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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00283-2013 · 17 de octubre de 2017

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00283-2013
RUC
13-9-0001352-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos cuarenta y siete – 347 “SEVILLA INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001352-8 RIT N° GR-18-00283-2013 Santiago, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 1, comparece don Fuadt Abuid Abusleme, RUT N°16.099.478-9, en representación de SEVILLA INVERSIONES S.A., ex Servicios e Inversiones Trucha S.A., sociedad del giro inversión y rentista de capitales mobiliarios, RUT N°96.643.740-5, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida El Rodeo N°12.850, comuna de Lo Barnechea, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3540, emitida con fecha 9 de mayo de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando anularla y autorizar la devolución declarada en el Formulario 22 rectificatorio, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes del procedimiento administrativo, explica que con fecha 9 de mayo de 2011, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta, Folio N°102218311, AT 2011, en la que declaró en el código 167 un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas ascendente a $130.269.993 y en el código 87 solicitó la devolución de un crédito a su favor ascendente a $89.605.894. Agrega que con fecha 12 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos efectuó la Notificación N°1173-4, mediante la cual solicitó a la reclamante un conjunto de antecedentes tendientes a verificar la exactitud de la Declaración de Impuesto a la Renta presentada por ésta para el AT 2011, específicamente para validar el monto y la efectividad del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, el cual generaba la devolución del saldo a favor de $89.605.894. Afirma que, en concreto, la única observación que el Servicio de Impuestos Internos realizó, corresponde a la verificación del PPUA, requiriendo a la reclamante que aportara la documentación que detalla. Asegura que dio respuesta al requerimiento con fecha 27 de octubre de 2011, aportando la documentación que señala. Añade que no obstante que la reclamante aportó la totalidad de los documentos que respaldaban su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, con fecha 9 de mayo de 2012 fue emitida la resolución reclamada, que denegó la solicitud de devolución, no considerando la existencia del Formulario 22 rectificatorio presentado con fecha 27 de octubre de 2010, en el cual modificó el PPUA declarado para el AT 2011, fijando un nuevo monto por la suma $112.804.671, modificación que también disminuyó el monto solicitado a devolver, desde $89.605.894 declarados inicialmente hasta $72.082.805. En el capítulo de su libelo relativo al fundamento de forma por el que debe invalidarse la resolución, en primer lugar, expone la infracción al principio de motivación de los actos administrativos, señalando que la resolución reclamada deniega la devolución, sin indicar cómo es que los documentos aportados por la reclamante no fueron suficientes para dar por acreditado tal resultado. Agrega que la objeción de la resolución reclamada carece de todo sustento, pues no da argumentos para concluir la falta de acreditación ni señala cuáles son los documentos que, habiendo sido solicitados por el Servicio, no habrían sido aportados por la reclamante, lo que implica arribar a una conclusión arbitraria e ilegal, que deja en total indefensión a la reclamante. Añade que no es efectivo que la reclamante no explicó ni acreditó los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, tal como la acredita el acta de recepción de documentos que acompaña, y que en la resolución reclamada no se ponderan las pruebas aportadas en la instancia fiscalizadora, especialmente las presentadas en la respuesta a la Notificación N°1173-4, puesto que ni siquiera se tuvo en consideración el Formulario 22 rectificatorio que presentó, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 305d409b-5a3e-4e12-8925-5278b00017a1 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y siete vuelta – 347 vta. en que se reduce la pérdida declarada de $880.493.047 a $763.877.567 y donde el saldo a favor cuya devolución se requería tampoco era de $89.605.894 sino de $72.082.805. En segundo término, expresa que existe un error de hecho en cuanto a la existencia de la documentación aportada, al señalar la autoridad fiscal que la reclamante no aportó antecedentes suficientes para acreditar la pérdida declarada en el F22 correspondiente al AT 2011. Agrega que el Servicio realizó un extenso requerimiento de información mediante la Notificación N°1173-4 y en la respuesta la reclamante entregó la totalidad de los documentos solicitados por la autoridad, dejando constancia de ello en el Acta de Recepción de Documentos de fecha 27 de octubre de 2011, sin que nadie