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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00304-2013 · 23 de diciembre de 2015

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00304-2013
RUC
13-9-0001358-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta – 230 “ADMINISTRADORA Y OPERADORA DE TARJETAS FIRST DATA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 13-9-0001358-7 RIT N° GR-18-00304-2013 Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince. VISTOS: A fojas 1, comparece don Juan Pablo Schwencke Saint-Jean, cédula nacional de identidad N°8.684.754-K, en representación de ADMINISTRADORA Y OPERADORA DE TARJETAS FIRST DATA CHILE LIMITADA, RUT N°76.079.315-9, sociedad del giro de su denominación, interponiendo reclamo tributario en contra de la Resolución N°115000000210, de fecha 19 de noviembre de 2012. En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes preliminares, explica que el principal fundamento de la resolución reclamada es que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación, por lo que la declaración de impuestos se considera como no fidedigna, puesto que no se ha validado la pérdida tributaria que se declara. Expone que en base a lo anterior, el SII ha procedido a una retención parcial del monto solicitado, ascendente a $22.790.337. En el capítulo II de su libelo, relativo a la inexistencia del fundamento de la resolución, expresa que no es efectivo que el contribuyente no haya comparecido a las notificaciones del Servicio y esto se acredita fehacientemente con la copia de la “Notificación Operación Renta”, donde de puño y letra de la funcionaria fiscalizadora, doña Romina Ravanal, se da cuenta de los documentos exactos que se solicitaron al contribuyente el día 17 de agosto de 2012. Indica que en esa oportunidad se le entregaron a la funcionaria los antecedentes y documentos que detalla. Manifiesta que con el objeto de fundamentar los pagos realizados al extranjero, también se adjuntaron los contratos de prestación de servicios con los proveedores extranjeros First Data Singapur, First Data Corporation y Capgemini Financial Services Europe Inc., en inglés y en español. Menciona que se realizaron en total tres reuniones con la Fiscalizadora Romina Ravanal. Refiere que la primera entrevista se realizó el 17 de julio de 2012, en la que se exhibe el balance a la fiscalizadora, agregando que la funcionaria seleccionó las cuentas más relevantes que formaban parte del ejercicio 2011 y solicitó los respaldos y una explicación del funcionamiento de la empresa. Señala que la segunda entrevista se realizó el día 21 de agosto de 2012 y en esa oportunidad se le entregó en persona, en papel y en medio magnético, los respaldos de las cuentas seleccionadas y para explicar el funcionamiento de la empresa, su representada concurre con su asesor don Manuel Henríquez Richter, quien respondió todas las consultas respecto de la estructura comercial de la sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta vuelta – 230 vta. Sostiene que la fiscalizadora quedó conforme con los antecedentes aportados y con la explicación del funcionamiento, quedando en devolver los antecedentes en el más breve plazo, una vez que se entregaran los contratos traducidos al español. Alega que de los hechos mencionados se desprende que el fundamento de la resolución es totalmente inexistente, pues su representada sí aportó la documentación que fundamenta las pérdidas declaradas, dentro de plazo y fue depositada directamente en las propias manos de la fiscalizadora. Explica que los hechos descritos constituyen una abierta violación a los derechos de los contribuyentes establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, agregando que se vieron afectados los derechos establecidos en los números 2, 6, 8 y 9 de dicha disposición legal y señalando detalladamente cómo se vieron afectados cada uno de esos derechos. Expone que el actuar del Servicio y de sus funcionarios es contrario a derecho y perjudica notablemente a su representada, negándole la devolución. Expresa que procede que el Servicio analice la documentación entregada antes de rechazar la devolución solicitada, siendo contrario a derecho que resuelva sin haber estudiado los antecedentes que se le hicieron llegar. Indica que la ilegalidad en el actuar del Servicio puede ser corregida sólo mediante la entrega y análisis de dichos documentos por este Tribunal, dado que es claro que dentro del Servicio esa labor no se llevará a cabo. En el capítulo III de su libelo, relativo a la justificación de las observaciones al Formulario 22 AT 2012, manifiesta que la resolución reclamada contiene 3 observaciones, que supuestamente sirven de fundamento para denegar la devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas solicitada en el Formulario 22 del año tributario 2012. Respecto de la Observación A08, relativa a los ingresos, refiere que éstos ascienden a $728.122.247, incorporando en su libelo un cuadro con su conformación. Señala que existe un ingreso que no ha sido declarado en el código 628, pues este ingreso se contabilizó en una cuenta denominada “Gastos de Procesamiento FD Cono Sur”, Cuenta N°310001002, que en todo caso se reconoce como utilidad, es decir, que para efectos tributarios el ingreso está declarado y no afecta la renta líquida imponible del período en análisis. Sostiene que esta situación fue explicada a la fiscalizadora, quien no definió el camino a seguir y simplemente guardó silencio, es decir, ni aceptó ni rechazó su planteamiento, cuestión que constituye una ilegalidad en el actuar del funcionario. Respecto de la Observación A09, relativa a los gastos en remuneración, alega que se declararon $36.876.714 y que el gasto declarado se encuentra conformado por mucho más que las remuneraciones afectas y los honorarios, pues también incluye las cotizaciones previsionales, el impuesto único, la provisión por vacaciones, honorarios por consultoría y leyes sociales. Explica que la fiscalizadora le solicitó información respecto a la Cuenta N°31001003 “Honorarios Consultoría Programación”, cuyo monto es