ve afectado por un error involuntario, que en ninguna instancia ha buscado omisión de declaración de los tributos respectivos. En cuarto lugar, indica que no existe merma para las arcas fiscales, sino sólo un cambio erróneo del sujeto pasivo de la obligación tributaria, producido por una falta de conocimiento del negocio y la normativa tributaria. Pide la suspensión condicional de los días de clausura, de acuerdo a las instrucciones previstas en la Circular N° 1, de 2004, y no sancionar a su representada con las multas legales pertinentes, en base a que no se ha producido perjuicio fiscal; no ha existido un dolo directo en el actuar, sino que error Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veinticuatro – 124 – por falta de conocimiento de la administración interna del local y de la normativa tributaria; no existe reincidencia por su parte; y siempre existió cooperación en esclarecer los hechos por parte de la supuesta infractora. En su conclusión y previas citas legales, solicita tener presente el reclamo, darle curso, en definitiva acogerlo, declarar y ordenar que se deje sin efecto la sanción de clausura del artículo 97 N°10 del Código Tributario y la multa aplicada. A fojas 43, se tiene por interpuesto reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 48, comparece doña Rebeca Amalia Ugalde Villa, Director (S) de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la parte reclamada, confiriendo patrocinio y poder al abogado don Pablo Pérez Zegers y poder a los abogados don Rodrigo Valenzuela Vidal y don Eugenio Cruz Mesa. A fojas 52, comparece don Pablo Perez Zegers, quien, evacuando el traslado respecto al reclamo de lo principal de fojas 1, solicita que se rechace íntegramente y que se aplique una multa del 500 por ciento del monto de la operación, clausura de 6 días o la sanción que el Tribunal estime que en derecho corresponde, con expresa condena en costas, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Comienza su escrito relatando el proceso de fiscalización, expresando que con fecha 6 de Junio de 2013, los funcionarios Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda, RUT N°12.646.762-1, y Manuel Alejandro Pérez Colicheo, RUT N°16.075.415-K, visitaron al contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda., RUT N°76.934.810-7, ubicado en Pío X N°1.615, local 11, comuna de Vitacura, a fin de verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, conocer la actividad comercial que se desarrollaba, promover el cumplimiento tributario y poder verificar una denuncia de evasión, lo anterior en el marco del procedimiento de revisión en terreno llamado "Presencia Fiscalizadora”. Expone que en dicha revisión, los funcionarios pudieron constatar que el contribuyente emitía boletas de otro contribuyente, Consultoría y Asesorías A.D.E.P. Limitada, giro asesorías, consultor financiero, economía, contabilidad, administración, marketing, capacitación, RUT N° 76.263.051-6, domiciliada en Vitacura 9990-404, comuna de Vitacura, y no afectas o exentas de IVA, por servicios prestados por el contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda., RUT N°76.934.810-7. Explica que verificados estos hechos, se levantó denuncia a la reclamante por medio de la Notificación de Infracción Folio N°1149157, de 6 de junio de 2013, en la cual se indica "se notifica infracción sancionada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en no otorgamiento de boletas por ventas del giro y/o servicios prestados y pagados de masaje, depilación, cavitación, ilipo y plataforma entre los días 24.05.2013 y el 04.06.2013. En reconocimiento se emite boleta N°6134 del 06.06.2013, monto de la operación $1.414.500.-" Como primer fundamento, alega la existencia de la infracción denunciada, remitiéndose a los hechos precedentemente descritos. Indica que el denuncio contenido en la Notificación de Infracción Folio N°1149157, de fecha 6 de junio de 2013, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, denuncia un hecho que infringe una obligación Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta – principal o accesoria. Agrega que dicha potestad nace del artículo 1 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y que la motivación de este denuncio como acto administrativo está constituida por los presupuestos fácticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manifiesta en la enunciación clara de tres aspectos: la conducta ilegal, que fue descrita con claridad; el autor de ella, el cual se individualiza con nombre, rol único tributario y domicilio; y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma legal que se infringe. Añade que la concurrencia de todos estos elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio, que lo envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en al artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N°7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los