indicara que faltaba algún documento de aquellos solicitados ni alguna falta en la entrega. Añade que de esa forma la resolución reclamada se centra en un argumento de hecho que no ha ocurrido y, por tanto, yerra en el presupuesto fáctico en base al cual deniega la devolución del saldo a favor requerido por la reclamante. En el capítulo de su libelo relativo al fundamento de fondo en base al cual debe dejarse sin efecto la resolución, indica que tanto la pérdida declarada para el AT 2011, como la devolución solicitada en el Formulario 22 rectificatorio, se encuentran plenamente acreditadas. Agrega que la reclamante sí aportó toda la documentación que respaldaba su Declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, en base a la cual se explica y sustenta el resultado de pérdida tributaria ascendente a $763.877.567 presentado en el código 643 del Formulario 22 rectificatorio de Declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2011, monto que varía de aquel declarado inicialmente en el primitivo Formulario 22, folio N°102218311, que ascendía a $880.493.047. Manifiesta que la reclamante tuvo ingresos del giro declarados en el código 628 del F 22 por la suma de $1.375.763.996 e ingresos no operacionales por la suma de $145.240.896, dando un total de ingresos por $1.521.004.892, monto al que corresponde efectuar todas las deducciones relativas a gastos y costos de acuerdo a los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para luego efectuar la corrección monetaria y los ajustes del artículo 33 de dicha ley, analizando detalladamente los distintos conceptos que conforman la pérdida declarada. A fojas 121, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 130, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó con fecha 09/05/2011 Declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, a través de Formulario 22, Folio N°102218311, solicitando una devolución por $89.605.894. Agrega que con el objeto de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 12 de octubre de 2011 se le notificó por cédula la Notificación N°1173-4, en la cual se le requirió que concurriera a las oficinas del Servicio, con la documentación que detalla. Afirma que el contribuyente invitado a presentarse el día 27 de octubre de 2011, no concurrió ni presentó documento alguno (sic). Añade que finalmente el Servicio dictó la resolución reclamada, que deniega la devolución solicitada por el contribuyente. En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que este procedimiento no es la sede para formular una nulidad de derecho público. Afirma que la resolución no tiene vicios que hagan procedente la nulidad de la misma y cumple con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, haciendo presente que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legalidad. Agrega que la resolución se sustenta claramente en los seis considerandos que permiten resolver la petición, señalando expresamente las normas legales que autorizan al Servicio a revisar las declaraciones de los contribuyentes, bastándose a sí misma. Añade que cualquier petición de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio y que éste sea acreditado, situación que no se observa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 305d409b-5a3e-4e12-8925-5278b00017a1 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y ocho – 348 En segundo término, expresa que el contribuyente reconoce errores en su declaración de impuestos, que hacen improcedente la devolución solicitada, pues la pérdida del ejercicio comercial 2010 es menor de lo declarado originalmente, disminuyendo de $880.493.047 a $763.877.567 y rebajando el monto solicitado por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $130.296.993 a $112.804.671. Agrega que de lo expuesto queda de manifiesto que la declaración de impuestos que solicita la devolución de la suma de $89.605.894 para el año tributario 2011 presentaba una serie de inconsistencias que fueron detectadas por el Servicio y que generaron la Notificación N°1173-4, mediante la cual se solicitaba al contribuyente que concurriera con sus antecedentes contables y tributarios para subsanar estas diferencias, ante lo cual el contribuyente no presentó todos los antecedentes necesarios. En tercer lugar, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En cuarto término, manifiesta que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. En quinto lugar, menciona la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, pues es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su declaración de impuestos. En sexto término, refiere que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una resolución, ya que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. Agrega que aun en el hipotético caso que un tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuesto, este solo hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida. En séptimo lugar, señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se le notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta el Servicio y que si bien se recibieron antecedentes, éstos no permitieron comprobar la efectividad de lo solicitado por el contribuyente. A fojas 176, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 345, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°4 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 38 y 39, la Resolución Exenta N°3540, emitida con fecha 9 de mayo de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la devolución de $89.605.894, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, invocando como fundamento que la reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos mediante Notificación N° 1173-4, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, dado lo cual no acreditó la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde anular la resolución reclamada, debido Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 305d409b-5a3e-4e12-8925-5278b00017a1 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y ocho vuelta – 348 vta. a su motivación insuficiente, por fundarse en hechos erróneos y porque tanto la pérdida declarada para el año tributario 2011 como la devolución solicitada en el Formulario 22 rectificatorio se encuentran acreditadas; y, 2) Si resulta procedente acceder a la devolución solicitada en dicho formulario. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 12 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Notificación N°1173-4, solicitándole que el día 27 de octubre de 2011 presentara los siguientes documentos: Balance de ocho columnas del año comercial 2010; Copia de los inventarios donde conste que sus activos que se encuentran formando parte de los balances indicados; Libros de contabilidad: Diario, Mayor, Inventario y Balance, FUT, que respalden los balances solicitados; Detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias; Exposición explicativa de las principales operaciones que han determinado el resultado tributario del AT 2011; y, Estado de flujo efectivo y notas a los estados financieros de los años comerciales 2010, si correspondiere. - Con fecha 9 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 176, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos mediante Notificación N°1173-4 para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor pendiente de la devolución solicitada por la reclamante su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 214, en parte agregada de fojas 26 a 115 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°30-2013, según consta en certificado de fojas 123; la acompañada e individualizada a fojas 207, agregada a fojas 208; y, la acompañada e individualizada en presentación de fojas 216, rectificada a fojas 283, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°45-2016, según consta en certificado de fojas 282. - TESTOMONIAL de doña Viviana Alejandra Gubelin Walker y don Julio Edgardo Quintul Queipul, según consta en acta agregada de fojas 211 a 213 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, no obstante haber desestimado todos los argumentos de la parte reclamante, no aportó pruebas al proceso. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 305d409b-5a3e-4e12-8925-5278b00017a1 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y nueve – 349 Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario preceptúa que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 22 del AT 2011, versión compacta, folio 102218311, agregado a fojas 26 y 26 vuelta, donde consta que la reclamante declaró: a) Impuesto único Inc. 3º Art. 21 Ley de la Renta por $44.080.571 (cód. 114); b) PPM por $3.389.472 (cód. 36); c) PPUA por $130.296.993 (cód. 167); d) Devolución solicitada por $89.605.894 (cód. 87); e) Pérdida Tributaria por $-880.493.047 (cód. 643); f) Remanente FUT Ejercicio Anterior con Crédito por $22.287.943.060 (cód. 774); g) Pérdida Tributaria 1ª Categoría del Ejercicio por $810.394.812 (cód. 229); y, h) Crédito Impto. 1ª Categ. Utilizado en el ejercicio por $176.870.539 (cód. 627); (A.2) Formulario 22 del AT 2011, versión completa, folio 102218311, agregada de fojas 27 a 34, ya examinado en literal (A.1); (A.3) Notificación N°1173-4, practicada con fecha 12/10/2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 35 y 36, donde consta que el SII requirió al contribuyente la siguiente información: a) Balance ocho columnas año comercial 2010; b) Copia de los inventarios donde consten sus activos que se encuentran formando parte de los balances indicados; c) Libros de contabilidad: Diario, Mayor, Inventario y Balance, FUT, que respalden los balances solicitados; d) Detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias; e) Exposición explicativa de las principales operaciones que han determinado sus resultados tributarios del AT 2011; f) Estado de flujo efectivo y notas a los estados financieros de los años comerciales 2010, si correspondiere; (A.4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, emitida