de $13.642.176. Expone que se le explicó a la fiscalizadora que en esta cuenta se registran gastos relacionados con honorarios a consultoría en el tratamiento de la información asociada a las transacciones con tarjetas de crédito y las prestaciones computacionales contratadas y relacionadas con el cobro que se hace a otros países por los servicios prestados, es decir, son indiscutiblemente gastos del giro de la empresa. Expresa que la norma legal que ampara este gasto es el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno – 231 Indica que el respaldo asociado a este gasto se adjuntó a la fiscalización y a la reconsideración administrativa, consistente en los libros mayores con sus respectivos respaldos de documentales, los que no fueron considerados. Manifiesta que, en resumen, puede que exista una discrepancia en cuanto al código en que se debería haber incluido esta cuenta en el Formulario 22, pero el resultado tributario no cambia, pues de todas maneras la cuenta tiene la naturaleza de gasto para efectos tributarios. Respecto a la acreditación y justificación de la pérdida tributaria, menciona que cuando se entrevistaron con la fiscalizadora fue muy enfática en revisar las cuentas de gasto, que en su opinión eran más relevantes, entre ellas: 1) Cuenta N°31001001 Gastos de Procesamiento First Data Conosur por $606.924.189; 2) Cuenta N°31005100 Diferencia de tipo de cambio por la suma de $479.149.905; 3) Cuenta N°41004001 Diferencia de tipo de cambio por un monto de $111.268.104; 4) Cuenta N°31001003 Honorarios por Consultoría Programación por un monto de $13.642.176. Refiere que las tres primeras cuentas son relevantes por el monto, ya que sumaban entre ellas $1.197.342.198 de un total contemplado en el balance de $1.267.764.612, por lo que se les solicitó acreditar y, así se hizo, un 94,4% del gasto declarado para efectos tributarios. Respecto a la Cuenta N°31001001 de Gastos de Procesamiento First Data Conosur por $606.924.189, señala que la naturaleza de esta cuenta corresponde al gasto que el contribuyente realiza para desarrollar su giro, que es el procesamiento de información para las demás empresas del grupo. Sostiene que a fin de acreditar los montos anotados en cada una de las cuentas que conforman el concepto que se analiza, se adjuntan a esta presentación los libros mayores con sus respectivos respaldos documentales. Alega que con el fin de acreditar estos desembolsos se adjuntan las copias de 35 facturas que constituyen el fundamento del gasto, información que fue entregada a la Fiscalizadora. Respecto de la Cuenta N°31005100 denominada Diferencia de Tipo de Cambio por la suma de $479.149.905, explica que en esta cuenta se registran los efectos derivados de la fluctuación del valor de la moneda extranjera, en este caso dólares, en que se expresan los pasivos de la empresa. Agrega que en específico las diferencias de cambio se producen porque Chile está adquiriendo un software que se utiliza para procesar la información en Sudamérica y este software se está desarrollando por compañías del grupo que se encuentran en el extranjero. Expone que las compañías extrajeras le facturan al contribuyente los avances y la reclamante registra un activo “software” contra una deuda internacional y que esta deuda es relevante en cuanto al monto y su actualización genera importantes efectos en resultados a medida que se mueve el tipo de cambio. Expresa que para acreditar los efectos de las diferencia de cambio, acompañó los contratos con distintas compañías internaciones, debidamente traducidos, a petición expresa de la Fiscalizadora, además de los libros mayores de las cuentas y el respectivo análisis. Indica que con el fin de acreditar las anotaciones que componen estas cuentas, se adjuntó a la fiscalizadora el mayor de la cuenta, balance financiero, determinación de renta líquida y en sede RAF, se acompañó el Libro Mayor de la cuenta en papel oficial. Respecto de la Cuenta N°41004001 denominada Diferencia de tipo de cambio por un monto de $111.268.104, menciona que se registran los efectos derivados de la fluctuación del valor de la moneda extranjera, exponiendo lo ya expuesto en relación con la cuenta anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta. Refiere que con lo expuesto precedentemente se cumple perfectamente con la desvirtuación de las observaciones realizadas, en otras palabras, se acredita el resultado de pérdida, razón por la que surge el derecho a solicitar la devolución por PPUA por $19.925.724. En el capítulo IV de su libelo, relativo al derecho a solicitar la devolución, señala que la reclamante hace pleno el derecho a solicitar la devolución del impuesto de primera categoría, de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 31 de la Ley de la Renta, todo ello según las instrucciones contenidas en la Circular N°65 del año 2001, transcribiendo los requisitos para acceder a la devolución solicitada. Sostiene que su representada tiene derecho a la devolución del impuesto de primera categoría, lo que se comprueba o acredita con el Libro FUT de la sociedad, que adjunta a esta presentación. Agrega detalle la composición del registro de la renta líquida imponible de primera categoría y del fondo de utilidades tributables. En su conclusión y previas citas legales, solicita se tenga por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución N°115000000210, de 19 de noviembre de 2012 y, con su mérito, dejarla sin efecto en todas sus partes y se ordene derechamente la devolución solicitada debidamente reajustada, con costas. A fojas 47, se le confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, evacuando el traslado conferido en autos. En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó con fecha 09/05/12 declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2012, a través de Formulario 22, Folio N°233100932, solicitando una devolución por un monto de $148.628.221. Expone que se dio lugar parcialmente a la devolución solicitada por un monto de $127.473.776, impugnándose $22.790.337. Expresa que con el objeto de verificar el contenido de la declaración presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 14 de junio de 2012 se remitió, mediante carta certificada, la Notificación N°120203874, en la cual se le solicitó que concurriese a las oficinas del Servicio y que acompañara la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias. Agrega que también se solicitó que solucionara las observaciones A08, A09 y F77, señalándose específicamente con qué documentación debía concurrir. Indica que el contribuyente concurrió el día 17 de julio de 2012, dándosele trámite y solicitándosele nuevamente, para que dentro del plazo de un mes acompañe la documentación consistente en Libro de Compras y Ventas desde el 1 al 12/2011; Libro Diario, sólo si hay diferencias; Libro FUT desde inicio a la fecha; Balance Tributario 8 columnas y Estado de Resultados; Ajustes a la renta líquida imponible; con indicaciones hechas manualmente por la fiscalizadora, precisando: Gastos de Procesamiento FD Conosur $606.924.189; Diferencias por Tipo de Cambio $479.149.905; Diferencias por Tipo de Cambio $111.268.104; RLI Deducción $77.666.250; Contabilización de Impuestos Diferidos del año; A08, F29 declarados $929.567.277 v/s cod. 628 y 651 por $102.833.810; y acreditar el monto del cod. 631 por $102.833.810. Manifiesta que nuevamente el 4 de octubre de 2012, se practicó Notificación N°1202/1, solicitando más antecedentes para el día 15 del mismo. Menciona que sin perjuicio de las diversas notificaciones requiriéndole antecedentes contables al contribuyente, ellos no fueron aportados, acompañándose solamente al proceso de fiscalización Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos – 232 los contratos en que funda sus operaciones y copias no foliadas del Balance al 31/12/2011 y el Libro Mayor de enero a diciembre del mismo período. En el capítulo II de su libelo, refiere los argumentos del reclamante. En el capítulo III de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, luego de señalar los hechos que a su juicio no se encuentran controvertidos, en primer lugar, señala que tenor expreso de la resolución reclamada se arriba a la conclusión que su fundamento no es la inconcurrencia del contribuyente, sino la no presentación de los antecedentes solicitados en las 3 notificaciones o requerimientos dirigidos al contribuyente. En segundo término, sostiene la falta de legitimidad de los antecedentes acompañados a la fiscalización, pues ante las reiteradas solicitudes de antecedentes efectuadas por su representada al contribuyente, éste sólo aportó al proceso de fiscalización los contratos en que funda sus operaciones y copias no foliadas del Balance al 31 de diciembre de 2012 y de Libro Mayor de enero a diciembre del mismo período, por lo que no es efectivo que los antecedentes contables solicitados al contribuyente fueran aportados al Servicio como argumenta en el escrito de reclamo, puesto que la contabilidad en las hojas sueltas debe cumplir con determinados requisitos y formalidades, aduciendo que los antecedentes contables acompañados al proceso de fiscalización sólo correspondían a borradores que no cumplían con la reglamentación vigente. En tercer lugar, alega la insuficiencia de los antecedentes aportados a la fiscalización, explicando que las observaciones formuladas por el Servicio a la declaración presentada por el contribuyente lo han sido en pleno ejercicio de las facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado y que es carga del contribuyente desvirtuarlas. Explica que el contribuyente también debía acreditar la procedencia de la solicitud de devolución del saldo a favor, quien se limitó a acompañar borradores de sus registros contables, sin la documentación de respaldo. En cuarto lugar, expone que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría ni es un procedimiento de acertamiento tributario. Expresa que para poder acceder a la solicitud de devolución presentada por el contribuyente, el Servicio debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que requiere analizar no sólo los antecedentes contables, sino también la documentación de respaldo que la justifica. En quinto lugar, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos, pues no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino sólo una mera expectativa por parte del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio, por existir expresa disposición legal. En sexto lugar, manifiesta que no corresponde devolver impuestos por el sólo hecho de anular o dejar sin efecto una resolución, pues dicha petición es improcedente, toda vez que el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado. En séptimo lugar, menciona los antecedentes y documentos que el contribuyente debió acompañar al proceso de fiscalización para analizar la procedencia de la devolución solicitada. En octavo lugar, refiere la improcedencia de los argumentos relativos a una eventual vulneración de derechos, pues del tenor de los argumentos y razonamiento expresados en el cuerpo del escrito del reclamante, se concluye indefectiblemente que no ha existido por parte del Servicio de Impuestos Internos transgresión alguna a los derechos del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta. En su conclusión y previas citas legales, solicita rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, confirmar la Resolución Ex. SII N°115000000210, de fecha 19 de noviembre de 20112, y condenar en costas al reclamante. A fojas 91, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 228, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- Cuestiones Preliminares 1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, la actora ha incoado reclamación tributaria en contra de la Resolución EX. SII N°115000000210, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. Según se desprende del mérito de la resolución reclamada (agregada de fojas 39 a 41), dicho acto administrativo negó lugar a la devolución solicitada pendiente de devolución de $22.790.337, solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, con el fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 del Código Tributario, con