hechos denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad. A continuación, cita y reproduce los artículos 52 y 9° letra a) parte final del D.L. 825 y agrega que atendido que el reclamante libremente optó por iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 7 de septiembre de 2007, desde esa fecha está sujeto a las normas que regulan la materia, por lo que no puede sino conocer las obligaciones en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, siendo una de ellas precisamente la emisión de documentos tributarios con boletas de su giro, obligación contenida en el artículo 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 68 del D.S. N° 55 Reglamento Impuesto a las Ventas y Servicios. Posteriormente y luego de un análisis del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en relación al artículo 53 del D.L. 825 y 69 del Reglamento, en cuanto a los requisitos que deben cumplir las boletas y su emisión, precisa que los funcionarios detectaron un total de 15 boletas en las cuales resulta perceptible a simple vista que se trataban de documentos del contribuyente Consultoría y Asesorías A.D.E.P. Limitada, con un giro muy distinto al del reclamante, asesorías, consultor financiero, economía, contabilidad, administración, marketing, capacitación, al igual que el domiciliado Vitacura 9990- 404, comuna de Vitacura y, por último, que dichas boletas eran no afectas o exentas de IVA, lo cual presumiblemente buscaba eludir el pago del IVA correspondiente. Agrega que todo lo anterior es prueba clara que en el presente caso no puede existir error de prohibición. Reitera la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, quien verificó los documentos tributarios, constando la no emisión de documentación en razón a los servicios efectuados, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario y el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, puesto que sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención a que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Como segundo fundamento, respecto a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, cita y reproduce la mencionada norma legal, e indica que de la simple lectura de la misma se desprende que ésta se limita a establecer los parámetros que debe tener en consideración para aplicar las sanciones. Agrega que se deberá considerar la eventual reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del infractor, tanto respecto de su intención como del grado de conocimiento de su obligación legal, el perjuicio fiscal y, por último, la cooperación prestada, antecedentes todos que le permitan determinar adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veinticinco – 125 – Expresa respecto al grado de cultura del infractor y al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, que la contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda. inició sus actividades con fecha el 7 de septiembre 2007, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignoraría de la normativa tributaria, agregando que el contribuyente reclamante tiene timbraje de boletas desde octubre del año 2007 hasta abril del 2013, timbrando más de siete mil boletas. Dice que respecto al perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción, por la postergación del Débito Fiscal asociado a la operación comercial de la que da cuenta dicho documento tributario, está el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) con los reajustes, intereses y multas correspondientes. Como tercer fundamento, alega respecto a la sanción de la clausura, luego de reproducir la parte pertinente del artículo 97 N°10 del Código Tributario, que indica que en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero de dicha norma legal deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, que la finalidad de la clausura en el derecho tributario es proteger la renta fiscal y la igualdad ante la ley, ya que con su aplicación se intenta crear un sistema equilibrado de apercibimiento y estímulos legales tendientes a inducir un cambio en los hábitos de conducta de un gran número de contribuyentes evasores o simplemente remisos en el cumplimiento de sus obligaciones y por otro lado el circuito de producción de bienes y servicios. Manifiesta que el objetivo final o mediato es lograr el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria, y que el objetivo inmediato es concebir una estructura que afecte directamente la posibilidad de no cumplir, mediante un sistema de riesgo para el evasor. Expone que en virtud de todo lo anterior, no se advierte que la sanción de clausura prevista por el artículo 97 N°10 del Código Tributario pueda ser calificada como una sanción irrazonable o desproporcionada, en atención a los bienes jurídicos tutelados. Agrega a mayor abundamiento que lo que se busca en definitiva no es clausurar u ocasionar un perjuicio al contribuyente, sino