con fecha 27.10.2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada a fojas 37, donde consta la entrega de los siguientes documentos: F22 (propuesta rectif.), Balance Tributario, FUT y RLI, G. Rechazados, C. Propio, activo fijo, libros foliados (AT 2011); Análisis de cuentas con efectos tributarios (AT 2011); Memoria anual auditores (AT 2011); 2 legajos de libros mayores foliados, enero a diciembre 2010, y también consta la devolución de los documentos detallados el día 07/05/2012; (A.5) Resolución Exenta N°3540, emitida con fecha 09.05.2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 38 a 39, ya examinada en el basamento 1°) de esta sentencia; (A.6) Protocolización de Extracto de Junta General Extraordinaria de Accionistas, publicación e inscripción, agregada de fojas 86 a 89, donde consta que en Junta Extraordinaria celebrada el 31/08/2011, se acordó sustituir el nombre de la reclamante, Inversiones Trucha S.A., por el de Sevilla Inversiones S.A.; (A.7) Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010, folio N°021340, sin firma, agregado a fojas 90, donde sólo consta una columna de total FUT, sin que exista una apertura por año tributario, registrando lo siguiente: a) Remanente al 31.12.2009, actualizado a diciembre de 2010, por $26.793.035.551; b) Pérdida Tributaria por $763.877.567; c) Remanente al 31.12.2010, por $25.889.834.825; (A.8) Borrador de Formulario 22 del AT 2011, agregado a fojas 91 y 92, donde consta: a) PPUA por $112.804.671 (cód. 167); b) Devolución Solicitada por $72.082.805 (cód. 87); c) Pérdida Tributaria por $-763.877.567 (cód. 643); y, d) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por $22.287.943.060; (A.9) Balance Tributario al 31.12.2010, folios Nos. 021335 a 021337, sin firmas ni nombres de contador y representante legal, agregado de fojas 93 a 95, donde consta: a) Pérdida contable por $2.874.357.615, conformada por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de $5.259.630.270 y otras tantas partidas Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 305d409b-5a3e-4e12-8925-5278b00017a1 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y nueve vuelta – 349 vta. de pérdidas o gastos por un valor total de $2.385.272.655; y, b) Cuenta de Mayor N°11190003, denominada Pagos Provisionales Mensuales, con saldo deudor por $133.686.467; (A.10) Determinación Pérdida Tributaria al 31.12.2010, agregada de fojas 96 y 97, donde consta: a) Resultado pérdida según balance por $2.874.357.615; b) Pérdida tributaria por $763.877.567, conformada por variados agregados por un total de $13.272.160.862 y variadas deducciones por $11.161.680.814; (A.11) Documento titulado Remanente de crédito por impuesto de primera categoría al 31.12.2010, agregado a fojas 98, que contiene la apertura por año del: a) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por la suma de $22.287.943.060; y, b) Remanente crédito Impto. 1ª Categoría ejercicio anterior por $4.072.889.709; (A.12) Rectificatoria Formulario 22 del AT 2010, folio 50481170, efectuada en el SII, agregada de fojas 106 a 107, donde consta: a) PPUA solicitado por $183.853.349 (cód. 167); b) Remanente FUT con crédito para ejercicio siguiente por $21.744.334.691 (cód. 231); c) Remanente de crédito Impuesto de Primera Categoría ejercicio siguiente por $3.973.550.936; B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°30-2013: Estados Financieros auditados por KPMG al 31.12.2010 y 2009, que reflejan una Pérdida Contable para el año comercial 2010, expresada en miles, por $2.874.358; C) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°45-2016: (C.1) Carpeta que contiene copias simples de: (a) Balance Tributario al 31.12.2010, folios Nos. 021335 a 021337, con firmas y nombres de contador y representante legal, ya analizado en literal (A.9); (b) Determinación Pérdida Tributaria al 31.12.2010, folios Nos. 021347 y 021348, con firmas y nombres de contador y representante legal, ya analizada en literal (A.10); (c) Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010, folio N° 021340, con firmas y nombres de contador y representante legal, ya analizado en literal (A.7); (C.2) Legajo de documentos que contiene la determinación de la Pérdida Tributaria AT 2011 y análisis de sus ajustes; (C.3) Libro Diario año comercial 2010; (C.4) Libro Mayor año comercial 2010; (C.5) Legajo de contratos de trabajo celebrados entre los años 2003 y 2010; (C.6) Nueve archivadores, con diversas facturas emitidas por proveedores, boletas de honorarios, planillas de pago de cotizaciones previsionales y otros antecedentes, entre los cuales se encuentran los Formularios 29 del año 2010, donde consta que la reclamante enteró en arcas fiscales durante dicho período Pagos Provisionales Mensuales por un valor histórico de $3.356.185, que corregido al cierre del año asciende a $3.389.472. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de doña Viviana Alejandra Gubelin Walker y don Julio Edgardo Quintul Queipul, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba Nos. 1 y 2 fijados a fojas 176, según consta en acta agregada de fojas 211 a 213 vuelta, declarando lo siguiente: A) Doña Viviana Alejandra Gubelin Walker, declaró que: (A.1) Su empleador es Sevilla Administración corporativa, trabaja hace 6 años para ésta y es Jefe de Administración y Finanzas desde el año 2012; (A.2) En relación al punto de prueba N°1 que: Efectivamente recibieron la Notificación, inmediatamente se pusieron a trabajar en recopilar toda la información solicitada, la llevaron al Servicio, a la fiscalizadora, físicamente. Hay un acta de entrega de esa información. Posterior a ello, no tuvieron más noticia de esta fiscalización, le hicieron seguimiento y finalmente les llegó la resolución; y, en relación al punto de prueba N°2 que: (A.3) Hicieron la declaración de impuestos del AT 2011, solicitando la devolución de PPUA. Posterior a ello, les auditaron los estados financieros, por lo que hicieron ajustes en el balance y, producto de ello, tuvieron que rectificar la declaración. Por lo tanto, el monto que se solicitó inicialmente disminuyó. Obviamente esta declaración de renta fue rechazada por el Servicio, les llegó la notificación de rechazo de esta solicitud de devolución y empezó todo este proceso de recopilar la información que se entregó a la fiscalizadora, la cual no tuvo una resolución dentro del Servicio sino que tuvimos que llegar a esta instancia; B) Don Julio Eduardo Quintul Queipul, declaró que: (B.1) Es socio de una empresa consultora, que se llama Austral Consultores Asociados, domicilio O’Higgins 457, oficina 5, comuna de Valdivia, desde el año 1994; (B.2) En relación al punto de prueba N°1 que: Prepararon la totalidad de los antecedentes solicitados formalmente y se hicieron entrega a los funcionarios fiscalizadores en una fecha que no recuerda exactamente, pero que puede haber sido a fines del año 2011. Se dio respuesta a los requerimientos específicos de una notificación y no hubo requerimientos posteriores; (B.3) En relación al punto de prueba N°2 que: Lo que sé es que la empresa registró una pérdida tributaria en el año 2010 y que, teniendo un FUT positivo, le correspondía solicitar una devolución de impuestos por los impuestos pagados por el FUT que fue absorbido por dicha pérdida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 305d409b-5a3e-4e12-8925-5278b00017a1 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta – 350 Agrega que esta pérdida se produjo como resultado de las operaciones de la empresa Sevilla Inversiones y sus filiales. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se analizará separadamente cada uno de los fundamentos de la parte reclamante para solicitar que se deje sin efecto la resolución reclamada. a) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada adolece de una motivación insuficiente.- 12°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Notificación N°1173-4 y el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación –analizadas en el motivo 9°) literales (A.3) y (A.4)–, se debe tener por establecido que la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos la totalidad de los antecedentes requeridos por el organismo fiscalizador para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2011, para subsanar la Observación S.06 formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, quedando de manifiesto de la comparación de ambos documentos que la parte reclamante no aportó copia de los inventarios donde conste que sus activos se encuentran formando parte del balance, el Libro Diario, el Libro de Inventario y Balance, un Detalle de las cuentas de pérdidas y ganancias, una exposición explicativa de las principales operaciones que han determinado su resultado tributario del AT 2011. Además, atendida la gravedad y precisión de la resolución reclamada –analizada en el considerando 1°) de esta sentencia–, se debe tener por establecido que sus principales fundamentos radican en lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario y que la reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos mediante Notificación N° 1173-4, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, dado lo cual no acreditó la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella indica. 13°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la parte reclamante tomar adecuado conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer diversas alegaciones y aportar numerosas pruebas destinadas a desvirtuarla. 14°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio de procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 15°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 16°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 305d409b-5a3e-4e12-8925-5278b00017a1 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta vuelta – 350 vta. 17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de la parte reclamante y no adolece de motivación insuficiente, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos, por lo que se debe concluir que no procede dejar sin efecto la resolución reclamada. b) En cuanto a la alegación de la actora que la resolución reclamada se funda en hechos erróneos.