fecha 21-06-2012 se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120203874, con la finalidad de que el requirente acreditara la procedencia de la devolución invocada referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las siguientes observaciones: A08 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario 22, Recuadro 2, en los códigos [628], [851], [629] o [651], no se encontrarías totalmente declarados”; A09 “Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el n°6 del artículo 31 de la Ley de la Renta , declarado en el Recuadro N°2, código [631], podría ser excesivo; y F77 “Su declaración ha sido seleccionada, con el objeto de revisar el crédito de primera categoría declarado en el código [167] del Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; c) Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la Notificación N°120203874, para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, razón por la cual se considera como “no fidedigna” y, dado lo anterior, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por impuesto de primera categoría que en ella indica. 2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, por basarse en un fundamento inexistente, consistente en que el contribuyente no compareció a la notificación del SII, en circunstancias que el contribuyente sí aportó la documentación que le fue requerida; b) Si resulta procedente tener por justificadas las observaciones efectuadas por el SII a la declaración de impuestos de la reclamante; y, c) Si corresponde ordenar la devolución del saldo retenido pendiente de devolución de $22.790.337. 3°) Que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes: - Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, en la cual solicitó una devolución de $148.628.221, obteniendo una devolución parcial y quedando retenido un saldo pendiente de devolución de $22.790.337. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres – 233 - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante concurrió a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos y aportó antecedentes, existiendo discusión entre las partes solamente respecto de la suficiencia de los mismos para subsanar las observaciones formuladas a su declaración de impuestos y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N°115000000210, que declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido al contribuyente, ascendente a la suma de $22.790.337. 4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 91, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad y características de los antecedentes aportados por la reclamante y fecha en que ello ocurrió. 2) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución del saldo a favor pendiente de devolución solicitada por el reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta del el año tributario 2012. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 112, agregada de fojas 30 a 45; la acompañada e individualizada a fojas 119, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2015, según consta en certificado agregado a fojas 145; la acompañada e individualizada a fojas 127, agregada de fojas 129 a 139; la acompañada en lo principal de fojas 162 y correctamente individualizada a fojas 201, agregada de fojas 164 a 198; y, la percibida mediante audiencia de percepción documental de CD, según consta en acta agregada de fojas 157 a 160 vuelta, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2015, según consta en certificado agregado a fojas 118. - TESTIMONIAL de don Felipe Agustín Saa Morales, según consta de acta de fojas 142 a 144. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 147, agregada de fojas 148 a 154. - TESTIMONIAL de doña Romina Soledad Ravanal Ortega y don Javier Andrés Carvajal Toledo, según consta de acta de fojas 124 a 126. 7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta. II.- En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por basarse en un fundamento inexistente, consistente en que el contribuyente no compareció a la notificación del SII, en circunstancias que el contribuyente sí aportó la documentación que le fue requerida 8°) Que es un hecho no controvertido por las partes que, durante la etapa de fiscalización, la actora concurrió a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos y aportó antecedentes, existiendo discusión entre las partes solamente respecto de la suficiencia de los antecedentes y documentos aportados para subsanar las observaciones formuladas a la declaración de impuestos presentada por la parte reclamante y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Notificación Operación Renta, agregada a fojas 129 y 130, que da cuenta de la solicitud de antecedentes efectuada a la parte reclamante por Op. Renta, 1er Requerimiento, con fecha de emisión 17-07-2012 y fecha de vencimiento 18-08-2012, mediante la cual se le notifica al contribuyente que debe presentar ante esa oficina del SII los siguientes antecedentes: a) Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y 1887 del ejercicio comercial que se declara; b) Libro de Compras y Ventas, junto con la anotación manuscrita “(Desde 1 al 12/2011) Libro Diario (solo si hay DIF)”; c) Libro FUT, con la anotación manuscrita “Desde el inicio a la fecha”; d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e) Ajustes a la Renta Líquida. Adicionalmente, se indica que para evitar diligencias y consecuencias posteriores resolviendo su situación antes de la fecha de vencimiento de esta actuación (plazo máximo para comparecer en la oficina del SII), el documento se encuentra firmado por doña Romina Ravanal, funcionario autorizado, [email protected]. Además, al final del documento consta una anotación manuscrita que señala: “Gastos Procesamientos FD Conosur $606.924.189; Diferencias por Tipo de Cambio $479.149.905; Diferencia tipo de cambio $111.268.104; RLI Deducción $77.666.250, contabilización de imptos diferidos del año”; y, otras anotaciones manuscritas ilegibles; y, (2) Correos electrónicos entre don Felipe Saa, correo electrónico [email protected] y doña Romina Ravanal XV