que los contribuyentes cumplan con sus deberes formales establecidos en la ley. En su conclusión y previas citas legales, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante en contra de la Notificación de Infracción Folio N°1149157, de fecha 6 de junio 2013, por infracción prevista en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, se confirme el denuncio Folio N°1149157 y se aplique una multa del 500% del valor de la operación y un total de 6 días de clausura, condenándose en costas a la reclamante. A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 121, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 28 a 39, consistente en Constitución Sociedad Belleza Integral Limitada, otorgada ante el Notario Público de Santiago don Rubén Galecio Gómez, con fecha 21 de agosto de 2007, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de Roberto Selmo Rosinzki, para representar a la reclamante, Sociedad de Belleza Integral Ltda., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Tributario, quien en mérito de dicha representación, confirió patrocinio y poder al Abogado don Emilio Fernando Payera Velásquez, como consta en el quinto otrosí del escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veinticinco vuelta – 125 vta – Que, asimismo, conforme se establece del mérito de la inobjetada instrumental acompañada en el primer otrosí de fojas 48, agregada a fojas 50, consistente en copia de Resolución SIIPERS N°485, de 10 de enero de 2013, se ha de tener por reconocida y establecida la facultad de doña Rebeca Amalia Ugalde Villa, para representar a la parte reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante reconoce en su libelo de fojas 1 la emisión de boletas de Sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Ltda. por servicios y tratamientos de belleza prestados por la reclamante, en dependencias e instalaciones de ésta última, pero alega someramente, en primer lugar, que nunca se han cometido las infracciones por su representada y que los trabajadores del local que emitían las boletas lo hicieron por error, ya que no sabían que dichas boletas correspondían a otra sociedad y que se estaba infringiendo la normativa tributaria; y, en segundo término, alega, como causales atenuantes de responsabilidad, que el conocimiento de la obligación legal infringida es nulo, puesto que los trabajadores no sabían que dichas boletas correspondían a otra sociedad y que se estaba infringiendo la normativa tributaria; que no existe perjuicio fiscal; que no ha existido dolo directo; que no ha habido reincidencia; y que siempre existió cooperación en esclarecer los hechos por parte de la supuesta infractora. Que la parte reclamada ha desestimado en todas sus partes los fundamentos de la reclamante, primeramente, por cuanto alega la existencia de la infracción denunciada; en segundo término, en cuanto al grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida, alega que el contribuyente inició sus actividades con fecha 7 de septiembre de 2007 y que tiene timbraje de boletas desde octubre de 2007 hasta abril de 2013, timbrando más de siete mil boletas, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa tributaria; y, en tercer lugar, porque existe perjuicio fiscal derivado de la postergación del débito fiscal asociado a la operación comercial de la que da cuenta dicho documento tributario (boleta), como es el cobro de IVA con reajustes, intereses y multas. 3°) Que son hechos de la causa no controvertidos, respecto a los cuales las partes se encuentran contestes en su ocurrencia, los siguientes: - Que el día 6 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos fiscalizó a la contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda., ubicada en Pío X N°1.615, local 11, comuna de Vitacura. - Que, mediante Notificación N°1149157, el Servicio de Impuestos Internos cursó denuncia por la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, por la no emisión de documento legal en las ventas del giro, por $1.414.500. - Que la reclamante se constituyó legalmente e inició sus actividades en el año 2007, habiendo timbrado y emitido hasta la fecha más de 6.000 boletas. 4°) Que, conforme se ha establecido en la interlocutoria de prueba de fojas 71, son hechos controvertidos de la causa los siguientes: 1) Efectividad de haberse cometido la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario denunciada por el Servicio de Impuestos Internos; y 2) Hechos y circunstancias que hacen aplicables las agravantes y atenuantes del articulo 107 Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veintiséis – 126 – 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 39, y rectificada mediante escrito de fojas 45. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada el segundo otrosí del escrito de fojas 52, agregada a fojas 64 y 65; y la acompañada en el escrito de fojas 84, agregada a fojas 85 y 86; y - TESTIMONIAL, de don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, cuyas declaraciones rolan de fojas 81 a 83 vta. 7°) Que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, debiendo tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En cuanto a la existencia de la infracción denunciada 8°) Que la parte reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo de fojas 1 la efectividad de la emisión de boletas de Sociedad Consultora y Asesoría ADEP Ltda., por concepto de servicios y tratamientos de belleza prestados por dicha parte, pero ha alegado someramente que nunca se han cometido las infracciones por su representada y que los trabajadores del local que emitían las boletas lo hicieron por error, ya que no sabían que dichas boletas correspondían a otra y que se estaba infringiendo la normativa tributaria. Que la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos, ha desestimado los fundamentos de la reclamante, por cuanto afirma que la denuncia fue cursada producto de que en la visita al contribuyente, se detectó que se emitían boletas de otro RUT y exentas, por servicios de su giro, corroborando la denuncia recibida en el Servicio de Impuestos Internos. 9°) Que, en primer lugar, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 6 de junio de 2013, agregada a fojas 27, de cuyo tenor se desprende que con fecha 6 de junio de 2013, siendo las 18:40 horas, a doña Silvia Alejandra Belfus Scheller, RUT N°7.013.551-5, en representación de Sociedad Belleza Integral Limitada, RUT N°76.934.810-7, giro o actividad servicio estética, arriendo sillones y mesas, domiciliada en Pío XI N°1615 local 11, Vitacura, teléfono 22183891, se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de boletas por ventas del giro y/o servicios prestados pagados de masajes, depilación, cavitación, ilipo y plataformas entre los días 24.05 y el 04.06.2013. En reconocimiento se emite boleta N°6134 del 06.06.2013. Monto de la operación $1.414.500, forma de notificación por cédula. En su parte final, hay recuadro donde se lee: Al Sr.(a) M° Paz Vergara, RUT N°13.368.036-5 con firma ilegible del notificado. Hay otro recuadro donde se lee Funcionario A. Montaner, RUT 12.646,676-2 Dirección Regional XV, M. Perez 16.075.475-k, Timbre SII Administrativo N°3504, con firma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veintiséis vuelta – 126 vta – 10°) Que, en segundo término, corresponde examinar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) copia simple de Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 06 de junio de 2013, agregada a fojas 64, debiendo estarse a lo señalado en el motivo precedente, atendido que dicho documento también fue acompañado por la reclamante; (2) copia simple de Informe Funcionario, de fecha 10 de junio de 2013, agregado a fojas 65, en el que se lee: Grado de Cultura, marcado el recuadro “bueno”; Conocimiento de Obligación Tributaria, marcado el recuadro “Suficiente”; Cooperación al Momento de la Denuncia, marcado el recuadro “Buena”; Negligencia, marcado el recuadro “Si”, se notificó esta denuncia a raíz de un 97- 17 marcado el recuadro “NO”; En observaciones, se indica Contribuyente emite boletas de otro RUT y exentas por servicios afectos del giro. Fiscalización efectuada a partir de denuncia. Se observa nombre de funcionario A. Montaner, timbre del Servicio N°1991 y firma ilegible; (3) original de Certificado de fecha 07 de abril de 2014, agregado a fojas 84, otorgado por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien certifica que el Señor Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda, Rut 12.646.762-1, es Funcionario Fiscalizador Tributario Grado 15° de dicho Servicio, desde el 21 de enero de 2002, desempeñándose actualmente en la XV Dirección Regional Santiago del Servicio de Impuestos Internos; (4) original de Certificado de fecha 07 de abril de 2014, agregado a fojas 85, otorgado por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien certifica que el Señor Manuel Alejandro Pérez Colicheo, Rut 16.075.415-K, es Funcionario Fiscalizador Tributario Grado 15° de dicho Servicio, desde el 14 de junio de 2012, desempeñándose actualmente en la XV Dirección Regional Santiago del Servicio de Impuestos Internos; y la TESTIMONIAL de don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de fojas 81 a 83 vta., quienes reconocieron haber visitado, en su calidad de funcionarios fiscalizadores, en virtud de una denuncia formulada en oficinas del Servicio, el citado establecimiento comercial el día 6 de junio de 2013, revisando para tal efecto los talonarios de boletas que existían en el local, advirtiendo que existía un talonario de boletas de Sociedad de Belleza Integral en el que no constaba la emisión de ninguna boleta que correspondiera a servicios de estética, y que revisado un segundo talonario de boletas, se advierte que éste corresponde a la sociedad ADEP, en el que figuran boletas