- 18°) Que en el considerando 12°) de esta sentencia ha quedado establecido que la parte reclamante no aportó al Servicio de Impuestos Internos la totalidad de los antecedentes requeridos mediante Notificación N° 1173-4 y que esta falta de antecedentes constituye precisamente el fundamento fáctico de la resolución reclamada, lo que permite desestimar las alegaciones de la actora que la resolución reclamada se funda en hechos erróneos o inexistentes, pues habría entregado la totalidad de los documentos solicitados por la autoridad. c) En cuanto a la alegación de la actora que tanto la pérdida declarada para el año tributario 2011 como la devolución solicitada en el Formulario 22 rectificatorio se encuentran acreditadas.- 19°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación –analizada en el motivo 9°) literal (A.4)–, se debe tener por establecido que dicha parte, en su respuesta a la Notificación N°1173-4, entregó a la funcionaria fiscalizadora, ente otros antecedentes, un Borrador o Propuesta de Formulario 22 rectificatorio –examinado en el considerando 9°) literal (A.8)–. Según se desprende del análisis de este borrador o propuesta, en él la reclamante cambia, de manera sustancial, los siguientes datos contenidos en el Recuadro N°2 sobre Base Imponible de Primera Categoría: a) Ingresos del Giro (cód. 628); b) Otros Ingresos (cód. 651); c) Costo Directo (cód. 630); d) Remuneraciones (cód. 631); e) Otros Gastos (cód. 635); f) Corrección Monetaria saldo deudor (cód. 637); g) Corrección Monetaria saldo acreedor (cód. 638); h) Gastos Rechazados (cód. 639); y, i) Otras Partidas (cód. 807). Como consecuencia de estos cambios, también varía la Pérdida Tributaria declarada (cód. 643) y el monto de la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód. 167). Sin embargo, la parte reclamante no ha alegado ni acreditado que haya solicitado formalmente al Servicio de Impuestos Internos, a través de la petición administrativa correspondiente, la rectificación de su declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2011 y menos aun que ésta se encuentre aprobada por el organismo fiscalizador, de forma tal que, para todos los efectos legales, debe entenderse plenamente vigente y sin cambios la declaración presentada primitivamente, contenida en el Formulario 22, folio N°102218311 –analizado en el motivo 9°) literal (A.1)–. 20°) Que, de acuerdo a lo expuesto, se debe desestimar la alegación de la actora que tanto la pérdida declarada para el año tributario 2011 como la devolución solicitada en el borrador o propuesta de Formulario 22 rectificatorio se encuentran acreditadas, puesto que la resolución reclamada no se ha pronunciado sobre dicho borrador o propuesta, sino que lo ha hecho con respecto a la única declaración formalmente presentada al organismo fiscalizador, contenida en el Formulario 22, folio N°102218311, resultando improcedente la petición de la parte reclamante que se anule la resolución reclamada en base a un Formulario 22 rectificatorio que no fue materia del acto impugnado. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA 21°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado al tribunal que autorice la devolución de la suma de $72.082.805, consignada en un simple borrador o propuesta de Formulario 22 rectificatorio, sin que dicha parte haya solicitado formalmente al Servicio de Impuestos Internos, a través de la petición administrativa correspondiente, la rectificación de su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2011, ni el organismo fiscalizador haya revisado y aprobado esa propuesta, ni tampoco la resolución reclamada se haya pronunciado sobre la misma, se debe desestimar la procedencia de la devolución solicitada, por no haber sido materia del acto reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 305d409b-5a3e-4e12-8925-5278b00017a1 Timbre Electrónico Trescientos cincuenta y uno – 351 IV.- CUESTIONES FINALES 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 115, 124, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; los artículos 29 al 33, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fuadt Abuid Abusleme, RUT N°16.099.478-9, en representación de SEVILLA INVERSIONES S.A., RUT N°96.643.740-5, en contra de la Resolución Exenta N°3540, emitida con fecha 9 de mayo de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta en todas sus partes. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SEVILLA INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001352-8 RIT N° GR-18-00283-201 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 305d409b-5a3e-4e12-8925-5278b00017a1 Timbre Electrónico 2017-10-17T14:04:04-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.