D.R.S. Oriente, correo electrónico [email protected], agregados de fojas 131 a 139, que dan cuenta de lo siguiente: a) Con fecha 3 agosto de 2012, don Felipe Saa y doña Romina Ravanal, acuerdan una reunión para la entrega de respaldos y aclaraciones requeridos el día 17-07 para el día 16/8/2012, a las 10 horas; b) Con fecha 14 de agosto de 2012, don Felipe Saa le manifiesta a doña Romina Ravanal que están teniendo problemas para asistir al día y hora que se les indicó, sin constar una respuesta a dicho correo electrónico; c) Con fecha 21 de agosto de 2012, don Felipe Saa le envía un correo electrónico a doña Romina Ravanal, indicando que le adjunta archivo para su reunión de hoy, sin constar una respuesta a dicho correo electrónico; d) Con fecha 22 de agosto de 2012, don Felipe Saa le envía un correo electrónico a doña Romina Ravanal, indicando que de acuerdo a la reunión del dia de ayer, adjuntan RLI en medio electrónico, solicitándole se confirme su recepción, sin constar una respuesta a dicho correo electrónico; e) Con fecha 29 de octubre de 2012, don Felipe Saa le envía un correo electrónico a doña Romina Ravanal, indicándole que le adjunta los contratos en español, sin constar una respuesta a dicho correo electrónico; f) Con fecha 7 de diciembre de 2012, don Felipe Saa le envía un correo electrónico a doña Romina Ravanal, indicándole que están un poco preocupados por el tema de la resolución que les ha llegado, en la que se consigna que no se presentaron y que no aportaron antecedentes y le agradecería si, según lo conversado, ella procediera a anular la carta que les ha llegado; y, g) Con la misma fecha, doña Romina Ravanal le indica que por sistema centralizado se emitió Resolución Exenta 210, de fecha 19.11.2012, donde se deniega el saldo pendiente de la devolución de PPUA, comentándole que con los antecedentes aportados procederá con la fiscalización, una vez finiquitada la revisión con los antecedentes es posible rectificar o liberar el formulario 22, según corresponda, para lo cual se emitirá una resolución que anula la Resolución Exenta 210, de fecha 19.11.2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico mailto:[email protected] mailto:[email protected] Doscientos treinta y cuatro – 234 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Felipe Agustín Saa Morales, quien legalmente juramentado, depuso al tenor de los puntos de prueba N°1 y 2, según consta de acta agregada de fojas 142 a 144, declarando lo siguiente: (1) Cuando llegó la fiscalización, tenía fecha de entrevista el 17 de julio, asistió a la entrevista con doña Romina Ravanal, fiscalizadora asignada al caso, acompañaron el balance, determinación de la renta líquida y otros libros auxiliares de contabilidad y doña Romina Ravanal examinó el balance y les pidió que acreditaran las cuentas que a su juicio eran más relevantes y que influían en la determinación de impuestos de ese año, seleccionando el grupo de cuentas que tenían que acompañar junto con la documentación de respaldo, facturas, contratos y explicaciones de las diferencias según la carta operación renta y que se le explicara el funcionamiento de la empresa, quedando en una nueva entrevista en la que se entregarían los antecedentes que ella pidió; (2) La segunda entrevista concurrió él en persona y el asesor financiero, él que le explicó a doña Romina la manera en que operaba la sociedad, quedando bastante satisfecha con lo explicado. Indica que se aportaron los contratos, facturas, explicaciones de las diferencias, todo lo que ella había requerido en medios magnéticos, porque ella así lo prefería; (3) Indica que posteriormente se enteraron que se había emitido la resolución cuando el proceso de fiscalización estaba avanzando y el argumento de ésta era que el contribuyente no había aportado información que ayudara a respaldar la determinación de impuestos; (4) Se comunicaron telefónicamente con doña Romina para pedirle una explicaciones, a lo que le señaló que la resolución se había emitido por sistema centralizado que escapaba de su responsabilidad, que ella lo solucionaría y que la fiscalización iba a continuar con los antecedentes que ya constaban en su poder, enviándole un correo donde le indica lo mismo que le señaló; (5) Cuando finalizó la segunda entrevista, la fiscalizadora señaló que revisaría ella la información aportada y se pondría en contacto con ellos para ver los pasos a seguir; (6) La fiscalizadora solicitó respaldar la principal cuenta que contribuía a la pérdida, llamada costos de procesamiento de la información, que tiene que ver con el servicio que presta First Data Argentina por procesar las transacciones bancarias, acompañando los contratos y facturas. Además, se aportó un cuadro que explicaba que las diferencias se producían por un sistema de provisión y desprovisión, por emitirse las facturas un mes con desfase; (7) Se entregó un CD que incluía Libros Excel con explicaciones ya mencionadas y los contratos en PDF con las partidas relevantes del balance; (8) Es un proceso habitual requerir la información en medios magnéticos y no le llamó la atención en ese momento y que no fue su idea y que, si hubiese sido su idea, la fiscalizadora no tenía por qué aceptarlo, eso fue lo acordado y, esto era, proporcionar la información en medios magnéticos a la fiscalizadora Romina Ravanal; (9) La segunda entrevista fue en agosto de 2012 y cree que la resolución que puso término a la fiscalización es de noviembre de 2012; (10) First Data cuenta con autorización para llevar la contabilidad en medios computacionales; (11) Es requisito básico para llegar a las fiscalizaciones llevar la información en papel oficial y que la documentación fue recepcionada, pero al término de la entrevista no se les entregó acta de entrega. Estos antecedentes le fueron devueltos y están puestos a disposición del Tribunal; (12) No se entregó al fiscalizador la contabilidad computacional, sino la contabilidad en papel en hojas foliadas y autorizadas por el Servicio, lo que se proporcionó en medios magnéticos son sólo las cuentas o respaldos de las cuentas que la fiscalizadora