giradas por servicios de belleza, como por ejemplo cavitación, en circunstancias que dicha sociedad presenta un giro de asesoría, entre otras, y registra un domicilio en Av. Vitacura a la altura del 9000, domicilio distinto al del local fiscalizado y al momento de la fiscalización los funcionarios del local indicaron que la emisión de boletas de la sociedad ADEP se hacía por instrucciones expresas de los dueños del local, es decir, no por un error o desconocimiento del personal, y que incluso posteriormente a la emisión de las boletas, los dueños del local enmendaban la glosa de las boletas, agregando la palabra “Asesoría”, conducta que indican los testigos fue reiterada en el tiempo, según pudieron observar en las fechas de las boletas. 11°) Que, del examen de la denuncia contenida en la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 06 de junio de 2013, agregada a fojas 27 y 64 de autos, se puede constatar que en ella se indica la fecha y hora en que se verificó la supuesta infracción, se identifica al contribuyente denunciado, se señala la norma legal infringida, se describe someramente los hechos que constituyen la infracción, se encuentra suscrita por el funcionario que cursó la denuncia, y fue notificada por cédula a la denunciada, figurando suscrita por doña Ma Paz Vergara Vergara, RUT 13.368.036-5, de lo que puede concluirse que dicha denuncia aparece revestida de los requisitos formales necesarios para su validez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veintisiete – 127 – 12°) Que, conforme al artículo 86 del Código Tributario, los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tienen el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Que, por su parte, el artículo 51 del DFL N°7 de 1980, sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores de ese Servicio, tienen de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario, razón por la cual habrá de establecerse, primeramente, si los funcionarios fiscalizadores revisten la calidad indicada en las citadas normas. 13°) Que, según se desprende de la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL, consistente en copia simple de: (1) Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149147, de fecha 06 de junio de 2013, agregada a fojas 27 y 64; y (2) Informe Funcionario, de fecha 10 de junio de 2013, agregado a fojas 65, en relación con la TESTIMONIAL de don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de fojas 81 a 83 vta., se ha de tener por acreditado que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que llevaron a cabo la fiscalización de la reclamante, Sociedad de Belleza Integral Ltda., ubicada en Pío XI N°1615, local 11, Vitacura, el día 06 de junio de 2013, fueron don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, además, han comparecido como testigos de la parte reclamada. Que, adicionalmente, según se desprende de la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL, consistente en original de: (1) Certificado de fecha 07 de abril de 2014, agregado a fojas 84, otorgado por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos; y (2) Certificado de fecha 07 de abril de 2014, agregado a fojas 85, otorgado por el Jefe de Departamento de Administración de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se ha de tener por acreditado que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que llevaron a cabo la fiscalización y luego depusieron como testigos de la reclamada, don Angelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, tienen la calidad de ministros de fe. 14°) Que el artículo 97 N°10 inciso 1° del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. Que, en este caso, la conducta denunciada y sancionada está representada por el no otorgamiento de boletas por ventas del giro, emitiéndose boletas de otro contribuyente, las cuales son boletas no afectas o exentas de IVA, infracción que fue percibida personalmente por los fiscalizadores que levantaron el acta de denuncia, don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, según se ha explicitado en los motivos precedentes. 15°) Que, según se desprende de la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL, consistente en copia simple de Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 06 de junio de 2013, agregada a fojas 27 y 64 de autos; y la TESTIMONIAL de don Angelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de fojas 81 a 83 vta., se ha de tener por acreditada la existencia de la infracción denunciada a través de la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 06 de enero de 2013, agregada a fojas 27 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veintisiete vuelta – 127 vta – 64 de autos, teniendo en especial consideración para ello que los funcionarios fiscalizadores que realizaron la fiscalización y luego depusieron acerca de los hechos que constituyen la infracción tienen la calidad de