solicitó en la entrevista. Respecto a por qué no exigió acta de recepción, fue únicamente por la dinámica de la entrevista, de la cual se retiró sin que ella se la entregara, como es habitual y sin que él se la exigiera, como debió hacerlo. Ambos omitieron esa parte, pero la información estaba siendo aportada; (13) Se entregaron respaldos físicos, como facturas, contratos y libros de remuneraciones, todo lo que la fiscalizadora había solicitado en la entrevista y ella se encontraba conforme con la documentación aportada; (14) Él no señala no haber aportado la contabilidad, lo que señala es no haber entregado la contabilidad computacional como ahí se le llamó. Vuelve a decir que se entregaron en papel toda la contabilidad 2011 y en medios magnéticos los antecedentes de las cuentas puntuales que la fiscalizadora requirió; (15) Se entregaron las facturas originales y los contratos en su idioma nativo Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. y su traducción al español, no visadas porque no fue requerido; (16) En la renta líquida imponible se aprecia que la parte reclamante cumple con todos los requisitos que señala la Ley de la Renta; (17) Se acompañó libro mayor de las cuentas relacionadas con los ingresos y los libros de ventas del año 2011 y un cuadro que explicaban las diferencias, las que se producen principalmente porque la empresa debe provisionar sus ventas al término de cada mes, lo que origina un descuadre entre lo declarado en los libros de ventas y en los formularios 29 y dicha metodología de provisión involucra que las diferencias estén dadas por los meses de diciembre de 2010 y enero 2012, produciéndose un desfase entre el formulario 22 y 29; (18) Se aportaron libros mayores de las cuentas relacionadas con remuneraciones, libros de remuneraciones y cuadro explicativo de las cuentas declaradas en ese código, en el formulario 22; y, (19) La pérdida la conforman un montón de cuentas de balance y la fiscalizadora solicitó sólo aquellas que consideró relevantes para ella: el costo de procesar la información, donde se aportaron facturas y contratos; remuneraciones, donde se aportó el libro de remuneraciones; y, la cuenta diferencias de cambio, donde se aportaron los contratos con las empresas extranjeras que obligan a reconocer dichas variaciones. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta N°120203874, de fecha 14 de junio de 2012, agregada a fojas 148 y 149, que da cuenta que se le informó al contribuyente la existencia de diferencias en su declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2012, Folio N°233100932 y que se le notifica para que el día 17/07/2012, se debe presentar con la documentación que ahí indica, en las oficinas del SII, indicándole que debe comparecer con: a) Libro FUT; b) Certificados que acrediten la procedencia de los créditos; c) Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida desde su origen; d) Balance Tributario 8 Columnas y Estado de Resultados; e) Detalles y acreditación de los Ajustes a la Renta Líquida; f) Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1881, 1812, 1879, y/o 1887 del ejercicio comercial que se declara; y, g) Libro de Compras y Ventas y Libro Diario. Añade que además tiene derecho a eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento a que se encuentren acompañados y a obtener, una vez finalizado el caso, la devolución de los documentos originales aportados; (2) Notificación Operación Renta, agregada a fojas 150 a 152, que da cuenta de la solicitud de antecedentes efectuada a la reclamante por Op. Renta, 1er Requerimiento, con fecha de emisión 17-07-2012 y fecha de vencimiento 18-08-2012, mediante la cual se le notifica al contribuyente que debe presentar ante esa oficina del SII los siguientes antecedentes: a) Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y 1887 del ejercicio comercial que se declara; b) Libro de Compras y Ventas, junto con la anotación manuscrita “(Desde 1 al 12/2011) Libro Diario (solo si hay DIF)”; c) Libro FUT, con la anotación manuscrita “Desde el inicio a la fecha”; d) Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados; e) Ajustes a la Renta Líquida. Adicionalmente, se indica que para evitar diligencias y consecuencias posteriores resolviendo su situación antes de la fecha de vencimiento de esta actuación (plazo máximo para comparecer en la oficina del SII), el documento se encuentra firmado por doña Romina Ravanal, funcionario autorizado, [email protected]. Además, al final del documento consta una anotación manuscrita que señala: “Gastos Procesamientos FD Conosur $606.924.189; Diferencias por Tipo de Cambio $479.149.905; Diferencia tipo de cambio $111.268.104; RLI Deducción $77.666.250, contabilización de imptos diferidos del año”; y, otras anotaciones manuscritas ilegibles; (3) Notificación N°1202/1, F3301 Folio N°0187369, emitida con fecha 4 de octubre de 2012, agregada a fojas 153 y 154, que da cuenta que a la reclamante se le notificó para que el día 15.10.2012 presente los siguientes documentos: a) Balance tributario 8 columnas; b) Detalle del cálculo del capital propio inicial y de sus aumentos y disminuciones y monto de los ajustes correspondientes; c) Libros de contabilidad: Diario y Mayor que respalden los balances solicitados; d) Detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias; e) Libro de Fondo de Utilidades Tributables y no tributables y determinación de Renta Líquida Imponible; y, f) Exposición explicativa de las principales operaciones que han determinado sus resultados tributarios. Agrega que se deben presentar en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico mailto:[email protected] Doscientos treinta y cinco – 235 las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, ubicadas en General del Canto 281, oficina 601 y que ésta fue notificada por cédula en el domicilio del contribuyente por debajo de la puerta, firmada por el fiscalizador don José Luis Meneses, Fiscalizador N°3340. 12°) Que, en cuarto lugar, corresponde analizar la inobjetada TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada, consistente en la declaración de doña Romina Soledad Ravanal Ortega y don Javier Andrés Carvajal Toledo, quienes legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba N°1 y 2, según acta de audiencia agregada a fojas 124 a 126, declarando lo siguiente: A.- La testigo doña Romina Soledad Ravanal Ortega declaró que: (1) De lo que se acuerda, esto debe haber sucedido en el año comercial 2012, donde se notificó al contribuyente por carta operación renta para que acreditara la solicitud de devolución de utilidades absorbidas y, a su vez, el origen de la pérdida tributaria, lo que debió haber sido en julio de 2012; (2) En forma posterior, se notificó también al contribuyente, por carta certificada enviada al domicilio, antecedentes que solicitaban lo mismo, pero más específicos, como el Balance, Libro Diario, Libro Mayor, Determinación de la Renta Líquida, FUT y otros más que no recuerda; (3) También se le otorgó un código de atención de operación renta, por la carta de notificación de operación renta en julio, donde se requirieron específicamente que acreditara ciertas partidas, tales como gastos operacionales, honorarios, diferencias de cambio, renta líquida, balance, FUT, Libro mayor y Libro de compras y ventas para que acreditara unas diferencias en los ingresos declarados en el formulario 22; (4) El contribuyente aportó antecedentes en borrador correspondientes al Libro de Balance, Mayores de las cuentas solicitadas, algunas facturas de gastos que correspondían a dos partidas, una de gastos operacionales y la otra de honorarios, pero las mismas facturas eran las que respaldaban las dos cuentas y no se indicó qué parte de la factura correspondía a cada cuenta. Además, aportó contratos correspondientes a gastos, en inglés inicialmente y luego traducidos al español, sin visación. También sin respaldo de voucher contable y libros diarios que acreditaran las partidas que estaban contabilizadas en el balance borrador, pero nunca acompañó los libros foliados; (5) Los documentos acompañados no califican como contabilidad fidedigna, toda vez que no estaban autorizados por el Servicio de Impuestos Internos, ya que estaban presentados en borrador, en archivos Excel, las facturas mencionadas eran imágenes digitales y los contratos no estaban visados; (6) El contribuyente presentó los antecedentes vía archivos computacionales, no recuerda si fueron entregados en pendrive o en un CD, pero sí los tiene grabados en sus archivos de fiscalización; (7) Recuerda que la resolución se dictó en noviembre 2012 y con los antecedentes aportados era imposible concluir o determinar la pérdida tributaria, el origen de los créditos absorbidos, por lo que corresponde la emisión de la resolución; (8) No se declaró fidedigna la contabilidad, toda vez que el contribuyente sabe que debe presentar los libros autorizados ante los requerimientos del Servicio y los antecedentes necesarios que sustenten las partidas en su declaración de renta y de su balance o de su contabilidad; (9) Al contribuyente se le otorgó un código de atención en julio, que tenía un plazo de un mes para aportar los antecedentes requeridos. En forma posterior, se notificó, cree que el 4 de octubre, para que aportara los antecedentes requeridos en dicha notificación, lo que significa que se reitera y precisa la documentación y antecedentes requeridos en la carta operación renta, los que no fueron aportados conforme a lo estipulado en la Ley, esto es, libros autorizados, respaldos contables que sustenten las partidas declaradas en el formulario 22 y en el balance presentado en borrador, por lo que para la administración tributaria se entiende concluido el proceso, toda vez que no se aportó dentro de los plazos señalados los antecedentes que acrediten la pérdida tributaria y la solicitud de devolución de utilidades absorbidas; (10) Es imposible verificar la efectividad del saldo de devolución pendiente solicitado por el contribuyente correspondiente a utilidades absorbidas, pues el contribuyente no aportó la contabilidad autorizada por el Servicio, los respaldos contables y toda la documentación necesaria que acredite la pérdida tributaria que absorbe las utilidades que son las cuestionadas. Sin estos antecedentes es imposible verificar los créditos absorbidos en la pérdida; (11) El contribuyente no subsanó las observaciones y la que era relevante, respecto a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta. sub declaración de los ingresos, no fue acreditada, toda vez que el contribuyente aportó una planilla explicativa de la determinación de sus ingresos en el formulario 22, la que no cuadra con los ingresos declarados en los formularios 29 de año comercial 2011 y no aportó los antecedentes que respalden su escrito o planilla de cálculo; y, B.- El testigo don Javier Andrés Carvajal Toledo declaró que: (1) Se le envió una carta al contribuyente para que se presentara a subsanar las observaciones, el contribuyente se presenta y la fiscalizadora a cargo del caso, doña Romina Ravanal, le emite un código en trámite, en el cual se le solicitó información más específica para que el contribuyente aportara y así poder subsanar las observaciones, el plazo que tenía el contribuyente era de 1 mes y cuyo código en trámite tuvo vencimiento, sin que el contribuyente haya aportado los antecedentes solicitados; (2) Posteriormente, fue efectuada una nueva notificación en el domicilio del contribuyente, solicitando nuevamente antecedentes específicos para poder dar curso a la solicitud solicitada por él; (3) El contribuyente no aportó los antecedentes, por lo cual se emite la resolución denegando la devolución pendiente; (4) Como en toda fiscalización, se analizan o se deben analizar todos los antecedentes que los contribuyentes presenten para la fiscalización y, en este caso, aportó sólo planillas o libros mayores en formato Excel, nunca en hojas foliadas o autorizadas por el Servicio, por lo cual la documentación no es válida o suficiente para poder efectuar la fiscalización y, con ello, acreditar el resultado tributario declarado. Además, presenta contratos en ingles, los cuales no contaban con la traducción necesaria para poder validar alguna anotación contable. 