ministros de fe, y que la parte reclamante no ha aportado al proceso probanza alguna que sirva para acreditar la inexistencia de la infracción denunciada. En cuanto a las causales modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del Código Tributario 16°) Que, de acuerdo a lo señalado en la parte expositiva de esta sentencia, la parte reclamante ha alegado someramente como causales atenuantes de responsabilidad que el conocimiento de la obligación legal infringida es nulo, puesto que los trabajadores no sabían que dichas boletas correspondían a otra sociedad y que se estaba infringiendo la normativa tributaria; que no existe perjuicio fiscal; que no ha existido dolo directo; que no ha habido reincidencia; y que siempre existió cooperación en esclarecer los hechos por parte de la supuesta infractora. Que la parte reclamada ha desestimado en todas sus partes los fundamentos de la reclamante, alegando, en cuanto al grado de cultura del infractor y el conocimiento que hubiere o pudiera haber tenido de la obligación legal infringida, que el contribuyente inició sus actividades con fecha 7 de septiembre de 2007 y que tiene timbraje de boletas desde octubre de 2007 hasta abril de 2013, timbrando más de siete mil boletas, por lo que no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la normativa tributaria; y, en cuanto al perjuicio fiscal, que existe un perjuicio fiscal derivado de la postergación del débito fiscal asociado a la operación comercial de la que da cuenta dicho documento tributario (boleta), como es el cobro de IVA con reajustes, intereses y multas. 17°) Que el artículo 107 del Código Tributario dispone lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. 18°) Que, en cuanto a la primera causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante, consistente en el desconocimiento de la obligación legal infringida, se ha de examinar la INSTRUMENTAL aportada por dicha parte, acompañada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 20, consistente en copia simple de 15 Boletas de Ventas y Servicios No Afectos o Exentos de IVA, emitidas por la sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Limitada, giro Asesorías, Consultor Financiero, Economía, Contabilidad, Administración, Marketing, Capacitación, durante un lapso de 10 días, comprendido entre los días 24 de mayo de 2013 a 4 de junio de 2013, de cuyo examen resulta perceptible a simple vista que se trata de documentos tributarios de un contribuyente distinto que la reclamante. 19°) Que también se ha de examinar la TESTIMONIAL de don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veintiocho – 128 – puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de fojas 81 a 83 vta., quienes se encuentran contestes en el hecho que al momento de la fiscalización el personal del local indicó que la emisión de boletas de la sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Limitada se hacía por instrucciones de los dueños del local. 20°) Que, según se desprende de la concordancia y conexión entre la INSTRUMENTAL explicitada en el motivo 18°) y la TESTIMONIAL explicitada en el motivo 19°), se ha de tener por acreditado que la emisión de las boletas de la sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Limitada, agregadas de fojas 6 a 19, no ha obedecido a un error del personal de la reclamante. 21°) Que, adicionalmente, se ha de tener presente que es un hecho no controvertido en autos que la reclamante se constituyó legalmente e inició sus actividades en el año 2007, habiendo timbrado y emitido hasta la fecha más de 6.000 boletas. 22°) Que, dado que se encuentra establecido en autos que la emisión de las boletas de la sociedad Consultora y Asesorías A.D.E.P. Limitada, agregadas de fojas 6 a 19, no ha obedecido a un error del personal de la reclamante, conforme a lo razonado en el motivo 20°), y atendido que la reclamante es un contribuyente con varios años de funcionamiento desde el inicio de sus actividades, habiendo timbrado y emitido hasta la fecha más de 6.000 boletas, necesariamente se han de desestimar las alegaciones de la reclamante por las que impetra desconocimiento de la obligación legal infringida. 23°) Que, en cuanto a la segunda causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante, consistente en la ausencia de perjuicio fiscal, a juicio de este sentenciador no se configura dicha causal, tal como la plantea la reclamante, por cuanto, de no mediar la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, las operaciones materia de la denuncia hubieran quedado al margen de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se han de desestimar las alegaciones de la reclamante por las que impetra la falta de perjuicio fiscal, aunque deberá tenerse presente que dicho perjuicio es bajo. 24°) Que, en cuanto a la tercera causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante, consistente en que no ha existido dolo directo, a juicio de este sentenciador corresponde desestimarla, puesto que no se encuentra contemplada por el artículo 107 del Código Tributario. 