13°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL examinada en el número (1) del motivo 9°) –consistente en Notificación Operación Renta– y los números (1), (2) y (3) del motivo 11°) –consistente en Carta N°120203874, Notificación Operación Renta y Notificación N°1202–, así como su conexión y concordancia con la TESTIMONIAL examinada en el motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos le requirió a la parte reclamante, en tres oportunidades sucesivas, diversos antecedentes detallados en cada uno de los documentos que forman parte de dicha INSTRUMENTAL, con el objeto de comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Asimismo, atendida la concordancia entre la INSTRUMENTAL examinada en el número (2) del motivo 9°) –consistente en correos electrónicos– y la TESTIMONIAL examinada en el motivo 12°), se debe tener por acreditado y establecido que la parte reclamante le proporcionó a la funcionaria fiscalizadora, vía correo electrónico, diversos archivos electrónicos relacionados a la fiscalización, que se detallan en tales correos electrónicos. Por otra parte, se restará valor probatorio a la TESTIMONIAL de la parte reclamante examinada en el motivo 10°), por carecer de la gravedad y precisión suficientes para acreditar, por sí sola, que dicha parte le proporcionó al Servicio de Impuestos Internos los libros contables oficiales, en hojas foliadas y timbradas, la documentación de respaldo respectiva y los demás antecedentes requeridos por éste; por ser, además, contradictoria con la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamada examinada en el motivo 12°); porque la demás prueba del proceso –particularmente la INSTRUMENTAL aportada por la propia parte reclamante y examinada en el número (2) del motivo 9°)– solamente da cuenta de un aporte de documentación parcial y en medios electrónicos; y, finalmente, porque aparece inverosímil que el encargado de las diligencias ante el Servicio de Impuestos Internos no haya exigido que se levantaran actas de recepción de documentos en ninguna de las ocasiones en que ellos fueron aportados. 14°) Que, en consecuencia, la parte reclamante no ha logrado acreditar la efectividad de haber proporcionado al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información contenida en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis – 236 declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada 15°) Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 17°) Que, atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada 18°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de fojas 1 dar lugar a la devolución de un saldo pendiente de $22.790.337, de un total de $148.628.221, afirmando que corresponde a pago provisional por utilidades absorbidas, sin que haya aportado al proceso el Formulario 22 donde consta dicha solicitud de devolución, pudiendo constatarse del examen de su Balance General al 31 de diciembre de 2011 (custodiado bajo el N° 48-2015, según consta en certificado agregado a fojas 145) que esa cantidad en realidad se encuentra conformada por pagos provisionales mensuales (PPM) por $128.702.496 y pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por $19.925.724. Al respecto, cabe precisar que si bien la actora ha aportado al proceso los Formularios 29 donde consta haber enterado en arcas fiscales PPM por $127.663.208 (cuya suma actualizada es igual a $128.702.497), así como el Libro FUT que refleja utilidades tributarias al 31 de diciembre de 2010 y 2011, no acompañó al proceso otros antecedentes que acrediten el crédito derivado de dicho FUT, tales como los Formularios 22 de los ejercicios anteriores pertinentes que acrediten el pago del impuesto cuya devolución solicita. En cuanto al resultado contable del ejercicio comercial 2011 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2012– la actora ha aportado al proceso el Balance General, que refleja un resultado contable negativo (pérdida contable) de $455.732.719, el cual se encuentra conformado por variadas partidas de ganancias o ingresos por un valor total de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta. $831.759.000 y otras tantas partidas de pérdidas o gastos por un valor total de $1.287.491.719. Sin embargo, la actora no acompañó al proceso la documentación que sirve de respaldo a sus distintas cuentas de ganancias o ingresos y de pérdidas o gastos, con lo cual no acreditó el resultado contable que ha debido servir de punto de partida para determinar su resultado tributario. En cuanto al resultado tributario del AT 2012, la actora ha aportado al proceso el registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011 (custodiado bajo el N° 48-2015, según consta en certificado agregado a fojas 145). Sin embargo, la actora no acompañó al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su Pérdida Tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual en definitiva tampoco acreditó el resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, así como el monto de la misma. IV.- Cuestiones finales 19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para eximirla de ellas. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; los artículos 31 N°3, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 6°, 8° bis, 21, 115, 123, 124, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 10, 11, 16, 17, 35, 36 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Juan Pablo Schwencke Saint-Jean, abogado, cédula nacional de identidad N°8.684.754-K, en representación de ADMINISTRADORA Y OPERADORA DE TARJETAS FIRST DATA CHILE LIMITADA, RUT N° 76.079.315-9, en contra de la Resolución N°115000000210, de fecha 19 de noviembre de 2012, confirmándose ésta. II.- Que, conforme a lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete – 237 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 23-12-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 069ac2d7-b273-4e53-8182-350ea165c8bf Timbre Electrónico 2015-12-23T13:36:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.