25°) Que, en cuanto a la cuarta causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante, consistente en la falta de reincidencia, a juicio de este sentenciador corresponde desestimarla, habida consideración de que la reclamante no ha obtenido de la reclamada ni ha aportado al proceso ningún antecedente que dé cuenta de la efectividad de no haber sido sancionada anteriormente en infracción de la misma especie o en otras infracciones semejantes, siendo de su cargo acreditar la existencia de la causal en estudio. 26°) Que, en cuanto a la quinta causal atenuante de responsabilidad invocada por la reclamante, consistente en la cooperación prestada para esclarecer la situación, se ha de examinar la INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) copia simple de Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de 6 de junio de 2013, agregada a fojas 64, donde se lee “En reconocimiento se emite boleta N°6134 del 06.06.2013”; y (2) copia simple de Informe de Funcionario, emitido con fecha 10 de junio de 2013, agregado a fojas 65, donde se lee “Cooperación al Momento de la Denuncia”, apareciendo marcado el recuadro “Buena”; y la TESTIMONIAL de don Ángelo Ignacio Montaner Sepúlveda y don Manuel Alejandro Pérez Colicheo, quienes, legalmente juramentados, declararon al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, según acta que rola de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veintiocho vuelta – 128 vta– fojas 81 a 83 vta., quienes se encuentran contestes en el hecho que existió cooperación a la fiscalización por parte del personal de la reclamante y que se emitió boleta por el monto indicado. 27°) Que, según se desprende de la conexión y concordancia entre la INSTRUMENTAL y la TESTIMONIAL explicitadas en el motivo precedente, se ha de tener por acreditado que la reclamante prestó la colaboración necesaria para llevar a cabo la fiscalización, motivo por el cual a juicio de este sentenciador corresponderá tener presente la causal atenuante de responsabilidad en estudio. 28°) Que el artículo 97 N°10 del Código Tributario dispone una multa que va del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Que la misma disposición precedentemente citada dispone que estas infracciones deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, por lo que la sanción se aplicará dentro de los márgenes que se dirán. 29°) Que, encontrándose establecida en autos la existencia de la infracción denunciada mediante Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 06 de junio de 2013, agregada a fojas 27 y 64 de autos, se habrá de determinar su sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 N°10 y 107, ambos del Código Tributario, tomando en especial consideración el conocimiento de la obligación legal infringida que tuvo la reclamante a la época en que se cometió la infracción, en relación con el bajo perjuicio fiscal derivado de la infracción y la cooperación prestada por el infractor durante la fiscalización. En cuanto a la suspensión de la clausura 30°) Que, en cuanto a la suspensión condicional de los días de clausura que solicita la reclamante, de acuerdo a las instrucciones previstas en la Circular N°1, de 2004 (sic), se dirá que este sentenciador carece de facultades para acceder a lo solicitado. 31°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 32°) Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida. Por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825 del año 1974; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE DECLARA: I.- Que se rechaza en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 1, por don Roberto Selmo Rosinzki Goldenstein, R.U.T. N°8.145.492-2, en representación de Sociedad de Belleza Integral Ltda., RUT N°76.934.810-7, confirmándose la Notificación de Infracción Formulario N°3294, Folio N°1149157, de fecha 06 de junio de 2013, cursada por funcionarios de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico Ciento veintinueve – 129 – II.- Que se condena al contribuyente Sociedad de Belleza Integral Ltda., RUT N°76.934.810-7, al pago de una multa, ascendente al cien por ciento del monto de la operación, y a una clausura del local ubicado en Pío XI N°1615, local 11, Vitacura, por el término de 3 días. III.- Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, gírese la multa y ejecútese la clausura por funcionario del Servicio de Impuestos Internos legalmente habilitado. IV.- Que se condena en costas a la reclamante, conforme a lo razonado en el motivo 32°). ANÓTESE Y REGÍSTRESE, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 11-06-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cb1f9796-82fe-4395-9c04-28529326073f Timbre Electrónico 2014-06-11T11:33:53-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.